Micelio
73001-23-31-000-2012-00319-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Elías Alvarado Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [M]ediante providencia del 6 de abril de 2018, [se] unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

(…) el recurso de apelación está encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el [demandante], pues así se especificó en dicho recurso, lo anterior, implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con el supuesto “error judicial” o mora judicial al definir la situación jurídica del demandante, por cuanto el tribunal decidió frente a este aspecto y no fue objeto de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de abril de 2018;

Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernan Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del [actor], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

En relación con [los demás demandantes esta probada su calidad de familiares de la víctima directa del daño], por tanto (…) está probada la legitimación material en la causa por activa de los referidos demandantes. Finalmente, la Sala encuentra acreditado, con el testimonio rendido en este proceso (…) que para la época en que [el actor] fue privado de su libertad la [demandante] era su compañera permanente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA La imputación formulada por los demandantes está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, de modo que se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues a ella se le imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.

(…) la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación material en la causa por pasiva, dado que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 40 Seccional –Unidad Estructura de Apoyo– libró orden de captura contra el señor Elías Alvarado, con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria, razón por la cual, fue capturado el 8 de octubre siguiente.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXITENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REBELIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación al Estado.

De conformidad con las pruebas analizadas (…) el [actor] fue vinculado a un proceso penal, por el delito de Rebelión, en virtud del cual estuvo privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005 (1 año y 20 días); pero durante ese tiempo estuvo detenido en establecimiento carcelario 8 meses y 28 días (del 8 de octubre de 2004 al 6 de julio de 2005) en detención domiciliaria 3 meses y 21 días (desde el 7 de julio hasta el 28 de octubre de 2005).

Asimismo, se probó que, mediante providencia del 28 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó cesar todo procedimiento en contra del [actor]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012;

Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INDICIO GRAVE / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales.

(…) no hay duda de que la aprehensión del demandante y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra resultó procedente, toda vez que existían varios indicios graves de su responsabilidad en los hechos investigados, derivados de las pruebas allegadas al proceso penal. (…) la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de junio de 2016; Exp. 43963; C.P. Hernan Andrade Rincón. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / HECHO PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO [E]n lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían varías pruebas (testimoniales, documentales y diligencias de reconocimiento) que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible que se investigaba, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.

(…) las decisiones proferidas en contra del [actor] no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018;

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00319-01(53690) Actor: ELÍAS ALVARADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Elías Alvarado fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal por el delito de rebelión en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, encontrándose el asunto para dictar sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal.

Como consecuencia, la víctima considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de junio de 2012, los señores Elías Alvarado, Margarita Alvarado Córdoba, Mariela González Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Gabriela, Elías David y Wiston Alejandro Alvarado González y los señores Jhon Frey, Edgar, César Augusto, William, Luz Dary y Jackeline[1] Varón Alvarado[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes.

Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada en los siguientes términos (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “Segunda … a pagarles a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales … 50 S.M.M.L.V. Para cada uno de los demandantes. “(…) “Tercera … a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.

“Cuarta …. a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso … de que fuera sujeto pasivo ELIAS ALVARADO.

Por cada derecho conculcado se condenara en 50 S.M.M.L.V. (…) “Quinta … a pagar a favor de ELIAS ALVARADO, la suma de 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y arbitraria … “Sexta … a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

“Séptima … a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de 1998. “Octava. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación- serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia … “Novena.

La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”[3] (negrilla del original). 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 11 de mayo de 2004 el Jefe de Grupos Armados Ilegales de la Policía Nacional presentó un informe sobre posibles responsables del delito de rebelión y, con base en este informe, la Fiscalía, ese mismo día, ordenó la apertura de investigación previa, con el fin de determinar si había lugar a iniciar la acción penal.

El 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía profirió providencia de apertura de instrucción, en la cual ordenó la vinculación del señor Elías Alvarado con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria y, como consecuencia, libró orden de captura en su contra. El señor Elías Alvarado fue capturado el 8 de octubre de 2004 y la Fiscalía General de la Nación lo escuchó en diligencia de indagatoria el 11 de ese mismo mes y año. La Fiscalía 14 Seccional de Ibagué (Tolima), mediante proveído del 19 de octubre de 2004, dictó medida de aseguramiento en contra de Elías Alvarado y el 7 de febrero de 2005 profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo responsable del delito de rebelión. Mediante auto del 28 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le concedió al señor Elías Alvarado el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento penitenciario por domiciliaria y, a través de providencia del 27 de octubre siguiente, decretó la libertad provisional del procesado, por cuanto habían trascurrido más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación, sin que se llevara a cabo la audiencia pública.

El 30 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué celebró la audiencia pública y encontrándose el asunto pendiente de dictar fallo, esta autoridad judicial, por medio de auto del 28 de abril de 2010, decretó prescrita la acción penal en favor del señor Elías Alvarado por el delito de rebelión. Por último, los accionantes afirmaron que en el proceso penal adelantado en contra del señor Elías Alvarado por el delito de rebelión existió un error jurisdiccional[4] y que la privación de la libertad que sufrió fue injusta, dado que estuvo detenido durante más de 1 año por disposición de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, situación que les generó graves perjuicios, los cuales deben indemnizarse por la demandada[5]. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2012[6], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la demandada[7]. 2.2. A través de escrito presentado el 15 de febrero de 2013, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que actuó oportunamente y conforme a derecho en el proceso penal.

Afirmó que el señor Elías Alvarado obtuvo su libertad provisional por el vencimiento de términos y se decretó la prescripción de la acción penal a su favor, cuando el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (etapa de juzgamiento), situación que no le resulta imputable a la demandada. Sostuvo que, en el presente asunto, no se configuró una falla del servicio, dado que la instrucción y la calificación de mérito del sumario se adelantaron dentro de los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 y que, si hubo alguna falla, esta se presentó en la etapa de juzgamiento, en la cual la Fiscalía fue “un sujeto procesal más”.

Agregó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso en contra del señor Elías Alvarado, puesto que existían indicios graves de su responsabilidad[8]. 2.3. Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor Elías Alvarado “fue ANTIJURIDICA, porque en cumplimiento de la medida de aseguramiento impartida por la Fiscalía, estuvo detenido injustamente durante más de un (1) año y le produjo enormes daños materiales y morales”[9].

Asimismo, sostuvo que el señor Elías Alvarado no estaba obligado a soportar “las consecuencias de la actividad judicial” y, por tanto, la medida de restricción de la libertad de que se le impuso fue injusta[10]. 2.4. Alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas[11], el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 24 de julio de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[12]. 2.4.1.

Los accionantes indicaron que el título de imputación aplicable al presente asunto es el de responsabilidad objetiva e insistieron en que Fiscalía General de la Nación les causó un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que el señor Elías Alvarado no tenía el deber de soportar la medida restrictiva de la libertad que se le impuso[13]. 2.4.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación dijo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine es el de falla del servicio y esgrimió los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referentes a que en el presente asunto no estaba comprometida su responsabilidad[14]. 2.5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, declaró no probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que sus actuaciones fueron las que dieron lugar a la privación de la libertad de que fue víctima el señor Elías Alvarado.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, a juicio de la Sala, el daño sufrido por el señor Elías Alvarado consistió en la demora en que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué para emitir una decisión de fondo que permitiera definir la situación jurídica del sindicado, razón por la cual, no le era imputable dicho daño a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “… la parte actora señala dos títulos de imputación los cuales denomina error judicial y detención injusta de la libertad … “(…) “Una vez efectuado el marco de los títulos de imputación que arguye el apoderado de la parte accionante en su escrito demandatorio, encuentra esta Sala que en el caso bajo estudio las consideraciones a efectuar, serán tomadas bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 600, pero en un régimen subjetivo … “(…) “Puestas así las cosas, el daño que se configuraría en la presente acción, comprende a juicio de esta Sala, la demora que se presentó para emitir una decisión de fondo que permitiera definir la situación jurídica del señor ELIAS ALVARADO.

No obstante lo anterior, dicho daño recaería respecto de la Nación – Rama Judicial – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, y no de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues el actuar de ésta última fue diligente, toda vez que en la etapa de investigación no trascurrió más de un año, pues la misma tuvo apertura el 11 de mayo de 2004 y cierre el 31 de marzo de 2005, cuando en segunda instancia se confirmó la resolución de acusación; mientras que en el Juzgado, dicha acción estuvo desde el mes de abril del año 2005, hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la cual se dictó la providencia declarando la prescripción de la acción. “Siendo así las cosas, es claro que el hecho dañoso no le es imputable a la Nación – Fiscalía General der la Nación, por cuanto no tuvo injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento, situación que conlleva a determinar que respecto de la misma, en el asunto objeto de estudio no se enmarcaron los requisitos de responsabilidad estatal … motivo por el cual, las pretensiones de la demanda deberán ser despachadas desfavorablemente”[15] (negrilla fuera del texto). 2.6.

Recurso de apelación Contra la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación[16] y aclaró que, contrario a lo afirmado por el a quo[17], el daño antijurídico por el que se debe indemnizar a los demandantes es la privación de la libertad de que fue víctima el señor Elías Alvarado, elemento que está probado, dado que estuvo detenido en establecimiento carcelario por orden de la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, un Juez de la República decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Agregó que, en el caso concreto, la responsabilidad del Estado es objetiva y, como consecuencia, el daño sufrido por el señor Elías Alvarado es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la que le impuso la medida de aseguramiento. Por último, la parte actora adujo que “La reparación por la privación injusta de la libertad de ELIAS ALVARADO, comprende la indemnización por los perjuicios morales, vida en relación y materiales”[18]. 3.

Trámite en segunda instancia 3.1. El recurso de apelación fue concedido el 10 de febrero de 2015 y admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de abril siguiente[19] y, a través de providencia del 20 de enero de 2016[20], dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.2.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación[21]. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Elías Alvarado cumplió los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que existían dos indicios graves en contra del sindicado, provenientes de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso penal[22]. 3.4.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición sostuvo que, en el presente asunto, no era posible analizar si existió o no una privación injusta de la libertad, por cuanto el daño antijurídico imputable al Estado en estos casos (privación de la libertad), se configura cuando se dan los supuestos previstos “en el artículo 414 del C.P.P.” (sentencia absolutoria o preclusión de la investigación a favor del acusado) y en el sub examine el proceso terminó por la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Afirmó que el juez, en virtud del principio de iura novit curia, podía analizar el caso a la luz de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado, pero no por las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación sino por la Rama Judicial – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué; sin embargo, como esta última no fue demandada, no se puede estudiar su responsabilidad[23].

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[24], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018[25], unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

En ese sentido, se precisa que el recurso de apelación está encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Elías Alvarado, pues así se especificó en dicho recurso, lo anterior, implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con el supuesto “error judicial” o mora judicial al definir la situación jurídica del demandante, por cuanto el tribunal decidió frente a este aspecto y no fue objeto de apelación. Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de las entidades demandadas. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[26], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado –lo último que ocurra-[27].

En este caso, observa la Sala que, mediante providencia del 28 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró prescrita la acción penal en favor del señor Elías Alvarado y, como consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento adelantado en su contra[28]. Asimismo, obra certificación de la secretaría de ese mismo juzgado, en la cual consta que dicha providencia quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2010[29].

Así las cosas, para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la referida providencia -12 de mayo de 2010-, razón por la cual, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de febrero de 2012[30] (suspendió el término de caducidad), en audiencia del 22 de mayo siguiente se declaró fallida dicha conciliación[31] (faltaban 2 meses y 18 días para que caducara la acción) y el 4 de junio del mismo año se presentó la demanda[32], se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa por activa Los señores Elías Alvarado, Margarita Alvarado Córdoba, Mariela González Hernández, Gabriela, Elías David y Wiston Alejandro Alvarado González, Jhon Frey, Edgar, César Augusto, William, Luz Dary y Jackeline Varón Alvarado, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

De otra parte, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Elías Alvarado, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En relación con Gabriela, Elías David y Wiston Alejandro Alvarado González se encuentra acreditado que son los hijos de la víctima directa (Elías Alvarado)[33], que la señora Margarita Alvarado Córdoba es su progenitora[34] y que los señores Jhon Frey, Edgar, César Augusto, William, Luz Dary y Jackeline Varón Alvarado son sus hermanos[35], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación material en la causa por activa de los referidos demandantes.

Finalmente, la Sala encuentra acreditado, con el testimonio rendido en este proceso[36] por la señora Ruth Nieto Melo, que para la época en que Elías Alvarado fue privado de su libertad la señora Mariela González Hernández era su compañera permanente, pues aquélla dijo que el señor Alvarado “vivía en unión libre con la señora MARIELA HERNANDEZ GONZALEZ, y que tenía tres hijos, uno de ellos discapacitado”[37]; además, su último hijo en común, nació el 24 de julio de 2002[38] y en el proceso penal, en el auto del 28 de junio de 2005, mediante el cual se concedió al señor Elías Alvarado el beneficio de sustitución de la detención preventiva por domiciliaria se manifestó (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “Desde cuando se escucha en indagatoria al implicado en este asunto, está afirmando que convive en unión libre con la señora MARIELA GONZALEZ HERNANDEZ quien tiene un hijo de padre diferente a ELIAS ALVARADO; menor este que es invalido.

“Refiere igualmente en dicha diligencia que con su compañera MARIELA GONZALEZ ha procreado a GABRIELA, DAVID ELIAS y WISTON, de 6, 3 y 2 años, respectivamente …”[39] (se destaca). 4.2. Legitimación por pasiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación La imputación formulada por los demandantes está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, de modo que se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues a ella se le imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.

Por otra parte, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación material en la causa por pasiva, dado que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 40 Seccional –Unidad Estructura de Apoyo– libró orden de captura contra el señor Elías Alvarado, con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria[40], razón por la cual, fue capturado el 8 de octubre siguiente[41].

Además, mediante resolución del 19 de octubre de 2004, la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Elías Alvarado por ser posible responsable del delito de rebelión[42] y, a través de proveído del 7 de febrero de 2005, esa misma fiscalía dictó resolución de acusación en contra del referido señor[43]. 5.

Caso concreto y análisis probatorio En el presente asunto, está acreditado que, El 11 de mayo de 2004 el Departamento de Policía del Tolima, Seccional de Policía Judicial, a través del Jefe de Grupos Armados Ilegales –GARMI SIJIN DETOL– presentó ante la Fiscalía General de la Nación, un informe[44] de las labores investigativas sobre “… los seudónimos de milicianos integrantes de las FARC-EP y las actividades que cada uno de estos desarrollaban dentro de esta organización al Margen (sic) de la ley”[45].

Ese mismo día (11 de mayo de 2004), la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de la investigación previa y, con el fin de constatar si las personas mencionadas en el referido informe eran responsables del delito de rebelión comisionó al Jefe de la SIJIN DETOL, para que adelantara labores investigativas, de inteligencia y seguimiento y así: i) conseguir el esclarecimiento de los hechos, comprobación de estos e identificación y/o individualización de los autores y participes de la conducta punible investigada, ii) obtener fotografías de ellos “con el ánimo de practicar posibles reconocimientos fotográficos con los testigos de los hechos” y iii) “establecer la confiabilidad de la información y de quienes figuran como reinsertados y particulares víctimas de esta conducta dentro del informe investigativo …”[46].

El 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 40 Seccional –Unidad Estructura de Apoyo– profirió resolución de apertura de instrucción, en la cual ordenó “Vincular a través de diligencia de indagatoria al (sic) señores JESÚS ALBEIRO CASTRO MOLINA, alías (sic) el PESCADOR, ROSALÍA LÓPEZ CARRILLO, alías (sic) la MOJARRA y ELÍAS ALVARADO alías (sic) el MECÁNICO …”[47] (se destaca) y, con ese fin, libró orden de captura en contra de ellos.

El 8 de octubre de 2004, el señor Elías Alvarado fue capturado por la Policía Nacional[48] y el 11 de ese mismo mes y año, la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué lo escuchó en diligencia de indagatoria[49]. Reunidas las anteriores pruebas, la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué estableció la posible responsabilidad del señor Elías Alvarado y de las otras 2 personas vinculadas a ese proceso, en la comisión del delito de rebelión, razón por la cual, mediante proveído del 19 de octubre de 2004, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los sindicados[50], con fundamento en lo siguiente (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos): “Respecto a la investigación que nos ocupa tenemos que decir, según informe 286 GARMI SIJIN DETOL de Mayo 11 de 2004, se inició con fundamento en información suministrada por parte del señor FAUSTO LERMA MORENO reinsertado del Frente Tulio Varón de las FARC-EP - en el sentido que en el corregimiento de San Bernardo Jurisdicción de Ibagué y el Barrio El Salado, residen personas que hacen parte de la red de apoyo de este frente Subversivo, en calidad de Milicianos Activos entre ellas quienes tildan con los alias de ‘El Pescador’, ‘Mojarra’, ‘El Mecánico’, ‘Góngora’ y 'Chulo’.

“(…) “(…) se comisionó a la SIJIN Detol, para adelantar labores investigativas de inteligencia tendientes a la comprobación de la información suministrada, como la obtención de fotografías de los presuntos responsables. “Como resultado de esta misión de trabajo de allegó el informe judicial Número 0359 de fecha Mayo 11 de 2004, donde establecieron a través de entrevistas realizadas a personas residentes en los corregimientos de San Bernardo y San Juan de la china como veredas circunvecinas, quienes no suministraron sus datos personales por temor a represalias contra su integridad personal o familiar, que efectivamente las personas conocidas con los alias de … ‘El mecánico’ … hacen parte de la red de apoyo del frente Tulio Varón de las FARC-EP en calidad de Milicianos. “(…) “Respecto de alias 'El mecánico’ es señalado de ser Miliciano Activo e igualmente Auxiliador del Frente Tulio Varón, encargado de arreglar y desguasar los vehículos que son hurtados por la guerrilla, en especial la camioneta en que se transporta el comandante de las Finanzas, alias WALTER; además adelanta labores de inteligencia en contra de la Fuerza Pública, mantiene vigilancia sobre actividades diarias y de rutina de los agentes del orden que prestan servicio en la Estación de Policía del Barrio El Salado, aprovechando la ubicación de su taller cerca de allí; ha sido visto reunido con los Comandantes del Frente Tulio Varón en los campamentos móviles y departiendo con guerrilleros.

“Se cuenta, además, de este medio de prueba, con el testimonio de CARLOS GARCÍA ZARABANDA = Desmovilizado del Sexto Frente de las FARC, el 04-12- 2003 … En cuanto alias ‘El Mecánico’, dice que su actividad es arreglar carros de la Guerrilla y lo que resulte, además lo vió en una ocasión en Tapias cuando subió a hablar con alias ALFREDO y en esa oportunidad éste, le dijo que ese señor era Miliciano. “Testimonio que es corroborado en parte por OMAIRA HERNANDEZ AGUILAR y su hija LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, personas desplazadas por las FARC-EP = Frente Tulio Varón = de San Juan de la China para el año 2002, por no acceder a pretensiones del Comandante alias BETO o ROBOCOT de sostener relaciones sexuales con él, quienes dicen, por residir por espacio de (2) años en la vereda ‘La Pluma’, tuvieron contacto directo con los Comandantes y Guerrilleros de este frente de las FARC y conocieron a muchos de éstos, así como a Milicianos. Estas personas depusieron bajo la gravedad del juramento que conocieron a los sujetos alias ‘El Pescador’, ‘La Mojarra’ y ‘El mecánico’ como Milicianos de ese Grupo subversivo … “De alias El Mecánico = ELIAS ALVARADO = exponen es muy conocido en San Juan de la China, lo veían viajar mucho por estos lados, al igual que por Lisboa, y Palomar de arreglar los carros de la Guerrilla;

OMAIRA, dice haberlo visto arreglando el carro de ‘la Morocha’ un campero Mitsubishe, color verde, también lo vio arreglando Toyotas, camionetas 4 puertas con platón. LETICIA ALEJANDRA, afirmó haberlo visto desvalijando carros que la guerrilla se hurtaba. “Estos señalamientos no solo fueron realizados por estas personas, sino también por los señores JOSE OTONIEL GONZALEZ PINZON, también desmovilizado del Frente Tulio Varón de las FARC, el fecha Agosto 23 de 2003 … “Menciona que alias ‘El Mecánico’ le mandaban arreglar fusiles los guerrilleros de Tulio Varón, los cuales reparaba en un taller privado que tenía dentro del taller de mecánica en el Barrio El Salado.

Dice lo vio en San Juan de la China en una reunión que hizo alias ‘El Ruso’, para los días en que se había robado una camioneta en el Alto de la Línea en un retén y llevaron hasta la vereda la Isabela; vehículo que desvalijaron para transportar armas en otro carro y este trabajo lo hizo ELIAS ALVARADO ‘El Mecánico’. “(…) “De otra parte se cuenta con las diligencias de reconocimiento a través de fotografías realizadas con los testigos LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNANDEZ, JOSE OTONIEL GONZALEZ PINZON, CARLOS GARCIA ZARABANDA, donde reconocieron a los sindicados JESUS ALBEIRO CASTRO MOLINA … ROSALBA LOPEZ CARILLO … y, ELIAS ALVARADO alías el mecánico.

“(…) “Así las cosas, estima esta Fiscalía Delegada, se reúnen las exigencias probatorias establecidas en el artículo 356 del C.P.P., para decretar conforme disposición del artículo 357 Numeral 1º ibídem, en contra de los sindicados … medida de aseguramiento DETENCION PREVENTIVA, en calidad de COAUTORES MATERIALES responsables y a título Doloso del delito REBELIÓN … “(…) “Dada la naturaleza, modalidad y circunstancias del hecho punible acaecido, no hay lugar a conceder a los sindicados … el beneficio de la Libertad Provisional, además de no reunirse los preceptos legales que para tal exige el artículo 365 C.P.P, en consecuencia se dispone que estos sindicados mantengan privados de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Picaleña”[51] (destaca la Sala).

El anterior proveído fue impugnado y, mediante providencia proferida el 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima la confirmó [pic]en su totalidad[52]. El 7 de febrero de 2005, la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de los señores Elías Alvarado y otros[53].

Para adoptar dicha decisión hizo referencia a todos los medios probatorios allegados al proceso y enunciados en la providencia del 19 de octubre de 2004[54] (por medio de la cual se les impuso medida de aseguramiento) y agregó (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Analizados todos estos medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, estos informan al Despacho en forma circunstanciada y precisa sobre la verdadera existencia de la conducta punible de Rebelión, y de la responsabilidad de los sindicados JESUS ALBEIRO CASTRO MOLINA;

ROSALIA LOPEZ CARRILLO y, ELIAS ALVARADO en la comisión de este ilícito. Son testimonios dignos de provienen no solo de guerrilleros desmovilizados sino de personas que han sido víctimas y desplazados de sus lugares de residencia por el Grupo Subversivo FARC-EP. No se avizora en ellos ánimo o interés alguno en favorecer o perjudicar a los aquí sindicados, sus relatos son reflejo de situaciones percibidas directamente por ellos.

“Como podemos advertir, no solo existe en el proceso, como lo alude el abogado Defensor … un informe policivo al que se le haya dado el carácter de plena prueba incriminatoria de responsabilidad contra los señores JESUS ALBEIRO, ROSALIA y ELIAS, conocidos con los remoquetes de El pescador, La Mojarra y el Mecánico. “(…) “Tampoco le asiste razón al Defensor … en el sentido que este Despacho no efectuó verdadero análisis a la prueba testimonial obrante en el expediente y que favorecen a su defendido; pues precisamente de su examen se advirtió, que nada aportan a la investigación respecto de los hechos o circunstancias que conciernen al proceso, en particular a los vínculos o no de los sindicados con integrantes del frente Tulio Varón de las FARC que opera en el sector de San Bernardo, San Juan de la China y veredas circunvecinas.

Obsérvese que de ello dice nada les consta, tan solo se limitan a relatar las actividades lícitas que éstos ejercen; no desvirtúan en nada las imputaciones que sobre este particular pesan sobre los mismos. “En cuanto a la prueba de cargo, especialmente la Testimonial, se tiene que proviene de personas lucidas conscientes, reinsertados y desmovilizados, que como lo anotó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, voluntariamente decidieron colaborar con el Estado en su lucha por la Paz y la Justicia, dejando en su conocimiento lo que percibieron de primera mano y directamente … “(…) “Por manera que en este orden de ideas, y sin que sean necesarias mayores consideraciones al respecto, estima esta Fiscalía, que para el caso Sub-Judice se reúnen los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 397 del C.P.P., para proferir RESOLUCION DE ACUSACION en contra de los sindicados JESUS ALBEIRO CASTRO MOLINA, ROSALIA LOPEZ CARRILLO y ELIAS ALVARADO …”[55] (negrilla fuera del texto).

Contra la decisión anterior, el apoderado de los acusados formuló recurso de apelación y, mediante providencia del 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima la confirmó [pic]en su totalidad[56]. Mediante auto del 28 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le concedió al señor Elías Alvarado el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento penitenciario por domiciliaria[57], el cual se hizo efectivo el 7 de julio siguiente[58] y el 19 de septiembre del mismo año, se celebró la audiencia preparatoria, en la cual el juez resolvió las nulidades planteadas y decretó las pruebas a practicar en la audiencia pública.

A través de providencia del 27 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué concedió la libertad provisional al señor Elías Alvarado, “por reunirse en su favor los requisitos exigidos por el numeral 5 del artículo 365[59] del Código de Procedimiento Penal”[60]. El 30 de julio de 2008 se inició la audiencia pública, se suspendió[61] y finalizó el 30 de noviembre de 2009[62].

Finalmente, encontrándose el asunto pendiente de dictar sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, por medio de auto del 28 de abril de 2010, decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor Elías Alvarado y ordenó “el archivo de forma definitiva de las presentes diligencias”[63]. 6. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 6.1.

Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación al Estado[64]. De conformidad con las pruebas analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Elías Alvarado fue vinculado a un proceso penal, por el delito de Rebelión, en virtud del cual estuvo privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005 (1 año y 20 días); pero durante ese tiempo estuvo detenido en establecimiento carcelario 8 meses y 28 días (del 8 de octubre de 2004 al 6 de julio de 2005)[65] y en detención domiciliaria 3 meses y 21 días (desde el 7 de julio hasta el 28 de octubre de 2005)[66].

Asimismo, se probó que, mediante providencia del 28 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó cesar todo procedimiento en contra del señor Elías Alvarado. 6.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[67], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa Corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[68], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe literalmente): “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Por otra parte, precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado[69] y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales.

Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado, se acreditó que: i) el 8 octubre de 2004, el señor Elías Alvarado fue capturado por la Policía Nacional, con fines de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 11 de ese mismo mes y año, ii) la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué estableció la posible responsabilidad del señor Elías Alvarado, en la comisión del delito de rebelión y, como consecuencia, por medio de resolución del 19 de octubre de 2004, decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, iii) posteriormente, profirió resolución de acusación en contra de él, iv) a través de auto del 27 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional, por cuanto habían trascurrido más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación, sin que se llevara a cabo la audiencia pública y v) encontrándose el asunto pendiente de dictar fallo, esa autoridad judicial, por medio de auto del 28 de abril de 2010, decretó la prescripción de la acción penal y ordenó “el archivo de forma definitiva de las presentes diligencias”[70].

Pues bien, se tiene que el señor Elías Alvarado fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de rebelión, el cual, para la época en que la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación previa (mayo de 2004), estaba tipificado en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000[71]. Esta norma disponía[72]: “Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000 –Estatuto Procesal Penal aplicable para la época de los hechos–, respecto de la captura con fines de indagatoria, establecía: “Citación para indagatoria.

Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura” (se destaca).

En cuanto a la legalidad de la medida de aseguramiento, se destaca que los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal de la época, Ley 600 de 2000, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” (se destaca).

Con base en estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra resultó procedente, toda vez que existían varios indicios graves de su responsabilidad en los hechos investigados, derivados de las pruebas allegadas al proceso penal.

La Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento tuvo como sustento las siguientes pruebas: i) el testimonio de un desmovilizado del Sexto Frente de las FARC (Carlos García Zarabanda), quien corroboró lo dicho por las personas entrevistadas (habitantes de los corregimientos de San Bernardo y San Juan de la China), esto es, que el señor Alvarado (alias “El Mecánico”) arreglaba los carros de la guerrilla y “lo que le resulte” y que lo había visto con guerrilleros, ii) declaración de las señores Omaira Hernández Aguilar y Leticia Alejandra Ortiz Hernández), quienes manifestaron ser desplazadas por el frente Tulio Varón de las FARC y bajo la gravedad del juramento señalaron que Elías Alvarado era miliciano de ese grupo al margen de la ley y que este desvalijaba los carros que la guerrilla hurtaba y iii) testimonio de un desmovilizado del Frente Tulio Varón de las FARC (José Otoniel González Pinzón), quien confirmó las declaraciones anteriores y dijo que los guerrilleros de este Frente lo “mandaban [se refiere a Elías Alvarado] arreglar fusiles … los cuales reparaba en un taller privado que tenía dentro del taller de mecánica en el Barrio (sic) El Salado”[73].

Asimismo, la Fiscalía contaba con las diligencias de reconocimiento fotográfico en las que varios testigos identificaron al señor Elías Alvarado como alías “El Mecánico” y miliciano de las FARC. Además, como el delito por el que se investigaba al señor Elías Alvarado contemplaba una pena de prisión superior a 4 años, la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué procedió a imponer medida de restricción de la libertad, en cumplimiento del artículo 357 de la Ley 600 de 200, que disponía: “Artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían varías pruebas (testimoniales, documentales y diligencias de reconocimiento) que implicaban al señor Elías Alvarado en la comisión del hecho punible que se investigaba, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.

En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra del señor Elías Alvarado no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, sostuvo que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

Con base en todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Elías Alvarado no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quien las profirió (Fiscalía General de la Nación) y, por tanto, no se configuró falla alguna del servicio por parte de la demandada. 7.

Condena en costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente o de mala fe, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Así figura en su registro civil de nacimiento, pero en el poder que otorgó para la representación en este proceso aparece y firma como Jaqueline Varón Alvarado. [2] En el escrito inicial se enuncian como demandantes a Gegner Albeiro González, Daniel Guillermo, Yenny Angélica y Maryi Constanza Santanilla González (folio 113 del cuaderno 1); sin embargo, antes de que fuera admitida la demanda, mediante memorial del 12 de octubre de 2012, el apoderado de la parte actora expresó que aquellos desistían de la demanda, en consideración a que no fueron incluidos en la solicitud de conciliación extrajudicial (folio 144 del cuaderno 4). [3] Folios 114 y 115 del cuaderno 4. [4] Solo se menciona en la demanda, pero no se explica en qué consistió el supuesto error jurisdiccional. [5] Folios 113 a 136 del cuaderno 4. [6] Folios 146 y 147 del cuaderno 4. [7] Folio a 179 ibídem. [8] Folios 150 a 170 del cuaderno 4. [9] Folio 172 ibídem. [10] Folios 171 y 172 ibídem. [11] En auto del 15 de abril de 2013 (folio 195 a 197 del cuaderno 4). [12] Folio 207 del cuaderno 4. [13] Folios 208 a 212 del cuaderno 4. [14] Folios 213 a 215 del cuaderno 4. [15] Folios 221, 223 y 228 del cuaderno principal. [16] Folios 232 a 239 ibídem. [17] El Tribunal Administrativo del Tolima señaló en la sentencia recurrida que el daño sufrido por el señor Elías Alvarado consistió en la demora en que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué para emitir una decisión de fondo que permitiera definir su situación jurídica. [18] Folio 235 del cuaderno 4. [19] Folio 246 del cuaderno principal. [20] Folio 282 ibídem. [21] Folios 283 a 292 del cuaderno principal. [22] Folios 294 a 299 ibídem. [23] Folios 311 a 315 ibídem. [24] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005. [26] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [27] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [28] Folios 102 a 107 del cuaderno 4. [29] Folio 108 del cuaderno 4. [30] Folio 112 del cuaderno 4. [31] Ibídem. [32] Folio 137 ibídem. [33] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 8 a 10 del cuaderno 4. [34] Registro civil de nacimiento del señor Elías Alvarado (folio 7 del cuaderno 4). [35] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 11 a 16 del cuaderno 4. [36] El cual fue decretado, mediante auto del 15 de abril de 2013 (folio 195 a 197 del cuaderno 4). [37] Folio 6 –reverso- del cuaderno 2.

Los apellidos de la señora Mariela fueron trocados en el testimonio; sin embargo, no considera la Sala que dicha situación sea un motivo suficiente para no otorgarle valor probatorio; además, que existen otros elementos que, valorados en conjunto, permiten acreditar la calidad de compañera permanente que ostentaba ella para la época de los hechos. [38] Registro civil de nacimiento de Wiston Alejandro Alvarado González. [39] Folios 71 y 72 del cuaderno 4. [40] Folio 28 del cuaderno 4. [41] Folio 30 del cuaderno 4. [42] Folios 39 a 47 ibídem. [43] Folios 48 a 57 ibídem. [44] Obrante a folios 21 a 26 ibídem. [45] Información que fue suministrada “por fuente humana identificada como Fausto Moreno = reinsertado del Frente Tulio Varón de las FARC-EP…” (folio 39 del cuaderno 4). [46] Folio 27 del cuaderno 4. [47] Folios 28 y 29 del cuaderno 4. [48] Folio 30 ibídem. [49] Obrante a folios 31 a 38 del cuaderno 4. [50] Folios 39 a 47 ibídem. [51] Folios 42 a 46 del cuaderno 4. [52] Información obtenida de la resolución de acusación folio 56 del cuaderno 4. [53] Folios 48 a 57 del cuaderno 4. [54] Informes judiciales, testimonios y diligencias de reconocimiento a través de fotografías. [55] Folios 55 y 56 del cuaderno 4. [56] Folios 58 a 69 del cuaderno 4. [57] Folios 70 a 73 ibídem. [58] Folio 9 del cuaderno 2. [59] “Artículo 365.

Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “(…) “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”. [60] Folios 100 y 101 ibídem. [61] Folios 80 a 97 ibídem. [62] “ACTA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA” (folios 98 y 99 cuaderno 4). [63] Folios 102 a 107 del cuaderno 4. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [65] Folio 30 del cuaderno 4 y folios 8 y 9 del cuaderno 2. [66] Folio 9 del cuaderno 2 y folios 21 y 22 del cuaderno 3. [67] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [68] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [69] Al respecto, ver sentencia del 30 de junio de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente 43.963. [70] Folios 102 a 107 del cuaderno 4. [71] “Por la cual se expide el Código Penal”. [72] Las penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. [73] Folios 44 y 45 del cuaderno 4.