ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONALL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del servicio, y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación comprende todos los aspectos del fallo, tanto la responsabilidad, como los perjuicios, aunque el apelante no se haya referido a estos expresamente, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017;
Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL [N]o hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En las condiciones analizadas (…) en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del cual se le privó de su libertad entre el 27 de diciembre de 2008 y el 27 de septiembre de 2010. Asimismo, se probó que, el 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó profirió sentencia absolutoria, que cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2010, en virtud de la cual [el actor] quedó en libertad el 27 de septiembre siguiente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l Fiscal solicitó la orden de captura con fundamento en el material probatorio previamente recaudado y aportó en esa audiencia el informe de Policía Judicial, las entrevistas efectuadas a los agentes que participaron en la investigación, al que recibió la llamada de alerta, así como las entrevistas a miembros de la comunidad que se refirieron a la conducta delictiva [del actor], también la entrevista a quien entregó la granada a miembros de la Sijín y la prueba técnica realizada al artefacto explosivo.
En esa audiencia, el Fiscal se encontraba acompañado por agentes de la Policía Judicial, y el Juez de Control de Garantía decidió interrogar a uno de ellos. Así las cosas, se concluye que la Fiscalía actúo dentro de ese marco normativo y cumplió con las cargas que se le imponían para la solicitud de la orden de captura. (…) la detención preventiva era procedente, pues el delito que se investigaba tenía una pena mínima que excedía los cuatro años de prisión, según lo previsto en el artículo 366 del Código Penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 366 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / HECHO PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO El escrito de acusación presentado por la Fiscalía evidencia que se ciñó a las formalidades exigidas en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues se consideró que, con la información legalmente obtenida, el [actor] estaba seriamente comprometido en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas.
De otra parte, en la audiencia de formulación de acusación se le concedió el uso de la palabra al Fiscal, quien formuló la correspondiente acusación. las actuaciones surtidas por la Fiscalía (solicitud de orden de captura, petición de medida de aseguramiento y formulación de acusación) se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales.
En tal medida, si bien en favor del [actor] se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de quienes conocieron el proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado, Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 337 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00103-01(56092) Actor: DIANA PAOLA BARRIOS CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA- MEDIDA DE ASEGURAMIENTO- RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Chocó accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI, entre el 27 de Diciembre de 2008 y el 27 de septiembre de 2010.
“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI, (víctima directa) sus padres HONORATO CORDOBA RIVAS y MARÍA TERESA OKI CEREZO, su compañera permanente DIANA PAOLA BARRIOS CÓRDOBA y su hija HASLY MISHELL CÓRDOBA BARRIOS.
“TERCERO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($17.763.341,08), a favor del señor LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI. “CUARTO. CONDÉNESE en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme se indicó en la parte motiva.
“QUINTO. La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, al apoderado de quienes integran la parte actora y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Alejandro Córdoba Oki fue privado de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 29 de junio de 2012[2], los señores Luis Alejandro Córdoba Oki (víctima), Diana Paola Barrios Córdoba (compañera permanente) -obrando en nombre propio y en el de su hija menor Hasly Mishell Córdoba Barriios -, Teresa Oki Valencia (madre) y Honorato Córdoba Rivas (padre) por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Alejandro Córdoba Oki.
Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales, solicitaron 80 smlmv para el directamente afectado y 70 smlmv para los demás demandantes. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, esto es, lo dejado de percibir por concepto de salarios durante el tiempo que estuvo recluido.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 24 de diciembre de 2008, la Fiscalía solicitó la captura de Luis Alejandro Córdoba Oki por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la que se hizo efectiva el 27 de ese mes y ese año. La Fiscalía Seccional 101 Especializada de Quibdó imputó el delito mencionado, y el juez de control de garantías le impuso a Luis Alejandro Córdoba Oki la medida de aseguramiento de detención intramural en la cárcel de Quibdó. El 20 de enero de 2009, la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó formuló acusación. El 14 de septiembre de 2009, el Juez Especializado de Quibdó profirió sentencia condenatoria en contra de Luis Alejandro Córdoba Oki como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y le impuso una pena de prisión de 60 meses.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia y absolvió a Luis Alejandro Córdoba Oki de los cargos imputados, al considerar que no se había demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado[4]. 2. Trámite de primera instancia La demanda inicialmente se presentó ante los Juzgados Administrativos de Quibdó, en donde, advertida la falta de competencia funcional[5], se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Chocó que, por auto del 12 de septiembre de 2012[6], admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público[7], a la Fiscalía General de la Nación[8] y a la Rama Judicial[9]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que a esa entidad le correspondía adelantar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento, pero el juez de control de garantías era quien debía analizar la solicitud y las pruebas presentadas por la Fiscalía, así como decretar las que estimara convenientes, para, con fundamento en ello, determinar si procedía la medida de aseguramiento, es decir, que esa entidad no adoptó ninguna decisión que comprometiera la libertad del demandante, razón por la cual no se le podía imputar el daño. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[10]. 2.1.2.
La Rama Judicial indicó que, si bien el juez expidió la orden de captura, esta se fundamentó en el material probatorio allegado por la Fiscalía, a partir del cual le permitió a aquel tener el convencimiento de que Luis Alejandro Córdoba Oki era el autor o partícipe de un delito que ameritaba su detención y posterior condena. Agregó que la sentencia fue revocada en aplicación del principio in dubio pro reo, pero que ello no probaba una ausencia probatoria en el proceso penal adelantado, sino que, por el contrario, se había demostrado que se recaudaron múltiples testimonios, unos a favor y otros en contra de Luis Alejandro Córdoba Oki y, precisamente, por ello el tribunal aplicó la duda razonable en favor del procesado, lo que no probaba una falla del servicio de la administración de justicia[11]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia del 25 de febrero de 2013[12], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 31 de octubre de 2013[13] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1.
La parte actora señaló que, en el proceso, se demostró que Luis Alejandro Córdoba Oki estuvo privado de la libertad y que luego fue absuelto del delito que se le imputó, razón por la que se debía tener en cuenta que el régimen de responsabilidad era objetivo y, como consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demandada[14]. 2.3.2.
La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.3 El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de agosto de 2015[15], el Tribunal Administrativo del Chocó condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Luis Alejandro Córdoba Oki.
Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria, se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios; sin embargo, consideró que el hecho dañoso solo le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esa entidad la “responsable de solicitar prolongar la privación de la libertad”[16] 4.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación manifestó que, para el momento en que el juez de control de garantías ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento, contaba con evidencia física y material probatorio suficiente que le permitía considerar la posible participación de Luis Alejandro Córdoba Oki en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que se justificaba la medida cautelar.
Señaló que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento. Agregó que, si bien era la Fiscalía la que solicitaba la imposición de medida de aseguramiento, lo cierto es que esa solicitud no era vinculante y era el juez de control de garantías el que determinaba si la medida era necesaria.
Reiteró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sus actuaciones no fueron las causantes del daño, dado que no era la competente para imponer la medida de aseguramiento, sino que tan solo la solicitó, y no se podía señalar que con ello se hubiera inducido en error al juez, pues no se probó que esa entidad hubiera acudido a artificios o engaños con ese fin, todo lo contrario, su actuación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales[17]. 5.
Audiencia de conciliación El 5 de noviembre de 2015 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación[18]. 6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 2 de marzo de 2016[19], admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 15 de julio de ese mismo año[20], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.
La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que era evidente que la investigación adelanta contra Luis Alejandro Córdoba Oki fue mal estructurada y se adelantó con testigos falsos aportados por la Fiscalía, entidad que no obró con objetividad, ni lealtad[21]. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y agregó que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues en el sistema penal acusatoria la responsabilidad por la custodia y el respeto por el derecho a la libertad recae sobre los jueces de control de garantías y de conocimiento.
De otra parte, indicó que no era procedente la condena en costas consagrada en la Ley 1437 de 2011, pues para la fecha de interposición de la presente demanda esa ley no había entrado en vigencia[22]. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.
Puntos a decidir El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del servicio, y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación comprende todos los aspectos del fallo, tanto la responsabilidad, como los perjuicios, aunque el apelante no se haya referido a estos expresamente, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[24].
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Alejandro Córdoba Oki, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Luis Alejandro Córdoba Oki del delito que se le había imputado[26], decisión que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2010[27].
Dicho señor recobró su libertad el 27 de septiembre de ese mismo año[28]. El derecho de acción vencía el 28 de septiembre de 2012, y como la demanda se presentó el 29 de junio de ese año, se concluye que se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que quedó en libertad Luis Alejandro Córdoba Oki[29]. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Luis Alejandro Córdoba Oki, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hija de Hasly Mishell Córdoba Barrios[30] y de padre de Honorato Córdoba Rivas[31].
La condición de compañera permanente de Diana Paola Barrios Córdoba fue acreditada con los testimonios recibidos en el proceso[32]. En el registro civil de nacimiento de Luis Alejandro Córdoba Oki consta que el nombre de su madre es María Teresa Oki Cerezo, identificada con C.C. 24.254.175, de Quibdó[33]; sin embargo, la demanda se presentó a nombre de Teresa Oki Valencia, quien se identificó con C.C. 35.603.429, de Quibdó[34], lo que evidencia falta de correspondencia entre quien acreditó ser la madre de la víctima y quien interpuso la demanda aduciendo esa calidad, sin que en esta se haya aclarado tal inconsistencia; por tanto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de esta última. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados Del proceso penal adelantado contra Luis Alejandro Córdoba Oki se tiene acreditado lo siguiente: 5.1.1.
El 20 de agosto de 2008, el Departamento de Policía del Chocó, Seccional de Investigación Criminal, dejó a disposición de la Fiscalía URI una granada de fragmentación M26, con fundamento en los siguientes hechos: “A eso de las 16:40 horas del día 190808, por información suministrada por el señor FEDERICO RENTERIA RENTERIA (…) mediante llamada telefonía al 165, manifestó estar preocupado y asustado; por que alias CHAMUCO de nombre LUIS ALEJANDRO CORDOVA OKI residente en el barrio San Martín, le había manifestado que tenía una granada de fragmentación para tirársela a la banda juvenil los ‘Palenqueños’ cuando estuvieran reunidos ojala con alias CURIAN para arrojárselas y que la granada se la había hecho llegar alias CHAMUCO a su casa, por lo que iba hacer entrega de la misma, ya que no pretendía en ningún momento realizar la acción que había señalado CHAMUCO, por que él cuando le había comentado alias CHAMUCO de las intenciones de arrojar una granada, le había llevado la ideas pensando que no era en serio, mas sin embargo mirando que las circunstancias son reales, no se iba a inmiscuir en dichos hechos.
“Estando en la residencia del joven mencionado, manifestó que en los últimos días estas dos bandas denominadas los ‘CARRITOS’ al mando de alias CHAMUCO y los PALENQUEÑOS se han estado enfrentando violentamente entre ellos, desconociendo cual es el motivo de dicho enfrentamiento, haciendo entrega de la granada antes descrita”[35]. 5.1.2.
Informe de la Policía Judicial sobre la “pandilla juvenil Los Carritos”, en el que se indicó que el principal cabecilla era Luis Alejandro Córdoba Oki, alias “Chamuco”, que esa pandilla cometía hurtos en establecimientos comerciales y en residencias, y atracaba a personas utilizando armas de fuego y armas blancas, que sus integrantes consumían drogas y se enfrentaban con otros grupos juveniles o pandillas[36]. 5.1.3.
El informe de laboratorio que dio cuenta de la experticia técnica que se practicó a la granada, en el que se concluyó que se trataba de un arma de guerra de uso privativo de la fuerza pública, que se encontraba en óptimo funcionamiento y que cumplía con los objetivos para los cuales fue creada[37]. 5.1.4. El 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía 101 Especializada solicitó orden de captura contra Luis Alejandro Córdoba Oki por el delito de porte ilegal de armas[38], audiencia que se surtió al día siguiente, en la que se le impartió legalidad a dicha orden[39].
El Fiscal sustentó su petición en (según consta en los audios en los que se registró esa audiencia[40]): i) La llamada realizada por Federico Rentería Rentería, en la que manifestó que Luis Alejandro Córdoba Oki, alias Chamuco, le había enviado una granada para que la lanzara contra Los Palenqueños. ii) Los miembros de la Sijín recibieron la granada y se hizo el acta de entrega. iii) Las entrevistas que la Policía Judicial realizó a Pablo Gamboa Valencia, quien manifestó que la persona que llaman Chamuco, Alejandro Córdoba Oki, era el jefe de la banda Los Carritos, cuyos integrantes se la pasaban atracando.
Indicó que la semana anterior lo vio con una granada de fragmentación amedrentando a la gente, que vive por los puentes y controla todo, que una vez le puso la granada en el pecho y le dijo que, si no se la lanzaba a él, se la tiraba a su taller de carpintería, el cual fue asaltado por esa banda en dos oportunidades. Entrevista al señor Arbilio Rivas Moreno, quien dijo que, el 18 de agosto de 2008, estaba en su residencia ubicada en la barrio San Martín y escuchó varios disparos con arma de fuego, razón por la cual agentes de la Sijin llegaron al lugar y se encontraron con los miembros de la banda Los Carritos, entre ellos, Chamuco, quienes salieron corriendo y amenazaron con lanzar una granada a los policías. iv) El dictamen pericial efectuado a la granada, que mostró que se trata de un arma de uso privativo de las fuerzas armadas. v) La entrevista a Federico Rentería Rentería. En la audiencia se recibió el testimonio del agente Álvaro Galvis, quien indicó que, de acuerdo con las investigaciones realizadas, se determinó que alias Chamuco era el jefe de la banda Los Carritos, la cual estaba enfrentada con otra denominada Los Palenqueños, enfrentamiento que cada vez fue más notorio, al igual que con la fuerza pública del barrio San Martín. Aseguró que las intenciones de Chamuco era lazar una granada contra Los Palenqueños, particularmente contra alias Curia, que era el jefe, para lo cual coordinó con sus compañeros de grupo y le entregó la granada a Federico, para que este fuera quien la lanzara.
Sostuvo que este último acababa de prestar servicio militar y le informó a la Sijín lo que estaba ocurriendo; además, fue quien entregó la granada a las autoridades e indicó que era propiedad de alias Chamuco y agregó que si esta no era utilizada contra dicha pandilla, iba a ser utilizada contra los miembros de la fuerza pública. Señaló que se realizaron actos de investigación, labores de vecindario y se estableció que en ese sector existía gran caos, porque esos jóvenes eran agresivos, atacaban a la comunidad, se dedican al hurto, al atraco, a amedrentar a la gente y que, con esa granada, ya había amenazado a una persona del sector, que ese grupo se había enfrentado a la ciudadanía y a la fuerza pública y que el accionar continuo e ininterrumpido de alias chamuco tenía atemorizada a la comunidad. 5.1.5.
El 27 de diciembre de 2008, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, formuló la imputación y solicitó medida de aseguramiento contra Luis Alejandro Córdoba Oki [41]. El Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[42].
La Fiscalía sustentó la legalidad de la captura de Luis Alejandro Córdoba Oki con el informe de captura, el acta de derechos y buen trato, y el hecho de que la legalización se solicitaba dentro de las 36 horas siguientes a la captura. La formulación de imputación fue respaldada con las siguientes pruebas, las cuales también fueron aportadas para la solicitud de la orden de captura: la llamada de Federico Rentería Rentería, el acta de entrega de la granada, el informe de la experticia practicada a esta, las entrevistas de Pablo Gamboa Valencia y Arbilio Rivas Moreno, el informe de la Policía Judicial, las entrevista de los policiales, la entrevista de Federico Rentería y el organigrama de la banda delincuencial Los Carritos.
Finalmente, la medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros se fundamentó en el artículo 366 del Código Penal y en los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal[43]. 5.1.6. El 19 de enero de 2009, la Fiscalía 101 Especializada presentó el escrito de acusación contra Luis Alejandro Córdoba Oki, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas[44].
La audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de febrero de ese mismo año[45]. 5.1.7. El 30 de abril de 2009 se surtió la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de Luis Alejandro Córdoba Oki[46]. 5.1.8. El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a Luis Alejandro Córdoba Oki a sesenta meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en la modalidad de suministrar explosivos, decisión que fue apelada por la defensa y el agente del Ministerio Público, cuyos recursos fueron concedidos[47]. 5.1.9.
El 3 septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria, dispuso la libertad provisional de Luis Alejandro Córdoba Oki, previo el otorgamiento de una caución prendaria[48]. Consideró que los recursos de apelación se centraron en la valoración de los testimonios de cargo de Federico Rentería Rentería y Pablo Emilio Moncada Valencia, sobre los cuales se edificó la sentencia condenatoria.
En cuanto al testimonio de Federico Rentería Rentería indicó que, al escuchar el audio de su declaración, se evidenciaba que su voz era poco audible y que se mostraba evasivo para contestar el contrainterrogatorio, conductas que no resultaban congruentes con su decisión de colaborar con las autoridades y que permitía concluir su temor por no incurrir en contradicciones, lo que podía predicarse de un testigo “mendaz, lo cual mengua significativamente el valor probatorio que pueda darse”.
Afirmó el Tribunal Superior que lo dicho por el testigo no daba certeza de que Luis Alejandro Córdoba Oki hubiera sido la persona que suministró la granada, por cuanto le fue entregada a Federico Rentería Rentería por un sujeto llamado Jhony, quien le indicó que la enviaba Luis Alejandro Córdoba Oki, lo que, por demás, contradecía las reglas de la experiencia, teniendo en cuenta que este último vivía a cuatro casas de Federico Rentería Rentería. Sumado a lo anterior, se valoró el testimonio de Jesús Alberto Mena Mena, quien señaló que Federico Rentería Rentería había llegado tres meses antes de los hechos con una granada, antes del salir del Ejército.
También se consideró que era altamente probable que Federico Rentería Rentería estuviera colaborando con la Policía, porque había sido sorprendido por agentes de esa institución hurtando un celular. De otra parte, el Tribunal descartó el testimonio de Pablo Emilio Gamboa Valencia, porque, en su opinión, se evidenció el interés que tenía para que se privara de la libertad a Luis Alejandro Córdoba Oki, toda vez que lo consideraba responsable del hurto del que había sido víctima en hechos ocurridos con anterioridad.
Con fundamentos en lo anterior, concluyó: “De lo anterior se desprende que este testimonio [el de Pablo Emilio Gamboa Valencia], al igual que el de FEDERICO RENTERIA RENTERIA, no superó el examen de la sana crítica, único prisma con el que deben mirarse las pruebas al pretender reconstruir ese fragmento de la realidad que interesa al proceso.
Así las cosas, considera la Sala que en el presente proceso no se demostró más allá de duda razonable, la responsabilidad del procesado en hechos atentatorios contra la seguridad pública ocurridos el 19 de agosto de 2008, en el barrio San Martín de esta ciudad. Por consiguiente, se impone revocar el fallo apelado, y en su lugar absolver a LUIS ALEJANDRO CORODBA OKI, del cargo por el cual fue juzgado y condenado en este proceso”[49]. 5.1.10.
El 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó prescindió de la caución impuesta en la sentencia del 3 de septiembre de ese mismo año y ordenó la libertad inmediata de Luis Alejandro Córdoba Oki[50]. 5.1.11. La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2010[51]. 5.1.12. El señor Luis Alejandro Córdoba Oki estuvo detenido desde el 27 de diciembre de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2010[52]. 5.2.
Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[53]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Luis Alejandro Córdoba Oki se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del cual se le privó de su libertad entre el 27 de diciembre de 2008 y el 27 de septiembre de 2010.
Asimismo, se probó que, el 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó profirió sentencia absolutoria, que cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2010, en virtud de la cual Luis Alejandro Córdoba Oki quedó en libertad el 27 de septiembre siguiente. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[54], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[55], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, la Sala debe verificar si la actuación de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la orden de captura, formular medida de aseguramiento y formular la imputación fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos necesarios para que proceda la orden de captura: “ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.
El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. “Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
“PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías”. De lo probado en el proceso, se encuentra que, en efecto, el Fiscal solicitó la orden de captura con fundamento en el material probatorio previamente recaudado y aportó en esa audiencia el informe de Policía Judicial, las entrevistas efectuadas a los agentes que participaron en la investigación, al que recibió la llamada de alerta, así como las entrevistas a miembros de la comunidad que se refirieron a la conducta delictiva de Luis Alejandro Córdoba Oki, llamado Chamuco, también la entrevista a quien entregó la granada a miembros de la Sijín y la prueba técnica realizada al artefacto explosivo.
En esa audiencia, el Fiscal se encontraba acompañado por agentes de la Policía Judicial, y el Juez de Control de Garantía decidió interrogar a uno de ellos. Así las cosas, se concluye que la Fiscalía actúo dentro de ese marco normativo y cumplió con las cargas que se le imponían para la solicitud de la orden de captura. De otra parte, en relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 306, 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. “Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”.
“ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: “1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. “2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
“3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. “4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “(…) “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. De acuerdo con la anterior normativa, el Fiscal, en la solicitud de medida de aseguramiento, debía indicar la persona, el delito y los elementos de conocimiento que sustentaran la medida, así como su urgencia, aspectos con los que se cumplió en la audiencia, pues allí el Fiscal identificó plenamente al señor Luis Alejandro Córdoba Oki, indicó el delito, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, puso de presente los elementos de conocimiento en los que fundamentaba su petición, según se relacionó en el acápite de hechos probados, y sustentó la urgencia de la medida en la gravedad del delito que se investigaba y en el hecho de que el señor Córdoba Oki representaba un peligro para la sociedad.
Asimismo, indicó que la detención preventiva era procedente, pues el delito que se investigaba tenía una pena mínima que excedía los cuatro años de prisión, según lo previsto en el artículo 366 del Código Penal[56]. De otra parte, los artículos 336, 337 y 398 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la resolución de acusación, así: “ARTÍCULO 336.
PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
“ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: “1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. “2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
“3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. “4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. “5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: “a) Los hechos que no requieren prueba.
“b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. “c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. “d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. “e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
“f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. “g) Las declaraciones o deposiciones. “La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
“Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. “El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. “También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”.
El escrito de acusación presentado por la Fiscalía evidencia que se ciñó a las formalidades exigidas en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues se consideró que, con la información legalmente obtenida, el señor Luis Alejandro Córdoba Oki estaba seriamente comprometido en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas.
De otra parte, en la audiencia de formulación de acusación se le concedió el uso de la palabra al Fiscal, quien formuló la correspondiente acusación[57]. Así las cosas, es válido afirmar que las actuaciones surtidas por la Fiscalía (solicitud de orden de captura, petición de medida de aseguramiento y formulación de acusación) se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales.
En tal medida, si bien en favor del señor Luis Alejandro Córdoba Oki se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de quienes conocieron el proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado, Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de agosto de 2015. 2. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Teresa Oki Valencia. 3. NEGAR las pretensiones de la demanda. 4. Sin condena en costas. 5. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 6.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELCTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 342 a 343, cuaderno principal. [2] Folio 80 reverso, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 6, cuaderno 1. [4] Folios 8 a 22, cuaderno 1. [5] Folios 66 a 68, cuaderno 1. [6] Folios 78 a 79, cuaderno 1. [7] Folio 80, cuaderno 1. [8] Folio 215, cuaderno 1. [9] Folios 216, cuaderno 1. [10] Folios 222 a 228, cuaderno 1. [11] Folios 238 a 242, cuaderno 1. [12] Folios 259 a 260, cuaderno 1. [13] Folio 279, cuaderno 1. [14] Folios 298 a 307, cuaderno 1. [15] Folios 321 a 343, cuaderno principal. [16] Folio 334, cuaderno principal. [17] Folios 346 a 351, cuaderno principal. [18] Folios 380 y 380 reverso, cuaderno principal. [19] Folio 385, cuaderno principal. [20] Folio 387, cuaderno principal. [21] Folios 389 a 392, cuaderno principal. [22] Folios 397 a 405, cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [26] Folios 191 a 205, cuaderno 1. [27] Folio 213 reverso, cuaderno 1. [28] Folio 84, cuaderno 1. [29] El 11 de noviembre de 2011 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la que se declaró fallida el 3 de febrero de 2012 (folio 62 a 63, cuaderno 1). [30] Folio 61, cuaderno 1. [31] Folio 75, cuaderno 1. [32] Folios 270 a 271, 272 a 273 y 274 a 275, cuaderno 1. [33] Folio 75, cuaderno 1. [34] Folio 4, cuaderno 1. [35] Folio 128, cuaderno 1. [36] Folios 127 a 134, cuaderno 1. [37] Folios 133 a 136, cuaderno 1. [38] Folios 86 a 87, cuaderno 1. [39] Folio 88, cuaderno 1. [40] CD 1, orden de captura. [41] Folio 85, cuaderno 1. [42] Folios 94 a 96, cuaderno 1. [43] CD 2, medida de aseguramiento. [44] Folios 101, 109 a 110, cuaderno 1. [45] Folios 114 a 115, cuaderno 1. [46] Folios 123 a 125, cuaderno 1. [47] Folios 140 a 162, cuaderno 1. [48] Folios 191 a 205, cuaderno 1. [49] Folio 204, cuaderno 1. [50] Folios 206 a 207, cuaderno 1. [51] Folio 213 reverso, cuaderno 1. [52] Folio 84, cuaderno 1. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [54] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [55] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [56] “ARTÍCULO 366. FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años. “La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo anterior”. [57] CD 3, audiencia de formulación de acusación.