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54001-23-31-000-2008-00434-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Wilson Antonio Vaca Arévalo Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Resulta necesario precisar que, a pesar de que la parte demandante se mostró conforme con la sentencia de primera instancia, pidió i) que se condenara por los daños derivados de la incautación del combustible que, según la demanda, era de propiedad del señor (…); ii) que el lucro cesante reconocido por la inmovilización del carro tanque (…) fuera por todo el tiempo de la detención y iii) que se accediera a los perjuicios morales solicitados en la demanda.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos antes indicados y, por tanto, ningún pronunciamiento se hará en torno a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el “daño antijurídico causado al señor (…), por la retención del vehículo de placas (…)”, ni de la absolución de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que ello no fue objeto de impugnación. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso, la que contiene una sentencia-, por lo cual, le corresponde al recurrente controvertir los argumentos que el juez de primera instancia hubiera tenido en cuenta para tomar su decisión, a fin de que el ad quem pueda hacer esa confrontación, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, con la interpretación que la Sala Plena de la Sección le ha dado a la norma (…).

En ese orden de ideas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero solo en los aspectos allí indicados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / INCAUTACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, la demanda se fundamentó en los eventuales perjuicios que alegan haber sufrido los actores, como consecuencia de la inmovilización del automotor (…) y la incautación de (…) galones de gasolina. (…) De este modo, es claro para la Sala que el término de caducidad se deberá contabilizar desde el día siguiente en que ocurrió la devolución del vehículo, pues a partir de ese momento se materializó el daño y fue cuando el demandante pudo determinar con certeza los perjuicios que se habrían ocasionado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de enero de 2015, Exp. 51643, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp.

SU- 774, M.P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al proceso se allegó copia auténtica del proceso penal que se adelantó por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.

Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil–. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que conforman el referido proceso penal porque, además de reposar en copia auténtica, se trata de un proceso que fue adelantado por la entidad pública demandada -Fiscalía General de la Nación-, de ahí que se cumplan los presupuestos establecidos en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a las indagatorias rendidas por el hoy demandante y el señor (…) -conductor- en el proceso penal, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las indagatorias trasladadas de otros procesos, consultar providencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 48553, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.

(…) Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / INCAUTACIÓN / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / PROCESO PENAL / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por la incautación de (…) galones de gasolina que, según la demanda, desaparecieron en el trámite del proceso penal.

Al respecto, considera la Sala que, en el presente asunto, no se probó que los demandantes hubieran sufrido un daño antijurídico por la incautación y posterior desaparición del combustible (…). Así las cosas, al margen de que el demandante hubiera probado o no ser el propietario del combustible, no es posible concluir que el señor (…) hubiera sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la incautación de los (…) galones de gasolina, pues los mismos le fueron finalmente entregados y recibidos a satisfacción, luego de que se probara su legalidad; por tanto, la Sala confirmará este punto de la sentencia. LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE POR CAPITAL INMOVILIZADO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE En el presente asunto se tiene acreditado que (…) los señores (…) celebraron un “contrato de arrendamiento de dos carros tanques” (…).

Considera la Sala que la decisión de primera instancia de reconocer el lucro cesante hasta la fecha en que finalizó el contrato fue acertada, pues la parte actora no probó que, como se afirmó en el recurso de apelación, el contrato se hubiera prorrogado, dado que dicha decisión dependía de la “voluntad de las partes” y al proceso no se allegó ninguna prueba testimonial ni documental para acreditar ese hecho; además, se recuerda, en el trámite de primera instancia, la parte actora desistió de las pruebas solicitadas en la demanda.

(…) Ahora, si bien en la sentencia de primera instancia el tribunal condenó en abstracto por considerar que no se había probado un lucro cesante concreto y determinado, encuentra la Sala que en el proceso obran algunos elementos de juicio que, con apoyo al principio de equidad, le permiten liquidar este perjuicio. (…) Al margen del vacío probatorio para determinar la base de liquidación, desde el punto de vista de la racionalidad económica y de los negocios, considera la Sala que la suma indicada por el señor (…) resulta razonable, pues se trataba de un vehículo que era explotado comercialmente y con el que se surtía la gasolina de, como mínimo, dos estaciones de servicio.

(…) Para obtener el ingreso base de liquidación se debe traer a valor presente la referida suma (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de equidad para liquidar una indemnización, consultar providencia de 13 de mayo de 2005, Exp. 33114, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / BIEN MUEBLE / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DICTAMEN PSICOLÓGICO / PRUEBA PSICOLÓGICA La parte actora insistió en la apelación que se indemnizara el perjuicio moral solicitado en favor del señor (…) y su familia, pues, en su criterio, el tribunal incurrió en un error al negar los perjuicios morales, dado que estos no se generaron por la incautación del automotor en sí, sino porque este era el instrumento por medio del cual el actor y su familia subsistían.

(…) Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, por ejemplo, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquel esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”, misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles. Para respaldar su pretensión, se allegó una certificación psicológica (…).

Al respecto, considera la Sala que la referida certificación no puede ser tenida como prueba del daño moral, pues las afirmaciones allí consignadas resultan ser genéricas e indeterminadas, y ninguna consideración se hace sobre el dolor o la aflicción que la incautación le generó al señor (…) y a su familia. Así las cosas, concluye la Sala que en expediente no reposa prueba alguna que acredite el daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia de la incautación del carro tanque (…).

De tal manera que se debe negar la indemnización del perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por pérdida de bienes materiales, consultar providencias de 13 de mayo de 2004, Exp. AG2002- 00226. C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, C.P. Enrique Gil Botero; de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00434-01(50305) Actor: WILSON ANTONIO VACA ARÉVALO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Daños causados como consecuencia de la incautación de un camión tipo tanque y de 1770 galones de gasolina / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – se limita a los argumentos de inconformidad planteados por la parte actora en la impugnación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 28 de septiembre de 2005, miembros de la Policía Nacional retuvieron el tracto camión de placas UUJ-255 y decomisaron 1770 galones de gasolina. Los bienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que inició un proceso por la posible comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.

La instrucción finalizó con resolución de preclusión y los bienes confiscados fueron devueltos al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo. Los demandantes reclaman la reparación de los daños que aseguraron haber sufrido como consecuencia de la incautación del automotor y el combustible.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 febrero de 2007 (f. 1-14 c-1), los señores Wilson Antonio Vaca Arévalo y Magdalena Bayona Vergel, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Harold Felipe Vaca Bayona y Kelly Johana Vaca Bayona; y los señores Luis Eduardo Vaca Bayona, Carmen Dolores Arévalo de Vaca, Edgar Alonso Vaca Arévalo, Luz Marina Vaca Arévalo, Carmen Elena Vaca Bayona y Norcy Edith Vaca Bayona, por conducto de apoderado judicial (f. 14 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la inmovilización del “automotor camión tipo tanque” de placas UUJ-255 y por la “aprehensión y decomiso ilegal de 1770 galones de gasolina”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: primero. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (…), de los perjuicios inmateriales (…) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (…), causados a los demandantes con motivo de la retención del vehículo automotor camión tipo tanque, marca Dodge, color azul, modelo 1971, serial motor 02Z57627, chasis N313106, placas UUJ-255 de Ocaña, por un periodo de 96 días, y por la aprehensión y decomiso ilegal de 1770 galones de gasolina de procedencia venezolana, de propiedad del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Condenar a La Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (…), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales (…), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación Judicial o la liquidación de perjuicios: 1.

Para el Wilson Antonio Vaca Arévalo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima o perjudicado o agraviado directo. 2. Para Magdalena Bayona Vergel, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de cónyuge de la víctima. 3. Para Harold Felipe Vaca Bayona, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hijo menor del perjudicado directo. 4.

Para Kelly Johana Vaca Bayona, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hija menor del perjudicado directo. 5. Para Luis Eduardo Vaca Bayona, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de padre de la víctima. 6. Para Carmen Dolores Arévalo de Vaca, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de madre de la víctima. 7.Para Edgar Alonso Vaca Arévalo, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hermano mayor de la víctima. 8.Para Luz Marina Vaca Arévalo, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor de la víctima 9.Para Carmen Elena Vaca Bayona, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor de la víctima. 10.

Para Norcy Edith Vaca Bayona, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor de la víctima. En total por lesión moral condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente en pesos de seiscientos ochenta salarios (680) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o al auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar.

Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Wilson Antonio Vaca Arévalo, los perjuicios materiales (…) sufridos con ocasión de la retención del vehículo automotor camión tipo tanque, marca Dodge, color azul, modelo 1971, serial motor 02Z57627, chasis N313106, Placas IJUJ-255 de Ocaña, por un periodo de 96 días, y por la aprehensión y decomiso ilegal de 1770 galones de gasolina de procedencia venezolana, en los cuales el actor dejo de percibir, las siguientes sumas: $19'221.241 correspondientes a lucro cesante y daño emergente generados por la retención del automotor y el valor de la gasolina incautada y expropiada de manera ilegal, de acuerdo al informe contable.

En consecuencia, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, por perjuicios materiales (Modalidad lucro cesante y daño emergente) la suma de diecinueve millones doscientos veintiún mil doscientos cuarenta y un pesos ($ 19'221.241) de acuerdo a la liquidación anterior, suma que deberá ser actualizada con la fórmula establecida para estos casos por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado.

Cuarto. Reconocer como rubro autónomo los perjuicios generados por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (…) y en consecuencia, condenar a La Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los actores, los perjuicios (…) sufridos con la modificación anormal del curso de sus existencias en sus hábitos y en sus proyectos, con motivo de la retención del vehículo automotor camión tipo tanque, marca Dodge, color azul, modelo 1971, serial motor 02Z57627, chasis N313106, placas UUJ-255 de Ocaña, por un periodo de 96 días, y por la aprehensión y decomiso ilegal de 1770 galones de gasolina de procedencia venezolana, por las graves sindicaciones de que fue objeto el entonces Wilson Antonio Vaca Arévalo, la que trajo el correlativo desprestigio e ignominia a una familia honorable y de gran prestigio hasta entonces, por órdenes de la Fiscalía Primera de Administración Pública Delegada ante Jueces de Circuito de Ocaña. En síntesis, por las alteraciones que se han producido a la vida familiar consistentes en el desprestigio, ignominia, marginación y estigmatización, el equivalente en pesos a cuatrocientos salarios (400) mínimos legales mensuales, suma máxima hasta ahora señalada por el honorable Consejo de Estado para casos semejantes.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 1º de diciembre de 2004, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, quien se desempeñaba como “transportador legal de combustibles”, “celebró un contrato de arrendamiento de dos carros tanque”, dentro de los cuales se encontraba el automotor de placas UUJ-255. El 28 de septiembre de 2005, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo adquirió 1770 galones de gasolina a la comercializadora internacional de hidrocarburos “La Orquídea CIA LTDA”, según consta en las facturas cambiarias 0030 y 0031 de 2005, los cuales tenían como destino la ciudad de Ocaña, Norte de Santander.

El 29 de septiembre de 2005, en el sector conocido como “la entrada a la universidad” del casco urbano de Ocaña, miembros de la Policía Nacional retuvieron el carro tanque de placas UUJ-255, el cual era conducido por el señor Pedro Bacca Bacca, y decomisaron el combustible que en él se transportaba. El vehículo de placas UJJ-255 y el combustible incautado fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación; asimismo, se explicó que en contra del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo y el conductor del carro tanque se inició una investigación por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.

La instrucción finalizó con resolución de preclusión, luego de que se probara la legalidad de la gasolina. El automotor fue devuelto al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, quien acreditó su condición de arrendatario, 96 días después de la inmovilización. Respecto del combustible incautado, se afirmó que “el mismo había desaparecido, razón por la cual el fiscal de conocimiento ordenó una investigación disciplinaria”.

De conformidad con la demanda, la Fiscalía General de la Nación “incurrió en una grave injusticia que no solo trajo el empobrecimiento del propietario del combustible y arrendatario del automotor [Wilson Antonio Vaca Arévalo]”, sino que, además, le causó graves perjuicios de índole inmaterial, los cuales se hacen extensibles a sus seres queridos. 2.

Trámite de primera instancia. 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 4 de mayo de 2007 (f. 106-107 c-1). El 11 de noviembre de 2008, el referido Juzgado declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 127-128 c-1). 2.2.

El 1º de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de mayo de 2007, inclusive (f. 131-133 c-1) y, mediante proveído del 18 de febrero de 2009 admitió la demanda (f. 135 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Fiscalía General de la Nación (f. 136 c-1) y al Ministerio Público (f. 135 Vto c-1). 2.3.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 140-146 c-1). Indicó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, relacionados con la inmovilización del vehículo de placas UJJ-255 y la incautación de la gasolina, no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Señaló que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que la indemnización solicitada en la demanda no era procedente. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva de un tercero, pues, en su sentir, fue la actuación de la Policía Nacional la que motivó la instrucción penal que se adelantó por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.

Finalmente, denunció el pleito en relación con la Policía Nacional. Para tal efecto, indicó que la demanda presentada por el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo constituía “prueba sumaria suficiente para a formular el llamamiento (…), junto con los elementos documentales que la acompañaban”. 2.4. Mediante auto del 26 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó vincular a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional (f. 177 c-1), entidad que, una vez notificada (f. 182 c- 1), se abstuvo de contestar la demanda. 2.5.

Mediante memorial del 28 de febrero de 2011, la parte actora “desistió y renunció (…)” a las pruebas pendientes de practicar, (…) [porque] en el líbelo obran suficientes pruebas que estructuran y evidencian fehacientemente el daño sufrido por el actor y sus allegados (…)” (f. 193- 194 c-1). 2.6. Por auto del 29 de septiembre de 2011 (f. 201- c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 19 de abril de 2013 (f. 222 c- 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora reiteró “los argumentos esbozados en la demanda, los cuales, con el acervo probatorio recaudado y obrante dentro del plenario, adquieren mayor solidez y eficacia” (f. 223-226 c-1). La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. En síntesis, adujo que en el proceso no se evidenciaba alguna falla que pudiera justificar una condena, toda vez que “el proceso (…) estuvo perfectamente fundamentado y se sujetó al principio de progresividad” (f. 227-229 c-1).

La Policía Nacional explicó que, en efecto, miembros de la entidad, en cumplimento del “ejercicio legítimo punitivo”, decomisaron los bienes del hoy demandante, los cuales, de manera inmediata, fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, según la demanda, fue la causante de los daños alegados; por tanto, solicitó su exoneración (f. 308-316 c-1).

El Ministerio Público guardó silencio. 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 19 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 321-332 c-2):

PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, por la retención del vehículo de placas UUJ-255 de Ocaña, dentro de la investigación penal radicado 99.716, adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, conforme a las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese en abstracto a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, en su calidad de arrendatario del carro tanque de placas UUJ-255 de Ocaña, marca DODGE, modelo 1971, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados por el período del 29 de septiembre de 2005 al día 1 de diciembre de 2005, conforme lo señalado en la parte motiva.

Dicha entidad deberá pagar la suma que resulte liquidada en el trámite incidental que se debe adelantar por el interesado siguiendo las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia y conforme a lo regulado en el art. 172 del CCA.

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: Absuélvase a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, citado como litisconsorte necesario, de responsabilidad en el presente caso, conforme lo expuesto en la parte motiva. Consideró el a quo que el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo “no estaba obligado a soportar jurídicamente” la retención del vehículo que tenía en calidad de arrendatario, ordenada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal que, posteriormente, finalizó con resolución de preclusión por inexistencia del delito.

En ese sentido, explicó que existían “razones suficientes para imputar el daño antijurídico por la retención del vehículo a la Fiscalía, pues la investigación penal estuvo a cargo de la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los jueces penales del Circuito de Ocaña”. Respecto del daño consistente en la incautación de 1770 galones de gasolina, adujo que el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo no probó ser el propietario del combustible y, por tanto, no se configuraba un daño antijurídico.

En relación con la responsabilidad de la Policía Nacional, manifestó que dicha entidad no estaba llamada a responder, porque su actuación se limitó a hacer la retención del vehículo de placas UUJ-255 y de la gasolina que en él se transportaba. Además, señaló que la parte actora no dirigió pretensión alguna en su contra, por lo cual no resultaba procedente su vinculación. Ahora bien, en cuanto a los perjuicios derivados del daño consistente en la retención del vehículo de placas UUJ-255, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló lo siguiente: Respecto de los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda, esto es, los morales y los “generados por las alteraciones a las condiciones normales de existencia”, explicó que los mismos no resultaban procedentes, porque no habían sido acreditados en el plenario.

En lo atinente a los perjuicios materiales, indicó que, a pesar de que en el proceso no se probó un lucro cesante concreto y determinado, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, en su calidad de arrendatario del vehículo de placas UUJ-255, sí tenía derecho al reconocimiento de este perjuicio, pero solo por el período comprendido entre el 29 septiembre de 2005 y el 1º de diciembre siguiente, pues en esta última fecha finalizó el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del automotor.

En ese orden de ideas, indicó que para el reconocimiento de este perjuicio el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo debía adelantar el respectivo trámite incidental, teniendo en cuenta las fechas antes relacionadas. 3. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 335-338 c-2), con fundamento en lo siguiente: Adujo que el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo sí probó ser el propietario del combustible, pues en el proceso se acreditó que aquel “desplegó actos de señor y dueño sobre el mismo, al punto que reclamó en varias oportunidades su entrega”; por tanto, pidió que se condenara por el daño consistente en la incautación de 1770 galones de gasolina.

Indicó que la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debía ser por el tiempo en que el vehículo de placas UUJ-255 estuvo inmovilizado, esto es, hasta cuando la Fiscalía General de la Nación ordenó la entrega, pues, como el contrato de arrendamiento del automotor se “renovó automáticamente”, el actor dejó de recibir ingresos aún después del 1º de diciembre de 2005.

Finalmente, explicó que el tribunal incurrió en un error al negar los perjuicios morales, dado que estos no se generaron por la incautación del automotor en sí, sino porque este era el instrumento por medio del cual el actor y su familia subsistían. 4. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 7 de febrero de 2014 (f. 366 c-2) y admitido el 28 de marzo de la misma anualidad (f. 371-372 c-2).

Posteriormente, mediante providencia del 5 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 374 c-2). La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolverla de toda responsabilidad (f. 375-378 c-2).

La Fiscalía General de la Nación concluyó que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal no se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, pidió que se negara lo pretendido por los actores (f. 386-395 c-2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1].

En este caso se debatió la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, por la inmovilización del “automotor camión tipo tanque” de placas UUJ-255 y por el “decomiso ilegal” de 1770 galones de gasolina de propiedad del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo.

Así las cosas, la Sala es competente para conocer en segunda instancia este proceso. 2. El alcance de la apelación Resulta necesario precisar que, a pesar de que la parte demandante se mostró conforme con la sentencia de primera instancia, pidió i) que se condenara por los daños derivados de la incautación del combustible que, según la demanda, era de propiedad del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo; ii) que el lucro cesante reconocido por la inmovilización del carro tanque UUJ-255 fuera por todo el tiempo de la detención y iii) que se accediera a los perjuicios morales solicitados en la demanda.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos antes indicados y, por tanto, ningún pronunciamiento se hará en torno a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el “daño antijurídico causado al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, por la retención del vehículo de placas UUJ- 255”[2], ni de la absolución de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que ello no fue objeto de impugnación. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso, la que contiene una sentencia-, por lo cual, le corresponde al recurrente controvertir los argumentos que el juez de primera instancia hubiera tenido en cuenta para tomar su decisión, a fin de que el ad quem pueda hacer esa confrontación, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[3], con la interpretación que la Sala Plena de la Sección le ha dado a la norma, conforme a la cual “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único[4].

En ese orden de ideas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero solo en los aspectos allí indicados. Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción. 3. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, la demanda se fundamentó en los eventuales perjuicios que alegan haber sufrido los actores, como consecuencia de la inmovilización del automotor de placas UUJ-255 y la incautación de 1770 galones de gasolina. 3.1. Respecto del daño derivado de la inmovilización del tracto camión, se tiene que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el 4 de enero de 2006, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña y el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo suscribieron “acta de entrega del vehículo de placas UUJ-255” (f. 83 c-1).

De este modo, es claro para la Sala que el término de caducidad se deberá contabilizar desde el día siguiente en que ocurrió la devolución del vehículo, pues a partir de ese momento se materializó el daño y fue cuando el demandante pudo determinar con certeza los perjuicios que se habrían ocasionado[5]. Así las cosas, toda vez que el automotor fue devuelto el 4 de enero de 2006, la demanda podía ser presentada hasta el 5 de enero de 2008, y como ello ocurrió el 28 febrero de 2007 (f. 14 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3.2.

En cuanto al decomiso y “pérdida” del hidrocarburo, se advierte que, a pesar de que en la demanda se afirmó que el combustible incautado “desapareció”, lo cierto es que el 9 de marzo de 2006, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña le entregó al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo “1770 galones de gasolina de procedencia venezolana”, quien manifestó “que recibe a satisfacción y no tiene ningún reparo” (98 c-1).

Así las cosas, como el combustible fue devuelto el 9 de marzo de 2006, la parte actora tenía para demandar por los daños que de ello se derivaron hasta el 10 de marzo de 2008; como la demanda se interpuso el 28 febrero de 2007 (f. 14 c-1), resulta evidente que se hizo dentro del término previsto en el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4.

Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[6], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2.

Al proceso se allegó copia auténtica del proceso penal que se adelantó por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[7]–.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que conforman el referido proceso penal porque, además de reposar en copia auténtica, se trata de un proceso que fue adelantado por la entidad pública demandada -Fiscalía General de la Nación-, de ahí que se cumplan los presupuestos establecidos en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.

En cuanto a las indagatorias rendidas por el hoy demandante y el señor Pedro Bacca Bacca -conductor- en el proceso penal, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[8] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la parte demandante probó el daño derivado de la incautación de 1770 galones de gasolina que, aduce, eran de su propiedad.

Por otra parte, se debe entrar a estudiar si, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, hay lugar a modificar el lucro cesante reconocido en primera instancia por la inmovilización del tracto camión de placas UUJ-255, y si resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales que, por lo mismo, se solicitó. 6. Del daño derivado de la incautación de 1770 galones por parte de la Fiscalía General de la Nación En el presente asunto, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo solicitó que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la incautación de 1770 galones que, según la demanda, eran de su propiedad.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones derivadas de dicho decomiso, “puesto que en el proceso el demandante no acreditó ser el propietario de la gasolina” y, por tanto, no se configuraba un daño antijurídico. En su recurso de apelación, la parte demandante manifestó que el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo sí probó ser el propietario del combustible, pues se acreditó que aquel “desplegó actos de señor y dueño sobre el mismo, al punto que reclamó en varias oportunidades su entrega”.

De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.

En este sentido la Sala ha discurrido así: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[9].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[10].

Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[11].

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 29 de septiembre de 2005, en el sector conocido como “la entrada a la universidad” del casco urbano de Ocaña, miembros de la Policía Nacional retuvieron el carro tanque de placas UUJ-255, el cual era conducido por el señor Pedro Bacca Bacca, y decomisaron el combustible que en él se transportaba (f. 39-45. c-1).

El 30 de septiembre de 2005, el carro tanque inmovilizado y el combustible incautado fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación (f. 36 c-1); asimismo, se tiene que los 1770 galones de gasolina fueron depositados en la “Estación de Servicio Circunvalar” de Ocaña (f.38 c-1). En esa misma fecha, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña dispuso “iniciar formal instrucción en contra del señor Pedro Bacca Bacca por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos” (f. 51 c-1).

El 3 de octubre de 2005, el señor Pedro Bacca Bacca, conductor del vehículo, rindió diligencia de indagatoria, oportunidad en la que manifestó que quien lo había contratado para manejar el tracto camión había sido el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo y que el combustible era “de la señora Nelly Arévalo, (…) dueña de la [estación de servicio] la Carbonera” (f.53- 55 c-1).

El 4 de octubre siguiente, la fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del señor Pedro Bacca Bacca y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (f. 57-60 c-1). Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2005, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo solicitó “la entrega del carro tanque de placas UUJ- 255 (…), con el combustible que transportaba el día 28 en que fue inmovilizado (…) (f. 62 c-1).

El 10 de noviembre de 2005, el señor Vaca Arévalo, quien también había sido vinculado a la investigación por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, rindió diligencia de indagatoria, oportunidad en la que explicó que trabajaba como transportador y que era “el encargado de traer combustible a las estaciones La Hormiga y La Carbonera” de Ocaña (f. 65-68 c-1).

El 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña negó la petición de entrega realizada por el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, por cuanto aquel no acreditó la condición de “administrador” invocada (f 72-73 c-1). El 23 de diciembre de 2005, el señor Oscar Enrique Álvarez Ascanio, propietario del carro tanque de placas UUJ-255, solicitó que el automotor le fuera entregado al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, “en su condición de arrendatario” (f. 74 c-1).

El 4 de enero de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña ordenó la entrega del carro tanque de placas UUJ-255 al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, quien se encontraba “legalmente autorizado para recibirlo” (f. 81- 82 c-1). El vehículo fue efectivamente entregado al hoy demandante en esa misma fecha, de conformidad con el “acta de entrega” allegada al proceso (f. 83 c-1).

El 12 de enero de 2006, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo solicitó, entre otras cosas, la entrega del combustible incautado “a la mayor brevedad posible” (f. 84-85 c-1), petición que fue negada mediante auto del 16 de enero siguiente, porque aún no se tenía por acreditada la legalidad del mismo (f. 86-87c-1). El 9 de marzo de 2006, la fiscalía de conocimiento precluyó la investigación adelantada por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, por encontrar que la gasolina que en el vehículo de placas UUJ-255 se transportaba era de procedencia legal; igualmente, ordenó “hacer entrega definitiva del combustible” (f. 93-96 c-1).

Mediante oficio dirigido a la “Estación de Servicio Circunvalar” de Ocaña, la referida fiscalía le informó que, mediante auto del 9 de marzo de 2006, se ordenó la entrega de 1770 galones de gasolina de procedencia venezolana al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo (f. 99 c-1). El 10 de marzo del 2006, el propietario de la “Estación de Servicio Circunvalar” informó que el combustible decomisado había sido entregado a la Policía Nacional, en atención a lo ordenado por la DIAN en la Resolución No. 11426 del 29 de noviembre de 2005, “por la cual se autoriza la donación de un combustible para la Policía Nacional” (f. 100-104 c-1).

A pesar de lo anterior y de que en la demanda se afirmó que el combustible “había desaparecido”, se advierte que en el expediente obra el “Acta de Diligencia de Entrega del Combustible”, según la cual, el 9 de marzo del 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña le entregó al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo “1770 galones de gasolina de procedencia venezolana”, quien, además, manifestó recibir “a satisfacción y no tiene reparo alguno” (f. 98c-1)[12].

En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por la incautación de 1770 galones de gasolina que, según la demanda, desaparecieron en el trámite del proceso penal. Al respecto, considera la Sala que, en el presente asunto, no se probó que los demandantes hubieran sufrido un daño antijurídico por la incautación y posterior desaparición del combustible, pues, a pesar de que los directivos la “Estación de Servicio Circunvalar” manifestaron que no podían llevar a cabo la devolución del combustible, lo cierto es que el 9 de marzo del 2006, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo y la fiscalía suscribieron “Acta de Diligencia de Entrega del Combustible”, en los siguientes términos: En Ocaña, Norte de Santander, a los nueve días del mes de marzo de dos mil seis, se hizo presente en el despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo (…), con el fin de hacerle entrega de un combustible que hace parte de las presentes diligencias.

Acto seguido, el suscrito fiscal por ante su asistente de Fiscal, procedió a hacerle entrega al citado ciudadano de mil setecientos setenta (1770) galones de gasolina de procedencia venezolana (…). El suscribiente de la presente acta manifiesta que recibe a satisfacción y no tiene ningún reparo que hacer. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada.

Así las cosas, al margen de que el demandante hubiera probado o no ser el propietario del combustible, no es posible concluir que el señor Vaca Arévalo hubiera sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la incautación de los 1770 galones de gasolina, pues los mismos le fueron finalmente entregados y recibidos a satisfacción, luego de que se probara su legalidad; por tanto, la Sala confirmará este punto de la sentencia. Abordado lo anterior, se procederá a estudiar los demás puntos objeto de apelación, esto es, los relacionados con los perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo de placas UUJ-225. 7.

De los perjuicios derivados de la retención del vehículo de placas UUJ- 255 7.1. Lucro cesante En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó en abstracto por este concepto, pues, a pesar de que no se había probado un lucro cesante concreto y determinado, el señor Wilson Antonio Vaca, en su calidad de arrendatario del vehículo de placas UUJ-255, sí tenía derecho a dicha indemnización, dado que era dable concluir que aquel, durante la retención, había dejado de recibir los ingresos que el carro tanque le generaba.

Para tal efecto, indicó que, a través de trámite incidental, el demandante debía probar las sumas dejadas de percibir y explicó que el tiempo a indemnizar era el comprendido entre el 29 septiembre de 2005 y el 1 de diciembre siguiente, toda vez que en esta última fecha finalizó el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del automotor.

En su recurso de apelación, la parte demandante manifestó que el lucro cesante debía ser por el tiempo en que el vehículo de placas UUJ-255 estuvo inmovilizado, esto es, hasta cuando la Fiscalía General de la Nación ordenó la entrega, pues, como el contrato de arrendamiento suscrito por el actor se “renovó automáticamente”, el actor dejó de recibir ingresos aún después del 1º de diciembre de 2005.

En el presente asunto se tiene acreditado que el 1º de diciembre de 2004, los señores Óscar Enrique Álvarez Ascanio y Wilson Antonio Vaca Arévalo celebraron un “contrato de arrendamiento de dos carros tanques” para que el último los “administre y explote comercial”, dentro de los cuales se encontraba el identificado con placas UUJ-225. En la cláusula cuarta del contrato se consignó lo siguiente (f. 30c-1): La duración del presente contrato es por el término de un año (diciembre 01-04 hasta noviembre 30-05), prorrogable a voluntad de las partes, con aviso mínimo de 30 días antes del vencimiento del contrato.

Por otra parte, se probó que el vehículo de placas UUJ-225 fue inmovilizado el 29 septiembre de 2005 (f. 39-45. c-1), y que el mismo fue devuelto al señor Vaca Arévalo el 4 de enero de 2006, de conformidad con el “acta de entrega del vehículo” (f. 83 c-1). Considera la Sala que la decisión de primera instancia de reconocer el lucro cesante hasta la fecha en que finalizó el contrato fue acertada, pues la parte actora no probó que, como se afirmó en el recurso de apelación, el contrato se hubiera prorrogado, dado que dicha decisión dependía de la “voluntad de las partes” y al proceso no se allegó ninguna prueba testimonial ni documental para acreditar ese hecho; además, se recuerda, en el trámite de primera instancia, la parte actora desistió de las pruebas solicitadas en la demanda.

Entonces, la Sala confirmará este punto de la sentencia y, por tanto, el lucro cesante derivado de la inmovilización del vehículo de placas UUJ-225 deberá ser por el período comprendido entre el 29 septiembre de 2005 y el 1º de diciembre siguiente; esto es, 2,1 meses. Ahora, si bien en la sentencia de primera instancia el tribunal condenó en abstracto por considerar que no se había probado un lucro cesante concreto y determinado, encuentra la Sala que en el proceso obran algunos elementos de juicio que, con apoyo al principio de equidad[13], le permiten liquidar este perjuicio.

En primer lugar, resulta importante destacar que, para efectos de acreditar los perjuicios materiales, la parte actora allegó un informe de pérdidas y ganancias emitido por un contador público, según el cual, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, como consecuencia de la inmovilización, dejó de recibir $19’221.241 (f. 28 c-1). Sin embargo, una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la información contenida en la referida certificación no está soportada con otros documentos, ni se relaciona el origen de los ingresos del señor Vaca Arévalo, razón por la cual, tal como lo decidió el tribunal de primera instancia, no se le otorgará valor probatorio.

Por otra parte, la Sala encuentra que, en su diligencia de indagatoria, el señor Vaca Arévalo afirmó que el referido carro tanque incautado, con el cual surtía de combustible “las estaciones de servicio la Hormiga y la Carbonera”, le dejaba “un promedio mensual de ochocientos mil pesos”. Al margen del vacío probatorio para determinar la base de liquidación, desde el punto de vista de la racionalidad económica y de los negocios, considera la Sala que la suma indicada por el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo resulta razonable, pues se trataba de un vehículo que era explotado comercialmente y con el que se surtía la gasolina de, como mínimo, dos estaciones de servicio.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que, en efecto, el vehículo de placas UUJ-225 le generaba al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo un total de $800.000 mensuales. Para obtener el ingreso base de liquidación se debe traer a valor presente la referida suma, así: Ra = Rh ($800.000) índice final – mayo/2020 (105,36) índice inicial – agosto/2013 (58,70)[14] Ra = $1.435.911,41 Sobre este último valor se liquidará el lucro cesante consolidado por 2,1 meses, con la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización por obtener.

Ra = Ingreso base para obtener el lucro cesante consolidado para el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo: $1’435.875,52 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: tres meses y veintiséis días = 2,1 meses S= $1’435.875,52 (1 + 0,004867)2,1 - 1 0,004867 S= $3’023.487,08 En conclusión, la indemnización del lucro cesante para el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo asciende a $3’023.487,08. 7.2.

Perjuicios morales La parte actora insistió en la apelación que se indemnizara el perjuicio moral solicitado en favor del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo y su familia, pues, en su criterio, el tribunal incurrió en un error al negar los perjuicios morales, dado que estos no se generaron por la incautación del automotor en sí, sino porque este era el instrumento por medio del cual el actor y su familia subsistían.

Debe señalarse que el Tribunal Administrativo de primera instancia negó la indemnización de este perjuicio, toda vez que consideró que en el proceso no se había probado el “dolor o la aflicción de manera fehaciente”. Ahora bien, como ya lo precisó esta Sección en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”[15].

Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, por ejemplo, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquel esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”[16], misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles. Para respaldar su pretensión, se allegó una certificación psicológica en la que se afirmó que el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, “a causa de una pérdida material (retención de carro tanque y un contenido de su propiedad) presentó una DEPRESIÓN MENOR” (f. 27 c-1).

Al respecto, considera la Sala que la referida certificación no puede ser tenida como prueba del daño moral, pues las afirmaciones allí consignadas resultan ser genéricas e indeterminadas, y ninguna consideración se hace sobre el dolor o la aflicción que la incautación le generó al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo y a su familia. Así las cosas, concluye la Sala que en expediente no reposa prueba alguna que acredite el daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia de la incautación del carro tanque de placas UUJ-225, pues, se recuerda, mediante memorial del 28 de febrero de 2011, la parte actora “desistió y renunció (…) de las pruebas pendientes de recepcionar”, dentro de las cuales se encontraban las testimoniales solicitadas en la demanda (f. 193- 194 c-1).

De tal manera que se debe negar la indemnización del perjuicio moral. 8. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la inmovilización del vehículo de placas UUJ-225, el cual era administrado y explotado comercialmente por el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones veintitrés mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con ocho centavos ($3’023.487,08), en favor de Wilson Antonio Vaca Arévalo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Así se consignó en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. [3] “ARTÍCULO 357.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. [4] Sobre el alcance de la apelación consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Expediente No. 05001 2331 000 2001 03068 01(46005). Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354, M.P.: Marta Nubia Velázquez Rico. [6]Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] "Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [8] «[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48.553, entre muchas otras. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [12] Al respecto, resulta importante destacar que el acta del 9 de marzo de 2006 se encuentra debidamente firmada por quienes la suscribieron, esto es, el fiscal, su asistente y el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo. [13] Sobre la aplicación del principio de equidad para liquidar una indemnización, ver por ejemplo la siguiente sentencia: Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2005, expediente No. 66001-23-31-000-2002-00215-01(33.114). Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón (e). [14] Fecha en que finalizo él contrato de arrendamiento del vehículo incautado, es decir, diciembre de 2005. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expedientes 26.251, 32.988, 27.709, 31.172, 36.149, 28.804, 31.170 y 28.832.

CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Ramiro Pazos Guerrero, Carlos Alberto Zambrano, Olga Mélida Valle de De La Hoz, Hernán Andrade Rincón, Stella Conto Díaz del Castillo, Enrique Gil Botero y Danilo Rojas Betancourth respectivamente. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG2002-00226.

C.P. Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. C.P. Hernán Andrade Rincón. sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, CP: Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 44333. Postura reiterada en sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33727, CP: Stella Conto Díaz del Castillo.