Micelio
25000-23-26-000-2009-00964-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Hipólita Espitia Beltrán·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / TÉRMINO LEGAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte actora no controvirtió en el recurso de apelación que, en atención a lo dispuesto en la norma transitoria de competencia consagrada en la Ley 954 de 2005, expedida debido a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso de reparación directa en el cual se dictó la sentencia acusada de incurrir en error jurisdiccional fuera de única instancia. Los reparos formulados por la parte actora en la apelación se circunscribieron a cuestionar la conveniencia de aplicar la regla de competencia dispuesta en dicha norma y a cuestionar la imparcialidad del a quo, argumentación que para la Sala no tiene incidencia alguna en la determinación de la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia dictada el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (…) Según lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, la sentencia del 25 de abril de 2007 quedó ejecutoriada luego de que transcurrieran tres días después de su notificación debido a que contra ésta no procedía ningún recurso, dado que fue dictada en un proceso de única instancia. Como la referida sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el viernes 18 de mayo de 2007 y el lunes 21 de mayo fue un día festivo, la sentencia quedó ejecutoriada el jueves 24 de mayo de 2007.

Por lo tanto, la parte demandante tenía plazo para presentar oportunamente la demanda de reparación directa hasta el 26 de mayo de 2009, en atención a que el 25 de mayo de 2009 fue un día festivo. Debido a que para agotar el requisito de procedibilidad la parte actora radicó la solicitud de conciliación el 16 de agosto de 2009 y presentó la demanda el 20 de noviembre de 2009, para la Sala está probado que la demanda fue presentada por fuera del término legal.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00964-01(46392) Actor: HIPÓLITA ESPITIA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con base en la causal 2ª del artículo 141 del CGP.

Este impedimento se declarará fundado en la parte resolutiva de la presente decisión, toda vez que dicho consejero suscribió la sentencia acusada de incurrir en error jurisdiccional. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de noviembre de 2009 por Hipólita Espitia Beltrán. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción en la sentencia dictada el 25 de abril de 2007 en el proceso de reparación directa que la demandante inició contra la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 2.1.- PRIMERA.

DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de los perjuicios ocasionados a la demandante con motivo del daño antijurídico sufrido por la señora HIPÓLITA ESPITIA BELTRÁN como consecuencia del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, fechado a 25 de abril de 2007, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida. 2.2.- SEGUNDA.

Como consecuencia del reconocimiento favorable de la anterior pretensión, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a favor de la demandante al pago de: 2.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. 2.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales, la suma de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($71.962.178,00), discriminados así: 2.2.2.1.- TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($37.700,00) por concepto de la póliza presentada para el incidente de desembargo. 2.2.2.2.- SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($71.424.478,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por parte de mi mandante desde el día 10 de octubre de 2001 hasta el 05 de junio de 2004. 2.2.2.3.- QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00) por concepto de los honorarios cancelados a la perito Fanny Consuelo Ruiz Ruiz. 2.3.- TERCERA.

Como consecuencia del reconocimiento favorable de las anteriores pretensiones, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a favor de la demandante a la indexación de cada una de las sumas antes citadas, conforme a las pautas trazadas por el Consejo de Estado para este tipo de condenas. 2.4.- CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los arts. 176 y 177 del CCA. 2.5.- QUINTA.

Como consecuencia de la declaratoria favorable de las anteriores pretensiones, y, en el evento de oposición, CONDENAR a la empresa demandada al pago de las costas y agencias en derecho por el presente proceso. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de diciembre de 2004 la demandante Hipólita Espitia Beltrán presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro.

En la demanda solicitó la reparación de perjuicios causados por el indebido secuestro y embargo de un bien de propiedad de la demandante, ordenados en el proceso de sucesión del señor Agapito Patiño Patiño. Según lo afirmado en dicho proceso de reparación directa, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá abrió dos folios de matrícula distintos para un mismo bien de propiedad de la demandante Espitia Beltrán. En el primer folio de matrícula, correspondiente al No. 50S-144705, se anotó que el inmueble era de propiedad del señor Agapito Patiño Patiño; en el segundo, correspondiente al No. 50S-494722, se incluyó la anotación según la cual dicho inmueble había sido adquirido por la demandante Espitia Beltrán mediante la escritura pública del 18 de agosto de 2000.

Esta duplicidad en los folios de matrícula ocasionó que el 11 de junio de 2001, en el trámite del proceso de sucesión de Agapito Patiño Patiño, el Juzgado Catorce de Familia decretara el secuestro y embargo del inmueble. A raíz de esta situación, la demandante Espitia Beltrán solicitó a la oficina de registro la unificación de los folios de matrícula, solicitud que fue concedida mediante la Resolución No. 464 del 5 de septiembre de 2002.

Posteriormente, este acto administrativo fue allegado al proceso de sucesión del señor Agapito Patiño Patiño, lo que permitió que el 19 de enero de 2004 el Juzgado Catorce de Familia levantara las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble. En consecuencia, la demandante Hipólita Espitia Beltrán solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Superintendencia de Notariado y Registro patrimonialmente responsables de los daños ocasionados por la indebida restricción de sus derechos reales sobre el referido inmueble, originada por la apertura de dos folios de matrícula distintos para el mismo bien. 3.2.- En el fallo del 25 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida porque consideró que el perjuicio reclamado se originó con la expedición de la Resolución No. 464 del 5 de septiembre de 2002, respecto de la cual la parte demandante debió agotar la vía gubernativa y demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.- La anterior decisión fue apelada por la parte demandante.

Sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Tercera inadmitió dicho recurso mediante auto del 24 de agosto de 2007 debido a que el proceso no tenía vocación de doble instancia, en atención a la cuantía de las pretensiones. 3.4.- La demandante instauró una acción de tutela contra las anteriores decisiones, la cual fue declarada improcedente en la sentencia del 4 de agosto de 2008 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 3.5.- Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 25 de abril de 2007 porque: a.- La sentencia era incongruente debido a que el tribunal indicó en las consideraciones preliminares que la acción era procedente y que se había interpuesto dentro del término de caducidad; sin embargo, luego concluyó que hubo una indebida escogencia de la acción. b.- De acogerse la posición del tribunal, según la cual hubo una indebida escogencia de la acción, en todo caso dicho fallador habría dejado sin resolver las pretensiones dirigidas contra la Nación – Rama Judicial. c.- La argumentación del tribunal fue equivocada, puesto que la demandante Espitia Beltrán no podía recurrir en sede gubernativa, ni demandar la Resolución No. 464 del 2002, debido a que esta decisión le era favorable.

En ese sentido, la parte actora precisó que el daño no fue ocasionado por dicho acto administrativo sino por el error en el que incurrió la oficina de registro al realizar la doble foliatura. d.- La acción de reparación directa era procedente para efectos de obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal (doble foliatura) que luego fue revocado por la misma Administración a través de la Resolución No. 464 del 2002. e.- El tribunal desconoció los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado que han señalado que la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la revocatoria de actos administrativos ilegales.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa indicó que la parte actora no demostró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B hubiera incurrido en un error jurisdiccional. En ese sentido, señaló que la parte demandante no podía concluir que la decisión cuestionada adolecía de un error jurisdiccional por el simple hecho de que fue adversa a sus intereses.

Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no se demostró la responsabilidad de la Rama Judicial. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2012, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción debido a que: 5.1.- El término de caducidad de la acción se debe computar desde la ejecutoria de la sentencia acusada de incurrir en error jurisdiccional, en este caso de la sentencia del 25 de abril de 2007. 5.2.- De acuerdo con el artículo 331 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aquellos casos en los que no proceda ningún recurso contra la providencia, su ejecutoria se causa tres días después de la notificación, sin importar si alguna de las partes ha interpuesto un recurso improcedente contra la misma.

En ese sentido, el a quo indicó que el término de ejecutoria de una providencia no se puede prolongar a través de la interposición de recursos improcedentes, ya que dicha práctica dilataría la ejecución de las providencias. 5.3.- Contra la sentencia del 25 de abril de 2007 no procedía ningún recurso, ya que ésta fue proferida en un proceso de única instancia, dado que así lo disponía la Ley 954 de 2005, por tratarse de un proceso con una cuantía inferior a 500 SMLMV que había ingresado al despacho para fallo antes del 1º de agosto de 2006.

En consecuencia, la ejecutoria de dicha decisión se causó tres días después de su notificación, esto es el 23 de mayo de 2007, por lo que la parte demandante podía interponer la demanda oportunamente hasta el 24 de mayo de 2009. Sin embargo, la parte actora solicitó la conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2009 y presentó la demanda hasta el 20 de noviembre de la misma anualidad, es decir cuando ya había ocurrido la caducidad de la acción. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda debido a que: 6.1.- Los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia deben primar sobre las reglas transitorias de competencia consagradas en la Ley 954 del 2005 con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos.

En ese sentido, destacó que <<(…) resulta ilegítimo que, habiéndose presentado una demanda y siendo ésta considerada durante la mayor parte de su trámite como de primera instancia, en la recta final del proceso el legislador decida de buenas a primeras cambiar las reglas de juego para dejar el proceso como de única instancia, por el simple hecho de la congestión judicial (…)>>. 6.2.- La caducidad como figura jurídica que limita el ejercicio de la acción debe <<aparecer de manera clara>> para que se despejen dudas sobre su ocurrencia, lo que no ocurrió en el caso concreto, puesto que el a quo <<necesitó construir un argumento suficientemente complejo para justificar la aplicación de dicha figura jurídica al momento de dictar sentencia, y, en todo caso, luego de haber expresado su intención de relevarse de dictar sentencia en este proceso frente a la “amistad íntima” con aquellos funcionarios que dictaron la providencia aquí demandada>>. 6.3.- El término de caducidad debió computarse a partir del auto de <<obedézcase y cúmplase>>, por medio del cual el tribunal dio cumplimiento al auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2007. 6.4.- La sentencia acusada de incurrir en error jurisdiccional fue proferida ocho meses después de que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, cuando ya estaba vigente la norma que señalaba que dicho proceso de reparación directa era de doble instancia. II.

CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción debido a que: 7.1.- La parte actora no controvirtió en el recurso de apelación que, en atención a lo dispuesto en la norma transitoria de competencia consagrada en la Ley 954 de 2005, expedida debido a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso de reparación directa en el cual se dictó la sentencia acusada de incurrir en error jurisdiccional fuera de única instancia. Los reparos formulados por la parte actora en la apelación se circunscribieron a cuestionar la conveniencia de aplicar la regla de competencia dispuesta en dicha norma y a cuestionar la imparcialidad del a quo, argumentación que para la Sala no tiene incidencia alguna en la determinación de la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia dictada el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 7.2.- Según lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, la sentencia del 25 de abril de 2007 quedó ejecutoriada luego de que transcurrieran tres días después de su notificación debido a que contra ésta no procedía ningún recurso, dado que fue dictada en un proceso de única instancia. Como la referida sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el viernes 18 de mayo de 2007 y el lunes 21 de mayo fue un día festivo, la sentencia quedó ejecutoriada el jueves 24 de mayo de 2007.

Por lo tanto, la parte demandante tenía plazo para presentar oportunamente la demanda de reparación directa hasta el 26 de mayo de 2009, en atención a que el 25 de mayo de 2009 fue un día festivo. Debido a que para agotar el requisito de procedibilidad la parte actora radicó la solicitud de conciliación el 16 de agosto de 2009 y presentó la demanda el 20 de noviembre de 2009, para la Sala está probado que la demanda fue presentada por fuera del término legal. 7.3.- En relación con la acción de tutela contra la providencia ahora acusada de incurrir en error jurisdiccional la Sala advierte simplemente que la demandante no allegó al proceso prueba alguna relacionada con la interposición de dicha acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 2 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impedido RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado