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76001-23-31-000-2002-02260-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rosa Amelia Díaz Antia Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta limitación del derecho a la libertad a la señora R. A. D. A. tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los supuestos daños irrogados a los demandantes con la medida de aseguramiento de conminación impuesta a R. A. D. A., bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar su conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consistente en conminación [S]e encuentra probado que en contra de la señora R. A. D. A. se adelantó un proceso penal por el delito de abandono del cargo, dentro del cual se le impuso una medida de aseguramiento consistente en conminación la cual llevaba al cumplimiento de una serie de obligaciones, como lo eran: i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, ii) demostrar buena conducta individual, familiar y social, iii) informar todo cambio de residencia y (iv) no salir del país sin previa autorización del funcionario.

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a Sala considera que la parte actora no señaló de manera concreta en qué consistió el daño que se le causó como consecuencia de la referida medida de conminación y en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que, como consecuencia de la imposición de los deberes ligados a dicha medida, se hubiera causado algún daño. (…) es claro que no existe fundamento probatorio alguno que permita afirmar que los demandantes padecieron un daño o que, por lo menos, evidencie la afectación a su derecho a la libertad, así como tampoco se probó que, como consecuencia del proceso penal hubiese padecido alguna otra medida que le restringiera ese derecho fundamental.

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DEL CIUDADANO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS - No configurada Resalta la Sala que permanecer vinculado a un proceso, con la posibilidad de ser requerido por una autoridad judicial, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No basta para entenderse configurado un daño antijurídico / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - Conforme a la Constitución y a la Ley / GARANTÍAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL Ahora, si bien la Fiscalía precluyó la investigación, lo cierto es que esa circunstancia, por si sola, no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que la vinculación al proceso y la medida de conminación impuesta estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio en una y otra etapa procesal respecto de la responsabilidad de la procesada no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, es el resultado de la valoración del material probatorio y de los requisitos que se exigen en cada una para avanzar, y, para el momento, existían indicios de responsabilidad en contra de la señora R. A. D. A. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA - Se requiere su acreditación [D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO - Imposibilita el análisis de la imputación del daño / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]nte la ausencia de prueba acerca de la existencia del daño antijurídico que sirve de presupuesto, fuente y fundamento para el estudio de la imputación del mismo en contra del ente público demandado, resulta jurídicamente imposible abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto se presentó irregularidad alguna en la investigación penal y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los supuestos perjuicios ocasionados.

(…) como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los elementos restantes para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño, su antijuridicidad y que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02260-01(49332) Actor: ROSA AMELIA DÍAZ ANTIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Medida de aseguramiento consistente en Conminación – No se probó el daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la señora Rosa Amelia Diaz Antia fue vinculada a una investigación penal por el delito de abandono del cargo, en la que la Fiscalía, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en conminación, luego la acusó y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que con ocasión a la vinculación al proceso y la imposición de la referida medida se les produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia del 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “FALLA “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas y DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, dirigidas en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA FLORIDA – VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 2.

DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la imposición de medida de aseguramiento consistente en conminación de que fue objeto la Señora ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, dando lugar a la configuración de un error jurisdiccional, tal como se expone en la parte motiva de la presente providencia. 2.

CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, afectada directa, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes; al señor MIGUEL HUMBERTO CUAICHAR GUERRON (esposo de la afectada directa) la suma equivalente a veinte (20) mínimos legales vigentes;

SEBASTIAN Y JUAN CAMILO CUAICHAR DIAZ (hijos de la afectada directa), para cada uno una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes; a la señora ROSA AMELIA DIAZ ANTIA (madre de la afectada directa), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes; a los señores MARTHA LILIAN, LUIS ALFREDO, ANA MILGEN, ESPERANZA MARINO, MADELEYNE, GLORIA, NAIFE, MARIA MILADY, DIDIER, MILLERLAY (hermanos de la víctima directa) para cada uno, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de mayo de 2002[1] por los señores Rosa Amelia Diaz Antía, Miguel Humberto Cuaichar Guerron, Sebastián y Juan Camilo Cuaichar Diaz; Fanny Antía de Diaz, Martha Lilian, Luis Alfredo, Milgen, Esperanza, Marino, Madeleyne, Gloria Naife, María Milady, Didier y Millerlady Diaz Antia en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal de Florida (Valle), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la vinculación al proceso penal y la medida de aseguramiento de conminación impuesta a la señora Rosa Amelia Díaz Antia. Por lo anterior, solicitaron se les pagara por perjuicios morales 1.500 gramos de oro para cada uno de los demandantes y 1.500 gramos del mismo metal para la afectada directa por “daño sicológico”. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la Fiscalía 137 de Florida (Valle del Cauca) abrió instrucción contra la señora Rosa Amelia Díaz Antía por el delito de abandono de cargo y el 3 de marzo de 1998 fue citada a rendir indagatoria. Manifestaron que el 13 de mayo de 1998, la mencionada Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Diaz Antía con medida de aseguramiento consistente en conminación por el delito de abandono de cargo, en consecuencia, le hizo suscribir un acta de compromiso en la que le impuso como obligaciones presentarse ante el funcionario competente cuando se le solicite, observar buena conducta, informar sobre cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización. Afirmaron que, el 22 de agosto de 1998, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora Rosa Amelia Díaz Antía por el punible ya relacionado.

Expresaron que, el 1º de junio de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, previo a proferir fallo encontró configurada una irregularidad sustancial consistente en errónea calificación del hecho punible y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación. Adujeron que la Fiscalía 137 de Florida (Valle del Cauca), el 19 de julio de 2000 precluyó la investigación a favor de la señora Rosa Amelia Diaz Antia.

Afirmaron que, la Fiscalía 136 de Florida (Valle del Cauca) en auto del 4 de febrero de 2000, al no encontrar mérito para abrir investigación en contra de Rosa Amelia Díaz Antía por el delito de abuso de función pública, emitió pronunciamiento inhibitorio. Señalaron que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Desarrollo Institucional, oficina de control interno, encontró improcedente continuar con la investigación en contra de la demandante al encontrar demostrado que no se presentó abandono del cargo ni abuso de función pública.

Consideraron que las investigaciones, el escándalo público y la medida de aseguramiento que tuvo que enfrentar la señora Diaz Antia, quien para esos momentos estaba embarazada, hizo que perdiera su hijo, y además le ocasionó a ella y a sus familiares daños materiales y morales que deben ser indemnizados por los demandados[2]. 1.3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 18 de septiembre de 2002 y su adición el 5 de noviembre siguiente.

Una vez admitida y, notificada en debida forma, fue contestada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Nación - Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no hubo privación injusta de la libertad de la demandante por cuanto la medida de aseguramiento no conllevó la detención física. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación en cumplimiento de las funciones constitucionales que le fueron otorgadas y que sus decisiones estuvieron soportadas en la normas sustanciales y procesales vigentes, por tanto no se presentó ningún error o desacierto en el proceso pues fue el resultado de la valoración probatoria.

Por último, expresó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, después de evaluar el material probatorio, se abstuvo de proferir fallo y consideró viable declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, razón por la que el proceso fue devuelto a la Fiscalía, la cual después de realizar un análisis detallado encontró procedente precluir la investigación a favor de la señora Rosa Amelia Díaz Antia, sin que ello implicara que sus actuaciones anteriores hubieran sido arbitrarias o ilegales, sino que en el curso de la investigación se llegó a la conclusión que la procesada no participó en los hechos investigados[3].

La Personería Municipal de Florida (Valle del Cauca) adujo que los actores promovieron la demanda con un criterio jurídico errado, pues, si bien el Ministerio Público interviene en todos los procesos penales, no es el encargado de instruir como tampoco de calificar las actuaciones, por cuanto esto es de competencia exclusiva de la Rama Judicial, razón por la cual consideró no debió ser vinculado al proceso[4]. 1.4 Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 17 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5]. -La Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, expresó que las pretensiones de los demandantes son infundadas y que la señora Diaz Antia estaba en la obligación de soportar la carga que le fue impuesta y, contrario a lo que ella manifiesta, resultó beneficiada con la declaratoria de nulidad[6]. 1.5. Al definir el caso[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones dirigidas contra la Nación – Rama Judicial y la Personería Municipal de la Florida y declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. El a quo consideró reunidos los presupuestos exigidos para declarar la existencia de un error judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues al ser parte de la Rama Judicial profiere decisiones de carácter jurisdiccional como ocurrió en este caso en el que dictó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación y, posteriormente, al no encontrar mérito probatorio precluyó la investigación, incurriendo así en un error en la aplicación normativa y causando un daño antijurídico a los demandantes.

Advirtió que la anterior circunstancia constituyó un error jurisdiccional, pues durante todo el proceso penal la señora Rosa Amelia Díaz Antia mantuvo intacta la presunción de inocencia y no fue desvirtuada por la Fiscalía. Respecto al error jurisdiccional, señaló que este se configuró “en el momento en que se impone la medida de aseguramiento, pero a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, teniendo en cuenta la existencia de una causal de inculpabilidad, como ocurrió en este caso se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada y por lo tanto deviene injusta al proferir la decisión absolutoria, esto es la preclusión de la investigación”.

Manifestó que, si bien la conminación no es una medida privativa de la libertad, se puede asimilar a una, por cuanto la sindicada se vio afectada al suscribir el acta de obligaciones, la cual impone una serie de compromisos que se deben cumplir, pues, de no hacerlo, se producen sanciones que causan perjuicios. Acorde con lo dicho, concluyó que estaban reunidos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por error jurisdiccional[8].

I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que: i) no profirió medida de aseguramiento de carácter intramural o domiciliaria, solo impuso la conminación, que en nada afecta la movilidad de la demandante y, por tanto, no se le restringió el derecho a la locomoción; ii) Para la imposición de la medida se analizaron los elementos probatorios allegados, los cuales hasta ese momento procesal indicaban que la actora había participado en los hechos objeto de investigación; iii) el hecho de que se precluyera la investigación a favor de Rosa Amelia Díaz Antia no permite concluir que no estuviera involucrada en la comisión de los ilícitos investigados, solo que no se pudo probar con alto grado de certeza su responsabilidad, pero la preclusión no significa inocencia plena; iv), sus actuaciones fueron legales, sometidas a los lineamientos procedimentales establecidos para asegurar la comparecencia de la implicada y el recaudo de las pruebas[9]. 2.2.

Luego de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarara fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio, en proveído de 28 de octubre de 2013 concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 11 de diciembre siguiente, esta Corporación lo admitió. El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta limitación del derecho a la libertad a la señora Rosa Amelia Díaz Antia tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[10], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los supuestos daños irrogados a los demandantes con la medida de aseguramiento de conminación impuesta a Rosa Amelia Díaz Antía, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar su conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Informe de la Personería Municipal de Florida (Valle del Cauca) dirigido a la Fiscalía Seccional en el que da a conocer que el Alcalde de ese municipio designó como rectora del colegio Norman Zuluaga Jaramillo a la señora Rosa Amelia Díaz Antia, quien estaba vinculada como docente del orden nacional y solicita investigar a los referidos funcionarios, por cuanto consideró que posiblemente incurrieron en conductas punibles[11]. -El 27 de febrero de 1998, la Fiscalía 137 de Florida (Valle del Cauca) citó a indagatoria a la señora Rosa Amelia Díaz Antía, quien acudió a dicha diligencia el 3 de marzo siguiente[12]. -El 13 de mayo de 1998, la mencionada fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Rosa Emilia Díaz Antia con medida de aseguramiento consistente en conminación, como autora material del delito de abandono del cargo, consecuencialmente le ordenó suscribir un acta de obligaciones, en los términos del artículo 419 del C. de P.P. vigente en el momento de los hechos, ordenó compulsar copias para que en trámite separado se le investigara por “la conducta asumida en relación con el estudiante … personero estudiantil del Colegio Norman Zuluaga Jaramillo” y para que se investigara sobre el pago de los salarios provenientes del Distrito Educativo de Palmira (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “El hecho materia de investigación, se tipifica entre la normatividad Penal Sustantiva, cuando el servidor público abandona su cargo sin justa causa, resultando que esa acción de abandonar es la que constituye la acción reprochada y se traduce como la desvinculación definitiva a los deberes y a las funciones inherentes a ese cargo por parte del servidor Público que lo ostenta.

Frente al texto de la norma violada y conforme al recaudo probatorio, se entiende que ha existido una conciente y voluntaria intención de la funcionaria investigada de ABANDONAR efectivamente el cargo, al nó haber esperado la orden de comisión o encargo de parte de su nominador, para este caso el señor Gobernador del Departamento, resultando bien claro que la Docente ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, se ha desvinculado ilegalmente de sus funciones como Docente comportando así claramente el propósito de ABANDONO. “Las pruebas recogidas tales como: Los informes provenientes de la Secretaría de Educación Departamental donde se indica la inexistencia del acto Administrativo del Departamento por el cual se le hubiese concedido comisión para ocupar el cargo que actualmente desempeña como Rectora del Centro Educativo Norman Zuluaga, atendiendo que la docente no es del orden Municipal sino que pertenece al situado Fiscal del Departamento, conjuntamente con la existencia de los Decretos 2790 de 1996 a traves del cual se encuentra incorporada como Docente y el Acta de posesión No.232 del 19 de enero de 1998, así como también el documento que contiene el Decreto 049 de enero 13 de 1998, por el cual el actual Alcalde Municipal ABEL NIEVES VELASQUEZ la nombra en comisión encargandola de funciones de docente Directiva en Básica Secundaria en 8 categoría del Colegio Municipal NORMAN ZULUAGA JARAMILLO, y aunado a ello las adveraciones de la incriminada a través de su injurada cuando acepta estar ocupando el cargo directivo asignado por el señor Alcalde de la Municipalidad, sin la autorización de su nominador, que en este caso sería el Gobernador del Departamento, aceptando inclusive no haber reportado ni al Jefe de Núcleo como tampoco al Jefe de Distrito de su nuevo cargo, como se observa de las declaraciones de JAIRO GORDILLO EDINSON ANTONIO RFUBIO, con acierto todo este conjunto de pruebas pregonan la inasistencia, la dejación por parte de ROSA AMELIA DIAZ ANTIA de sus labores como docente, a tal punto que tal como lo expresó ella misma a través de su indagatoria el cargo por ella ocupado de Docente quedó vacante y fué reemplazada por la Docente ZOILA SEGURA de parte del mismo señor Alcalde de la Municipalidad.

“… “Y es que del mismo texto de la indagatoria que rindiera la inculpada, no se remite a dudas que la procesada DIAZ ANTIA por lo menos desde la fecha de su posesión en el cargo Administrativo dispuesto por Decreto 049 de enero 13 de 1998 con efecto retroactivo, según acta de posesión 232, hizo dejación definitiva de los deberes que el cargo de docente le imponía, respondiendo de esa manera a la incriminación tìpica el comportamiento asumido por la inculpada ya que de manera voluntaria ha desertado de sus responsabilidades como docente por ocupar un cargo Administrativo sin respaldo legal alguno. “En este orden de ideas encuentra la Fiscalía que al interior del proceso surje inequívocamente una conciente y voluntaria intención de la Docente ROSA AMELIA DIAZ ANTIA de abandonar efectivamente el cargo, al no haber esperado la comisión o el encargo de parte de su nominador, para desempeñar el cargo que por disposición del Alcalde Municipal, que nó es su nominador, se encuentra ocupando, desplegándose así una actividad típica antijurídica y culpable a título de dolo, que nos lleva necesariamente a proferir una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que será de CONMINACIÓN… “Como quiera que los cargos presentados por el denunciante, no solamente se atribuye el hecho aquí investigado, sino también el relacionado con la suspensión del Personero Estudiantil por parte de la procesada ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, habra de seguirse por cuerda separada, por tratarse de hechos aislados; deberá además compulsarse copias de lo pertinente a la Unidad Seccional de la Fiscalía de Palmira para que se investigue lo relacionado con los pagos por concepto salarios efectuados a ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, como Docente del Colegio NORMAN ZULUAGA, cuando se sabe de autos que actualmente y desde la fecha ya referida anteriormente, ejerce el cargo de Rectora de un colegio de órden Municipal en las condiciones ya conocidas[13]. -En diligencia de 15 de mayo de 1998, la demandante suscribió “acta de Conminación” donde se observa que se le impusieron las siguientes obligaciones: i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicite, ii) demostrar buena conducta individual, familiar y social, iii) informar todo cambio de residencia, iv) no salir del país sin previa autorización del funcionario[14]. -El 21 de noviembre de 1998, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación contra la actora por el punible de abandono del cargo, la cual fundamentó así (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “Así las cosas resulta cierto e inconfudible el recaudo probatorio que obra en este proceso para admitir razonablemente que el comportamiento asumido desde un comienzo por ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, actual recotra del colegio NORMAN ZULUAGA JARAMILLO de esta municipalidad constituye una violación al precepto legal ya en comentó, al comprobarse ciertamente la existencia de varios aspectos fundamentales a saber: la expedición del Decreto 049 del 13 de enero de 1998 emanado del señor Alcalde Municipal, aún vigente y mediante el cual se encarga de la rectoría del plurimencionado establecimiento educativo a la aquí procesada y la asignación, conjuntamente con ello de una bonificación de acuerdo con su salario, decreto que empezó a regir a partír del día 16 de enero del presente año; seguidamente la evidencia que representa el documento que contiene el acta de posesión número 232 que hace a la inculpada DIAZ ANTIA por el día 19 de enero del incurso año, con efecto retroactivo hacia el 16 del mismo mes y año, con el cargo de docente directivo en comisión, aunado a la adveración proveniente de la procesada en el sentido de aceptar que su puesto de docente en el área de religión quedó vacante, lo cual fue suplido por el mandatario municipal nombrandose a la señora ZOYLA SEGURA, todo ello revestido de un hecho cierto por estarlo así demostrado plenamente de la inexistencia del acto administrativo proveniente de la Secretaría de Educación Departamental, por el cual se hiciere la comisión, permiso o encargo para ejercer el cargo de rectora en el establecimiento educativo Municipal, ya que la docente pertenece al situado Fiscal del Departamento en cuya calidad recibe sus pagos por conducto de la Tesorería del Distrito Educativo No. 2 de la ciudad de palmira, lo que comprueba aún mas el carácter de docente Departamental y cuya calidad se advierte sin lugar dudas en los Decretos 2790 de 1.996 del Ministerio de Educación Nacional y de la Resolución 8303 de 1.993, igualmente.

“Los anteriores actos hablan por sí solos, pues reflejan indiscutiblemente una desatención manifiesta, obstensible a las obligaciones funcionales que el cargo de docente le imponía DIAZ ANTIA en el áera de Religión en el establecimiento educativo NORMAN ZULUAGA, demostrando a su vez el marcado propósito de obrar contraderecho al observarse el desinterés que muestra la inculpada para logar la comisión en tiempo anterior a aceptar el cargo de directivo o por lo menos con antelación a haberse posesionado en el cargo que ocupa en la actualidad, ya que ni siquiera se tomó el trabajo la docente investiga de solicitar personalmente, como era apenas lo lógico la comisión o el permiso a su nominador, menos lo hizo con sus superiores inmediatos que era el Director del núcleo y el jefe del Distrito educativo de Palmira, situación ésta que desde luego se hace menester tener muy en cuenta como la demostración de la consciente y voluntaria intención de la servidora pública de abandonar el cargo sin razón valedera y de obrar a sabiendas de la ilicitud del acto máxime cuando a la fecha del acto administrativo por el cual pueda producirse la comisión proveniente del nominador de la incriminada no se ha producido, mientras que la misma sigue ocupando el cargo sin ninguna autorización, frente a lo cual cabe precisar que ningún servidor público puede ejercer funciones que no se le hayan asignado, en este asunto especificamente debería exisitir un decreto o un acto administrativo de carácter Departamental y no de carácter Municipal, pues reiteremos que el nominador es el Departamento y no el Alcalde de esta Municipalidad.

“No resulta suficiente y menos lógico, los argumentos esgrimidos por la incriminada frente a la responsabilidad que le predica los elementos de prueba aquí recopilados, como lo hemos expuesto anteriormente, máxime cuando de manera clara y contudente se deduce un caprichoso abandono a sus funciones legalmente asignadas, donde antepone fines personales a la voluntad de la ley en franca contravía con el ordenamiento jurídico comportando así el propósito de Abandono cuya actividad desde luego, es el elemento esencial en el hecho materia de investigación”[15]. -El 4 de febrero de 2000, la Fiscalía 136 Unidad Seccional de Florida (Valle del Cauca), en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 137 en el proveído del 13 de mayo de 1998, resolvió inhibirse de iniciar instrucción contra Rosa Amelia Díaz Antia por el delito de abuso de función pública. con fundamento en lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En otros términos, aunque el manual de convivencia del Colegio Norman Zuluaga, entre otras, le atribuye funciones disciplinarias al rector, solo las circunscribe a las faltas leves, por lo que en tales condiciones, la actuación de la imputada ROSA AMELIA DIAZ NATIA, al imponerle la sanción al personero, no se ajustó a las normas del gobierno escolar, materializando un acto que puede ser calificado como arbitrario o injusto.

Pero sin desonocer la manera anómala como se produjo la sanción de edwin darnel mora rojas, afortunadamente corregida mediante una acción de tutela, no se puede pasar por alto que en el abuso de función pública como en cualquier otra ilicitud, el sujeto agente debe obrar con dolo, culpa o preterintención, es decir sustituyendo conciente y voluntariamente la normativa legal o funcional por su propio capricho anteponiendo de paso los intereses personales a los colectivos.

“Sentado lo anterior, es del caso precisar, que en el presente caso la señora ROSA AMELIA DÍAZ ANTIA, en modo alguno orientó su voluntad a la ejecución de un acto arbitrario o injusto, sinó motivada por la errónea convición de estar facultada para sancionar disciplinariamente faltas consideradas graves, sin otra intención que restablecer el normal funcionamiento del colegio, alterado por las acciones de quienes con razón o sin ella, se dedicaban a protestar por su nombramiento como rectora.

“… “Lo anterior implica que no se le puede deducir responsabilidad penal a la imputada ROSA AMELIA DIAZ ANTIA, tomando en consideración que si bien es cierto al sancionar inicialmente al personero estudiantil, aplicó un trámie equivocado, actuó de buena fe, esto es con ausencia de dolo y de esta manera su comportamiento se ajusta a la normativa del numeral 4º del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal”[16] -- El 1º de junio de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual la Fiscalía Seccional 137 declaró el cierre de investigación, al encontrar configurada la causal 2 del artículo 304 del C. de P. P.[17], por cuanto consideró que se incurrió en una errónea calificación del hecho punible, pues señaló que la conducta no podía enmarcarse en los lineamientos del artículo 156 del C.P.(abandono del cargo) sino en los del artículo 162 ibídem (abuso de función pública). -Según proveído del 19 de julio de 2000, la Fiscalía 137 Seccional Florida precluyó la investigación a favor de Rosa Amelia Díaz Antia, para lo cual sostuvo (transcripción literal, incluso con los errores): “El delito de ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 del C.P., contiene la acción material de asumir o ejercer funciones públicas sin título de nombramiento de autoridad competente.

El hecho queda consumado con la sola asunción de funciones públicas aunque no se haya llegado a ejercerlas en concreto; en otras palabras es necesario, basta con desempeñar el cargo sin el titulo o nombramiento respectivo. “Así las cosas se entiende entonces que la antijuridicidad del hecho se deriva precisamente de la carencia de ese titulo o nombramiento de la autoridad competente, resultando que el bien lesionado es el de la Administración Publica puesto que alguien se entromete a cumplir una función que no se le ha encomendado, por consiguiente el sujeto activo no puede ser cualquier persona, además se trata de un delito eminentemente doloso, por lo que es necesario que tenga conocimiento efectivo de que ha dejado de cumplir su voluntad libre y conciente ejerciendo funciones ilegítimas, se excluye así hipotesis de culpa siendo solo compatible con el dolo;

Finalmente como autos se le atribuye al Funcionario Publico que ejerce funciones de un cargo que no le corresponde. “.. “Bien vale la pena entonces que a este momento procesal y con el mejor criterio evaluemos probatoriamente la situación real que acompañó a ROSA AMELIA DIAZ ANTIA y con ello concluir si en efecto, no obstante ejercer aquél cargo sin la autoridad respectiva deba el Estado, a través de sus organismos sancionar este acto.

De acuerdo con lo obrante en el proceso es menester remitirnos a lo previsto en el artículo 40 del C.P. numeral 4º puesto que nos hallamos frente a una causal de INCULPABILIDAD incuestionablemente atribuible a la aquì procesada y lo que obedece primordialmente al comportamiento que asume una persona con la convición errada e invencible que de que no concurre alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a una descripción legal.

“La aquí procesada, de acuerdo con su relato en injurada toma por licita su conducta, piensa que asumir ese cargo de rectora solo contribuye a la aprobación del plantel educativo y que con la solicitud de permiso en espera de positiva respuesta puede, sin causar daño alguno, iniciar la ardua labor con el objetivo especifìco, entendiendose claramente que su voluntad no está diriijda en ese momento a a la realización de ese tipo penal y en estas circunstancias la falta de dolo con especto alhecho, no puede ser castigado por hecho doloso.

“En este caso que nos ocupa el hecho ha sido perfectamente aprehendido dado el mismo conocimiento que tenía la Señora DIAZ ANTIA sobre el pronunciamiento a realizar en el caso de ejercer aquel cargo de rectora, pero con una equivocada valoracion al asumir el cargo sin llegar la respuesta que le concedía la comisión o permiso para ejercer ese cargo, sin que se advierta el ánimo de lesionar el bien jurídico de la administración pública ejerciendo ilegalmente una función que es precisamente el contenido volitivo del artículo 162 del Codigo de Penas.

“… “ Por consiguiente ha de puntualizarse que en la acción prohibida por la norma penal la aquí inculpada sabía lo que hacia, pero equivocadamente creyó que le era permitido, habida razón de los fundamentos lógicos que permitían circunstanciasafirmativas de falta de conciencia en cuanto a la antijuridicidad de la conducta y por ende de la tipicidad de la misma.

Así las cosas no queda otra desición que adoptar en favor de la aquí procesada que da por precluida esta investigación, de acuerdo con la causal de inculpabilidad que refulge nitidamente de todo el acerbo probatorio.[18] 3.4. Análisis de la responsabilidad 3.4.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[19].

En las condiciones analizadas, se encuentra probado que en contra de la señora Rosa Amelia Díaz Antia se adelantó un proceso penal por el delito de abandono del cargo, dentro del cual se le impuso una medida de aseguramiento consistente en conminación la cual llevaba al cumplimiento de una serie de obligaciones, como lo eran: i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, ii) demostrar buena conducta individual, familiar y social, iii) informar todo cambio de residencia y (iv) no salir del país sin previa autorización del funcionario; sin embargo, la Sala considera que la parte actora no señaló de manera concreta en qué consistió el daño que se le causó como consecuencia de la referida medida de conminación y en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que, como consecuencia de la imposición de los deberes ligados a dicha medida, se hubiera causado algún daño. En efecto, al revisar minuciosamente los fundamentos fácticos y probatorios de la demanda, no se advierte que la medida de conminación impuesta a la señora Rosa Amelia Díaz Antia le hubiera causado algún daño a los demandantes, pues, ni siquiera se adujo en el libelo de la demanda, ni mucho menos se demostró, que aquella hubiese tenido la necesidad de salir del país o de cambiar su residencia y que, como consecuencia de las obligaciones impuestas en dicha medida, no hubiera podido hacerlo, así como tampoco se acreditó que compareció ante algún funcionario judicial y que, debido al cumplimiento de dicho deber, sufrió algún daño. Así las cosas, es claro que no existe fundamento probatorio alguno que permita afirmar que los demandantes padecieron un daño o que, por lo menos, evidencie la afectación a su derecho a la libertad, así como tampoco se probó que, como consecuencia del proceso penal hubiese padecido alguna otra medida que le restringiera ese derecho fundamental.

Resalta la Sala que permanecer vinculado a un proceso, con la posibilidad de ser requerido por una autoridad judicial, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior[20] y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas.

Reitera la Sala que corresponde a la parte actora acreditar en cada caso, las afectaciones a sus derechos o las restricciones a la libertad que se hubieran materializado como consecuencia de su vinculación al proceso penal. Así, pues, respecto de la vinculación de la demandante al proceso penal, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Art. 250 C.P.), inició la investigación con fundamento en la información suministrada por la Personería de Florida (Valle del Cauca), la cual daba cuenta de la presunta comisión de una conducta punible por parte de la señora Rosa Amelia Díaz Antia.

Bajo dicha misión institucional, en el marco del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal aplicable en el momento de los hechos) la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura; la expedición de medidas de aseguramiento, la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario, entre otras.

Ahora bien, el artículo 388 del mencionado decreto, contemplaba como medidas de aseguramiento, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se imponían cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, así mismo, el artículo 390 ibídem señalaba que la conminación consiste en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le imponga el funcionario judicial al resolver su situación jurídica.

Así las cosas, es del caso precisar, que para la imposición de la medida de conminación, la autoridad demandada cumplió con el requisito establecido en el referido artículo 388, pues, como se observa en el proveído que la dispuso, se contaba incluso con más de un indicio, por cuanto se tuvieron en cuenta: i) los informes provenientes de la Secretaría de Educación Departamental, en los que se indicaba la inexistencia del acto administrativo del Departamento por el cual se le hubiese concedido comisión para ocupar el cargo como Rectora del Centro Educativo Norman Zuluaga, ii) los decretos a través del cual se encontraba incorporada como docente, iii) el acta de posesión No.232 del 19 de enero de 1998, así como también el decreto por el cual el alcalde del municipio la nombró en comisión encargándola de funciones de docente directiva.

Ahora, si bien la Fiscalía precluyó la investigación, lo cierto es que esa circunstancia, por si sola, no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que la vinculación al proceso y la medida de conminación impuesta estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio en una y otra etapa procesal respecto de la responsabilidad de la procesada no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, es el resultado de la valoración del material probatorio y de los requisitos que se exigen en cada una para avanzar, y, para el momento, existían indicios de responsabilidad en contra de la señora Rosa Amelia Díaz Antia.

En el presente caso, brillan por su ausencia elementos de convicción que acrediten que, como consecuencia de una “restricción de la libertad en el plano jurídico”[21], los aquí actores sufrieron un daño, por lo demás, como se indicó, la vinculación al proceso penal estuvo soportada en varios indicios que comprometían su responsabilidad por el delito que se le investigó, acusó y precluyó la investigación. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[22], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba acerca de la existencia del daño antijurídico que sirve de presupuesto, fuente y fundamento para el estudio de la imputación del mismo en contra del ente público demandado, resulta jurídicamente imposible abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto se presentó irregularidad alguna en la investigación penal y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los supuestos perjuicios ocasionados.

Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste le corresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: daño antijurídico, actuación del Estado e imputación; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, pues –se insiste-, no obra prueba alguna que permita establecerlo.

Es del caso precisar que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[23].

Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los elementos restantes para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño, su antijuridicidad y que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la demandada para que el proveído apelado sea revocado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía para proferir la medida conminatoria que dictó en contra de la señora Rosa Amelia Díaz Antia, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la medida de conminación impuesta a la demandante no le causó daño antijurídico alguno, se revocará la sentencia impugnada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de dicha medida; así, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.5.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folio 138 del cuaderno 1. [2] Folios 106 a 138 del cuaderno 1. [3] Folios 174 a 177 del cuaderno 1. [4] Folios 159 a 161 del cuaderno 1. [5] Folios 313 y 355 del cuaderno 1. [6] Folios 472 a 475 del cuaderno 1, parte 2. [7] Folios 486 a 512 del cuaderno principal. [8] [9] Folios 513 a 518 del cuaderno principal. [10] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [11] Folio 228 del cuaderno 1, parte 2. [12] Folio 23 y 33 del cuaderno 1, parte 2. [13] Folios 38 a 49 del cuaderno de 1. [14] Folio 165 cuaderno 1, parte 2. [15] Folios 38 a 52 del cuaderno 1. [16] Folios 65 a 71 del cuaderno 1. [17] “Artículo 304.Causales de nulidad.

Son causales de nulidad: “2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. [18] Folios 4 a 14 del cuaderno 1. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [20] “Artículo 95.

(…). Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia”. [21] En relación con el referido concepto (restricción a la libertad en el plano jurídico), esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (conminación, caución, prohibición de salir del país, entre otras medidas), aunque estuvieran acompañadas del beneficio de la libertad provisional, cuyo disfrute se condiciona a la constitución previa de una caución, independientemente de su legalidad o ilegalidad, en ciertos casos, pueden implicar una limitación al mencionado derecho fundamental de la libertad, circunstancia que eventualmente podía generar un daño antijurídico.

En ese sentido, se ha indicado que, esa limitación de la libertad no constituye, per se, una carga anormal y especial que genere el rompimiento de las cargas públicas que todos los ciudadanos deban soportar por igual y, por ende, en todos los casos, para efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde a la parte actora acreditar el daño que dicha medida restrictiva le ocasionó. Consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de junio de 2011, exp. 19.958, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 16 de agosto de 2012, exp. 21968, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [22] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp. 22.625, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.