ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor […], y su vinculación a un proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. Al lado de lo anterior, la sala hará referencia a la improcedente solicitud que hace el actor para que se considere en esta instancia a otras personas, no partícipes del proceso, como titulares de los derechos resarcitorios a que hizo referencia la sentencia de primera instancia. ERROR SECRETARIAL – No constituye fuente de derecho ni motivo para el desconocimiento de los derechos de los sujetos involucrados en el proceso / POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ Esta Corporación advierte que en providencia del 24 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia, pero no se hizo pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a pesar de que éste fue presentado oportunamente y obra a folios 404 a 408 del cuaderno # 3.
Por regla general, considera la Sala que los errores secretariales no constituyen fuente de derecho ni motivo para el desconocimiento de los derechos de los sujetos involucrados en el proceso, razón por la cual, advertida la irregularidad, procede de oficio o a solicitud de parte, su subsanación con el fin de dejar a salvo la efectividad de los derechos sustanciales.
En este sentido, se indica que en ejercicio de la potestad de saneamiento de la que goza el juez para garantizar que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal, y a efectos de mantener el equilibrio procesal, la Sala abordará el estudio y decisión del precitado recurso por cumplir lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010.
Al lado de lo anterior, y con la misma finalidad de saneamiento, economía procesal y adopción de medidas conducentes a una pronta y definitiva administración de justicia, mediante una sentencia de mérito que resuelva todos los aspectos debatidos en el proceso, observa la Sala que, en tanto el recurrente también elevó solicitud probatoria en segunda instancia, la misma fue realizada en oportunidad diferente a la dispuesta por el legislador, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de conformidad con el artículo 212 del C.C.A. Se advierte, además, que el demandante guardó silencio en el traslado del auto admisorio de la alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Es excepcional / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / SOLITUD DE PRUEBAS – Oportunidad procesal es en la primera instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Es excepcional / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia [E]ncuentra la Sala que el petitorio de pruebas no se acompasa con las hipótesis sustanciales que la ley procesal fija para abrir paso a la actividad probatoria en segunda instancia. En efecto, el artículo 214 del C.C.A. establece que las pruebas en segunda instancia serán decretadas únicamente en los siguientes casos: “1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
“3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. De lo anterior, se extrae que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y sólo procede en los casos allí señalados, por tanto, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición. […] En este orden de ideas, resulta claro que la primera instancia es la oportunidad procesal dispuesta para que las partes realicen las peticiones probatorias y aporten todas las que se encuentren en su poder, tendientes a acreditar los hechos y pretensiones que buscan hacer valer en juicio, pues, si bien, la segunda instancia se configura como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio, su procedencia depende de la acreditación de las circunstancias excepcionales previstas por el legislador. […] Así las cosas, tanto por la oportunidad como por la conducencia probatoria de los medios que se exhiben para hacerse valer en segunda instancia, es claro entender que la solicitud probatoria no se enmarcó en las causales previstas en el artículo 214 del C.C.A, por lo que se procede negar su decreto, sin que sea necesario realizar análisis adicionales respecto del cumplimiento de las formalidades exigidas para la solicitud de testimonios previstas en el artículo 219 del C.P.C, ni sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de junio de 2015, exp. 33304. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura necesariamente cuando el proceso termina por preclusión La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / PROCESO PENAL – Función de la Fiscalía General de la Nación Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2º, 6º, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. […] Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Art. 250 C.P.) Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.
LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO DE LA LIBERTAD – La captura garantiza la indagatoria / CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistencia [C]onsidera la Sala que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles – artículo 12 – y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES – ARTÍCULO 12 / POLÍTICOS Y CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 CAPTURA EN FLAGRANCIA - Presupuestos En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria y resolución de la situación jurídica del indagado, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 estableció tres supuestos de hecho bajo los cuales resultaba procedente la captura en flagrancia, estos son, “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.” Una vez realizada la captura bajo dichas condiciones, correspondía la conducción inmediata del capturado ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se debería rendir informe sobre las causas de la captura, sin que, en ningún caso, el capturado pudiera permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez, de conformidad con el artículo 346 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Procedencia En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del imputado privado de libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de tal forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata. […] En este orden de ideas, concluye la Sala que la captura, detención preventiva con fines de indagatoria y definición de la situación jurídica del indagado se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, debido a que, en especial se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, de ahí que, se advierta que el daño reclamado no fue antijurídico, en tanto el demandante no fue sometido a actuaciones negligentes, imprudentes o ilegítimas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 CARGAS PÚBLICAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [S]e le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio de cara a la medida restrictiva de la libertad en contra del señor […], de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Condición de parte procesal como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante / REFORMA DE LA DEMANDA – Modificación de las partes procesales / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Sólo es oponible al actor La legitimación en la causa como presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material, es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.
Así pues, se advierte que la verificación de la legitimación en la causa únicamente procede respecto de los sujetos que gozan de la calidad de parte dentro del proceso, esto es, aquellos entre los cuales se traba la relación jurídico procesal, a partir de la fijación que el actor realiza al promover la demanda. Por ello, la capacidad de intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y ser objeto de la decisión judicial, solo se predican de aquellos que en términos procesales fueron señalados por el demandante como partes.
Desde la óptica de la legitimación en la causa por activa, se indica que la condición de parte procesal, como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante, siendo este un requisito sine qua non para que proceda el análisis de su legitimación desde ámbito sustancial, esto es, la corroboración de que quien presenta la demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso.
En el presente caso, se observa que la demanda fue reformada el 5 de mayo de 2011 en cuanto a sus partes y pretensiones, y en la misma se presentó como único demandante al señor […], por lo que, el análisis de legitimación en la causa por activa y los efectos de la presente providencia solo son oponibles al único actor. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00107-01(53514) Actor: ISIDRO BOBADILLA RUIZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – El daño antijurídico no se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria, se cumplen los plazos y requisitos establecidos en la normativa penal vigente y posteriormente la entidad instructora se abstiene de imponer medida de aseguramiento.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Isidro Bobadilla Ruíz fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, imponiéndosele medida restrictiva de la libertad con fines de indagatoria, que se prolongó hasta la definición de su situación jurídica; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor.
Como consecuencia, el demandante considera que la privación de la libertad fue injusta y que con ella se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al demandante quien fue injustamente privado de la libertad.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante ISIDRO BOBADILLA RUÍZ por concepto de perjuicios morales el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. “b) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($333.670), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “c) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de ISIDRO BOBADILLA RUÍZ, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($6´739.560), actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino al demandante, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
“SEXTA: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 16 de febrero de 2011[2] por el señor Isidro Bobadilla Ruíz contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, reformada el 5 de mayo siguiente[3], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Bobadilla Ruíz, quien fue capturado con fines de indagatoria el 16 de junio de 2006[4]. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) “doscientos (300)” (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, ii) veinticuatro millones ochocientos mil pesos ($24.800.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, iii) cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y iv) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación[5]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 16 de junio y el 28 de junio de 2006, al ser considerado presunto responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, en virtud de las declaraciones rendidas por una de las víctimas del hecho delictivo.
De esta manera, el 17 de junio de 2006 la Fiscalía Veinte, Sección de Neiva- Huila vinculó mediante diligencia de indagatoria al sindicado y legalizó la captura efectuada el día anterior. 1.2.3 En el trascurso de las diligencias y, en virtud de las declaraciones rendidas por testigos y la ampliación de la declaración de la víctima, el 27 de junio de esa misma anualidad, la Fiscalía Tercera Seccional del Huila definió la situación jurídica del señor Isidro Bobadilla Ruíz, absteniéndose de librar medida de aseguramiento en su contra; en consecuencia, ordenó su libertad y comunicó dicha decisión al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva mediante oficio del 28 de junio de 2006. 1.2.4.
Señaló el actor que, a pesar de encontrarse en libertad, estuvo vinculado a la investigación hasta el 7 de noviembre de 2008, cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva precluyó la investigación a su favor, al no demostrar su participación en la conducta delictiva. 1.2.5. Concluyó así su demanda, indicando que la captura, con fines de indagatoria, le ocasionó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.3.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 27 de mayo de 2011[6] y fue debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se deriva falla en el servicio por privación de la libertad, precisando que la preclusión de la instrucción o la absolución a favor del sindicado no plantea per se el derecho a reclamar indemnización. Solicitó la negación de las pretensiones de la demanda por “inexistencia del daño antijurídico”, toda vez que la privación de la libertad del señor Isidro Bobadilla Ruíz y la definición de su situación jurídica, obedecieron al cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, desarrollados con fundamento en el acervo probatorio allegado en cada momento de la instrucción, y por tanto, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal[7]. 1.4.
En audiencia de conciliación celebrada el 23 de noviembre de 2011, el Tribunal realizó la dirección temprana del proceso fijando el litigio en los siguientes términos: “De acuerdo con las tesis expuestas, el PROBLEMA JURÍDICO que se propone resolver el Tribunal es si el señor ISIDRO BOBADILLA RUÍZ fue privado de manera injusta de su libertad o las medidas que se le impusieron fueron tomadas con arreglo a la Ley.” 1.5.
En la continuación de la audiencia precitada, celebrada el 1º de febrero de 2012, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con el artículo 210 del C.C.A.[8] 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que los hechos que originaron la instrucción del proceso no estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues las actuaciones de la Fiscalía se produjeron en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que la gobiernan.
De tal forma, indicó que la medida preventiva de privación de la libertad impuesta a Isidro Bobadilla Ruíz, así como, la preclusión de la instrucción a su favor, constituyen la expresión de la función jurisdiccional del Estado y del desarrollo de las precisas atribuciones asignadas a la entidad, sin que se pueda advertir en el proceso una falla en el servicio de administrar justicia o a un pretendido error judicial.[9] 1.5.2.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.[10] 1.6. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia.[11] Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen objetivo, pues, tal como se desprende del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del actor, por no haberse probado ningún grado de participación en la conducta punible.
Advirtió que si bien es innegable que la única razón de la privación de la libertad del actor fue la decisión legítima de la demandada de imponerle medida de aseguramiento, esa condición de legitimidad no enerva la posibilidad de imputarle responsabilidad estatal, pues, es el mismo ordenamiento jurídico quien se la atribuye. Concluyó que, corresponde a la Fiscalía General de la Nación reparar los perjuicios causados al actor, pues, en el ejercicio de su función punitiva no logró desvirtuar la presunción de inocencia. II.
LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se reparen los perjuicios ocasionados a - otros actores, ( la esposa e hijos del señor Isidro Bobadilla Ruíz), quienes, en su criterio, y por error de la Procuraduría 153 judicial II administrativa de Neiva, no fueron incluidos en la constancia de conciliación fallida, lo cual derivó en la inadmisión de la demanda presentada inicialmente por todos los actores y a la confusión del apoderado que, finalmente, procedió a su reforma, en el sentido de presentar como único demandante al señor Isidro Bobadilla Ruíz. Asimismo, adujo que se debió reconocer la indemnización de los perjuicios causados durante todo el tiempo en que estuvo vinculado al proceso penal y no solo por los días que estuvo detenido, puesto que, su buen nombre, actividad económica y relaciones personales fueron afectados con la mera incriminación y vinculación al proceso.
Manifestó que el Tribunal incurrió en errores de apreciación de las pretensiones de condena, por cuanto no valoró el material probatorio aportado con la demanda, ni decretó de oficio pruebas que sirvieran para esclarecer el nexo causal entre los perjuicios alegados y el hecho dañoso.[12] 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico, debido a que, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, existían indicios graves que ubicaban al actor en el lugar de los hechos y bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo hacían partícipe de los actos delictivos investigados, esto es, los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, que obligaban a la Fiscalía a tomar las medidas necesarias y cumplir con su misión y función institucional.
Además, señaló que no se probó la existencia de un error judicial o un anormal funcionamiento por parte de la administración judicial. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos por el a quo, puesto que, bajo su criterio, la tasación de los perjuicios materiales se realizó con base en una certificación de honorarios de abogado que no tiene mérito probatorio, por cuanto no fue ratificada en testimonio, ni cumplió con los requisitos dispuestos en el Estatuto Tributario[13]. 2.2.
En proveído del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación interpuestos[14] y, el 24 de junio siguiente, esta Corporación admitió el recurso de la Fiscalía General de la Nación[15], guardando silencio frente al recurso presentado por la parte actora, con ejecutoria del 10 de julio de 2015, vicio que se advierte y sanea en la presente providencia. 2.3.
El 12 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A[16]. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción.[17] 2.3.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Saneamiento Esta Corporación advierte que en providencia del 24 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia, pero no se hizo pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a pesar de que éste fue presentado oportunamente y obra a folios 404 a 408 del cuaderno # 3.
Por regla general, considera la Sala que los errores secretariales no constituyen fuente de derecho ni motivo para el desconocimiento de los derechos de los sujetos involucrados en el proceso, razón por la cual, advertida la irregularidad, procede de oficio o a solicitud de parte, su subsanación con el fin de dejar a salvo la efectividad de los derechos sustanciales[18].
En este sentido, se indica que en ejercicio de la potestad de saneamiento de la que goza el juez para garantizar que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal, y a efectos de mantener el equilibrio procesal, la Sala abordará el estudio y decisión del precitado recurso por cumplir lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010.
Al lado de lo anterior, y con la misma finalidad de saneamiento, economía procesal y adopción de medidas conducentes a una pronta y definitiva administración de justicia, mediante una sentencia de mérito que resuelva todos los aspectos debatidos en el proceso, observa la Sala que, en tanto el recurrente también elevó solicitud probatoria en segunda instancia, la misma fue realizada en oportunidad diferente a la dispuesta por el legislador, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de conformidad con el artículo 212 del C.C.A. Se advierte, además, que el demandante guardó silencio en el traslado del auto admisorio de la alzada.
Acogiendo las anteriores consideraciones, y para abundar en razones, encuentra la Sala que el petitorio de pruebas no se acompasa con las hipótesis sustanciales que la ley procesal fija para abrir paso a la actividad probatoria en segunda instancia. En efecto, el artículo 214 del C.C.A. establece que las pruebas en segunda instancia serán decretadas únicamente en los siguientes casos: “1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
“3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. De lo anterior, se extrae que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y sólo procede en los casos allí señalados, por tanto, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición. En relación con este tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 24 de junio de 2015, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, proferida dentro del expediente 33.304, señaló: “A propósito de este tema, la Sala, en abundante jurisprudencia, ha sostenido: (…) “ la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., se circunscribe exclusivamente a aquellos eventos en los cuales no hubiere sido posible su incorporación al proceso por circunstancias ajenas a la actuación o culpa de la parte interesada, ora porque decretadas en primera instancia se hubieren dejado de practicar sin culpa de quien las solicitó o porque versen sobre hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cual impide, por obvias razones, que hubieren sido aportadas o pedidas en esa oportunidad o, tratándose de prueba documental, no hubieren podido aducirse en la instancia anterior por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
“A lo anterior se añade que el aporte de dichos documentos además de ser extemporáneo y de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. tuvieron como objeto suplir su propia negligencia en el sentido de que no se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los actores y, por lo tanto, se pretende ahora, vía recurso de apelación, demostrarla.”[19] En este orden de ideas, resulta claro que la primera instancia es la oportunidad procesal dispuesta para que las partes realicen las peticiones probatorias y aporten todas las que se encuentren en su poder, tendientes a acreditar los hechos y pretensiones que buscan hacer valer en juicio, pues, si bien, la segunda instancia se configura como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio, su procedencia depende de la acreditación de las circunstancias excepcionales previstas por el legislador.
En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó: “1. Escuchar los testimonios de YESID ANDRADE RUIZ y de ODILIA LOZANO DE CUELLAR 2. De ser necesario escuchar al contador público sobre su dictamen. 3. Escuchar al señor ISIDRO BOBADILLA RUIZ en interrogatorio y a la señora MIRIAM TOVAR, para que aclaren lo relacionado con el contrato de arrendamiento. 4.
DOCUMENTAL: Pedirse a la procuraduría 153 judicial II Administrativa de Neiva, certifique si la petición contenida a otros actores, si se realizó la audiencia sobre todos los convocantes, si la pretensión ratificada contenía a varios actores y quienes eran, como el valor total. 5. Se anexa declaración extra juicio de la señora MIRIAM TOVA, original de la solicitud de conciliación prejudicial, y citación a audiencia. 6.
Se anexa estado jurídico del inmueble dado en arriendo, que aparece a nombre del esposo de la señora MIRIAM TOVAR, adjudicado por el Incora”. Así las cosas, tanto por la oportunidad como por la conducencia probatoria de los medios que se exhiben para hacerse valer en segunda instancia, es claro entender que la solicitud probatoria no se enmarcó en las causales previstas en el artículo 214 del C.C.A, por lo que se procede negar su decreto, sin que sea necesario realizar análisis adicionales respecto del cumplimiento de las formalidades exigidas para la solicitud de testimonios previstas en el artículo 219 del C.P.C, ni sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.
Una vez precisado lo anterior y no existiendo otras razones o motivos adicionales que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Isidro Bobadilla Ruíz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[20], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.
Problema jurídico 3.3.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Isidro Bobadilla Ruíz, y su vinculación a un proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. Al lado de lo anterior, la sala hará referencia a la improcedente solicitud que hace el actor para que se considere en esta instancia a otras personas, no partícipes del proceso, como titulares de los derechos resarcitorios a que hizo referencia la sentencia de primera instancia. 3.4.
Motivación de la sentencia 3.4.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 16 de junio de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de Neiva – Huila, dio apertura a la indagación preliminar en averiguación de responsables por los delitos de homicidio en Jairo Medina Borrero y tentativa de homicidio en Ulises Medina Rivera, cometidos ese mismo día hacia las 9:45 de la mañana, para lo cual ordenó al Grupo de Criminalística de la SIJIN la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos.[21] En esa medida, mediante misión de trabajo No. 13 F20 del 16 de junio de 2006, dicho despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, comisionó a la SIJIN para que recepcionara las declaraciones de los testigos, realizara inspecciones judiciales, individualizara e identificara a los responsables.[22] - De acuerdo con el informe de policía de 16 de junio de 2006[23], la captura del señor Isidro Bobadilla Ruíz se produjo con ocasión del señalamiento directo que la víctima sobreviviente hizo respecto de su participación en la comisión de los delitos.
En efecto, en el referido informe se indicó (transcripción literal): “En momentos que se encontraba en la dependencia de reanimación del servicio de Urgencias del Hospital el señor ULISES MEDINA RIVERA, escribió con su puño y letra en una hoja de papel la cual tiene un logotipo del Hospital Universitario en su anverso. Escribiendo lo siguiente “.
COJAN TAMBIEN AL SEÑOR ECTOR (sic) PASCUAS, ISIDRO BOBADILLA, ELLOS AYUDARON VIVEN EN FORTALECILLAS. DISPARO ORLANDO. ” “Ante el clamor público y las manifestaciones tanto del lesionado como de sus familiares, se trasladaron hasta la inspección de fortalecillas varias unidades de Policía con el fin de dar captura a los mencionados por el señor ULISES lográndose aprehender al señor ISIDRO por parte de los Policías a las 11:00 del día 16 de junio del presente año (…)” (subrayas y negrillas fuera de texto). - Con el mismo informe, se anexó la declaración del señor Farid Villareal recepcionada el 16 de junio de 2006 por la SIJIN[24], en la cual, en relación con la participación del señor Isidro Bobadilla en las conductas delictivas, expresó (transcripción literal): “Ellos llegaron el día miércoles a mi casa, llegaron ULICES, AMPARO, JOHANA y el marido de AMPARO, DARIO; ellos me llamaron y me dijeron que me fuera para la casa que me necesitaban urgente en la casa, yo llegué a mi casa donde estaban ellos, ellos me dijeron que escondiera a ULICES por que (sic) había un muchacho [que] lo iba a matar, por que (sic) otra persona lo había mandado a matar, me dijeron que un tal señor Orlando estaba pagando para matar a ULICES, yo al otro día, por que (sic) el muchacho que iba a matar a Ulises, él le dejo el número del celular para que Ulises lo llamara, el señor dijo que como a él le pagaban un millón de pesos, y como no le importaba matarlo a él, que se escondiera ULISES para él cobrar la plata, y no le hacia nada a Ulises ni a mi papá Jairo, por lo que ULISES se fue para mi casa y se escondió allá, al otro día yo llamé al señor que iba a matar a mi hermano y a mi papá, y yo me hice pasar por Ulises, yo le comenté y le dije que hablaba con Ulises, el señor me dijo que donde estaba, yo le dije que estaba en Pitalito, él me dijo que me escondiera […], él me dijo que los que me habían mandado a matar era el señor ORLANDO y uno que trabaja en la petrolera y un tal ISIDRO, que eran los tres que estaban pagando para matarlos a ellos (…)” (subrayas y negrillas fuera de texto) - Adicionalmente obra como prueba de la captura del señor Isidro Bobadilla Ruiz, el acta de comunicación de derechos de fecha 16 de junio de 2006, en la que se le sindicó del presunto delito de homicidio y tentativa de homicidio.[25] - El 17 de junio de 2006, el Fiscal 20 Seccional de Neiva legalizó la captura del demandante[26] con fundamento en la modalidad de flagrancia consagrada en el numeral 2º del artículo 345 de la Ley 600 de 2000[27], por cuanto, fue señalado directamente por una de las víctimas de ser quien ayudó a cometer el ilícito e instantes después de producido el hecho se logró su captura, ordenándose su encarcelamiento, pues, frente a los delitos investigados resultaba procedente la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 357 del C.P.P.[28]. - A renglón seguido, el Fiscal 20 Seccional de Neiva dio apertura a la instrucción[29] en contra de Isidro Bobadilla Ruíz por el punible de homicidio y tentativa de homicidio y, en consecuencia, libró boleta de encarcelamiento No. 2F20 el 17 de junio de 2006[30], requiriendo, mediante Oficio No. 307F20 de la misma fecha, la colaboración del Jefe de la SIJIN para que mantuviera en custodia al sindicado mientras se surtía la indagatoria[31]. - En versión de indagatoria de fecha 17 de junio de 2006[32], esto es, un (1) día después de la captura, el sindicado manifestó que el señalamiento directo que de él hizo una de las víctimas, obedeció a su amistad con los otros dos (2) sindicados, a la vez que, reconoció haber tenido diferencias y enfrentamientos con los afectados en el pasado.
En sus palabras expresó lo siguiente (se transcribe literal): “PREGUNTADO: en el informe rendido por la Sijin manifiestan que el señor ULISES MEDINA RIVERA, momentos antes a que fuera intervenido quirúrgicamente en el hospital general escribió un documento que arrimó mediante cadena de custodia y en el cual manifiesta: “COJAN TAMBIEN AL SEÑOR HECTOR PASCUAS ISIDRO BOBADILLA ELLOS AYUDARON VIVEN EN FORTALECILLAS DISPARO ORLANDO”.
¿Qué tiene que decir o explicar al respecto? CONTESTO: “De pronto porque ellos Héctor y Orlando son muy allegados a la casa mía y él pensará que yo soy cómplice, pero yo no se nada, nada solo lo que dije en mi versión”. “PREGUNTADO: Entonces cuál cree usted que sea la razón para que la persona que resultó lesionada en esos hechos que responde al nombre de ULISES MEDINA RIVERA, lo señale a usted tan directamente como una de las personas que participó en los mismos y en los que resultó muerto su papá Jairo Medina.
Como está imposibilitado para hablar, lo hizo escribiendo en un papel. ¿Qué tiene que decir o explicar al respecto? CONTESTO: “No ahí si no sé, yo no se nada nada es que seguramente él cree que como ellos o sea ORLANDO MAYORGA Y HECTOR PASCUAS van a mi casa entonces piensa que yo sé algo, pero yo no sé nada nada”. “PREGUNTADO: ¿conoció Usted al señor JAIRO MEDINA BORRERO y conoce a su hijo ULISES MEDINA RIVERA, en caso afirmativo quiere decirnos de quienes se trata? CONTESTO: “Lógico como yo soy de ahí del pueblo y él también si claro lo conocía, y a Ulises también lo conozco porque somos nacidos y criados ahí en el pueblo, Ulises hasta estudió conmigo.
Lo que yo sé es que ellos Jairo y los hijos son cuatreros, ladrones de ganado de bestias, ellos estuvieron un tiempo en la cárcel, que le diga yo nosotros fuimos amigos hasta el 2.003 porque resulta que yo tenía dos vaquitas y me resultó una muerta y allá fue la policía y miró la vaca muerta, como dijo el comandante no se puede juzgar a nadie pero el pueblo sabe ellos son los cuatreros de ahí del pueblo, no pude echarle la culpa a ellos porque yo no tenía pruebas para decir que fueron ellos, después el señor ULISES MEDINA me ofreció un zinc robado, entonces le dijo yo mano yo con usted no quiero ni el saludo, entonces después cuando fui a comprar una cajita de chiclets y ahí estaba Ulises ahí jugando billar, entonces cuando me dijo la china de ahí ojo Isidro que lo van a joder, entonces yo di la vuelta y estaba Ulises había despicado una botella y con esa me tiró y me chuzó acá debajo del sobaco que por un puntico hasta me mata y como el decir de ellos era que podían matar y comer del muerto, en esa época yo fui a medicina legal pero no se que pasó con esa vaina, de ahí para acá si ni más, ni el saludo con ellos.
Después un lunes festivo hace ya más de un año pasaba por ahí por el parque y estaban ellos, Ulises y Jairo y apenas me vieron me insultaron y me buscaron problema, pero yo no les paré bolas y salí y me fui, no fue más ya de ahí no había tenido así ningún problema con ellos. Lo que si escuché es que ellos tuvieron una pelea con ese señor ORLANDO MAYORGA en la tienda del señor JAVIER SÁNCHEZ en ahí en Fortalecillas, si que habían tenido una pelea eso ya hace mas de cinco meses, de eso no tengo nada más que decirle.” (subrayas y negrillas fuera de texto) - En ejercicio del derecho de defensa, el apoderado del señor Isidro Bobadilla Ruíz solicitó a la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva la recepción de los testimonios de Yesid Andrade Ruíz, Amparo Montealegre y Natali Losada Sandoval, rendidos el 21 de junio de 2006, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se encontraba el sindicado al momento de la comisión del delito, y los vínculos existentes entre los sindicados y las víctimas.
Al respecto, la señora Amparo Montealegre[33], manifestó (transcripción literal): “PREGUNTADO: Ud. ha sabido si los señores ISIDRO BOBADILLA RUIZ y HECTOR PASCUAS CUELLAR se desplazaban en la misma buseta o colectivo en que se movilizaban JAIRO MEDINA BORRERO y ULISES MEDINA RIVERA el pasado viernes 16 de junio entre Fortalecillas y esta ciudad.- CONTESTO.- No, sé que ISIDRO salió muy de mañanita hacia la vía del río Magdalena a recoger la leche se desplazó con el señor YESID ANDRADE de ISIDRO, no señor, ellos se encontraban en las orillas del río Magdalena… (…) “PREGUNTADO.- Usted está enterada por qué motivo están detenidos estos dos señores.- CONTESTO.- Creo que están detenidos por la amistad que hay entre ORLANDO y HECTOR FABIO y DE ISIDRO porque ISIDRO es una persona es muy o sea no se mete con nadie (sic)” (subrayas y negrillas fuera de texto) En su oportunidad, rindió declaración juramentada Nataly Losada Sandoval[34], indicando (transcripción literal): “PREGUNTADO.- Ud. ha sabido si los señores ISIDRO BOBADILLA RUIZ y HECTOR PASCUAS CUELLAS se desplazaban en la misma buseta o colectivo en que se movilizaban JAIRO MEDINA BORRERO y ULISES MEDINA RIVERA el pasado viernes 16 de junio entre Fortalecillas y esta ciudad.- CONTESTO.- No, ellos no estaban viajando, don ISIDRO estaba trayendo la leche, él a las 8 y media de la mañana ya estaba en la casa, estaba cuajando una leche cuando llegué por la botellita de leche que le compro todos los días, cuando al momento apareció HECTOR y le estaba comentando que iba a prestar una plata para hacer unos lagos en la mojarra para echar pescado y comprar una picadora de pasto y cuando llegó el señor ORLANDO no le se el apellido y les dijo que para qué compraban eso y él soltó la risa, de ahí salía para la casa, cuando yo ya venía para la casa, venía el agente de policía a detener a don ISIDRO, él venía con un galón a dejárselo a doña ARGENIS pero no supe por qué se lo llevaban ni nada y de ahí salí para la casa, entonces como yo vivo al pie de la mamá fui y le comenté que se habían llevado al hijo detenido para la policía y ella se fue a averiguar … (…) “PREGUNTADO POR LA DEFENSA. – Diga si usted sabe que ISIDRO BOBADILLA y HECTOR FABIO PASCUAS fueran enemigos del hoy occiso JAIRO MEDINA Y SU HIJO. – CONTESTO. – No, ellos no eran enemigos, don ISIDRO casi nunca se trataba con ellos, lo mismo don HECTOR, ellos no eran enemigos para nada don ORLANDO iba a la casa de ellos y lo que pasaba es que los que se llegaran a juntar con don ORLANDO eran enemigos de don JAIRO.” (subrayas y negrillas fuera de texto) Por su parte, Yesid Andrade Ruíz[35], señaló (transcripción literal): “PREGUNTADO.- Díganos en dónde, cuándo y a qué horas se vio usted la última vez antes de ser detenidos con ISIDRO y con HECTOR. – CONTESTO. – Nosotros estábamos cuajando la leche con ISIDRO como a las 7 o las 7 y media de la mañana del viernes 15 de junio (sic), llego HECTOR y dijo ISIDRO me voy para la mojarra a hacer los lagos porque me va a salir el crédito ISIDRO le dijo pues lo felicito para que se ponga a trabajar, ese fue el último día que me vi con ellos.
(…) “PREGUNTADO. – Se dice en estas diligencias que usted estaba en compañía de ISIDRO al momento de su captura, precísele al despacho desde qué horas estaba usted con él ese 16 de junio pasado. – CONTESTO. – Estábamos trayendo la leche desde las 6 de la mañana a 7 y media que nos entregaron la leche al otro lado del río Magdalena, llegamos a la casa de ISIDRO y comenzamos el proceso de la lecha a cuajarla, cuando estábamos en eso me dijo ISIDRO camine vamos tío a entregarle este garrafón a la señora ARGENIS GOMEZ, ahí fue donde llegaron los agentes.” (subrayas y negrillas fuera de texto) - El 22 de junio de 2006, el lesionado, Ulises Medina Rivera, rindió declaración escrita[36] en el establecimiento médico, dado su estado de convalecencia, en la que puntualizó (transcripción literal incluso con posibles errores): “PREGUNTA (33).- Ud, el día viernes pasado cuando estaba en este hospital escribió en un papel que ISIDRO BOBADILLA y HECTOR PASCUAS habían ayudado a ORLANDO, quien disparó contra ustedes en ese acto.
Por qué afirma usted que estas personas ayudaron a ORLANDO. – CONTESTO. - porque yo estaba en Fortalecillas desaparesido (sic) el señor Orlando y Ector (sic) pasaron en la moto y me vieron tuvieron llamando por celular en la casa de Ector (sic) y después yo Ulises Medina me fui para donde mi hermana cuando yego (sic) la moto con Orlando y Ector (sic) a la casa de Isidro y después Ector (sic) y Orlando salieron para Neiva.” “PREGUNTA (34).- Ud. ha dicho que estaba desaparecido, explíquenos esa expresión.- CONTESTO. - El martes 13 junio 2006.
El martes yego (sic) un señor por la tarde preguntado donde vive CHELO. La gente lo mandó para la casa, yo me fui para la casa y como a mi me lla (sic) por el apodo CHELO entonces el señor esta (sic) en la casa cuando preguntó usted se llama Chelo, yo le dije que no, me llamo Ulises Medina. Me dijo el señor que si lo buscaba yo le dije que si, entonces yo me fui para el puesto de policía. Como no había policía disponible entonces yo me fui para donde mi hermana Yohana Medina.
Cuando llego mi hermana Nohora Medina le dijo a mi mamá y mi papá que sacara ese tipo desconosido (sic) mi papá le dijo que estaba buscando a Chelo entonces mi hermana Nohora se fue también a buscarme para que no llegara a la casa. El señor que buscaron para matarme le dijo a los 3 que avian (sic) en la casa que él era paraco y que buscava (sic) para matarme, entonces el señor le dijo la pura verda (sic) quien era que me mandaba a matar el señor le dijo es que yo me vengo ganando 1.000.000 entonses (sic) mi hermana Nohora Medina quien lo manda a matar y él no debe nada.
El señor le dijo a mi mamá, papá y mi hermana que él no me quería hacer daños que me fuera unos 8 días mientras el reclamara la plata. Entonces mi mamá, mi papá, mi hermana Noha (sic) le dijeron al señor que le dijeran quien era los que avia (sic) mandado a matar. El señor se sacó un papel y dijo, a mí me buscó Casuela ese que llaman Asterio Fierro, porque es el único que conosco (sic) y el señor dijo cuales son los otros.
Los traía en lista, estos son: Orlando, Ector (sic) Pascua, Isidro Bobadilla, Asterio Fierro conocido como Casuela (sic)” PREGUNTA (39).- Como eran las relaciones de trato, amistad o enemistad con las personas que atrás nombramos. – CONTESTO. - ase (sic) mucho tiempo yo era amigo de Isidro, de Ector (sic), de Asterio. PREGUNTA (40).- Por qué dejaron de ser amigos.- CONTESTO. - porque Isidro Bobadilla se le perdio (sic) una vaca y de una vez me echo la culpa.
El señor Ector (sic) desde que se junto con Orlando no me volvió a hablar. Con Casuela ese que llaman Asterio todavia somos amigos.[37] (subrayas y negrillas fuera de texto) - El 27 de junio de 2006, esto es, el quinto (5º) día hábil siguiente a la rendición de indagatoria, la mencionada Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Isidro Bobadilla Ruíz, a partir del análisis de la totalidad del material probatorio obrante en el proceso, deduciendo – a la fecha – la inexistencia de pruebas frente a la participación del demandante en la conducta delictiva.
En este sentido, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, ordenó su libertad y la continuación de la investigación mediante la recepción de las declaraciones de testigos presenciales del hecho y la ampliación de la indagatoria de los sindicados[38]. - Mediante Oficio de 28 de junio de 2006, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva comunicó al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva sobre la expedición de boleta de libertad a favor de Isidro Bobadilla Ruíz[39]. - Tras haberse surtido la etapa de investigación, el 7 de noviembre de 2008 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito precluyó la investigación a favor del señor Isidro Bobadilla Ruíz, al no haberse probado ningún grado de participación en la conducta criminal. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[40]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Isidro Bobadilla Ruíz fue vinculado a un proceso penal como presunto partícipe de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, siendo capturado con fines de indagatoria desde el 16 de junio hasta el 28 de junio de 2006. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 13 días.
En relación con su vinculación al proceso, hasta el momento en que la investigación precluyó en su favor, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de la autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autorizan, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. 3.3.3.
Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[41], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[42], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.3.1.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2º, 6º, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.
“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[43] Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Art. 250 C.P.) Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.
Ahora bien, considera la Sala que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles – artículo 12 – y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[44]. En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria y resolución de la situación jurídica del indagado, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 estableció tres supuestos de hecho bajo los cuales resultaba procedente la captura en flagrancia, estos son, “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.” Una vez realizada la captura bajo dichas condiciones, correspondía la conducción inmediata del capturado ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se debería rendir informe sobre las causas de la captura, sin que, en ningún caso, el capturado pudiera permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez, de conformidad con el artículo 346 de la Ley 600 de 2000.
Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Isidro Bobadilla Ruíz fue capturado el 16 de junio de 2006 por la Policía Judicial, a raíz de su presunta participación en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, bajo la modalidad de flagrancia consagrada en el numeral 2º del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, con ocasión del señalamiento directo que la víctima sobreviviente hiciera respecto de su participación en la comisión de los delitos.
En el procedimiento de captura, la autoridad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 del C.P.P., pues, el mismo día – en el término de la distancia –, esto es, en un periodo inferior a las 36 horas de detención, condujo al señor Isidro Bobadilla Ruíz ante la Fiscalía Seccional de Turno, presentando informe de policía en el que individualizó al sospechoso, relató las causas de la captura y anexó el señalamiento escrito de la víctima en contra del señor Isidro Bobadilla Ruíz – dado que sus lesiones le impedían realizarlo de manera verbal –, así como, la declaración del testigo Farid Villareal, quien expuso sobre las supuestas intenciones del demandante de atentar contra la vida de la víctima sobreviviente.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 333 del antiguo Código de Procedimiento Penal, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Así mismo, en cumplimiento del deber constitucional (Art. 250-1 C.P.) de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del C.P.P. previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito que se investiga, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos previstos en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[45].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Así pues, de los hechos probados se advierte que efectivamente el capturado, esto es, el señor Isidro Bobadilla Ruíz fue puesto a disposición de la Fiscalía 20 Seccional de Neiva el 16 de junio de 2006, quien, el día siguiente legalizó su captura con fundamento en la modalidad de flagrancia consagrada en el numeral 2º del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, dado el señalamiento directo que en su contra hizo la víctima sobreviviente y que fuera capturado al poco tiempo de la ocurrencia de la conducta punible[46].
En el mismo acto, la Fiscalía dispuso la privación de la libertad con fines de indagatoria del sindicado, actuando de conformidad con las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto frente a los delitos investigados resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Observa la Sala que en el caso del punible de homicidio[47], delito por el que se le investigaba al señor Isidro Bobadilla Ruíz, el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “trece (13) a veinticinco (25) años.”, esto es, una pena mínima superior a cuatro (4) años, siendo un delito frente al que procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., por tanto, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía 20 Seccional de Neiva de turno podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
Continuando con el análisis del procedimiento penal adelantado por la Fiscalía, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”.
Así mismo, dicha normativa establecía que “el término se duplica[ría] si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”, por lo que, en el presente asunto, el término con que contaba la Fiscalía para la realización de la diligencia de indagatoria era de tres (3) días, pues, según el informe de policía de 16 de junio de 2006 obrante a folios 50 a 53, los capturados puestos a disposición del órgano instructor fueron únicamente los señores Isidro Bobadilla Ruíz y Héctor Fabio Pascuas Cuellar.
Como quedó acreditado en el sub lite, el señor Isidro Bobadilla Ruíz fue puesto a disposición de la Fiscalía 20 Seccional de Neiva el 16 de junio de 2006 y escuchado en indagatoria al día siguiente, momento en el que se produjo su vinculación al proceso penal. Por tanto, se advierte que el término para recibir indagatoria se ajustó a lo establecido en el C.P.P. vigente en el momento de los hechos.
En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del imputado privado de libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de tal forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Así las cosas, en el presente asunto la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 17 de junio de 2006 y cinco (5) días hábiles después[48], esto es, el 28 de junio de 2006, en tanto los días 18, 19, 24, 25 y 26 de ese mes fueron días inhábiles, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva, a partir de un proceso deductivo de los hechos y pruebas obrantes en el proceso penal, resolvió la situación jurídica del señor Isidro Bobadilla Ruíz, absteniéndose de librar medida de aseguramiento en su contra dentro del término consagrado en el artículo 354 de la citada norma y, en consecuencia, ordenó su libertad.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la captura, detención preventiva con fines de indagatoria y definición de la situación jurídica del indagado se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, debido a que, en especial se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, de ahí que, se advierta que el daño reclamado no fue antijurídico, en tanto el demandante no fue sometido a actuaciones negligentes, imprudentes o ilegítimas.
Ahora, si bien es cierto que en la resolución de 27 de junio de 2006 por medio de la cual la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Isidro Bobadilla Ruíz se consignó que se le citaría para ampliar su indagatoria, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni tampoco se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado su libertad inmediata, tal como se ha afirmado.
En efecto, la Sala estima que permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio de cara a la medida restrictiva de la libertad en contra del señor Isidro Bobadilla Ruíz, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. 3.4. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa como presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material, es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.
Así pues, se advierte que la verificación de la legitimación en la causa únicamente procede respecto de los sujetos que gozan de la calidad de parte dentro del proceso, esto es, aquellos entre los cuales se traba la relación jurídico procesal, a partir de la fijación que el actor realiza al promover la demanda. Por ello, la capacidad de intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y ser objeto de la decisión judicial, solo se predican de aquellos que en términos procesales fueron señalados por el demandante como partes.
Desde la óptica de la legitimación en la causa por activa, se indica que la condición de parte procesal, como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante, siendo este un requisito sine qua non para que proceda el análisis de su legitimación desde ámbito sustancial, esto es, la corroboración de que quien presenta la demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso.
En el presente caso, se observa que la demanda fue reformada el 5 de mayo de 2011 en cuanto a sus partes y pretensiones, y en la misma se presentó como único demandante al señor Isidro Bobadilla Ruíz, por lo que, el análisis de legitimación en la causa por activa y los efectos de la presente providencia solo son oponibles al único actor. 3.5.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADOPTAR las medidas de saneamiento a que se refiere la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 15 de octubre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 377 a 386 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 21 del cuaderno 1. [3] Folios 250 a 270 del cuaderno 2. [4] Folio 59 del cuaderno 1. [5] Folios 259 y 260 del cuaderno 2. [6] Folios 272 y 273 del cuaderno 2. [7] Folios 282 a 293 del cuaderno 2. [8] Folios 318 y 319 del cuaderno 2. [9] Folios 320 a 327 del cuaderno 2. [10] Folio 328 del cuaderno 2. [11] Folios 377 a 386 del cuaderno principal [12] Folios 404 a 408 del cuaderno 3. [13] Folios 390 a 392 del cuaderno principal. [14] Folios 401 a 402 del cuaderno principal. [15] Folio 411 del cuaderno principal. [16] Folio 413 del cuaderno principal. [17] Folios 414 a 416 del cuaderno principal. [18] “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135)”. [19] Sentencia de 26 de noviembre de 2014 (exp. 27.369), acumulado con el (exp. 27.037), reiterada en sentencia de 12 de febrero de 2015 (exp. 31.318). [20] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [21] Folio 44 del cuaderno 1. [22] Folio 49 del cuaderno 1. [23] Folios 50 a 53 del cuaderno 1. [24] Folios 54 a 57 del cuaderno 1. [25] Folio 58 del cuaderno 1. [26] Folio 60 del cuaderno 1. [27] “Artículo 345.
Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: “2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.” [28]“Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.” [29] Folios 61 a 62 del cuaderno 1. [30] Folio 75 del cuaderno 1. [31] Folio 63 del cuaderno 1. [32] Folios 66 a 69 del cuaderno 1. [33] Folios 84 a 86 del cuaderno 1. [34] Folios 87 a 89 del cuaderno 1. [35] Folios 92 a 94 del cuaderno 1. [36] Folios 95 a 105 del cuaderno 1. [37] Folios 95 a 105 del cuaderno 1. [38] Folios 111 a 119 del cuaderno 1. [39] Folio 110 del cuaderno 1. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [41] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [42] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [45] “Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [46] Folio 60 del cuaderno 1. [47] “Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” [48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”.