ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA EN DOMICILIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor ( ) por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento y, que, debido a ello, mediante providencia del 24 de septiembre de 2001, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria.
De igual forma, se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, lo condenó a la pena de 8 años de prisión como autor de la conducta que le fue atribuida, (…) también que el Tribunal Superior de Sincelejo lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos en aplicación del principio de in dubio pro reo. PROCESO PENAL / PROCESO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINES DEL PROCESO PENAL / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No corresponde cuestionar las decisiones en materia penal De cara al análisis del asunto, debe aclararse que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, puesto que así lo ha expuesto esta Sección del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, porque se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí (…).
Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, determinará si existe o no responsabilidad patrimonial de las demandadas, sin hacer consideración alguna respecto de la responsabilidad penal ( ). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecían que la detención preventiva como medida de aseguramiento solo se imponía cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Así mismo, el artículo 357 ibídem señalaba que la medida de aseguramiento procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o se excediera de 4 años. Para la Sala, contrario a lo expresado por el demandante, sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que el señor ( ) fue señalado por dos de sindicados como autor del delito, pues era claro que se encontraba presente en el momento de los hechos y, además, en su diligencia de indagatoria aceptó encontrarse en dicho lugar, pese a que en un principio lo negó. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN DEL MENOR DE EDAD / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR [L]a Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando las víctimas son menores de edad, se deben activar diversos instrumentos de protección, como ocurrió con la medida preventiva de la libertad cuestionada y la no revocatoria de la misma, pues, conforme al principio de prevalencia del interés superior, las soluciones que se adopten deben garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento patrio, los tratados internacionales, y la reiterada jurisprudencia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 199 NOTA DE RELATORÍA: Ver, sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 41948, M.P. Eyder Patiño Cabrera. La Convención sobre los Derechos del Niño- artículo 3º-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 19-; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño –Principio 2- y, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 25-2- y de la Corte Constitucional, sentencias T 408 de 1995, T 514 de 1998 y T 979 de 2001, entre otras.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL Por las razones expuestas, resulta claro que existían indicios graves de responsabilidad del señor ( ) el delito que le fue imputado, en tanto la conclusión lógica realizada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo daba lugar a entender que el delito existió y que era él el posible autor del punible.
(…) Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor ( ) no fue injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo.
(…) Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a las pruebas obrantes en el plenario, además, porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio.
Bajo ese entendido resulta evidente que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor ( ) estaba en el deber de soportarla. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / RAMA JUDICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es claro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (juez de primera instancia) y el Tribunal Superior de Sincelejo, apreciaron de forma muy distinta los elementos probatorios allegados al plenario, dado que para el Juzgado los testimonios en contra del actor indicaban plenamente su responsabilidad en la conducta, mientras que, para el Tribunal, los mismos fueron insuficientes para declararlo autor del delito de acceso carnal violento.
Contrario a lo manifestado por el a quo, en el sentido en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito prolongó el término de la privación de la libertad del actor, esta Sala considera que, pese a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal de segunda instancia más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes, además porque es claro, que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, juez de primera instancia en el proceso penal, no incurrió en un error judicial, ni mucho menos dictó una providencia contraria a derecho dado que para el Juzgado los testimonios en contra del actor indicaban su responsabilidad en la conducta delictiva de acceso carnal violento.En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación –Fiscalía General de la Nación-, y por esa vía la Rama Judicial, hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes, en consecuencia, no les asiste responsabilidad patrimonial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00045-01 (59232) Actor: JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad –Absolución del sindicado por falta de prueba / La medida fue necesaria, razonable y proporcional.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, el señor Javier Antonio González Vásquez fue vinculado por la Fiscalía Quinta de Sincelejo a un proceso penal por el delito de acceso carnal violento por hechos ocurridos el 2 de julio de 2001, en Sincelejo.
Fue capturado y privado de la libertad, en dos oportunidades: la primera, del 21 de junio de 2004 hasta el 13 de julio de 2005 y, la segunda, del 13 de diciembre de 2007 hasta el 28 de julio de 2009, fecha esta última en la que recobró su libertad, toda vez que, en sentencia proferida en esa última fecha, el Tribunal Superior de Sincelejo lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2010 (fls. 1 -10 del c.1), los señores Javier Antonio González Vásquez, Carlos Andrés González Vásquez, Jaquelin González Vásquez, Adriana Patricia González Vásquez, Lina Vanessa González Vásquez, Marlene del Socorro Vásquez Martínez y Ubaldo Antonio González Montes, quien obra en representación de su menor hija Ana Cristina González Vásquez, por conducto de apoderado judicial (fls. 102 - 106 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 6 del c.1): 1.Declarar que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial (sic) son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios que se le causaron a los señores Javier Antonio González Vásquez, Marlene del Socorro Vásquez Martínez, Ubaldo Antonio González Montes, Ana Cristina González Vásquez, Carlos Andrés González Vásquez, Adriana Patricia González Vásquez y Lina Vanessa González Vásquez, con ocasión de la detención arbitraria o privación injusta de la libertad de que fue víctima Javier Antonio González Vásquez durante los períodos comprendidos entre el desde (sic) el 21 de junio de 2004 hasta el 13 de julio de 2005 y desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 28 de junio de 2009 (sic). 2.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial (sic) a pagar a favor de los demandantes los perjuicios que determinan así: 2.1. Perjuicios Materiales: 2.1.1. Por concepto de daño emergente: Por este concepto se condenará a la parte demandada a pagar a favor del señor (sic), la cantidad de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00) que corresponden a los gastos que realizó para asumir la defensa en el proceso en que injustamente fue detenido. 2.1.2.
Por concepto de lucro cesante: Por este concepto se condenará a la parte demandada a pagar a favor del señor Javier Antonio González Vásquez, la cantidad de trece millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ($13.979.499,98) que corresponde a los salarios o estipendios que dejó de percibir mientras estuvo injustamente detenido. 2.2.
Perjuicios morales: 2.2.1 Por este concepto se condenará a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagarle a Javier Antonio González Vásquez el monto más alto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la adecuada para compensar el dolor y desazón padecidos por el actor como consecuencia de la injusta situación de reo que vivió, la cual, estimo, no debe ser inferior a doscientos salarios mínimos legales liquidados de acuerdo con la cotización que tenga el día que se dicte sentencia. Por este concepto se condenará a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagarle a cada uno de los demandantes Marlene del Socorro Vásquez Martínez, Ubaldo Antonio González Montes, Ana Cristina González Vásquez, Carlos Andrés González Vásquez, Adriana Patricia González Vásquez y Lina Vanessa González Vásquez, el monto más alto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la adecuada para compensar el dolor y desazón padecidos por el actor como consecuencia de la injusta situación de reo que vivió su hijo y padre, la cual, estimo, no debe ser inferior a doscientos salarios mínimos legales liquidados de acuerdo con la cotización que tenga el día que se dicte sentencia. 3.
Disponer que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. -En la demanda se narró que mediante oficio 002 TELEM SIJIN DE SUC, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo a los señores William Alberto Mejía y Víctor Alfonso Ríos Mejía, por haber incurrido presuntamente en el delito de acceso carnal violento en contra de tres menores[1]. -El 3 de julio de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo inició apertura de instrucción penal en contra de los señores William Alberto Mejía, Víctor Alfonso Ríos Mejía, Javier Antonio González Vásquez y Nelson Álvarez Yoli, por el punible de acceso carnal violento.
De igual forma, el 13 de agosto siguiente, la Fiscalía declaró personas ausentes a los señores Javier Antonio González Vásquez y Nelson Álvarez Yoli, por lo que les fue asignado un defensor de oficio. -En providencia del 24 de septiembre de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, resolvió la situación jurídica del señor González Vásquez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento. -Así mismo, el 19 de septiembre de 2002, el ente acusador calificó el mérito del sumario y profirió en su contra resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento. -El señor Javier Antonio González Vásquez fue capturado el 23 de junio de 2004, por lo que mediante oficio 0271 del 24 de junio siguiente, la Policía Nacional del Departamento de Sucre- Seccional Policía Judicial- lo dejó a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. -En sentencia proferida el 6 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor González Vásquez a la pena principal de 8 años de prisión, por considerarlo responsable del punible de acceso carnal violento.
Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Sincelejo, el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación y, a su vez, ordenó la libertad inmediata del actor. -Se afirmó en la demanda que, el 13 de diciembre de 2007 luego de haberse reanudado el trámite del proceso penal, el señor González Vásquez fue capturado nuevamente por agentes de la Policía Judicial de la SIJIN, en razón a la orden de captura que fue expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo el 13 de septiembre de ese mismo año. -El 14 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, profirió resolución de acusación en su contra por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento. -En providencia del 1° de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia condenatoria en contra del señor Javier Antonio González Vásquez. -Finalmente, el 29 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la condena proferida en su contra y, en su lugar, lo absolvió de las conductas delictivas que le habían sido atribuidas, por considerar que no existía prueba que demostrara con certeza su participación en las mismas. 2.
El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 7 de octubre de 2010 (fls. 109 – 110 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (reverso del fl. 110 del c.1). La Rama Judicial (fls. 125 – 134 del c.1) contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones y, con respecto a los hechos, indicó que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, afirmó que, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó en primera instancia al actor, lo cierto era que el Tribunal Superior de Sincelejo lo absolvió de las conductas que le habían sido atribuidas y ordenó su libertad inmediata, lo que evitó que se produjera algún tipo de daño, toda vez que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo nunca cobró ejecutoria.
Así mismo, de conformidad con lo que se expuso en la demanda, era posible concluir que la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada, teniendo en cuenta que dicha actuación puso fin al hecho generador del supuesto daño que les fue causado a los demandantes. Agregó que, contrario a lo manifestado por el demandante, la sentencia condenatoria proferida en su contra se surtió de conformidad a los requisitos previstos en el Código Penal vigente para la época de los hechos; por lo tanto, no se trató de una decisión arbitraria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, sino de una valoración probatoria diferente, toda vez que se consideró que las pruebas aportadas al proceso eran suficientes para adoptar tal determinación; a pesar de que, para el Tribunal Superior de Sincelejo, las mismas no conducían a la certeza de la comisión del delito, razón por la cual, en aplicación del principio de in dubio pro reo revocó tal providencia. Expuso que en el plenario no obraba prueba que permitiera afirmar que la Rama Judicial había causado el daño, por haber obrado de manera dolosa o culposa en la detención del demandante; por el contrario, lo que aparecía probado en el expediente era que la Fiscalía General de la Nación era la entidad que había impuesto la medida de aseguramiento, por lo que se debían desestimar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó; (i) inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, (ii) falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación-, (iii) culpa de un tercero y (iv) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls. 137 - 151 del c.1) contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Indicó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que existían serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor González Vásquez en la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento.
Agregó que, de los elemento probatorios arrimados al proceso, se podía inferir que en el momento en que se encontraban perpetrando el delito, dos de los sindicados fueron capturados, mientras que el señor Javier Antonio González Vásquez se dio a la fuga; sin embargo, uno de los detenidos lo identificó como el agresor de una de las menores de edad; además, que, mediante las pruebas periciales de medicina legal se pudo establecer que la menor efectivamente fue abusada sexualmente, por lo que la decisión de imponer la medida restrictiva en su contra no podía considerarse como injusta, teniendo en cuenta la gravedad de delito por el cual era investigado.
Mediante proveído del 20 de octubre de 2014, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 214 del c.1). La Fiscalía General de la Nación (fls. 215 – 222 del c.1), manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes.
Expuso que, de las pruebas legalmente recolectadas en la investigación, surgieron los elementos suficientes para suponer la existencia de una conducta delictiva, razón por la cual la privación de la libertad que sufrió el demandante era una carga que estaba en el deber de soportar. Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y refirieron que la Fiscalía General de la Nación había actuado de manera ilegal, desproporcionada y arbitraria al imponer la medida de aseguramiento al señor González Vásquez, sin que existiera prueba alguna que determinara la ocurrencia del delito y su participación en la comisión del mismo.
Indicaron que, tal como señaló el Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia del 13 de julio de 2005, mediante la cual absolvió al actor, ninguna de las demandadas actuó con la diligencia necesaria para reunir los elementos probatorios suficientes que permitieran indicar con certeza su participación en los hechos delictivos y, a pesar de esto, dictaron medida de aseguramiento y sentencia condenatoria en su contra; por lo tanto, hay lugar a condenar al Estado, por los perjuicios que se les causaron con esa decisión (fls. 223 – 239 del c.1).
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en los siguientes términos.
PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de inexistencia de error jurisdiccional por parte de Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- Existencia de capacidad para actuar en procesos judicial (sic) de la Fiscalía General de la Nación, culpa de un tercero y falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado, propuestas por la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLÁRANSE responsables solidaria, administrativa y patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Javier Antonio González Vásquez TERCERO. Como consecuencia de la anterior, CONDENÁSE a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: ● Perjuicio Material/Lucro Cesante: diecisiete millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos con siete centavos ($17.869.950,7). ● Perjuicios Morales. | | |MONTO DE LA | |DEMANDANTE |PARENTESCO |INDEMNIZACION EN | | | |SMLMV | |Javier Antonio González Vásquez |Víctima |100 | |Marlene del Socorro Vázquez |Madre |100 | |Martínez | | | |Ubaldo Antonio González Montes |Padre |100 | |Carlos Andrés González Vásquez |Hermano |50 | |Jaquelin González Vásquez |Hermana |50 | |Adriana Patricia González |Hermana |50 | |Vásquez | | | |Lina Vanessa González Vásquez |Hermana |50 | CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo que los demandantes sufrieron un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, dado que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo de absolver al señor Javier Antonio González de las conductas que le fueron atribuidas, en aplicación del principio de in dubio pro reo, era suficiente para condenar a la entidad a título de responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad que sufrió aquel.
Agregó que, en el presente asunto, el daño producido era imputable a las demandadas, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal, impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra del sindicado, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo lo condenó en primera instancia, lo que prolongó la privación de su libertad; además, no acreditaron ningún eximente de responsabilidad. 4.
El recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Rama Judicial (fls. 258 – 259 del c. ppal) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 264 – 277 del c. ppal) interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación. La Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia impugnada. Manifestó que los jueces encargados del caso no habían incurrido en error judicial o falla del servicio alguna.
Indicó que, en el caso concreto, el Código Penal vigente para la época de los hechos, establecía que el proceso penal tenía dos etapas definidas, por lo que en la fase investigativa le correspondía de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención alguna de los jueces penales. Así mismo, en la etapa de juzgamiento, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, en primera instancia, fue el resultado de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las disposiciones establecidas por la Constitución y la ley, por lo que ese Despacho valoró las pruebas existentes conforme a la sana crítica, de tal forma, que dicha decisión judicial fue ajustada a derecho.
En cuanto a la sentencia de segunda instancia que revocó la condena impuesta por el a quo, refirió que tal determinación se adoptó según los procedimientos establecidos en el Código Penal como garantía del debido proceso; por lo tanto, la diferencia de criterio jurídico entre una instancia y otra era la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial.
Por último, recordó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al actor fue dictada por la Fiscalía General de la Nación en aplicación de la Ley 600 de 2000, la cual dispuso que el ente acusador era el encargado de determinar la necesidad de la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad y, en ese sentido, era quien debía responder por el daño, en atención a que aquella le correspondía presentar las pruebas contundentes para lograr la condena del procesado.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones legales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Manifestó que no obraban en el plenario los elementos necesarios que permitieran configurar una responsabilidad en su contra, por lo que era claro que no había falla en el servicio y/o error judicial imputable a aquella.
Además, recalcó que en contra del señor Javier Antonio González Vásquez sí existieron indicios graves de responsabilidad, lo que ameritaba la imposición de la medida preventiva, la cual era proporcional y necesaria. Sostuvo que, pretender que cada vez que se absuelve al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los fiscales no tendrían autonomía, independencia, tampoco poderes de instrucción, ni la libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, los juicios deberían concluir en sentencia condenatoria, para no comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.
Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. Por último, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 5. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron concedidos el 25 de abril de 2017 (fls. 340 – 341 del c. ppal) y admitidos por esta Corporación el 16 de junio siguiente (fl. 348 del c. ppal).
Mediante providencia del 25 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 350 del c. ppal). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 352 – 356 del c. ppal). Insistió en que, en el sub examine, actuó de conformidad con lo establecido en la ley penal y en ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas en la Constitución Política y, en ese sentido, tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso; además, con base en las pruebas aportadas al plenario y debido a la gravedad de la conducta ilícita que le fue atribuida, no podía desplegar una actuación distinta con el fin de proteger a las víctimas del delito.
Así mismo, señaló que la absolución del señor González Vásquez se originó por dudas respecto de su participación en los hechos punibles, no porque se hubiera probado su inocencia en la investigación; por lo tanto, estaba en la obligación de soportar la carga que implicaba encontrarse vinculado a un proceso penal y las consecuencias que de ello se derivaron.
De igual forma, refirió que, en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer la falla en el servicio en su actuación, por lo que mal podría imputársele responsabilidad alguna por los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad que se impuso al señor González Vásquez. La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación (fls. 377 – 390 del c.ppal), solicitó que se confirmara parcialmente y modificara la sentencia de primera instancia en el sentido que la privación de la libertad que se impuso al señor Javier Antonio González Vásquez constituyó una falla en el servicio del ente acusador, toda vez que durante la investigación no se logró desvirtuar su inocencia, tampoco existieron indicios graves en su contra sobre los cuales se pudiera establecer que la medida de aseguramiento se encontraba debidamente fundamentada.
Agregó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó al actor, sin que en el proceso existieran los elementos necesarios que indicaran con certeza su responsabilidad, por lo que el Tribunal Superior de Sincelejo revocó tal decisión y lo absolvió de las conductas que le fueron atribuidas, razón por la cual, la condena impuesta en primera instancia le causó un daño que no estaba en la obligación de soportar.
La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Javier Antonio González Vásquez, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. En el expediente obra la sentencia proferida el 28 de julio de 2009, por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual lo absolvió de los delitos que le fueron imputados (fls. 41 – 56 del c.2), por lo que el 29 de julio siguiente, fue expedida su boleta de libertad (fl. 57 del c.2).
De este modo el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa correspondía al período comprendido entre el 30 de julio de 2009 y el 30 de julio de 2011 y como la demanda se presentó el 18 de marzo de 2010, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.- La legitimación en la causa El señor Javier Antonio González Vásquez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de acceso carnal violento.
En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Javier Antonio González Vásquez, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (fls. 12 - 16 del c.1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-, a la cuales se les imputan daños por la privación de la libertad del señor González Vásquez por lo cual se considera que las entidades gozan de legitimación para actuar dentro del presente asunto y están debidamente representadas. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Con el fin de establecer si puede comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Javier Antonio González Vásquez, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se dictó en su contra en la investigación penal que se le siguió por el delito de acceso carnal violento, la cual culminó con sentencia absolutoria a su favor, constituyó o no una detención injusta. 6.1.- El daño Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandas.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad del señor Javier Antonio González Vásquez como presunto autor del delito de acceso carnal violento por el cual fue capturado y recluido en centro carcelario. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que, en el oficio del 29 de septiembre de 2009, el INPEC certificó que el señor Javier Antonio González Vásquez permaneció detenido en dos oportunidades; la primera: del 24 de junio de 2004 hasta el 31 de julio del año 2005 y, la segunda: del 14 de diciembre de 2007 hasta el 28 de julio de 2009 (fl. 98 del c.1).
En ese orden, es claro que el señor González Vásquez estuvo privado de la libertad en centro carcelario por 32 meses y 5 días. De igual forma, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los demandantes a partir de su vínculo con el señor Javier Antonio González Vásquez[13]. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico e imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Javier Antonio González Vásquez fue ilegal, porque las pruebas que obraban en el expediente penal no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento preventiva; en consecuencia, había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -En oficio 002 TELEM SIJIN DESUC, del 2 de julio de 2001, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo a los señores William Alberto Mejía Rodríguez y Víctor Alfonso Ríos Mejía quienes fueron capturados por el delito de acceso carnal violento.
En dicho informe se comunicó lo siguiente: Los sujetos que dejo a su disposición fueron aprehendidos en flagrancia el día de hoy 02-07-2001, siendo las 01:100 horas aprox (sic), en el barrio Versalles segunda etapa, quienes momentos antes habían cometido acceso carnal violento a las menores …, de 13 años de edad (…),de 12 años de edad (…) y …, de 12 años de edad (…) cuando pasaban por el lugar siendo las 00:30 horas, siendo alcanzadas y conducidas hasta un sector enmontado por cuatro sujetos, quienes portaban armas blancas con las que intimidaron para lograr su cometido; sujetos sorprendidos por vecinos del sector quienes se percataron por los gritos de las menores, informando inmediatamente a la Policía, produciéndose posteriormente la captura de dos de los sujetos.
Es de anotar que el sujeto William Alberto Mejía fue sorprendido cuando llevaba de la mano a la menor (…), utilizando la fuerza y de acuerdo a lo mencionado (…) esta fue la persona que la violó sexualmente, el sujeto Víctor Alfonso fue aprehendido cuando se encontraba escondido en la maleza, metros más adelante donde ocurrieron los hechos; y según el testimonio rendido por la menor (…), las características físicas y morfológicas de la persona que la violó, corresponden a las de esta persona.
Según lo manifestado por la menor (…) esta fue violada por los otros dos sujetos que se dieron a la huida y de acuerdo a las indagaciones e investigaciones adelantadas por miembros de esta Seccional. Corresponde a los nombres de Javier Antonio González Vásquez, de 24 años de edad aproximadamente (…) alto, delgado, tez blanca y Nelson Álvarez Yoli (…). -Ese mismo día, en testimonio rendido ante la Policía Nacional de Sucre, la menor AA manifestó que (fl. 67 del c.2): Preguntado: haga un relato claro y detallado sobre los hechos antes descritos.
Contesto: Nosotras llegamos de Montería como a las cuatro de la tarde, llegué acompañada por (…) creo que en la tarde nos fuimos para donde la abuela de (…) cuando estábamos llegando vimos a cuatro tipos y cuando los vimos salimos corriendo porque estaba todo muy solo y oscuro y nos escondimos en una casa que estaban construyendo (sic) pero BB sacó la cabeza y como ellos habían corrido detrás de nosotras nos vieron y se fueron para donde estábamos y nos dijeron que tranquilas y se pusieron hablar bobadas, nosotros nos queríamos ir porque teníamos miedo y fue cuando sacaron unas navajas y una pistola y nos amenazaron con ellas, poniéndolas en el cuello de cada una y nos llevaron para una paja oscura que hay, nos separaron y dos de ellos se quedaron conmigo y los otros, uno se llevó a CC y el otro y a BB y nos violaron (…), los que se quedaron conmigo (…) me decían que me estuviera quieta que no gritara que me mataban y que si no me dejaba me chuzaban con las navajas (…) a todas no violaron, de pronto escuchamos como unos disparos y salieron corriendo, pero era el policía (…) lograron coger a dos de ellos, los que violaron a mis dos amigas (…) Preguntado: Diga al despacho las características de los sujetos.
Contesto: Los dos que me violaron, uno de ellos era viejo con bigote, moreno, cabello corto, era quien tenía la pistola y me agarraba para que no me fuera, el otro era alto, tenía como 18 años de edad, moreno, los otros dos son los que cogió la policía. -El 3 de julio siguiente, con base en el oficio 002 TELEM SIJIN DESUC y la denuncia presentada por la madre de una de las víctimas, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo inició investigación penal y vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Javier Antonio González Vásquez por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento (fls. 73 – 74 del c.2). -En Resolución del 24 de septiembre de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica del señor González Vásquez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
De la referida providencia, se pueden extraer los hechos que dieron origen a la investigación y que a su vez sirvieron de base para la imposición de la medida de aseguramiento (fls. 140 - 143 del c.2): La presente investigación se inició con fundamento en el informe de la Policía Judicial, Sijin, número 002 del 2 de julio de 2001, en donde dan cuenta sobre la captura en flagrancia de (…), quienes momentos antes habían cometido acceso carnal violento a las menores (…) quienes al pasar por dicho lugar fueron alcanzadas y conducidas hasta un sector enmontado por cuatro sujetos quienes portaban armas blancas con las que las intimidaron para lograr sus objetivos.
Que estos sujetos fueron sorprendidos por vecinos del lugar quienes llamaron a la Policía, logrando darle captura a William Alberto Mejía Rodríguez y Víctor Alfonso Ríos Mejía, dándose a la huida los otros dos sujetos los cuales corresponden a los nombres de Javier Antonio González Vásquez y Nelson Álvarez Yoli. (…). Se entra a analizar seguidamente de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, los procesados Javier Antonio González Vásquez y (…) incurrieron en el delito de acceso carnal violento (…).
(…) Los procesados no fueron escuchados en indagatoria, se les declaró persona ausente y en su contra tenemos el testimonio de la menor AA, quien afirma que el día de los hechos cuando se dirigía con sus amigas BB y CC a la casa de la abuela de Johana, les salieron cuatro tipos los cuales ella nunca había visto, se escondieron en una casa que está en construcción, pero luego fueron divisadas y a ella se la llevaron dos hacia un monte y los dos la violaron, uno tenía una navaja y una pistola y la agarraba mientras el otro la violaba y después se intercambiaban, también la obligaron a que les practicara sexo oral, así mismo señalan que además de ello la golpearon.
El dicho de la víctima se encuentra corroborado por el dictamen médico legal que señala que la menor presenta desgarro reciente de himen y signos de violencia en su cuerpo con una incapacidad médico legal provisional de 10 días. Estos dos procesados que violaron a la menor (…) fueron identificados por su compañero William Alberto Rodríguez Mejía, quienes no fueron escuchados en indagatoria y fueron declarados personas ausentes en legal forma y se les designó defensor de oficio -El 5 de agosto de 2001, en diligencia de indagatoria rendida ante Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, el señor William Alberto Mejía Rodríguez, sostuvo que (fls 83 -85 del c.2): Preguntado: Diga si sabe o presume los motivos por los cuales está rindiendo indagatoria (…).
Contesto: Porque me acusan de que yo violé a una muchacha, pero yo en ningún momento la violé a ella, ni la cogí a la fuerza ni mucho menos, yo la conozco con el apodo de la chiqui porque ella vivía con un muchacho de Cielo Azul y yo vivía cerquita, yo siempre le ponía cebo a ella en Cielo Azul, yo venía pasando con el sobrino mío Víctor Ríos Mejía y los otros dos muchachos nos llamaron, uno de ellos se llama Javier Vásquez y el otro lo conozco como Nelson, pero no le sé el apellido (…) yo apenas que vi a la muchacha le empecé y le pregunté qué hacía a era hora por ahí (…) de ahí nos quedamos hablando en una casa de construcción y ahí estuve sexualmente con ella pero no fue a la fuerza.
Preguntado: Según informe de la Policía usted fue capturado cuando llevaba de la mano a la menor BB y que esta señaló en la Sijin que el día de los hechos ella venía en compañía de AA y CC que cuando iban llegando a la construcción y ustedes las salieron persiguiendo y sacando arma blanca, cuchillo y punzón (…) y los otros cogieron y las violaron y también violaron a sus amigas (…) Contesto: Ellas estaban sentadas en una fábrica de bloques que está ahí (…) los otros dos muchachos que huyeron eran los que tenían una navaja y una puñaleta, hasta una honda tenían, ellos presionaron a las otras muchachas con el cuchillo y la honda (…).
Preguntado: diga si tiene algo más que agregar, aclarar (…). Contesto: Yo estaba tomando esa noche tenía una botella de cocochevere (sic) y ella me pidió un trago y yo se lo di, los otros manes si violaron a las otras muchachas porque yo las oía gritando y cuando salí me capturaron, es más Javier Vásquez se llevó una de la mano y la llevaba remolcando, la soltó y se fue. -El 26 de junio de 2002, en indagatoria rendida por el señor Nelson Estid Álvarez Yoli, refirió lo siguiente (fls.185 – 187 del c.1): Preguntado: Diga si el día de los hechos usted se encontraba con los jóvenes William Alberto Mejía Rodríguez, Víctor Alfonso Ríos Mejía y Luis Javier González Vásquez (sic) que se encontraban haciendo, porque salieron juntos, hacia donde se dirigieron y que hicieron esa noche.
Contesto: Bueno yo venía con Javier González de un baile y nos encontramos a los otros dos pelaos (sic), cuando íbamos para la casa venían las muchachas, eso fue por ahí como a las doce y quince y después dijo uno de ellos, vamos a coger esas pelás (sic) para violarlas y ellos tres cogieron y se las llevaron para un monte que había ahí y allá comenzaron a tener relaciones con ellas (…) Preguntado: Diga si a estas jóvenes usted las conocía y diga el nombre de sus compañeros.
Contesto: No las conocía. Ellos son Javier, Víctor el otro no le sé el nombre (…). Preguntado: Diga si usted sabe dónde viven sus amigos, de que los conoce y que amistad tiene con ellos. Contesto: Javier vive al frente de mi casa (…). -El 19 de septiembre de siguiente, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor González Vásquez, por la supuesta comisión de la conducta punible de acceso carnal violento, por considerar que los señalamientos realizados por los demás sindicados constituían verdaderos testimonios de cargo en su contra.
(fls. 201 – 206 del c. ppal). -El 23 de junio de 2004, el señor Javier Antonio González Vásquez fue capturado por miembros de la Policía Nacional (fl. 231 del c.2), por lo que mediante oficio 0272 del 24 de junio siguiente, el Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Policía Judicial, lo dejó a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (fl. 230 del c.2), el cual, legalizó su captura ese mismo día (fl. 232 del c.2). -Mediante diligencia de indagatoria del 19 de julio de 2004, el señor Vásquez González indicó que (fls: 238 – 241 del c.2): Preguntado: Díganos el procesado si sabe o presume los hechos por los cuales se le sigue esta investigación (…).
Contesto: No sé porque yo no tenía ninguna orden de captura (…) me enteré porque en la Sijin me dijeron por el problema y lo que pasa es que estábamos en una fiesta Nelson Yoli y yo la fiesta era en Botero, era el día 2 de julio del año de 2001, ya veníamos para la casa y yo para donde la señora Nacira Nader que yo trabajo con ella, yo llegué a las 11 y 20 ya que yo dormía allí, la patrona me abrió la puerta y entré y enseguida y al siguiente día salí con la señora para la finca ya que era el compañero de ella, el viernes regresamos a la casa, luego estuve en mi casa, si oí el comentario de que habían unas muchachas que las había amenazado y eso, y es lo que sé, eso es injusto de echarme unos cargos que yo nunca he estado presente en esos problemas (…).
Preguntado: Díganos si conoce usted a los señores William Alberto Mejía Rodríguez, Víctor Ríos Mejía, en caso positivo, díganos dónde los conoció, cuánto tiempo tiene de conocerlos y que relaciones de amistad o familiaridad tiene con los mencionados. Contesto: Yo nunca anduve con ellos, los distingos de cara son vecinos del barrio, nunca andé (sic) con ellos junto.
(…) Preguntado: en indagatoria rendida dentro del proceso el señor Nelson Álvarez Yoli, ante pregunta presentada por el fiscal instructor, contestó en relación con los hechos así: ‘Bueno yo venía con Javier González de un baile y nos encontramos a los otros dos pelaos (sic), cuando íbamos para la casa venían las muchachas, eso fue por ahí como a las doce y quince y después dijo uno de ellos, vamos a coger esas pelás (sic) para violarlas y ellos tres cogieron y se las llevaron para un monte que había ahí y allá comenzaron a tener relaciones con ellas, pero yo en ningún momento tuve nada que ver con las 3.
Ante la declaración del señor Álvarez Yoli que tiene que decir usted al respecto: Sí veníamos de la fiesta y yo venía con Nelson y nos encontramos los 2 muchachos y las muchachas, ellos como que las conocían a ella, yo no las conocía, luego yo me despedí de ellos porque me dijeron que las iban a llevar a sus casas y como yo tenía que irme para el trabajo porque dormía en donde trabajaba, no sé de los hechos que tuvieron con las niñas y ellos, no sé porque me acusan a mi si no participé en esos hechos, es una cosa injusta contra mí. No tengo nada que hablar porque me fui para el trabajo.
Preguntado: Díganos si usted tuvo la posibilidad de abordar a las muchachas y conversar con ellas. Contesto: Sí, veníamos conversando con ellas, luego me fui para mi trabajo y no tengo nada más que decir. Preguntado: Exactamente donde tuvo la oportunidad de conversar con ellas y en qué sitio dejó de estarlo según su respuesta anterior.
Contesto: En el transcurso veníamos charlando y llegamos hasta el barrio Versalles, de allí decidieron ellos llevar a las muchachas a sus casas, doblaron hacía una calle y yo seguí derecho para mi trabajo. Preguntado: Diga si cuando hablaban charlaban con las muchachas como usted lo dice, se encontraban en inmediaciones de una casa en construcción y de un lote enmontado.
Contesto: O sea que ellos quedaron en una esquina, de allí ellos cogieron la calle en donde iban a llevarlas a ellas, yo seguí derecho para mi trabajo donde me quedaba a dormir, no sé si ellos las meterían para algún sitio, cogimos la calle que da para donde iban ellos, está la iglesia del Padre Darío, no recuerdo si estaba en construcción. Preguntado: Diga cómo llegó usted a la casa de la señora Nader, donde usted trabaja en algún medio motorizado o a pie.
Contesto: Yo como eso queda a 10 minutos de donde estaba, cuando me despedí de ellos me fui a pie porque no tenía plata. Preguntado: Diga si usted en algún momento después de que se retiró del sitio que nos ha dicho, escuchó gritos de las muchachas o de algunas personas. Contesto: No escuché nada porque yo ya me había despedido de ellos.
Preguntado: Díganos sin con posterioridad al 2 de julio de 2001, usted tuvo la oportunidad de hablar con su vecino Nelson Álvarez sobre estos hechos. Contesto: Yo como me fui para la finca con la patrona al siguiente día que era lunes de fiesta, regresamos de la finca el miércoles, y llegué a mi casa, yo en ningún momento me he encontrado con él, supe que estaba pagando servicio (…). -Mediante sentencia del 6 de agosto de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor Javier Antonio González Vásquez a la pena de 8 años de prisión por el delito de acceso carnal violento.
Los argumentos para adoptar tal decisión fueron básicamente los siguientes (fls. 243 – 255 del c.2): Análisis de las pruebas, de los alegatos y de la situación del procesado. Los hechos del proceso se hacen consistir en que la noche del día 2 de julio de 2001 (…) varios sujetos hicieron ingresar a un lote enmontado a las menores …, quien asegura que los referenciados sujetos sacaron unas navajas y unas pistolas obligándola a introducirse con dos de ellos a un monte colindante oscuro donde intimidándola con las armas la pusieron a practicar el sexo oral con uno de los sujetos y el otro aprovechaba para penetrarla y que luego cambiaban de posición. En el proceso penal ha quedado acreditado con el dictamen médico del examen que le practicó el legista al día siguiente que esta joven presentaba signos de violencia: laceraciones lineales, algunas eritematosas y algunas con eritematosas y otras con eritema y costra (…).
Al examen de los genitales, himen de forma circular con desgarro reciente, con coágulos sanguíneos (…) lo que nos revela que no existe duda que la conducta externa realizada por el procesado González Vásquez, se adecua perfectamente a las exigencias modales del tipo penal investigado. Luego ese elemento de persuasión obrante en el proceso acude a darle solidez a los testimonios de los señores William Mejía Rodríguez, el de Nelson Álvarez Yoli, las mismas deponencias de las víctimas, que induce a que se tenga como evidente que la conducta de acceso carnal violento se ha dado en su contra y es que en verdad, no se precisar de ser un experto en la ciencia médica para darse cuenta como lo afirma el tratadista referido que la violencia dejó en el cuerpo de la víctima huellas ostensibles y hubo penetración del asta viril en sus genitales tanto externos como internos. En cuanto atañe a la responsabilidad del procesado, si analizamos cada uno de los elementos probatorios existentes en el plenario, como lo serían el informe policivo en donde pone en conocimiento de las autoridades judiciales los hechos investigados y a dos de los partícipes que fueron capturados en flagrancia, la declaración rendida ante la Policía Judicial por parte de la menor y víctima AA,, la indagatoria del sindicado y capturado en el momento de los hechos, señor William Mejía Rodríguez, la injuriada sometida por el señor Nelson Álvarez Yoli, la ampliación de indagatoria de Mejía Rodríguez y el interrogatorio dado por el encausado Javier Antonio González Vásquez en la audiencia pública de Juzgamiento, en primera instancia en forma individual no dice nada, como lo acotó el Agente del Ministerio Público, pero luego examinamos en conjunto aplicándole el criterio de la sana crítica de las pruebas, aflora en el expediente la certeza que el acusado, fue el autor de la conducta punible que le fue atribuida, ya que se encuentra demostrado que la joven AA, fue arrastrada de la mano y luego llevada al monte oscuro por el acusado Javier Antonio González Vásquez, teniendo en cuenta que fue la única de las víctimas que sufrió desfloración reciente y además presentó signos de agresión física, es decir, fue forzada a realizar el acto sexual por este mencionado, que si bien la víctima AA, no conocía al procesado Javier González Vásquez, antes de ser ultrajada y que tampoco lo identificó por medio de diligencia judicial, ni de acuerdo a los rasgos físicos que entregó en su declaración, sí lo hicieron los otros sindicados en su momento, señores William Alberto Mejía Rodríguez y Nelson Álvarez Yoli, quienes son directos y concretos en decir que el acusado González Vásquez, fue uno de los sujetos que se llevó a la joven AA, recuérdese lo dicho por estos dos ex procesados, que este hacía parte de las tres personas que se llevaron a las jóvenes con la intención manifiesta de violarlas en el monte (…), es más el señor William Alberto Mejía Rodríguez dice que este sujeto y los otros sí violaron a las otras muchachas en especial Javier Vásquez que se llevó a una de ellas por la mano y la llevaba remolcada.
(…) debe el Juzgado admitir que aquellas circunstancias por sí sola, tienen la virtualidad de producir certeza sobre la real intervención de González Vásquez en el atentado contra la libertad sexual de AA, tal como se dejó examinado, porque aparece claramente de haber concurrido a él, siendo que la imputación que le hacen estos dos testigos directos y presenciales, encuentra apoyo en las demás pruebas obrantes en el infolio conocido que siempre será más digno de credibilidad un testigo que en igualdad de circunstancias, frente al denunciante agraviado que no alcanzó de acuerdo con las circunstancias a verificar los rasgos físicos de su agresor.
Si bien el procesado ha manifestado en su defensa material durante su interrogatorio en la vista pública, su ajenidad al delito por el que se le radicó (…) el despacho encontró pruebas que lo desdibujan como son las declaraciones de sus acompañantes en esa noche (…) declaraciones de buena credibilidad, que unidas a los indicios gravísimos de presencia en el momento y el lugar de los hechos y de tratar de decir en el comienzo de su declaración que no se encontraba en ese sitio al momento en que se materializaba su conducta reprochable, dejan sin piso el dicho del mismo, revelándose su culpabilidad dolosa (…). -En providencia del 13 de julio de 2005, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la condena dictada en contra del señor González Vásquez y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, además, la extendió a la providencia que decretó la medida de aseguramiento, por considerar que el ente investigador no agotó los mecanismos necesarios para hacer comparecer al sindicado, de forma tal que el proceso penal se adelantó sin su presencia y vulneró el derecho a la defensa técnica en la etapa instructiva de la investigación, por lo que ordenó su libertad inmediata (fls. 11 – 24 del c.2). -El 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito declaró nuevamente la apertura de instrucción penal en contra del señor del González Vásquez, por la supuesta comisión del punible de acceso carnal violento. -En diligencia de indagatoria llevada a cabo el 11 de enero de 2007, el señor Javier Antonio González Vásquez, señaló que: Preguntado: Haga un relato fiel y espontáneo de todo cuanto sepa y le conste con relación a los hechos que usted dice saber.
Contesto: Ese día era un domingo recuerdo, un tres de junio o julio algo así, llegué a una fiesta que había en el barrio Botero, allá me encontré con Nelson Yoli, bailé con una muchacha, de ahí se hicieron como las 9:00, yo trabajaba con la señora Nacira Nader, llegué como a las 9:15 de la noche, ella misma me abrió la puerta, me puso hablar como quince minutos con el doctor Octavio, es el hijo de la señora Nacira Nader, de ahí cogí a dormirme.
Yo dormí ahí (…) Preguntado: De conformidad con el oficio 002, de julio 2 de 2001, suscrito por el patrullero Willis Cantillo Barrios (…) usted en compañía de los señores William Alberto Mejía Rodríguez, Víctor Alfonso Ríos Mejía, Yoli Nelson Álvarez (sic) accedieron carnalmente en forma violenta a las menores (…) el día de julio de 2001, siendo aproximadamente la 1:10 en el barrio Versalles (…) ya que momento antes habían cometido el delito.
Qué tiene usted que responder al respecto. Contesto: Eso es mentira, porque yo no me encontraba en la casa de la señora Nacira Nader, desde las 9:15, no tengo nada que ver en esa acusación. Preguntado: Diga si es cierto o no lo dicho por la menor AA, al patrullero Willis Cantillo Barrios, suboficial de servicio en turno, que ella fue violada por usted y otros dos sujetos que se dieron a la huida.
Contesto: La verdad que a esas muchachas ni las conozco, primera vez que yo la vi, cuando llegamos hasta la ceiba, yo las dejé ahí con ellos, yo cogí para donde la señora Nacira, están mintiendo. Preguntado: Diga porque (sic) cree usted que para que aquella época la menor (…), lo acusa a usted de haberla accedido en forma violenta. Contesto: No sé porque (sic) será que los compañeros la obligaron o amenazaron, yo estaba en el quinto sueño. -En providencia del 13 de agosto de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió nuevamente resolución de acusación en contra del señor Javier Antonio González Vásquez como presunto autor de la conducta punible de acceso carnal violento y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
En la mencionada providencia (fls. 301 – 308 del c.3), se consideró lo siguiente: En lo que respecta a los elementos probatorios de la conducta punible ‘acceso carnal violento’ contemplado en el artículo 205 del Código Penal del cual fue víctima la menor AA, tenemos el dictamen médico -legal fechado en julio de 2001. Practicado a dicha menor de 14 años: presenta signos clínicos de lesión externa por mecanismo contundente, que genera una incapacidad médico legal de diez (10) días, himen en forma circular con desgarre reciente (menor de 10 días) (…).
(…) El procesado Javier González Vásquez, no fue escuchado en indagatoria, por lo tanto, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (…) este sindicado es un contumaz porque se esconde y no comparece a hacer sus descargos, ante el Juez, fiscal (sic) por lo tanto, está cobijado por el ‘indicio del silencio’. También tenemos el testimonio de la menor ofendida (…) quien manifiesta que cuando estaban llegando a la casa de la abuela de BB, 4 tipos la persiguieron y se pusieron hablar con ellas, pero después sacaron unas navajas y pistolas amenazándolas y obligándolas a entrar a una paja oscura, procediendo a separarlas, dos de ellos se quedaron con ella y la violaron (…) al rato escuchó unos disparos y observó a la policía, por lo que salió y la policía logró capturar a dos nada más, los que la violaron a ella escaparon.
Indagatoria del sindicado William Alberto Mejía Rodríguez quien dice (…) que los dos muchachos que huyeron se identifican como Javier González Vásquez y Nelson Álvarez Yoli, sujetos que tenían una navaja y una puñaleta, además, que estos presionaron a las otras muchachas con el cuchillo, afirma que los otros sujetos si violaron a las otras muchachas en especial Javier González Vásquez, que se llevó a una de ellas por la mano y la llevaba remolcada.
Indagatoria a Nelson Álvarez Yoli, quien manifiesta que venía con Javier González Vásquez, de un baile y se encontraron a los otros dos pelaos, cuando iban para la casa, venían las muchachas, eso fue como a las 12:15 am y después dijo uno de ellos, vamos a coger esas pelas (sic) para violarlas y ellos tres cogieron y se las llevaron para el monte que había, ahí comenzaron a tener relaciones con ellas (…).
Al ampliar la indagatoria de William Alberto Mejía Rodríguez, dice que las otras 2 muchachas, se fueron con el muchacho, que está perdido o sea con Javier González Vásquez (…). Como consecuencia de lo anterior, este despacho observa que, con las pruebas aportadas a la presente investigación, se llenan los requisitos sustanciales del artículo 356 del C. de P.P, para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra el sindicado Javier González Vásquez, por el delito de ‘acceso carnal violento’ (…). -En oficio No 6010 del 13 de diciembre de 2007, la Policía Nacional -Departamento de Policía de Sucre -Seccional de Investigación Criminal informó que ese mismo día había detenido al señor González Vásquez, en cumplimiento de la orden de captura 0674266, proferida en su contra, por lo que lo puso a disposición de la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo (fls. 325 – 327 del c.3). -El 14 de febrero de 2008, el ente acusador calificó nuevamente el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en su contra por el delito de acceso carnal violento (fls. 335 – 343 del c.3), toda vez que la conducta asumida por el sindicado era “típica, antijurídica y culpable” (fls. 335 – 343 del c.3). -En sentencia del 1° de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo decidió lo siguiente (fls. 373 – 381 del c.3): Análisis de las pruebas, de los alegatos y de la situación del procesado.
Sea bueno entrar a examinar desde otro ángulo las pruebas que se practicaron como consecuencia de la nulidad decretada (…)como fueron las declaraciones de los señores Octavio Otero Nader y Nacira Nader de Otero, a saberse empleadores en el servicio doméstico del acusado, quienes aseguraron que el señor González Vásquez, el día de los hechos (…) llegó a su residencia a las nueve de la noche y al día siguiente sin salir de la misma (…) lo que engendra demostrativamente la imposibilidad física del procesado de cometer el delito investigado, elementos probatorios que para el juzgado (…) no le entregan esa alta credibilidad para afianzar procesalmente estos hechos, porque en primer lugar resulta llamativo que los declarantes (…) luego de casi 7 años de la fecha de los hechos, recuerden con exactitud lo que hizo esa noche un mero empleado, en segundo lugar, se debe tener en cuenta que al tener agradecimientos por parte de los declarantes hacía la madre del señor Javier González Vásquez, por haber trabajado como empleada del servicio doméstico como empleada durante varios años, lo más lógico y sensato es pensar que con sus deponencias traten de ayudar al acusado, entregando una coartada que desvirtúe el indicio de oportunidad y presencia en el lugar de los hechos, en tercer lugar, desde el mismo día de los hechos se determinó la presunta participación del señor Javier González Vásquez y de Nelson Álvarez Yoli, como los violadores de la menor AA, siguiendo con las mismas declaraciones de las tres menores involucradas en los hechos, que precisaron sus testificaciones que a la joven AA, la tenían dos muchachos que la violaron y luego escaparon, lo mismo que surge de la indagatoria del señor William Mejía Rodríguez, realizada el 5 de julio del 2001, quien manifestó que los otros dos muchachos que huyeron eran los que tenían una navaja y una puñaleta, que mientras él tenía relaciones con la joven BB, oía gritando a otros dos muchachos que si violaron a la otra muchacha, alcanzando a ver a Javier Vásquez (sic) llevarse a una de ellas por la mano y como remolcándola; lo anterior significa que existen elementos de convicción de mayor calidad y credibilidad, sin tener injerencias de favorabilidad con algunas de las partes que aseguran que efectivamente el adecuado Javier González Vásquez se encontraba en el tiempo y en el lugar en donde se perpetró el delito en contra de la integridad y libertad sexual de las menores agredidas, lo que descarta las aseveraciones que se pueden desligar de las manifestaciones verbales de los familiares Otero Nader (…) también encuentra una inconsistencia el juzgado ya que en su primera salida procesal el acusado Javier González Vásquez, dijo el día 19 de julio de 2004 (…) que llegó donde la señora Nacira Nader a eso de las 11:20 de la noche, pero con posterioridad al decretamiento (sic) de nulidad una vez fue capturado nuevamente el día 11 de enero de 2007, le dijo a la Fiscalía Quinta que llegó a una fiesta que había en el barrio Botero y allá se encontró con Nelson Yoli, bailó con una muchacha y ahí se hicieron como las nueve de la noche y como trabajaba con la señora Nacira Nader, llegando a la casa de esta como a las nueve y quince de la noche, siendo coincidente esta hora con la que aseguraron los señores Octavio Otero y Nacira Nader, en sus sendas declaraciones ya citadas, pero que en verdad se hace el análisis probatorio del caso tenemos que debe dársele credibilidad a la hora que acotó el acusado González Vásquez, en su primera indagatoria con el fin de buscar la verdad material de asunto penal, situación demostrada que lleva a restarle creencia a las de Octavio Otero y Nacira Nader, siguiendo en la refutas (sic) esgrimidas por la defensa tenemos, que el ex procesado Mejía Rodríguez, en sus declaraciones nunca negó que pudo observar al acusado Javier González Vásquez, cuando llevaba de la mano y a la fuerza a la joven, AA, inclusive en la segunda declaración cuando aseguró que Nelson Álvarez Yoli, no había participado en los abusos sexuales, no desmintió la conducta anterior que pudo percibir y que hacía González Vásquez, tampoco puede tenerse como referentes para bajarle la credibilidad a las declaraciones de las menores víctimas en especial tal como lo señala el togado de la defensa de BB y CC, quienes según la perspectiva de la defensa se retractaron de las acusaciones de violación, pero debe resaltar esta judicatura que si tal situación se dio y recibió aval jurídica por parte de la fiscalía (…) tal decisión (…) como ya se dijo fue errada para la justicia material, sin embargo, tenemos que por parte de la menor víctima (…) no se retractó y sigue incólume en credibilidad su atestiguación, lo mismo se puede concluir que el procesado Javier González Vásquez, no fue incriminado en los hechos luego o después que los procesados William Mejía Rodríguez y Nelson Álvarez Yoli, fueran vinculados, por el contrario desde el mismo inicio de las pesquisas policiales se estableció que uno de los dos sujetos vinculados, por el contrario desde el mismo inicio de las pesquisas policiales se estableció que uno de los dos sujetos que habían atentado sexualmente contra la joven AA, fue el hoy acusado González Vásquez, (…), no se puede concluir, como lo ha señalado la Fiscalía, que por no haber hecho la diligencia de reconocimiento de persona en referencia del acusado Javier González Vásquez, surgen dudas referentes a su participación y responsabilidad en los hechos investigados, sin embargo tan diligencia no se echa de menos por parte de esta judicatura, por cuanto en primer lugar en el momento en que fueron capturados los primeros sindicados, el acusado González Vásquez, no lo estaba y por lo tanto las testigos víctimas no tuvieron la oportunidad de hacerlo, en segundo lugar resultaba inocua tal diligencia en reconocimiento en fila de personas (…) finalmente no es cierto tampoco como lo insinuó la defensa que en el expediente no existe prueba científica que permita decir con certitud que las menores tenían resto de semen en sus vaginas, porque en el caso que nos interesa en relación con el caso de AA, el peritazgo practicado a sus prendas (…) dice en sus conclusiones que las muestras No. 1 y 2 del pantalón interior como perteneciente a esta última nombrada y en la muestra del frotis de carrillo y que el resultado negativo de P 30 a pesar de haber semen es por la cantidad que desfavorece para ser detectada por la técnica de electroforesis crossover, lo anterior destruye lo insinuado por esta parte para pregonar el mar de dudas en relación con la imputación jurídica penal hecha al justiciado Javier González Vásquez.
Siendo esto así, se impone condenar al procesado Javier Antonio González Vásquez, del ilícito que le fue imputado en razón de que las pruebas existentes en el sumario nos entregan la certeza de su responsabilidad. -En providencia del 28 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y, en su lugar, absolvió al señor González Vásquez.
De la referida providencia se extrae lo siguiente: Es innegable para la Sala que la noche en que ocurrieron los hechos el procesado Javier Antonio González Vásquez se encontraba en compañía del señor Nelson Álvarez Yoli y con posterioridad se encontraron a los señores William Alberto Mejía Rodríguez y Víctor Alfonso Ríos Mejía. Así mismo se observa que previo a la ocurrencia del punible investigado sostuvieron una pequeña conversación con las víctimas.
(…) De otro lado consta que en el informa suscrito por el patrullero Willy Cantillo Barrios que al momento de ser capturado el señor Mejía Rodríguez, traía a la menor Vitola Arrieta agarrada de la mano y en su injurada admitió haber sostenido relaciones sexuales, pero con su consentimiento, hecho que fue ratificado posteriormente por la presunta víctima.
(…) Para esta Sala no es evidente que el señor William Alberto Mejía Rodríguez, al momento de producirse el uso de la fuerza y las amenazas sobre las víctimas estuviera presente, puesto que al afirmar en más de dos ocasiones que salió en compañía de la menor BB a buscar un bolso y se quedaron en una casa en construcción teniendo relaciones sexuales, nos lleva a la conclusión que no podía observar ni escuchar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos previos al acceso carnal de la menor AA, puesto que no estaba presente y su conocimiento sobre este particular no puede ir más allá de haber escuchado los gritos.
En este mismo sentido erró el juez de primera instancia al valorar la prueba, cuando cercenó el dicho de Mejía Rodríguez al afirmar que Javier Vásquez llevaba a la víctima remolcada, pero omitiendo – en perjuicio del procesado – que también se dijo que este la soltó y se fue; haciéndolo producir efectos que no se derivan de tal manifestación. (…) Es preciso anotar que para la Sala se hace difícil ubicar en qué lugar o con quién o quiénes se encontraba el señor William Mejía Rodríguez al momento en que se inició la violencia que a la postre doblegó la voluntad de la víctima para que fuera accedida carnalmente, puesto que sus manifestaciones no son precisas, ya que unas veces afirma y otras supone, luego entonces no pueden ser creíbles, máxime si con el único objeto de crear coartada para favorecer al otro de los procesados que inicialmente le había atribuido la coautoría del acceso carnal en compañía del sindicado Javier González Vásquez.
En la injurada rendida por el señor Nelson Álvarez Yoli, inicialmente se afirma que él se había quedado sentado en un muro y que cuando llegó la policía ya se había ido, en tanto que el señor William Mejía Rodríguez, sobre este mismo particular, indica que Nelson tuvo que salir corriendo porque se vio apurado con la gente. Surgen entonces nuevas dudas desdibujan la seriedad y credibilidad dada por el juez de primera instancia a estos testimonios.
(…) En lo que respecta a los rasgos físicos de los violadores de AA, se refirió a ellos de la siguiente manera: uno de ellos era viejo, con bigote, moreno, cabello corto y el otro era alto, moreno como de 18 años de edad. Si bien al describir los rasgos morfológicos de un individuo, la persona inexperta suele emplear términos bastante equívocos, o se vale de su propio subjetivismo para llegar a conclusiones sobre determinadas características que por lo general no son compartidas.
(…) no es menos cierto que la descripción que hiciera la víctima de sus agresores, no se aproxima a la del procesado Javier Antonio González Vásquez, de quien se dice es de piel blanca y para la fecha en que ocurrieron los hechos tenía veintidós años de edad, luego debemos concluir que no se trataba de González Vásquez y para efectos de disipar éstas dudas e inconsistencias, o de comprender la verdadera percepción que tenía la víctima de su agresor, debieron verificarse los testimonios tanto de AA como el de sus acompañantes y el de los demás procesados, interrogándolos sobre tales características morfológicas.
(…) Ante la gran cantidad de contradicciones e imprecisiones que presentan los testimonios de los señores William Mejía Rodríguez, Nelson Álvarez Yoli y de la misma víctima <en cuanto a las características morfológicas de los victimarios>, en sumados a la poca y deficiente prueba recaudada dentro de la actuación, encuentra la Sala que lejos de existir certeza sobre la responsabilidad del procesado, lo que acontece es que se llene de dudas el convencimiento del juzgador; dudas que deben resolverse a favor del encartado (…).
Es de advertir que la duda en este proceso se resolverá a favor del procesado en el sentido que no existe certeza de su responsabilidad sin que ello pueda equipararse a la declaratoria de inocencia, puesto que la que existe dentro del asunto sub-examine en una ausencia de pruebas o las que existen no son deficientes para edificar una sentencia de carácter condenatorio.
En virtud del párrafo anterior, encuentra la Sala que al Estado en cabeza de la Fiscalía y el juez de primea instancia no actuaron con la diligencia necesaria para recaudar los elementos de juicio suficientes que permitieran llegar a la certeza tanto del hecho punible como de la responsabilidad del procesado y cumplir de esta forma con lo postulado contenido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
No existiendo certeza probatoria que conduzca a la responsabilidad del procesado, debe acudirse al principio rector del ‘in dubio pro reo’ lo que impone revocar la sentencia recurrida y en su defecto absolver al procesado Javier Antonio González Vásquez. De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Javier Antonio González Vásquez por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento y, que, debido a ello, mediante providencia del 24 de septiembre de 2001, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria.
De igual forma, se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, lo condenó a la pena de 8 años de prisión como autor de la conducta que le fue atribuida, en dos oportunidades, la primera, del 21 de junio de 2004 hasta el 13 de julio de 2005 y, la segunda, del 13 de diciembre de 2007 hasta el 28 de julio de 2009, también que el Tribunal Superior de Sincelejo lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos en aplicación del principio de in dubio pro reo. 7.
Análisis de la responsabilidad de los entes demandados De cara al análisis del asunto, debe aclararse que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, puesto que así lo ha expuesto esta Sección del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, porque se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable (…) Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal.
Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[14]. Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, determinará si existe o no responsabilidad patrimonial de las demandadas, sin hacer consideración alguna respecto de la responsabilidad penal del señor Javier Antonio González Vásquez. 7.1 Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecían que la detención preventiva como medida de aseguramiento[15] solo se imponía cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”[16].
Así mismo, el artículo 357 ibídem[17] señalaba que la medida de aseguramiento procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o se excediera de 4 años. Para la Sala, contrario a lo expresado por el demandante, sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[18], ya que el señor Javier Antonio González Vásquez fue señalado por dos de sindicados como autor del delito, pues era claro que se encontraba presente en el momento de los hechos y, además, en su diligencia de indagatoria aceptó encontrarse en dicho lugar, pese a que en un principio lo negó. Además se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito desarrollado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000[19] tiene previsto una pena de prisión cuyo mínimo es de cuatro (4) años y, además, está enlistado dentro de los punibles para los cuales se fijó esta medida -artículo 357 de la Ley 600 de 2000-;
(ii) hay una grave señalamiento de los demás sindicados, el cual se mantuvo en el curso de la investigación y no se desvirtuó; (iii) no se vislumbra por parte de los antes nombrados ni de la menor víctima el ánimo de perjudicar al sindicado o afectar la investigación. En efecto, como se narró previamente, la decisión de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de acceso carnal violento, tuvo como sustento que existían indicios graves de la responsabilidad del señor González Vásquez, teniendo en cuenta que, fueron cuatro los sujetos implicados en la comisión del delito, de los cuales, únicamente se logró la captura en flagrancia de dos de ellos, quienes desde un principio, en sus declaraciones lo señalaron como uno de los sujetos que también participó en la comisión de la conducta delictiva; además, se logró verificar el hecho de que aquél se encontraba presente en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos.
En este punto es pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando las víctimas son menores de edad, se deben activar diversos instrumentos de protección[20], como ocurrió con la medida preventiva de la libertad cuestionada y la no revocatoria de la misma, pues, conforme al principio de prevalencia del interés superior, las soluciones que se adopten deben garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento patrio[21], los tratados internacionales[22], y la reiterada jurisprudencia constitucional[23].
Posteriormente, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia señaló que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes (i) si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, “esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión”; (ii) “no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia” y (iii) “no procederá la extinción de la acción penal”.
Por las razones expuestas, resulta claro que existían indicios graves de responsabilidad del señor Javier Antonio González Vásquez el delito que le fue imputado, en tanto la conclusión lógica realizada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo daba lugar a entender que el delito existió y que era él el posible autor del punible[24].
Así, entonces, para la Sala es importante destacar que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, ya que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría del delito por parte del señor Javier Antonio González Vásquez, por cuanto las pruebas recaudadas permitían establecer qué;
(i) efectivamente la menor AA fue abusada sexualmente el día de los hechos, (ii) que en el momento en que se dirigían a la casa de la abuela de la menor BB se encontraron con 4 sujetos con quienes hablaron y caminaron durante un tiempo, (iii) que 2 de los cuatro implicados en el delito fueron capturados en el lugar de los hechos debido a los gritos de auxilio de las menos y, (iv) que uno de los 4 sujetos con quienes se encontraron las menores, efectivamente era el señor González Vásquez.
En este sentido, advierte la Sala que la actuación de la demandada debe considerarse también legal porque debía iniciar la instrucción en contra del sindicado, ya que no habían operado los supuestos del artículo 327 de la Ley 600 de 2000, estos son que “la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.
Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Javier Antonio González Vásquez no fue injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo.
De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Javier Antonio González Vásquez se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento. Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a las pruebas obrantes en el plenario, además, porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio.
Bajo ese entendido resulta evidente que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor Javier Antonio González Vásquez estaba en el deber de soportarla. 7.2. Responsabilidad de la Rama Judicial En este punto, es menester recordar que en el sub judice el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó en primera instancia al señor Javier Antonio González Vásquez, así mismo, que el Tribunal Superior de Sincelejo revocó tal decisión y, en su lugar, lo absolvió de las conductas que le fueron atribuidas en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Sincelejo absolvió al hoy demandante y le restó valor probatorio a lo dicho por otros sujetos sindicados porque se presentaron algunas inconsistencias entre las declaraciones que realizaron respecto a su efectiva presencia en el lugar de los acontecimientos en el momento en que se encontraba perpetrando el delito, lo cierto es que se comprobó que el señor González Vásquez sí estuvo con los demás sindicados en el mencionado lugar y fue identificado por los mismos como uno de los agresores de la menor de quien fue abusada sexualmente.
Por lo anterior, resulta evidente que el fallador de primera instancia, quien no desestimó las declaraciones de los otros sujetos implicados, se convenció plenamente de la culpabilidad del sindicado, toda vez que, de las pruebas obrantes en el proceso, se podía inferir que aquel efectivamente era uno de los responsables del delito de acceso carnal violento.
Es claro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (juez de primera instancia) y el Tribunal Superior de Sincelejo, apreciaron de forma muy distinta los elementos probatorios allegados al plenario, dado que para el Juzgado los testimonios en contra del actor indicaban plenamente su responsabilidad en la conducta, mientras que, para el Tribunal, los mismos fueron insuficientes para declararlo autor del delito de acceso carnal violento.
Contrario a lo manifestado por el a quo, en el sentido en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito prolongó el término de la privación de la libertad del actor, esta Sala considera que, pese a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal de segunda instancia más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes, además porque es claro, que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, juez de primera instancia en el proceso penal, no incurrió en un error judicial, ni mucho menos dictó una providencia contraria a derecho dado que para el Juzgado los testimonios en contra del actor indicaban su responsabilidad en la conducta delictiva de acceso carnal violento.
En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación –Fiscalía General de la Nación-, y por esa vía la Rama Judicial, hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes, en consecuencia, no les asiste responsabilidad patrimonial. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de noviembre de 2016 y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala considera necesario omitir el nombre de la menores en toda la providencia, en razón a su especial protección constitucional y con el ánimo de proteger su intimidad. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibidem.
Acápite 124. [11] Ibidem. Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106. [13] Registros civiles de nacimiento (fls. 12 – 16 del c.1). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 20008, expediente 16.533, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [15] Así establece el artículo 355 de la Ley 600 de 2000: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [16] Artículo 356 ibídem: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [17] Artículo 357.
Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…). [18] Ley 600 de 2000. Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [19] Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
(norma vigente para el momento de los hechos). [20] Sentencia de 25 de enero de 2017, radicado 41948, M.P. Eyder Patiño Cabrera. [21] El artículo 44 de la Constitución Política. [22] La Convención sobre los Derechos del Niño- artículo 3º-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 19-; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño –Principio 2- y, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 25-2-. [23] Sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998 y T-979 de 2001, entre otras. [24] En efecto el profesor Jairo Parra Quijano sostiene que “existe indicio grave cuando entre el hecho demostrado (indicio) y el hecho a probar, exista una relación lógica inmediata” y continuó aclarando que “La relación debe ser lógica, es decir, surgir de la realidad y no de la imaginación, ni de la arbitrariedad”.
Manual de Derecho Probatorio. Décima quinta edición. Págs. 674 – 675. Editorial Librería Profesional.