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18001-23-31-000-2010-00158-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sandra Milena Zambrano Becerra Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega SÍNTESIS DEL CASO: S. M. Z. B. fue procesada como presunta autora de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto calificado. Estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005 por cuenta de la Fiscalía Cuarta Seccional.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia suspendió la medida de detención por el estado de gravidez que acusaba la procesada y ordenó su libertad desde el 16 de julio de 2005. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria que profirió, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 21 de agosto de 2007.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

En este caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 28 de agosto de 2007, un día después de la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Florencia que revocó la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Tercero Penal de Florencia. Por tanto, como la demanda se presentó el 2 de octubre de 2007[ ], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Por avanzado estado de embarazo de la procesada / TENTATIVA DE HOMICIDIO / HURTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [S]e tiene como probado que S. M. Z. B. estuvo vinculada a una investigación penal en la que se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al considerarla coautora de los delitos de tentativa de homicidio y hurto, y que esta situación se prolongó hasta el 15 de julio de 2005, cuando dado el avanzado estado de embarazo, debidamente comprobado por el médico legista, el juez decretó la suspensión de la detención, ordenó la libertad inmediata de la sindicada, la permanecía en su domicilio hasta seis meses más después de la fecha del parto.

La libertad se hizo efectiva previa suscripción de diligencia de compromiso y de caución prendaria, en los términos del artículo 362 del C. de P.P. Finalmente, la desvinculación del proceso penal se produjo con la sentencia absolutoria de segunda instancia que en su favor profirió el Tribunal Superior de Florencia, por aplicación del principio de in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 362 PROBLEMA JURÍDICO: ¿Fue injusta la privación de la libertad de S. M. Z. B. como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva que la Fiscalía ordenó en su contra dentro de la investigación penal que se le adelantó por los delitos de tentativa de homicidio y hurto, y que finalizó con sentencia absolutoria, de segunda instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo? FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Configuró menoscabo a la libertad personal de la actora La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a calificación de la antijuridicidad del daño remite, no solo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.

Ese título existe, en el caso sub lite, porque así lo autoriza el artículo 28 de la constitución política en concordancia, para el caso, con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ajustada a derecho / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la hoy demandante, S. M., estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de los delitos investigados, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que la procesada podría haber participado en la tentativa de homicidio del taxista L. P. R. y en el hurto del vehículo que éste conducía, de algunas de sus pertenencias y del dinero efectivo producto del oficio, sin perjuicio que, posteriormente, y en la etapa del juicio, el tribunal como juez de segunda instancia, considerara que tales pruebas no eran suficientes para una condena.

En consecuencia, como la restricción de la libertad de S. M. Z. B. se ajustó a derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, resulta forzoso concluir que esta medida estuvo amparada por un título jurídico que obligaba a la actora a soportar la restricción a su libertad personal.

SENTENCIA ABSOLUTORIA - No resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que culmine con sentencia absolutoria, como ocurrió en el presente evento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, cuando la medida restrictiva se ajustó a los requerimientos legales, sin que ello signifique un señalamiento definitivo de su participación en el delito investigado, o un desconocimiento del principio constitucional de la presunción de inocencia. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente De otra parte y en lo que hace relación con el daño antijurídico que reclamó la demandante de la Nación-Rama Judicial, debe decir esta Sala que, para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, 15 de septiembre de 2006, que finalmente revocó el Tribunal Superior, la demandante S. M., se encontraba en libertad, por suspensión de la detención preventiva debido a su estado de gravidez.

Esta circunstancia, la de la suspensión, que no la sustitución de la medida por detención domiciliaria, y la ausencia de prueba alguna de la cual inferir que vencido los seis meses de suspensión la hoy actora principal estuvo nuevamente recluida en establecimiento carcelario, impide inferir la antijuridicidad del daño y la consecuente responsabilidad de la Rama Judicial.

En razón a ello, se revocará la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00158-01(48157) Actor: SANDRA MILENA ZAMBRANO BECERRA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño por privación de la libertad/absolución en segunda instancia Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado-Daño antijurídico/ausencia Sentencia: Revoca La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, y por el Ministerio Público en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 22 de febrero de 2012, y en la que declaró a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, responsables por los perjuicios morales y materiales que la injusta privación de libertad de la señora Zambrano Becerra, desde el 29 diciembre de 2004 hasta el 21 de agosto de 2007, les causó. I. SÍNTESIS DEL CASO Sandra Milena Zambrano Becerra fue procesada como presunta autora de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto calificado.

Estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005 por cuenta de la Fiscalía Cuarta Seccional. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia suspendió la medida de detención por el estado de gravidez que acusaba la procesada y ordenó su libertad desde el 16 de julio de 2005.

El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria que profirió, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 21 de agosto de 2007. II.

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2007[[1]], Sandra Milena Zambrano Becerra, en nombre propio y en representación de sus hijos José Leonardo, Yuliana Home Zambrano y Yerson Andrés Zambrano Becerra; Edilma Becerra Sandoval en su propio nombre y en representación de los menores Liliana Patricia y Wilmer Alexander Angulo Becerra; Yineth Zambrano Becerra;

Efrén Domingo Angulo Rodríguez y Jhon Jairo Zambrano Becerra, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la vinculación de Sandra Milena Zambrano Becerra, al proceso penal que se adelantó por homicidio en concurso con tentativa de homicidio y hurto calificado[2]. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda la admitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia por auto del 15 de noviembre de 2007[[3]] que se notificó a las partes en debida forma, y la contestaron la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación[4]. Por auto del 9 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, el proceso que se encontraba en etapa probatoria[5].

El Tribunal, por auto del 29 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y validó las pruebas legalmente practicadas[6]. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió la demanda el 31 de enero de 2011, notificó el admisorio a las demandadas, practicó pruebas y vencido el término para alegar de conclusión, profirió, en audiencia pública que adelantó el 22 de febrero de 2012[[7]], sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.

Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación[8] contra la decisión de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en los recursos. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 25 de septiembre de 2013 que se adicionó el 30 de octubre de 2013 y, en auto del 5 de febrero de 2014[[9]], dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Púbico para que rindiera concepto de fondo.

En esta instancia, la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación, presentaron alegatos de conclusión[10]. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

En este caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 28 de agosto de 2007, un día después de la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Florencia que revocó la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Tercero Penal de Florencia. Por tanto, como la demanda se presentó el 2 de octubre de 2007[[11]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3.

Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, residió en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la vinculación de Sandra Milena Zambrano Becerra al proceso penal y de la Rama Judicial que en primera instancia la condenó a 130 meses de prisión sin derecho a la ejecución condicional de la pena.

En este orden las demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ahora bien, la señora Sandra Milena Zambrano Becerra está legitimada en la causa por activa, dada su condición de afectada directa con la privación de la libertad de la cual se derivó el daño alegado en la demanda. También se encuentran legitimados en la causa: Edilma Becerra Sandoval (madre de la víctima directa);

José Leonardo Home Zambrano; Yuliana Home Zambrano; Yerson Andrés Zambrano Becerra (hijos); Liliana Patricia Angulo Becerra; Wilmer Alexander Angulo Becerra; Yineth Zambrano Becerra y Jhon Jairo Zambrano Becerra (hermanos)[12]. Lo anterior, debido a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”[13]; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

El señor Efrén Domingo Angulo Rodríguez, quien acudió al proceso en su condición de padrastro de la víctima directa del daño, también se encuentra legitimado en la causa por activa, pues en los registros civiles de nacimiento de los hermanos de Sandra Milena, aparece como padre de estos[14]. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales las demandadas manifestaron que no les constaban y debían ser probados.

Según la demandante[15]: • Sandra Milena Zambrano Becerra fue detenida en su residencia, por miembros de la Sijin-Policía Nacional, y fue puesta a disposición de la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia quien inició la investigación correspondiente por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto, en hechos ocurridos el 29 de diciembre del 20. • La Fiscalía Cuarta Seccional luego de escuchar a la capturada en indagatoria, decidió, el 7 de enero del 2005, imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautora de tentativa de homicidio y hurto calificado[16], medida que cumplió en establecimiento carcelario desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005, fecha esta última en que, afirmó la parte demandante, siguió cumpliendo la medida de aseguramiento en su domicilio hasta el 21 de agosto de 2007 cuando se dictó, por el Tribunal Superior de Caquetá, sentencia absolutoria a su favor. • El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, condenó a la procesada a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión al encontrarla responsable de las conductas que la Fiscalía le atribuyó. • Por su parte el Tribunal Superior de Florencia decidió el 21 de agosto de 2007, revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a la enjuiciada por cuanto determinó que no cometió la conducta punible. • Es decir que, transcurrieron más de 30 meses desde la detención hasta cuando el Estado declaró la inocencia de la sindicada.

El proceso penal y la detención de la que fue objeto le causaron grave afectación moral y sicológica, no solo a la directa perjudicada, sino también a su núcleo familiar más cercano compuesto por su madre, su padrastro, sus hijos y sus hermanos. Ahora bien, al proceso de reparación directa se remitió por parte del Tribunal Superior de Florencia[17], copia del expediente que contiene las diligencias que la jurisdicción penal adelantó en contra de Sandra Milena Zambrano Becerra, razón por la que dichas piezas procesales serán valoradas en su integridad por la Sala.

En este orden se tienen como demostrados los siguientes supuestos fácticos: • Sandra Milena Zambrano Becerra fue capturada por miembros de la SIJIN, el 29 de diciembre de 2004, según informe de Policía Nacional número 0663 de 2005, y puesta a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Turno el 2 de enero de 2005[[18]] quien por resolución del 2 de enero de 2005 avocó el conocimiento de las diligencias, dio apertura a la instrucción, legalizó la captura, ordenó la reclusión en establecimiento carcelario y la remisión de las diligencias a la oficina de asignaciones para el reparto ante la Unidad de Fiscalías Delegada[19]. • Sandra Milena Zambrano Becerra fue vinculada mediante indagatoria, y el 7 de enero de 2005 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunta coautora de los delitos de tentativa de homicidio en concurso con hurto calificado[20].

El delito de homicidio que afirmó la parte demandante se le atribuyó, no fue por el que se le investigó ni el que motivó la imposición de la medida de aseguramiento. • El 4 de abril de 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Sandra Milena Zambrano Becerra, por los delitos de tentativa de homicidio y hurto[[21]].

Esta decisión la confirmó la Fiscalía Primera Delegada ente el Tribunal Superior del Distrito de Florencia, el 31 de mayo de 2005[[22]]. • El Juzgado Tercero Penal del Circuito, a quien se le asignó el conocimiento de las diligencias penales en etapa de juicio, decidió por auto del 13 de julio de 2005[[23]] suspender la detención preventiva en los términos del artículo 362 del C. de P.P., por el avanzado estado de embarazo de la detenida: “Con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, se solicita la suspensión de la detención preventiva, por el estado de gravidez de la acusada.

Recibida la petición se dispuso someter a la valoración a la imputada por el médico legista para que determinara la fecha probable del parto. (…) Se encuentra demostrado en el proceso con el dictamen rendido por el médico forense adscrito a la Regional Sur Seccional Caquetá, el estado de embarazo de la petente, señalándose como fecha probable del parto a inicios del mes de septiembre de 2005, en consecuencia a la fecha le faltan menos de dos meses para el alumbramiento, siendo viable la suspensión de la detención preventiva por la causal 2 del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto se le concede a la procesada la suspensión de la detención preventiva, debiendo permanecer en su domicilio durante el término de la suspensión que va desde los dos meses que faltan para el parto y hasta seis meses contados desde la fecha en que dé a luz, debiendo prestar caución prendaria por valor de $50.000.00 y suscribir la respectiva diligencia de compromiso, efectuado lo anterior líbrese la correspondiente boleta de libertad”.

Una vez la imputada otorgó la caución y suscribió la diligencia de compromiso, fue dejada en libertad, según se infiere del contenido de la copia de la boleta número 0074 del 15 de julio de 2005, visible al folio 166 del expediente penal. • El Juzgado Tercero Penal del Circuito, el 25 de octubre de 2005 condenó a Sandra Milena Zambrano Becerra a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión en su condición de coautora responsable de los delitos de tentativa de homicidio en concurso con hurto calificado.[24] • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, como juez de segunda instancia decidió el 21 de agosto de 2007, revocar la sentencia condenatoria, absolver a Sandra Milena Zambrano Barrios de los cargos de homicidio[25], tentativa de homicidio y hurto simple, y conceder la libertad inmediata.[26] Esta decisión cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2007.[27] • Según oficio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la libertad de Sandra Milena Zambrano Barrios, se le concedió el 15 de junio de 2005[28]., la que se hizo efectiva con boleta número 0074 del Juzgado Tercero Penal del Circuito.

Consecuente con la descripción que antecede, se tiene como probado que Sandra Milena Zambrano Becerra estuvo vinculada a una investigación penal en la que se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al considerarla coautora de los delitos de tentativa de homicidio y hurto, y que esta situación se prolongó hasta el 15 de julio de 2005, cuando dado el avanzado estado de embarazo, debidamente comprobado por el médico legista[29], el juez decretó la suspensión de la detención, ordenó la libertad inmediata de la sindicada, la permanecía en su domicilio hasta seis meses más después de la fecha del parto.

La libertad se hizo efectiva previa suscripción de diligencia de compromiso y de caución prendaria[30], en los términos del artículo 362 del C. de P.P. Finalmente, la desvinculación del proceso penal se produjo con la sentencia absolutoria de segunda instancia que en su favor profirió el Tribunal Superior de Florencia, por aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.2.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2012[[31]], en la que declaró responsables a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad por un lapso de 31 meses y 21 días y las condenó al pago solidario de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes así: Morales: |Demandante |Calidad |Monto | |Sandra Milena Zambrano |perjudicada |100 smlmv | |Becerra | | | |José Leonardo Home Zambrano|hijo |50 smlmv | |Yuliana Home Zambrano |hija |50 smlmv | |Yerson Andrés Zambrano |hijo |50 smlmv | |Becerra | | | |Edilma Becerra Sandoval |madre |50 smlmv | |Liliana Patricia Angulo |hermana |25 smlmv | |Becerra | | | |Wilmer Andrés Angulo |hermano |25 smlmv | |Becerra | | | |Yineth Zambrano Becerra |hermana |25 smlmv | |Jhon Jairo Zambrano Becerra|hermano |25 smlmv | |Efrén Domingo Angulo |padrastro |50 smlmv | |Rodríguez | | | Materiales: A favor de Sandra Milena Zambrano Becerra, en cuantía equivalente a veinticuatro millones doscientos dieciséis mil ochocientos treinta y seis pesos ($24.216.836.00), actualizada a la fecha del pago en los términos previstos en el artículo 178 del C.C.A.[32] Para el Tribunal: “La sentencia absolutoria a favor de “Sandra Milena Zambrano Becerra le otorga la connotación de antijurídico al daño sufrido por la pérdida temporal de su libertad, con lo cual se encuentra demostrado el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado.

Indudablemente el daño sufrido por Sandra Milena Zambrano Becerra, es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues como quedó acreditado, la restricción de la libertad se fundó en la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia y se prolongó en virtud de la sentencia condenatoria de primera instancia que dictó la Juez Tercera Penal del Circuito, razón por la cual la declaración de responsabilidad se extiende a la Nación-Rama Judicial (…)”[33]. 4.3.

Recurso de apelación 4.3.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal porque no está de acuerdo con la cuantía de los perjuicios morales reconocidos a las víctimas indirectas, en la medida en que no constituyen la reparación integral del daño que la privación de la libertad de su hija, hermana y madre les causó. Agregó que esta decisión va en contravía de otras en las que el valor del perjuicio moral es igual para todos los demandantes, sin distinción alguna.

Agregó el recurrente que el no reconocimiento de los daños a la vida de relación, desconoció la afectación que como familia tuvieron por la atribución sin fundamento de una conducta punible a Sandra Milena. Afirmó textualmente: “En este caso en particular se debe tener en cuenta que el daño que se produjo a las personas más cercanas de la señora SANDRA MILENA ZAMBRANO BECERRA, no tiene precedentes, ya que en el caso puntual de sus hijos menores se vieron privados de la compañía de su madre sobre todo en esas edades que se requiere de especial cuidado, apoyo y amor, y en lo sucesivo se verán sometidos a los reproches por parte de la sociedad por haber sido su madre tildada como criminal, situación que indudablemente les puede ocasionar en el futuro daños psicológicos irreversibles”[34].

Tampoco comparte el demandante la negativa a reconocer el daño material a título de lucro cesante, pues demostró en el proceso que la víctima directa del daño no pudo volver a emplearse en casas de familia, porque fue estigmatizada y solo meses después de recobrar su libertad encontró trabajo como moto taxista. Insistió en el reconocimiento de este perjuicio tomando como base los 8.75 meses que solicitó en la demanda. 4.3.2.

Para la Nación-Rama Judicial, la sentencia debe ser revocada porque, si bien existió absolución, esta se originó en la falta de certeza en relación con la autoría de Sandra Milena, y este presupuesto no se “acomoda dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, no obstante debe considerarse que al momento en que se formuló la acusación y el fallo de condena, se encontraban presentes los requerimientos básicos exigidos por el ordenamiento procesal penal y la suficiente certeza de participación en la actividad delictiva, y surge por lo tanto la aplicación instantánea de la teoría de las cargas públicas, que en caso en estudio debió soportar la señora Sandra Milena Zambrano Becerra”[35]. 4.3.3.

La Nación-Fiscalía General de la Nación destacó que la Fiscalía no incurrió en error judicial del cual derivar su responsabilidad porque, para imponer medida de aseguramiento y para calificar el sumario con resolución de acusación, efectúo un estudio serio, razonado y profundo de las distintas circunstancias del caso. Con fundamento en lo anterior solicitó se revoque la sentencia condenatoria[36]. 4.3.4.

El Ministerio Público no sustentó el recurso. 4.4. Problema jurídico ¿Fue injusta la privación de la libertad de Sandra Milena Zambrano Becerra como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva que la Fiscalía ordenó en su contra dentro de la investigación penal que se le adelantó por los delitos de tentativa de homicidio y hurto, y que finalizó con sentencia absolutoria, de segunda instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo? 4.5.

Consideraciones sobre el problema 4.5.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora.   4.2.3.

Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad. En relación con ello, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que:   “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

(Subrayado fuera de texto)   En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no solo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.

Ese título existe, en el caso sub lite, porque así lo autoriza el artículo 28 de la constitución política en concordancia, para el caso, con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. Conforme al artículo 355 de la Ley 600 de 2000:   “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

El artículo 356 de la misma ley, por su parte, prevé que:   “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

El juicio sobre la juridicidad del daño en caso de privaciones injustas de la libertad pasa entonces, por el análisis de su conformidad con la normativa que lo autorizaba, tanto como de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida detentiva. 4.5.2. En el caso sub lite, la Sala encuentra que Sandra Milena Zambrano Barrios fue privada de su libertad el veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005) y que se profirió en su contra medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el quince (15) de julio del mismo año, fecha en la que el juzgado de conocimiento, a petición de la detenida, suspendió la privación de la libertad por el estado de embarazo y dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso y de caución prendaria.

No cabe duda de que esta privación comportó para quien la sufrió, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política[37], que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[38]. En concreto, se observa que la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia soportó la decisión de imponer detención preventiva, en contra de Sandra Milena Zambrano Becerra, como coautora de los presuntos delitos de tentativa de homicidio y hurto, en las siguientes premisas[39]: i) que el señor Leninmar, sujeto pasivo de los delitos por los que se enjuicio a la hoy demandante Sandra Milena, manifestó al ente investigador que fue ella quien dio la orden del sitio en que se ejecutó la acción; ii) que el mismo sindicado Jhon Fredy, sostuvo que Sandra dijo o dio la orden del momento en que debían acabar con la vida del taxista; iii) la sindicada tenía dominio de los hechos y debía responder como coautora de tales acciones.

Consecuente con lo anterior, es importante para esta Sala precisar que la medida de aseguramiento estuvo soportada, no en indicios, sino en la atribución que la víctima de los delitos investigados realizó a Sandra Milena quien acompañaba a los restantes sujetos que finalmente resultaron involucrados y condenados. Esta denuncia tiene mayor mérito probatorio que el indicio entendido como el raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.[40] De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad que la Fiscalía ordenó en contra de Sandra Milena Zambrano Becerra estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal por la comisión de los delitos que se le imputaron, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad de Sandra Milena Zambrano Becerra y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos.[41]. 4.5.5.2. Prescribía la Ley 600 del 2000, que una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con resolución de acusación o con la preclusión de investigación (artículos 393 y 395).

Para el caso, la Fiscalía 004 Seccional de Florencia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación porque consideró que Sandra Milena tuvo dominio de los hechos pues la víctima manifestó en su declaración que fue aquella quien dio las órdenes “del momento en que debían atacarlo, lo cual coincide con la deposición de Jhon Fredy”[42]. 4.5.6.

En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la hoy demandante, Sandra Milena, estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de los delitos investigados, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que la procesada podría haber participado en la tentativa de homicidio del taxista Leninmar Polania Rojas y en el hurto del vehículo que éste conducía, de algunas de sus pertenencias y del dinero efectivo producto del oficio, sin perjuicio que, posteriormente, y en la etapa del juicio, el tribunal como juez de segunda instancia, considerara que tales pruebas no eran suficientes para una condena.

En consecuencia, como la restricción de la libertad de Sandra Milena Zambrano Becerra se ajustó a derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, resulta forzoso concluir que esta medida estuvo amparada por un título jurídico que obligaba a la actora a soportar la restricción a su libertad personal.

El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que culmine con sentencia absolutoria, como ocurrió en el presente evento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, cuando la medida restrictiva se ajustó a los requerimientos legales, sin que ello signifique un señalamiento definitivo de su participación en el delito investigado, o un desconocimiento del principio constitucional de la presunción de inocencia. De otra parte y en lo que hace relación con el daño antijurídico que reclamó la demandante de la Nación-Rama Judicial, debe decir esta Sala que, para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, 15 de septiembre de 2006, que finalmente revocó el Tribunal Superior, la demandante Sandra Milena, se encontraba en libertad, por suspensión de la detención preventiva debido a su estado de gravidez[43].

Esta circunstancia, la de la suspensión, que no la sustitución de la medida por detención domiciliaria, y la ausencia de prueba alguna de la cual inferir que vencido los seis meses de suspensión la hoy actora principal estuvo nuevamente recluida en establecimiento carcelario, impide inferir la antijuridicidad del daño y la consecuente responsabilidad de la Rama Judicial.

En razón a ello, se revocará la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4.5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de febrero de 2012 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno principal. [2] Folio 6 del cuaderno 1. [3] Folio 47 del cuaderno principal. [4] Folios 53 a 69 ibídem. [5] Folio 102 ibídem. [6] Folios 120 a 121 ibídem. [7] Folios 210 a 232 del presente cuaderno. [8] Folio 231 del cuaderno 4. [9] Folio 294 ibídem. [10] Folios 296 a 299 y 309 a 313 ibídem. [11] Folio 17 del cuaderno principal. [12] Registros civiles de nacimiento, folios 18 a 25 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Folios 22 y 23 del cuaderno 1. [15] Hechos octavo y siguientes del escrito de demanda [16] Folios 306 a 314 del cuaderno 3. [17] Folio 11 del cuaderno 3. [18] Así se consignó en el informe de la Policía Judicial visible al folio 246 del cuaderno 3. [19] Folios 265 a 266 ibídem. [20] Folio 314 ibídem. [21] Folio 408 ibídem. [22] Folio 431 ibídem. [23] Folios 160 a 162 ibídem. [24] Folios 203 a 217 ibídem. [25] Es importante precisar que la acusación de Sandra Milena se dio para los delitos de tentativa de homicidio y hurto. [26] Folios 26 a 44 del cuaderno principal. [27] Folio 10 del cuaderno 3. [28] Folio 45 del cuaderno principal. [29] Folio 158 ibídem. [30] Folios 164 y 165 del cuaderno 3. [31] Folios 210 a 231 del presente cuaderno. [32] Folio 230 del presente cuaderno. [33] Folios 223 y 224 del presente cuaderno. [34] Folio 262 del presente cuaderno. [35] Folios 267 a 269 ibídem. [36] Folios 250 a 254 ibídem. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022.. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [39] Folios 312 y 313 del cuaderno 3. [40] FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, volumen I, Temis, Bogotá, p. 255. [41] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia del 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). [42] Folios 291 a 294 del cuaderno 3.

“PREGUNTADO: Cómo era su estado anímico esa noche y la de sus compañeros y qué comentarios hacían en el taxi. CONTESTÓ: Estábamos tomados pero borrachos no, en el taxi la muchacha o sea SANDRA, le decía a Herminson o sea al oro capturado que está en la cárcel, le decía cuando salimos ya de la guarapería, le decía no Herminson todavía no, todavía no, cuando íbamos en la yuca fue cuando lo cogieron al taxista”. [43] La libertad se le concedió el 15 de julio de 2005 según boleta de libertad visible al folio 166 del cuaderno 3.