ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación injusta de la libertad.
En consecuencia, en el estudio del caso concreto, se referirá a: 1) la identificación del daño; 2) el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la existencia del daño especial; 4) la entidad imputada; 5) el análisis de culpa de la víctima y; 6) la indemnización de perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / JUSTICIA RESTAURATIVA / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de (…) constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.(…) [L]a Sala encuentra que en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que la reparación integral no se agotaba con el resarcimiento económico de los daños causados, motivo por el cual ordenó a la Fiscalía publicar en un medio de amplia circulación la noticia de absolución por in dubio pro reo del señor (…) en el proceso penal adelantado en su contra, e impartir cursos a sus fiscales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.(…) Como lo advirtió la Sala, en estos casos siempre se ocasiona un daño al derecho al buen nombre, consistente en el deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor (…) Por tanto, se modificará ese punto de la sentencia recurrida, debido a que la Sala encuentra que la manera de reparar ese daño es mediante la rectificación que realicen el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes deberán disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de la libertad, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que se resolvió a su favor en virtud del principio de in dubio pro reo.
El Fiscal y el Director Ejecutivo deberán coordinar con el señor (…) si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. (…) Así mismo, la Sala revocará la condena impuesta a la Fiscalía, consistente en impartir cursos a sus fiscales, dado que se entiende reestablecido el derecho al buen nombre con la medida impuesta en precedencia, y porque, como se señaló a lo largo de esta providencia, dicha entidad actuó conforme a la ley y la responsabilidad por la privación de la libertad surgió fue a título de daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala considera que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para la imposición de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, no se configuró una falla del servicio.
(…) Si bien no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que (…) sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido desde el (…) hasta el (…) el cual debe ser reparado. (…) [A]unque las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad del demandante principal, debido a que este residía en el mismo lugar de habitación de la presunta víctima y existían las declaraciones mencionadas en las que se imputaba a aquel la comisión del delito, no es menos cierto que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, razón por la cual el daño sufrido por la parte actora es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. (…) En este caso, se privó de la libertad al señor (…) con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, sin que a la postre se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcionalísima, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968.
(…) Dicha privación de la libertad a la cual estuvo sometido (…) durante el transcurso del proceso, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión fue adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÁRCEL / PRISIÓN DOMICILIARIA / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de los demandantes (…) en calidad de padres de la víctima directa, y de (…) en calidad de hermanos, respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación (…) para el reconocimiento de este perjuicio, (…) en primera instancia no se tuvo en cuenta (…) que la medida de aseguramiento se cumplió (…) en detención domiciliaria.
Esta Corporación ha sostenido que en este último caso el monto a indemnizar debe ser disminuido en un 30%, dado que la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural. Así las cosas, se modificará en este punto la providencia recurrida, (…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. (…) Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. (…) Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.
En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. (…) En este caso, la Sala advierte que el período de la privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue ligeramente mayor en comparación con el de la Rama Judicial NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; providencia de: 1 de agosto de 2016, exp: 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 23 octubre de 2017, exp: 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: sentencia del 1 de marzo de 2018, exp, 55229, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E); sentencia del14 de febrero de 2019, exp, 56250, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 febrero de 2018, exp: 49033, C.P. María Adriana Marín LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [L]a Sala encuentra acreditado que, para la época de la privación de la libertad de (…) este desarrollaba una actividad productiva y que, como consecuencia de esa privación, se produjo la ruptura de la relación de trabajo.
Así mismo, se encuentra probado el monto de los ingresos mensuales del trabajador y el tiempo durante el cual hubiese permanecido vinculado a la empresa para la cual laboraba, razón por la cual el valor tasado en primera instancia [Respecto al lucro cesante] será confirmado y actualizado (…) Por tanto, dado que el aquí demandante dejó de devengar dicho monto de dinero durante el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la Sala reconocerá la suma de (…) a favor de (…) por concepto de lucro cesante, a cargo de esta entidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02043-01(44996) Actor: CARLOS ANDRÉS CALLE SALAZAR Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Legalidad de la medida – Análisis del daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado el 15 de febrero de 2001, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con incapaz de resistir.
El 19 de febrero del mismo año se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 5 de marzo de 2001 le fue sustituida por detención domiciliaria y, finalmente, el 22 de octubre de 2001 fue proferida sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia de 23 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[1].
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de abril de 2002[2], los señores Carlos Andrés Calle Salazar, Beatriz Elena Salazar y Carlos Mario Calle Echeverry, actuando en nombre propio, y los dos últimos en representación de los menores Diego Fernando, Mario David, Luis Miguel y José Manuel Calle Salazar, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura[3], para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de ellos, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con incapaz de resistir, el cual terminó con sentencia absolutoria el 22 de octubre de 2001. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe)[4]: “1°. Declarar que LA NACIÓN en cabeza de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL MEDELLÍN, Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONAL ANTIOQUIA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS ANDRES CALLE SALAZAR, a sus padres BEATRIZ ELENA SALAZAR MARTINEZ y CARLOS MARIO CALLE ECHEVERRY, y a sus hermanos menores DIEGO FERNANDO, MARIO DAVID, LUIS MIGUEL y JOSE MANUEL CALLE SALAZAR, con ocasión de la privación de la Libertad del primero por parte de la FISCALIA 96 SECCIONAL MEDELLÍN, UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL y LA DIGNIDAD HUMANA, y su posterior absolución por el delito de Acto Sexual con Incapaz de Resistir, por medio de Sentencia del 22 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín.” 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicios|Demandante |Calidad |Monto | |Materiales|Carlos Andrés |Víctima directa |$ 395.633 | | |Calle Salazar | | | |Morales |Carlos Andrés |Víctima directa |300 SMLMV | | |Calle Salazar | | | | |Beatriz Elena |Madre de la |150 SMLMV | | |Salazar Martinez|víctima | | | |Carlos Mario |Padre de la |150 SMLMV | | |Calle Echeverry |víctima | | | |Diego Fernando |Hermano de la |150 SMLMV | | |Calle Salazar |víctima | | | |Mario David |Hermano de la |150 SMLMV | | |Calle Salazar |víctima | | | |Luis Miguel |Hermano de la |150 SMLMV | | |Calle Salazar |víctima | | | |Jose Manuel |Hermano de la |150 SMLMV | | |Calle Salazar |víctima | | 4.
Adicionalmente, solicitaron que se actualizara el valor de los perjuicios materiales de conformidad con el IPC vigente al momento de la correspondiente liquidación, y que se condenara a las demandadas a pagar los honorarios profesionales del abogado, auxiliares de la justicia y demás gastos procesales. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 5 de febrero de 2001, la señora AMZP[5] formuló denuncia penal ante la Fiscalía 184 Seccional Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata, contra el señor Carlos Andrés Calle, por el delito de acto sexual en incapaz de resistir, cometido presuntamente en contra de su hija menor MCZ. 7. 2) El 14 de febrero de 2001, la Fiscalía 96 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura del señor Carlos Andrés Calle Salazar.
Luego, procedió a resolver su situación jurídica con detención preventiva, sin excarcelación. 8. 3) El 5 de marzo de 2001, la Fiscalía le sustituyó la medida por detención domiciliaria, previa cancelación de caución prendaria, y mediante Auto de 17 de abril de 2001, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en su contra por el delito de acto sexual en incapaz de resistir. 9. 4) El 22 de octubre de 2001, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad. 10.
De acuerdo con lo afirmado por la parte actora y lo probado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: a) el 14 de febrero de 2001[6], la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura del señor Carlos Andrés Calle Salazar; b) el 19 de febrero de 2001[7], resolvió su situación jurídica con detención preventiva; c) el 5 de marzo de 2001[8], le sustituyó la anterior medida por detención domiciliaria y; d) el 22 de octubre de 2001[9], se profirió sentencia absolutoria en su favor. 2.
Posición de la parte demandada 11. La Nación-Rama Judicial[10] presentó escrito de contestación de la demanda, en el que señaló que no estaba obligada a responder por las actuaciones que se surtieron en la etapa de instrucción del proceso penal, pues estas estaban a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que gozaba de autonomía administrativa y financiera. 12.
Manifestó que el error judicial era predicable de una actuación caprichosa o arbitraria del juez y no de un desacierto derivado de su libre interpretación jurídica. Agregó que fue precisamente en la etapa de juicio, a cargo del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, que se absolvió al acusado y se ordenó su libertad y, además sostuvo que la parte actora no demostró el daño causado. 13.
La Fiscalía General de la Nación[11] en su escrito de contestación sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y que la imposición de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el cual exigía por lo menos un indicio grave de responsabilidad. 14.
Afirmó que, tanto para proferir medida de aseguramiento como resolución de acusación, no era forzoso que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pues ese grado de convicción sólo era necesario al momento de proferir sentencia condenatoria, y que la absolución en el presente asunto no se produjo por ninguna de las razones previstas en el artículo 414 del mencionado código, que darían lugar a una responsabilidad objetiva, sino por in dubio pro reo, motivo por el cual no podía considerarse injusta la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Calle. 3.
Sentencia de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 23 de enero de 2012[12], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala consideró que en el presente caso operaba un régimen objetivo de responsabilidad, dado que el sindicado había sido absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo y, por lo tanto, no era necesario demostrar el error judicial ni la ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. 16.
Así las cosas, como quedó probado que el señor Carlos Andrés Calle estuvo privado de su libertad desde el 15 de febrero hasta el 22 de octubre de 2001, y que ello ocurrió como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, sin que en ello tuviese injerencia alguna la Nación – Rama Judicial, se absolvió a esta última y se condenó a la Fiscalía a pagar a la víctima directa, a título de perjuicios materiales, la suma de $779.229, y por perjuicios morales, los siguientes valores: 60 SMLMV a favor del señor Carlos Andrés Calle; 50 SMLMV para cada uno de sus padres; y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 17.
Además, se ordenó a la Fiscalía impartir cursos de capacitación a sus fiscales sobre la privación injusta de la libertad y el principio de in dubio pro reo, y a publicar la noticia de absolución del señor Carlos Andrés Calle en un medio de comunicación de amplia circulación. 4. Recurso de apelación 18. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación[13] en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y se negaran las pretensiones de la demanda.
En el escrito argumentó que la medida de aseguramiento reunió los requisitos previstos en el artículo 388 del CPP vigente para la época de los hechos, pues dicha norma exigía para su imposición, por lo menos, un indicio grave en contra del investigado, y en caso bajo estudio se contaba con más de 3. 19. Afirmó que el acusado no fue absuelto por ninguna de las causales establecidas en el artículo 414 del CPP, sino por in dubio pro reo, situación que no generaba indefectiblemente el derecho a reclamar una indemnización, y que en caso de que no se revocara la sentencia impugnada, se ajustara el monto reconocido a título de perjuicios morales, pues la medida de aseguramiento luego fue sustituida por detención domiciliaria, la absolución se produjo por duda y el tiempo a indemnizar de acuerdo al hecho 7 de la demanda era sólo de 32 días. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Análisis del daño especial; 2.3.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.3.5. Análisis de culpa de la víctima; y 2.4.
Liquidación de perjuicios; y 2.5. Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 20. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Carlos Andrés Calle Salazar. 21. Se encuentra probado en el expediente que el señor Calle estuvo privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2001[14] hasta el 22 de octubre de 2001[15], en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con incapaz de resistir, el cual terminó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 22.
En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que la sentencia que absolvió al señor Calle fue proferida el 22 de octubre de 2001 y la demanda se radicó el 11 de abril de 2002, es decir, dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto. 23.
Una vez definido lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, dado que si bien se encuentra probado que Carlos Andrés Calle Salazar sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido, debe modificarse la liquidación de perjuicios y las respectivas condenas. 2. Plan de exposición 24.
La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019[16], para decidir los procesos de privación injusta de la libertad. En consecuencia, en el estudio del caso concreto, se referirá a: 1) la identificación del daño; 2) el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la existencia del daño especial; 4) la entidad imputada; 5) el análisis de culpa de la víctima y; 6) la indemnización de perjuicios. 3.
Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 25. En el expediente se encuentra probado que: el señor Carlos Andrés Calle Salazar fue capturado el 15 de febrero de 2001[17]; el 16 de febrero de 2001 se emitió boleta de encarcelación en su contra[18]; el 19 de febrero de 2001, la Fiscalía 96 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana profirió Resolución en la que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el presunto delito de actos sexuales con incapaz de resistir, agravado[19], razón por la cual continuó detenido[20]. 26.
Mediante providencia de 5 de marzo de 2001[21], la Fiscalía 96 Delegada sustituyó la medida por detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el mismo día[22]; el 16 de mayo de 2001[23], dicha entidad profirió resolución de acusación, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín[24]; y finalmente, el 22 de octubre de 2001[25], el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad. 27.
En consecuencia, se encuentra probado que el señor Carlos Andrés Calle Salazar sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad. En efecto, estuvo en detención intramural desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo de 2001, fecha en la cual le fue sustituida la medida por detención domiciliaria hasta el 22 de octubre de 2001, es decir que estuvo recluido 20 días en centro carcelario y 227 días en detención domiciliaria. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 28.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Carlos Andrés Calle, constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 29. En vigencia del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable para el momento en el que se dictó medida de aseguramiento en contra de Carlos Andrés Calle Salazar[26], los requisitos legales que debían cumplirse para su imposición eran los siguientes: a. Debía tenerse en cuenta la naturaleza del delito, entre otros, aquellos que previeran pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años (art. 397)[27]. b. La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (art. 388)[28] 30.
Así las cosas, se advierte que el delito imputado al señor Calle fue el de acto sexual con incapaz de resistir, agravado, que según el artículo 304 del Decreto 100 de 1980[29], norma vigente para el momento de los hechos, tenía una pena de prisión de 2 a 4 años. 31. Así mismo, se observa que la medida se impuso con fundamento en la denuncia presentada por AMZP, madre de menor MCZ, y la declaración rendida por la hermana de la presunta víctima.
La primera afirmó que vio al sindicado “con el pipí afuera y la niña llena de semen en la ropa, la nuca, el pelo, todo el pecho”[30]. La segunda manifestó que (se trascribe): “le tocaba la piyamita a la niña y tenía semen, la olía y huelia, después se la quitaron y también tenía en el pechito, yo le preguntaba que le había hecho él y me respondió el pipi de NANDRES es grande (…) y le dije le metio el dedito en la boca y me dijo no el pipi”[31]. 32.
La Fiscalía consideró que el testimonio de la madre era una prueba concreta, veraz y seria de los actos realizados por el sindicado, características que también eran predicables de la declaración rendida por la hermana de la menor, que en lo fundamental concordaba con lo sostenido por la señora AMZP. En tal virtud, se concluye que existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, tal y como se afirmó en la providencia en la que se impuso la medida: “Así que la prueba testimonial aducida en el proceso, nos permite al menos obtener una verdad de los hechos, pues, es la madre de la ofendida como su hija, (…), quienes nos están afirmando que las cosas son así, por lo visto y oído de la boca de la víctima.
De otro lado, mírese como el sindicado nos afirma que no es cierto los cargos que se le hacen, manifestaciones que no se tendrán en cuenta ante una evidencia tan clara como la señalada en acápites anteriores, la que no es huérfana en los autos, pues, se cuenta entre otros indicios, el de la PRESENCIA en el lugar de los hechos, el de las HUELLAS DE DELITO, catalogados de graves, al ser el sujeto pasivo una menor de escasos tres años, de edad, prueba que es necesaria para proceder como se procederá en este caso, decretando la medida de aseguramiento (…)”[32] 33.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para la imposición de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, no se configuró una falla del servicio. 2.3.3. Análisis de la existencia de daño especial 34. Si bien no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que Carlos Andrés Calle Salazar sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 22 de octubre de 2001, el cual debe ser reparado. 35.
La decisión que restringió la libertad del señor Calle fue producto de los testimonios rendidos por la madre y la hermana de la presunta víctima, sin embargo, al momento de proferir el fallo, el Juzgado 14 Penal del Circuito consideró que no podía darles credibilidad porque, entre otros, no pudieron respaldarse con ninguna otra prueba dentro del proceso.
Además, los exámenes médicos practicados a la menor no fueron concluyentes al determinar si efectivamente ocurrió algún tipo de abuso[33]. 36. Por tanto, aunque las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad del demandante principal, debido a que este residía en el mismo lugar de habitación de la presunta víctima y existían las declaraciones mencionadas en las que se imputaba a aquel la comisión del delito, no es menos cierto que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, razón por la cual el daño sufrido por la parte actora es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. 37.
En este caso, se privó de la libertad al señor Calle con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, sin que a la postre se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcionalísima, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. 38.
Dicha privación de la libertad a la cual estuvo sometido Carlos Andrés Calle Salazar durante el transcurso del proceso, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión fue adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal. 2.3.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 39. En primera instancia, el Tribunal consideró que el daño causado era imputable a Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que decidió acusar al procesado, sin que en ello hubiese tenido injerencia la Rama Judicial. 40. Sin embargo, la Sala advierte que el señor Calle estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de febrero de 2001, momento en el que fue capturado, hasta el 27 de junio de 2001, fecha en la cual, una vez en firme la resolución de acusación, se remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín[34], es decir, 4 meses y 12 días (que equivalen a 132 días).
Igualmente, estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial desde el 28 de junio de 2001 hasta el 22 de octubre de 2001, fecha en la que se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad, esto es, 3 meses y 25 días (que equivalen a 115 días). Lo anterior, teniendo en cuenta que la restricción a la libertad duró un total de 8 meses y 7 días (247 días en total). 41.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar establecer que las aquí demandadas deben responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora solo en la proporción en la que cada una participó en la causación del daño, es decir, por los 132 días que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación y por los 114 días que estuvo a cargo de la Rama Judicial. 2.3.5.
Análisis de culpa de la víctima 42. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. El señor Carlos Andrés Calle no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso. 4. Indemnización de perjuicios 43.
Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación funge como apelante único, el objeto del pronunciamiento en segunda instancia se circunscribe a todo aquello que le sea favorable. 1. Perjuicios inmateriales 44. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 45.
Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de los demandantes Beatriz Elena Salazar y Carlos Mario Calle Echeverry, en calidad de padres de la víctima directa[35], y de Diego Fernando Calle Salazar, Mario David Calle Salazar, Luis Miguel Calle Salazar y José Manuel Calle Salazar, en calidad de hermanos[36], respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[37] para el reconocimiento de este perjuicio, pero teniendo en cuenta lo siguiente. 46.
En el presente asunto, el Tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes perjuicios morales: 60 SMLMV a favor del señor Carlos Andrés Calle, víctima directa; 50 SMLMV para cada uno de sus padres; y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 47. Sin embargo, tal y como sostuvo la apoderada de la entidad apelante, en primera instancia no se tuvo en cuenta, para tal efecto, que la medida de aseguramiento se cumplió desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo del mismo año en establecimiento carcelario y, desde esa última fecha hasta el 22 de octubre de 2001 en detención domiciliaria.
Esta Corporación ha sostenido que en este último caso el monto a indemnizar debe ser disminuido en un 30%, dado que la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural.[38] 48. Así las cosas, se modificará en este punto la providencia recurrida, debido a que la indemnización a título de perjuicios morales a la que hay lugar por los 20 días que estuvo recluido el señor Carlos Andrés Calle en establecimiento carcelario y los 227 días que estuvo en detención domiciliaria, debe ser la siguiente: |Nombre |Parentesco |Monto (por |Monto (por |Total | | | |detención |detención | | | | |intramural)|domiciliaria| | | | | |) | | |Carlos Andrés |Víctima directa |10 SMLMV |38.42 SMLMV |48.42 | |Calle Salazar | | | |SMLMV | |Beatriz Elena |Madre de la |10 SMLMV |38.42 SMLMV |48.42 | |Salazar Martinez |víctima | | |SMLMV | |Carlos Mario Calle|Padre de la |10 SMLMV |38.42 SMLMV |48.42 | |Echeverry |víctima | | |SMLMV | |Diego Fernando |Hermano de la |5 SMLMV |19.21 SMLMV |24.21 | |Calle Salazar |víctima | | |SMLMV | |Mario David Calle |Hermano de la |5 SMLMV |19.21 SMLMV |24.21 | |Salazar |víctima | | |SMLMV | |Luis Miguel Calle |Hermano de la |5 SMLMV |19.21 SMLMV |24.21 | |Salazar |víctima | | |SMLMV | |Jose Manuel Calle |Hermano de la |5 SMLMV |19.21 SMLMV |24.21 | |Salazar |víctima | | |SMLMV | 49.
Por tanto, habida cuenta del tiempo durante el cual estuvo el entonces procesado a disposición de cada una de las entidades demandadas, por el primer nivel, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar 32.40 SMLMV, es decir 66.91%[39] de la indemnización total en dinero, y a la Rama Judicial la suma correspondiente a 16.02 SMLMV, que equivale al 33.09%.
Además, esos mismos porcentajes se tendrán en cuenta para el nivel siguiente, que, para cada caso, equivaldría a 16.20 SMLMV a cargo de la fiscalía y 8.01 SMLMV a cargo de la rama. 50. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. 51. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. 52. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 53. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.
En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 54. En este caso, la Sala advierte que el período de la privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue ligeramente mayor en comparación con el de la Rama Judicial.
La Fiscalía, en efecto, tuvo a su cargo al detenido durante 132 días y la Rama lo tuvo los 115 días restantes. Por esta razón, la fiscalía tendría que pagar, por el primer nivel, 32.40 SMLMV, teniendo en cuenta que el procesado estuvo a su cargo durante 4 meses y 12 días, lo que nos ubica en el período de 3 a 6 meses de detención determinado en la tabla, para el cual se asigna un rango de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV.
Además, se tuvo en cuenta que, de ese período, Carlos Calle estuvo 20 días en detención en establecimiento carcelario y los restantes en detención domiciliaria[40]. Asimismo, la Rama Judicial tendría que pagar 16.02 SMLMV, para ese mismo nivel, por el tiempo de privación de la libertad restante. 55. Por otra parte, la Sala encuentra que en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que la reparación integral no se agotaba con el resarcimiento económico de los daños causados, motivo por el cual ordenó a la Fiscalía publicar en un medio de amplia circulación la noticia de absolución por in dubio pro reo del señor Carlos Andrés Calle Salazar, en el proceso penal adelantado en su contra, e impartir cursos a sus fiscales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 56.
Como lo advirtió la Sala, en estos casos siempre se ocasiona un daño al derecho al buen nombre, consistente en el deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[41]. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[42].
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Calle. 57. Por tanto, se modificará ese punto de la sentencia recurrida, debido a que la Sala encuentra que la manera de reparar ese daño es mediante la rectificación que realicen el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes deberán disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de la libertad, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que se resolvió a su favor en virtud del principio de in dubio pro reo.
El Fiscal y el Director Ejecutivo deberán coordinar con el señor Carlos Andrés Calle si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. 58.
Así mismo, la Sala revocará la condena impuesta a la Fiscalía, consistente en impartir cursos a sus fiscales, dado que se entiende reestablecido el derecho al buen nombre con la medida impuesta en precedencia, y porque, como se señaló a lo largo de esta providencia, dicha entidad actuó conforme a la ley y la responsabilidad por la privación de la libertad surgió fue a título de daño especial. 2.
Perjuicios materiales 59. El Tribunal en la sentencia de primera instancia sólo reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Carlos Andrés Calle Salazar, por la suma de $779.229. 60. Sobre la actividad laboral que este desempeñaba para la época de los hechos, en el expediente obra el contrato de trabajo a término fijo que celebró el 1 de febrero de 2001 con la empresa Saferbo, hasta el 30 de abril del mismo año, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios, en virtud del cual el trabajador recibía un salario mensual de $286.000[43]. 61.
También obra la certificación que emitió la misma empresa, en la que consta que el señor Calle laboró allí hasta el 27 de marzo de 2001[44], y la renuncia que fue presentada por él, en la misma fecha, en la que manifiesta que ello se debe a “razones ajenas a su voluntad”[45]. 62. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que, para la época de la privación de la libertad de Carlos Andrés Calle Salazar, este desarrollaba una actividad productiva y que, como consecuencia de esa privación, se produjo la ruptura de la relación de trabajo.
Así mismo, se encuentra probado el monto de los ingresos mensuales del trabajador y el tiempo durante el cual hubiese permanecido vinculado a la empresa para la cual laboraba, razón por la cual el valor tasado en primera instancia será confirmado y actualizado, así: S= Vh _(IPC final) [46] S= $779.229 (105.70) S= $1.073.153,16 (IPC inicial) [47] (76.75) 63.
Por tanto, dado que el aquí demandante dejó de devengar dicho monto de dinero durante el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la Sala reconocerá la suma de $1.073.153,16 a favor de Carlos Calle, por concepto de lucro cesante, a cargo de esta entidad. 5. Costas 64. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia de 23 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Andrés Calle Salazar durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 2001 y el 22 de octubre de 2001, en los términos y proporciones examinados en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar el 66.91% y a la Rama Judicial el 33.09% de la indemnización total reconocida a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, así: |Perjuicios|Demandante |Calidad |Monto | |Morales |Carlos Andrés |Víctima directa |48.42 SMLMV | | |Calle Salazar | | | | |Beatriz Elena |Madre de la |48.42 SMLMV | | |Salazar Martínez|víctima | | | |Carlos Mario |Padre de la |48.42 SMLMV | | |Calle Echeverry |víctima | | | |Diego Fernando |Hermano de la |24.21 SMLMV | | |Calle Salazar |víctima | | | |Mario David |Hermano de la |24.21 SMLMV | | |Calle Salazar |víctima | | | |Luis Miguel |Hermano de la |24.21 SMLMV | | |Calle Salazar |víctima | | | |José Manuel |Hermano de la |24.21 SMLMV | | |Calle Salazar |víctima | | CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Carlos Calle Salazar la suma de $1.073.153,16, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Carlos Andrés Calle Salazar por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de su libertad. El Fiscal y el Director Ejecutivo concertarán con aquel si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades.
Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
SÉPTIMO: Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [2] Folio 9 del cuaderno No. 1 [3] Del texto de la demanda se advierte que la acción se ejerció contra la Rama Judicial, no obstante, por error, se aludió a una dependencia distinta (Consejo Superior de la Judicatura) como su representante para efectos judiciales.
Así lo entendió el Tribunal Administrativo y, por ello, notificó el auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de la Administración Judicial (folio 40 del cuaderno No. 1), quien otorgó poder a Gloria Stella López Jaramillo para que asumiera “la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial” en el presente asunto (folio 50 del cuaderno No. 1).
En efecto, aquella ejerció la defensa de los intereses de la Rama Judicial durante todo el proceso. [4] Folios 3 a 4 del cuaderno No. 1 [5] La Sala considera necesario omitir el nombre de la menor y su madre en toda la providencia, en razón a la especial protección constitucional de la primera y con el ánimo de proteger su intimidad. [6] Folio 20 del cuaderno de pruebas. [7] Folios 50 a 54 del cuaderno de pruebas. [8] Folios 96 a 103 del cuaderno de pruebas. [9] Folios 188 a 203 del cuaderno de pruebas. [10] Folios del 42 al 49 del cuaderno No. 1. [11] Folios del 57 al 64 del cuaderno No. 1 [12] Folios 162 a 189 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios del 194 a 203 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 31 del cuaderno de pruebas. [15] Folios 188 a 203 del cuaderno de pruebas. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626 [17] Acta por medio de la cual el Subintendente Augusto Palacios, Funcionario de Policía Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, pone a disposición del Fiscal 96 Seccional al señor Carlos Andrés Calle Salazar, en virtud de la orden de captura proferida por ese despacho el 14 de febrero de 2011, sindicado del delito de acto sexual abusivo en incapaz de resistir, visible a folio 31 del cuaderno de pruebas; así mismo, el acta de derechos del capturado en la que se informa sobre la captura de Carlos Andrés Calle Salazar, realizada el 15 de febrero de 2001, a quien se le informó sobre sus derechos, visible a folio 32 del cuaderno de pruebas. [18] Folio 39 del cuaderno de pruebas. [19] Folios 50 a 54 del cuaderno de pruebas. [20] Boleta de encarcelación expedida el 20 de febrero de 2001, visible a folio 55 del cuaderno de pruebas. [21] Folios 96 a 103 del cuaderno de pruebas. [22] Boleta de libertad expedida a favor de Carlos Andrés Calle Salazar, de 5 de marzo de 2001, en la que consta como motivo de la libertad “sustitución medida aseg. detenc. prev. sin befic. por detención domiciliar.”, obrante a folio 110 del cuaderno de pruebas; así mismo, la diligencia de compromiso, la caución prestada y el formato de sustitución o revocación de la medida de aseguramiento, visibles a folios 109, 111 y 113 del cuaderno de pruebas. [23] Folios 140 a 152 del cuaderno de pruebas. [24] Folios 158 a 164 del cuaderno de pruebas. [25] Folios 188 a 203 del cuaderno de pruebas. [26] Mediante Resolución de 19 de febrero de 2001, expedida por la Fiscalía 96 Seccional, visible a folio 20 del cuaderno de pruebas. [27] “Artículo 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. (…)” [28] “Artículo 388.Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
(…)” [29] “Artículo 304. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.” [30] Folio 3 del cuaderno de pruebas. [31] Folio 45 del cuaderno de pruebas. [32] Folio 53 del cuaderno de pruebas. [33] Según lo sostenido por el doctor Luis Carlos Montoya, quien evaluó a la menor el 30 de enero de 2001 (folio 116 del cuaderno de pruebas),“se encontró leve enrojecimiento de introito vaginal,(….)himen de contornos irregulares, sin signos de sangrado reciente”, sin embargo, en audiencia, dicho médico manifestó que no tenía la experiencia para determinar si la infección había sido causada por factores externos como mal aseo, o por manipulación, y tampoco pudo determinar la causa por la cual el himen de la menor tenía bordes irregulares (folio 119 anverso a 121 del cuaderno de pruebas).
Por otra parte, el Instituto de Medicina Legal, en examen practicado a la menor el 6 de febrero de 2001, señaló: “Niña con edad clínica aparente de cuatro años, quien no presenta lesiones externas que fundamenten una incapacidad médicolegal. Himen no desflorado, sin signos clínicos de contaminación venérea (folio 49 del cuaderno de pruebas)” [34] Según la constancia de remisión visible a folio 166 del cuaderno de pruebas, en la cual se señaló lo siguiente: “FISCALÍA NOVENTA Y SEIS SECCIONAL.
Medellín, junio 27 de 2001. En la fecha, ejecutoriada como se encuentra la Resolución del 16 de mayo del presente año, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario, y la cual fuera confirmada por el Fiscal Quinto Delegado ante el H. Tribunal Superior de Medellín, mediante resolución del 21 de junio del presente año; se remite el presente proceso de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de la resolución del 16 de mayo, al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO (REPARTO) DE MEDELLÍN, para los fines legales subsiguientes(…)”. [35] Registro civil de nacimiento obrante a folio 10 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [36] Registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 a 14 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, exp.
No. 25022. Según dichas providencias, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 70 SMLMV y para el nivel 2 será de 35 SMLMV. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de: 1 de agosto de 2016, exp: 39.747; 23 octubre de 2017, exp: 53945; 1 de marzo de 2018, exp: 55229; 14 de febrero de 2019, exp: 56250; 19 febrero de 2018, exp: 49033, entre otras. [39] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada, sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante, es decir, en este caso, 32.40/48.42. [40] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 3 y 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 3 a 6 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. La anterior operación nos da el valor si se hubiera cumplido toda la privación de la libertad en establecimiento carcelario, sin embargo, como parte de ese período se cumplió en detención domiciliaria –que se paga solo el 70%-, se debe determinar la cifra que corresponde a cada período –primero por intramural y después por domiciliaria-.
En este caso, por el período de detención domiciliaria la fórmula sería 15/30 x (20), lo que equivale a 10. Por tanto, para determinar la cifra final, debe hacerse la respectiva operación con los valores anteriores, es decir, valor de la detención intramural + (valor total de la privación – valor de la detención intramural)*70%, lo que nos da la cifra final de 32.40 SMLMV. [41] Sentencia C-452 de 2016. [42] Sentencia T-977 de 1999. [43] Folio 95 del cuaderno No. 1. [44] Folio 15 del cuaderno No. 1. [45] Folio 92 del cuaderno No. 1. [46] IPC vigente a la fecha de esta providencia. [47] IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia.