ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA Con las piezas del proceso penal, está probado que (…) fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal en el cual le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
Lo anterior, por su supuesta participación en el hurto y posterior asesinato (…) Con la sentencia del 20 de junio de 2007, está probado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C, previa solicitud presentada por la Fiscalía y la defensa del demandante (…) absolvió (…) con fundamento en que no se probó su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados (…) La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha sido condenado por delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza (…) Así las cosas, es claro que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante (…) le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 906 DE 2004 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación– Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
Es el juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Dado que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó (…) por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse en el término de un (1) mes máximo contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…) lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE En cuanto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrió el demandante respecto del abogado que llevo su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
Si bien se demostró que el demandante fue defendido por un abogado en el proceso penal, el primero y el tercero de los aspectos antes mencionados no fue acreditado, motivo por el cual esta pretensión se negará. Debido a que no se allegaron facturas sobre los gastos de transporte y hospitalizaciones que afirman ocurrieron por la privación de la libertad, se negarán dichos rubros (…) La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitados por el demandante por las siguientes razones (…) No está demostrado que (…) en el momento en el cual fue privado de la libertad ejerciera una actividad productiva por la cual recibiera un reconocimiento económico (…) No es procedente la pretensión elevada concerniente a la rentabilidad dejada de percibir sobre el dinero con el que se cubrieron los gastos médicos de la enfermedad de su hermano y los honorarios de abogados, por cuanto, no es un perjuicio cierto, sino que trata de una posibilidad vaga e hipotética.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00369-01(42388) Actor: JUAN PABLO DELGADO MILLÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de julio de 2008 por Juan Pablo Delgado Millán (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Juan Pablo Delgado Millán entre el 24 de septiembre de 2005 y el 12 de abril de 2007.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES 1- Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por JUAN CARLOS YEPES ALZATE y/o quien haga sus veces, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION en cabeza del Director General a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARÁN ARANA y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN MATERIAL PREVENTIVA en la primera audiencia de la legalización de la captura y formulación de cargos por hechos que acaecieron el 24 de septiembre de 2.005 a la 1:45 a.m. y POR LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN por parte de LA FISCALÍA 16 UNIDAD SEGUNDA DE VIDA, de la ciudad de Bogotá, al señor JUAN PABLO DELGADO MILLAN como supuesto autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, AGRAVADO.
Para la usanza se desempeñaba como Fiscal 16 Unidad Segunda de Vida la doctora FLOR ESMERALDA SUESCUN CASALLAS. 2. Que LA NACIÓN, COLOMBIANA representada por el Ministerio de Justicia, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA AMINISTRATIVA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por el Doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo de sr. Director General Dr. MARIO IGUARÁN ARANA, y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de la Demanda, deberá reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2. 1. 1. DAÑO EMERGENTE: A favor de JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, una suma igual o superior a los NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000.00), que devienen de los gastos que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales de los abogados quienes asumieron la defensa en el proceso penal, en la primera instancia, al igual que los gastos de transporte que trajo consigo la imposición de la detención material preventiva y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN YA ANOTADAS o subsidiariamente el monto que se demuestre en el transcurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia si ello fuere necesario. 2.1.
2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 2.1.2.1. A favor de JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, a título de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado), la suma igual o superior a LOS CIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS (136.000.000.00) o la suma que subsidiariamente se demuestre en el proceso o en el incidente posterior a la sentencia, perjuicio que deviene de la pérdida de rentabilidad por un lado, del dinero pagado por honorarios de abogados y el que adeuda al futuro por tratarse de honorarios pactados a cuota litis con un porcentaje del 40% según CONALBOS durante el proceso penal, hasta la audiencia de sentencia y por el otro, del dinero dejado de recibir por concepto de los gastos médicos derivados de la enfermedad de su hermano, ya que su mamá ha tenido que dedicarse a atender la enfermedad de su hijo ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN a causa de la privación de la libertad de su hermano JUAN PABLO DELGADO MILLÁN dineros que de no haber tenido que gastarlos, por una parte, y haberlos recibido a tiempo, por la otra, pudieron haber sido colocados al interés comercial que le permite la ley, lo que les hubiera reportado una ganancia. El objeto social de esta empresa mencionada se encuentra establecido dentro del certificado de existencia y representación legal de la misma, emitido por la Cámara de Comercio de esta ciudad de Bogotá, lo cual anexo a esta demanda para una mayor ilustración de nuestra parte y para que obre como prueba dentro de este expediente.
Todo esto daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aceptando por parte del Consejo de Estado.
2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (Morales). A favor de: JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN y ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN, por concepto de perjuicios morales que han sufrido y que están sufriendo en su condición de víctimas, madre y hermano, para cada uno, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecución del fallo, o en la forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso. 2.2.3.
A JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN Y ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN por concepto de perjuicios morales que han sufrido y que están sufriendo, en su condición de madre y hermano para cada uno en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.
FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN Y ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN, madre y hermano de la víctima como consanguíneos del demandante.
2.3. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A favor de JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN Y ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN como víctima, madre y hermano el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de la ejecutoria del presente proceso. Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ellos y sus familias como consecuencia de la publicidad dada por vinculación a los delitos que se le sindicó y la detención preventiva sin perjuicio de excarcelación y Resolución de Acusación impuesta, lo que transcendió al seno de la sociedad, hechos estos que alteraron la vida de la relación del núcleo principal de la familia (víctima, madres y hermano) toda vez que hizo modificar su comportamiento social al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso y buena acogida en la sociedad, fuera de esto tanto Juan Pablo como Andrés Felipe tuvieron que dejar sus estudios de noveno y sexto grado de Bachillerato en el Colegio ROBERTO HOOK y GUSTAVO RESTREPO respectivamente. 3.
Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo que haya tenido el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad. 4.
Comedidamente solicito que los valores de los perjuicios que resulten probados se actualicen e igualmente que para su certificación se de aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 5. Ordenar que la parte demandada dé cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174 en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordante del C.C.A 6.
Reconocer a mis poderdantes el pago de los gastos que tuvo que hacer la señora FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN por los gastos de detención y hospitalización de sus dos hijos equivalente a la suma 4 SALARIOS MINIMOS como consta en los recibos de pago que anexo máxime si ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN sigue padeciendo de la enfermedad de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. 7.
Reconocer a mis poderdantes la seguridad social a que tiene derecho máximo si ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN sigue padeciendo de la enfermedad de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. 8. Condenar a la parte demandada al pago de las costas, costos, agencias n derecho (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de septiembre de 2005 la Fiscalía Dieciséis Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Vida, vinculó y libró captura contra el demandante Juan Pablo Delgado Millán por el asesinato de Santiago Iván Vargas Mogollón ocurrido en el barrio Ciudad Berna de Bogotá y cometido al parecer por unos sujetos que quisieron hurtar sus pertenencias y que le causaron graves heridas en su cuerpo. 3.2.- Por solicitud presentada por la Fiscalía, el 25 de septiembre de 2005 el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Juan Pablo Delgado Millán por los delitos homicidio agravado y hurto calificado, razón por la que fue traslado a la cárcel nacional Modelo. 3.3.- En audiencia del 20 de junio de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al señor Delgado Millán por no encontrar prueba de su responsabilidad en los hechos investigados. 3.4.- Juan Pablo Delgado Millán permaneció en la cárcel nacional Modelo desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2007. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Juan Pablo Delgado Millán fue capturado el 24 de septiembre de 2005;
(ii) el 25 de septiembre de 2005, el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad, (iii) el 20 de junio de 2007 el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del Señor Delgado Millán por el punible de homicidio agravado y hurto calificado.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de su defensa expuso que: 5.1.- No le era endilgable ninguna responsabilidad por los perjuicios alegados, toda vez que de las lecturas de las providencias judiciales a las que hace alusión el demandante se podía inferir que la supuesta privación de la libertad del demandante Delgado Millán no fue impuesta por la Rama Judicial. 5.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones cuestionadas corresponden a la etapa de instrucción del proceso, la cual es de competencia de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía presupuestal y administrativa. 6.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en lo siguiente: 6.1.- El monto solicitado por la parte actora por concepto de perjuicios morales es excesivo, pues no se es un caso donde medie la muerte de un ser querido en primer grado de consanguinidad, en el que el dolor moral cobra su mayor intensidad.
Así mismo, señaló que no se deben reconocer los perjuicios materiales, toda vez que la decisión que resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue una medida legal y legítimamente adoptada. 6.2.- Su actuación se surtió conforme a los preceptos legales, constitucionales, sustanciales y procedimentales que determinaban sus funciones. 6.3.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Ley 906 de 2004 establece que si bien el ente instructor puede investigar, recaudar pruebas y solicitar la medida de aseguramiento, sólo le corresponde al juez de control de garantías imponer dicha restricción de la libertad.
C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2010, y en ella: 7.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Felipe Delgado Millán, toda vez que no aportó su registro civil de nacimiento y, por lo tanto, no se pudo acreditar la condición de hermano de Juan Pablo Delgado Millán. 7.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que en el sistema penal acusatorio dicha entidad tan sólo presenta el escrito de acusación y formulación de imputación, pero no la que adopta la decisión de privar de la libertad al demandante. 7.3.- Negó las pretensiones de la demanda porque consideró que los documentos allegados del proceso penal carecían de idoneidad, toda vez que no obraban las grabaciones de las audiencias públicas que se surtieron y no era posible establecer si la privación de la libertad que soportó el demandante tenía el carácter de injusta por una actuación desproporcionada o contraria a derecho de la Rama Judicial.
D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad tuvo que ver con: 8.1.- No era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Felipe Delgado Millán, pues el registro civil autenticado no fue aportado porque, como se probó clínicamente, los demandantes no estaban en la capacidad de comprender y actuar de manera diligente por cuanto se estaban enfrentando a todos los perjuicios psicológicos que dejó la privación de la libertad del señor Juan Pablo Delgado Millán. Además, el juez podía hacer uso de su facultad oficiosa para decretar dicha prueba o ampliar el término probatorio con fundamento en el artículo 119 del CPC para que la parte demandante lo subsanara. 8.2.- Mantener la decisión de negar las pretensiones de la demanda configuraría un incumplimiento a la <<obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta>>. 8.3.- Era evidente que la Rama Judicial buscaba obstruir y burlar la justicia al no allegar los CD de las audiencias que se celebraron en el proceso penal.
Sin embargo, el juez con fundamento en los principios de razonabilidad y de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, podía valorar lo allegado y materializar el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes con la reparación de sus perjuicios. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que Juan Pablo Delgado Millán fue privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 20051 hasta el 12 de abril de 20072 por el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 10.- También está demostrado que Juan Pablo Delgado Millán fue absuelto de esos delitos por los que fue acusado, mediante sentencia del 20 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Estudiará de fondo el asunto porque la demanda fue presentada oportunamente.
El término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a contar a partir del 20 de junio de 20073, momento en que la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2008. 11.2.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos4. 11.3.- Se abstendrá de hacer un pronunciamiento frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación decretada en primera instancia, por no haber sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 11.4.- No estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Juan Pablo Delgado Millán, dado que no se aportó al proceso la grabación de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación, medida de aseguramiento y protección a testigos, sino sólo el acta de dicha diligencia, lo cual no permite estudiar la legalidad de dicha actuación. Al respecto, se advierte que estas pruebas fueron solicitadas en la demanda5 y decretadas mediante auto del 16 de diciembre de 20096, orden que se volvió a reiterar en providencia del 16 de junio de 20107, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sin pronunciamiento alguno de la entidad demandada. 11.5.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación– Rama Judicial, toda vez que fue dicha entidad la que, por conducto del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, le impuso la medida de aseguramiento al señor Juan Pablo Delgado Millán y, en consecuencia, le causó un daño especial al demandante.
F.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su privación de la libertad 12.- Con las piezas del proceso penal, está probado que Juan Pablo Delgado Millán fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal en el cual le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. Lo anterior, por su supuesta participación en el hurto y posterior asesinato de Santiago Iván Vargas Mogollón. 13.- Con la sentencia del 20 de junio de 2007, está probado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C, previa solicitud presentada por la Fiscalía y la defensa del demandante Delgado Millán, absolvió a Juan Pablo Delgado Millán con fundamento en que no se probó su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados.
Al respecto se señaló en dicha providencia: << (…) Corresponde determinar si los acusados tienen responsabilidad en el delito de homicidio, cuestión de la que nos ocupamos a continuación. Para estos efectos, contamos con el dictamen rendido por la doctora ROSAURA MORALES VARGAS, perito bacterióloga del Instituto Nacional de Medicina legal, quien señala que al analizar unas muestras de sangre encontradas en el pantalón jean del señor RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA, llegó a la conclusión de que era sangre humana.
Por su parte, el subintendente ANTONIO DARÍO ROSERO TREJOS, agente de policía que efectuó la captura de los procesados, cuenta que el día de los hechos la Central de la Policía reportó el caso de una persona fallecida en el barrio Ciudad Jardín Sur. Precisa que otra patrulla llegó al lugar y se entrevistó con un celador, quien les dio las características de los presuntos responsables.
(…) Presentadas así las pruebas, procedemos a su valoración, comenzando por resaltar que para el Juzgado, ninguna utilidad ofrece el dictamen rendido por la doctora ROSAURA MORALES VARGAS, ya que se desconoce si la sangre hallada en la ropa del señor ROJAS NOREÑA corresponde a la de la víctima o a otra persona; en consecuencia, atendiendo tal indeterminación, ni siquiera podemos cimentar un indicio de responsabilidad en contra del acusado.
Con el testimonio del subintendente ROSERO TREJOS tampoco se prueba la responsabilidad de los acusados. En primer lugar, porque de acuerdo con el art. 402 del C.P.P., un testigo no puede declarar sobre aspectos que en forma directa y personal no hubiese observado o percibido. En efecto, él mismo aclaró que toda la información relacionada con el homicidio de SANTIAGO IVÁN VARGAS la recibió de la Central de Policía y finalmente del celador que, al parecer, había reconocido a los responsables del homicidio.
En suma, se trata de prueba de referencia según las voces del art. 437 del C.P.P., no incluida dentro de las excepciones consagradas en el art. 438 ídem. En segundo lugar, porque, para el juzgado, es ilegal el reconocimiento al que se sometió a los acusados, ya que, si se consideraba necesario tal reconocimiento, ha debido aplicarse el procedimiento previsto en el art. 253 del C.P.P., el cual se omitió. Ahora bien, cabe predicar un indicio en contra de los acusados por haber sido capturados en un lugar próximo al sitio donde ocurrieron los hechos, pero se trata de un indicio leve, puesto que no fueron sorprendidos por la policía en el lugar de los hechos, no se les encontró ningún bien que los involucrara con los hechos delictivos y en el sector podían estar más personas.
En esta medida surgiría una probabilidad, que es insuficiente de cara al grado de persuasión que exige el art. 381 del C.P.P. para condenar. Adicionalmente, de conformidad con el art. 448 del C.P.P. el acusado no podrá ser declarado culpable por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, por lo que, en nuestro criterio, parece que es presupuesto de la condena que el Fiscal la solicite.
De manera, según la citada norma, si el fiscal solicita la absolución, el Juez no puede condenar. Por lo tanto, haciendo abstracción de las pruebas presentadas por la defensa, en acogimiento a los planteamientos de las partes, se concluye que la Fiscalía no probó la responsabilidad de los acusados en los hechos materia de juicio; en consecuencia, la sentencia será absolutoria (…)>>. 14.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha sido condenado por delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza. 15.- Así las cosas, es claro que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Juan Pablo Delgado Millán le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
G.- Entidad imputada 16.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Juan Pablo Delgado Millán es imputable a la Nación– Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
Es el juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. H.- Análisis de la culpa de la víctima 17.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Juan Pablo Delgado Millán hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente de los delitos que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.
I.- Determinación de los perjuicios y reparación 18.- Con la copia de los registros civiles8 que obran en el expediente está acreditado que Juan Pablo Delgado Millán es hijo de Francy Eunice Millán Rincón y hermano de Andrés Felipe Delgado Millán. i) Perjuicios morales 19.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 20.- Debido a que la detención injusta de la libertad del demandante Juan Pablo Delgado Millán se extendió desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 12 de abril de 2007, esto es, por el término de dieciocho (18) meses y dieciocho (18) días, es procedente otorgarle la suma de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra: 21.- Dado que la privación a la cual fue sometido el demandante Juan Pablo Delgado Millán afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó a Juan Pablo Delgado Millán por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse en el término de un (1) mes máximo contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada. iii) Daño a la vida de relación 22.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Juan Pablo Delgado Millán, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Perjuicios materiales 23.- En cuanto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrió el demandante respecto del abogado que llevo su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 6159 y 61710 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
Si bien se demostró que el demandante fue defendido por un abogado en el proceso penal, el primero y el tercero de los aspectos antes mencionados no fue acreditado, motivo por el cual esta pretensión se negará. Debido a que no se allegaron facturas sobre los gastos de transporte y hospitalizaciones que afirman ocurrieron por la privación de la libertad, se negarán dichos rubros. 24.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitados por el demandante por las siguientes razones: 24.1.- No está demostrado que Juan Pablo Delgado Millán en el momento en el cual fue privado de la libertad ejerciera una actividad productiva por la cual recibiera un reconocimiento económico. 24.2.- No es procedente la pretensión elevada concerniente a la rentabilidad dejada de percibir sobre el dinero con el que se cubrieron los gastos médicos de la enfermedad de su hermano y los honorarios de abogados, por cuanto, no es un perjuicio cierto, sino que trata de una posibilidad vaga e hipotética.
J.- Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 26.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS ($263.340.900), los cuales corresponden a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: Revóquese la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de JUAN PABLO DELGADO MILLÁN.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante Cuantía Juan Pablo Delgado Millán 100 SMLMV Francy Eunice Millán Rincón 100 SMLMV Andrés Felipe Delgado Millán 100 SMLMV CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Juan Pablo Delgado Millán por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impedido RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado