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76001-23-31-000-2008-00945-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gloria Amparo Peñaloza Gaviria Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencia de la Corte Constitucional C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA - Ausencia de prueba / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó (…) y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia (…) que absolvió (…) del delito por el que fue privado de la libertad, lo cierto es que se le notificó personalmente (…) y, (…) dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a esa fecha, (…) de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO POR AFINIDAD / COMPAÑERA PERMANENTE / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE [Los señores] (…) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y la segunda es su compañera permanente, según dan cuenta copia simple del proceso penal (…) y los testimonios de los señores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio dado a las pruebas documentales presentadas en copia simple, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación de la Nación ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. (…), violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de lo contencioso administrativo en cuanto al contenido del recurso de apelación ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / VALOR DE LA CONDENA En el caso de autos la parte demandada acude como apelante único y limita su inconformidad a tasar los perjuicios morales con base en lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…).

En el presente caso está acreditado que (…) [el señor] (…) es el sujeto pasivo del proceso penal (…) y que (…) [la señora] es su compañera permanente, según dan cuenta los testimonios de los señores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios morales ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedente [L]a Sala debería reconocer a favor (…) [de los señores] (…) a título de perjuicios morales.

Sin embargo, no es posible hacerlo, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, pues la sentencia apelada condenó a la entidad demandada a pagar un valor inferior por tal concepto y no es dable desmejorar su situación, puesto que en el presente proceso actúa como única apelante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), que accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que no es dable reconocer un mayor valor por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, en aplicación del principio de no reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en el asunto Rad. 36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00945-01(51458) Actor: GLORIA AMPARO PEÑALOZA GAVIRIA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Límites del recurso de apelación. Principio de non reformatio in pejus. Perjuicios morales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de agosto de 2003, miembros de las FARC se comunicaron telefónicamente con Zaira Facundo Penagos y le exigieron $4.000.000.oo para no atentar contra su vida ni la de su familia. Luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, el 24 de agosto de 2003 miembros del GAULA capturaron a Jorge Armando Granada Palacios, por ser uno de los presuntos autores del delito de extorsión de la señora Facundo Penagos.

El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Granada Palacios, por ser presunto autor del delito de extorsión en grado de tentativa. Sin embargo, mediante sentencia del 13 de julio de 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Jorge Armando Granada Palacios fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de febrero de 2007[1], Jorge Armando Granada Palacios y Gloria Amparo Peñaloza Gaviria, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad Jorge Armando Granada Palacios.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV a Jorge Armando Granada Palacios y 50 SMLMV a Gloria Amparo Peñaloza Gaviria, por perjuicios morales; $5.000.000 a Jorge Armando Granada Palacios, por daño emergente; y $14.982.000 a Jorge Armando Granada Palacios, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 22 de agosto de 2003, miembros de las FARC se comunicaron telefónicamente con Zaira Facundo Penagos y le exigieron $4.000.000.oo para no atentar contra su vida ni la de su familia.

Manifiesta que luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, el 24 de agosto de 2003 miembros del GAULA capturaron a Jorge Armando Granada Palacios, por ser uno de los presuntos autores del delito de extorsión en contra de la señora Facundo Penagos. Indica que el 27 de agosto de 2003, el señor Granada Palacios rindió indagatoria ante la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el GAULA de Cali.

Señala que el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al indiciado, por ser presunto autor del delito de extorsión, en grado de tentativa. Finalmente, afirma que mediante sentencia del 13 de julio de 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a Granada Palacios de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Jorge Armando Granada Palacios fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2. Contestaciones El 19 de noviembre de 2008[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no incurrió en falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jorge Armando Granada Palacios, pues lo hizo en cumplimiento de un deber legal, teniendo en cuenta que existían al menos dos indicios graves que lo vinculaban como presunto responsable del delito de extorsión, en grado de tentativa. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de agosto de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013[6] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Jorge Armando Granada Palacios fue injusta, puesto que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali lo había absuelto de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “No se demostró durante el curso de la investigación que las conductas desplegadas por el señor Jorge Armando Granada Palacios fuesen constitutivas de los hechos punibles endilgados y por ello el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió y fundamentó su decisión en el principio ‘in dubio pro reo’.

Desde la óptica de la responsabilidad objetiva de la administración en este caso resulta responsable la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Armando Granada Palacios”. En la parte resolutiva el a quo condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar 80 SMLMV a Jorge Armando Granada Palacios y 40 SMLMV a Gloria Amparo Peñaloza Gaviria, por perjuicios morales; y $17.665.379 a Jorge Armando Granada Palacios, a título de lucro cesante. 5.

Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de mayo de 2014[7] y admitido el 15 de julio de 2014[8]. 5.1. La recurrente[9] solicitó tasar los perjuicios morales con base en lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues consideró que la condena fijada por el a quo excedía los montos fijados por ella. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de agosto de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2.

Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 15 de febrero de 2007 y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 13 de julio de 2005, que absolvió a Jorge Armando Granada Palacios del delito por el que fue privado de la libertad, lo cierto es que se le notificó personalmente el 21 de julio de 2005[17] y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a esa fecha[18], esto es, el 26 de julio siguiente, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Jorge Armando Granada Palacios y Gloria Amparo Peñaloza Gaviria están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y la segunda es su compañera permanente, según dan cuenta copia simple[19] del proceso penal con radicación 76-001-31-07-002-04- 01007[20] y los testimonios de los señores Carmen Elena Gaviria Piedrahita, Adriana Rodríguez Ballesteros y Ángel Augusto Barona Andrade[21]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[22], pues adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Jorge Armando Granada Palacios. 5.

Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reconocer un menor valor de la condena a título de perjuicios morales. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, los límites del recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Objeto del recurso de apelación y principio de lo non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[29] unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió la Sección Tercera en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[30] Así las cosas, la Sala entiende que en el presente caso una eventual condena no podrá desmejorar la situación del apelante único de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2013, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. 6.3.

El caso concreto En el caso de autos la parte demandada acude como apelante único y limita su inconformidad a tasar los perjuicios morales con base en lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala. En este sentido, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, condenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar 80 SMLMV a Jorge Armando Granada Palacios y 40 SMLMV a Gloria Amparo Peñaloza Gaviria, por perjuicios morales.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[31], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para liquidar|Víctima |Parientes |Pariente|Parientes |Terceros| |el perjuicio moral |directa, |en el 2º |s en el |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |de |3º de |de |ados | |privación injusta de|compañero |consanguin|consangu|Consanguin| | |la libertad |(a) |idad |inidad |idad | | | |permanente| | |afines | | | | | | |hasta el | | | | | | |2º | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | En el presente caso está acreditado que Jorge Armando Granada Palacios es el sujeto pasivo del proceso penal con radicación 76-001-31-07-002-04- 01007[32] y que Gloria Amparo Peñaloza Gaviria es su compañera permanente, según dan cuenta los testimonios de los señores Carmen Elena Gaviria Piedrahita, Adriana Rodríguez Ballesteros y Ángel Augusto Barona Andrade[33].

En efecto, en el testimonio rendido el 21 de agosto de 2008 la señora Carmen Elena Gaviria Piedrahita[34], madre de Gloria Amparo Peñaloza Gaviria, manifestó que Jorge Armando Granada Palacios “lleva con mi hija en unión libre nueve (9) años”. Asimismo, Adriana Rodríguez Ballesteros[35] indicó en el testimonio rendido en idéntica fecha que Jorge Armando Granada Palacios y Gloria Amparo Peñaloza Gaviria “siempre han vivido en la misma casa y ella depende de él económicamente y nunca se han separado”.

De la misma manera, Ángel Augusto Barona Andrade[36] señaló en testimonio del 4 de septiembre de 2008 que Jorge Armando Granada Palacios convivía con Gloria Amparo Peñaloza Gaviria desde hacía “aproximadamente hace unos cinco años”. Puso de presente que su convivencia “no ha tenido ninguna interrupción, si viven en el mismo techo aproximadamente hace cinco años, y la señora Gloria Amparo Peñaloza depende económicamente del señor Jorge Armando Granada, porque ella es madre de familia y no trabaja”.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la víctima directa estuvo privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2003 hasta el 25 de julio de 2005, es decir, veintitrés (23) meses y un (1) día, según dan cuenta copia simple[37] de las boletas de detención[38] y de libertad[39] de esas fechas; la Sala debería reconocer a favor de Jorge Armando Granada Palacios y Gloria Amparo Peñaloza Gaviria 100 SMLMV, a título de perjuicios morales.

Sin embargo, no es posible hacerlo, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, pues la sentencia apelada condenó a la entidad demandada a pagar un valor inferior por tal concepto y no es dable desmejorar su situación, puesto que en el presente proceso actúa como única apelante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que no es dable reconocer un mayor valor por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. 6.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 284 a 299, C. 1. [2] Fl. 301 a 303, C. 1. [3] Fl. 322 a 334, C. 1. [4] Fl. 388, C. 1. [5] Fl. 398 a 405, C. 1. [6] Fl. 409 a 433, C. 2. [7] Fl. 502, C. 2. [8] Fl. 507, C. 2. [9] Fl. 441 a 443, C. 2. [10] Fl. 388, C. 2. [11] Fl. 398 a 405, C. 2. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] Fl. 229, C. 1. [18] Ley 600 de 2000. “Artículo 187. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [19] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [20] Fl. 10 a 300, C. 3. [21] Fl. 9 a 12 y 17 y 18, C. 4. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [23] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [27] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [32] Fl. 10 a 300, C. 3. [33] Fl. 9 a 12 y 17 y 18, C. 4. [34] Fl. 9 y 10, C. 4. [35] Fl. 11 y 12, C. 4. [36] Fl. 17 y 18, C. 4. [37] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [38] Fl. 32, C. 4. [39] Fl. 37, C. 4.