ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PREDIO / DEMANDA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA [C]uando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tenga conocimiento de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo (…) [E]s deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione.
(…) [En el caso concreto] la Sala considera que no resulta acertado concluir que el señor (…) tuvo conocimiento del daño alegado desde el acta de inicio del contrato, en cuanto esa afirmación no tiene respaldo en algún medio de prueba que permita inferir que efectivamente conocía del daño desde ese momento, por manera que se trata de una suposición o mera conjetura.
No se puede presumir que por el solo hecho del inicio de la ejecución de la obra, el demandante tenía conocimiento del daño, toda vez que, además del predio del demandante, la obra involucraba otros predios, como se observa en los planos allegados y en los documentos que hacen parte del contrato, pero no existe prueba para determinar que los primeros trabajos se realizaron directamente en su predio.
(…) [C]omo no existe prueba que permita establecer una fecha exacta de cuándo ocurrió o cuándo el actor tuvo conocimiento del daño alegado en la demanda, lo procedente es contar la caducidad desde el acta de finalización de la obra (…) por tal razón, la parte actora debía formular la demanda el (…) y como esta se presentó el (…) la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice.
A la misma conclusión habría de llegarse, si se tuviera en cuenta la fecha en la que el aquí demandante advirtió que la Secretaría de Infraestructura del municipio (…) estaba realizando unas obras de ampliación y modificación del cauce natural del Canal de Bogotá, puesto que se indicó que fue en junio de (…). NOTA DE RELATORÍA: En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de la ocupación permanente de un predio por causa de una obra pública, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 22461, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 2 de noviembre de 2000, exp.18086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 17 de febrero de 2005, exp. 28360, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto del 25 de agosto de 2005, exp. 26721, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 35947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 22 de junio de 2017, exp. 57160, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 27 de febrero de 2017, exp. 57509, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 28 de enero de 1994; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 33767, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 26 de julio de 2011, exp. 21281, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200.
C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 10 de noviembre de 2000, exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 27 de febrero de 2003, exp, 23446, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 2 de febrero de 2005, exp. 27994, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; sentencia de 18 de julio de 2007, exp. 30512, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 15093;
C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. 22364, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 7 de mayo de 2008, exp.16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; providencia del 1 de octubre de 2018, exp. 60127, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y fallo de tutela del 25 de octubre de 2019, exp.11001-03-15-000-2019-03085-01.
Sobre la legitimación en la causa, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FUNCIONARIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PERITO / PREDIO / OBRA PÚBLICA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA [E]n atención a lo dispuesto en los artículos 175,187 y 241 del CPC, el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, además de la competencia del perito.(…) [En el caso bajo estudio] del dictamen pericial se desprende, claramente, la existencia del daño alegado en el predio del actor, en un área de 8.203 m2, por la obra pública que amplió el canal natural de agua de Bogotá en una zona del municipio (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PREDIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [Del material probatorio se] demuestra que el predio denominado (…) sí fue ocupado en forma permanente como consecuencia de la ejecución de las obras públicas allí realizadas por el municipio (…) en la ampliación del Canal de Bogotá. Tanto así que está demostrado que el mismo municipio en el plano de «prolongación canal Bogotá y sus vías adyacentes», identifica el predio del actor como afectado.
En asuntos como este, en el que no se observa falla del servicio, y el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados.(…) Así las cosas, el daño causado al señor (…) es atribuible a la entidad demandada, toda vez que se probó que su predio resultó afectado por causa de la obra pública que tuvo por objeto la ampliación del canal natural de agua Bogotá, razón por la cual la Sala se condenará al municipio (…) por la ocupación permanente del predio del actor.
NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 15351, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y providencia del 28 de agosto de 2019, exp. 44383, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PREDIO / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.
En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación (…) Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso, entre ellos, las declaraciones de los señores (…) sobre los hechos objeto de controversia (…) dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral que hubiera experimentado el señor (…) como consecuencia de la relación directa con la pérdida de parte de su predio, por manera que no se accederá a lo pedido por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 23 de agosto de 2012, exp.24392, C. P, Hernán Andrade Rincón REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / DAÑO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PREDIO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Por este perjuicio, el demandante solicitó la suma de (…) con fundamento en que tuvo que «replantear un proyecto de urbanización que tenía pendiente»; no obstante, la Sala no accederá a dicha petición, dado que no existe prueba que permita establecer que efectivamente en el predio afectado se iba a desarrollar un proyecto de vivienda o, por lo menos, que acredite alguna inversión que el actor hubiera hecho en este.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / PERITO / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / OBRA PÚBLCA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PREDIO / DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]sta Subsección (…) no tendrá en cuenta dicha prueba [Dictamen pericial] (…) [U]n dictamen pericial es el documento que realiza un perito designado en un proceso, una vez ha realizado una serie de actividades especializadas propias de su profesión, arte, ciencia o actividad, que le permiten hacer unas valoraciones específicas a partir de las cuales presenta unas conclusiones, con el fin de ayudar al juez en la toma de una decisión. Dicho documento tiene unas características específicas (…) Es preciso advertir que, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 237 y el inciso 1° del artículo 241 del CPC, el juez no está obligado a aceptar el dictamen pericial cuando no reúna los requisitos exigidos para su validez y eficacia, a saber, este no es claro, preciso, detallado o carece de fundamentos serios en los que apoya sus conclusiones.
Ahora, revisado el contenido del dictamen pericial, se advierte que contiene «las actividades de campo y de oficina», desarrolladas como parte de un estudio orientado a definir el área afectada por la obra pública y el valor correspondiente, pero no se tiene certeza de la idoneidad del profesional que elaboró la experticia y, además, no se aportaron los soportes que le sirvieron de base para exponer las conclusiones que expuso, por manera que carece de mérito probatorio.
De otra parte, la Sala encuentra que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso (…) se determinó que el área comprometida del predio del actor era de 8.203 m2, conclusión que fue soportada debidamente y frente a la cual no hubo reparo de las partes; sin embargo, aunque también se señaló que el valor del m2 era de $50.000, ese aspecto no puede ser tenido en cuenta para liquidar el perjuicio, porque dicha suma se calculó en atención al valor comercial del m2 para el año (…) y la afectación del predio ocurrió en el año (…) Con lo expuesto no queda duda de que con el material probatorio se encuentra acreditado el daño emergente (pérdida de una franja de terreno del predio del actor), pero no resulta posible determinar la cuantificación económica de dicho perjuicio, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 172 del CCA y condenará en abstracto al municipio (…) cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: (…) La suma resultante será actualizada atendiendo a la fórmula matemático actuarial utilizada para ello por el Consejo de Estado.
En la experticia también deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 229 del CCA, en relación con la deducción por valorización sobre el total de la indemnización, a menos que ya hubiere sido pagada la mencionada contribución y, de otra parte, se ordenará que la sentencia y el auto mediante el cual se resuelva el incidente de liquidación de la condena sean protocolizados y registrados para que obren como título traslaticio de dominio, de conformidad con lo señalado en el artículo 220 ibidem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-796 del 21 de septiembre de 2006, exp.
T-1330716, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-554 del 10 de julio de 2003, exp. T-695077, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sala Séptima de Revisión, sentencia T-288 14 de abril de 2011, exp. T- 2741623, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00503-01(51117) Actor: CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción – el conocimiento del daño no se pude presumir, debe estar probado en el expediente / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – condena de responsabilidad a la entidad demandada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – daño moral y lucro cesante – improcedentes, ante la falta de acreditación – daño emergente, se condena en abstracto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS En la demanda se afirmó que el municipio de Cúcuta, al ejecutar la obra pública de rectificación y ampliación del canal de agua natural Bogotá, le ocasionó un daño al predio de propiedad del señor Carlos Enrique Martínez Serrano, consistente en la pérdida de una franja de terreno de 19.723 m2 de los 50.270 m2, que tenía antes del inicio de la misma.
II.ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 17 de mayo 2005 (fl. 1 del c.1), el señor Carlos Enrique Martínez Serrano, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 – 4 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Cúcuta, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados «por la obra de replanteo y ampliación de la sección transversal del Canal Bogotá (canal natural de tierra), desde Cenabastos hasta el anillo vial, que ocupó parte del predio de su propiedad». 1.
Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios (fls. 8 – 9 del c.1): Perjuicios materiales. Daño emergente: determinado por la porción de tierra que fue utilizada por el municipio y que afectó el predio de mi poderdante en una área de 4.775 M2, área que fue expropiada de hecho, sin que mediara ningún procedimiento de concertación o negociación con el propietario.
Igualmente este proyecto afectó adicionalmente a los primeros, un área aproximada de 15.073 M2 comprometidos con taludes de tierra y espacio de retiro forzado que implica la obra, que impide la disposición y utilización o aprovechamiento del terreno por parte del propietario. Teniendo en cuenta las áreas afectadas y el valor de $30.000 que le asignó el perito al metro cuadrado de terreno, el propietario sufrió un daño directo por las obras ejecutadas avaluados en $519’690.000, discriminados de la siguiente forma: |Descripción |Área en M2 |Valoración de la | | | |afectación | |Rectificación actual |2.525.
M2 |$75.750.000 | |Área inutilizada |2.125 M2 |$63.750.000 | |Área adicional tomada por |15.073 M2 |$452.190.000 | |el proyecto | | | |Total afectación |19.723 M2 |$591.690.000 | Lucro cesante: con la ejecución de las obras por parte del municipio, se afectó el terreno de mi protegido en un 45%, lo que obliga a replantear un proyecto de urbanización de estos predios, lo que constituye una afectación a sus futuros ingresos que estimo en $200’000.000.
Perjuicios morales. Por el dolor sufrido, la angustia por la pérdida irreparable del terreno solicito se indemnice a mi poderdante en la suma de 200 SMLMV al momento que se produzca el pago. Estimo actualmente en $79’600.000. 1.3. Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante escritura pública No. 3110 del 3 de agosto de 1995, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, el demandante adquirió el predio denominado «Hacienda La Palestina», ubicado en el noroccidente del municipio de Cúcuta, el cual tenía un área de 50.270 m2 y, según se dijo, era apto para la construcción de proyectos de vivienda y de bodegas.
Se afirmó que en el mes de junio de 2003, el señor Martínez Serrano advirtió que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Cúcuta estaba realizando unas obras de ampliación y modificación del cauce de agua natural del Canal Bogotá, es decir, de curvo a recto, lo que impactó su propiedad, toda vez que «terminó pasando por la mitad, dejándolo partido en dos», lo que llevó a que se afectaran 19.723 m2 de su predio, conforme se determinó en el peritaje allegado con la demanda.
Se sostuvo que el aquí demandante se dirigió a la entidad territorial para que le indicara el procedimiento que debía seguir para obtener la reparación de los perjuicios generados con la ejecución de la obra pública, a lo que «el secretario de infraestructura y vías le respondió que no se preocupara, que existía una partida presupuestal para atender dichas obligaciones»; sin embargo, se señaló que no fue citado para gestionar algún acuerdo.
Se adujo, además que la demanda se interpuso en oportunidad, en cuanto se presentó el 17 de mayo de 2005 y la obra concluyó el 8 de agosto de 2003, tal como se podía observar de los documentos que se allegaron como respuesta a una petición que el señor Carlos Enrique Martínez Serrano radicó ante la Secretaría de Infraestructura del municipio de Cúcuta, con el fin de obtener los documentos que hacían parte del contrato de obra.
A juicio del actor, debe condenarse a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados de la obra pública que modificó topográficamente su predio. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2005 (fl. 216 del c.1), el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y el municipio de Cúcuta (fls. 217 – 221 del c.1). 2.2.
El municipio de Cúcuta contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Expresó que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que el contrato de obra pública se suscribió el 19 de diciembre de 2002, por tanto, en su criterio, la parte actora tenía plazo para acudir ante esta jurisdicción hasta el 20 de diciembre de 2005; no obstante, procedió de conformidad el 17 de mayo de esa anualidad.
Destacó que la obra se realizó por las constantes inundaciones que se estaban generando en un sector del municipio, como consecuencia del represamiento de las aguas lluvias del canal, de modo que «se ejecutó pensando en la comunidad y respondiendo al supuesto de interés general sobre el particular». Aseguró que lo que realizó el municipio de Cúcuta fue mejorar el trazado geométrico del Canal Bogotá y sus condiciones hidráulicas para evacuar la corriente de agua producida por la lluvia desde la intersección de la Avenida Libertadores hasta la entrada del Río Pamplonita, trabajos que se hicieron dentro de los límites indicados por la legislación vigente.
Por último, estimó que el demandante actuó de mala fe, porque en la demanda expresó «que conocía del daño desde el momento en que iniciaron los trabajos en sus terrenos, dado que se dirigió a dialogar con el secretario de infraestructura y además de ello presentó como pruebas el paso a paso de los trabajos mediante fotografías, quedando como prueba que pudo haber ejercitado su derecho cuando conoció de la situación y no esperar a la terminación del trabajo para cobrar dineros extras» (fls. 223 – 229 del c.1). 2.3.
Vencido el período probatorio, por auto del 19 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia (fl. 302 del c.2). 2.4. El municipio de Cúcuta, además de reiterar lo relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa, señaló que el demandante no demostró lo reclamado por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, toda vez que no existía prueba que diera cuenta de que iba a percibir un ingreso derivado del predio y, en todo caso, no probó que el área afectada estuviera produciendo algún fruto; así como tampoco acreditó la supuesta afectación moral que sufrió por la pérdida de una parte de su predio (fls. 315 – 323 del c.1). 2.5.
La parte actora dijo que, según la experticia practicada en el proceso, se tenía certeza de que el área ocupada de su predio era de 8.203 m2 y el valor del metro cuadrado para la época en la que se llevó a cabo la obra pública de replanteo y ampliación del canal de agua lluvia correspondía a $50.000, por manera la indemnización ascendía a $410’000.000.
Refirió que la entidad territorial demandada podía adelantar las obras de infraestructura que considerara adecuadas para el beneficio de la comunidad, pero eso no significaba que estuviera facultado para afectar de manera indiscriminada predios privados, máxime cuando no existía consentimiento del propietario, ni se le indemnizaron los perjuicios ocasionados.
Insistió en que no fue posible establecer el día exacto en que se le causó el daño, por ende, como punto de partida para establecer la oportunidad de la acción, debía tenerse en cuenta la fecha del acta de entrega de la obra, es decir, el 8 de agosto de 2003 (fls. 324 – 342 del c.2). 2.6. El Ministerio Público consideró que el señor Carlos Enrique Martínez Serrano no estaba legitimado para actuar como demandante en el proceso, pues lo documentos con los que pretendió acreditar el derecho de dominio sobre el predio «Hacienda La Palestina», esto es, la escritura pública y el certificado de tradición y libertad fueron allegados en copia simple, lo que impedía otorgarle valor probatorio.
De otra parte, señaló que también debía declararse probada la excepción de caducidad de la acción, en la medida en que a partir del inicio de la obra -3 de enero de 2003-, se afectó el predio del actor; por consiguiente, era claro que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 4 de enero de 2005, pero esta se instauró meses después (fls. 346 – 353 del c.2). 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto, precisó que el demandante tuvo conocimiento del daño el 3 enero de 2003, toda vez que desde ese momento pudo presenciar el inicio de la obra pública de replanteo y ampliación de la sección transversal del Canal Bogotá, es decir, para aquel fue notoria la intervención que hizo el municipio en su predio, pues se utilizaron camiones retroexcavadores, maquinaria pesada y personal de obra, aunado a que se dispuso la señalización con vallas y avisos de iniciación y ejecución de la obra.
Así las cosas, argumentó que el término de caducidad venció el 3 de enero de 2005 y como la demanda se presentó el 17 de mayo de esa anualidad, se podía concluir que fue extemporánea (fls. 359 – 371 del c.3). 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo incurrió en un error en el cómputo del término de caducidad, en cuanto no tuvo en cuenta que el actor le manifestó a la Administración su interés de sanear la situación irregular que se estaba presentando con su predio en el mes de junio de 2003 y que el acta final de entrega de la obra se suscribió el 8 de agosto de ese año, fechas que servían de parámetro para establecer la oportunidad de la acción. Reprochó el hecho de que se hubiera contado la caducidad, con base en el acta de inicio de contrato de obra, dado que, a su parecer, esa situación desconoce «que los daños de carácter permanente van incluso hasta la terminación de la obra».
Agregó que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que en los eventos en los que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa debe computarse desde que la obra finaliza, siempre que no se tenga prueba que el actor tuvo conocimiento de aquella de manera previa.
Así pues, como en el sub lite no estaba demostrado que el señor Martínez Serrano conoció de las obras antes de junio de 2003, la caducidad debía contabilizarse desde el acta final de entrega de la obra. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. En auto del 20 de junio de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte accionante (fl. 393 del c.3) y, en proveído del 3 de octubre de ese año (fl. 398 del c.3), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente; sin embargo, se guardó silencio al respecto.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132.6 del CCA, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que, a la fecha de presentación de la demanda (mayo de 2005), equivalían a $190’750.000, mientras que la sumatoria de las pretensiones asciende a $871’290.000[1]. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Puntualmente, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de la ocupación permanente de un predio por causa de una obra pública, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado respecto de la caducidad lo siguiente: En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades (…), que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.
(…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos[2].
La Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.
Por otra parte, esta corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3].
En el mismo sentido, en sentencia del 25 de agosto de 2016, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó: (…) la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra (…), pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio[4].
Igualmente, se ha precisado que: 10.16.1 En materia de obra pública o trabajos públicos (1) La jurisprudencia inicial de la Sección Tercera establece que el cómputo de la caducidad cuando se trata de la ejecución de una obra pública con la que produce un daño antijurídico a una persona [natural o jurídica] ‘empezará a contar a partir de la terminación de la misma’[5].
(2) La jurisprudencia de la Sección Tercera entiende que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública[6]. (3) Cuando de una obra pública se producen daños y perjuicios que se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia de la Sección Tercera exige tener en cuenta los siguientes criterios: (a) cuando se trata de daños producidos con ocasión de obras o trabajos públicos[7] ‘no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento’[8];
(b) no debe confundirse el nacimiento del daño con su posterior agravación o empeoramiento; (c) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse ‘que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos’, siendo contrario a la Constitución y a la ley[9];
(d) por regla general, cuando se trata de daños ‘de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos), no puede ‘hacerse caso omiso de la época de ejecución’ de la obra pública ‘para hablar sólo de la acción a medida que los daños apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los años de construida la obra’[10]; (e) en aplicación de los principios pro actione y pro damato, en ciertos eventos el término de caducidad ‘debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no’[11] [criterio que es aplicable tanto para asuntos en los que se debate un daño antijurídico producido por una obra pública, como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble].
Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción’[12]; (f) se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada juicio, en el sentido en que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho -daño al descubierto- época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado[13]; y, (g) la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia[14].
Así las cosas, cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tenga conocimiento de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo[15].
En ese contexto, es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione.
En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, debido a los daños ocasionados al predio de propiedad del demandante (pérdida de 19.723 m2), como consecuencia de una obra pública que adelantó el municipio de Cúcuta, cuyo objeto fue el replanteo y ampliación de la sección transversal del Canal Bogotá (canal natural de tierra) desde Cenabastos hasta el Anillo Vial del ese municipio.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de caducidad, porque, a su juicio, el demandante tuvo conocimiento del daño que reclama a partir del acta de inicio del contrato de obra pública, lo cual ocurrió el 3 enero de 2003, en la medida en que desde ese momento fue notorio el trabajo que se estaba realizando en su predio, pues se utilizó maquinaria pesada y se fijaron vallas que indicaban el inicio de la obra; no obstante, la parte actora interpuso la demanda por fuera de los dos años contados desde esa fecha.
Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala considera que no resulta acertado concluir que el señor Carlos Enrique Martínez Serrano tuvo conocimiento del daño alegado desde el acta de inicio del contrato, en cuanto esa afirmación no tiene respaldo en algún medio de prueba que permita inferir que efectivamente conocía del daño desde ese momento, por manera que se trata de una suposición o mera conjetura.
No se puede presumir que por el solo hecho del inicio de la ejecución de la obra, el demandante tenía conocimiento del daño, toda vez que, además del predio del demandante, la obra involucraba otros predios, como se observa en los planos allegados y en los documentos que hacen parte del contrato, pero no existe prueba para determinar que los primeros trabajos se realizaron directamente en su predio.
En lo relacionado con las vallas y avisos en los que se informó sobre el inicio de la obra, no se tiene constancia de dónde ni cuándo se fijaron, lo que refuerza la idea de que no existen suficientes elementos de juicio que acrediten que el demandante tuvo conocimiento del daño desde el acta de inicio de la obra. Ahora, cabe aclarar que, si bien el municipio de Cúcuta sostuvo que el demandante actuó de mala fe, en cuanto allegó fotografías «del paso a paso de los trabajos, quedando como prueba que pudo haber ejercitado su derecho al momento en el que conoció de la situación», lo cierto es que esas fotografías no fueron tomadas por el actor directamente, sino que las allegó con la demanda, en virtud de la respuesta a una petición que formuló el 18 de agosto de 2004 ante la Secretaría de Infraestructura, con el fin de obtener los soportes del contrato de obra, las cuales también fueron aportadas por la entidad demandada el 22 de abril de 2008, previo requerimiento del a quo (cuaderno 4), y que demuestran que aquellas fueron tomadas por el contratista, quien las adjuntó con las respectivas actas de inicio y de recibo parcial de la obra, pero se desconoce el lugar y fecha de las mismas.
Ese contexto, como no existe prueba que permita establecer una fecha exacta de cuándo ocurrió o cuándo el actor tuvo conocimiento del daño alegado en la demanda, lo procedente es contar la caducidad desde el acta de finalización de la obra, esto es, el 8 de agosto de 2003 (fls. 125 – 127 del c.4), por tal razón, la parte actora debía formular la demanda el 9 de agosto de 2005 y como esta se presentó el 17 de mayo 2005, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice.
A la misma conclusión habría de llegarse, si se tuviera en cuenta la fecha en la que el aquí demandante advirtió que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Cúcuta estaba realizando unas obras de ampliación y modificación del cauce natural del Canal de Bogotá, puesto que se indicó que fue en junio de 2003, por tal razón, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, definirá de fondo el presente asunto, previas las siguientes consideraciones. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con la copia auténtica de la escritura pública de compraventa No. 3110 del 3 de agosto de 1995, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta (fls. 23 – 24 del c.1), y el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 260-80649 (fl. 25 del c.1), está demostrado que el señor Carlos Enrique Martínez Serrano es el propietario del predio denominado «Hacienda La Palestina», ubicado en el noroccidente del municipio de Cúcuta, el cual tenía un área de 50.270 m2, que, según la demanda, resultó afectado con el replanteo y ampliación del Canal Bogotá (canal natural de tierra), de modo que al aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto[16].
De otra parte, el municipio de Cúcuta se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. 4. Problema Jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar al municipio de Cúcuta patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el demandante con ocasión de la pérdida de una franja de terreno de su predio por el corte realizado para la obra de replanteo y ampliación de la sección transversal del Canal de Bogotá (canal natural de tierra), desde Cenabastos hacia el Anillo Vial del municipio. 4.1.
Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso concreto, el daño alegado por la demandante consiste en que sufrió una afectación al derecho a la propiedad, puesto que con la construcción de la obra pública ejecutada se desprendió una franja de terreno de aproximadamente 19.723 m2, que hacía parte de su inmueble.
A efectos de acreditar el daño alegado y el hecho que aduce como fuente, la parte actora allegó con la demanda un peritaje; sin embargo, para la Sala, esa prueba carece de mérito probatorio, como se explicará más adelante. No obstante, se observa que el Tribunal Administrativo decretó una prueba pericial, a petición de la parte actora y, como consecuencia, designó un auxiliar de la justicia, sin oposición de la demandada, con el fin de que se determinara, entre otras cosas, el daño que la obra causó al predio de propiedad del demandante (fl. 240 del c.1).
El peritaje decretado fue realizado por el ingeniero civil Hermes Armando Cordero Sánchez, quien realizó un levantamiento topográfico del predio, para determinar el área de excavación del canal de agua y el área perdida por la rectificación, los taludes de tierra y espacio de retiro forzado que implicó la obra. Dicho plano fue elaborado en mayo de 2008 y, a su vez, fue cotejado con el que fue realizado en octubre de 2000 por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, que fue tenido en cuenta en el marco del proyecto de obra pública y se denominó «prolongación del canal de Bogotá y sus vías adyacentes»; así como el del levantamiento de las tuberías existentes en ese canal de agua, elaborado en octubre de 2004 por el mismo municipio y el que se allegó con la demanda.
Se advierte que se anexaron todos los planos y se demarcó el área afectada. Con base en el estudio efectuado, el perito señaló que «el área de terreno del predio comprometida por la obra era de 8.203 m2, es decir, el 41,59 % del área estimada por el demandante» y graficó tal afectación en el plano (fls. 268 – 274 del c.1). Ahora bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 175[17], 187[18] y 241[19] del CPC, el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, además de la competencia del perito.
A partir de un cotejo entre el plano elaborado en el peritaje y los planos elaborados por el municipio que fueron recolectados en el trabajo pericial, puede determinarse la composición previa del terreno y lo ejecutado con la obra, por tanto, esta Subsección concluye que en el proceso está probado que, luego de realizada la obra pública señalada, el predio «Hacienda La Palestina» resultó afectado, en una área de 8.203 m2.
Así mismo, la Sala encuentra demostrado que, de acuerdo con la escritura pública de compraventa, el inmueble adquirido por el demandante contaba con un área de 50.270 m2 y es evidente que el terreno resultó disminuido en dicha cantidad, y ello da cuenta suficiente, aunque parcial, del daño alegado en la demanda. Cabe decir que el dictamen pericial no fue objetado por error grave, ni se formuló algún reproche al respecto y, de otra parte, el demandante insistió en que se tuviera por cierta la afirmación de que el área afectada por la obra pública correspondía a la indicada en esa prueba, esto es, 8.203 m2 y no como lo había dicho en el escrito inicial 19.723 m2.
En este estado de cosas, del dictamen pericial se desprende, claramente, la existencia del daño alegado en el predio del actor, en un área de 8.203 m2, por la obra pública que amplió el canal natural de agua de Bogotá en una zona del municipio de Cúcuta, por tanto, se procede a analizar si dicha entidad debe responder por los hechos que se le imputaron. 4.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad demandada. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: -El 19 de diciembre de 2002, el municipio de Cúcuta y el ingeniero Pedro Eduardo Hernández Flórez suscribieron el contrato de obra pública No. 2502, cuyo objeto fue «replantear y ampliar la sección transversal del Canal de Bogotá (canal natural en tierra) desde Cenabastos hacia el Anillo Vial del Municipio», por la suma de $119’955.550 y con una vigencia de 120 días.
Como actividades se describieron: i) nivelación y replanteo; ii) limpieza y descapote; iii) excavación mecanizada; iv) conformación de terraplén con material de excavación y v) retiro de escombros (fls. 3 – 7 del c.4). -El 3 de enero y el 11 de marzo de 2003 se firmaron las actas de inicio y de recibo parcial de la obra, respectivamente (fl. 75 y 82 del c.4), las cuales fueron soportadas con algunas fotografías de los trabajos. -El 14 de marzo de 2003 se suspendió la obra (fls. 94 – 95 del c.4), el 29 de mayo siguiente se reinició (fl. 96 del c.4) y, posteriormente, se adicionó el contrato por valor de $54’529.540 (fls. 10 – 12 del c.4). -El 8 de agosto de esa anualidad las partes suscribieron el acta de recibo final de la obra (fls. 125 – 127 del c.4) y el 2 de septiembre de 2003 se liquidó bilateralmente el acuerdo (fls. 132 – 134 del c.4). -Junto con la demanda se aportó una experticia en la que se concluyó que el área total afectada por el desarrollo de la obra pública correspondía a 19.723 m2 y el valor del m2 era de $30.000 (fls. 28 – 33 del c.1). -El 29 de mayo de 2008, el auxiliar de la justicia designado por el a quo allegó un peritaje en el que señaló que la obra contratada por la entidad territorial afectó directamente el predio del demandante y disminuyó el área neta utilizable, lo cual pudo observar después de levantamiento topográfico del terreno y los planos allegados en el marco del contrato.
Asimismo, determinó que el área comprometida era de 8.203 m2 y el valor del m2 para ese momento era de $50.000. Al respecto, expuso lo siguiente (fls. 268 – 274 del c.1). Las obras destinadas a replantear y ampliar el denominado Canal de Bogotá afectaron directamente el predio relacionado con el proceso de la referencia, dado que fueron realizadas sobre su superficie, utilizando áreas de este que podrían ser aprovechadas para desarrollar diferentes clases de proyectos, disminuyendo de esta manera el área neta utilizable, lo cual se determinó de acuerdo con los planos, la información que reposa en el expediente, escrituras, certificado de registro e instrumentos públicos, carta catastral, levantamiento topográfico y visitas practicadas al terreno. -El 16 de junio de 2008, las siguientes personas rindieron testimonio sobre los hechos objeto de controversia, esto es dijo: ➢ César Hernando Bautista Monsalve (fls. 276 – 277 del c.1): (…) PREGUNTADO.
Dígale al despacho si conoce al señor Carlos Enrique Martínez Serrano. CONTESTO. Sí lo conozco hace 20 años. PREGUNTADO. Dígale al despacho si conoce el predio de propiedad del señor Carlos Enrique Martínez Serrano (…), el despacho pone de presente para su mejor ubicación la carta catastral urbana. CONTESTO. Sí lo conozco, corresponde al predio No. 23 de esa carta catastral.
En el año 2004 estuve interesado en adquirir parte del lote y no encontramos la sorpresa de los daños ocasionados por las obra de rectificación del canal de Bogotá (caño picho), por lo que no pudimos seguir adelantando ningún tipo de negociación, pues el terreno había desmejorado, también porque en las zonas aledañas habían depósitos de material extraído de las obras y se encontraban ocupando parte del terreno utilizable.
PREGUNTADO. Dígale al despacho si sabe de algún tipo de perjuicio que se le causó al señor Carlos Enrique Martínez Serrano por la realización de las obras en el año 2003. CONTESTO. El terreno sufrió un grave perjuicio al construirse el canal (…) considero que el área afectada corresponde a una hectárea o se 10.000 metros cuadrados (…). ➢ Luciano Canal Moros (fls. 277 – 278 del c.1): PREGUNTADO.
Dígale al despacho si conoce al señor Carlos Enrique Martínez Serrano. CONTESTO. Sí lo conocí cuando me llamó a que le hiciera un peritaje sobre la afectación de las obras de rectificación del canal de Bogotá agua debajo de la avenida libertadores sobre un predio de su propiedad. PREGUNTADO. Dígale al despacho si sabe de algún tipo de perjuicio que se le causó con las obras.
CONTESTO. La rectificación afectó inicialmente el área útil del terreno de acuerdo con la potencialidad de los daños que el funcionamiento de la obra pueda ocasionar se traduce en una menor área efectiva de uso comercial para su predio. PREGUNTADO. Dígale al despacho cuál de los predios dibujados en la carta catastral que tiene a la vista es el afectado con las obras de rectificación del canal Bogotá. CONTESTO.
Es el identificado con el No. 23 de la carta (…). ➢ William Galán Villamizar (fls. 279 – 280 del c.1): PREGUNTADO. Dígale al despacho si conoce al señor Carlos Enrique Martínez Serrano. CONTESTO. Sí desde hace doce años, fue vecino mío. PREGUNTADO. Dígale al despacho si conoce el predio de propiedad del señor Carlos Enrique Martínez Serrano (…).
CONTESTO. Sí lo conozco. PREGUNTADO. Dígale al despacho si sabe de algún tipo de perjuicio que se le causó con las obras. CONTESTO. Le colabore a Carlos con la limpieza del lote, se de los perjuicios porque estuve en el lote y vi el trabajo que se hizo en la canalización del canal de Bogotá. Los trabajos se hicieron por parte del municipio de Cúcuta dentro del lote fueron excavaciones mecánicas de unos 300 metros lineales con un 20 a 25 metros de ancho y una altura de unos 6 metros.
El daño ocasionado respecta en que ocupó una franja de terreno considerable para urbanizar. PREGUNTADO. Dígale al despacho cuál de los predios dibujados en la carta catastral que tiene a la vista es el afectado con las obras de rectificación del canal Bogotá. CONTESTO. El No. 23 (…). ➢ Elkin Fabrizzio Medina Delgado (fls. 281 – 282 del c.1): PREGUNTADO.
Dígale al despacho si conoce al señor Carlos Enrique Martínez Serrano. CONTESTO. No lo recuerdo, en la realización de alguna obra nunca tuve contacto con alguna persona que dijera ser propietaria de los predios cercanos a la obra. El despacho pone de presente para su mejor ubicación la carta castral urbana. PREGUNTADO. Dígale al despacho todo lo que sepa o le conste de la ejecución de la obra de replanteo y ampliación del canal de Bogotá (canal natural de tierra).
CONTESTO. Yo fui el interventor de la obra, simplemente rectificaba el cauce del canal existente con base en los diseños contratados por la Alcaldía en lo referente a la continuación del trazado vial desde la vía canal de Bogotá hasta el anillo vial oriental, mi trabajo fue la correcta ejecución de las obras conforme al contrato. PREGUNTADO.
Dígale al despacho en que consistió la ejecución de la obra (…). CONTESTO. El objeto del contrato era rectificar el cauce natural del canal de Bogotá en el sector de Cenabastos, debido a que el trazado existente en el tramo es curvo, esto con el fin de poder proyectar a futuro las calzadas vehiculares al lado y lado del canal, por lo que se había necesaria dicha rectificación con el fin de garantizar el trazado vial de especificaciones técnicas aceptables (…). -El 10 de noviembre de 2008, el municipio informó que en el sector en donde se localiza el predio se estaban desarrollando proyectos de vivienda y que, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, la zona se clasificaba en residencial, estrato 4 (fl. 286 del c.1). -El 8 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó aclaración del peritaje, con el propósito de que se precisara si el área comprometida era igual a la afectada y se explicara por qué era diferente a la estimada en la demanda y, además, se determinara el alinderamiento del área afectada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente (fl. 291 del c.1). -En escrito del 1° de octubre de 2009, el perito manifestó que el área de terreno afectada del predio era de 8.203 m2, la cual resultaba de sumar el área de terreno en la que se realizó la excavación y el área del montículo que quedó aislada entre las dos cárcavas (la existente inicialmente y la realizada por la maquinaria), lo que estaba soportado en el plano y su alinderamiento también se señaló en todas las direcciones, es decir, norte, sur, oriente y occidente (fls. 294 – 296 del c.1).
Lo antes expuesto demuestra que el predio denominado «Hacienda La Palestina» sí fue ocupado en forma permanente como consecuencia de la ejecución de las obras públicas allí realizadas por el municipio de Cúcuta, en la ampliación del Canal de Bogotá. Tanto así que está demostrado que el mismo municipio en el plano de «prolongación canal Bogotá y sus vías adyacentes», identifica el predio del actor como afectado.
En asuntos como este, en el que no se observa falla del servicio, y el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación[20] ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados.
Asimismo, se ha señalado que «cuando se examina, la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen[21]».
Así las cosas, el daño causado al señor Carlos Enrique Martínez Serrano es atribuible a la entidad demandada, toda vez que se probó que su predio resultó afectado por causa de la obra pública que tuvo por objeto la ampliación del canal natural de agua Bogotá, razón por la cual la Sala se condenará al municipio de Cúcuta por la ocupación permanente del predio del actor. 5.
Indemnización de perjuicios 5.1. Perjuicios morales En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona[22], la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.
En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como «las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado»[23].
Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso, entre ellos, las declaraciones de los señores César Hernando Bautista Monsalve, Luciano Canal Moros, William Galán Villamizar y Elkin Fabrizzio Medina sobre los hechos objeto de controversia (fls. 276 – 282 del c.1), dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral que hubiera experimentado el señor Carlos Enrique Martínez Serrano como consecuencia de la relación directa con la pérdida de parte de su predio, por manera que no se accederá a lo pedido por este concepto. 5.2.
Perjuicios materiales 5.2.1. Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[24] y unificada[25] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Por este perjuicio, el demandante solicitó la suma de $200’000.000, con fundamento en que tuvo que «replantear un proyecto de urbanización que tenía pendiente»; no obstante, la Sala no accederá a dicha petición, dado que no existe prueba que permita establecer que efectivamente en el predio afectado se iba a desarrollar un proyecto de vivienda o, por lo menos, que acredite alguna inversión que el actor hubiera hecho en este. 5.2.2.
Daño emergente En la demanda se solicitó el pago de $519’690.000 por el valor de la porción de terreno que fue ocupada por el municipio de Cúcuta en el desarrollo de la obra pública, suma que resultaba de multiplicar el área afectada por el valor del metro cuadrado, es decir, 19.723 m2 por $30.000. Para tal efecto, se allegó una prueba pericial, en el que figura como autor el ingeniero Luciano Canal Moros y se titula «áreas tomadas por el proyecto de prolongación Canal Bogotá y sus vías adyacentes respecto del lote de terreno del señor Carlos Martínez»; sin embargo, esta Subsección, como antes lo señaló, no tendrá en cuenta dicha prueba, por las razones que pasan a exponerse: La Corte Constitucional definió el dictamen pericial como una «declaración de carácter técnico, científico o artístico sobre hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva» y, en cuanto a la naturaleza jurídica de éste, determinó que podía entenderse de dos maneras: i) medio de prueba propiamente dicho o ii) pericia, en los siguientes términos: La naturaleza jurídica de la prueba pericial puede ser catalogada en dos posturas: a) En primer lugar, aquella que la configura como un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos. b) Y, en segundo lugar, aquella que la configura como un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez.
Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso[26]. Se tiene, entonces, que un dictamen pericial es el documento que realiza un perito designado en un proceso, una vez ha realizado una serie de actividades especializadas propias de su profesión, arte, ciencia o actividad, que le permiten hacer unas valoraciones específicas a partir de las cuales presenta unas conclusiones, con el fin de ayudar al juez en la toma de una decisión[27].
Dicho documento tiene unas características específicas, las cuales la jurisprudencia constitucional ha determinado a partir de lo dispuesto por el CPC, así: Conforme con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.
Efectivamente, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber; iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que debe ser un tercero ajeno a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) el dictamen pericial debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte.
En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicción del mismo, la cual puede consistir en la objeción por error grave o en la solicitud de aclaración, complementación o adición. La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto[28].
Es preciso advertir que, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 237[29] y el inciso 1° del artículo 241[30] del CPC, el juez no está obligado a aceptar el dictamen pericial cuando no reúna los requisitos exigidos para su validez y eficacia, a saber, este no es claro, preciso, detallado o carece de fundamentos serios en los que apoya sus conclusiones.
Ahora, revisado el contenido del dictamen pericial, se advierte que contiene «las actividades de campo y de oficina», desarrolladas como parte de un estudio orientado a definir el área afectada por la obra pública y el valor correspondiente, pero no se tiene certeza de la idoneidad del profesional que elaboró la experticia y, además, no se aportaron los soportes que le sirvieron de base para exponer las conclusiones que expuso, por manera que carece de mérito probatorio.
De otra parte, la Sala encuentra que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso y que se allegó el 29 de mayo de 2008, se determinó que el área comprometida del predio del actor era de 8.203 m2, conclusión que fue soportada debidamente y frente a la cual no hubo reparo de las partes; sin embargo, aunque también se señaló que el valor del m2 era de $50.000, ese aspecto no puede ser tenido en cuenta para liquidar el perjuicio, porque dicha suma se calculó en atención al valor comercial del m2 para el año 2008 y la afectación del predio ocurrió en el año 2003.
Con lo expuesto no queda duda de que con el material probatorio se encuentra acreditado el daño emergente (pérdida de una franja de terreno del predio del actor), pero no resulta posible determinar la cuantificación económica de dicho perjuicio, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 172 del CCA[31] y condenará en abstracto al municipio de Cúcuta, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: Se deberá ordenar la práctica de un dictamen pericial por parte de un perito especializado en avalúo de bienes de la lista de auxiliares de la justicia, para que determine el valor del m2 (para la época de los hechos – 2003) del predio denominado «Hacienda La Palestina», ubicado en el noroccidente del municipio de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260- 80649, teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente y sin perjuicio de que el monto supere el indicado en la demanda ($30.000), en garantía del principio de congruencia. Una vez se determine dicho valor, se multiplicará por el valor total del área afectada (8.203 m2).
La suma resultante será actualizada atendiendo a la fórmula matemático actuarial utilizada para ello por el Consejo de Estado[32]. En la experticia también deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 229 del CCA[33], en relación con la deducción por valorización sobre el total de la indemnización, a menos que ya hubiere sido pagada la mencionada contribución y, de otra parte, se ordenará que la sentencia y el auto mediante el cual se resuelva el incidente de liquidación de la condena sean protocolizados y registrados para que obren como título traslaticio de dominio, de conformidad con lo señalado en el artículo 220 ibidem[34]. 6.
Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia proferida el 19 diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLARAR al municipio de Cúcuta patrimonialmente responsable, por los daños causados al señor Carlos Enrique Martínez Serrano como consecuencia de la pérdida parcial del predio de su propiedad, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN ABSTRACTO al municipio de Cúcuta al pago de los perjuicios sufridos a título de daño emergente, en favor del señor Carlos Enrique Martínez Serrano, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Esta sentencia y el auto mediante el cual se resuelva el incidente de liquidación de la condena, deberán ser registrados y protocolizados en la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Cúcuta, como títulos translaticios de dominio del predio en cuestión. Los gastos correspondientes al registro serán por cuenta de la entidad territorial.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
NOVENO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: «La cuantía se determinará así: ( ) 2.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda». [2] Cita del texto original: «Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 22461, demandante: Sociedad de Comercio Jaramillo Fonnegra y Cía, C.P. Enrique Gil Botero. En dicha sentencia se citan otras proferidas por ésta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360.
También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 26721. Allí se dijo: tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente». [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, expediente 38.271, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [4] Al respecto, se puede consultar: sentencia del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado 35.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Criterio reiterado en decisiones de esta Subsección: auto del 22 de junio de 2017, radicado 57.160; auto del 27 de febrero de 2017, radicado 57.509. [5] Cita del original: «Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994. […] máxime cuando, como en el caso sub - júdice, la demanda afirma que tan pronto se construyó el muro en la margen izquierda del río, paralelo a la carretera y para protección de su banca, ni siquiera empezaron los perjuicios sino que sólo se agravaron, y a que el proceso erosivo se había iniciado desde muchos años antes (unos 16).
Posición sostenida en: Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 33767. […] Según lo manifestado por la parte demandada, para la época en que formuló la demanda (15 de febrero de 2002) la acción estaba caducada, ya que el término debía contarse desde el momento en que inició la ejecución del contrato, esto es, desde el 18 de noviembre de 1997; sin embargo, como atrás se advirtió, lo importante para contabilizar dicho término es identificar la fecha en la que culminó la obra en el predio afectado.
Ahora, comoquiera que en este caso la parte demandada no demostró el momento en que terminó la obra sobre el inmueble cuya posesión alegan los demandantes y, en su lugar, está demostrado que la totalidad de la misma culminó el 15 de febrero de 2000, se infiere que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de ley». [6] Cita del original: «Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. […] La premisa para este tipo de casos es que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño […] En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar.
Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida». [7] Cita del original: «Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 21281. […] el daño que se reclama es precisamente la ocupación del inmueble una vez culminada la obra, mientras que en la segunda hipótesis la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, derechos o intereses legítimos –distintos a la ocupación del terreno– en medio de la ejecución de la obra pública». [8] Cita del original: «Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 21281». [9] Cita del original:«Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. […] En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos». [10] Cita del original: «Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. […] En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio». [11] Cita del original: «Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. […] sostuvo la Sala que si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.
Reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, expediente 18805; de 27 de febrero de 2003, expediente 23446; 2 de febrero de 2005, expediente 27994; de 11 de mayo de 2006, expediente 30325; de 18 de julio de 2007, expediente 30512». [12] Cita del original: «Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. […] Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción’.
Reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, expediente 18805; de 27 de febrero de 2003, expediente 23446; 2 de febrero de 2005, expediente 27994; de 11 de mayo de 2006, expediente 30325; de 18 de julio de 2007, expediente 30512». [13] Cita del original: «Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente 15093». [14] Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 15 de febrero de 2012, expediente 22364, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
En pronunciamiento del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, la Sección Tercera sostuvo: «la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por la construcción de una obra pública, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente a la finalización de la obra o, excepcionalmente, a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del daño, en aquellos casos en que su manifestación no coincide con el acaecimiento de la actuación que lo produjo». [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencial del 1° de octubre de 2018, expediente 60.127.
El criterio expuesto en esa decisión fue reiterado en fallo de tutela del 25 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-03085-01. [16] La Sala trae a colación la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación -expediente No. 23.128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez-, en la cual se consideró que la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede acreditarse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este último debió ser presentado ante el registrador de instrumentos públicos, quien dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro.
En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la mencionada sentencia, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. [17] «Artículo 175.
Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio». [18] «Artículo 187.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». [19] «Artículo 241. Apreciación del dictamen.
Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave». [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente15.351. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 28 de agosto de 2019, expediente 44.383. [22] Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que con la simple acreditación de la relación de parentesco, a partir de los registros civiles de nacimiento, en casos en los cuales se ve comprometida la vida o la integridad sicofísica de una persona, se presume que tanto la víctima directa como sus padres, abuelos y hermanos sufren un perjuicio de orden moral derivado de tales daños, ello en virtud del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, toda vez que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando acontece la muerte de un ser querido o se vea disminuida su salud y sus facultades sicofísicas. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 24.392. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, expediente 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, expediente 31.583, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y iii) de 29 de mayo de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 35930, entre otras. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [26] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-796 del 21 de septiembre de 2006, expediente T-1330716, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [27] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003, expediente T-695077, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [28] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-288 14 de abril de 2011, expediente T- 2741623, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29] «Artículo 237.
Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: ( )6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (…)». [30] «Artículo 241. Apreciación del dictamen.
Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso». [31] «artículo 172. modificado por el art. 56, ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación». [32] Valor presente = valor histórico * IPC final / IPC inicial [33] «Artículo 219. deducción por valorización. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución. En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio». [34] «Artículo 220.
Transmisión de la propiedad. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio».