ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRELACIÓN DE FALLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRELACÍON DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DOBLE INSTANCIA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL [E]l grado jurisdiccional de consulta procedía siempre que: El proceso tuviera vocación de doble instancia, en razón de su cuantía;
La condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, hubiese sido superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y Que la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada.
Descendiendo al caso concreto, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta resultaba procedente, dado que la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre no fue apelada y se reunían la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que procediera dicha figura (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017;
Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007;
Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; 13468, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017;
Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146, de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358; C.P. María Adriana Marín, 5 de julio de 2018; Exp. 47854; C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018;
M.P: José Fernando Reyes Cuartas. REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IN DUBIO PRO REO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRUEBA RECAUDADA [N]i el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
(…) en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
(…) en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
(…) el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
(…) en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ESTADO SOCIAL DEL DERECHO / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DIGNIDAD HUMANA [L]a libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad.
Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO [A]demás de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. (…) las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.
Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010; Exp. 18105; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 19 de agosto de 2004; Exp. 15791; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 10 de marzo de 2005; Exp. 14808; C.P. German Rodríguez Villamizar, del 14 de septiembre de 2017;
Exp. 43413; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 13 de julio de 1993; Exp. 8163; C.P. Juan De Dios Montes Hernández y del 16 de julio de 2008; Exp. 16423; C.P. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional C 106 de 1994. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IN DUBIO PRO REO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
(…) la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
(…) desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD [E]n dos eventos establecidos por el Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica; en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL FISCAL / DEBERES DEL JUEZ / TÍPICIDAD / OCURRENCIA DEL HECHO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS [D]esde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos.
En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal. Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA GRAVE [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
En ese sentido, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. (…) Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n todos los casos es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
En ese orden de ideas la imputación hecha por el [demandante] a la Fiscalía General de la Nación será estudiada bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 58547; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / REBELIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES [L]a parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no aportó ni solicitó en la demanda, las pruebas referentes a las actuaciones desarrolladas y a las decisiones adoptadas por esta entidad en la investigación penal seguida en contra del [actor] por el delito rebelión. (…) no se tienen las pruebas necesarias para determinar cuáles fueron los fundamentos que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para ordenar la apertura de la investigación, para definir la situación jurídica del sindicado con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. (…) si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto el actor estaba relevado de la carga de la prueba.
En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C. (…) noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02257-01(58019) Actor: MARÍA ANGÉLICA SALCEDO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ARMADA NACIONAL - caducidad de la acción por haber iniciado la “investigación” y por su “proceder irregular al capturarlo”, sindicándolo de pertenecer al grupo subversivo de las FARC / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - OMISIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES - Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes / PRUEBA - Carga de la prueba.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2002, un empleado de la empresa RAMPETROL LTDA denunció ante la Seccional de Policía Judicial de Sincelejo, al grupo subversivo de las FARC, por el hurto de un vehículo y un radio de comunicaciones, en hechos ocurridos en el municipio de San Pedro, Sucre.
La denuncia fue remitida a la Primera Brigada de Infantería de Marina de Corozal. El 8 de abril de 2002, el comandante del Batallón de Fusileros No. 5 de Corozal, denunció ante la Fiscalía General de la Nación a algunos de los miembros del Frente 35 de las FARC por el delito de rebelión, entre los que mencionó al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez.
El 5 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo lo absolvió de responsabilidad penal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en decisión de 15 de octubre de 2009. La parte demandante no aportó ni solicitó en la demanda el traslado de las pruebas referentes a las actuaciones desarrolladas y a las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 29 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 13 c. 1), los señores Rafael Segundo Salcedo Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Andrei Yulieth Salcedo Pérez;
Nereida Luz Pérez Álvarez, Hilda Marcela Salcedo Pérez, María Angélica Salcedo Pérez, Miladis del Socorro Salcedo Pérez, Alexander Rafael Salcedo Pérez, María Francisca Pérez Díaz y Luis Enrique Salcedo Pérez, por conducto de apoderado judicial (fls. 19 a 20 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia - Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Rafael Segundo Salcedo Pérez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Andrei Yulieth Salcedo Pérez, Nereida Luz Pérez Álvarez (compañera permanente), Hilda Marcela Salcedo Pérez, María Angélica Salcedo Pérez, Miladis del Socorro Salcedo Pérez, Alexander Rafael Salcedo Pérez (hijos), María Francisca Pérez Díaz (madre) y Luis Enrique Salcedo Pérez (hermano), por la falla o falta de servicio de la administración que condujo a la sindicación y posterior captura del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez, por el presunto delito rebelión. Segunda: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legítimamente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $770’291.370 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así: Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $9’675.370 que corresponden a lo dejado de percibir por el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez por los 14 meses que duró su detención. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Rafael Segundo Salcedo Pérez, Andrei Yulieth Salcedo Pérez, Nereida Luz Pérez Álvarez, Hilda Marcela Salcedo Pérez, María Angélica Salcedo Pérez, Miladis del Socorro Salcedo Pérez, Alexander Rafael Salcedo Pérez, María Francisca Pérez Díaz.
Una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Enrique Salcedo Pérez. Por concepto de indemnización por el daño en familia, la suma de $50’000.000 para cada uno de los miembros que componen la parte actora. Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 el C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 11 de marzo de 2002, el señor Orlando Flores Vanegas, en su calidad de empleado de la empresa RAMPETROL LDTA, elevó denuncia ante la Seccional de la Policía Judicial de Investigaciones de Sincelejo, en contra del grupo subversivo de las FARC, por el hurto de un vehículo y un radio de comunicaciones, en hechos ocurridos el 9 de marzo del mismo año. La información fue remitida a la Primera Brigada de Infantería de Marina con sede en Corozal, que inició la correspondiente “investigación”.
El 8 de abril de 2002, esta institución denunció ante la Fiscalía General de la Nación a algunos miembros de las FARC, entre los cuales mencionó al señor Salcedo Pérez. La Fiscalía Décima Seccional de Corozal impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, sindicándolo del delito de rebelión. En el libelo no se determinó la fecha de la providencia. El 19 de octubre de 2004, la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez, como autor responsable del delito rebelión. El 5 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez de responsabilidad penal por la conducta punible por la cual se lo investigó, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en sentencia del 15 de octubre de 2009.
Según la demanda, el actor permaneció privado de la libertad durante 14 meses, lo cual le causó perjuicios irremediables a él y a su familia. 2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 28 de febrero de 2012, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 56 a 57 c. 1).
El 20 de marzo de 2012, el Ministerio Público solicitó que se decretaran las siguientes pruebas las cuales consideró necesarias, procedentes, conducentes y útiles para la resolución del proceso: - Que se oficiara al director del Centro Carcelario o Penitenciario de Sincelejo para que certificará “por cuenta de qué autoridad judicial estuvo recluido el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez en ese centro penitenciario y el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad tanto intramural como en detención domiciliaria”. - Que se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo para que enviara copias de las siguientes providencias “auto por el cual se resolvió la situación jurídica del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez y resolución de acusación dentro del proceso penal radicado con el No. 2005- 00048-00”.
Señaló, adicionalmente, que con estas pruebas se pretendía conocer las razones por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento y si se cumplieron los requisitos para su imposición, conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (fl. 62 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones.
Como razones de su defensa, manifestó que la denuncia realizada por la institución se hizo en estricto cumplimiento de en deber legal, la cual por sí sola no determinaba la privación de la libertad del investigado. Señaló que formuló la denuncia, en consideración a que el mismo sindicado aceptó que realizaba “mandados” para el grupo subversivo de las FARC y que la orden de captura fue librada por la Fiscalía General de la Nación, limitándose posteriormente a la conducción y custodia del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez.
En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que no ejerció atribuciones que no le estuvieran atribuidas en la Constitución y en la Ley y que la decisión de privar de la libertad al actor, por lo cual se demandó en el presente proceso, fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 67 a 77 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Sostuvo que en contra del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez existían serios indicios sobre su responsabilidad penal en el delito investigado, tales como la denuncia penal formulada por un empleado de la empresa RAMPETROL LDTA, por el hurto de un vehículo y un radio de comunicaciones, así como los señalamientos directos realizados por un reinsertado de las FARC, quien afirmó que el actor pertenecía a ese grupo insurgente, por lo que, ante la gravedad de la conducta, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Manifestó que en el presente caso fue determinante la declaración del reinsertado de las FARC, quien señaló que el señor Salcedo Pérez pertenecía a ese grupo insurgente, circunstancia que configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Asimismo, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, porque el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez o su defensor no hicieron uso del control de legalidad contra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, que no interpuso los recursos procedentes, lo que permitía concluir que se expidió de conformidad con la normativa legal (fls. 90 a 99 c. 1).
El 6 de mayo de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas. Cabe precisar que se decretaron las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y se libraron los correspondientes oficios (fls. 132 a 133 y 137 a 139 c. 1). El 6 de octubre de 2014, sin que se hubiera allegado la totalidad de las pruebas decretadas, el apoderado de la parte demandante solicitó que se cerrara el período probatorio y que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, en consideración a que “revisado el expediente que contiene el proceso de la referencia, se observa que se encuentran todas las pruebas allegadas al mismo” (fl. 148 c. 1).
El 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre dejó constancia de que se encontraba vencida la etapa probatoria, con el recaudo parcial de las pruebas solicitadas. Asimismo, señaló que el apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó el cierre de la etapa probatoria (fl. 152 c. 1). Mediante proveído del 4 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 153 c. 1).
En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la Fiscalía General de la Nación le dio credibilidad a la información irregular reportada por la Armada Nacional y a la declaración de un reinsertado de las FARC, sin haber comprobado su veracidad, en consideración a que no procuró la ratificación de esos elementos de prueba dentro de la investigación penal (fls. 155 a 162 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos. Añadió que la decisión de revocar la resolución de acusación no podía considerarse por sí sola como generadora de responsabilidad, por cuanto la medida restrictiva de la libertad se profirió con observancia de la Constitución Política y no fue injusta, desproporcionada ni arbitraria (fls. 164 a 173 c. 1).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Armada Nacional, porque la privación de la libertad del demandante fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que en las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se absolvió de responsabilidad penal al señor Salcedo Pérez, se señaló que las pruebas incriminatorias no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, lo cual permitía concluir que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar de manera eficaz su culpabilidad en el delito de rebelión (fls. 174 a 181 c. 1).
La Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante sentencia del 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y no probadas las demás excepciones formuladas por los entes accionados.
Segundo: Declárase responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio moral Rafael Segundo Salcedo Pérez, víctima, 90 smlmv Nereida Luz Pérez Álvarez, compañera permanente, 90 smlmv Alexander Rafael Salcedo Pérez, hijo, 90 smlmv Miladis del Socorro Salcedo Pérez, hija, 90 smlmv Perjuicio material La suma de nueve millones trescientos veinticuatro mil seiscientos treinta y un pesos con ochenta y cuatro centavos ($9.324.631,84) a favor del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez.
Cuarto: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. El a quo consideró que contra el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez se tramitó investigación y proceso penal por el delito rebelión que finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente no ofrecieron certeza sobre la conducta punible endilgada, de manera que el análisis de responsabilidad debía hacerse sobre un título imputación objetivo con fundamento en el daño especial, que sólo requería la comprobación del daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actuación de la Administración, sin que resultara indispensable la demostración de una falla del servicio.
Estimó que en el presente caso se acreditó el daño, puesto que el actor permaneció privado su libertad desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 10 de junio de 2005, por orden de la Fiscalía Decima Seccional de Corozal, la cual, tal como se extrajo del contenido de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Nominado de Sincelejo y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió la medida aseguramiento y la posterior resolución de acusación, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, en el cual no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Señaló, adicionalmente, que la Fiscalía General de la Nación no demostró la ocurrencia de algún causal eximente de responsabilidad a su favor, concretamente, el del hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, invocadas en la contestación de la demanda.
Por último, sostuvo que como el daño resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber adelantado la investigación penal en contra del demandante, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (fls. 186 a 196 c. ppal). 4. El trámite del grado jurisdiccional de consulta Al no haber sido apelada la anterior decisión y verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 2 de febrero de 2017, esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de cinco días, se surtiera el correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión (fls. 214 a 216 c. ppal).
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que mantener privado de la libertad al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normativa jurídica (fls. 218 a 225 c. ppal).
La parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 238 c. ppal). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004[1] y No. 10 del 25 de abril de 2013[2], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad. 2.
Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía: Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…).
Conforme a la norma anterior, el grado jurisdiccional de consulta procedía siempre que: 1. El proceso tuviera vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; 2. La condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, hubiese sido superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y 3.
Que la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada. Descendiendo al caso concreto, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta resultaba procedente, dado que la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre no fue apelada y se reunían la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que procediera dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente-.
Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. 3. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza[3]; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[4] y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. 4.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto se encuentra, de una parte, que los actores solicitaron la indemnización de perjuicios ocasionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, porque “inicia investigación en contra del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez, vinculándolo como integrante del grupo terrorista de las FARC. Culminada la investigación, los militares enviaron el expediente a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de la Fiscalía” (fl. 2 c. 1).
En los alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandante manifestó que el ente investigador dictó medida de aseguramiento “convalidando así un proceder irregular de parte de los miembros de la Armada Nacional al capturar al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez sindicándolo de pertenecer a la guerrilla y basándose en testigos no confiables” (fl. 158 c. 1).
Ahora bien, en el proceso no se tiene prueba alguna indicativa de la fecha en la que se inició la “investigación” iniciada por la Armada Nacional ni de la fecha en que efectuó la captura del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez; sin embargo, en la sentencia de 5 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo absolvió al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez del delito de rebelión, se expresó que el comandante del Batallón de Fusileros No. 5 de Corozal, mediante oficio No. 00711, fechado 8 de abril de 2002, presentó denuncia contra la cúpula y algunos miembros del 35 Frente de las FARC, entre los que menciona al aquí sindicado, Rafael Segundo Salcedo Pérez, alias “Juan Centella” (fls. 31 a 37 c. 1).
De este modo, el término para demandar por estos hechos fenecía el 9 de abril de 2004; sin embargo, la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 13 c. 1). Así las cosas, se impone concluir que el derecho de acción, respecto de los perjuicios atribuidos a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por haber iniciado la “investigación” en contra del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez y por su “proceder irregular al capturarlo”, sindicándolo de pertenecer al grupo subversivo de las FARC, no se ejerció en la debida oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que, según los demandantes, se adelantaron dichas actuaciones.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[5].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez al ser procesado por el delito de rebelión. Revisado el expediente se encuentra acreditado que, mediante sentencia de 5 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo absolvió al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez del delito de rebelión (fls. 31 a 37 c. 1), decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (fls. 38 a 49 c. 1).
Ahora bien, obra en el expediente la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, según la cual la providencia de 15 de octubre de 2009 quedó ejecutoriada el 17 de noviembre siguiente (fl. 50 c. 1). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 18 de noviembre de 2011; sin embargo, el 17 de agosto del mismo año (faltando 91 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sucre, la cual se declaró fallida el 2 de noviembre del mismo año (fls. 51 a 53 c. 1).
Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 3 de noviembre de 2011 y vencía el 2 de febrero de 2012 y, comoquiera que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 13 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 5. La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.
En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez se infiere del vínculo de parentesco que tienen con el mismo. En efecto, obran los registros civiles de nacimiento Alexander Rafael Salcedo Pérez y Miladis del Socorro Salcedo Pérez (fls. 27 y 29 c. 1), con los cuales se demuestra la calidad de hijos del afectado directo.
En cuanto a la señora Nereida Luz Pérez Álvarez, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del afectado directo, demostró ese hecho con la declaración que rindió en este proceso el señor Gabriel José Ortega Buelvas, quien manifestó que, por su relación de amistad y vecindad, le constaba que la señora Pérez Álvarez era la “esposa” del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez y comentó acerca del sufrimiento y tristeza que le produjo la privación de su libertad (fl. 136 c. 1).
La Sala da crédito a este testimonio y, por lo tanto, tendrá a esta demandante como compañera permanente del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez. En cuanto a las señoras Andrei Yulieth Salcedo Pérez, Hilda Marcela Salcedo Pérez y María Angélica Salcedo Pérez, se verifica que, en sus registros civiles de nacimiento, numerados con los indicativos seriales 32920973, 32920971 y 32920972 (fls. 24 a 26 c. 1), figura como su padre el señor Rafael Antonio Salcedo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92’600.039 de Coloso, y el aquí demandante se llama Rafael Segundo Salcedo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12’723.797 de Valledupar, tal como costa en la nota de presentación personal de los poderes que fueron otorgados por él a su apoderado judicial (fls. 14 a 15 c. 1), en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo (fls. 31 a 37 c. 1), en la constancia expedida por la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo y en el acta de conciliación (fls. 51 a 53 c. 1), por tanto, se concluye que estos demandantes no cuentan con legitimación en la causa por activa.
Tampoco se acreditó que la señora María Francisca Pérez Díaz fuera madre del afectado directo, comoquiera que en su registro civil de nacimiento consta que su progenitora se llama María Francisca Pérez Pozo, sin identificación, de ahí que no se pueda reconocer que cuenta con legitimación en la causa por activa. Igual situación se predica del señor Luis Enrique Salcedo Pérez, quien acudió al proceso en calidad de hermano del afectado directo; sin embargo, en su registro civil aparece que su madre se llama Ana María Salcedo Díaz, sin que relacionara el nombre de su padre (fl. 28 c. 1).
Cabe precisar que respecto de los demandantes que no acreditaron la condición con la que concurrieron al proceso, no obra prueba alguna que permita tenerlos como terceros damnificados por la privación de la libertad de la que se impuso al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación a la cual se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 6.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[6]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[7], en el término previsto en la ley. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, estipulan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[13].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[14][15].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro limite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[19]”[20].
Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C- 037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[21].
Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[22].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[23], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[24].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[25][26].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[27].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[28].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[29].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[30].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[31]. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7.
Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible de rebelión, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 8.
Elementos de la responsabilidad 8.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el presente caso se tiene establecido que el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez estuvo privado de la libertad desde el 6 de mayo del año 2004, por orden de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, hasta el 10 de junio de 2005, fecha en la cual fue dejado en libertad por vencimiento de términos, por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.
Lo anterior se tiene probado con la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, en la cual se expresó que “El señor Rafael Segundo Salcedo Pérez, indocumentado, estuvo recluido en este establecimiento en dos oportunidades así: PRIMER INGRESO: Mayo 23 del año 2000, ordenado por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, sindicado del delito de rebelión, hasta el 4 de septiembre del mismo año, cuando salió en detención domiciliaria ordenada por la misma fiscalía por el mismo delito.
SEGUNDO INGRESO: el 6 de mayo del año 2004, ordenado por la Fiscalía Decima Seccional de Corozal, sindicado del delito de rebelión, saliendo en libertad por vencimiento de términos el 10 de junio de 2005 ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo por el mismo delito” (fl. 163 c. 1)[32]. En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda del daño padecido por el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez, habida cuenta de que estuvo recluido en un centro carcelario por un término de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, procesado por el delito de rebelión. Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, está probado mediante la prueba testimonial y los registros civiles de nacimiento que la señora Nereida Luz Pérez Álvarez y los señores Alexander Rafael Salcedo Pérez y Miladis del Salcedo Pérez, son la compañera permanente y los hijos del afectado directo, respectivamente, de lo cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez. 8.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada en primera instancia. En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad de esta entidad, por cuanto consideró que el análisis de responsabilidad debía hacerse con fundamento en un título imputación objetivo, que sólo requería la comprobación del daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actuación de la Administración, sin que resultara indispensable la demostración de una falla del servicio.
Precisó que el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez permaneció privado su libertad desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 10 de junio de 2005 y que en su contra se tramitó un proceso penal por el delito rebelión que finalizó con sentencia absolutoria, toda vez que las pruebas obrantes el expediente no ofrecieron certeza sobre la conducta punible endilgada, lo cual resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. La Sala precisa que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año[33] analizó, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
En ese sentido, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[34], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
Así las cosas, en todos los casos es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena[35]. En ese orden de ideas la imputación hecha por el señor Rafael Segundo Salcedo Pérez a la Fiscalía General de la Nación será estudiada bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
Ahora bien, en el presente caso, lo primero que se debe destacar es que solo obran en el expediente las providencias de 5 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo absolvió al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez del delito rebelión (fls. 31 a 37 c. 1), y la sentencia de 15 de octubre de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó en todas sus partes la anterior decisión (fls. 38 a 49 c. 1).
De las anteriores providencias se puede extraer que el 11 de marzo de 2002, el señor Orlando Flores Vanegas, en su condición de empleado de la empresa RAMPETROL LTDA, interpuso una denuncia ante la Seccional de Policía Judicial e Investigaciones de Sincelejo, en contra del entonces grupo subversivo de las FARC, por el hurto de un vehículo y un radio de comunicaciones, en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2002 en el municipio de San Pedro, Sucre (fl. 38 c. 1).
Que la denuncia fue remitida a la Primera Brigada de infantería de Marina de Corozal (fl. 39 c. 1); sin embargo, en las providencias no se determinó la fecha de la remisión. El 8 de abril de 2002, el comandante del Batallón de Fusileros No. 5 de Corozal, denunció ante la Fiscalía General de la Nación a algunos de los miembros del Frente 35 de las FARC por el delito de rebelión, entre los que mencionó al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez (fl. 31 c. 1).
La investigación fue asignada a la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, la cual ordenó la apertura de la investigación penal por el delito de rebelión (fl. 39 c. 1); no obstante, en ninguna de las providencias se señaló la fecha en que se profirió esa decisión. El 19 de octubre 2004, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal profirió resolución de acusación, con fundamento en la denuncia interpuesta por el comandante del Batallón de Fusileros No. 5 de Corozal y en la declaración del señor Juan Andrés Arcos, ex integrante del Frente 35 las FARC, quien señaló que el sindicado se dedicaba a las labores de aprovisionamiento de víveres, material de guerra e intendencia, pero que nunca lo vio tomar un fusil y participar en tomas o retenes ilegales (fl. 32 c. 1).
Se reitera que esta información se extrae de las providencias mediante las cuales se absuelve al actor de responsabilidad penal por el delito de rebelión. El 5 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo absolvió al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez del delito rebelión, por no existir en el proceso prueba que condujera a la certeza de la conducta punible de rebelión. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: El Capitán de Fragata Oscar Saavedra Calixto, Comandante del Batallón de Fusileros No. 5 de Corozal, mediante oficio No. 00711, fechado 8 de abril de 2002, presenta denuncia contra la cúpula y algunos miembros del 35 Frente de las FARC, entre los que menciona al aquí sindicado, señor Rafael Segundo Salcedo Pérez, alias “Juan Centella”.
En su denuncia dice que estos sujetos participaron el 9 de marzo de 2002, en un retén ilegal montado en la vía que del corregimiento de Hatillo conduce al municipio de San Pedro, Sucre, en el que se hurtó una camioneta Toyota HILUX, de propiedad del señor Pedro Manuel Hernández. (…) A Rafael Salcedo Pérez se le acusa por el delito rebelión, ya que fue capturado y puesto a disposición de la respectiva fiscalía. En el informe del Batallón de Fusileros se determina, en sus conclusiones, que se hace en extremo improbable que el procesado tenga algún tipo de participación con las organizaciones terroristas al margen de la ley.
El procesado Rafael Salcedo Pérez, en su indagatoria, manifiesta que no pertenece a esos grupos armados (FARC o ELN), y que solamente para el año 2000 tuvo que hacer unos mandados de compra de unos víveres y se vio obligado por la presión. La declaración jurada de Juan Andrés Arcos Peña, desmovilizado, determina que le hacía mandados a Hernández González, pero que nunca participó en combates ni aún menos en retenes.
Las declaraciones juradas de Oswaldo Manuel Garizado, Nacira del Carmen Navas y Nicolás Medrano, coinciden en afirmar que el procesado pertenece a una acción cívica o comunal de San Antonio y se dedica al cultivo de yuca y maíz para poder vivir con su mujer sus hijos, y uno de estos declarantes afirma que no tiene armas de fuego. La declaración jurada del agente del DAS, Cristian José Taborda, solamente se limita a determinar cómo se llevaron a cabo las labores de inteligencia para identificar al procesado y cual fue el origen de las informaciones que conllevaron a la identificación del mismo.
Analizado el acervo probatorio tenemos que la declaración dada por el desmovilizado Juan Andrés Arcos, no desvirtúa la presunción de inocencia del procesado Rafael Salcedo Pérez, y las demás declaraciones que aparecen en este proceso determinan que el procesado no pertenece a organizaciones violentas como las FARC. Al no existir en este proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible de rebelión y de la responsabilidad del procesado, deberá decretarse como así se hará, sentencia absolutoria.
Compartiendo los alegatos de la defensa y discrepando de los alegatos de la Fiscalía, ya que por el hecho de que el procesado manifestó hacer unos mandados por presión, no indica que está aceptando los cargos de rebelión (fls. 32 a 37 c. 1). El 15 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó en todas sus partes la anterior decisión. En este sentido se expuso: El 11 de marzo de 2002, ante la Seccional de Policía Judicial e Investigaciones de Sincelejo, compareció Orlando Flores Vanegas, en su condición de empleado de la empresa RAMPETROL LTDA y formuló denuncia penal contra miembros de las FARC, por el delito de hurto de vehículo y radio de comunicaciones, hechos acontecidos el 9 de marzo del año en mención, cuando, según lo narra el denunciante, a eso de las 17:15 horas de desplaza en la camioneta Chevrolet de placas XVL-006 de servicio público del municipio de San Pedro hacia Sincelejo y aproximadamente 600 mts. antes de llegar al corregimiento de Hatillo fue sorprendido por un falso reten de las FARC, viéndose obligado a bajar del vehículo y a hacerles entrega de este y de sus documentos y de un radio marca Vertex, de propiedad de la empresa colombiana de radios.
La anterior denuncia fue remitida por la Primera Brigada de infantería de Marina de Corozal a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, asumiendo la investigación la Fiscalía Decima Seccional de Corozal, despacho que previas labores de rigor decide abrir investigación penal por el delito rebelión contra varias personas, entre ellas Rafael Salcedo Pérez, alias Juan Centella, quien en la diligencia de indagatoria niega ser guerrillero y de haber participado en los hechos ocurridos entre el Bongo y el corregimiento de Hatillo.
(…) Está de acuerdo la Corporación con lo manifestado por el fiscal en el sentido de que los milicianos no son combatientes sino personas que prestan alguna colaboración a la guerrilla, empero, el problema es que en este caso, lo que motivó la expedición de la orden de captura en contra de Salcedo Pérez y su vinculación a este proceso, no fue su condición de miliciano, pues por tal situación, como se dijo, hubo otro proceso, y la situación que dio origen al que nos ocupa, fue la denuncia formulada por Orlando Flores Vanegas, a raíz del hurto de un vehículo por parte de las FARC en un retén ilegal montado en la vía entre el Bongo y el corregimiento de Hatillo, hechos en los que el sindicado negó rotundamente su participación al rendir indagatoria y el único testigo de cargo –Juan Andrés Arcos Peña-, dice creer que este no tuvo participación en los sucesos objeto de investigación en este proceso.
(…) Además, la fiscalía no se tomó el más mínimo trabajo por tratar de lograr que la versión de Juan Andrés Arcos Pérez, único testigo de cargo, fuera detallada y pormenorizada, no siendo suficiente para darle veracidad a su declaración el que este manifestara haber pertenecido a las FARC, afirmación que por lo demás carece de sustento probatorio en el expediente, pues al ente investigador le bastó la afirmación del testigo, según la cual el acusado era miliciano de las FARC, pero en manera alguna se molestó en verificar si los hechos atribuidos a este hubiesen tenido ocurrencia, pues no se tomó el trabajo de demostrar que efectivamente al acusado la infantería le hubiera efectuado un allanamiento y hubiera encontrado en su casa un campo minado y sendas bombas, tal y como lo contó el presunto ex combatiente Arcos Peña, aspectos que por no haberse demostrado aumentan la falta de credibilidad de su versión. Los fiscales, si realmente quieren el castigo de los culpables del delito, no deben limitarse a acusarlos porque otros dicen que fue este quien ejecutó un determinado comportamiento, pues es precisamente la demostración de su realización, el fundamento de aquella, así por ejemplo, no puede condenarse a Pedro porque Juan dice que este mató a Marcos, es necesario primero, demostrar que Marcos murió y que no fue por causa natural (fls. 38 a 49 c. 1). 9.
Análisis de la Sala En el presente caso la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no aportó ni solicitó en la demanda, las pruebas referentes a las actuaciones desarrolladas y a las decisiones adoptadas por esta entidad en la investigación penal seguida en contra del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez por el delito rebelión. En efecto, en este proceso no se tienen las pruebas necesarias para determinar cuáles fueron los fundamentos que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para ordenar la apertura de la investigación, para definir la situación jurídica del sindicado con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. La parte demandante consideró suficiente aportar las providencias emitidas en la etapa de juicio por el Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante las cuales se absolvió al señor Salcedo Pérez de responsabilidad penal por el delito de rebelión, a tal punto que ni siquiera solicitó el traslado del proceso penal, ni de las providencias individualmente proferidas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales hubieran permitido analizar si la restricción del derecho a la libertad obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que hubiera permitido calificar como injusta esa determinación del ente investigador.
Ahora bien, cabe señalar que el Ministerio Público le solicitó al a quo que decretara las pruebas necesarias para conocer las razones por las cuales se le impuso al actor la medida de aseguramiento y si se cumplían los requisitos para su imposición conforme las exigencias del Código de Procedimiento Penal, esto es, las providencias mediante las cuales se resolvió su situación jurídica y se profirió en su contra resolución de acusación; sin embargo, a pesar de que decretaron por el Tribunal y de que se libraron los correspondientes oficios, el apoderado de la parte demandante, sin que se hubiera acopiado la totalidad de las pruebas ordenadas, solicitó que se cerrara el período probatorio y que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión. Como se puede apreciar, no hacen parte del acervo probatorio las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Rafael Segundo Salcedo Pérez.
Ciertamente, se echan de menos, como se dijo, las providencias mediante las cuales se dio apertura a la investigación, se resolvió la situación jurídica y se profirió resolución de acusación, falencia probatoria de la parte actora que impide realizar el análisis necesario para determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y/o proporcionada.
Cabe precisar que, si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto el actor estaba relevado de la carga de la prueba. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C. Toda la información referente al proceso penal que se adelantó en contra del señor Salcedo Pérez se extrajo de las sentencias mediante la cuales se lo absolvió de responsabilidad penal por el delito de rebelión, las cuales, en todo caso, no resultan suficientes para proceder a reparar de forma automática los perjuicios causados a las personas involucradas en esta clase de procesos, toda vez que es imprescindible examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad, en aras de verificar si la misma fue apropiada, razonable y conforme a derecho.
Así pues, el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
Con fundamento en lo anterior, se impone revocar la sentencia consultada, comoquiera que no obra el material probatorio suficiente que permita establecer que la medida restrictiva de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez fue arbitraria o ilegal, carga que correspondía a la parte demandante, quien omitió adelantar cualquier actuación procesal tendiente a recaudar el material probatorio necesario, incluido el que había sido solicitado por el Ministerio Público y, por el contrario, en atención a su solicitud, se decretó el cierre del período probatorio, sin que se hubieran recaudado los elementos de juicio decretados, lo que impone que se nieguen las pretensiones de la demanda. 10.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Prelación en grado jurisdiccional de consulta. [2] Prelación en casos de privación injusta de la libertad. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.
En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. [4] La condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Sucre a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de indemnización de perjuicios morales, asciende a 360 smlmv. [5] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [10] Ibidem, Acápites 119 y 120. [11] Ibidem, Acápite 121. [12] Ibídem, Acápite 124. [13] Ibídem, Acápites 67 a 69. [14] Ibídem. Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibídem.
Acápite 101. [19] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros;
Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [20] Ibídem.
Acápite 102. [21] Ibídem. Acápite 102. [22] Ibídem. Acápite 102. [23] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004. [24] Ibídem. Acápite 103. [25] Ibídem. Acápite 104. [26] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [27] Ibidem.
Acápite 104. [28] Ibídem. Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 105. [30] Ibídem. Acápite 106. [31] Ibídem. Acápite 106. [32] No se puede tener en cuenta el primer período de reclusión certificado por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, esto es, desde el -23 de mayo y hasta el 4 de septiembre de 2000, toda vez que los hechos por los cuales fue vinculado a la investigación penal que ocupa la atención de esta Sala, ocurrieron con posterioridad, esto es, el 9 de marzo de 2002, amén de que la primera privación de la libertad certificada fue ordenada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo y no por la Fiscalía Decima Seccional de Corozal, como se afirmó en la demanda. [33] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp.
No. 58547. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico,