CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1 de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 DIAN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIAN / INTEGRACIÓN DE LA DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN / ESTRUCTURA DE LA DIAN / FACULTADES DE LA DIAN / REGULACIÓN LEGAL DE LA DIAN / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / AUTONOMÍA PATRIMONIAL / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS / RAMA EJECUTIVA [S]e tiene en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, es una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, características que permiten categorizarla como una entidad del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional, en los términos del literal c) del numeral 2. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 LITERAL C MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID - 19 [F]rente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DIAN / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No tiene carácter general, impersonal ni abstracto / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Dirigido a un grupo determinado de personas / ESTRUCTURA DE LA DIAN / INTEGRACIÓN DE LA DIAN / FUNCIONARIO DE LA DIAN / EMPLEADO DE LA DIAN / CONTRATISTA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / TELETRABAJO Se advierte que la Resolución 000071 de 26 de junio de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones no es un acto de contenido general en tanto afecta la situación de todos los funcionarios y contratistas que laboran o prestan sus servicios en ella, quienes son claramente individualizables, lo que desvirtúa el carácter impersonal y abstracto de dicha resolución. Además, se trata de un acto expedido en ejercicio de función administrativa, en tanto corresponde al ejercicio de las competencias de sus funcionarios a través de la modalidad del teletrabajo o presencial dependiendo de las circunstancias que se disponen en la referida resolución, competencias cuyo cumplimiento permite el normal funcionamiento de la entidad y la satisfacción de su objeto misional.
(…) el control inmediato de legalidad no resulta procedente por no tratarse de un acto de carácter general. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DIAN / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Desarrolló de Decreto Legislativo proferido en virtud del estado de excepción / EMERGENCIA SANITARIA / TELETRABAJO / TRABAJO PRESENCIAL / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS La Resolución 000071 de 26 de junio de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones sí desarrolló el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 en la medida en que, como consecuencia de la emergencia sanitaria, materializó la continuidad de las medidas del teletrabajo y del trabajo presencial, garantizándose en este último caso el suministro de las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Medio de control procedente / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remisión del acto por la entidad que lo expide / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Expedida en el marco del estado de excepción / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD No significa (…) que Resolución 000071 de 26 de junio de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control -cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad-, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad -aun tratándose de actos de contenido particular como en este caso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000071 DE 2020 (26 de junio) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03597-00 Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: RESOLUCIÓN 000071 DE 26 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 000071 de 26 de junio de 2020 emitida por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, “Por la cual se da continuidad a medidas administrativas de protección a la vida y a la salud de los funcionarios y de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por casusa del Coronavirus- COVID 19”.
I.
ANTECEDENTES 1. El Despacho mediante auto de 19 de agosto de 2020 remitió este expediente a la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que decidiera sobre su acumulación al expediente 11001-03-15-000-2020-02455. 2. Mediante auto de 1 de septiembre de 2020, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez consideró que no era viable la acumulación, razón por la cual devolvió el expediente remitido luego de argumentar, de una parte, que mediante auto de 1 de junio de 2020 había remitido para acumulación el expediente 11001-03-15-000-2020-02455 a su cargo, al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero a cargo del expediente 11001-03-15-000- 2020-01168-00, sin que a la fecha hubiere recibido ninguna decisión sobre dicho envío[1]; y, de otro lado, que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o, en este caso, el auto de avocación. 3.
El contenido de la Resolución 000071 de 26 de junio de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es el siguiente: “(…) “En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confieren los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 y el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 y de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y con los Decretos 749 del 28 de mayo de 2020 y 878 del 25 de junio de 2020, y “CONSIDERANDO “Que de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 1071 de 1999 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra organizada como una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.
“Que a la luz del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, ´Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios ´ “Que el servicio público esencial ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 450 de 1995, de la siguiente forma: ´El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad´.
“Que el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 determinó que la naturaleza y denominación del servicio público prestado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvara garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional.
“Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción. “Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia.
“Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020 prorrogada por tres meses más, con la Resolución número 844 del 26 de mayo de 2020. “Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, estado de excepción declarado por segunda vez en el presente año mediante el Decreto 637 el 6 de mayo de 2020 por 30 días.
“Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para garantizar la atención y la prestación de los servicios; salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 adoptó medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y trabajo en casa, este último hasta el 12 de abril de 2020 fecha fijada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para la finalización de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia.
“Que el Gobierno Nacional para preservar la salud y la vida de las personas habitantes de la República de Colombia, mediante los Decretos 531, 593, 636, 689, 749 y 878, del 8 de abril, 24 de abril, 6 de mayo, 22 de mayo, 28 de mayo y 25 de junio de 2020 respectivamente, le ha dado continuidad a la orden de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 15 de julio de 2020.
“Que el parágrafo del artículo 3° ´Prestación de los servicios a cargo de las autoridades” del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, señala: “En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial´. “Que el numeral 12 del artículo 3° del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, preceptúa: ´Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes en el marco de la emergencia sanitaria por casusa del Coronavirus- COVID 19, permitirán la circulación de las personas en los siguientes casos o actividades.
( ) ( ) 12. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus - COVID 19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado´ (Se Destaca) “Que la Ley 9a de 1979 en su artículo 598 dispone que toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.
“Que la Resolución número 000666 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece la obligatoriedad de todos los empleadores y trabajadores del sector público y privado, aprendices, cooperados de cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, afiliados participes, los contratantes públicos y privados, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios de los diferentes sectores económicos, productivos y entidades gubernamentales que requieran desarrollar sus actividades durante el período de la emergencia sanitaria y las ARL, a adoptar e implementar el Protocolo General de Bioseguridad, el cual está orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad producida por el COVID- 19.
“Que adicional, esta Resolución establece que los empleadores deben implementar acciones que permitan garantizar la continuidad de las actividades y la protección integral de los trabajadores, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios o de obra, y demás personas que estén presentes en las instalaciones o lugares de trabajo, así como adoptar medidas de control administrativo para la reducción de la exposición al COVID-19, como la flexibilización de turnos y horarios de trabajo, así como propiciar el trabajo remoto o trabajo en casa.
“Que la Circular conjunta número 100-009 del 07 de mayo de 2020, del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública, presenta una serie de acciones que se deben desarrollar en el marco de los Decretos Legislativos 491 y 539 de 2020 y la Resolución número 000666 del 24 de abril de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta la vigencia de la emergencia sanitaria, con el fin de continuar afrontando de manera responsable, oportuna y eficaz la propagación del COVID-19 y atender a cabalidad las medidas de gradualidad impartidas por el Gobierno Nacional para el regreso paulatino de los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios a las instalaciones de las entidades.
“Que mediante la Directiva Presidencial 003 del 22 de mayo de 2020, en el marco del proceso de un aislamiento preventivo inteligente en el que avanza el Gobierno Nacional con el cual de manera conjunta se procura preservar la vida, la salud en conexidad con la vida productiva, se instruyó a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el sentido que durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social que se extenderá hasta el mes de agosto del presente año, procuren prestar sus servicios presenciales hasta un 20% de sus servidores y contratistas, de tal manera que el 80% restante deberá realizar “Trabajo en casa”, sin que se afecte las prestación del servicio y el cumplimiento de las funciones pública y adopten horarios flexibles para quienes cumplan funciones o actividades presenciales.
“Que, con el propósito de planear el retorno laboral presencial, se aplicó una encuesta al interior de la DIAN para conocer la percepción de los funcionarios sobre el regreso a las instalaciones de la Entidad y/o dar continuidad del trabajo en casa por el tiempo que dure la emergencia sanitaria COVID-19, obteniéndose como resultado que el 85.63% manifiestan que sus funciones pueden ser ejecutadas a cabalidad desde sus casas y que la mayoría de los encuestados prefieren dar continuidad al ´Trabajo en Casa´.
“Que, en consideración de la prórroga de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia establecida en el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, se hace necesario en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional dar continuidad a las medidas administrativas de protección para preservar la salud y la vida de los funcionarios y sus familias, dando prioridad a la medida de TRABAJO EN CASA, armonizándola con la prestación eficiente y eficaz del servicio público esencial a cargo de la DIAN”.
“En mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO 1º. Dar continuidad al TRABAJO EN CASA para los funcionarios de la Entidad hasta el próximo 15 de julio de 2020. Se exceptúan del trabajo en casa quienes de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, deban realizar sus labores en las instalaciones de la Entidad o en los lugares donde la DIAN preste sus servicios; a fin de garantizar el funcionamiento del Estado y la prestación del servicio público esencial a cargo de la DIAN cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional.
“ARTÍCULO 2º. Los Directores de Gestión, Jefes de Oficina, Subdirectores de Gestión y Directores Seccionales, establecerán respecto de los funcionarios a su cargo, aquellos que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 3° y su parágrafo respectivo y en armonía con el numeral 12 del artículo 3° del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, deban prestar sus servicios en forma presencial para garantizar el funcionamiento del Estado y la prestación en términos de eficiencia y eficacia del servicio público esencial que hace indispensable su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde la DIAN preste sus servicios, para lo cual organizarán turnos de forma tal que se garantice el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible.
“ARTICULO 3º. En consideración a la reactivación de algunos de los procesos de la Entidad y por ende de los términos asociados a los mismos, los funcionarios que deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la DIAN expedientes o documentos o desarrollar algunas actividades en las instalaciones para el desempeño de sus funciones, lo harán conforme la autorización expresa impartida por sus jefes directos, quienes organizarán turnos teniendo en cuenta entre otros los siguientes aspectos: i) El aforo de las instalaciones de la Entidad; ii) La coordinación entre todas las áreas de la Dirección Seccional o las del nivel central; iii) Los espacios que se requieren para asegurar la distancia mínima entre funcionarios, establecida en dos (2) metros; iv) Lo dispuesto en el Protocolo de Bioseguridad de la DIAN y;
Las cargas laborales de cada funcionario. “Todo lo anterior a fin de garantizar la presencia del menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible en las instalaciones de la Entidad o lugares donde la DIAN preste sus servicios; sin que para estos casos los turnos puedan exceder de cuatro (4) horas diarias por funcionario. “El jefe directo continuará informando a la Subdirección de Gestión de Personal al correo prevencioncovid19@dian.gov.co los funcionarios que están laborando desde sus casas para el respectivo reporte a la ARL.
“ARTICULO 4º. En ninguna circunstancia deberán laborar presencialmente y por tanto continuarán TRABAJANDO DESDE CASA, aquellos funcionarios que se encuentren exceptuados en razón a una condición especial, tal como se instruyó en la Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020, es decir, aquellos funcionarios que tengan condiciones médicas especiales conforme lo definido por el Gobierno Nacional y la Organización Mundial de la Salud independientemente de su edad, los funcionarios que hayan sido diagnosticados con COVID-19 aunque su segunda prueba haya sido negativa, los funcionarios mayores de 60 años, las mujeres en estado de embarazo o lactantes y las madres o padres cabeza de familia con hijos menores de catorce (14) años de edad.
“Sin embargo, es claro que estos funcionarios no están exceptuados de sus funciones y por tanto, sus jefes directos deberán tenerlos en cuenta para la distribución de las cargas laborales y del cumplimiento de las metas. “ARTICULO 5°. Sin excepción, los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollarlas presencialmente en las instalaciones de la Entidad o el lugar donde la Entidad preste sus servicios, es decir, aquellos de que tratan los artículos 2o y 3o de la presente Resolución, estarán obligados a portar el carné que los identifique como funcionarios de la DIAN y a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Protocolo de Bioseguridad de la DIAN en lo que les sea aplicable, documento que hace parte integral de la presente Resolución. “ARTICULO 6o.
Cada persona es responsable de su autocuidado, sin embargo, con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario, es obligación de los Directores de Gestión, Jefes de Oficina, Subdirectores de Gestión, Directores Seccionales y de los jefes inmediatos, asegurar la aplicación del Protocolo de Bioseguridad de la DIAN y garantizar la disposición de los elementos de protección para sus funcionarios.
“Si a pesar de las medidas adoptadas se llegara a confirmar oficialmente un caso de contagio, el jefe inmediato del funcionario en coordinación con el superior jerárquico, deberán aplicar lo dispuesto por las autoridades nacionales y locales y el Protocolo de Bioseguridad de la DIAN, el cual estará disponible para su consulta publicado en la intranet de la Entidad.
Deberá informarse si el funcionario que reporta el contagio no ha hecho presencia en las instalaciones de la Entidad. “ARTÍCULO 7º. La modalidad de trabajo en casa se desarrolla en las mismas condiciones laborales que el trabajo presencial, en tal sentido la jornada laboral comprende únicamente días ordinarios, es decir, no contempla sábados, domingos o días festivos, y se debe desarrollar dentro del horario habitual establecido para cada funcionario.
“Durante la modalidad de trabajo en casa, no hay lugar a trabajo suplementario, por ende, no se causa el reconocimiento y pago de horas extras, por lo que se reitera a los funcionarios con personal a cargo que todo requerimiento o solicitud debe desarrollarse por parte del funcionario dentro de su horario habitual establecido. “ARTÍCULO 8°.
Todo contratista (persona natural) que deba desarrollar su objeto contractual, entrega de productos e informes constantes de cumplimiento de metas y resultados al interior de las instalaciones de la Entidad, deberá acogerse en coordinación con su supervisor, a los lineamientos y medidas señaladas en el ´Protocolo de Bioseguridad de la DIAN´.
“Para el efecto, cada supervisor de contrato deberá tener en cuenta las características del objeto y obligaciones contractuales y, la no afectación del servicio público y la preeminencia del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. “ARTÍCULO 9°. Responsabilidad Social Individual (RSI). La Responsabilidad Social Individual es la conducta ética del ciudadano hacia sí mismo y su entorno, va mucho más allá del cumplimiento de las obligaciones legales y tiene directa relación con una actitud ética individual, familiar, social, ambiental y laboral.
“Conforme lo anterior, se invita a todos los servidores públicos de la DIAN a: (i) Respetar y atender los protocolos generales que expida el Gobierno Nacional y Local para la reincorporación a la vida económica y laboral, particularmente, en materia de transporte público o individual, (ii) Respetar y atender el Protocolo de Bioseguridad de la DIAN que establece medidas para la prevención, contención y mitigación del contagio del coronavirus publicado en la Diannet, (iii) Cuidar su salud y la de sus compañeros de trabajo, haciendo uso fuera de las instalaciones de la Entidad y en todo lugar del tapabocas y la distancia mínima obligatoria de dos (2) metros establecida, (iv) Evitar la participación en eventos sociales, púbicos o familiares que impliquen aglomeración de personas.
“ARTÍCULO 10°. COMUNICAR por conducto de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución a través del correo electrónico institucional a los Directores de Gestión, Jefes de Oficina, Subdirectores de Gestión y Directores Seccionales en todo el territorio nacional.
“ARTÍCULO 11°. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial. ARTÍCULO 12°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. “(…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, es una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, características que permiten categorizarla como una entidad del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional, en los términos del literal c) del numeral 2. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[6] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.1.
La naturaleza del acto Se advierte que la Resolución 000071 de 26 de junio de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones no es un acto de contenido general en tanto afecta la situación de todos los funcionarios y contratistas que laboran o prestan sus servicios en ella, quienes son claramente individualizables, lo que desvirtúa el carácter impersonal y abstracto de dicha resolución. Además, se trata de un acto expedido en ejercicio de función administrativa, en tanto corresponde al ejercicio de las competencias de sus funcionarios a través de la modalidad del teletrabajo o presencial dependiendo de las circunstancias que se disponen en la referida resolución, competencias cuyo cumplimiento permite el normal funcionamiento de la entidad y la satisfacción de su objeto misional. 2.2.
La Resolución 000071 de 26 de junio de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones desarrolla un decreto legislativo del estado de excepción La Resolución 000071 de 26 de junio de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones sí desarrolló el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[7] en la medida en que, como consecuencia de la emergencia sanitaria, materializó la continuidad de las medidas del teletrabajo y del trabajo presencial, garantizándose en este último caso el suministro de las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio.
De conformidad con todo lo expuesto, se advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente por no tratarse de un acto de carácter general. No significa lo anterior que Resolución 000071 de 26 de junio de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control -cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad-, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad -aún tratándose de actos de contenido particular como en este caso[8]-.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Resolución 000071 de 26 de junio de 2020, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] En el auto de 19 de agosto de 2020 de la suscrita ponente ya se había puesto de manifiesto que en el expediente 11001-03-15-000-2020-01168-00, a cargo del despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante auto de 24 de junio de 2020, se resolvió no acumular expedientes que le fueron remitidos por otros despachos, con base en que “(…) si bien las resoluciones n.º 50 y n.º 55 tienen una relación de conexidad con la resolución n.º 30, pues la modificaron y derogaron, como bien lo indicaron las providencias que remitieron esos asuntos, lo cierto es que no guardan la identidad normativa requerida, puesto que su expedición se sustentó en el segundo estado de emergencia económica, social y ecológica establecido con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
A diferencia del resto de actos administrativos que sí fueron acumulados al presente asunto, pues todos se expidieron para conjurar el primer estado de emergencia económica, social y ecológica dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”. [2] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94. Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] CPACA “Artículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [7] “Decreto Legislativo 491/20.
Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
“En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
“Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. “Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
“Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. “Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”. [8] CPACA “Artículo 137.
Nulidad. “(…) “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “(…)”.