ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO / AUTO QUE CORRE TRASLADO DE LA NULIDAD / NULIDADES PROCESALES / NULIDAD / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL – No fue vinculada El Despacho, antes de resolver de fondo el recurso de apelación (…) y, con el único fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, encuentra necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 145 del C. de P.C. (…) porque si bien es cierto que el petitum de la demanda de reparación directa se dirigió y se admitió contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y no se hizo mención alguna a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello no constituía un obstáculo para que el funcionario judicial revisados los fundamentos fácticos de la demanda, llamara al proceso al órgano competente para ejercer la debida representación de la Nación, a efecto de corregir o sanear la nulidad que por tal causa se avizoraba, para garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) En este orden de ideas y como la persona jurídica Nación fue demandada y vinculada al proceso, pero su representación la ejerció el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuando el daño cuya reparación depreca el actor fue endilgado en el líbelo introductorio tanto al Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, es claro que se vislumbra la tipificación posible de la causal de nulidad descrita en el numeral 7 del artículo 140 del C. de P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de Sala Plena del 25 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 20420.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00734-01 (50564) Actor: OLIMPO GUZMÁN ECHEVERRY Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Traslado de Nulidad El Despacho, antes de resolver de fondo el recurso de apelación[1] interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del expediente de la referencia y, con el único fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, encuentra necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 145 del C. de P.C. Lo anterior, porque si bien es cierto que el petitum de la demanda de reparación directa se dirigió y se admitió[2] contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y no se hizo mención alguna a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello no constituía un obstáculo para que el funcionario judicial revisados los fundamentos fácticos de la demanda, llamara al proceso al órgano competente para ejercer la debida representación de la Nación, a efecto de corregir o sanear la nulidad que por tal causa se avizoraba, para garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sobre este punto en particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha explicado lo siguiente: “Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial.
Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica. Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido a el actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable.
Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998. (…) (…) De la representación judicial de la Nación El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación. El precepto establece lo siguiente: “Art. 149 CCA.
Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. “En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación - Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
(…) De la norma en cita, es posible vislumbrar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor.
De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño”[3].
(Subrayado propio). En este orden de ideas y como la persona jurídica Nación fue demandada y vinculada al proceso, pero su representación la ejerció el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuando el daño cuya reparación depreca el actor fue endilgado en el líbelo introductorio tanto al Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, es claro que se vislumbra la tipificación posible de la causal de nulidad descrita en el numeral 7º[4] del artículo 140 del C. de P.C. En consecuencia, se ordena correr traslado a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro de los tres (3) días siguientes[5] a la notificación de este auto se pronuncie sobre la misma so pena de que se declare saneada y se continué con el trámite pertinente, esto es, se profiera sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de mayo de 2013.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. CORRER TRASLADO de la causal de nulidad descrita en el numeral 7° del artículo 140 del C. de P.C., a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie sobre la misma so pena de su saneamiento.
Segundo. NOTIFICAR el presente auto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de conformidad con las reglas generales previstas en el artículo 320 del C. de P.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Folios 154 a 158 C. Ppal. [2] Folios 52 a 53 C.1. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, expediente No. 20420. [4] “7. Cuando es indebida la representación de las partes.
Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. [5] Artículo 145 del C. de P.C.