EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO En los casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. Adicionalmente, respecto de la actio in rem verso, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha “acción” es independiente y autónoma, y resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando este constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como medio de control el de controversias contractuales.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO Así, se ha señalado que el medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración;
(ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante;
(iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia del medio de control reparación directa para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado ante la ausencia de un contrato, consultar providencias de 11 de diciembre de 1984, Exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 22 de febrero de 1991, Exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 6 de septiembre de 1991, Exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 11 de octubre de 1991, Exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 25 de octubre de 1991, Exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 29 de enero de 2009, Exp. 15662, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL En el caso concreto, la parte actora, solicitó declarar que el municipio de Puerto Gaitán se enriqueció sin justa causa con ocasión del suministro de servicio de transporte (…), aduciendo que esos servicios fueron contratados de manera verbal por la pasiva.
A su vez, esta última, indicó que, para ese periodo, las partes estaban vinculados por varios contratos, los que, tal como se han reseñado, fueron liquidados, sin reparo del contratista. (…) Al respecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, el medio de control procedente será el de controversias contractuales, pues dicho cauce procesal se encuentra instituido para declarar la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales, por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 141 del CPACA.
(…) Sin duda, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia estrictamente contractual –contenida en un contrato estatal–, a propósito de la determinación y definición del alcance del objeto del contrato y la interpretación de las obligaciones asumidas por el contratista, por manera que ante la existencia del contrato estatal celebrado entre las partes, acerca de cuya interpretación, alcance y ejecución giran realmente las controversias expuestas en la causa petendi de la demanda.
(…) Así las cosas, resulta completamente claro que la responsabilidad cuya “indemnización” pretende la parte actora deviene de una controversia contractual, presuntamente derivada de la decisión –o mejor– de la negativa del ente territorial demandado a reconocer y pagar a la sociedad demandante unas supuestas prestaciones que no tendrían sustento contractual, ni fueron reconocidas ni pagadas por el municipio demandado, sin que tal negación pueda ni deba entenderse como un enriquecimiento sin causa, pues tal controversia se derivó de un contrato estatal.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como la causa que determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia, consultar providencias de 13 de mayo de 2009, Exp. 15652, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de 12 de mayo de 2011, Exp. 26758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EXCEPCIONES DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / BUENA FE CONTRACTUAL A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada, ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que esta consta contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna.
De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuando de este se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría, por ejemplo, en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad, carencia de objeto o causa ilícita. Atendiendo a esa lógica, el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio.
(…) Se impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía. Se reitera que las reclamaciones de la contratista no proceden en contra de lo acordado en los pactos contractuales, toda vez que el contrato y sus modificaciones constituyen una ley para las partes, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, amén de que, en respeto del principio de buena fe, las partes no pueden obrar contra sus propios actos.
En ese estado de cosas, en la medida en que el representante de la sociedad (…) no efectuó salvedad alguna al acta de liquidación bilateral suscrita (…), ni tampoco a las actas de liquidación bilateral suscritas (…), la Sala denegará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la fuerza obligatoria del acta de liquidación bilateral del contrato, consultar providencias de 22 de agosto de 2013, Exp. 22947, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 20 de octubre de 2014, Exp. 27777, C.P. Enrique Gil Botero.
Sobre la finalidad, propósito y alcance de las salvedades que se plasman en el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, consultar providencias 27 de mayo de 2015, Exp. 38695, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 22 de noviembre de 2011, Exp. 19931, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 12 de diciembre de 2014, Exp. 27426, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, la apelante.
En el presente no caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Empresas Públicas de Abejorral E.S.P.), frente a la interposición del recurso de apelación, puesto que no presentó alegatos en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Así, las cosas, dado que la entidad demandada no intervino en el trámite del recurso de apelación, se impone concluir que no se causaron agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 21 de marzo de 2013, Exp.
C-157, M.P. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00003-01(48627) Actor: TRANSPORTES IBIZA LLANOS LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Existencia de contrato.
Prestaciones contenidas en el negocio jurídico. Alcance de las salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Según la demanda, se configuró una falla del servicio por parte del municipio demandado, toda vez que no reconoció ni pagó varias órdenes de servicio ejecutadas por la empresa de transporte demandante, realizadas en virtud de un contrato “verbal”, hecho que constituyó un enriquecimiento injustificado en perjuicio de esa empresa. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la sentencia del 9 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las súplicas de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de julio de 2012 por la sociedad Transportes Ibiza Llanos Ltda.[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra del Municipio de Puerto Gaitán, con el fin de que “se le declare administrativamente responsable al municipio como deudor del servicio de transporte intermunicipal prestado por la sociedad Transportes Ibiza Llanos Ltda.”.
Como indemnización de perjuicios, solicitó a su favor la suma de $757’927.860, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y, en la modalidad de lucro cesante, $246’260.867; adicionalmente, deprecó la cantidad de $60’507.907, por concepto de indexación de las anteriores sumas. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que “el municipio de Puerto Gaitán, por medio de su alcalde celebró el contrato de suministro del servicio de transporte de personas y cosas, en forma verbal, con la sociedad Transportes Ibiza Llanos Ltda.” y que, en tal virtud, se expedían “órdenes de servicio”, en las cuales se fijaba el día, las horas y las condiciones de transporte.
Agregó que, durante la vigencia del contrato, el municipio de Puerto Gaitán tuvo el control efectivo sobre cada vehículo y conductor que prestó el servicio de transporte solicitado y convenido, determinó las rutas, los horarios, destinos y la forma de prestación del servicio de transporte y que, “por cada viaje, se dejaban los respectivos comprobantes u órdenes de servicios”.
Afirmó que la sociedad demandante prestó dicho servicio de transporte con los vehículos afiliados a esa empresa, entre el mes de enero de 2010 -no se especificó la fecha- hasta el 31 de octubre de ese mismo año. Señaló que, a través de varios oficios, la empresa demandante solicitó el pago de las diferentes órdenes correspondientes al suministro del servicio de transporte, pero la administración municipal “no ha contestado o se ha negado a pagar”.
Agregó que, como consecuencia de la negativa al reconocimiento y pago del referido servicio de transporte prestado, “el municipio se ha enriquecido a costa del empobrecimiento de la sociedad demandante, pues de los valores reclamados ningún pago se ha efectuado”. Por último, afirmó la demandante que entre la sociedad demandante y el municipio de Puerto Gaitán “se creó una situación jurídica en forma irregular, que para el caso, procede la reclamación por la vía contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa por falla del servicio, porque el municipio demandado a través de su alcalde acusó graves deficiencias funcionales por imprevisión y omisión, resultando una responsabilidad objetiva frente a la pérdida de dinero por apoderamiento del servicio de transporte prestado en provecho del municipio”[4]. 1.4.
Según da cuenta la sentencia, el municipio de Puerto Gaitán se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, manifestó que el fundamento fáctico de la demanda estaba alejado de la realidad, toda vez que entre el referido municipio y la sociedad Transportes Ibiza Llanos Ltda. se celebraron tres contratos de prestación de servicios de transporte, desde enero a diciembre de 2010.
El primero, por el término de seis meses, vigente del 29 de enero al 29 de julio de 2010, el cual fue adicionado y prorrogado por tres meses más; el segundo, del 18 de noviembre al 6 de diciembre de 2010 y, el tercero, del 14 de diciembre al 30 de esos mismos mes y año y que, en virtud de tales contratos, se expidieron órdenes de prestación de servicios o planillas de control conforme se ejecutaban tales contratos.
Agregó que tales contratos de prestación de servicios se celebraron por escrito, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 que les era aplicable; asimismo, indicó que el municipio demandado no tenía deuda alguna con la sociedad de Transportes Ibiza Llanos Ltda., por cuanto los tres contratos suscritos fueron liquidados de común acuerdo por las partes, sin que la sociedad demandante hubiera formulado observaciones o discrepancias frente a dichas actas.
Sostuvo que, a la luz de los contratos suscritos, ejecutados y liquidados entre el municipio y la sociedad demandante, esta última, en caso de inconformidad en el cumplimiento de los mismos, debió ejercer la acción contractual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 141 del CPACA. Adicionalmente, indicó que tampoco se configuraron los supuestos de la actio in rem verso, puesto que, ante la existencia de un contrato suscrito y liquidado, mal podría afirmarse que hubo un enriquecimiento sin justa causa en favor del municipio, ni mucho menos un supuesto empobrecimiento de la sociedad demandante, máxime teniendo en cuenta que no se efectuó observación alguna a las referidas actas de liquidación los contratos, por manera que había lugar a concluir que “el municipio se encuentra a paz y salvo por todo concepto”[5]. 1.5.
El 5 de abril de 2013 se celebró la audiencia inicial[6], en la que el Tribunal señaló que no se evidenciaba medida de saneamiento alguna que adoptar, ni excepción previa o medida cautelar que resolver y se declaró fallida la posibilidad de conciliación, por ausencia del apoderado de la sociedad demandante. Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “La ausencia de la parte demandante no hace posible mirar respecto de los hechos por él manifestados, por lo que se le concede la palabra a la apoderada de la entidad demandada para que manifieste los hechos en los que está de acuerdo con el demandante, quien manifiesta que está de acuerdo con la suscripción de los contratos de servicios No. 049 del 29 de enero de 2010 cuyo objeto fue el alquiler del vehículo tipo campero o camioneta para el transporte de personal y equipos de la administración municipal de Puerto Gaitán, por el término de seis meses, contrato que fue adicionado y prorrogado por 3 meses más y liquidado el 3 de noviembre de 2010, contrato de prestación de servicios No. 026 del 18 de noviembre de 2010, con el mismo objeto, por el término de 30 días y liquidado el 6 de diciembre de 2010, y el contrato de prestación de servicios No. 302 del 14 de diciembre de 2010 con el mismo objeto por el término de 15 días, liquidado el 30 de diciembre de 2010.
El Despacho deja constancia que respecto de los hechos de la demanda la parte demandada expresó que es cierto el primero, parcialmente cierto el cuarto, parcialmente cierto el sexto y parcialmente cierto el décimo, los demás los demás los negó, quedando de esta forma fijado el litigio” [7]. Finalmente, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, así como los testimonios solicitados por el demandante.
El 17 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se escucharon dos testimonios solicitados por la parte demandante[8] y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 1.6. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del municipio de Puerto Gaitán, toda vez que no cumplió lo dispuesto en las normas de contratación estatal y, por ende, “acusó graves deficiencias funcionales por imprevisión y omisión, resultando la constitución de una responsabilidad objetiva frente a la pérdida del dinero correspondiente a las diferentes órdenes de servicio debidamente cumplidas y ejecutadas por la empresa de transporte demandante”[10].
En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró que se celebraron tres contratos de prestación de servicios con la sociedad demandante, los cuales se ejecutaron y se liquidaron sin que ésta hubiera formulado objeción alguna, por manera que no existía obligación pendiente ni contractual ni extracontractualmente del municipio para con la sociedad transportadora demandante[11].
El Agente del Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por considerar que “no existe un fundamento probatorio suficiente -y conforme a la jurisprudencia vigente- que determine, la inducción de la Administración, que se trataba de un servicio de salud y, además, que era una urgencia manifiesta, que amerite que ésta redima los perjuicios demandados por la sociedad actora, razón por la cual se deben negar las súplicas de la demanda”[12]. 1.7.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda, para tal efecto consideró que, de acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso, podía inferirse que entre el municipio de Puerto Gaitán y la sociedad de transportes Ibiza Llanos Ltda. se suscribieron tres contratos de prestación de servicios de transporte, los cuales fueron ejecutados y liquidados a satisfacción por las partes contratantes, razón por la cual indicó que “no se acredita que el municipio hubiera recibido el servicio de transporte o que se le hubiere impuesto de forma coercitiva a la empresa la ejecución de servicios adicionales que fundamenten un enriquecimiento sin causa”.
En ese orden de ideas, el a quo concluyó que “de las ordenes de prestación de servicios con las que se pretende reclamar, no les aparece sustento fáctico alguno, que permita considerar la existencia de una relación jurídica entre las partes, que conlleven el pago económico a la empresa; en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”[13].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual insistió en que la sociedad de Transporte Ibiza Llanos Ltda. prestó el servicio de transporte al municipio de Puerto Gaitán desde enero (no precisó fecha) hasta el 31 de octubre de 2010, en virtud de un contrato verbal celebrado con el alcalde del municipio, el cual era distinto a los contratos a los que alude el fallo, pues en ellos “se contrató el servicio de transporte con un solo vehículo y con servicios muy concretos”.
Agregó que “la empresa de transporte prestó el servicio directamente bajo su responsabilidad, en forma sucesiva desde enero de 2010 a 31 de octubre de 2010, considerando los distintos viajes como una sola operación y un solo contrato” y que, por cada viaje u orden de servicios, se dejaron los respectivos comprobantes que permanecen en poder de la alcaldía del municipio.
De otra parte, la demandante reiteró que se configuró un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio de la sociedad demandante y en beneficio del municipio de Puerto Gaitán, pues, a pesar de que se prestó el servicio de transporte bajo las órdenes y condiciones del municipio, “la administración municipal se ha negado a pagar dicho servicio”, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia apelada y se accediera a las pretensiones de la demanda[14]. 2.2.
Al presentar alegatos de conclusión la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción[15]. En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda. 3.1.
El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el aspecto central del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se circunscribe a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la demandada como consecuencia de un supuesto enriquecimiento sin causa, que se habría presentado en favor del patrimonio del municipio de Puerto Gaitán y el correlativo empobrecimiento que sufrió la sociedad demandante -Transportes Ibiza Llanos Ltda.-, en razón de la prestación del servicio de transporte suministrado a ese municipio, desde enero a octubre de 2010.
Por los argumentos de la demanda y la defensa, así como la probanza incorporada al proceso, la Sala debe analizar, en primer lugar, conforme a lo probado en el proceso, si el medio de control de reparación directa es el cauce procesal adecuado para decidir las pretensiones de la demanda, derivadas del supuesto enriquecimiento sin justa causa, o si el medio de control que debió ejercerse era el de controversias contractuales. 3.2.
Lo probado Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con el lleno de los requisitos legales se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Contrato de prestación de servicios[17], celebrado entre el municipio de Puerto Gaitán y Transportes Ibiza Llanos Ltda., por valor de $23’100.000 y con un término de duración de seis meses, a partir de ese mismo día, cuyo objeto fue: “Alquiler de vehículo tipo campero o camioneta 4X4 para transporte de personal y equipos de la administración municipal de Puerto Gaitán. |ITEM |DESCRIP|UND |CANT |VALOR | | |CIÓN | | |UNITARIO | |1 |2.37.6 |Servicio de transporte de|1 viaje |$7’700.00| | | |personal y equipos desde |ida y |0 | | | |Puerto Gaitán a Puerto |regreso | | | | |Trujillo, Puente |por cada | | | | |Arimenea, San Pedro de |inspecció| | | | |Arimenea, Murujuy, San |n, | | | | |Migues, Cristalina, |resguardo| | | | |Tillava, Porvenir, |y | | | | |Planas, Puerto López, |municipio| | | | |Villavicencio, Rubiales y| | | | | |Carimagua. | | | - El anterior contrato se liquidó mediante acta suscrita de común acuerdo entre las partes el 30 de diciembre de 2010, sin que se hubiera efectuado salvedad u objeción alguna por ninguna de las partes[23]. - Mediante oficio del 9 de noviembre de 2010, la supervisora del contrato 049 de 2010 allegó al proceso cinco “planillas de servicio de transporte para la alcaldía municipal de Puerto Gaitán”, en las cuales se relacionaron los trayectos, las personas o elementos transportados y los vehículos que prestaron dichos servicios de transporte[24]; asimismo, se observa que fue fueron varios vehículos los que ejecutaron el objeto del contrato de transporte tanto dentro del municipio como en zonas rurales. - A folios 49 a 299 del cuaderno 2 obran 250 órdenes de servicios de transporte de la sociedad Ibiza Llanos Ltda., a nombre de la alcaldía de Puerto Gaitán, cuyas fechas están comprendidas entre enero a octubre de 2010, esto es, entre la vigencia del contrato 049 de 2010; asimismo, se observan varias órdenes de servicios entre el 18 de noviembre al 30 de diciembre de 2010, es decir, en vigencia de los contratos de transporte Nos. 266 y 302 del 2010.
En relación dichas órdenes de servicios se observa que, a través de las mismas la sociedad Trans Ibiza Llanos Ltda. prestó el servicio de transporte, principalmente, traslados de funcionarios de la administración municipal de Puerto Gaitán a zonas urbanas y rurales del municipio, transporte de agentes de la Policía a corregimientos de ese municipio, traslados de pacientes, transportes de alumnos, así como transporte de personal de vacunación, traslados de adultos mayores y desplazamientos de funcionarios del municipio de Puerto Gaitán hasta resguardos indígenas de la región. En este punto, debe señalarse que en el objeto de los contratos celebrados entre las partes no se especificaron los vehículos que prestarían dicho servicio de transporte, ni se fijaron destinos específicos o limitados, así, por ejemplo, el objeto del contrato 049 de 2010 consistió en “alquiler de vehículo tipo campero o camioneta 4X4 para transporte de personal y equipos de la administración municipal de Puerto Gaitán”.
De igual forma, el objeto del contrato 266 de 2010 fue la “prestación de servicio de transporte escolar para los educandos pertenecientes a las rutas escolares de Murujuy, Cristalina, Horizontes del área rural del municipio de Puerto Gaitán” y, finalmente, el objeto del contrato 302 de 2010 consistió en la “prestación de servicio de transporte del personal y equipos de la Administración municipal de Puerto Gaitán”.
De lo anterior se puede inferir que varias de las ordenes de prestación de servicios allegadas corresponden a esos mismos objetos contractuales. Veamos: |No. Orden de|Fecha |Placa del |Destino |Transportados| |servicio | |vehículo | | | |110 |4 de febrero|DXX 529 |Viaje hasta |Funcionarios | | |de 2010 | |resguardo |alcaldía | | | | |Wacoyo |municipal | |111 |6 y 7 de |DXX 529 |Viaje a kas |Funcionarios | | |febrero de | |inspecciones |alcaldía | | |2010 | |de San Miguel|municipal | | | | |y San Pedro | | |113 |10 de |RBT 803 |Viaje hasta |Personero | | |febrero de | |le inspección|municipal | | |2010 | |de Cristalina| | |117 |12 de |BNX 725 |Viaje hasta |Funcionarios | | |febrero 2010| |la vereda |alcaldía | | | | |Rubiales |municipal | |119 |12 de |DXX 529 |Viaje a la |Funcionarios | | |febrero de | |vereda |alcaldía | | |2010 | |Rubiales |municipal | | | | |grupo de | | | | | |deportes | | |158 |22 de abril |CUN 333 |Viaje hasta |Funcionarios | | |de 2010 | |la Inspección|alcaldía | | | | |de San Pedro |municipal | |162 |5 de mayo de|DXX 529 |Viaje hasta |Funcionarios | | |2010 | |centro de |alcaldía | | | | |salud a traer|municipal | | | | |un paciente | | |170 |4 de junio |DXX 529 |Traslado de |Funcionarios | | |de 2010 | |funcionarios |alcaldía | | | | |de la admon |municipal | | | | |municipal a | | | | | |la inspección| | | | | |de El | | | | | |Porvenir | | |Sin número |2 al 9 de |CCT 420 |Servicio de |Funcionarios | | |junio de | |transporte |alcaldía | | |2010 | |para personal|municipal | | | | |de vacunación| | | | | |a San Pedro | | |Sin número |11 de junio |CSC |Servicio |Alumnos | | | | |transporte |internado | | | | |alumnos |Camilo Torres| | | | |internado | | | | | |Camilo Torres| | Así, pues, se observa que las órdenes resaltadas en negrillas coinciden con los servicios de transporte relacionados en las planillas aportadas por el municipio demandado, toda vez que en dicho servicio se ocupó el mismo vehículo identificado con las mismas placas y en esas mismas fechas.
Asimismo, una vez analizadas las 250 órdenes de servicios, se advierte que 117 de dichas órdenes no tienen número consecutivo, en 23 de ellas no se especificó el tipo de vehículo ni se indicó la placa del mismo en el cual se habrían prestado los servicios de transporte y 71 de ellas no se encuentran firmadas por las personas o funcionarios de la alcaldía de Puerto Gaitán que habrían aceptado dichas órdenes de servicio o haber recibido el servicio de transporte. - Finalmente, obran los testimonios rendidos ante el a quo por los señores Luis Alberto Morales Leguizamón y Pedro Julio Bernal, quienes se desempeñaban como conductores de la sociedad Transportes Ibiza Llanos Ltda. En sus declaraciones coincidieron en afirmar que, para el año 2010, conducían camionetas que estaban al servicio del municipio de Puerto Gaitán y que transportaban funcionarios de la alcaldía, trabajadores de salud y equipos a diferentes corregimientos de la zona, bajo órdenes de funcionarios de la alcaldía municipal de Puerto Gaitán, quienes al inicio o al terminar cada viaje les pedían que firmaran una planilla u orden de servicios.
Adicionalmente, tales deponentes afirmaron desconocer el tipo de contrato o acuerdo que existía entre la empresa de transportes para la cual trabajaban y la alcaldía municipal[25]. 3.3. La acción procedente En los casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. Adicionalmente, respecto de la actio in rem verso, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha “acción” es independiente y autónoma, y resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando este constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como medio de control el de controversias contractuales.
Así, se ha señalado que el medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración[26];
(ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto[27]; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante[28];
(iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado[29]; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó[30]; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato[31]. En el caso concreto, la parte actora, solicitó declarar que el municipio de Puerto Gaitán se enriqueció sin justa causa con ocasión del suministro de servicio de transporte entre enero y el 31 de octubre de 2010, aduciendo que esos servicios fueron contratados de manera verbal por la pasiva.
A su vez, esta última, indicó que, para ese periodo, las partes estaban vinculados por varios contratos, los que, tal como se han reseñado, fueron liquidados, sin reparo del contratista. La situación antes indicada obliga a reflexionar si en realidad se está promoviendo una acción cuyo origen se asocia en forma directa el principio de derecho que enseña que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin una causa justa o, si el demandante pretende el pago de unos servicios prestados en el marco de los contratos ya indicados, pues al final de cuenta, la acción la define la causa del reclamo y perjuicio alegado.
Al respecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, el medio de control procedente será el de controversias contractuales, pues dicho cauce procesal se encuentra instituido para declarar la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales, por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 141 del CPACA[32].
Sobre el particular, la Sala observa que, para soslayar tal exigencia, no se puede reabrir el debate sobre la base de una reclamación fundada en el citado principio de derecho y la pretensión que le corresponde, pues si bien se afirma que entre la sociedad Transportes Ibiza Llanos Ltda. y el municipio de Puerto Gaitán se celebró un contrato de forma “verbal” para la prestación de servicio de transporte de personas y equipos de la administración municipal, lo cierto es que dichas obligaciones que se reclaman como incumplidas hacen parte del objeto contrato No. 049 del 29 de enero de 2010, el cual estuvo vigente entre esa fecha y el 31 de octubre de 2010, esto es, en el mismo período en el que supuestamente se habrían efectuado las prestaciones sin contrato escrito, frente al cual, tal como se ha reseñado, las partes concurrieron a su liquidación si salvedades.
Sin duda, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia estrictamente contractual –contenida en un contrato estatal–, a propósito de la determinación y definición del alcance del objeto del contrato y la interpretación de las obligaciones asumidas por el contratista, por manera que ante la existencia del contrato estatal celebrado entre las partes, acerca de cuya interpretación, alcance y ejecución giran realmente las controversias expuestas en la causa petendi de la demanda.
En el presente asunto, -reitera la Sala- se probó que, el 29 de enero de 2010, se suscribió entre el municipio de Puerto Gaitán y la sociedad Transportes Ibiza Llanos Ltda. el contrato de prestación de servicios de transporte No. 049 de 2010, el cual tenía por objeto la prestación de servicio de transporte de personas o equipos de la administración municipal, por valor de $23’100.000, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de octubre de 2010, fechas que coinciden con las órdenes de servicio aportadas al proceso, pero la parte actora no probó que tales servicios de transporte relacionados en tales órdenes no estaban contempladas en el objeto del mismo.
En este punto cabe precisar que, si bien el objeto del contrato 049 de del 26 de enero de 2010 consistió en “la prestación de servicio de alquiler de un vehículo tipo campero o camioneta 4x4 para transporte de personal y equipos de personal y equipos de la administración municipal de Puerto Gaitán”, lo cierto es que no se especificó que dicho servicio debía ser prestado por un solo vehículo, pues lo cierto es que en las “planillas de servicio de transporte para la alcaldía municipal de Puerto Gaitán”, allegadas al proceso por la supervisora del contrato, se observa que fueron varios los vehículos los que ejecutaron el objeto de dicho contrato en la zona urbana y rural del municipio.
Adicionalmente, tanto en la demanda como en el recurso de apelación formulado por la parte actora se indicó que los distintos viajes y órdenes de servicio constituían una sola operación o contrato. Así, pues, se observa que varias de las ordenes de prestación de servicios allegadas corresponden a la ejecución de esos mismos objetos contractuales, pues coinciden con los servicios de transporte relacionados en las planillas aportadas por el municipio demandado, dado que en dicho servicio se ocupó el mismo vehículo identificado con las mismas placas y en esas mismas fechas.
Así las cosas, resulta completamente claro que la responsabilidad cuya “indemnización” pretende la parte actora deviene de una controversia contractual, presuntamente derivada de la decisión –o mejor– de la negativa del ente territorial demandado a reconocer y pagar a la sociedad demandante unas supuestas prestaciones que no tendrían sustento contractual, ni fueron reconocidas ni pagadas por el municipio demandado, sin que tal negación pueda ni deba entenderse como un enriquecimiento sin causa, pues tal controversia se derivó de un contrato estatal.
Vistas, así las cosas, procede resolver de fondo la controversia en lo que atañe a las prestaciones insatisfechas en el ámbito del contrato. 3.4. El alcance de las salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato En consideración a que el contrato 049 del 29 de enero de 2010 fue liquidado bilateralmente por las partes mediante acta suscrita el 3 de noviembre de 2010; asimismo, los contratos 266 del 28 de noviembre de 2010 y el 302 del 14 de diciembre de ese mismo año, fueron liquidados mediante liquidación bilateral suscritas el 6 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente, la prosperidad de las pretensiones aquí formuladas se encuentra supeditada a las salvedades que el demandante hubiere consignado en los mencionados documentos.
A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada, ha considerado[33] que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que esta consta contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna.
De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuando de este se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría, por ejemplo, en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad, carencia de objeto o causa ilícita. Atendiendo a esa lógica, el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio[34].
Se impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía[35]. Se reitera que las reclamaciones de la contratista no proceden en contra de lo acordado en los pactos contractuales, toda vez que el contrato y sus modificaciones constituyen una ley para las partes, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, amén de que, en respeto del principio de buena fe, las partes no pueden obrar contra sus propios actos.
En ese estado de cosas, en la medida en que el representante de la sociedad Transportes Ibiza Ltda. no efectuó salvedad alguna al acta de liquidación bilateral suscrita el 3 de noviembre de 2010, ni tampoco a las actas de liquidación bilateral suscritas el 6 y 30 de diciembre de 2010, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. 3.5.
Condena en costas 3.4.1. Procedencia de la condena en costas por la segunda instancia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, la apelante.
En el presente no caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Empresas Públicas de Abejorral E.S.P.), frente a la interposición del recurso de apelación, puesto que no presentó alegatos en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[36].
Así, las cosas, dado que la entidad demandada no intervino en el trámite del recurso de apelación, se impone concluir que no se causaron agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 9 de julio de 2013. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CUARTO.- Por cumplir los requisitos de los artículos 74 y 75 del C.G.P. se RECONCE personería al abogado Luis Carlos Lozano Guio, titular de la tarjeta profesional No. 143.270 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder obrante a folio 371 del cuaderno principal.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 291 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 33 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 34 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 33 del cuaderno 1. [5] Folios 187 a 199 del cuaderno 1. [6] Folios 251 a 254 del cuaderno 1. [7] Registro de la audiencia inicial, desde el minuto 5:47 del Cd que obra a folio 1 del cuaderno 1. [8] Disco compacto obrante a folio 258 del cuaderno 1. [9] Esta información fue extraída del acta que se elaboró de la referida audiencia, folios 251 a 254 del cuaderno 1. [10] Folios 396 a 405 del cuaderno 1. [11] Folios 277 a 283 del cuaderno 1. [12] Folios 272 a 276 del cuaderno 1. [13] Folios 291 a 308 del cuaderno Consejo de Estado. [14] Folios 313 a 329 del cuaderno Consejo de Estado. [15] Folios 350 a 354 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 357 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 205 a 207 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 162 del cuaderno 1. [19] Folio 180 del cuaderno 1. [20] Folios 190 a 193 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Folios 212 a 215 del cuaderno 1. [22] Folios 216 a 219 del cuaderno Consejo de Estado. [23] Folios 334 a 336 del cuaderno 1. [24] Folios 217, 218, 232, 171 a 176 del cuaderno 1. [25] Disco compacto folio 255 del cuaderno 1. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. [32] En similar sentido consultar, Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652.
M.P. Myriam Guerrero de Escobar y la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, M.P Mauricio Fajardo Gómez. [33]Ver entre otras: sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 22 de agosto de 2013, Exp. 22.947, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 20 de octubre de 2014, Exp. 27.777, C.P. Enrique Gil Botero. [34] Consultar sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp.38.695, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. “En efecto, la finalidad y propósito de las salvedades que se plasman en el acta de liquidación consiste en reservar el derecho del contratista para acudir posteriormente ante la autoridad judicial a reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato que considera insatisfechas.
De ahí que las constancias concretas de inconformidad, en ese único y preciso momento, sean las que definan el futuro procesal de los reclamos, debido a los efectos que en el mundo del derecho están llamadas a producir las manifestaciones de voluntad, cuestión que cobra mayor importancia si se tiene presente que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes tienen la facultad y el poder de disponer, o no, de los derechos derivados del contrato”. [35] Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2011, Exp. 19.931, C.P. Danilo Rojas Betancourth, reiterada en sentencia del 12 de diciembre de 2014, Exp. 27.426, proferida por esa misma Subsección con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero.
“25. De igual forma, se ha indicado que las observaciones de inconformidad deben formularse de manera clara, concreta y específica, sobre aspectos que se pacten en el acta de liquidación bilateral respectiva, toda vez que sólo se podrá acudir ante la jurisdicción para reclamar el reconocimiento de las observaciones efectuadas en estas condiciones”. [36] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.