Micelio
05001-23-31-000-2011-01275-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Juan Clímaco Serna Serna Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad con ocasión de una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, proceso en el que se profirió sentencia absolutoria.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados.

Así las cosas, como los recursos de alzada contra la sentencia lo interpusieron las demandadas, en relación con un aspecto global de la sentencia, esto es, la responsabilidad, eventos en los que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación están encaminados, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio, lo cierto es que sus impugnaciones también comprenden la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por las apelantes.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Falta de acreditación de calidad de compañera permanente [E]n relación con la señora […], quien, según la demanda, era la compañera permanente del señor […], se allegó una declaración extrajudicial suscrita por ella, con la cual se pretendió demostrar su convivencia por aproximadamente treinta y cinco años; sin embargo, para conferir mérito probatorio a dicha declaración se requería el agotamiento de la diligencia de ratificación, la cual no se adelantó. Por lo anterior, en consideración a que la señora […] no demostró la calidad de compañera permanente, ni su condición de tercera damnificada, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa para concurrir al proceso.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No siempre se configura cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal medida, si bien en favor de […] se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso.

De otra parte, la Sala no puede establecer si la medida de aseguramiento y la acusación formulada en contra de […] fueron racionales, si se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido, ni tampoco se puede pronunciar entorno a la legalidad de esas medidas, pues al proceso no se allegaron esas actuaciones, tan solo se aportó el acta de la audiencia de la formulación de acusación, y las mismas no se pueden determinar de la sentencia absolutoria, dado que la referencia que se hizo a ellas es meramente narrativa, no descriptiva.

CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada De conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga con la que no cumplió la parte actora.

Así las cosas, ante la falta de prueba acerca de las actuaciones que surtieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, la Sala no puede determinar si las demandadas incurrieron en una falla del servicio. Del escaso material probatorio, se puede inferir que para el momento en el que […] fue puesto a disposición de la Fiscalía, se comprobó que el material incautado era un explosivo llamado Anfo y, según se indicó en la sentencia absolutoria, tal conducta se ajustaba al tipo penal investigado.

Fue necesario adelantar la investigación penal para lograr establecer la falta de culpabilidad de […], por haber incurrido en un error de prohibición, por cuanto, según se mencionó en la sentencia absolutoria, actuó con la convicción de la antijuridicidad de su conducta. Así las cosas, la Sala no encuentra probada la falla del servicio de las demandadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01275-01(53666) Actor: JUAN CLÍMACO SERNA SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se probó falla del servicio La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

“SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor BERNARDO SERNA SERNA (Q.E.P.D).) “TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR en forma solidaria, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de los siguientes perjuicios: “Para TERESA AMAYA GIL, BERNARDO SERNA AMAYA y MARÍA MILENA SERNA AMAYA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno. “Y para JUAN CLIMACO SERNA SERNA, LUÍS EDUARDO SERNA SERNA, MARÍA ESTELA SERNA SERNA, MARÍA ESTHER SERNA SERNA, MARÍA MARIELA SERNA SERNA, MARÍA OLGA SERNA SERNA y MARÍA FLORENTINA SERNA SERNA, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno. “CUARTO: se niegan las demás pretensiones.

“QUINTO: Dar cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: No hay lugar a condena en costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Bernardo Serna Serna fue privado de la libertad con ocasión de una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, proceso en el que se profirió sentencia absolutoria.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 6 de julio de 2011[2], los señores Teresa Amaya Gil (compañera permanente), Bernardo y María Milena Serna Amaya (hijos), Juan Clímaco, Luis Eduardo, María Estela, María Esther, María Mariela, María Olga y María Florentina Serna Serna (hermanos), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Bernardo Serna Serna (quien falleció para la fecha de interposición de la demanda).

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara por los siguientes perjuicios: i) por morales, 100 smmlv para la sucesión, para la compañera permanente y para los hijos y 50 smlmv para cada uno de los hermanos y ii) por perjuicios a la vida de relación, 100 smmlv para la sucesión, para la compañera permanente y para los hijos.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Bernardo Serna Serna trabajaba como supervisor en una mina de mármol en la empresa Cales y Derivados de la Sierra S.A. – CALDESA. El 26 de agosto de 2008, Bernardo Serna Serna, en cumplimiento de sus funciones laborales, transportó un material explosivo necesario para la extracción de mineral calcario, momento en el que fue requerido para una requisa por agentes de la Policía Nacional, en la que se encontraron 20 bultos con una sustancia de color verde y con características del explosivo anfo, razón por la que fue trasladado a la estación de policía, en donde técnicos de la Sijín indicaron que se trataba de 500 kilos de material explosivo (anfo).

El 27 de agosto de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia) con función de control de garantías legalizó la captura y le impuso al señor Bernardo Serna Serna medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. La Fiscalía 59 Seccional realizó imputación a Bernardo Serna Serna en calidad de autor de delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y el 4 de noviembre de 2008 formuló la acusación. El 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia absolvió a Bernardo Serna Serna del delito imputado, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, del que desistió y este le fue aceptado mediante auto del 14 de julio de 2009, providencia en la que, además, se dispuso el archivo definitivo del proceso.

El señor Bernardo Serna Serna solo disfrutó 9 meses de su libertad, pues el 28 de abril de 2010 murió por padecer de cáncer. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 3 de octubre de 2011 admitió la demanda[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación[5]. 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que la captura de Bernardo Serna Serna se realizó en flagrancia, pues al momento de su detención transportaba 20 bultos de un material color verde con características del explosivo anfo, sin ningún documento que justificara el transporte de esa sustancia. Adujo que actuó de conformidad con sus obligaciones legales y constitucionales y que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, el fiscal solicita la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la impone o no, es decir, que quien toma la decisión sobre la privación de la libertad es el juez y no la fiscalía. Agregó que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario tener la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Señaló que, si bien el juez de conocimiento absolvió a Bernardo Serna Serna, por considerar que su conducta era atípica, lo cierto era que ello ocurrió por una prueba sobreviniente, obtenida con posterioridad a la imposición de la medida, sumado al hecho de que el juez de conocimiento realizó una valoración probatoria diferente a la efectuada por el juez de control de garantías.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa exclusiva de la víctima[6]. 2.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación no fue arbitraria, ni violó el debido proceso, dado que el proceso penal se ajustó a los parámetros constitucionales y legales correspondientes.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración[7]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 28 de enero de 2013[8], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 20 de marzo de 2013[9], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1.

La parte actora indicó que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos de la detención, ni las explicaciones dadas por Bernardo Serna Serna, por lo que lo privaron de la libertad de forma injusta, con lo cual se le causaron perjuicios que deben ser resarcidos. Indicó que no se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Bernardo Serna Serna se encontraba en cumplimiento de un deber laboral y actuó con la plena certeza de que su actuar no representaba un peligro[10]. 2.3.2.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda[11]. 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 2014[12], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas en los términos descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, explicó que el proceso penal adelantado contra el demandante terminó con sentencia absolutoria, porque la conducta no constituía hecho punible, por lo cual era procedente la indemnización de perjuicios, pues el caso se enmarcaba dentro de los supuestos del régimen de responsabilidad objetivo, así que, probada la privación injusta de la libertad, el daño se convertía en antijurídico y le era imputable al Estado.

Agregó que el ente investigador fue negligente en su labor probatoria, pues se libró la medida de aseguramiento sin contar con las pruebas necesarias para ello y porque no se cumplió con el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, con lo que se perjudicó el derecho fundamental de la libertad de Bernardo Serna Serna. 4.

Recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 414 del Decreto 2700 de 1992. De otra parte, señaló que no incurrió en una falla del servicio, por cuanto la solicitud de medida de aseguramiento se realizó de conformidad con la ley, sin que se le pueda calificar de arbitraria o desproporcionada y que no se tornaba en injusta solo por el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria.

Agregó que la detención de Bernardo Serna Serna fue avalada por el juez de control de garantías, quien decidió y decretó, en el marco del sistema acusatorio, la medida de aseguramiento, por lo cual la Fiscalía General de la Nación debía ser eximida de responsabilidad, dado que ya no recaía en ella la función de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal[13]. 4.2.

La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que debían individualizarse las pretensiones de la demanda por los daños causados por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de instrucción, es decir que, la Rama Judicial no debía responder por la captura y la detención. Señaló que el Juez de Control de Garantías, al momento de legalizar la captura, cumplió con los requisitos establecidos en el Código Penal y finalmente Bernardo Serna Serna fue absuelto por un juez.

Afirmó que la privación de la libertad de Bernardo Serna Serna no fue arbitraria, ni desproporcionada y se observó el debido proceso[14]. 5. Audiencia de conciliación El 28 de noviembre de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que las partes no llegaron a un acuerdo como consecuencia se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de enero de 2015, concedió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas[15]. 6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 29 de abril de 2015[16], admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 28 de octubre siguiente[17], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.

La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso[18]. 6.2. La Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19]. 2.

Puntos a resolver La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados[20]. Así las cosas, como los recursos de alzada contra la sentencia lo interpusieron las demandadas, en relación con un aspecto global de la sentencia, esto es, la responsabilidad, eventos en los que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[21].

En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación están encaminados, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio, lo cierto es que sus impugnaciones también comprenden la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por las apelantes.

Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Bernardo Serna Serna, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 14 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia admitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia absolutoria proferida en favor de Bernardo Serna Serna[23], como consecuencia, dicha providencia se encuentra ejecutoriada[24].

A pesar de que no existe certeza de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, la Sala observa que si se toma en cuenta la del auto que admitió el desistimiento del recurso de apelación -14 de julio de 2009[25]-, el derecho de acción vencería el 15 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 6 de julio de ese año, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad.

Sumado a lo anterior, se pone de presente que se intentó la conciliación extrajudicial, por lo cual el término se suspendió entre el 29 de septiembre y el 29 de diciembre de 2010, esto es, por tres meses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[26]; sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo y la misma se declaró fallida según da cuenta la constancia expedida por la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos[27]. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probado que en contra del señor Bernardo Serna Serna se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Mediante copia del registro civil de nacimiento se acreditó la condición de hijos de Bernardo y María Milena Serna Amaya[28] y de hermanos de Juan Clímaco, Luis Eduardo, María Estela, María Esther, María Olga y María Florentina Serna Serna[29].

La señora María Mariela Serna Serna acreditó su condición de hermana de la víctima con la partida de bautismo[30], en la que consta que nació el 3 de febrero de 1934, prueba idónea para demostrar el estado civil con anterioridad a la expedición del decreto 1260 de 1970[31]. Finalmente, en relación con la señora Teresa Amaya Gil, quien, según la demanda, era la compañera permanente del señor Bernardo Serna Serna, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por ella[32], con la cual se pretendió demostrar su convivencia por aproximadamente treinta y cinco años; sin embargo, para conferir mérito probatorio a dicha declaración se requería el agotamiento de la diligencia de ratificación, la cual no se adelantó. Por lo anterior, en consideración a que la señora Maya Gil no demostró la calidad de compañera permanente, ni su condición de tercera damnificada, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa para concurrir al proceso. 4.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado por la parte actora, se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados Se acreditó que al señor Bernardo Serna Serna se le vinculó a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.

El 26 de agosto de 2008, la Policía Nacional con el Informe Ejecutivo FPJ 3[33], puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo que se registró un vehículo tipo ambulancia en el que se encontraron costales de fibra blanca con una sustancia. Se les solicitó a sus ocupantes, entre los que se encontraba Bernardo Serna Serna, que fueran a la Subestación La Danta con el fin de verificar el contenido de los costales, en los que se “hallo (sic) una sustancia de color verde granulado en 14 costales y se hallo (sic) una sustancia color beige granulada en los otros 6 costales, sustancias que por sus características es conocido como el explosivo anfo[34]”, por lo que se les capturó. Una muestra del material incautado fue enviada para su análisis y ese mismo día se determinó que se trataba del explosivo anfo. 5.1.2.

Los detenidos fueron puestos a disposición de la fiscalía el 27 de agosto de 2008[35]. 5.1.3. El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia realizó la audiencia de formulación de acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación[36]. 5.1.4. El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta a Bernardo Serna Serna y el 10 de diciembre siguiente se suscribió diligencia de compromiso para que disfrutara del beneficio de libertad condicional[37]. 5.1.5.

El 27 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia anunció el sentido del fallo absolutorio en favor de Bernardo Serna Serna[38]. 5.1.6. El 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a Bernardo Serna Serna del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas[39].

Consideró que se encontraba acreditada la materialidad de la conducta y que era típica, pero que el procesado incurrió en un error de prohibición por no comprender la antijuridicidad de la conducta, pues actuó bajo el convencimiento invencible de que al cumplir la orden de la gerencia de la empresa para la que trabajaba, no incurría en una violación de la norma penal.

Al respecto, señaló (se transcribe literal, incluso con los errores): “Ahora bien, aun considerando que el mero hecho de la manipulación del ANFO por parte de los encargados de su recepción, pudo poner en riesgo la seguridad de las demás personas que se encontraban en el lugar, procediendo al análisis de la culpabilidad, se encuentra que de las prueba recaudada no es posible emitir un juicio de exigibilidad, en tanto los procesados obraron amparados bajo una causal eximente de responsabilidad cual es la prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal.

“De conformidad con la prueba recaudada obrante se tiene que (…) BERNARDO SERNA SERNA (…) para la fecha de los hechos se encontraban vinculados a la empresa Caldesa y en razón de ello fueron encomendados por su superior jerárquico, (…) Gerente de la empresa, para acudir a las instalaciones del polvorín de la empresa Asomardan, a reclamar un material explosivo que le había dado en calidad de préstamo el señor (…) Gerente de la empresa Dolomita, quien allí acostumbraba almacenar su material.

“(…) “Para el despacho era el Gerente de Caldesa el llamado a determinar el procedimiento y los requerimientos de índole administrativo y de cara al ámbito que en materia penal rige el tema de los explosivos, para trasladar el explosivo que se le había prestado, ello dado su tiempo al servicio de la empresa y su formación, pues entiéndase que era él la persona encargada habitualmente de realizar este tipo de trámites y no los tres empleados que actualmente se encuentran en calidad de acusados.

“Y es que pese a que quedó acreditada la capacitación que había recibido el señor BERNARDO SERNA SERNA, ella solo era una capacitación técnica, más no administrativa o jurídica, por lo que tanto él como sus compañeros de causa afianzaron su convencimiento invencible que cumpliendo la orden de la gerencia de la empresa no estarían incurriendo en una vulneración de la norma penal”[40]. 5.1.7.

La Fiscalía Novena Especializada apeló la decisión anterior; sin embargo, posteriormente desistió del recurso, lo cual fue aceptado mediante providencia del 14 de julio de 2009[41]. 5.2. Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[42].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Bernardo Serna Serna se adelantó un proceso penal por el delito fabricación, tráfico y por armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armada, dentro del cual se le privó de su libertad entre el 26 de agosto y el 9 de diciembre de 2008. Asimismo, se probó que, el 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria. 5.2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[43], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[44], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal medida, si bien en favor de Bernardo Serna Serna se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso.

De otra parte, la Sala no puede establecer si la medida de aseguramiento y la acusación formulada en contra de Bernardo Serna Serna fueron racionales, si se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido, ni tampoco se puede pronunciar entorno a la legalidad de esas medidas, pues al proceso no se allegaron esas actuaciones, tan solo se aportó el acta de la audiencia de la formulación de acusación, y las mismas no se pueden determinar de la sentencia absolutoria, dado que la referencia que se hizo a ellas es meramente narrativa, no descriptiva.

De conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga con la que no cumplió la parte actora. Así las cosas, ante la falta de prueba acerca de las actuaciones que surtieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, la Sala no puede determinar si las demandadas incurrieron en una falla del servicio.

Del escaso material probatorio, se puede inferir que para el momento en el que Bernardo Serna Serna fue puesto a disposición de la Fiscalía, se comprobó que el material incautado era un explosivo llamado Anfo y, según se indicó en la sentencia absolutoria, tal conducta se ajustaba al tipo penal investigado. Fue necesario adelantar la investigación penal para lograr establecer la falta de culpabilidad de Bernardo Serna Serna, por haber incurrido en un error de prohibición, por cuanto, según se mencionó en la sentencia absolutoria, actuó con la convicción de la antijuridicidad de su conducta.

Así las cosas, la Sala no encuentra probada la falla del servicio de las demandadas. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de agosto de 2014, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Teresa Amaya Gil.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 506 y 506 reverso, cuaderno principal. [2] Folio 13, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 40 a 40, cuaderno 1. [4] Folios 378 a 379, cuaderno 1. [5] Folios 379 reverso, 381 y 382, cuaderno 1. [6] Folios 383 a 392, cuaderno 1. [7] Folios 406 a 411, cuaderno 1. [8] Folio 436 cuaderno 1. [9] Folio 439, cuaderno 1. [10] Folios 459 a 467, cuaderno 1. [11] Folios 440 a 448 y 455 a 458, cuaderno 1. [12] Folios 487 a 506, cuaderno 1. [13] Folios 508 a 517, cuaderno principal. [14] Folios 518 a 522, cuaderno principal. [15] Folios 530 y 530 reverso, cuaderno principal. [16] Folio 534, cuaderno principal. [17] Folio 560, cuaderno principal. [18] Folios 562 a 568, cuaderno principal. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folio 138, cuaderno 1. [24] Según se indica en las comunicaciones expedidas dentro del proceso penal (folios 142 a 145), sin que se aclare en fecha ello ocurrió. [25] En todo caso, la ejecutoria de la sentencia absolutoria no hubiera podido darse antes de esta decisión. [26] “ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [27] Folios 38 a 39, cuaderno 1. [28] Folios 17 y 18, cuaderno 1. [29] Folios 19 a 22 y 24 a 25, cuaderno 1, condición de hermanos por ser hijos de Luis Eduardo Serna y Purificación Serna. [30] Folio 23, cuaderno 1, condición de hermana por ser hija de Purificación Serna. [31] Al respecto esta Corporación ha considerado: “para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970.

Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). “Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor.

En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado, por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil” (sentencia del 22 de agosto de 2013, expediente 39.307). [32] Folio 36, cuaderno 1. [33] Folios 151 a 169, cuaderno 1. [34] Folio 152, cuaderno 1. [35] Folio 201, cuaderno 1. [36] Folio 110, cuaderno 1. [37] Folio 486, cuaderno 1. [38] Folio 90, cuaderno 1. [39] Folio 118 a 137, cuaderno 1. [40] Folios 132 a 133, cuaderno 1. [41] Folio 138, cuaderno 1. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [43] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [44] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.