ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor Escudero Pimienta fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, porque en criterio del juez penal la prueba no ofrecía la certeza suficiente para conducir a una sentencia condenatoria lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento, al confirmarla y al acusarlo.
(…) En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor (…) tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
(…) Así las cosas, acreditado que la privación del señor (…) no fue injusta, se confirmará, pero por las razones expuestas, la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la parte demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00023-01(58574) Actor: EBERTH EMILIO ESCUDERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – Medida de aseguramiento y resolución de acusación que cumplen los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, que declaró probada la “excepción denominada culpa exclusiva de la víctima” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y le profirió resolución de acusación; posteriormente, fue absuelto de responsabilidad penal por decisión del Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en sentencia del 18 de diciembre de 2009.
Como consecuencia, la parte actora considera que la privación de la libertad del actor fue injusta y que con ella se le causaron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 26 de julio de 2016[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, dispuso lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. - Declarar probada la excepción denominada ‘culpa exclusiva de la víctima’, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
“SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. “TERCERO. - Sin costas en esta instancia”[2]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de febrero de 2012[3] por los señores Eberth Emilio Escudero Pimienta (afectado con la medida), Eira Brito Rosado (esposa), Esther Felicita Pimiento Lozano (madre), Eberth Javier, Ana Esther, Ana Milena y Manuel Mario Escudero Brito (hijos), Ydelis Remedios, Idarmis Josefina e Irasema Laudith Escudero Pimienta (hermanos), contra la Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta, quien fue vinculado a una investigación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, en grado de coautoría y luego absuelto de responsabilidad penal, en aplicación del principio de in dubio pro reo, en sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta[4].
Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 SMLMV en favor del afectado con la medida y su esposa, 70 SMLMV para cada uno de sus hijos y madre y 50 para cada uno de sus hermanos por concepto de perjuicios morales, ii) $174’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el afectado directo, los cuales corresponden al valor de los ingresos que dejó de percibir -producto de venta de ganado- durante los meses que estuvo detenido, es decir, -entre el 24 de julio de 2007 y el 3 de marzo de 2010-, así como $265’000.000 y $69’500.000, en la modalidad de daño emergente, que corresponden al valor del vehículo y del armamento que le fueron incautados durante el procedimiento de captura y al pago de honorarios profesionales, respectivamente, y iii) 206’050.000 por concepto de daño a la vida de relación en favor de cada uno de los demandantes[5]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad “por más de dos años” en el marco de una investigación penal que le adelantó la Fiscalía General de la Nación como posible coautor responsable de los delitos ya indicados. 1.2.3 Sostuvo que el 26 de julio de 2007, el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue capturado, quien fue escuchado en indagatoria el mismo día y el 13 de agosto siguiente la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Santa Marta definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía General de la Nación, Despacho 49, en providencia del 25 de octubre del mismo año. Adujo que el 16 de julio de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por cuanto consideró al señor Escudero Pimiento presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Indicaron que el 22 de julio de 2009, se sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria y el 18 de diciembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia absolutoria, por duda probatoria en favor del procesado, razón por la cual se ordenó su libertad incondicional. Decisión que quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2010. 1.2.4.
Explicó que, como consecuencia de la sentencia absolutoria, se dispuso la entrega de la camioneta que le fue incautada al señor Escudero Pimienta durante el procedimiento de captura; sin embargo, el bien fue devuelto totalmente deteriorado “en estado deplorable y totalmente inservible”, por lo que se vio obligado a hacerle reparaciones que le acarrearon gastos que no estaba en el deber de soportar, adicionalmente, sostuvo que, durante el mismo procedimiento, le incautaron dos escopetas y un revólver, los cuales jamás se los devolvieron. 1.2.5.
Concluyó que con ocasión a la investigación penal el señor Escudero Pimienta vio restringido su derecho a la libertad, lo cual le ocasionó a él y a su grupo familiar cercano, perjuicios morales y materiales que deben serles indemnizados por la parte demandada. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en auto del 12 de marzo de 2012[6] y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que la absolución penal del demandante se produjo por la duda en su favor y no por la certeza de su inocencia, por tanto, en su criterio, la responsabilidad de la administración de justicia debe analizarse bajo la óptica de la falla del servicio y no de un régimen objetivo.
Aclaró que, a pesar de que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue absuelto de responsabilidad penal, ello no implica que su vinculación al proceso penal y que las decisiones que se tomaron en torno a la restricción de su libertad fueran arbitrarias o injustas, pues en su contra había un conjunto indicios de responsabilidad que justificaban la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación. Así, sostuvo que “del análisis de los hechos y las pruebas que militan en este proceso de reparación directa se concluye que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio y/o error judicial por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado.
En efecto, las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a endilgarle responsabilidad penal al señor EBERTH EMILIO ESCUDERO PIMIENTA”, por tanto, consideró que el daño que dijo haber sufrido el actor como consecuencia de la privación de su libertad, no puede calificarse de antijurídico, toda vez que esta era una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, consideró que la indemnización de los perjuicios reclamados por los actores estaba sobre estimada y que carecían de fundamento[7]. 1.3.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, ante la evidencia probatoria que lo comprometía como posible responsable de las conductas delictivas investigadas, circunstancia que habilitó, en términos del artículo 250 Constitucional, el ejercicio de la acción penal ejercida por la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que, en caso de una eventual condena, ésta debe ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicha entidad cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones en torno a la restricción de la libertad del actor fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación[8]. 1.4. El 5 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de la Guajira decretó las pruebas solicitadas[9] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 10 de abril de 2014[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1.
La parte actora intervino en esta oportunidad para insistir en las pretensiones de la demanda, por cuanto, en términos del artículo 90 de la Constitución Política, si el daño tiene el carácter de antijurídico, el Estado se encuentra en el deber jurídico de repararlo, al margen de su actuación legítima o ilegítima. Precisó que en este caso se probó que el señor Escudero Pimienta fue vinculado a una investigación en la que se le impuso una medida de aseguramiento que afectó su libertad; sin embargo, como finalmente fue absuelto de responsabilidad penal, su detención se tornó injusta y, en consecuencia, surgió para la administración de justicia el deber de indemnizar los daños ocasionados a él y a sus familiares cercanos[11]. 1.4.2.
La Fiscalía General de la Nación insistió en la legalidad de su actuación, en cuanto el actor fue vinculado a la investigación penal porque en su contra existían varios indicios que comprometían su responsabilidad penal, lo cual justificó las medidas de restricción que le fueron impuestas durante la etapa de investigación[12]. 1.4.3. El Ministerio Público pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues la parte actora cumplió la carga de probar que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue vinculado a una investigación penal en la que estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario y en su domicilio y que, posteriormente, fue beneficiado con una sentencia absolutoria, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado en aplicación de un régimen objetivo[13]. 1.6.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión[14], declaró la “culpa exclusiva de la víctima” como determinante del daño y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el a quo, luego de analizar la actuación surtida dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consideró que “… se respetaron durante todo el trámite del proceso penal el conjunto de garantías de orden procedimental y sustancial que hacen parte del derecho fundamental del debido proceso, principalmente la presunción de inocencia y el debido proceso” y que, por tanto, “… la actuación surtida en la causa penal fue ajustada a derecho, satisfaciendo todos los requerimientos de orden procesal y sustancial que demanda el ordenamiento jurídico, es decir, que la misma es legal y ajustada a derecho”[15].
Sobre este particular, el a quo precisó que la detención del señor Escudero Pimenta: i) se fundamentó a partir de los indicios graves de responsabilidad que existían en contra del procesado, tales como las interceptaciones detectadas, transcritas y allegadas mediante informes de inteligencia, las labores de inteligencia y seguimiento en Maicao, Santa Marta, Riohacha, Ocaña y Aguachica, además de la carta rogatoria de los hechos ocurridos en la Isla de Curazao respecto de sustancias estupefacientes de la organización y ii) se ejecutó con apego a los límites temporales señalados en la Ley 600 de 2000 para adelantar la instrucción. Por lo anterior, el a quo concluyó que ningún reproche merecía la actuación de las autoridades que intervinieron en el proceso penal, por manera que “… se descarta de tajo la responsabilidad administrativa del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta con fundamento en un régimen de responsabilidad subjetivo”.
Al lado de lo anterior, el a quo analizó la privación de la libertad del actor en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, para lo cual decantó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal régimen se extendía a los eventos en los cuales la absolución penal se produce como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, como ocurrió en el caso del señor Escudero Pimienta en el que el juez penal, luego de considerar que la Fiscalía abordó en forma integral la investigación, procedió a absolverlo de las conductas investigadas, ante la falta de certeza suficiente para proferir fallo de condena y teniendo en cuenta como argumento central la aplicación del referido principio.
En línea con lo anterior, el a quo aclaró que el régimen de responsabilidad objetiva, el cual se aplica cuando la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, no es absoluto, pues admite que operen las causales de exoneración, de manera que, en este asunto, “se deberá analizar la conducta del enjuiciado, pues si de ella se desprende que se hacía razonable la medida de aseguramiento impuesta se configuraría una causal eximente de responsabilidad, que para el caso sería la causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima”.
En el marco del análisis de la culpa exclusiva de la víctima, el a quo, sin hacer una descripción puntal de la conducta del procesado, expresó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Una vez analizada la conducta del demandante Eberth Emilio Escudero Pimienta, la Sala advierte que las acciones desplegadas por este generaron para el aparato jurisdiccional fundadas razones para ejercer la acción punitiva en su contra; pues el hecho de que se le hubiese declarado responsable de la conducta penal con fundamento en el principio ‘in dubio pro reo’ no quiere decir que el acusado no hubiere cometido la conducta o que tal declaración se asimile a una sentencia absolutoria.
“(…) “… observa la Sala sin mayor esfuerzo que la privación de la libertad del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta desde el 31 de julio de 2007 al 22 de diciembre de 2009, no solo cumplió con los criterios de razonabilidad que señala la jurisprudencia, sino que en virtud de la conducta del procesado constituyó un ‘daño antijurídico’ que se encontraba en el deber de soportar.
“Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto operó la causal “Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto operó la causal de exoneración de responsabilidad ‘causa extraña’ en la modalidad de ‘culpa exclusiva de la víctima’, razón por la cual prospera la excepción. En tal virtud no hay lugar a declarar responsabilidad en el caso bajo examen y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. “(…) “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue privado de su libertad, no en razón a un riesgo social como aquel que debe asumir todo ciudadano por el solo hecho de vivir en sociedad, sino por la puesta en riesgo que generó la reprochable conducta de verse involucrado en la participación de delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes -la cual se acreditó en el proceso penal-, deviene que desde la principialistica de la filosofía de la responsabilidad extracontractual, sería inadmisible atribuir la responsabilidad patrimonial de la administración, dado que aún los ciudadanos comportándose como sujetos solidarios, no se encuentran en el deber jurídico de asumir económicamente perjuicios que le fueron irrogados a un ciudadano en virtud de su propia conducta o comportamiento; pues de ser ello así, estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa a favor de la supuesta víctima”[16].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque el fallo impugnado. Luego de anunciar que el a quo negó encontró probada la culpa exclusiva de la víctima y por tanto negó las pretensiones de la demanda, el apelante, sin hacer referencia alguna sobre la referida eximente de responsabilidad, concentró el fundamento de su impugnación en que se debía analizar la legalidad de la actuación penal que se adelantó en contra del señor Escudero Pimienta, para lo cual cuestionó la debilidad de la prueba incriminatoria, concretamente, las interceptaciones telefónicas y los informes de policía que fueron tenidos en cuenta para la acusación. Puntualizó que, de conformidad con los planteamientos del juez penal que emitió sentencia absolutoria en favor del procesado, “… los informes de Policía Judicial, resultado de esas interceptaciones deducían que entre los interlocutores comprometidos en dichas llamadas vía celular se fraguaban estas clases de conductas ilícitas”; sin embargo, no se pudo determinar probatoriamente que en esos eventos hubiera intervenido el señor Escudero Pimienta, por cuanto no fue posible realizar la prueba espectográfica, por la mala calidad de los audios.
Agregó que, según lo expuesto en la sentencia absolutoria, los informes de policía judicial debían contar con los suficientes elementos de juicio que permitieran establecer con certeza lo dicho en los mismos, lo cual no ocurrió en este caso. Finalmente, el apelante concluyó (transcripción literal, incluso con posibles errores): … en lo que tiene que ver con los elementos probatorios están acreditados los requisitos de ley que fundamentan las pretensiones de la demanda, igualmente las pretensiones de la demanda, igualmente los testimonios recepcionados demuestran hasta la saciedad los perjuicios recibidos por el actor y su grupo familiar perjuicios estos que se extienden en el campo económico, moral y subjetivados, lo que lleva a las claras indemnizaciones pedidas.
Frente a la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera, como el caso que nos compete, en esta corporación … amplió la posibilidad de que se declare la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva ordenada por autoridad competente frente aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio universal ‘in dubio pro reo’.
Dicho pronunciamiento está ratificado con fallos de la Alta Corporación … no hacen otra cosa que demostrar que no le asiste la razón a la Sala para negar las pretensiones en el presente caso, por cuanto es muy clara la jurisprudencia nacional e internacional de las altas cortes de derechos humanos y demás al tocar temas como el de la libertad en donde sus últimos pronunciamientos endilgan responsabilidad administrativa y patrimonial a los Estados, cuando a través de sus órganos cometen arbitrariedades como en el caso que hoy ocupa nuestra atención”. 2.2.
En proveído del 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió el recurso de apelación interpuesto[17], el 22 marzo de 2017, esta Corporación lo admitió[18] y, finalmente, el 3 de mayo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[19]. 2.2.1.
La Fiscalía General de la Nación insistió que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, pues la medida de aseguramiento que impuso se fundamentó en los indicios graves de responsabilidad penal que comprometían al acá actor como autor de las conductas punibles investigadas[20]. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta permaneció privado de la libertad durante 2 años, 4 meses y 22 días, por cuenta de un proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, el cual concluyó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual compromete la responsabilidad del Estado en aplicación de un régimen objetivo.
Por otra parte, señaló que como no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, no se puede afirmar que estaba en el deber jurídico de soportar los daños derivados de la pérdida de su libertad[21]. 2.2.3. La parte actora guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[22], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.
Problema jurídico En este asunto, la Sala advierte que, si bien en Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la eximente de culpa exclusiva de la víctima, pero sin señalar una conducta puntual del señor Escudero Pimienta, lo cierto fue que la parte actora en su apelación no edificó algún argumento dirigido a controvertir dicha eximente, sino que esbozó razonamientos tendientes a cuestionar la legalidad de la actuación penal que se adelantó en contra del procesado y señalar que en su caso se incurrió en arbitrariedades, al paso que alegó que la absolución penal se produjo por la aplicación del principio del in dubio pro reo.
En ese norte y bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la parte demandada está responder por los daños irrogados a la parte demandante como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado o si se configuró la eximente de “culpa exclusiva de la víctima” como lo adujo el a quo. 3.4. Motivación de la sentencia 3.4.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - En resolución de 24 de julio de 2007, la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos-[23], ordenó el allanamiento y registro de varios inmuebles ubicados en diferentes ciudades de la Costa Atlántica (Riohacha, Maicao, Valledupar y Aguachica), debido a que en labores de inteligencia se obtuvo información de una fuente anónima y se logró la interceptación de un número considerable de llamadas telefónicas, a través de las cuales se conoció de la posible existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en esa región. Particularmente, se obtuvieron conversaciones telefónicas sostenidas entre el 13 de febrero y el 10 de marzo de 2007, en las cuales se supo de la negociación de 9 kilos de cocaína provenientes de la ciudad de Maicao (Guajira) y en las cuales se relacionó el nombre, entre otros, del señor “EBER ESCUDERO”, como una de las personas que participó en ese delito[24]. - El 26 de julio de 2007, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble donde residía el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta, el cual estaba ubicado en Riohacha (Guajira), diligencia en la cual se incautó el arma de fuego con la que, al parecer, se hicieron algunos disparos en el momento en que ingresaron los miembros del CTI a su vivienda[25]. - En el mismo procedimiento se produjo la captura del señor Escudero Pimienta -actuación que se materializó en la orden de captura 10001006926 y en el acta de derechos del capturado de 26 de julio de 2007-[26], quien en diligencia de indagatoria afirmó que conocía a “Nolberto” -señalado como miembro de la organización delictiva- y que con él sostenía conversaciones telefónicas, por cuanto tenían negocios en común relacionados con “la compra de whisky y de bolívares en la ciudad de Maicao”.
Sobre las conversaciones telefónicas que le puso de presente la Fiscalía señaló que en éstas no se escuchaba su voz[27]. - El 30 de julio de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, definió la situación jurídica del señor Eberth Escudero Pimienta, entre otros, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlo posible coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo o sucesivo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico[28].
Como fundamento de su decisión, expuso (se transcribe literal incluso con posibles errores): “La primera noticia a la que nos hemos referido de la comisión de este delito, está constituida por el informe del siete (07) de septiembre de 2005, de la estructura de apoyo Zona Norte del CTI, con sede operacional en Cartagena, en donde obtuvo información dirigida a localizar y desvertebrar organizaciones dedicadas al tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente hacia los Estados Unidos y Europa, información obtenida de una fuente anónima quien manifiesta que un grupo delictivo que manejaba bajo perfil, y tomando aspecto de licitud negociaban con el narcotráfico, para pasar inadvertidos ante las autoridades de Colombia y el exterior… “La fuente hace relación de unos números telefónicos utilizados por estas personas las cuales pueden estar registrados a nombre de terceros obteniéndose el nombre o alias de las personas que dialogan allí, así: … 3008157765 utilizado por Alias ‘Eber’ … De estos números interceptados legalmente se conocieron movimientos sospechosos los cuales evidenciaban la participación de estos en el tráfico de Cocaína … teniendo su centro de operación en el municipio de Maicao Guajira.
“Conocida aquella noticia criminis que da cuenta el Informe de Policía No. 018 de septiembre siete (07) de dos mil cinco (2005), se dio inició a la investigación previa y consecuencialmente se dispuso interceptar los números celulares que según lo manifestado por la fuente, es el que utiliza la empresa criminal para coordinar la actividad ilícita, prueba magnetofónica que tiene por objeto llegar a la certeza de la comisión del delito y a la desarticulación de los miembros de la empresa criminal.
“Las comunicaciones interceptadas permitieron establecer que los interlocutores corresponden a los sujetos … Alias ‘Eber’ dejando entrever que los temas tratados al parecer están relacionados con negocios al margen de la ley, no obstante, utilizando un lenguaje cifrado o preventivo. “(…) “Del análisis de toda esta información con la que se cuenta, se ha logrado establecer que estamos frente a una verdadera organización criminal, dedicada al tráfico de estupefacientes y al bloqueo de capitales, que con tal fin, se encuentran estructurados con personas que proveen los estupefacientes en nuestro territorio, sustancia adquirida por personas que suministran dinero por ello, denominadas inversionistas … lo que ciertamente denota una verdadera red de narcotraficantes dedicada a estas ilegales labores, con claridad se puede deducir.
“DE LA RESPONSABILIDAD “(…) “De las interceptaciones detectadas, transcritas y allegadas mediante informe de policía nacional, las labores de vigilancia y seguimiento en Maicao, Santa Marta, Ocaña y Aguachica y la carta rogatoria de los hechos ocurridos en la Isla de Curazao respecto de la incautación de una sustancia estupefaciente por parte de la Policía, se logró identificar e individualizar plenamente a los integrantes de la Organización. “(…) “EBER EMILIO ESCUDERO PIMIENTA, conocido con el Alias ‘EBERT O EL PECHUGA’ y según las llamadas interceptadas a los celulares … utilizadas por Alias ‘Nolberto’ este comercializaba Cocaína desde Maicao hacia Venezuela y la Isla de Curazao … Se moviliza en la camioneta Toyota Prado … “(…) “Gracias al registro de llamadas se ha tenido conocimiento que en la Organización son seis (6) las personas encargadas de comercializar la Cocaína en Maicao Guajira, hacia el país de Venezuela y la Isla de Curazao, como son: … Eberth Emilio escudero Pimienta … Estas personas son contactadas por diferentes compradores nacionales e internacionales (Venezolanos), prueban la calidad de la Cocaína, coordinaban la cantidad de Cocaína a entregar, precio y Transporte.
“(…) “Del lenguaje o argot utilizado por lo miembros de la organización, de ciertas palabras tenemos las siguientes: ‘El Clorhidrato de Cocaína’: Barras, Repuestos, Vidrios … Bolívares, Whyski … “(…) “Que todo se estableció gracias a las interceptaciones telefónicas que se realizaron legalmente a los diferentes números, y que las personas de su propia voz les brindaron información para ser vigiladas, seguidas y efectuada la incautación. Y sobre las funciones que estos cumplían dentro de la organización tenemos que … NOLBERTO CAICEDO … Trafica con cocaína en Maicao y coordinada embarques de Cocaína hacia Venezuela y Curazao … EBER ESCUDERO Alias Pechuga, coordina hacia Venezuela y Curazao … “Que los hechos de acuerdo con el gran número de llamadas se clasificaron por eventos y fechas en donde en muchos de ellos hubo incautación de sustancia estupefaciente, en otros no lograron transportar la mismas, así como de eventos en los que finalmente no se finiquitó la negociación y aclaran en la misma cada una de las fechas donde ocurrieron estos eventos … “Ahora bien, el despacho se tomo la tarea de describir cada uno de los eventos por orden de fecha, resumen de lo que allí sucedió y las personas que participaron en el mismo, según lo logrado establecer por las comunicaciones interceptadas legalmente, así: “(…) “EVENTO No 7: Del 28 de marzo de 2006, por comunicaciones interceptadas legalmente se supo de la negociación de 8 kilos de clorhidrato de cocaína en la Ciudad de MAICAO, donde la Policía incautó esta sustancia en un parqueadero … quienes participaron en este evento fueron NOLBERTO CAICEDO …, ALIAS EBERTH … “(…) “EVENTO No 10: El día 18 al 20 de noviembre de 2006, por comunicaciones interceptadas legalmente se supo de una negociación de al parecer 10 kilogramos de MAICAO hacia VENEZUELA, en donde EBERTH ESCUDERO se comunica con NORBERTO CAICEDO y le dice que le reciba al parecer 10 kilos de cocaína.
“EVENTO No 14: Del día 13 de febrero 2007, por comunicaciones interceptadas legalmente se supo de la negoción de 9 kilos de clorhidrato de cocaína … quienes participaron en este evento fueron los señores … EBER ESCUDERO … “Por medio de las interceptaciones de las líneas de estas personas, poco a poco se fue logrando establecer la participación de cada uno de los integrantes de esta organización … en el TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE, CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, de quienes inicialmente se conocieron sus alias, y posteriormente su identificación plena … “Se supo también que en otras oportunidades sufrieron incautaciones de droga, las cuales fueron judicializadas, lo que con claridad pone en evidencia que esta organización criminal ya había realizado en el pasado varios transportes de droga y estaba estructurada y organizada de tal forma que hacía pensar que hacía el futuro continuarían con sus labores ilícitas, lo que de suyo constituye el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de NARCOTRÁFICO … “(…) “Como consecuencia de lo anteriormente indicado, todos merecen medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, no solo por haberse cumplido el artículo 356 del C.P.P., sino porque además se cumple también con los fines que el legislador a determinado en el artículo 355 del C.P.P. para la imposición de esta medida, pues no solo se corre el peligro de que los sindicados en libertad evadan la acción de la Justicia, sino que además podrían obstaculizar y destruir importantes evidencias que aún faltan por recogerse en el proceso y por que finalmente los delitos por que se procede presentan un grave riesgo a la comunidad.
De otro modo este mismo análisis sirve para señalar que los sindicados no podrán ser favorecidos por el beneficio de la libertad provisional y por el momento tampoco con el de DETENCIÓN DOMICILIARIA, pues pese a que se conocen muchos aspectos de su personalidad, también se desconocen las circunstancias atinentes a su núcleo familiar que podrían servir de argumento para tomar la determinación de sustituir esta medida de aseguramiento” (se resalta). - Contra la decisión anterior, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Fiscalía General de la Nación, Despacho 49, que, en providencia del 25 de octubre de 2007, la confirmó luego de considerar que los elementos materiales probatorios y evidencia física tenían la "entidad suficiente para comprometer la responsabilidad de todos y cada uno de los procesados”.
Particularmente, sobre la responsabilidad del señor Escudero Pimienta sostuvo que era conocido en la organización con el alias de “EBER” y que “… de acuerdo a conversaciones sostenidas con alias ‘NOLBERTO’ y ‘EMIRO SUAREZ’ comercializa en asocio con ellos drogas ilícitas hacia Venezuela y Curazao”. Agregó que, “… contrario a lo dicho por los recurrentes … sí existen probanzas con entidad suficiente para afectar con medida de aseguramiento a los sindicados … la investigación ha sido imparcial y no se puede tener como una persecución injustificada … pues se les está poniendo de presente las pruebas, ni siquiera indiciarias sino directas, que comprometen en grado sumo la responsabilidad de los sindicados en la comisión de los delitos enrostrados”[29]. - El 16 de julio de 2008, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional Antinarcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta, entre otros, como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado[30].
Como fundamento de su decisión argumentó (transcripción literal incluso con posibles errores): “Esta indagación se inicia a partir del informe No. 18 de fecha septiembre siete (7) de … 2005, suscrito por los investigadores … de la Estructura de Apoyo Zona Norte, donde se ponen en conocimiento unos hechos y se solicita interceptación de unos abonados telefónicos … “Se producen así una serie de informes de resultados que iban evidenciando efectivamente la comisión de delitos de narcotráfico y la existencia de varias personas comprometidas en ellos, llegándose así al informe No 86 de fecha julio 19 de 2007 suscrito por … Investigadores de la Estructura de Apoyo Zona Norte, con el cual se coloca en conocimiento de la Fiscalía acerca de actividades realizadas, la identificación e identificación de los integrantes de la organización … “(…) “Con fundamento en las normas citadas hay lugar a proferir resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio serio y creíble e indicios graves, documento peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del procesado.
“Para el caso específico se cuenta no sólo con el contenido de las conversaciones que le fueron legalmente interceptadas a los procesados y que los compromete en las actividades ilícitas, caracterizadas por utilizar un lenguaje cifrado propio de personas vinculadas con actividades delictivas como las de narcotráfico sino de estos con las de la organización y de la misma forma las declaraciones de los investigadores que al respecto tuvieron su versión sobre este caso.
LUIS EDUARDO TOLEDO USECHE y DANIEL ENRIQUE GOMEZ ROMERO, Investigadores Criminalísticos II adscritos a la Unidad Estructura de Apoyo Zona Norte, manifestaron en declaración jurada que participaron en la investigación casi el inicio de esta, o sea desde el año 2005, y la función que cumplieron fue encaminada a la judicialización de lo que se detectaba por los teléfonos celulares, análisis de información, verificación e identificación de las personas involucradas en estos hechos.
Señalan de igual manera que se obtuvo incautación se sustancias como se puede observar con la situación presentada el 23 de Octubre de 2005 cuando miembros de autoridades holandesas detuvieron a bordo de una lancha cerca de las platas de la Isla Curazao 122 kilos de cocaína … información que fue arrojada por líneas celulares interceptadas, autorizada y confirmada con las autoridades de Holanda … … El día 9 de Marzo de 2007, mediante el monitoreo y análisis a las líneas celulares interceptadas, se efectuaron labores de vigilancia y seguimiento en la ciudad de Maicao al señor IHAD y NOLBERTO, donde claramente se escuchaba el negocio de 100 kilos de sustancia estupefaciente … Declaran además que la organización estaba conformada por … EBER ESCUDERO alias ‘PECHUGA” … Que todo se estableció gracias a las interceptaciones telefónicas que se realizaron legalmente a los diferentes números y que las personas de su propia voz les brindaron información necesaria y efectuar la incautación … “(…) “EBERTH EMILIO ESCUDERO PIMIENTA es otro de los contactos más frecuentes de NOLBERTO CAICEDO y EMIRO SUAREZ.
En dicho rol figura como partícipe del centenar de kilos de cocaína incautados en Curazao y conforme a la investigación, se relaciona en los eventos más de los atribuidos a la organización: un negocio de 10 kilos de cocaína en Diciembre de 2006 y una comercialización con EVER, también procesado, en febrero de 2007. Al ser indagado efectivamente cuenta que conoce a los antes mencionados y se ha comunicado con ellos, obviamente por razones distintas a las que considera la investigación. “Respecto a las conversaciones que se le atribuyen argumenta no reconocer su voz en las mismas y en cuanto a los eventos delictivos endilgados se declara inocente de los cargos … “El material de prueba existente en su caso resulta suficiente ara proferirle a este procesado, resolución de acusación por las conductas endilgadas, pues de igual manera resulta clara su vinculación con las actividades delictivas del grupo organizado.
“(…) “… el doctor … en calidad de defensor del sindicado EBERTH EMILIO ESCUDERO PIMIENTA presenta su alegato … en donde sostiene que las imputaciones referentes a su defendido se hicieron con base en los dos testimonios espurios de los investigadores … “… argumenta que no existe ninguna prueba sobreviviente posterior a la medida de aseguramiento para sostener la misma y no sirven para dictar resolución de acusación … “Dicho razonamiento no es válido en la medida de que no es requisito sustancial el que hayan sobrevenido pruebas posteriores a haberse resuelto la situación jurídica de los procesados.
Aquí la misma tiene un carácter directo fundamentada principalmente en los documentos que dan cuenta de los eventos tenidos en cuenta para la imputación, las grabaciones de llamadas que vinculan a los procesados y las declaraciones juramentadas de los investigadores. Las primeras existen como tal desde el inicio de la investigación formal … Así de igual forma ocurre con las declaraciones de cargo mediante las cuales han podido ser confrontados y puesta a prueba la credibilidad de las afirmaciones, todo dentro del marco de los principios y normas que rigen el debido proceso en este caso … “Al momento de resolver la situación jurídica de los ahora procesados, se afincó el material de prueba y de análisis que permitía en su momento adoptar medidas restrictivas en su contra.
Tales argumentos recobran validez en esta instancia para señalar que la Fiscalía mantiene la misma postura adoptada entonces, por mantenerse los aspectos que dieron lugar a las decisiones adoptadas. Así, se puede resaltar como a partir de las interceptaciones detectadas, transcritas y allegadas mediante informes de Policía Judicial, las labores de vigilancia y seguimiento en Macao … y sumada a la Carta Rogatoria de los hechos ocurridos en la Isla de Curazao respecto de la incautación de una sustancia estupefaciente por parte de las autoridades de ese país, se logró identificar e identificar plenamente a los integrantes de la organización”. - La decisión anterior fue confirmada en sede de apelación, por la Fiscalía General de la Nación, Despacho 49, mediante providencia del 1° de septiembre de 2008, en la cual sostuvo, en lo fundamental, que “Esta instancia ha efectuado un estudio pormenorizado al expediente … analizando prueba por prueba los elementos de juicios con que ha contado la Funcionaria a quo para proferir resolución acusatoria, arribando a la conclusión de que en efecto obran pruebas contundentes que articulan teóricamente la decisión que es objeto de alzada” [31]. - El 22 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta sustituyó la detención preventiva impuesta contra el señor Escudero Pimienta por detención domiciliaria[32], en atención a que se certificó clínicamente que padecía una enfermedad grave -enfermedad arteriosclerótica coronaria- y “depresión crónica recurrente severa-, por tanto, resultaba procedente, en términos del numeral 3° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000[33], sustituir la medida de aseguramiento. - El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia absolutoria[34], “por la aplicación del principio in dubio pro reo”, en favor del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta, entre otros, y, como consecuencia, dispuso su libertad provisional; para tal efecto, sostuvo (transcripción literal incluidos posibles errores): “En la causa penal de marras se ha predicado por la fiscalía y el ministerio público que se reúnen los presupuestos sustanciales para dictar sentencia condenatoria en contra de los procesados básicamente por las interceptaciones telefónicas interceptadas legalmente por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial (CTI) supuestamente de las conversaciones que aludían a negocios tráfico de estupefacientes reseñados en el pliego de cargos … “La fiscalía trae a colación interceptaciones telefónicas primigenias en las cuales un sujeto identificado con el alias de Nolberto contaba a su interlocutor de la incautación de un cargamento de droga, de la cual especificaba diferentes marcas en los paquetes con cocaína.
En efecto, se pudo establecer que en las islas de curazao se determinó por parte de las autoridades que fue abandonada una embarcación que transportaba estupefacientes y que coincidía en su descripción con la suministrada en dicha conversación … “Esto se torna razonable y predica que las pesquisas de los investigadores estaban bien orientadas sobre las actividades de una organización criminal dedicada a la exportación de estupefacientes desde la costa atlántica específicamente en el Municipio de Maicao, epicentro de la delincuencia organizada, que de acuerdo a los informes de policía judicial adquiría la sustancia ilícita en los laboratorios ubicados en la ciudad de Santa Marta, de de donde era transportada vía terrestre a la zona fronteriza de la Guajira, ingresaba a Venezuela en la que era despachada por vía marítima hasta las Antillas holandesas.
“Los informes de policía judicial resultado de esas interceptaciones deducían que entre los interlocutores comprometidos en dichas llamadas vía celular se fraguaban esta clase de conductas ilícitas de narcotráfico, a partir de la primera incautación y finalmente de otra incautación que se produjo en un bus … en la vía Santa Marta Riohacha episodios estos que ciertamente ubica a estos interlocutores en el negocio del narcotráfico, no obstante, a la altura del juicio, no se ha determinado probatoriamente, que el número de eventos clasificados así por la fiscalía, de narcotráfico estos correspondiera a la intervención de los procesados.
“Los acusados desde sus diligencias de indagatoria han negado cualquier evento de narcotráfico que los comprometa, algunos han reconocido que se conocen en el Municipio de Maicao por sus actividades de comerciante, algunos se dedican a la compra y venta de bolívares, otros al contrabando de gasolina desde Venezuela … pero todos han negado que esta relación este mercada por una actividad ilícita de narcotráfico y la piedra de toque es el rechazo absoluto de las conversaciones que le fueron exhibidas en audios en las diligencias … Algunos solicitaron de manera categórica que le fuera practicado el cotejo de voz.
Pero todos en general negaron que las voces comprometidas en esas llamadas correspondiesen a la de ellos. “Esta aseveración que esta apoyada en la presunción de inocencia, aunada a que las llamadas interceptadas correspondían a teléfonos celulares, los cuales no corresponden a los registrados a nombre de los procesados, aunque los informes de policía relacionaran que eran los usados por ellos y que cambiaban con frecuencia, lo cierto es que esta información no pudo obtener comprobación judicial, que durante la instrucción e inclusive en la etapa de juicio se reafirmó aún más, al escuchar a los procesados en diligencia de interrogatorio, quienes aseveraron que reclamaron de la fiscalía la prueba espectográfica para esclarecer las sindicaciones de la fiscalía, que a su vez se sustentaba en los informes de policía judicial y en las deducciones que estos se hacían, sumándose que no se halló en poder de los procesados los teléfonos celulares en los cuales hicieron esas llamadas recogidas a lo largo de aproximadamente dos años.
En la etapa de juicio se practicaron algunas pruebas solicitadas por los investigadores que realizaron las pesquisas y si bien es cierto, que en el proceso penal impera durante la fase instructiva en materia probatoria la probabilidad de las conductas punibles y de los probables responsables, para dictar sentencia de condena se exige certeza, la que en este momento no se encuentra en el grado de conocimiento con los medios recogidos en el cartulario de marras, es así que escuchados los funcionarios investigadores del CTI para que ampliaran los elementos probatorios, estos reafirmaron sus opiniones prementados, y en especial de que escuchaban conversaciones pero que de estas no fue posible obtener los resultados en la prueba espectográfica por la calidad inadecuada de los audios, grabados en los Cds enviados a los peritos, primero al CTI, y después a los expertos de la DIJIN, lo que es indicativo del encomiable propósito de la fiscalía para establecer la correspondencia de esas llamadas con los procesados, en la búsqueda de la prueba de esa participación en los eventos prementados, de los que los procesados han negado cualquier relación. “(…) “Este cuadro fáctico común a los procesados, sin ninguna prueba directa de responsabilidad, y con solo los informes de policía judicial, si bien es cierto el despacho comparte el criterio de la fiscalía y la procuraduría que las investigaciones adelantadas dejaron al descubierto una organización dedicada al narcotráfico, de la cual algunos se sometieron a sentencia anticipada, no es suficiente en este momento procesal de dictar sentencia predicar con certeza, que de los procesados pueda sostenerse que estén en la misma situación probatoria que aquellos que aceptaron cargos.
“La jurisprudencia vernácula, de la Sala de Casación Penal ha sostenido que para proferir fallo de condena, no son suficientes los informes de policía judicial, los cuales servirían de medios de orientación de la investigación y necesitan de medios de prueba abundante para llevar a la certeza, sea de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados la cual no se puede basar en posibilidades o probabilidades, lo que es válido para incluso acusar por la fiscalía, no obstante al juzgador se le exige un convencimiento en el grado de certeza”. - Según certificación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la sentencia absolutoria de 18 de diciembre de 2009 quedó debidamente ejecutoriada el 3 de marzo de 2010, por cuanto no fue recurrida por los sujetos procesales intervinientes[35]. - Por su parte, el INPEC certificó que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta el 31 de julio de 2007 ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, el 22 de julio de 2009 se le concedió el beneficio de detención domiciliaria y el 22 de diciembre siguiente obtuvo la libertad provisional por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta[36]. 3.4.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[37]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Eberth Emilio Escudero Pimienta fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefacientes, siendo capturado el 26 de julio de 2007 e impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 31 de julio de 2007 hasta el 22 de julio de 2009 cuando se sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, recobrando la libertad el 22 de diciembre siguiente, como consecuencia de la sentencia absolutoria de 18 de diciembre del mismo año, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado en la demanda, esto es, la privación de la libertad del señor Escudero Pimienta dentro de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria. 3.4.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[38], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[39], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, tal como fue anunciado, y con este referente jurisprudencial, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación en contra del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta.
El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub lite, la Sala encuentra acreditado, a partir del contenido de la decisión respectiva, que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del señor Escudero Pimienta, con medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo en cuenta lo siguiente: i) la información suministrada por una fuente anónima que dio a conocer la manera como operaba una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, así como la relación de los miembros que integraban dicha organización, ii) los informes del 7 de septiembre de 2005 y del 19 de julio de 2007 rendidos por la Estructura de Apoyo, Zona Norte, del CTI, los cuales contenían las labores investigativas tendientes a la localización y desarticulación de organizaciones dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes y iii) las comunicaciones interceptadas por medio de monitoreos a los abonados telefónicos que, según la fuente anónima, utilizaban los miembros de la organización delictiva, particularmente, las comunicaciones que, en lenguaje cifrado, se interceptaron entre marzo y noviembre de 2006 y febrero de 2007, en las cuales se relacionó el nombre del señor Eberth Emilio Escudero Pimienta, como integrante de la organización delictiva.
Además de lo anterior se contó con las declaraciones rendidas por los agentes que adelantaron las labores investigativas, en las cuales ratificaron cada una de las afirmaciones contenidas en sus respectivos informes, las cuales incriminaban a los procesados y, en lo fundamental, los señalamientos que sopesaban sobre el señor Escudero Pimienta, las cuales, además de las pruebas indiciarias antes relacionadas, sirvieron de fundamento a la Fiscalía General de la Nación, Despacho 49, para confirmar, en sede de recurso de apelación, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
En efecto, la Fiscalía sostuvo en esa oportunidad que los investigadores ratificaron lo dicho en sus informes, testimonios que, “analizados en su conjunto”, permitían “inferir de manera fundada” la participación de los procesados en las conductas punibles investigadas. Sumado a lo anterior, en su indagatoria, el procesado reconoció la relación que tenía con “Nolberto”, quien también estaba involucrado en la comisión de los delitos investigados y con el que tenía negocios de “venta de whisky y bolívares”, expresiones cifradas con las cuales, según los investigadores del CTI, se comunicaban los integrantes de la organización delictiva, de ahí que tales afirmaciones del procesado en diligencia de indagatoria condujeran a pensar sobre su posible participación en las conductas punibles investigadas.
En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra el señor Escudero Pimienta se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito más grave por el cual se le investigó (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes)[40] contemplaba una pena de prisión entre 8 a 20 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley[41].
Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado en la demanda, se tiene que Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Eberth Emilio Pimienta en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad.
Sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. Adicional a lo anterior, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, elementos de juicio que, en contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en los ilícitos investigados, decisión que incluso se confirmó en segunda instancia, luego de que la Fiscalía ad quem estimara que de esos elementos de prueba evidenciaban la comisión de los delitos, así como la participación de los procesados en los mismos.
Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2009; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por éste y por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del demandante con detención preventiva, la decisión que la confirmó y la calificación del sumario con resolución de acusación, así como el proveído que confirmó esta decisión, no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas (interceptaciones telefónicas), la prueba documental (informes de inteligencia), las manifestaciones de los testigos de cargo (ratificación de los informes por parte de los investigadores) y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.
La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor Escudero Pimienta fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, porque en criterio del juez penal la prueba no ofrecía la certeza suficiente para conducir a una sentencia condenatoria lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento, al confirmarla y al acusarlo.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Eberth Emilio Escudero Pimienta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
Finalmente, y como surge de los análisis precedentes, es necesario advertir que, si bien el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que, al demostrarse la inexistencia de una falla en el servicio, no procede realizar análisis alguno respecto de las causales eximentes de responsabilidad del Estado.
De acuerdo con lo anterior, el llamado del recurrente para que el proveído apelado sea revocado, no será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron en él, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor Escudero Pimienta, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, aspecto frente al cual, analizada la conducta de la pasiva, no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así las cosas, acreditado que la privación del señor Escudero Pimienta no fue injusta, se confirmará, pero por las razones expuestas, la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la parte demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. 3.5.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Folios 650 a 685 del cuaderno principal. [2] Folio 685 del cuaderno principal. [3] Folios 24 a 45 del cuaderno 1. [4] Folio 25 del cuaderno 1. [5] Folios 26 a 28 del cuaderno 1. [6] Folios 432 del cuaderno 2. [7] Folios 455 a 468 del cuaderno 2. [8] Folios 481 y 485 del cuaderno 2. [9] Folios 519 a 521 del cuaderno 2. [10] Folio 548 del cuaderno 2. [11] Folios 551 a 584 del cuaderno 2. [12] Folios 585 a 588 del cuaderno 2. [13] Folios 601 a 613 del cuaderno 2. [14] Folios 650 a 685 del cuaderno principal. [15] Sobre este aspecto, el a quo señaló que la detención del señor Escudero Pimenta: i) la se fundamentó a partir de los indicios graves de responsabilidad que existían en contra del procesado, tales como las interceptaciones detectadas, transcritas y allegadas mediante informes de inteligencia, las labores de inteligencia y seguimiento en Maicao, Santa Marta, Riohacha, Ocaña y Aguachica, además de la carta rogatoria de los hechos ocurridos en la Isla de Curazao respecto de sustancias estupefacientes de la organización y ii) se ejecutó con apego a los límites temporales señalados en la Ley 600 de 2000, para adelantar la instrucción. [16] Folios 679 a 684 cuaderno principal. [17] Folios735 del cuaderno principal. [18] Folios739 del cuaderno principal. [19] Folio 741 del cuaderno principal. [20] Folios 743 a 747 del cuaderno principal. [21] Folios 760 a 769 del cuaderno principal. [22] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [23] Artículo 294.
ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. “Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro”. [24] Folio 44 del cuaderno 1. [25] Folios 82 a 85 del cuaderno 1. [26] Folios 79 y 80 del cuaderno 1. [27] Folios 97 al 102 del cuaderno 1. [28] Folios 103 a 138 del cuaderno 1. [29] Folios 103 a 138 del cuaderno 1. [30] Folios 172 a 210 del cuaderno 1. [31] Folios 161 del cuaderno 1. [32] Folios 340 a 342 del cuaderno 1. [33] Artículo 362.
SUSPENSION. “La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: “1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. “2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
“3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. “En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
“Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. “Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución. “En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista. [34] Folios 211 a 256 del cuaderno 1. [35] Folio 259 del cuaderno 1. [36] Folio 288 y 289 del cuaderno 1. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [38] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [39] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] Ley 600 de 2000, parágrafo primero del artículo 376 “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios legales mensuales vigentes”.. [41] Artículo 357.
Procedencia: La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.