Micelio
25000-23-26-000-2009-00271-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento·Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp, 2008- 00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AFECTACIÓN A BIEN / DILACIÓN DEL PROCESO / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MANDAMIENTO DE PAGO / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / PRUEBA / MEDIO DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DRECTA / DEMANDA En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien.

En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la dilación injustificada en que incurrieron los Juzgados Laborales y el Tribunal para decidir que negaba el mandamiento de pago, lo que a su juicio es una manifiesta e injustificada mora judicial, lo que ocasionó la prescripción de sus derechos laborales y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias incoadas.

Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que confirmó la negación del mandamiento de pago fue expedida el (…) por el Tribunal Superior (…) decisión que cobró ejecutoria el (…) Vistas, así las cosas, la sala concluye que el actor incoó oportunamente la acción de reparación directa pues el auto que negó el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el (…) y la demanda administrativa fue presentada el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P, Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 21 de enero de 2015, exp. 51643, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2016, exp, 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 20 de noviembre de 2017, exp. 38910 y 39718;

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 7 de mayo de 2018, exp. 40379, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DOCUMENTO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los (…) documentos [En el caso concreto] (…) además de no haber sido controvertidos en el proceso, provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

Así mismo de los documentos aportados por el aquí accionante se puede inferir que son coherentes entre sí. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ATÍCULO 264 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de ingresos o de una legítima expectativa de un ingreso o de un derecho adquirido, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt.

Así mismo, en relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / ERROR DE HECHO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.

En ese orden, para alegar el error jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 67 misma Ley, se deben cumplir dos presupuestos: el primero, que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y, el segundo, que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme.(…) [E]l daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión personal y cierta a un interés jurídicamente tutelado, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia ejecutoriada contentiva de un error de derecho o de hecho que incida en la decisión adoptada, que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez; sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 27 de abril de 2006; sentencia del 4 de abril de 2002, exp, 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 30 de mayo de 2002, exp.13275, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Así mismo, ver, sentencia C-037 de 1996, C.P. Vladimiro Naranjo Meza MANDAMIENTO DE PAGO / ACCIÓN EJECUTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MORA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO JUDICIAL / DEMANDA EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / NORMA JURÍDICA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / PROCESO ORDINARIO / PRETENSIÓN DECLARATIVA / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso bajo estudio] Es de denotar que la decisión denegatoria del mandamiento de pago no tuvo causa en la aducida prescripción de la acción ejecutiva, sino en la falta de mérito probatorio de los documentos constitutivos del título de recaudo.

Ausente, así, la relación causal entre las aducidas dilaciones y el daño que se concretó en la aducida pero inexistente extinción de la acción ejecutiva por prescripción, parecería no haber razón para que esta Sala se detenga a analizar si el tiempo que tomó ese infortunado proceso hasta su terminación constituyó o no mora judicial, pues, aunque le asistiera razón al recurrente cuando afirma que la dilación que tuvo el proceso desde la fecha de presentación hasta la decisión final se revela evidente, dicha dilación no fue el motivo por el que se negó el mandamiento de pago.

(…) Sin embargo (…) es preciso observar que la consecuencia desfavorable sobre el derecho de acción no tendría origen en la dilación que tuvo el fallido proceso judicial precedente, sino en el propio error de quien incoó la demanda ejecutiva sin presentar un título que constituyera plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

(…) [L]a Sala encuentra oportuno advertir que las diferencias de criterio que tuvieron el Juzgado (…) y el Tribunal Superior (…) forman parte de las contingencias propias de la labor hermenéutica sobre la ley, a cargo de la jurisdicción. Una misma norma jurídica puede dar lugar a diversas interpretaciones; no necesariamente una de ellas se impone como la única correcta o verdadera; y si una de ellas prevalece finalmente sobre la otra u otras, lo que es moneda de curso normal en el ejercicio jurisdiccional, ello no denota, necesariamente, error judicial en la interpretación abatida.

Por ello, quien pretenda resarcimiento por causa de error judicial soporta la carga de demostrar la falta de sindéresis, la falta de razonabilidad en la interpretación abatida (…) Por tanto, no bastaba al actor con protestar el “ir y venir” que tuvo el proceso por causa de las remisiones que de él se hicieron por falta de competencia, para acreditar error judicial, e hizo bien el Tribunal, bajo este entendimiento y en ausencia de reproche cierto de error en las providencias alusivas a la competencia, en adecuar el factor de imputación a otro diferente al del error jurisdiccional.(…) [N]o probó el actor los elementos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.(…) [H]ay desacierto en la base de esta protesta.

Una cosa es el valor probatorio del documento arrimado a un proceso ordinario para soportar una pretensión declarativa o de condena, y otra muy diferente la exigencia que hace la ley procesal en relación con el título ejecutivo. (…) El aquí accionante tenía la posibilidad de aportar prueba suficiente que cumpliera con los requisitos de ley para ser reconocida como título ejecutivo dentro del proceso, por lo que el análisis del Juzgado y del Tribunal respecto del título ejecutivo aportado por el aquí accionante en el proceso ejecutivo laboral, fue acorde a la normatividad vigente y al asunto en concreto, por lo que tampoco no se evidencia prueba del error jurisdiccional alegado por el actor.

De acuerdo a lo expuesto la Sala no encuentra demostrados los presupuestos de la responsabilidad de la demandada en el daño que padeció el aquí demandante. No hay en el plenario contencioso administrativo prueba de error judicial, ni de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. Por el contrario, el mandamiento de pago que deprecaba el aquí accionante fue denegado por falta de título ejecutivo que cumpliera con los requerimientos de ley para el efecto de su ordenación, y en tales circunstancias, se trata de un daño que debe padecer quien ha venido a este contencioso de reparación como víctima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 54A / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp.39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Enríquez Hernández REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUTORIDAD JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad.36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00271-01(47957) Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño causado por la Administración de Justicia Subtema 1: Error Jurisdiccional.

No configurado Subtema 2: Defectuoso Funcionamiento de Administración de Justicia. Daño antijurídico no probado. Sentencia: Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección C de Descongestión de 18 enero de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante pretende la declaración de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por incurrir el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, en dilación del proceso Ejecutivo Laboral por causa de errores judiciales en la providencia que ordenó negar el mandamiento de pago, lo que trajo como consecuencia final la pérdida de la legítima expectativa u oportunidad para el actor de obtener unos emolumentos laborales u honorarios profesionales por el trabajo profesional adelantado en pro del allí demandante, proceso que culminó por acuerdo conciliatorio entre las partes al prescribir la acción laboral.

II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 26 de enero de 2009[[1]], José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento[2] (afectado), en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], en la que pretende que se declare a los demandados patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados por las “fallas en la prestación del servicio de la justicia y errores judiciales, que se concretan en la grave e injustificada dilación en el trámite del proceso ordinario laboral (…), que trajo como consecuencia la pérdida de la legitima expectativa u oportunidad para el actor de obtener unos emolumentos laborales u honorarios profesionales con ocasión de su trabajo profesional en pro de la defensa de los derechos del demandante, remuneración pactada en el respectivo contrato de honorarios profesionales con el suscrito”[4]-[5].

Como fundamento fáctico de sus pretensiones[6], la parte actora afirmó que inició proceso ejecutivo laboral con la demanda de mandamiento de pago de una suma de dinero que se le adeudaba por concepto de honorarios profesionales que había pactado dentro del contrato de prestación de servicios que suscribió con Luis Fernando Reyes Galeano en el que él se obligó a iniciar y llevar a término un proceso ordinario laboral contra las firmas Ecoinsa S.A. y Codensa S.A., proceso ordinario que terminó por conciliación que su cliente y las demandadas realizaron a sus espaldas, con desconocimiento de sus honorarios profesionales.

Tal ejecutivo, sostuvo, correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, pero su trámite se vio afectado y dilatado injustificadamente por la remisión que este hizo de él, al Tribunal, aduciendo motivos de competencia. A causa de ello, José Guillermo Tadeo Roa derivó perjuicios patrimoniales pues, cuando fue desatada la apelación del auto que negó el mandamiento de pago, los derechos laborales ya habían prescrito. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.

Una vez hubo resuelto sobre su competencia[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 11 de marzo de 2010[[8]], decisión que fue notificada a la parte demandada[9] y al Ministerio Público. 2.2.2. El Director Ejecutivo de Administración contestó la demanda[10]. Se opuso a todas las pretensiones allí planteadas, pues sostuvo que el accionante no hizo uso de las oportunidades procesales, tanto para presentar incidente de regulación de honorarios profesionales en el proceso judicial, como para promover proceso ejecutivo laboral, según lo estipulado en la Ley 712 de 2001, artículo 2, numeral 6.

Además adujo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la vía jurídica para obtener el reconocimiento del pago de honorarios. 2.2.3. Mediante auto del 17 de marzo de 2011[[11]], el a quo decretó pruebas[12]. 2.2.4. Mediante auto del 4 de septiembre de 2012[[13]], El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión - Sección Tercera - Subsección C avocó conocimiento del proceso, advirtió el vencimiento de términos de la etapa probatoria y corrió traslados a las partes para que alegaran de conclusión en virtud del artículo 210 del C.C.A. 2.2.5.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión[14], reiteró que la jurisdicción contencioso-administrativa no es la vía jurídica para el reconocimiento de pago de honorarios, asunto por el que debió el accionante adelantar reclamación ante el juez de conocimiento para que se regulara honorarios o en tal caso promover un proceso ejecutivo laboral.

Así mismo sostuvo que la actuación jurisdiccional fue acorde a las normas constitucionales y que no existió ningún tipo de falla en el servicio. El Ministerio Público[15] guardó silencio. 2.2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, con sentencia del 18 de enero de 2013[[16]], negó las pretensiones de la demanda. 2.2.9.

La parte actora mediante memorial radicado el 6 de febrero de 2013[[17]], solicitó adición y complementación de la sentencia, pues consideró que la misma no desató todas las aristas de la demanda al no pronunciarse en lo relativo al “error judicial”. En la misma oportunidad, en memorial adicional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[18]. 2.2.10.

Mediante auto del 2 de abril de 2013[[19]] el Tribunal resolvió solicitud de adición y complementación de sentencia y negó lo pretendido por el apoderado de la parte actora pues consideró que esto era un nuevo estudio de la causa petendi. Sostuvo que el Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, analizó el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, sin que se alterara la causa petendi, o se formulara una hipótesis que se alejara de la realidad material del caso.

En ese orden, el Tribunal indicó que analizó la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente o ampliado a aquel invocado en la demanda, estudio que desarrolló bajo el título de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, pues lo que se pretendía en la demanda era la declaratoria de la responsabilidad de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “con ocasión de la dilación del proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Sexto, dentro del cual se negó librar mandamiento de pago”, vale decir un asunto “que no constituye error judicial o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial”. 2.2.11.

La parte accionante, mediante memorial radicado el 9 de abril de 2013[[20]], aclaró que el recurso de apelación además de la sentencia comprende el auto del 2 de abril de 2013, mediante el cual negó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, e indicó que la sustentación del recurso estaba compuesta por i) el escrito introductorio de alzada y ii) lo indicado en el escrito radicado el 6 de febrero de 2013. 2.2.12.

Mediante auto del 18 de junio de 2013[[21]], el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 que negó las pretensiones de la demanda y contra el auto del 2 de abril de 2013 que negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia. 2.2.13. Por medio de auto del 14 de agosto de 2013[[22]], se admitió recurso de apelación, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. 2.2.14.

El 11 de septiembre de 2013[[23]] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por las partes[24] y el Ministerio Público[25]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[26]-[27]. 3.1.2.

Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera[28] ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien.

En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la dilación injustificada en que incurrieron los Juzgados Laborales y el Tribunal para decidir que negaba el mandamiento de pago, lo que a su juicio es una manifiesta e injustificada mora judicial, lo que ocasionó la prescripción de sus derechos laborales y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias incoadas.

Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que confirmó la negación del mandamiento de pago fue expedida el 18 de Julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C[29], decisión que cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2008[[30]]. Vistas así las cosas, la sala concluye que el actor incoó oportunamente la acción de reparación directa pues el auto que negó el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2008[[31]], y la demanda administrativa fue presentada el 26 de enero de 2009[[32]]. 3.1.3.1.

José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento es la persona que sufrió las consecuencias de la aducida dilación del proceso ejecutivo laboral. Por tanto, está legitimado por activa. 3.1.3.2. La Nación lo está por pasiva, pues la protestada dilación se atribuye a funcionarios judiciales. 3.2. La decisión recurrida y los motivos de inconformidad del recurrente 3.2.1.

Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, luego de adecuar el caso, con aplicación del principio iura novit curia, a los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según lo preceptuado en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996, desestimó las pretensiones del actor, pues concluyó, que de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, no había prueba de la dilación y/o demora dentro del trámite adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, pues los términos se cumplieron desde la presentación de la demanda hasta la decisión final que confirmó la negación de mandamiento de pago.

Previamente, desestimó las excepciones planteadas por la parte demandada, así: i) la culpa exclusiva de la víctima, porque ninguna prueba se arrimó al proceso sobre ella; ii) la indebida escogencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el demandante acudió a la reparación directa por la supuesta dilación en el proceso ejecutivo laboral, que le trajo como consecuencia la perdida de la legítima expectativa u oportunidad para obtener emolumentos laborales u honorarios profesionales, y iii) el cobro de lo no debido, pues no era tema del debate. 3.2.2.

La solicitud de adición de la sentencia que presentó José Guillermo Tadeo Roa mediante memorial radicado el 6 de febrero de 2013[[33]] para que el Tribunal se pronunciara sobre el “error judicial”, fue denegada, ya que el Tribunal consideró que con ella se pretendía, realmente, provocar un nuevo estudio de la causa petendi, la cual ya fue había sido resuelta en la sentencia con aplicación del principio iura novit curia. 3.2.2.

A manera de sustento de la impugnación[34], la parte actora sostuvo que la decisión del a quo estaba en todo caso equivocada, no solo porque, a su juicio, la dilación que tuvo el proceso desde la fecha de presentación hasta la decisión final se revela evidente, pues por ejemplo cuando se propuso el conflicto de competencia hubo una mora de casi 10 meses, sino porque no analizó los errores judiciales que se presentaron en el proceso ejecutivo.

Protesta, entonces, como irrazonable la decisión del Tribunal, en cuanto hace soportar a los ciudadanos las consecuencias negativas “…de las posibilidades logísticas y humanas ” de la Justicia; y trae como colofón, el desconocimiento del trabajo profesional “independiente” de los abogados, que como cualquier trabajo en Colombia, tiene especial protección del Estado, pues así lo ordena el artículo 25 en concordancia con el 2°, el preámbulo y el bloque de constitucionalidad.

La apelación también se refiere a la providencia que negó la adición a la sentencia. 3.2.3. En sus alegaciones de segunda instancia[35], la parte accionante argumentó que “[…] está no solo demostrada la exagerada, injusta e injustificada dilación del trámite judicial, sino también los errores judiciales en que se incurrió en el trámite del proceso de que trata el libelo, […]”[36].

Sostuvo que la pérdida de un ingreso o de una legítima expectativa de un ingreso o de un derecho adquirido, merece reparación según lo ha indicado la Corte Constitucional[37].Adujo que “cuando existe pacto verbal o escrito de honorarios por mandante y mandatario, no hay regulación, pues el pacto se impone […]”. Finalmente indicó que debe reconocerse validez probatoria a los documentos aportados en copia simple cuando estos no hayan sido tachados de falsos.

Por lo expuesto, solicitó la revocación de la sentencia para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. En la misma oportunidad procesal el apoderado de la Rama Judicial, sostuvo que el accionante no demostró que las dilaciones en la que supuestamente incurrió el Juzgado y el Tribunal fueran injustificadas, sino que, además, no tuvieron incidencia en el presunto daño alegado, pues sostiene que el daño tuvo lugar por la negativa de los despachos judiciales a emitir el mandamiento de pago rogado por el aquí actor.

En ese sentido advirtió que el actuar descuidado del accionante promovió que en ausencia de prueba idónea, es decir, documento que prestara mérito ejecutivo, se configuró el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”. Por lo anterior –sostuvo- no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error jurisdiccional derivado de las decisiones de los despachos judiciales que actuaron dentro del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó traslado especial[38], y en desarrollo de él rindió concepto en el cual solicitó confirmar la providencia apelada por considerar que el fracaso de las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral no tuvo causa en una mora judicial sino en la ausencia de idóneo título ejecutivo, esto es, que “el fracaso de las pretensiones de la demanda fue producto de su incuria e inobservancia de la ley”.

Solicitó, por tanto, declarar probada la causal de exoneración de responsabilidad de la Rama Judicial denominada culpa exclusiva de la víctima. 3.3. Problemas jurídicos Conforme los fundamentos del fallo apelado y a lo argumentado por las partes en esta instancia, se plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: 3.2.4.1. ¿La diferencia de criterios aplicados por el juzgado y el Tribunal a la interpretación de la normativa procesal rectora de la competencia, es reveladora, per se, de error judicial? 3.2.4.2.

¿El paso del tiempo ocurrido mientras se desata un conflicto de competencias constituye mora injustificada reveladora de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? 3.2.4.3. ¿la denegación del mandamiento de pago deprecado por el ejecutante, por causa de la falta de mérito probatorio de las copias simples del título de recaudo presentado por aquel, constituye error jurisdiccional? 4.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[39], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[40] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[41], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.2.

Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, el demandante aportó los siguientes documentos: 4.2.1. Copia auténtica poder y demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada por el aquí accionante el 23 de septiembre de 2002, como apoderado del señor Luis Fernando Reyes Galeano en contra de las sociedades Ecoinsa S.A. y Codensa S.A. ESP[42]. 4.2.2.

Copia auténtica de acta individual de reparto de fecha 23 de septiembre de 2002, en la que consta que la demanda instaurada le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[43] 4.2.3. Copia auténtica de auto proferido el 18 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., admitió la demanda, reconoció personería al aquí accionante, notificó a las partes dicha decisión y ordenó correr traslado de la demanda[44]. 4.2.4.

Copia auténtica de acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación desarrollada en proceso ordinario laboral de Luis Fernando Reyes Galeano contra Ecoinsa S.A. y Codensa S.A. ESP, el 27 de noviembre de 2003, conciliación que fue aprobado en la misma oportunidad procesal[45]. 4.2.4.1. Copia auténtica de recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el aquí accionante, contra la decisión proferida en auto del 27 de noviembre de 2005, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatoria.

El recurrente protestaba que la providencia que convocó a audiencia no le hubiere sido notificada[46]. 4.2.4.2. Copita auténtica de auto proferido el 22 de noviembre de 2005, en el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá desestimó el recurso de reposición al considerar que “(…) es el demandante quien dispone de su derecho y no por intermedio de otra persona, y para lo cual el demandante compareció al despacho a conciliar, así las cosas, es por lo que el despacho no repone su decisión por considerar que la misma se ajusta a derecho, y por otra parte lo que pretende el apoderado de la parte demandante es que sus honorarios no sean burlados por su poderdante, la ley prevé para estos casos, otros medios por los cuales puede hacer valer sus derechos (…).

En ese orden de manera subsidiaria concedió el recurso de apelación[47]. 4.2.4.3. Copia auténtica de providencia proferida el 9 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral- en la que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio y dio terminación al proceso[48]. 4.2.5.

Copia simple[49]-[50] de demanda ejecutiva laboral instaurada por el aquí accionante, en la cual pretendía el pago de honorarios profesionales pactados en virtud del contrato de prestación de servicios por la gestión profesional como abogado del señor Luis Fernando Reyes Galeano ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en proceso ordinario adelantado contra las firmas Ecoinsa S.A. y Codensa S.A.[51] 4.2.6.

Copia simple del contrato de honorarios profesionales entre el aquí accionante y su mandante, el señor Luis Fernando Reyes Galeano[52]. 4.2.7. Copia simple de informe secretarial del 22 de junio del 2006, que da cuenta del recibo por reparto, del proceso ejecutivo, y de la disposición del juzgado Sexto Laboral del Circuito en la que reconoció al aquí accionante como demandante en nombre propio y lo exhortó para que prestara el juramento de rigor conforme al artículo 101 del C.P.T.[53], juramento que fue prestado el 29 de junio de 2006[[54]]. 4.2.8.

Copia simple de informe secretarial del 10 de julio de 2006, en el que consta el cumplimiento de lo ordenado en el auto indicado en el numeral anterior y la disposición del Juzgado Sexto Laboral del Circuito que ordenó remitir el proceso al juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por haber sido ese el despacho en el que tuvo trámite la base del recaudo del proceso ejecutivo[55]. 4.2.9.

Copia simple de informe secretarial y auto del 24 de julio de 2006 proferidas por la Secretaría y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en los cuales se recibe el proceso y se remite a la Oficina Judicial para que sea radicado como Ejecutivo Compensatorio[56]. 4.2.10. Copia simple de acta por novedad asignación de reparto para el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 3 de agosto de 2006[[57]]. 4.2.11.

Copia simple de auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 15 de agosto de 2006 por medio del cual propuso la “Colisión negativa de Competencia” y dispuso remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. para que fuera dirimido el conflicto de competencia[58]. 4.2.12. Copia simple de acta de reparto del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral del 23 de agosto de 2007[[59]]. 4.2.13.

Copia simple de auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2007, mediante el cual corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 42 de la Ley 712 de 2001[[60]-[61]]. 4.2.14. Cumplido el término indicado en el numeral anterior, según constancia en copia simple del 7 de septiembre de 2007, no se pronunciaron las partes[62]. 4.2.15.

Copia simple de auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2007, en el que se fija fecha para proferir providencia el 30 de noviembre de 2007[[63]]. 4.2.16. Copia simple de Acta de audiencia pública en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de decisión laboral, del 30 de noviembre de 2007, en la cual resolvió remitir por competencia el asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[64] 4.2.17.

Copia simple de informe secretarial del 22 de enero de 2008, en el cual consta haber recibido del Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Laboral, expediente de proceso ordinario y en la misma oportunidad consta la disposición del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito para que avocara conocimiento de conformidad a la decisión del Tribunal[65]. 4.2.18.

Copia simple de informe secretarial del 4 de abril de 2008, en el que consta haber recibido del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., expediente en atención a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral y en ese orden en la misma oportunidad el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dispuso negar el mandamiento de pago ejecutivo solicitado por el aquí accionante, pues consideró que el actor no había presentado plena prueba de la obligación que ejecutaba, de acuerdo con lo normado en el artículo 279 del C.P.C.[66] 4.2.19.

Copia simple de recurso de reposición y apelación interpuesto por el aquí accionante contra auto del 4 de abril de 2008, que negó mandamiento de pago[67]. 4.2.20. Copia simple del auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 16 de mayo de 2008, mediante el cual no repuso el auto del 4 de abril de 2008 que negó mandamiento de pago, y concedió el recurso de apelación[68]. 4.2.21.

Copia simple de acta de reparto de asignación por conocimiento previo, mediante la cual se realizó reparto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral del recurso de apelación, referido en el numeral anterior[69]. 4.2.22. Copia simple de auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala de decisión laboral, del 19 de junio de 2008, por medio del cual ordenó correr traslado a las partes[70]. 4.2.23.

Copia simple de informe de Secretaría del 1 de julio de 2008, en el que consta no hubo pronunciamiento de partes[71]. 4.2.24. Copia simple de fijación de fecha para fallo el 18 de julio de 2008, proferida el 3 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.[72] 4.2.25. Copia simple de providencia proferida el 18 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de decisión laboral, mediante la cual se resolvió recurso de apelación, confirmando la providencia recurrida[73]. 4.3.

Los anteriores documentos, los cuales contienen afirmaciones coherentes entre sí, además de no haber sido controvertidos en el proceso, provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

Así mismo de los documentos aportados por el aquí accionante se puede inferir que son coherentes entre sí. 4.4. Consideraciones generales sobre los presupuestos del Error Jurisdiccional La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto[74], o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo[75].

En ese orden, para alegar el error jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 67 misma Ley, se deben cumplir dos presupuestos: el primero, que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y, el segundo, que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme. En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[76].

Por otra parte, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión personal y cierta a un interés jurídicamente tutelado, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia ejecutoriada contentiva de un error de derecho o de hecho que incida en la decisión adoptada, que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta de la víctima. 4.5.

Consideraciones particulares sobre el error judicial en el caso sub lite Para el caso en concreto, aunque el actor es crítico frente a casi toda la actuación judicial desplegada dentro del proceso ejecutivo, la Sala encuentra que José Guillermo Tadeo Roa parece reprochar, de un lado, la decisión del Juez y la propia del Tribunal en torno a la competencia para conocer del ejecutivo, en cuanto habrían causado dilación injustificada, dilación que a su vez atribuye a error jurisdiccional; y de otro, la decisión de negar el mandamiento de pago, decisión que tuvo fundamento en la falta de mérito probatorio en los documentos constitutivos del título de recaudo. 4.5.1.

Es de denotar que la decisión denegatoria del mandamiento de pago no tuvo causa en la aducida prescripción de la acción ejecutiva, sino en la falta de mérito probatorio de los documentos constitutivos del título de recaudo. Ausente, así, la relación causal entre las aducidas dilaciones y el daño que se concretó en la aducida pero inexistente extinción de la acción ejecutiva por prescripción, parecería no haber razón para que esta Sala se detenga a analizar si el tiempo que tomó ese infortunado proceso hasta su terminación constituyó o no mora judicial, pues, aunque le asistiera razón al recurrente cuando afirma que la dilación que tuvo el proceso desde la fecha de presentación hasta la decisión final se revela evidente, dicha dilación no fue el motivo por el que se negó el mandamiento de pago. 4.5.1.1.

Puede ocurrir, empero, que el señor Roa Sarmiento lamente, no el resultado del ejecutivo, desfavorable a su pretensión de obtener un mandamiento de pago, sino la consecuencia que se deriva de la firmeza de la decisión denegatoria de tal mandamiento, en cuanto ya en ese momento había ocurrido la prescripción de la acción y no podía iniciar un nuevo proceso ejecutivo.

Sin embargo, en tal caso es preciso observar que la consecuencia desfavorable sobre el derecho de acción no tendría origen en la dilación que tuvo el fallido proceso judicial precedente, sino en el propio error de quien incoó la demanda ejecutiva sin presentar un título que constituyera plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 4.5.1.2.

Con todo, la Sala encuentra oportuno advertir que las diferencias de criterio que tuvieron el Juzgado Sexto laboral del Circuito y el Tribunal Superior -Sala laboral- forman parte de las contingencias propias de la labor hermenéutica sobre la ley, a cargo de la jurisdicción. Una mismo norma jurídica puede dar lugar a diversas interpretaciones; no necesariamente una de ellas se impone como la única correcta o verdadera; y si una de ellas prevalece finalmente sobre la otra u otras, lo que es moneda de curso normal en el ejercicio jurisdiccional, ello no denota, necesariamente, error judicial en la interpretación abatida.

Por ello, quien pretenda resarcimiento por causa de error judicial soporta la carga de demostrar la falta de sindéresis, la falta de razonabilidad en la interpretación abatida, pues la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a una “inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho”[77].

Por tanto, no bastaba al actor con protestar el “ir y venir” que tuvo el proceso por causa de las remisiones que de él se hicieron por falta de competencia, para acreditar error judicial, e hizo bien el Tribunal, bajo este entendimiento y en ausencia de reproche cierto de error en las providencias alusivas a la competencia, en adecuar el factor de imputación a otro diferente al del error jurisdiccional. 4.5.1.3.

Y bajo esa cuerda, no probó el actor los elementos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde un Estado ideal.

En este caso, las actuaciones del juzgado derivaron en el trámite y remisión del expediente de acuerdo a las oportunidades procesales y requerimientos del expediente, en este orden se evidencia el traslado entre sedes judiciales para proferir providencias que dieran lugar a resolver el conflicto concreto de su competencia. No se evidencia en el expediente novedad alguna en la que el aquí accionante haya manifestado su inconformidad durante el proceso, en el que se advierte además que sólo existe un pronunciamiento de su parte cuando fue proferida la providencia que niega el mandamiento de pago, la cual fue confirmada en su momento. 4.5.2.

Pero el actor también reprocha error en la decisión desestimatoria del mandamiento de pago. A ello podría obedecer su protesta al afirmar que debe otorgársele validez probatoria a los documentos aportados en copia simple cuando estos no hayan sido tachados de falsos. Empero, hay desacierto en la base de esta protesta. Una cosa es el valor probatorio del documento arrimado a un proceso ordinario para soportar una pretensión declarativa o de condena, y otra muy diferente la exigencia que hace la ley procesal en relación con el título ejecutivo.

En el proceso ejecutivo laboral objeto de glosa por parte del actor, la providencia que negó el mandamiento de pago fue sustentada en la ausencia de “plena prueba en contra del deudor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 A del C.P. del T., adicionado por el art. 24 de la ley 712 de 2001, según el cual los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputaran auténticas sin necesidad de autenticación personal, salvo cuando se pretendan hacer valer como título ejecutivo, como en el presente asunto, advirtiendo que el contrato de prestación de servicios visible a folio 2, carece de autenticación de la firma del deudor, y por tanto, no constituye plena prueba en contra del deudor”.

Lo anterior es concordante con lo regulado en el asunto, en el artículo 2 el Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 54A (mencionado en dicha providencia) y 100 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos. El aquí accionante tenía la posibilidad de aportar prueba suficiente que cumpliera con los requisitos de ley para ser reconocida como título ejecutivo dentro del proceso, por lo que el análisis del Juzgado y del Tribunal respecto del título ejecutivo aportado por el aquí accionante en el proceso ejecutivo laboral, fue acorde a la normatividad vigente y al asunto en concreto, por lo que tampoco no se evidencia prueba del error jurisdiccional alegado por el actor.

De acuerdo a lo expuesto la Sala no encuentra demostrados los presupuestos de la responsabilidad de la demandada en el daño que padeció el aquí demandante. No hay en el plenario contencioso administrativo prueba de error judicial, ni de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. Por el contrario, el mandamiento de pago que deprecaba el aquí accionante fue denegado por falta de título ejecutivo que cumpliera con los requerimientos de ley para el efecto de su ordenación, y en tales circunstancias, se trata de un daño que debe padecer quien ha venido a este contencioso de reparación como víctima.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelara proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta providencia. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUIENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 / ACUERDO 3409 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 3409 DE 2006 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00271-01(47957) Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 1.

En cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 10, c.1. Tribunal. [2] Folio 1, c.1.Tribunal [3] Folios 1 a 10, c.1. Tribunal [4] Folio 1, c.1. Tribunal [5] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [6] Folios 2 a 3, c.1. Tribunal. En el capítulo de Declaraciones: “1.

Que la Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados al actor con ocasión de las fallas en la prestación del servicio de la Justicia y errores judiciales, que se concretan en la grave e injustificada dilación en el trámite del proceso ordinario laboral más adelante comentado, que trajo como consecuencia la perdida de la legítima expectativa u oportunidad para el actor de obtener unos emolumentos laborales u honorarios profesionales con ocasión de su trabajo profesional en pro de la defensa de los derechos del demandante, remuneración pactada en el respectivo contrato de honorarios profesionales con él suscrito. || 1.2.

Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la demandada a pagar al actor, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio Judicial y los errores judiciales, así como los que en lo sucesivo se le causen, liquidados desde la fecha en que debería haberlos recibido, esto es, desde cuando el demandante en el ordinario laboral recibió directamente los dineros producto de las pretensiones teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 305.4 del C.P.C., en especial los hechos modificativos y extintivos del derecho sustancia que se presenten con posterioridad a la presentación de esta demanda, así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que habla del carácter integral de la indemnización. || 1.3.

Que se de aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1.984, actual C.C.A. y, se condene a la demandada al pago de las cotas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, modificatorio del 171 del C.C.A.”. [7] Folios 13 al 27, c.1. Tribunal. [8] Folio 28, c.1.

Tribunal. [9] Folio 30, c.1. Tribunal. [10] Folios 31 a 42, c.1. Tribunal. [11] Folio 44, c.1. Tribunal. [12] Decretó, como pruebas documentales las aportadas con la demanda. Advirtió que las copias aportadas en el cuaderno 2 al ser allegadas en copia simple no tenían valor probatorio por lo que instó a la parte interesada a aportar documentos originales o copias auténticas.

Ordenó por medio de la Secretaría de la Sección: i) exhortó al Juzgado 6 Laboral de Bogotá para que allegara con destino al proceso, copia auténtica del proceso ejecutivo laboral No. 0434-06 posteriormente No. 218-08, adelantado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra Luis Fernando Reyes Galeano, ii) Exhortó al Juzgado 5 Laboral de Bogotá para que allegara con destino al proceso, copia auténtica del proceso ordinario laboral No. 501-02 adelantado por Luis Fernando Reyes Galeano contra Ecoinsa S.A. Y Condensa S.A. Negó la prueba pericial solicitada por la parte demandante para determinar el valor de los honorarios profesionales a los que tenía derecho, pues consideró que era improcedente de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento civil, pues la información que se pretendía probar con dicha prueba estaba en poder de la misma parte y era susceptible de demostrarse con prueba documental idónea.

Aclaró que la parte demandada no solicitó pruebas y tampoco las aportó en la contestación de la demanda. [13] Folio 56, c.1. Tribunal [14] Folios 57 a 60, c.1. Tribunal [15] Folios 61, c.1. Tribunal. [16] Folios 62 a 67, c.1. [17] Folios 69 a 70, c.1. [18] Folios 71 a 78, c.1. [19] Folios 80 a 83, c.1. [20] Folio 84, c.1. [21] Folio 86, c.1. [22] Folio 90, c.1. [23] Folio 92, c.1. [24] Folios 93 a 95, y folios 97 a 99, c.1. [25] Folios 96 y 100 a 110, c.1. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [27] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [29] Folios 136 a 139, c.2.

Tribunal [30] Folios 142, c.2. Tribunal. [31] Folio 142, c.2. Tribunal. [32] Folio 10, c.1. Tribunal. [33] Folios 69 a 70, c.1. [34] Folio 71 a 78 y 84, c.1. [35] Folios 93 a 95, c.1. [36] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [37] Sentencia C-814 de 2009. [38] Folio 46, c.1. [39] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [40] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [41] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [42] Folios 1 a 11, c. 3.

Pruebas [43] Folio 87, c.3. Pruebas [44] Folio 89, c.3. Pruebas [45] Folios 293 a 296, c.3. Pruebas. [46] Folios 297 a 300, c.3 Pruebas. [47] Folio 310, c.3 Pruebas. [48] Folios 318 a 320, c.3 Pruebas. [49] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [50] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [51] Folios 4 a 25, c.2. Pruebas. [52] Folio 26, c.2. Pruebas [53] Folio 30, c.2. Pruebas [54] Folio 31, c.2. Pruebas [55] Folios 32 a 33, c.2. Pruebas [56] Folio 34, c.2. Pruebas [57]Folios 35 a 36, c.2.

Pruebas [58] Folios 37 a 39, c.2. Pruebas [59] Folio 41, c.2. Pruebas [60] Folio 42, c.2. Pruebas [61] “ARTÍCULO 42. El artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 85. Trámite para la apelación de autos. Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días siguientes.”. [62] Folio 43, c.2.

Pruebas [63] Folio 44, c.2. Pruebas [64] Folios 45 a 47, c.2. Pruebas [65] Folios 48 a 49, c.2. Pruebas [66] Folios 50 a 53, c.2. Pruebas [67] Folios 54 a 57, c.2. Pruebas [68]Folios 59 a 60, c.2. Pruebas [69] Folios 61 a 64, c.2. Pruebas [70] Folio 65, c.2. Pruebas [71] Folio 66, c.2. Pruebas [72] Folio 68, c.2. Pruebas [73] Folios 69 a 72, c.2.

Pruebas [74]“La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.

Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. [75] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. [76] Énfasis añadido. [77] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969.

En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837.