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08001-23-31-000-2011-01410-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Walter Enrique Sánchez Canchila Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […], a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta participación en el delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva y tentativa de homicidio, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reconocidos en primera instancia a los demandantes.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Elementos / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. […] [E]s claro que la Fiscalía General de la Nación faltó al su deber obligacional e incurrió en una falla del servicio, por cuanto en su momento, no observó de manera adecuada las exigencias contempladas en el ordenamiento para dictar medida de aseguramiento, lo que tornó, sin lugar a duda, en injusta la privación de la libertad del señor.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES [E]sta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como la compañera permanente, los hijos y los hermanos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado.

Así, es preciso aseverar que efectivamente procedía el reconocimiento de perjuicios morales, tanto para […] en calidad de víctima directa, como para […], quienes acreditaron la calidad de padres de quien fuera privado de la libertad. De este modo, frente a las sumas reconocidas en primera instancia, es menester adaptar tales rubros para que se presenten acordes con el precedente jurisprudencial vigente.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Daño al buen nombre y a la dignidad / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Se prioriza la compensación / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Debe ser concertada con la víctima [S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Walter Enrique Sánchez Canchila, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor […], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO Acerca del lucro cesante, relativo a lo dejado de percibir por […], la primera instancia al no encontrar prueba precisa de lo que este devengaba, decidió tasar el perjuicio en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la Sala, el acervo da cuenta de que, en efecto, dicho demandando era laboralmente activo previo a la privación de su libertad, pues ejercía como conductor de una empresa de transporte urbano en la ciudad de Barranquilla e igualmente que a raíz de la privación de su libertad dejó de percibir ingresos al no poder desempeñar su labor, circunstancia que está acorde con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, sin que por otra parte se hubiere solicitado en la demanda el reconocimiento de un 25% adicional por desempeñarse como empleado y no como independiente.

Igualmente, esta Sala está de acuerdo que, a falta de prueba precisa del salario, tal rubro fuera tasado con el salario mínimo vigente. Aunque disiente que su liquidación se hiciera con la simple tasación de dos salarios mínimos, como si el actor hubiera estado privado de la libertad durante 2 meses exactos, cuando en realidad lo estuvo por 55 días.

Liquidación que en todo caso debía realizarse con base en la fórmula de lucro cesante consolidado dispuesta por esta Corporación y la que se procederá a aplicar a continuación. CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01410-01(52646) Actor: WALTER ENRIQUE SÁNCHEZ CANCHILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Ley 600 del 2000.

Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. Procede por falla del servicio, la resolución que decretó la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal. Reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011 (fl. 14, c.1), los señores, Walter Enrique Sánchez Canchila, Walter Sánchez Mieles y Celmira Canchila de Sánchez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron: 1. Declaraciones: 1.1.1.-Que se declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios de índole material y daño a la vida de relación causados a los actores WALTER ENRIQUE SÁNCHEZ CANCHILA, WALTER SÁNCHEZ MIELES y CELMIRA CANCHILA DE SÁNCHEZ, consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue el objeto el actor WALTER ENRIQUE SÁNCHEZ CANCHILA (…) 1.2 Condenas 1.2.1.

Por perjuicio Morales 1.2.1.1. Para WALTER ENRIQUE SÁNCHEZ CANCHILA lo equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500) … en calidad de directo perjudicado.

1.2.1.2. WALTER SÁNCHEZ MIELES y CELMIRA CANCHILA DE SÁNCHEZ padre (sic) directo del afectado, lo equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500), para cada uno de ellos. 1.2.2. Por perjuicios a la vida de relación 1.2.2.1. Para WALTER ENRIQUE SÁNCHEZ CANCHILA lo equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) … en calidad de directo perjudicado.

1.2.2.2. WALTER SÁNCHEZ MIELES y CELMIRA CANCHILA DE SÁNCHEZ padre (sic) del directo afectado, lo equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), para cada uno de ellos. 1.3. Perjuicios Materiales Daño emergente Que va desde la privación injusta de la libertad, hasta que quedó efectivamente en libertad; mi mandante devengaba un salario de seiscientos ocho mil pesos ($608.000) y dejó de percibir un millón doscientos dieciséis mi durante (sic) ($1.216.000) el tiempo que duró privado de la libertad (…) La suma de ($20.000.000) que le correspondió pagar o lo que se llegare a probar dentro del proceso al abogado penalista por concepto de honorarios profesionales durante la gestión del proceso que conllevó a la cesación del procedimiento.

Lucro cesante Como mi mandante al ser injustamente privado de la libertad no pudo conseguir trabajo y ha realizado gestiones … pero de manera infructuosa … teniendo en cuenta que la causa probable de la no consecución de empleo se debe a la privación injusta de la libertad … este perjuicio va desde el día en que fue dejado en libertad, hasta dos años después de la presentación de la demanda (…) 2.

Como fundamentos de hecho, se aseveró que Walter Enrique Sánchez Canchila fue señalado como posible autor del homicidio de Alexis Villamil Eguis, de suerte que el 28 de septiembre de 2006 fue capturado y el 6 de octubre de 2006 le fue resuelta la situación jurídica, consistente en medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito.

No obstante, el 22 de noviembre de 2006 la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla URI resolvió a favor del encartado la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento y le concedió la libertad inmediata. Finalmente, el 6 de agosto de 2009 la Fiscalía 42 de Vida e Integridad Personal declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Sánchez Canchila (fl. 1 a 14, c.1).

B. Posición de la parte demandada 3.- La Nación – Rama Judicial expresó que no advertía irregularidad alguna que le fuera imputable en este caso y que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la actuación penal se adelantó únicamente ante la Fiscalía General de la Nación sin que el asunto fuera conocido por los jueces penales en la etapa de juicio, ya que el trámite se agotó en la etapa instructiva, a lo que agregó que dicha entidad al contar con autonomía administrativa y presupuestal podía comparecer a juicio de manera directa, sin necesidad del acompañamiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De otra parte, consideró excesivos los perjuicios reclamados en la demanda (fl. 325 a 331, c.1). 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación cuestionó la cuantía fijada en la demanda, al considerarla elevada y sin sustento. Expresó que, si bien afectó con medida de aseguramiento al señor Walter Sánchez, su absolución tuvo lugar por duda sobre su responsabilidad, hecho que no constituía razón suficiente para para concluir que debía ser condenada.

Manifestó que la orden de detención preventiva fue debidamente justificada y soportada en las pruebas recaudadas que arrojaban indicios suficientes que comprometían la responsabilidad del referido demandante, de manera que el daño era una carga que el afectado estaba llamado a soportar. Finalmente propuso la excepción de “culpa excluyente de un tercero”, por cuanto fue el señor Johan Ojito Eguis mediante sus declaraciones, quien incriminó al señor Sánchez Canchila en el homicidio investigado (fl. 332 a 342, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 18 de octubre de 2013, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, por lo siguiente: 4.1.

Encontró probado el daño alegado por el demandante, la privación de su libertad desde el 28 de septiembre al 22 de noviembre de 2006. De suerte que, bajo la aplicación de un régimen objetivo, determinó que tal desmedro era imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que emitió la medida restrictiva de la libertad. 4.2. Sobre el perjuicio moral, lo estimó probado, se suerte que por los 55 días de privación reconoció 30 smlmv para el señor Walter Enrique Sánchez y 10 smlmv a favor de cada uno de sus padres.

No reconoció rubro alguno por concepto de daño emergente al no hallarlo demostrado. Y en lo que respecta al lucro cesante, dijo que al no haberse acreditado el salario devengado para le época de los hechos, este debía tasarse en cantidad de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 395 a 413, c.2). D. Recurso de apelación 5. La Fiscalía General de la Nación presentó apelación y reiteró que, al ser absuelto el demandante por duda, ello no constituía razón para concluir que debido a la preclusión de la investigación tal entidad debiera ser declarada responsable.

Esto, por cuanto contra el sindicado afloraron un conjunto de pruebas y en consecuencias indicios que en su momento comprometían su responsabilidad penal que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva. De este modo, dijo que solo podía ser declarada responsable en caso de evidenciarse una falla del servicio, pero como esta no se probó, debía ser absuelta (fl. 415 a 421, c.2).

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 20 de marzo de 2015, el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 270, c.5), término dentro del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 448 a 457, c.2). La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 471, c.2).

CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].

Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, está acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues es la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes, quien ordenó la detención preventiva del señor Walter Enrique Sánchez Canchila. De otra parte, comoquiera que la primera instancia no emitió condena en contra de la Nación – Rama Judicial y este no fue un aspecto de la apelación, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre tal aspecto.

C. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[3]. 10.1.

Para este caso, la providencia que puso fin a la investigación penal seguida en contra de Walter Enrique Sánchez Canchila fue la Resolución del 6 de agosto de 2009, proferida por la Fiscalía 42 Contra la Vida Integridad Personal y Otros que precluyó la investigación a su favor (fl. 278 a 282, c.1), misma que cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2009[4].

De manera que, en principio, el plazo para presentar la demanda vencía el 30 de septiembre de 2011, pero como el 6 de septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 15 Judicial II para asuntos Administrativos, este término se suspendió hasta el 2 de noviembre de 2011, fecha en que el Ministerio Público emitió la correspondiente certificación de agotamiento de dicho trámite (fl. 24, c.1).

Luego, comoquiera que cuando se presentó la solicitud de conciliación aún restaban 24 días calendario para que expirara el término de caducidad, la fecha límite de presentación de la demanda se extendió hasta el 26 de noviembre de 2011, pero como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2011, lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Walter Enrique Sánchez Canchila, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta participación en el delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva y tentativa de homicidio, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reconocidos en primera instancia a los demandantes.

F. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 27 de agosto de 2006, en la ciudad de Barranquilla, se cometió un hurto en una buseta de transporte público urbano afiliada a la empresa COTRANSCO, que era conducida por el señor Walter Enrique Sánchez Canchila, misma que, al parecer, contaba con escoltas que se movilizaban en motocicletas portando armas de fuego.

El pasajero que fue víctima del atraco, señaló como autor del mismo al señor Johan Ojito Eguis. En vista de lo anterior, el 28 de agosto de 2006, los escoltas armados que se movilizaban en motocicleta y que contaban con la descripción del presunto atracador, lo avistaron e iniciaron persecución en su contra, el perseguido emprendió la huida en una bicicleta y finalmente ingresó a la residencia de un primo suyo de nombre Alexis José Villamil Eguis, los mencionados escoltas dispararon al interior del domicilio, uno de los proyectiles impactó en la humanidad de Villamil Eguis quien resultó herido y finalmente falleció el 31 de agosto de 2006 en la Clínica Centro de Barranquilla[5]. 12.2.

Dentro del proceso penal, el 13 de septiembre de 2006, rindió testimonio el señor José Carmelo Villamil, padre del occiso, quien manifestó que terceras personas le habían indicado que después del atraco, Walter Sánchez pasó cerca donde se hallaba Johan Ojito Eguis, “y se lo señaló a dos personas que lo acompañaban” (fl. 37 a 39, c.1); 12.3.

El 21 de septiembre de 2006, declaró Johan Carmelo Ojito Eguis, quien dijo ser testigo presencial de los hechos investigados, dio indicaciones físicas de los escoltas que dispararon en su contra el día que pretendían asesinarlo, dijo conocer a Walter Sánchez a quien había buscado y encontrado conduciendo la buseta, y le había reclamado por señalarlo ante los escoltas como el autor del atraco de la buseta, a lo que este último habría respondido que se arreglara con ellos.

Dijo que instantes más tarde avistó a los escoltas quienes empezaron a perseguirlo, de suerte que empezó a huir en una bicicleta en la que arribó a la residencia donde se encontraba su primo, domicilio contra la que se propinaron los disparos, uno de los cuales impactó en la cabeza de Alexis Villamil. Así, señaló a Walter Sánchez como aquel que había dado la orden para que lo asesinaran (fl.41 a 44, c.1); 12.4.

También declaró Harold Alberto Jiménez Arzuza, quien dijo haber visto cómo Johan Carmelo Eguis le reclamó a Walter Enrique Sánchez por el señalamiento hecho por este ante los escoltas y haber presenciado minutos después la persecución de Johan Eguis y el posterior asesinato de Alex Villamil (fl. 45 y 47, c.1). 12.5. Por su parte, el 21 de septiembre de 2006, declaró el señor Geovany Enrique Colina García, esposo de una tía del occiso, manifestó que no presenció el instante en que ocurrió el asesinato, sino el momento en que Johan Carmelo Ojito le reclamó en la buseta a Walter Sánchez, acerca de sus señalamientos frente a los escoltas, a lo que respondió “eso no lo tienes que hablar conmigo, tienes que hablar con los escoltas” (fl. 48 a 49, c.2). 12.6.

El 21 de septiembre de 2006, declaró la hermana del occiso, Johana Patricia Villamil Eguis quien había presentado la denuncia, dijo no presenciar la persecución, pero si encontrarse en la casa cuando ocurrieron los disparas y enterarse de que Walter Sánchez se hallaba involucrado por indicaciones de su primo Johan Ojito Eguis (fl. 51 a 53, c.1). 12.7.

El 27 de septiembre de 2006, la Fiscalía 11 Delegada de la URI ante los Jueces del Circuito de Barranquilla, dispuso la vinculación de Walter Enrique Sánchez Canchila, de suerte que ordenó su captura con fines de indagatoria (fl. 76, c.1). La captura se hizo efectiva el 28 de septiembre de 2006[6]. 12.8. El 1º de octubre de 2006 el señor Walter Enrique Sánchez Canchila rindió indagatoria, oportunidad en la que dijo no conocer a Johan Carmelo Ojito Eguis, relató que el 28 de agosto de 2006, efectivamente, se había producido un atraco en la buseta que él conducía a uno de los pasajeros, quien había afirmado que no pondría la respectiva denuncia porque “él era del barrio y que el arreglaba el cuento”.

Dijo que la situación fue informada a la empresa pero que esta no contaba con el servicio de escolta, en todo caso se mostró ajenos a los hechos y agregó que había recibido amenazas (fl. 91 a 96, c.2). 12.9. El 6 de octubre de 2006, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito URI de Barranquilla definió la situación jurídica del señor Walter Enrique Sánchez Canchila, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por los presuntos delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, por cuanto, consideró que los testimonios de Harold Alberto Jiménez, Giovanny Enrique Colina, Johana Patricia Villamil Eguis, y principalmente el señalamiento de Johan Carmelo Ojito Eguis, indicaban que Walter Sánchez había sido el “autor intelectual” de los hechos que dieron lugar al asesinato de Alexis José Villamil y a la tentativa de homicidio de Johan Carmelo Ojito ya que presuntamente este habría dado la orden a los escoltas para cometer el ilícito.

Lo anterior, con sustento en los siguientes indicios: (i) la existencia de un móvil por parte de Walter Sánchez Canchila, de querer acabar con la vida de una persona, respecto de quien creyó ser el autor del hurto ocurrido en la busera que el conducía, situación que justificaría su dialogo con los escoltas; y (ii) un indicio sicológico, por cuanto el acusado no solo era capaz de cometer el hecho, “sino además cuando ha tenido una razón para cometerlo”.

Sobre la necesidad de la medida, consideró que el encartado constituía un peligro para la comunidad, debido a la materialización de un crimen perpetrado sobre una víctima que fue puesta en estado de indefensión (fl. 144 a 152, c.1). 12.10. El 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – URI, resolvió sobre la petición de revocatoria de la media de aseguramiento impuesta en contra de Walter Enrique Sánchez, en el sentido de acceder a ella y ordenar su libertad inmediata, pues pese al señalamiento de Johan Ojito Eguis, con el arribo de nuevas pruebas, especialmente testimonios, podía establecerse que: (i) hubo contradicciones en las declaraciones de las personas que afirmaron ver a Johan Ojito Eguis reclamarle a Walter Sánchez por los presuntos señalamientos;

(ii) no existía “ninguna prueba de que el señor Walter Sánchez Canchila haya sido el autor determinador de los hechos ocurridos” ni del nexo de este con los presuntos autores materiales; (iii) no se avizoraba motivo alguno para que el encartado pretendiera asesinar a Johan Ojito, ya que el atraco no se dirigió contra el sindicado o el producido de la buseta, sino contra un pasajero que se abstuvo de presentar denuncia; y (iv) las declaraciones de Johan Carmelo Ojito, también presentaban contradicciones, ya que lo que se observaba era que simplemente buscaba un chivo expiatorio para satisfacer a su familia por la muerte de su primo (fl. 217 a 230, c.1). 12.11.

En la misma fecha, el 22 de noviembre de 2006, el señor Walter Enrique Sánchez Canchila quedó en libertad, luego de suscribir la correspondiente acta de compromiso (fl. 249, c.1). 12.12. El 6 de agosto de 2009, la Fiscalía 42 Contra la Vida e Integridad Personal calificó el mérito del sumario, en el sentido de precluir la investigación a favor del señor Walter Enrique Sánchez Canchila de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, decisión en la que reiteró las contradicciones en las que había incurrido el testigo de cargo que arrojaba dudas sobre la responsabilidad de aquél procesado, aunado a que no se avizoraba móvil que hubiera propiciado la conducta del señor Sánchez Canchila de atentar contra Johan Ojito, duda que en todo caso debía ser resuelta a favor del procesado (fl. 278 a 282, c.1). 12.13.

Según certificación emitida el 29 de septiembre de 2009 por el Secretario Administrativo de la Unidad Contra la Vida e Integridad Personal, el señor Walter Enrique Sánchez Canchila permaneció privado de la libertad desde el 28 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2006 (fl. 22, c.1). G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I).- Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Walter Enrique Sánchez Canchila, se acreditó que dicha persona permaneció recluida, desde el 28 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2006 (v. párr. 12.7, 12.11 y 12.13), esto es, por un término de 55 días.

(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra Walter Enrique Sánchez Canchila, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de su libertad, veamos: 15.1. Luego del asesinato producido sobre la persona de Alexis José Villamil, su padre rindió testimonio en el que manifestó que terceras personas le habían indicado que detrás de los hechos estaría presuntamente involucrado el señor Walter Sánchez, quien presuntamente habría mandado a asesinar a su primo, Johan Ojito Eguis (v. párr. 12.2).

Así, el mismo Johan Ojito, declararía más tarde que Walter Sánchez en presunta retaliación a raíz de un supuesto hurto cometido en la buseta que este último conducía, les habría ordenado a unos escoltas que lo ultimaran, acción que infería de una confrontación que había tenido con Sánchez Canchila al reclamarle sus señalamientos e intenciones de asesinato (v. párr. 12.3). 15.2.

A esas declaraciones se sumó la Harol Alberto Jiménez Arzuza quien señaló ser testigo presencial de los hechos (v. párr. 12.4) y otros de oídas, tales como los de Geovany Enrique Colina García (v. párr. 12.5) y el de la hermana del fallecido (v. párr. 12.6). Luego de tales testimonios, el señor Sánchez Canchila fue objeto de orden de captura y rindió indagatoria en la que se mostró ajeno a los hechos investigados (v. párr. 12.8), aunque sí reconoció que el hecho del atraco tuvo lugar. 15.3.

A partir de tal acervo, el 6 de agosto de 2006 la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito URI de Barranquilla definió la situación jurídica del señor Walter Enrique Sánchez Canchila, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por los presuntos delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio (v. párr. 12.9). 15.4.

Vista tal situación, la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[8] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[9] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 15.5.

Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, supuesto normativo que acorde con los artículos 103 y 104[10] se cumplía para el delito de homicidio agravado, que contaba con una pena mínima de 12 años. 15.6.

En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, en la medida de aseguramiento se aludió a la existencia de un móvil y de un indicio sicológico, al considerar que el actor era “capaz de cometer el hecho”. 15.7. Sobre el indicio del móvil, hay que decir que resultó extraña la elucubración de la fiscalía, pues desde el inicio de la investigación existía claridad acerca de que el atraco ocurrido en el bus que conducía el señor Walter Sánchez no se propinó contra este o el producido de la empresa, sino contra uno de los pasajeros, de suerte que no parecía este un asunto personal del que pudiera derivarse de manera razonable que despertara sentimientos de retaliación en el procesado, al punto tal, de querer acabar con la vida del señor Johan Ojito. 15.8.

La elaboración de este indicio fue deficiente, al punto que más tarde la propia fiscalía, en la decisión que optó por revocar la medida de aseguramiento, aceptó que no se avizoraba motivo alguno para que el encartado pretendiera asesinar al señor Johan Ojito (v. párr. 12.10). 15.9. Sobre el indicio sicológico, se tiene que en realidad no se trata de un verdadero indicio, pues: de una parte, su sustento es tomado del mismo supuesto anterior, esto es, de los posibles motivos que el señor Walter Sánchez presuntamente tenía para atentar contra la vida de Johan Ojito; y de otra, que al referirse a la “capacidad de cometer el hecho”, entendida esta como la aptitud de una persona de actuar por sí misma, se trata en realidad de una posibilidad que podría derivarse de cualquier ciudadano, a no ser qué se lo impidan causas físicas o psicológicas, elucubración que es demasiado genérica y que se predica vulneradora del debido proceso, pues bajo esa lógica, sobre cualquier ciudadano “capaz” podría erigirse un indicio en su contra por el solo hecho de tener la posibilidad de autodeterminarse. 15.10.

En general, hay que decir que la fiscalía nunca realizó un juicio detenido sobre la objetividad de las declaraciones del señor Johan Ojito, pues era primo de la persona asesinada. Cercanía familiar que no solo se derivaba de este como principal testigo de cargo, sino de otros dos testigos como los fueron el padre del occiso y de su hermana.

Sin que apareciera una prueba clara de una relación directa entre el señor Walter Sánchez y quienes dispararon en contra de Johan Ojito, pero que finalmente terminaron asesinando a Alexis Villamil, pues nótese como al final, al revocar la medida de aseguramiento, se percató el ente instructor de que tal vez dicho testigo buscara reivindicarse con su familia a raíz de la muerte de su primo, de ahí que se empecinara en hallar un culpable de los hechos (v. párr. 12.10). 15.11 Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía en su momento dijo que esta se sustentaba en que el señor Sánchez constituía un peligro para la comunidad, debido a la materialización de un crimen sobre una persona que resultó muerta en estado de indefensión. Contrario e ello, la Sala estima que se trata de una argumentación incompleta, por cuanto en esta no se aludió más que a un hecho meramente objetivo, sin considerar las situaciones particulares del encartado, esto es, si contaba o no con antecedentes penales, si era posible que no compareciera o ejerciera medidas tendientes a perturbar el recaudo probatorio.

Lo anterior, pese a que dentro del proceso era claro que Walter Sánchez contaba con arraigo en la ciudad de Barranquilla en la que además vivía con sus padres, ejercía una actividad laboral y no contaba con requerimientos por parte de la justicia. 15.12. De este modo, es claro que la Fiscalía General de la Nación faltó al su deber obligacional e incurrió en una falla del servicio, por cuanto en su momento, no observó de manera adecuada las exigencias contempladas en el ordenamiento para dictar medida de aseguramiento, lo que tornó, sin lugar a duda, en injusta la privación de la libertad del señor Walter Enrique Sánchez Canchila.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandante incurrió en falla del servicio al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Walter Enrique Sánchez, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.

(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 18. No cabe duda que el daño inferido al demandante se dio con ocasión de la decisión del 6 de agosto de 2006, emitida por la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito URI de Barranquilla, en la que resolvió acerca de la detención preventiva del señor Walter Enrique Sánchez, y de la cual se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en este caso a la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad que emitió tal determinación a través de uno de sus agentes.

(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 19. En lo que respecta al comportamiento con dolo o culpa grave de la víctima como eximente de responsabilidad según los postulados del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no avizora la Sala conducta predicable del señor Walter Enrique Sánchez que implique un actuar de esa naturaleza y que este fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad.

Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de un errado análisis de la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar medida de aseguramiento sin reunir los requisitos legales previstos en la Ley 600 del 2000, sin que en ello hubiera tenido incidencia alguna la conducta del detenido. (VI) Liquidación de perjuicios 20.

Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes. Sobre tal pedimento, el tribunal de primera instancia los concedió para: (i) Walter Enrique Sánchez Canchila en la cantidad de 30 smlmv; y (ii) para Walter Sánchez Mieles y Celmira Cristina Canchila de Sánchez, en su condición de padres, la cantidad de 10 smlmv, para cada uno. 20.1.

Frente a lo anterior, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren[11], especialmente en los familiares más cercanos, como la compañera permanente, los hijos y los hermanos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado[12].

Así, es preciso aseverar que efectivamente procedía el reconocimiento de perjuicios morales, tanto para Walter Enrique Sánchez Canchila en calidad de víctima directa, como para Walter Sánchez Mieles y Celmira Cristina Canchila de Sánchez, quienes acreditaron la calidad de padres[13] de quien fuera privado de la libertad. 20.2. De este modo, frente a las sumas reconocidas en primera instancia, es menester adaptar tales rubros para que se presenten acordes con el precedente jurisprudencial vigente.

En ese orden, habida cuenta que la privación del señor Walter Enrique Sánchez duró 55 días, esto es, fue superior a un mes, pero inferior a 3, en principio, les correspondería la cantidad de 35 smlmv[14] a la víctima directa y a sus padres. Esto significa que la primera instancia reconoció perjuicios de modo distinto a los parámetros de unificación dados para este tipo de evento, de suerte que deben ser ajustados. 20.3.

Ahora, comoquiera que dentro del rango que va de 1 a 3 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido un mes de restricción que aquel que lo padeció tres, esta Sala en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 15 smlmv para quien sufrió un mes de privación hasta 35 smlmv para quien padeció 3 meses, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que se encuentre acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[15].

Acorde con ello, como en el presente caso el accionante mantuvo privado de la libertad 55 días o 1 mes y 25 días, el cálculo proporcional acorde con el correspondiente rango arrojaría la cantidad equivalente a 22,33 smlmv para quienes se encuentran dentro del primer grado. 20.4. No obstante, si bien procede la reducción de lo reconocido a Walter Enrique Sánchez por tal concepto, pues es un aspecto que se desprende de la apelación de la Fiscalía General de la Nación que solicitó ser absuelta, no así puede la Sala incrementar lo asignado a sus padres, pues ello implicará agravar la situación del apelante único.

En este sentido, el reconocimiento de perjuicios morales queda de la siguiente manera: (i) para Walter Enrique Sánchez Canchila, la suma equivalente a 22,33 smlmv; y (ii) para Walter Sánchez Mieles y Celmira Cristina Canchila de Sánchez, la cantidad de 10 smlmv, para cada uno. Para lo cual deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 20.5.

Al margen de lo anterior, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Walter Enrique Sánchez Canchila, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Walter Enrique Sánchez Canchila, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 20.6.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 21.

Acerca del lucro cesante, relativo a lo dejado de percibir por Walter Sánchez Canchila, la primera instancia al no encontrar prueba precisa de lo que este devengaba, decidió tasar el perjuicio en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21.1. Para la Sala, el acervo da cuenta de que, en efecto, dicho demandando era laboralmente activo previo a la privación de su libertad, pues ejercía como conductor de una empresa de transporte urbano en la ciudad de Barranquilla e igualmente que a raíz de la privación de su libertad dejó de percibir ingresos al no poder desempeñar su labor, circunstancia que está acorde con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, sin que por otra parte se hubiere solicitado en la demanda el reconocimiento de un 25% adicional por desempeñarse como empleado y no como independiente. 21.2.

Igualmente, esta Sala está de acuerdo que, a falta de prueba precisa del salario, tal rubro fuera tasado con el salario mínimo vigente. Aunque disiente que su liquidación se hiciera con la simple tasación de dos salarios mínimos, como si el actor hubiera estado privado de la libertad durante 2 meses exactos, cuando en realidad lo estuvo por 55 días.

Liquidación que en todo caso debía realizarse con base en la fórmula de lucro cesante consolidado dispuesta por esta Corporación y la que se procederá a aplicar a continuación. 21.3. En ese sentido, esta Sala volverá a realizar la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, por un tiempo de 55 días (1,83 meses). 21.4.

En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 1,83 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)1.83 -1 0.004867 S = 877.803x 1.833695 S = $ 1.609.623 21.5. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Walter Enrique Sánchez Canchila la suma de $1.609.623. 21.6 Finalmente se destaca que en lo que atañe al daño emergente, la primera instancia negó tal perjuicio, sobre lo cual la parte demandante no apeló, así como tampoco respecto del daño a la vida de relación, de suerte que la Sala no se referirá a tales rubros.

V. Costas 22. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión el Tribunal Administrativo del Atlántico, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Walter Enrique Sánchez Canchila.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A). - Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para Walter Enrique Sánchez Canchila, la suma equivalente a 22,33 smlmv; y (ii) para Walter Sánchez Mieles y Celmira Cristina Canchila de Sánchez, la cantidad de 10 smlmv, para cada uno. Para lo cual deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. B) Por lucro cesante, a favor del señor Walter Enrique Sánchez Canchila, la suma de un millón seiscientos nueve mil seiscientos veintitrés pesos m/cte ($1.609.623).

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida al señor Walter Enrique Sánchez Canchila le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Conforme a constancia suscrita por la Asistente de Fiscal II de la Unidad Contra la Vida de Branquilla, en la que se certificó “fue archivado el radicado de referencia 255490, seguido contra Walter Enrique Sánchez Canchila y otro, consignándose fecha de preclusión agosto 6 de 2009 y ejecutoria septiembre 29 de 2009” (fl. 23, c.1). [5] Protocolo 861-06 del 31 de agosto de 2006, suscrito por el Fiscal 11 URI de Barranquilla (fl. 27 a 31, c.1).

Diligencia de inspección de cadáver del 1º de septiembre de 2006 (fl. 33 a 35, c.1). [6] Tal como aparece en el oficio del 29 de septiembre de 2006 de la Seccional de Policía Judicial, mediante la cual se dejó a disposición de la Fiscalía al señor Walter Enrique Sánchez (fl. 81, c.1). Acta de derechos del capturado firmada el 28 de septiembre de 2006 por el señor Walter Enrique Sánchez Canchila (fl. 82, c.1). [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [9] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [10] Sobre el delito de homicidio, el artículo 103 del Código Penal, con el aumento de las penas incorporadas por la Ley 890 de 2004 preveía: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.

Esa norma se conjugaba con el artículo 104 que preveía: “La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)” [11] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [12] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [13] Esto, conforme al registro civil de nacimiento que reposa a folio 17 del cuaderno 1. [14] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue (sic) o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [15] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.