Micelio
05001-23-31-000-2010-00048-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jaime De Jesús Muñoz Peña Y Otros·Demandado: Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO A partir de la certificación de detención domiciliaria proferida por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, la cancelación de la orden de captura, la boleta de detención y boleta de libertad No. 1999, está probado que el demandante J. de J. M. P. estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia entre el 25 de julio de 2007 y el 20 de noviembre de 2007, esto es durante tres meses y 26 días.

También está demostrado que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, en la sentencia del 30 de noviembre de 2007, realmente absolvió al demandante J. de J. M. P. en aplicación del principio de in dubio pro reo. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se justificó su necesidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados Para la Sala, la medida de aseguramiento dictada contra el demandante J. de J. M. P. no cumplió todos los requisitos legales (…) respecto a la justificación de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías debió señalar las razones concretas por las cuales consideró que existía el riesgo que el demandante M. P. no compareciera al proceso, requisito que no se podía satisfacer con afirmaciones abstractas como las que se señalaron.

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL - Obligación del sindicado / COMISIÓN DEL DELITO - Entrega a las autoridades judiciales [N]o puede confundirse la obligación del sindicado a comparecer al proceso por un requerimiento de la autoridad competente con la supuesta obligación de entregarse a las autoridades bajo la presunta comisión de un delito.

Aceptar tal justificación implicaría que todas las personas están obligadas a entregarse a las autoridades cuando crean que han cometido un delito o sean señalados por alguien de haberlo cometido sin un previo llamado de una autoridad. Por otra parte, tampoco puede inferirse que el no asistir a una persona que acaba de sufrir una herida mortal deviene en un comportamiento del imputado que justifica su falta de voluntad para asumir un proceso penal, cuando ninguna de las dos anteriores premisas son ciertas al momento de analizar la necesidad de la medida por riesgo de no comparecer al proceso.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por imposición de medida de aseguramiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de J. de J. M. P. es imputable a la Nación–Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez 38 Penal Municipal de Medellín con función de garantías.

En efecto, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del riesgo pasa al juez de control de garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no la decreta.

En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del juez, razón por la cual no se puede imputar dicho daño a la primera. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA No está probado que alguna conducta realizada por el demandante M. P. hubiera influido en la imposición de la medida de aseguramiento.

Debe tenerse en consideración que el señor J. de J. M. P. se negó a allanarse a los cargos que se le imputaban y su defensa insistió en que nunca se cambió de residencia ni eludió la colaboración con la justicia. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Para efectos de determinar la indemnización por perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor Muñoz Peña se cumplió en detención domiciliaria, se disminuirá en un 30% la indemnización atendiendo el criterio adoptado en otras providencias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de 28 de octubre de 2019, Exp 54167, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - A los hermanos de la víctima directa / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]n lo que respecta a la indemnización de los hermanos de la víctima directa, la Sala revocará el monto que ordenó el juez de primera instancia para, en su lugar negarlo, por cuanto no se demostraron los perjuicios morales que se les ocasionaron con la privación de la libertad de J. de J. M. P. El perjuicio moral respecto de los hermanos debe encontrarse debidamente demostrado conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no es suficiente con la indicación de su parentesco por afinidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor J. de J. M. P. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa y a sus familiares una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada.

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00048-01(47233) Actor: JAIME DE JESÚS MUÑOZ PEÑA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se modifica la sentencia de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, para en su lugar condenar sólo a la Nación – Rama Judicial porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. El juez de control de garantías no justificó adecuadamente la necesidad de su imposición. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <(…) 1.

Declarar administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores JAIME DE JESÚS MUÑOZ PEÑA, MARÍA OLIVA MARÍN CORREA, WALTHER LEANDRO MUÑOZ MARÍN, FABIO NELSON MUÑOZ MARÍN, LUZ MARINA MUÑOZ PEÑA, MARTA NELLY MUÑOZ PEÑA, DIORELINA DE JESÚS MUÑOZ PEÑA Y EDGAR DE JESÚS MUÑOZ PEÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Condenar de forma solidaria a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al reconocimiento de los perjuicios morales y de vida de relación ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: Por perjuicios morales JAIME DE JESÚS MUÑOZ PEÑA, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. FABIO NELSON MUÑOZ MARÍN Y WALTHER LEANDRO MUÑOZ MARÍN, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

MARÍA OLIVA MARÍN CORREA, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la ejecutoria de esta providencia. LUZ MARINA MUÑOZ PEÑA, EDGAR DE JESÚS MUÑOZ PEÑA, MARTA NELLY MUÑOZ PEÑA y DIORELINA DE JESÚS MUÑOZ PEÑA, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. Perjuicios vida de relación: para el señor JAIME DE JESÚS MUÑOZ PEÑA, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia. 3.

No condenar en costas, atendiendo lo consagrado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 4. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Contencioso Administrativo (…)>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de noviembre de 2009 por Jaime de Jesús Muñoz Peña (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el referido demandante entre el 25 de julio de 2007 y el 20 de noviembre de 2007.

En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 4.1. La NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor JAIME DE JESÚS MUÑOZ PEÑA, capturado el día 26 de julio de 2007 año y el 26 de julio se legalizó su captura y se aprobó la formulación de imputación por parte del Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento anunció el fallo absolutorio el día 30 de noviembre de 2007, petición absolutoria solicitada tanto por la Fiscalía como por la defensa. 4.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, las sumas de dinero equivalentes así:

4.3. POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Se reconocerán en salarios legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria del auto que ponga fin a este proceso, las siguientes cantidades así: a. Perjuicios morales, así: Víctima: Jaime de Jesús Muñoz Peña 150 SMLMV Compañera permanente: María Olivia Marín Correa 100 SMLMV Hijos consanguíneos: Fabio Nelson Muñoz Marín 100 SMLMV Walther Leandro Muñoz Marín 100 SMLMV Hermanos: Luz Marina Muñoz Peña 70 SMLMV Edgar de Jesús Muñoz Peña 70 SMLMV Marta Nelly Muñoz Peña 70 SMLMV Diorelina de Jesús Muñoz Peña 70 SMLMV Subtotal: 730 SMLMV b. Daño a la vida de relación A raíz de la privación injusta de la libertad, el señor Jaime de Jesús Muñoz Peña, esta siendo estigmatizado por sus vecinos y por la sociedad que frecuenta, estigmatización que se hace mayor, teniendo en cuenta que toda la vida ha vivido en el mismo barrio, ha sido conocido por sus vecinos, donde era de esperarse ha sido señalado con nombre propio, pues no cabe duda que estar privado de la libertad, ya sea porque haya cometido la conducta punible o haya sido absuelto entre otros, su detención le manchó su buen nombre, su honra quedó en entre dicho, ya es catalogado como expresidiario.

Por concepto, se solicita para: Jaime de Jesús Muñoz Peña 200 SMLMV Subtotal 200 SMLMV Total perjuicios inmateriales 930 SMLMV El salario mínimo legal vigente que se tendrá en cuenta, será el vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que ponga fin al proceso. 4.4. Por intereses La conciliación respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176, 177 y 178.

Teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional que dispone el pago de intereses moratorios por parte de las entidades públicas, a partir del momento en que queda ejecutoriada la respectiva solicitud de asignación. 4.5. Costas Que como consecuencia de la primera declaración, se condene al pago de los gastos procesales y agencias en derecho, a la entidad demandada.

(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Jaime de Jesús Muñoz Peña fue capturado el 25 de julio de 2007[1], como presunto autor del homicidio de Ana Rita Gil Quiroz ocurrido el 16 de julio de 2006. 3.2.- El 26 de julio de 2007 el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de garantías legalizó la captura en mención, imputó al demandante Muñoz Peña el delito de homicidio y le impuso medida de aseguramiento contra el imputado, consistente en la detención domiciliaria con permiso para laborar.

Jaime de Jesús Muñoz Peña no se allanó a los cargos formulados. 3.3.- El 28 de agosto de 2007 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento. 3.4.- El 20 de noviembre de 2007 en audiencia de juicio oral, la Fiscalía y la defensa solicitaron la absolución de Jaime de Jesús Muñoz Peña “en razón de la duda insalvable por falta de prueba para endilgar cualquier responsabilidad”.

En consecuencia, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad inmediata del demandante Muñoz Peña. 3.5.- En audiencia de lectura de fallo del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento resolvió dictar sentencia absolutoria a favor de Jaime de Jesús Muñoz Peña. 4.- En los alegatos de conclusión de primera instancia, la parte actora precisó que la Fiscalía sí tenía responsabilidad, por “la deficiencia en la actuación estatal en la labor probatoria”, pues no existió prueba alguna que comprometiera la responsabilidad penal de Jaime de Jesús Muñoz Peña. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Jaime de Jesús Muñoz Peña fue capturado el 25 de julio de 2007;

(ii) el 26 de julio de 2007 el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de garantías le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 28 de agosto de 2007 se realizó audiencia de formulación de acusación; (iv) en audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2007 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad de Jaime de Jesús Muñoz Peña y, (v) el 30 de noviembre de 2007 se dictó sentencia absolutoria a favor de la víctima directa.

B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y la ley. 6.2.- A la Fiscalía General de la Nación le correspondía adelantar la investigación para que, de acuerdo con las pruebas obrantes en ese momento procesal, pudiera solicitar la medida preventiva de detención del sindicado.

Por otra parte, era el juez de control de garantías el encargado de estudiar la solicitud y decretar la medida de aseguramiento. 6.3.- El señor Jaime de Jesús Muñoz Peña no fue absuelto porque se probó que no cometió el hecho, sino por la falta de pruebas para dictar sentencia condenatoria. 6.4.- No era necesario que al momento de decretar la medida de aseguramiento existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo era requerido para proferir sentencia condenatoria. 6.5.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que a la luz de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía adelantar la investigación, recaudar las pruebas y solicitar la medida de aseguramiento, empero, solo el juez de garantías era el llamado a decretarla. 7.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- Durante el trámite del proceso penal los jueces gozaron de un poder discrecional en el análisis de las pruebas; sin embargo, tuvieron como límite el principio de la sana crítica, y respetaron los postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia. 7.2.- Propuso como excepción la “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, pues no existió un nexo causal entre la conducta imputable a esta demandada y el daño alegado.

C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2012 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, con fundamento en que se probó que la absolución del demandante Muñoz Peña <<se dio porque éste no cometió la conducta punible de homicidio, en tanto se reitera no fue acreditada su participación material como tampoco intelectual en el homicidio de la señora Ana Rita Gil Quiroz>>.

En consecuencia, condenó a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales y a la vida de relación en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 9.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se declarara probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se demostró la existencia de nexo causal entre la actuación de los jueces penales y el daño antijurídico que alegaron los demandantes.

Adicionalmente, manifestó que: (i) la legalización de la captura cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Penal; (ii) la privación de la libertad de Jaime de Jesús Muñoz Peña no fue arbitraria ni violó el debido proceso, porque el juez se pronunció conforme a los criterios de ley respecto de las pruebas aportadas;

(iii) los demandantes tenían el deber de probar que la actuación de la Rama Judicial les ocasionó un daño antijurídico, pero en el escrito de la demanda no se precisó qué hechos endilgaba a cada una de las entidades demandadas; (iv) el proceso penal se tramitó de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, dado que las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente y, (v) la Fiscalía General de la Nación debía cumplir con las funciones a ella asignadas por la Constitución y la ley, entre otras, realizar la indagación e investigación de los hechos, obtener los elementos materiales probatorios para obtener el pronunciamiento de un juez, sin que la inferencia razonable de la autoría y/o participación del ilícito conllevara una responsabilidad por parte de la Rama Judicial. 10.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó que se le absolviera de la condena a ella impuesta; centró su inconformidad en los siguientes puntos: 10.1.- No existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y tampoco un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, porque la Fiscalía actuó según los deberes que le atribuían la Constitución Política y la ley. 10.2.- Señaló las funciones de la Fiscalía y las del juez de control de garantías, para concluir que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento no constituía un factor determinante en la decisión, toda vez que quien estaba llamado a valorar las pruebas que se presentaban para tal efecto era el juez, y por tanto, era a la Rama judicial a la que se le atribuía la responsabilidad por la privación de la libertad. 10.3.- Frente a los perjuicios, solicitó que se revocara el reconocimiento de los perjuicios morales otorgados a los hermanos de la víctima directa porque dicho perjuicio no se presumía, sino que se determinaba de acuerdo con la colaboración o ayuda mutua que existía entre estos, y como se pudo evidenciar del testimonio de Alba Nidia Naranjo, los hermanos ya no iban a visitar a Jaime de Jesús Muñoz Peña, pues aparentemente sentían vergüenza y se alejaron de él. 10.4.- Con base en el principio de proporcionalidad, suplicó que se disminuyera el monto de los perjuicios a favor de los demandantes comoquiera que la privación de la libertad transcurrió en el lugar de domicilio y se le otorgó permiso para trabajar, en este caso, como conductor. 10.5.- Finalmente, indicó que la condena por perjuicios a la vida de relación no se probó en el proceso como un perjuicio diferente al moral.

E.- Trámite relevante en segunda instancia 11.- A solicitud de los demandantes, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014 se fijó fecha y hora para audiencia de conciliación; sin embargo, ésta no se realizó porque la Rama Judicial informó a folió 312 del cuaderno principal que no le asistía ánimo conciliatorio. II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de la certificación de detención domiciliaria proferida por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, la cancelación de la orden de captura, la boleta de detención y boleta de libertad No. 1999[2], está probado que el demandante Jaime de Jesús Muñoz Peña estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia entre el 25 de julio de 2007 y el 20 de noviembre de 2007, esto es durante tres meses y 26 días. 13.- También está demostrado que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, en la sentencia del 30 de noviembre de 2007, realmente absolvió al demandante Jaime de Jesús Muñoz Peña en aplicación del principio de in dubio pro reo. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo debido a que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA.

Si bien no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria, se evidencia que (i) dicha decisión fue expedida el 30 de noviembre de 2007[3]; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de octubre de 2009 y se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2009; (iii) conforme al tiempo de suspensión de caducidad, la fecha límite para presentar la demanda era el 11 de enero de 2010 y (iv) la acción de reparación directa se interpuso el 30 de noviembre de 2009, es decir, en tiempo. 14.2.- Condenará únicamente a la Nación – Rama Judicial porque si bien se probó que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Muñoz Peña cumplió los requisitos legales para su imposición, la privación de la libertad a la que fue sometido le causó un daño especial. 14.3.- Modificará los perjuicios otorgados en primera instancia según las actuales reglas jurisprudenciales previstas para su reconocimiento.

G.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 16.2.- La existencia de evidencia física y elementos probatorios que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (Art. 308). 16.3.- La evidencia de la necesidad de la medida porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 17.- Con el CD de la audiencia preliminar realizada el 26 de julio de 2007, está probado que: 17.1.- El juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria en su lugar de residencia contra el demandante Jaime de Jesús Muñoz Peña como autor material del homicidio de la señora Ana Rita Gil Quiroz, a quien habría asesinado en respuesta a la agresión de la señora Gil Quiroz contra el hijo del demandante Muñoz Peña, Walther Leandro Muñoz Marín, en una taberna denominada “La Cantina”, luego de que Walther le informara a la señora Gil Quiroz que la tienda iba a cerrar. 17.2.- El juez de control de garantías dictó la medida de aseguramiento contra Jaime de Jesús Muñoz Peña con fundamento en las entrevistas realizadas a los señores Einer Alberto Marín, José Andrés Berrío Valderrama, Carmelo Rivera y Oscar Arroyave, quienes: (i) señalaron que la persona que asesinó a Ana Rita Gil Quiroz se llamaba Jesús y era dueño de una tienda del barrio;

(ii) realizaron una descripción física del presunto asesino según la cual “su estatura promedio era de 1 mt con 55 cm a 1 mt con 60 cm, cabello negro y con una edad de más o menos 40 años” y, (iii) afirmaron que la persona que apuñaló a la señora Gil Quiroz manifestó que “con mi hijo nadie se mete”. 17.3.- El juez de control de garantías concluyó que la medida de aseguramiento era necesaria debido a que el imputado posiblemente no iba a comparecer al proceso toda vez que desde la fecha de los hechos y hasta la captura no se había entregado a las autoridades.

Así mismo, indicó que el sindicado no asistió a la señora Ana Rita Gil Quiroz después de “haberle propinado la puñalada”. 18.- Para la Sala, la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Jaime de Jesús Muñoz Peña no cumplió todos los requisitos legales por los siguientes motivos: 18.1.- La medida de aseguramiento era procedente porque el mínimo de la pena prevista por ley para el delito de homicidio excedía los cuatro años, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. 18.2.- Las declaraciones rendidas por Einer Alberto Marín, José Andrés Berrío Valderrama, Carmelo Rivera y Oscar Arroyave permitían inferir razonablemente la autoría del señor Muñoz Peña en la comisión del delito, debido a que: (i) la descripción realizada por estas personas coincidía con las características del demandante y (ii) en ellas se hacía referencia a la existencia de un móvil para la comisión del delito. 18.3.- No obstante, respecto a la justificación de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías debió señalar las razones concretas por las cuales consideró que existía el riesgo que el demandante Muñoz Peña no compareciera al proceso[5], requisito que no se podía satisfacer con afirmaciones abstractas como las que se señalaron, esto es, (i) que desde la fecha de los hechos hasta la captura Jaime de Jesús Muñoz Peña no se había entregado a las autoridades, y (ii) que en el momento de los hechos, no asistió a la señora Ana Rita Gil Quiroz después de “haberle propinado la puñalada”.

Lo anterior, toda vez que no puede confundirse la obligación del sindicado a comparecer al proceso por un requerimiento de la autoridad competente con la supuesta obligación de entregarse a las autoridades bajo la presunta comisión de un delito. Aceptar tal justificación implicaría que todas las personas están obligadas a entregarse a las autoridades cuando crean que han cometido un delito o sean señalados por alguien de haberlo cometido sin un previo llamado de una autoridad.

Por otra parte, tampoco puede inferirse que el no asistir a una persona que acaba de sufrir una herida mortal deviene en un comportamiento del imputado que justifica su falta de voluntad para asumir un proceso penal, cuando ninguna de las dos anteriores premisas son ciertas al momento de analizar la necesidad de la medida por riesgo de no comparecer al proceso.

I.- Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Jaime de Jesús Muñoz Peña es imputable a la Nación–Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez 38 Penal Municipal de Medellín con función de garantías. 19.1.- En efecto, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición.  19.2.- Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente.   19.3.- Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del riesgo pasa al juez de control de garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no la decreta.

En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del juez, razón por la cual no se puede imputar dicho daño a la primera. J.- Análisis de la culpa de la víctima 20.- No está probado que alguna conducta realizada por el demandante Muñoz Peña hubiera influido en la imposición de la medida de aseguramiento.

Debe tenerse en consideración que el señor Jaime de Jesús Muñoz Peña se negó a allanarse a los cargos que se le imputaban y su defensa insistió en que nunca se cambió de residencia ni eludió la colaboración con la justicia. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Jaime de Jesús Muñoz Peña es el padre de Fabio Nelson y Walther Leandro Muñoz Marín[6].

Así mismo, con los testimonios de los señores Alba Nidia Naranjo Giraldo y Milton Andrés Arévalo Carmona[7] y, aunado que a la señora María Oliva Marín Peña es la madre de los hijos del señor Muñoz Peña, se encuentra acreditado que ella acudió al proceso en calidad de compañera permanente. i) Perjuicios morales 22.- Para efectos de determinar la indemnización por perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[8], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor Muñoz Peña se cumplió en detención domiciliaria, se disminuirá en un 30% la indemnización atendiendo el criterio adoptado en otras providencias[9], de conformidad con los siguientes parámetros: 22.1.- El demandante Jaime de Jesús Muñoz Peña estuvo privado de la libertad desde el 25 de julio de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2007, esto es, por un periodo de 3 meses y 26 días, bajo la modalidad de detención domiciliaria. 22.2.- De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, cuando la privación de la libertad es superior a 3 meses e inferior a 6, la indemnización de los perjuicios morales debe ascender a 50 SMLMV para los demandantes en el primer nivel (víctima directa, compañera permanente e hijos) y a 25 SMLMV para los demandantes en segundo nivel (hermanos). 22.3.- No obstante, este valor debe establecerse de conformidad con el periodo exacto que duró la privación de la libertad del señor Muñoz Peña y este será disminuido en un 30% debido a que su privación de la libertad transcurrió en su domicilio. 22.4.- En efecto, la víctima directa tendría el derecho a ser indemnizado en un 39,33%, pero con la disminución del 30% que anteriormente se aludió, el porcentaje a indemnizar equivale a 27,53%, siendo este monto inferior al ordenado en la sentencia recurrida. 22.5.- La Sala advierte que respecto a la compañera permanente y los hijos del demandante Muñoz Peña se confirmará la sentencia del 21 de agosto de 2012.

Si bien tenían derecho a obtener una indemnización más alta, ello haría más gravosa la condena impuesta contra la Fiscalía y beneficiaría a la parte demandante, quien no apeló la decisión del tribunal. 22.6.- En consecuencia, se reconocerán las siguientes indemnizaciones: |PERJUDICADOS |SMMLV | |Jaime de Jesús Muñoz Peña |27,53 | |(directamente afectado) | | |María Olivia Marín Correa (en |15 | |calidad de compañera | | |permanente) | | |Fabio Nelson Muñoz Marín (en |15 | |calidad de hijo) | | |Walther Leandro Muñoz Marín |15 | |(en calidad de hijo) | | 22.7.- Finalmente, en lo que respecta a la indemnización de los hermanos de la víctima directa, la Sala revocará el monto que ordenó el juez de primera instancia para, en su lugar negarlo, por cuanto no se demostraron los perjuicios morales que se les ocasionaron con la privación de la libertad de Jaime de Jesús Muñoz Peña. El perjuicio moral respecto de los hermanos debe encontrarse debidamente demostrado conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no es suficiente con la indicación de su parentesco por afinidad. 22.8.- En efecto, la única prueba relacionada con el padecimiento moral sufrido por los hermanos es el testimonio de la señora Alba Nidia Naranjo Giraldo, quien manifestó que los hermanos del demandante Jaime de Jesús Muñoz Peña se distanciaron a causa de la detención porque “sentían vergüenza con los vecinos”.

Lo que quiere decir que se desvirtuó la presunción de afectación por el hecho de ser parientes en segundo grado de consanguinidad, toda vez que se evidenció que ellos no mantuvieron una cercanía con la víctima directa durante el tiempo en que ésta estuvo privada de la libertad. ii) Daño al buen nombre 23.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor Jaime de Jesús Muñoz Peña afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa y a sus familiares una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada. iii) Daño a la vida de relación 24.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[10].

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la estigmatización social como expresidiario, que generó una vulneración a su derecho al buen nombre. Lo pretendido por la parte actora bajo este concepto se encuentra subsumido en los perjuicios morales y al daño al buen nombre previamente reconocidos, razón por la cual negará este perjuicio.

L.- Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 26.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de sesenta y tres millones seiscientos sesenta y siete mil cincuenta y un pesos con seis centavos ($63.667.051,06), que corresponden a los perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial por la privación de la libertad de Jaime de Jesús Muñoz Peña. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTES |CUANTÍA | |Jaime de Jesús Muñoz Peña |27,53 SMLMV | |(directamente afectado) | | |María Olivia Marín Correa (en |15 SMLMV | |calidad de compañera | | |permanente) | | |Fabio Nelson Muñoz Marín (en |15 SMLMV | |calidad de hijo) | | |Walther Leandro Muñoz Marín |15 SMLMV | |(en calidad de hijo) | | TERCERO.- ORDÉNESE al director ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la familia del señor Jaime de Jesús Muñoz Peña por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - SIN CONDENA en costas. SEXTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Pese a que en algunos apartes se dijo que la fecha de la captura fue el 26 de julio de 2007, la fecha que aparece en la audiencia de legalización de captura y en la cancelación de orden de captura visible a folio 156, es del 25 de julio de 2007. [2] Los documentos aludidos son visibles a folios Nos. 54; 156; 32 y 212 del cuaderno No. 1, respectivamente. [3] Del acta de la audiencia de lectura de fallo y de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenció que la decisión del 30 de noviembre de 2007 no fue apelada, razón por la cual quedó ejecutoriada el mismo día de dicha audiencia. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] Artículo 312 de la Ley 906 de 2004: (…) (i) falta de arraigo, (ii) gravedad del daño causado y la actitud asumida por el agente frente al mismo, y (iii) el comportamiento del imputado durante la actuación o en otra anterior, de modo que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad de sujetarse a la investigación, la persecución penal y el cumplimiento de la pena. [6]Folio 12-13, cuaderno del Tribunal. [7] Folios 138-142, 239-242, cuaderno del Tribunal. [8] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [9] Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 54167 C.P. Martín Bermúdez Muñoz;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 1° de agosto de 2016, expediente número 39.747; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente número 62.215. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero.