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27001-23-31-000-2009-00060-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jaffa Kabiri Quintana Moldón Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / FUNCIONARIO JUDICIAL / INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA En atención a lo dispuesto en los artículos 336, 340, 341 y 354 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de la captura de la demandante (…), se destaca que (…) La Fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica (…) La Fiscalía debía recibir la indagatoria a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquél en el que el capturado fue puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se podía duplicar si en la misma actuación procesal habían sido capturados más de 2 personas y la aprehensión se hubiera realizado en la misma fecha (…) Si terminada la indagatoria subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia la Fiscalía podía ordenar la privación de la libertad mientras se definiera la situación jurídica del procesado (…) Rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los 5 días siguientes.

Dicho término se podía ampliar a 10 días cuando fueren 5 o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiera realizado en la misma fecha (…) La Fiscalía se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento por considerarla innecesaria (…) Si la Fiscalía Primera Especializada de Medellín hubiese analizado la necesidad y razonabilidad de la captura con fines de indagatoria, habría concluido -como lo hizo con posterioridad- que las particularidades de la imputada no hacían necesario dicho apremio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – 341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / ACCIÓN PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago (…) Según lo manifestado por la parte demandante, como anexo de la demanda se allegó el recibo de pago expedido por el abogado (…) demostrativo de este perjuicio.

No obstante, revisados los anexos de la demanda no obra tal constancia de pago, la cual, en todo caso, sería insuficiente para demostrar el pago y cumplir los requisitos arriba señalados para el reconocimiento de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización por concepto de honorarios profesionales ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00060-01(41811) Actor: JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<1.Declárase que La Nación – Fiscalía General es administrativamente responsable de LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto la señora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los actores las siguientes sumas: A JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, el valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima. A ANTONIA MOLDON QUINTANA y ALIRIO LIBARDO QUINTANA, en su condición de padres de la víctima, a los menores ANA MARIA BOTERO QUINTANA y ALEJANDRO ESTÉBAN BOTERO QUINTANA, en su condición de hijos de la víctima, el valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; a favor de GENEVIEVE HASBLADY QUINTANA MOLDON, y LUZ MARTINA QUINTANA PALOMEQUE, en su condición de hermanas de la víctima, el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una. 3.

Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 4. Désele cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y Decreto 768 de 1993 y demás normas sobre el pago de sentencias>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de octubre de 2007 por Jaffa Kabiri Quintana Moldón (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la citada demandante entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2005, es decir por un término de 7 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio, concierto para delinquir y desplazamiento forzado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por la vinculación a la investigación y la privación injusta de la libertad de que fue objeto la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, durante el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 4 de mayo del mismo año. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: a) A la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia por este tipo de perjuicio. b) Al señor ALEJANDRO BOTERO MOLDON, esposo de la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, la suma de 100 salarios mínimos mensuales, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia. c) A los menores ANA MARIA y ALEJANDRO ESTEBAN BOTERO MOLDON QUINTANA, hijos de la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, la suma de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia por esta clase de perjuicio. d) A los señores ANTONIA MOLDON DE QUINTANA y ALIRIO LIBARDO QUINTANA, padres de la doctora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, la suma de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia. e) A las señoras KATYA ALIFILIA QUINTANA MOLDON, GENEVIEVE HASBLADY QUINTANA MOLDON, KATHERINE ADRIANNSE QUINTANA MOLDON y LUZ MARTINA QUINATANA MOLDON, la suma de 50 salarios mínimos mensuales para cada una, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia. Perjuicios materiales: Consistentes en los honorarios que la doctora QUINTANA MOLDON tuvo que pagar al abogado ALIRIO LIBARDO QUINTANA por la atención del proceso penal adelantado en su contra, los cuales ascendieron a la suma de …..

(sic) 3. Las respectivas condenas se actualizarán en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al articulo 178 del C.C.A. y las cantidades líquidas reconocida en la sentencia, devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A..>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación que dio origen a la privación de la libertad se originó en una denuncia presentada por Pedro Manuel Murillo Andrade, alias <<Murillito>>, quien señaló que la demandante Jaffa Kabiri Quintana Moldón - fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado en Quibdó- era colaboradora de las AUC.

El denunciante manifestó que la fiscal Quintana Moldón profería decisiones a favor de los miembros de dicho grupo armado, y que además fue determinadora del homicidio de dos personas responsables del hurto de una motocicleta de propiedad de la fiscal, lo que motivó el desplazamiento de varias personas de la ciudad de Quibdó. 3.2.- La demandante Jaffa Kabiri Quintana Moldón fue capturada el 28 de abril de 2005. 3.3.- En la resolución del 4 de mayo de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la víctima directa y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.4.- En la resolución del 22 de noviembre de 2005 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación porque se demostró la inocencia de la demandante Quintana Moldón debido a que se desvirtuaron las acusaciones en su contra, y se estableció que las mismas surgieron como retaliaciones por las investigaciones adelantadas por la funcionaria. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) la demandante Jaffa Kabiri Quintana Moldón fue capturada el 28 de abril de 2005;

(ii) el 4 de mayo la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad; (iii) en la Resolución del 22 de noviembre de 2005 la Fiscalía precluyó la investigación. B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y las disposiciones procesales vigentes para la época de los hechos;

(ii) no se excedieron los términos para la captura ni para la definición de la situación jurídica; (iii) no puede declararse la responsabilidad por detención injusta en la medida que a la demandante no se le impuso medida de aseguramiento; (iii) la demandante tenía el deber de soportar la privación de su libertad, pues el daño no revestía de carácter antijurídico debido a los indicios de responsabilidad en su contra y, (v) no existió falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometa la responsabilidad estatal.

C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Encontró probado que Jaffa Kabiri Quintana Moldón fue privada de la libertad desde el 28 de abril al 4 de mayo de 2005, lo que significó una carga que no tenía que soportar que le causó un daño antijurídico. 6.2.- Imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación debido a que el daño tenía un nexo eficiente con la actuación de dicha entidad. 6.3.- Reconoció los siguientes rubros como indemnización de perjuicios morales: (i) 30 SMLMV a favor de la víctima directa;

(ii) 15 SMLMV para cada uno de los padres e hijos de la víctima directa y, (iii) 10 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima directa. 6.4.- Negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Alejandro Botero Moldón y Katya Alifilia Quintana Moldón porque la prueba de la calidad en la que actuaron fue allegada en copia simple.

Así mismo, negó los perjuicios morales solicitados por Katherine Adriannse Quintana debido a que no allegó prueba demostrativa de su parentesco con la víctima directa. 6.5.- Negó la indemnización del daño emergente por concepto del pago de honorarios profesionales del abogado que llevó la defensa de la víctima directa, toda vez que <<no se probaron los referidos perjuicios>>.

D. Recurso de apelación 7.- La Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la decisión. Solicitó su revocatoria integral y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) la captura de la demandante Quintana Moldón se ordenó en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía;

(ii) la actuación de la demandada se ajustó a los términos procesales, pues resolvió la situación jurídica de la demandante <<dentro de los 6 días a su captura>>; (iii) la captura con fines de indagatoria y la detención preventiva son institutos diferentes, por ende no se puede declarar la responsabilidad Estatal por una detención injusta cuando no se profirió medida de aseguramiento. 8.- La parte demandante igualmente apeló la sentencia de instancia con el fin de que se revocara parcialmente.

De manera concreta solicitó: (i) incrementar los perjuicios morales reconocidos; (ii) reconocer los perjuicios morales negados a algunas víctimas indirectas, pues éstas sí tenían un vínculo de parentesco con la demandante Quintana Moldón el cual no se acreditó debido a que se presentó <<un error al momento de anexar>> las pruebas y, (iii) reconocer el daño emergente por el pago de los honorarios profesionales al abogado que llevó la defensa de la víctima directa, debido a que éste se acreditó con las pruebas documentales allegadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que la demandante Jaffa Kabiri Quintana Moldón estuvo privada de la libertad entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2005, es decir, por un lapso de 7 días1. 10.- También está demostrado que en la Resolución del 4 de mayo de 2005 la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento2 y, posteriormente, en Resolución del 22 de noviembre de 2005 precluyó la investigación, en razón a que <<las pruebas permiten de un lado establecer la inocencia de las sindicadas y de otro descubrir la trampa que les tendió alias “Murillito” involucrando a estas funcionarias de la Fiscalía en hechos ilícitos, seguramente producto de la retaliación que alimenta por las investigaciones que en su contra adelantaron sometiéndolo a la censura de la justicia logrando de modo indirecto condenarlo, y que solo puede edificar una persona con mente hábilmente criminosa y compenetrada con responsabilidad penal en los acontecimientos denunciados>>3. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, la resolución de preclusión de la investigación fue proferida el 22 de noviembre de 2005 y notificada personalmente el 24 de noviembre de 20054, y la demanda de la referencia se interpuso el 30 de octubre de 2007. 11.2.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos5. 11.3.- Confirmará la decisión de condenar a la demandada porque la Fiscalía General de la Nación obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de Jaffa Kabiri Quintana Moldón se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello.

F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En atención a lo dispuesto en los artículos 336, 340, 341 y 354 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de la captura de la demandante Quintana Moldón, se destaca que: 13.1.- La Fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica. 13.2.- La Fiscalía debía recibir la indagatoria a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquél en el que el capturado fue puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se podía duplicar si en la misma actuación procesal habían sido capturados más de 2 personas y la aprehensión se hubiera realizado en la misma fecha. 13.3.- Si terminada la indagatoria subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia la Fiscalía podía ordenar la privación de la libertad mientras se definiera la situación jurídica del procesado. 13.4.- Rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los 5 días siguientes.

Dicho término se podía ampliar a 10 días cuando fueren 5 o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiera realizado en la misma fecha. 14.- Si bien los delitos por los que fue capturada la demandante Quintana Moldón eran de aquellos que requerían la definición de situación jurídica, lo cierto es que la orden de captura librada en su contra era innecesaria y no estaba adecuadamente sustentada porque: 14.1.- La credibilidad de la denuncia efectuada por Pedro Manuel Murillo Andrade, alias <<Murillito>>, estaba en entredicho y debía analizarse de manera rigurosa, pues se efectuó dentro del proceso penal adelantado en contra de éste por el homicidio de Stiwar Neyes Valoyes, en el cual la demandante Jaffa Kabiri Quintana Moldón libró orden de captura contra el denunciante7. 14.2.- Dicha falta de credibilidad había quedado evidenciada en la Resolución del 9 de noviembre de 20048 mediante la cual la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal de Quibdó se inhibió de iniciar instrucción formal contra Astrid Sánchez Montes9 ante la denuncia presentada por Pedro Manuel Murillo Andrade, respecto de quien <<compulsó copias>> para la investigación de la posible comisión del delito de falsa denuncia. No obstante, la Unidad de Fiscalía Especializada de Medellín pasó por alto dicha decisión y en la Resolución del 15 de marzo de 2005 decidió abrir investigación contra la demandante Quintana Moldón y Astrid Sánchez Montes, ordenando su captura10. 14.3.- La demandante Jaffa Kabiri Quintana Moldón solicitó al Director Seccional de Fiscalías iniciar la respectiva investigación penal.

En efecto, mediante oficio del 23 de febrero de 2004, la señora Quintana Moldón además de oponerse a las denuncias de alias <<Murillito>> manifestó11: <<Por todo lo anterior, solicito señor Director, se lleve a cabo la respectiva investigación a fin de esclarecer la motivación de dichas afirmaciones por parte del señor MURILLO ANDRADE, toda vez que en mi trayectoria como Fiscal Especializada he instruido procesos contra integrantes de agrupaciones armadas al margen de la ley, los cuales en su mayoría han terminado con resolución de acusación y condena (…)>> 14.4.- La señora Quintana Moldón había prestado su colaboración dentro de la investigación. En efecto, dentro de la investigación previa adelantada se ordenó oírla en versión libre, lo cual se llevó a cabo el 16 de marzo de 200412. 14.5.- La Fiscalía se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento por considerarla innecesaria, en los siguientes términos: <<la conducta por ellas exhibida durante estos pocos días de reclusión temporal, las hace afectas a unos principios materiales y morales que deben analizarse en una persona privada de la libertad, lo cual, como ya se advirtió, no constituirá por parte de ellas poner en peligro la evidencia que todavía se hace necesario encontrar en esta instrucción. Aunado a lo dicho, que no hay ningún peligro de fuga por parte de ellas y mal haría en predicarse hoy una reincidencia en actividades delictuales, cuando apenas esta investigación ha comenzado>>13 Si la Fiscalía Primera Especializada de Medellín hubiese analizado la necesidad y razonabilidad de la captura con fines de indagatoria, habría concluido -como lo hizo con posterioridad- que las particularidades de la imputada no hacían necesario dicho apremio.

H.- Entidad imputada 15.- La privación de la libertad de Jaffa Kabiri Quintana Moldón es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta entidad la que adelantó la instrucción y libró la orden de captura No. 0467468 a través de la Fiscalía Primera Especializada de Medellín14. I.- Análisis de la culpa de la víctima 16.- En el caso concreto no está demostrado que la privación de la libertad de la señora Quintana Moldón hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo, en la medida en que insistió en su inocencia a lo largo de la investigación. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 17.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que la demandante Jaffa Kabiri Quintana Moldón es: (i) esposa de Alejandro Botero Moldón;

(ii) hija de Alirio Libardo Quintana y Antonia Moldón de Quintana; (iii) madre de Ana María y Alejandro Esteban Botero Quintana y, (iv) hermana de Luz Martina Quintana Palomeque, Katya Alifilia Quintana Moldón, Genevieve Hasblady Quintana Moldón15. 18.- Katherine Adriannse Quintana Moldón deprecó la indemnización de perjuicios en calidad de hermana de la víctima directa.

No obstante, no se allegó prueba demostrativa de tal calidad, por lo que se negarán perjuicios solicitados a su favor. i.- Perjuicios morales 19.- La Sala aplicará, para efectos de liquidar este perjuicio, los topes indemnizatorios definidos por la Sección Tercera de esta Corporación16. Debido a que la privación de la libertad de Jaffa Kabiri Quintana Moldón se extendió por un periodo de 7 días, se reconocerán: (i) 3.5 SMLMV a favor de la víctima directa, esposo, padres e hijos y (ii) 1.75 SMLMV a favor de las hermanas. ii.- Daño al buen nombre 20.- La privación a la cual fue sometida la señora Jaffa Kabiri Quintana Moldón afectó su derecho al buen nombre.

Por ello, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a aquélla y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii.

Daño emergente 21.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere17: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 22.- Según lo manifestado por la parte demandante, como anexo de la demanda se allegó el recibo de pago expedido por el abogado Alirio Libardo Quintana, demostrativo de este perjuicio.

No obstante, revisados los anexos de la demanda no obra tal constancia de pago, la cual, en todo caso, sería insuficiente para demostrar el pago y cumplir los requisitos arriba señalados para el reconocimiento de este perjuicio. K.- Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 24.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de VEINTITRÉS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL PESOS TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($23.042.328) que corresponden a perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así: <<1.DECLÁRASE que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDON, dentro de la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y desplazamiento forzado. 2.

CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Víctima Parentesco Perjuicio moral JAFFA KABIRI QUINTANA MOLDÓN Víctima directa 3.5 SMLMV ALEJANDRO BOTERO MOLDÓN Esposo 3.5 SMLMV ANTONIA MOLDÓN DE QUINTANA Madre 3.5 SMLMV ALIRIO LIBARDO QUINTANA Padre 3.5 SMLMV ANA MARÍA BOTERO QUINTANA Hija 3.5 SMLMV ALEJANDRO ESTEBAN BOTERO QUINTANA Hijo 3.5 SMLMV GENEVIEVE HASBLADY QUINTANA MOLDON Hermana 1.75 SMLMV LUZ MARTINA QUINTANA PALOMEQUE Hermana 1.75 SMLMV KATYA ALIFILIA QUINTANA MOLDÓN Hermana 1.75 SMLMV 3.- ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la señora Jaffa Kabiri Quintana Moldón por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. 4.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Por Secretaría desglósese y remítase el memorial obrante a folios 267 a 274 del cuaderno principal al expediente 27001-23-31-000-2008-00221-01.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado