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76001-23-31-000-2011-01734-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Bryan Steven Barona Grisales Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las apelantes está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor […], bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Asimismo, se advierte que la Sala analizará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto, aunque fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia, dicho aspecto fue controvertido en la impugnación de la Rama Judicial.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor […] fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 20 de enero de 2010 hasta el 16 de diciembre siguiente, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 10 meses y 26 días. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura siempre que hay sentencia absolutoria o resolución de preclusión La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Finalidad / LIMITACIÓN LEGITIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Procedencia considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. […] En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor […].

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004 POLICÍA JUDICIAL – Competencia / POLICÍA JUDICIAL – Funciones / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Responsabilidad de la Policía Nacional [E]n desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 Superior, la Policía Nacional puede actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado, como lo es, el desarrollo de las competencias de Policía Judicial previstas en la Ley 906 de 2004, a través del cumplimiento de todas aquellas funciones que apoyen a la investigación penal y la captura de los delincuentes, en cuyo ejercicio, depende funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados (artículo 200 del C.P.P.).

En efecto, en virtud de las funciones de policía judicial y en ejercicio de la preceptiva contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, las autoridades policivas pueden realizar capturas en flagrancia, debiendo conducir al aprehendido en el menor tiempo posible ante la Fiscalía General de la Nación y presentar un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal.

De esta forma, se precisa que en el marco del sistema penal acusatorio instaurado con la Ley 906 de 2004, la Policía Nacional no es responsable de la dirección y coordinación de la investigación penal, ni tiene poderes jurisdiccionales que le permitan legalizar las capturas o decretar medidas de aseguramiento. En consecuencia, las funciones de la Policía Nacional dentro del proceso penal se limitan a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones de policía judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 200 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – No configurado En el caso sub-examine, se observa que la Policía Nacional realizó la captura en flagrancia del señor […] y demás indiciados, acompañando el procedimiento del “informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia”, que se soportó en el señalamiento directo que realizó el testigo presencial de los hechos de los presuntos actores del delito, inmediatamente después de su ocurrencia, a los agentes de policía que patrullaban la zona; y en el avistamiento que éstos tuvieron de quienes emprendieron la huida, lo cual motivó el operativo de persecución que finalizó con su captura.

De esa manera, la aprehensión se fundó en la figura de la flagrancia extendida, por haberse producido inmediatamente después de la conducta y como resultado de una persecución. Además, en los términos del artículo 303 de la ley procesal penal, una vez realizada la aprehensión, a la Policía Nacional le corresponde informar inmediatamente a los capturados sobre los derechos que le asisten en tal calidad, obligación que se encuentra acreditada en el sub-lite con las actas de derechos de captura y constancias de buen trato, que se suscribieron pocos minutos después de la aprehensión. […] Observa la Sala que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes.

Ahora, si bien durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral sobrevinieron pruebas que sembraron dudas respecto de las declaraciones inicialmente rendidas por los miembros de la policía, las cuales fueron parte de los elementos materiales probatorios en los que se soportó la legalización de captura y medida de aseguramiento, lo cierto es que esto no prueba una conducta abiertamente negligente, imprudente o violatoria de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional, máxime cuando en el proceso se encuentra acreditado que, el 28 de septiembre de 2012, la jurisdicción competente, esto es, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar decidió inhibirse de proferir la apertura formal de la investigación penal por el presunto delito de falso testimonio a los patrulleros […], en tanto, encontró que las declaraciones de los policías fueron coincidentes y ajustadas a los hechos y por ello, la presunta conducta punible carecía de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En ese sentido se concluye que, no se configuró la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero propuesta por los recurrentes, pues, aun cuando las declaraciones de los agentes policiales que efectuaron la persecución son circunstancias imprevisibles e irresistibles para la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en sí mismas, no fueron el hecho único, exclusivo y determinante del daño causado al señor […], puesto que, la legalización de la captura se soportó en otros elementos materiales probatorios coincidentes con el informe policial y las declaraciones de los uniformados, a partir de los cuales, resulta evidente que, además de la persecución, los capturados fueron aprehendidos en los vehículos descritos por el testigo presencial - flagrancia inferida por las cosas - y que se presentó un indicio de fuga soportado en el comportamiento de los detenidos, sin que para dicha oportunidad sumarial debiera existir certeza sobre la coautoría o participación en el delito, sino indicios graves de responsabilidad.

Ahora bien, el análisis de la responsabilidad estatal respecto de la privación de la libertad del procesado se orienta en la revisión de las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a partir de las obligaciones que la ley les confiere frente a las garantías del detenido, especialmente, durante las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 303 PROCESO PENAL – Funciones de la Fiscalía General de la Nación / PROCESO PENAL – Funciones de la Rama Judicial / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA - Presupuestos [S]e precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.

Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.

Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura consiste en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la captura en flagrancia. De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible, y determinar si la aprehensión se produjo bajo una de las situaciones de flagrancia contenidas en el artículo 301 de la Ley procesal penal.

Una vez establecidos los anteriores elementos, en virtud de lo estipulado en el artículo 302 ibidem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas. […] Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.

Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 44 Seccional de Palmira (Valle) cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al actor, pues, para ese momento sumarial, existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad y no comparecer al proceso (artículo 308, núm. 2 y 3 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la gravedad, modalidad y pluralidad de las conductas punibles, esto es, homicidio agravado realizado bajo la modalidad de sicariato en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, así como, a la amenaza que recibió el testigo directo durante la comisión del hecho delictivo y a los antecedentes penales de uno de los imputados.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que la investigación de los delitos de homicidio agravado por poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta (artículos 103 y 104, núm. 7 del Código Penal) en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por la utilización de medios motorizados (artículos 365 y 58, núm. 10 del Código Penal) procede de oficio y la pena mínima en ambos excede los cuatro (4) años.

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor […] hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 58 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […].

En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.). En consecuencia, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el señor Bryan Steven Barona Grisales se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Inaplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [N]o procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de la libertad del señor […] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01734-01(52181) Actor: BRYAN STEVEN BARONA GRISALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Bryan Steven Barona Grisales fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante el proceso penal; finalmente, mediante sentencia de primera instancia fue absuelto de los cargos y se ordenó su libertad.

Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por Bryan Steven Barona Grisales fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva de la Nación – Min.

De Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor BRAYAN STEVEN BARONA GRISALES.

“TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor BRAYAN STEVEN BARONA GRISALES por concepto de lucro cesante la suma de Once Millones Cuatrocientos veintitrés mil novecientos noventa y seis pesos ($11´423,966) Mc/te. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: |NOMBRE |PARENTESCO O |SALARIOS MÍNIMOS | | |CALIDAD |LEGALES | | | |RECLAMADOS | |BERAYAN STEVEN BARONA |VICTIMA DIRECTA |90 | |PATRICIA GRISALES |MADRE |50 | |ESCOBAR | | | |ANDRES FELIPE BARONA |HERMANO |25 | |GRISALES | | | |PATRICIA BARONA |HERMANA |25 | |GRISALES | | | |CARLOS MANUEL BARONA |PADRE |50 | |FAJARDO | | | “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las anotaciones del libro radicador correspondiente. “OCTAVO: Sin costas en esta instancia.”[1] 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de noviembre de 2011[2] por los señores Bryan Steven Barona Grisales, Patricia Grisales Escobar, Andrés Felipe Barona Grisales, Patricia Barona Grisales y Carlos Manuel Barona Fajardo en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, adicionada el 14 de mayo de 2012[3], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Bryan Steven Barona Grisales. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida en relación para Bryan Steven Barona Grisales y Patricia Grisales Escobar, iii) siete millones ochocientos veintiún mil pesos ($7.821.000) por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, y iv) ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente[4]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Bryan Steven Barona Grisales fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 20 de enero y el 15 de diciembre de 2010, al ser considerado presunto responsable del delito de homicidio, en virtud de las declaraciones rendidas por agentes de la policía. De esta manera, tras la captura del señor Bryan Steven Barona Grisales el 20 de enero de 2010, el Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario el 22 de enero siguiente. 1.2.3.

En el trascurso de las diligencias, el 19 de febrero de 2010 la Fiscalía 150 Seccional presentó escrito de acusación en su contra y el 21 de mayo siguiente inició la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. El 15 de diciembre de 2010 se dio lectura al sentido del fallo, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira indicó que su carácter sería absolutorio, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Bryan Steven Barona Grisales. 1.2.4.

Señalan los demandantes que, mediante providencia del 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira absolvió al señor Bryan Steven Barona Grisales del delito imputado, por considerar que el ente investigador y los miembros de la Policía Nacional incurrieron en una clara irregularidad en el momento de la captura, por lo cual, procedió a compulsar copias ante la justicia penal militar. 1.2.5.

Concluyeron que la detención del señor Bryan Steven Barona Grisales durante aproximadamente 11 meses, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en autos del 13 de diciembre de 2011[5] y el 17 de septiembre de 2012[6], siendo debidamente notificadas a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que al momento de la captura había serios indicios que vinculaban al señor Bryan Steven Barona Grisales como autor material del hecho punible. Manifestó que no tiene funciones de administración de justicia y, por tanto, no le es oponible responsabilidad por detenciones o privaciones injustas de la libertad.

En este orden, señaló que son la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes tienen la facultad de legalizar la captura, librar medida de aseguramiento y conceder la libertad, sin que la Policía Nacional tenga poderes decisorios respecto de la situación jurídica del procesado. Concluyó que sus actuaciones durante la etapa de instrucción se ajustaron a derecho, pues, se realizaron bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación[7]. 1.3.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a los argumentos aducidos en la demanda y señaló que se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues en el trámite del proceso penal no se interpusieron los recursos ordinarios frente a la medida de aseguramiento. Sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de la falla en el servicio y que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, por lo cual, no procede el juicio de responsabilidad[8].

Así mismo, respecto a la imposición de la medida de aseguramiento propuso la excepción de “falta de legitimación de la causa por pasiva”, toda vez que la Fiscalía General de la Nación realiza la solicitud al juez de control de garantías, quien, debe analizar las pruebas aportadas y decretar las que estime procedentes para establecer la viabilidad de la medida y decretarla[9]. 1.3.3.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a las normas sustantivas y procesales vigentes; y que la medida de aseguramiento impuesta al señor Bryan Steven Barona Grisales se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual, manifestó que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y sus actuaciones.

Puntualizó que la actuación cuestionada es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, entidad con autonomía administrativa y presupuestal, por lo cual, la Rama Judicial debe ser eximida de responsabilidad[10]. 1.4. Mediante auto del 3 de marzo del 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[11]. 1.4.1.

La parte actora ratificó los supuestos fácticos de la demanda que, en su criterio, fundamentan la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas, por cuanto el daño ocasionado por el poder punitivo del Estado ejercido legítimamente resulta antijurídico cuando no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de aquel que fue privado de la libertad[12]. 1.4.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la demanda no se dirigieron en su contra, sino que se encaminaron a solicitar la declaratoria de responsabilidad de las autoridades judiciales que ordenaron la privación de la libertad del señor Bryan Steven Barona Grisales.

A su vez, advirtió que no existe nexo causal entre el daño y la conducta que se le endilga, pues, la imposición de medidas de aseguramiento corresponde a un tercero con funciones jurisdiccionales, siendo un hecho externo, irresistible e imprevisible para la entidad[13]. 1.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el hecho de la privación injusta de la libertad alegada por la parte actora obedece a la culpa exclusiva de la víctima, quien no interpuso los recursos legales para controvertir la orden judicial, así como a hechos de terceros que la eximen de responsabilidad[14]. 1.4.4.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ratificó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación y señaló que los demandantes no desvirtuaron el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.

Manifestó que la simple privación de la libertad no supone automáticamente una falla en el servicio, por lo cual, correspondía al actor acreditar la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[15]. 1.4.5. El Ministerio Público guardó silencio. 1.5.

Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[16]. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen objetivo, debido a que el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira absolvió al señor Bryan Steven Barona Grisales de los delitos endilgados.

Bajo dicho supuesto fáctico, advirtió que la injusticia de la privación de la libertad no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración de que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños irrogados por la detención, máxime cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia. En este sentido, señaló que el daño alegado le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en tanto fue a través de dichas entidades que el Estado causó un daño antijurídico a los demandantes, a la vez que señaló que no se probó ningún eximente de responsabilidad.

En relación con la Policía Nacional declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues encontró probado que las funciones de policía judicial se cumplieron bajo la directriz de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, negando aquellos relativos a la vida de relación y daño emergente por ausencia de pruebas sobre su causación. II.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que sus actuaciones durante el proceso penal seguido en contra del demandante se ajustaron a sus funciones constitucionales y legales.

En este sentido, señaló que no incurrió en una falla en el servicio, siendo este el título de imputación a partir del cual debe realizarse el análisis de responsabilidad. Asimismo, adujo que la privación injusta de la libertad en que se fundamentó la demanda obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, quien, no interpuso los recursos legales contra la orden judicial, así como a hechos de terceros que la eximen de responsabilidad, en tanto, sus actuaciones se sustentaron en elementos materiales probatorios aportados por la Policía Nacional y la medida de aseguramiento de detención preventiva fue proferida por un juez de control de garantías[17]. 2.1.2.

La Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque el fallo condenatorio y, en su lugar, se analice la responsabilidad de la Policía Nacional en la causación del presunto daño, por cuanto consideró demostrado que la captura del señor Bryan Steven Barona Grisales no ocurrió en flagrancia, contradiciendo el informe de policía allegado al momento de legalizar la captura.

Manifestó que el análisis de responsabilidad debió realizarse desde el régimen subjetivo de la falla en el servicio, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mismo procede en aquellos casos en donde la absolución se profiere en aplicación del principio de in dubio pro reo. En este orden, señaló que las actuaciones del juez de control de garantías se soportaron en los indicios de responsabilidad que existían en contra del señor Bryan Steven Barona Grisales y en la entidad del delito investigado, que obligaban la imposición de la medida de aseguramiento, así como que fue el juez de conocimiento, quien valoró las pruebas y comprobó que las mismas no desvirtuaban la presunción de inocencia del imputado, por lo cual, profirió sentencia absolutoria.

Insistió en la formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, fue la Fiscalía en su calidad de ente investigador, quien no logró demostrar la responsabilidad del procesado[18]. 2.2. Tras subsanar la omisión en la celebración de la audiencia de conciliación, en proveído del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [19] y, el 22 de mayo siguiente, modificó el auto inicial, concediendo el recurso de apelación de la Nación – Fiscalía General de la Nación que inicialmente había sido declarado desierto[20].

Esta Corporación admitió los recursos el 18 de julio de 2017[21] y el 30 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[22]. 2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia y señaló que no causó daño antijurídico alguno a la parte actora, debido a que la acción de los agentes se ciñó estrictamente a su deber legal, acatando las directrices impartidas por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que obraba abundante información sobre la posible participación del señor Bryan Steven Barona Grisales en el delito endilgado e indicó que todos los elementos materiales probatorios fueron entregados a la autoridad competente, quien, luego de su análisis y valoración, avaló todo el procedimiento[23]. 2.2.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, dado que solicitó la medida de aseguramiento del señor Bryan Steven Barona Grisales con base en pruebas que lo comprometían con el ilícito investigado. Ratificó que según la Ley 906 de 2004 es el juez de control de garantías, quien decreta las medidas privativas de la libertad, por lo cual, se configura la ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la Fiscalía. Concluyó que la privación de la libertad no fue injusta ni desproporcionada y afirmó que valorar la responsabilidad desde el régimen objetivo causa una grave afectación al patrimonio público y constituye un desconocimiento del precedente constitucional[24]. 2.2.3.

En esta oportunidad procesal, la parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Bryan Steven Barona Grisales, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[25], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las apelantes está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Bryan Steven Barona Grisales, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Asimismo, se advierte que la Sala analizará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto, aunque fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia, dicho aspecto fue controvertido en la impugnación de la Rama Judicial. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Bryan Steven Barona Grisales fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, este último, agravado por la utilización de medios motorizados, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 20 de enero de 2010, los señores Bryan Steven Barona Grisales, Edwin Emilio Ríos Gil, José Leonardo Henao Patiño y Jhon Alexander Benavidez Rueda fueron capturados en flagrancia por agentes de la Policía Nacional por el homicidio del señor Mauricio Andrés Galvis Vargas, el cual, de acuerdo con el boletín informativo policial de la misma fecha, se produjo bajo la modalidad de sicariato por móviles pasionales, según la versión del hermano de la víctima[26]. - En el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 20 de enero de 2010 y en el formato único de noticia criminal de la misma fecha[27] se narraron los hechos relativos a la captura de la siguiente manera (se transcribe literal incluso con posibles errores): “siendo aproximadamente las 21:45 horas del 20 de enero de 2010, momentos en que nos encontrábamos patrullando por el sector de la calle 42 con carrera 30, escuchamos disparos por la carrera 32 con calle 40, en ese momento procedimos a desplazarnos al lugar donde se escucharon los disparos y al llegar al sitio observamos una persona pidiendo auxilio y manifestando que habían acabado de cometer el homicidio de un hermano suyo y que las personas que cometieron el hecho se movilizaban en dos motocicletas de las siguientes características así: RX azul de placas HXI – 91 A y la otra era una moto KMX color violeta terminada en siglas 27 B y se movilizaban en estas 4 personas de sexo masculino las cuales vestían así: en la RX uno el conductor vestía buzo a rayas color azul, y en la motocicleta KMX uno el conductor vestía camiseta blanca y el otro parrillero buzo color negro oscuro al tener conocimiento de este hecho y como se movilizaban a corta distancia, los observamos directamente, procedimos a informar a todas las patrullas del sector y a la central de radio y aplicando el plan candado se emprende la persecución contra estos sujetos sin perderlos de vista e informando en forma constante a la radio de la policía el lugar por donde estos se desplazaban que era por la vía recta en sentido Palmira – Cali.

Al llegar al kilómetro 10 de esta vía, se encontraba la policía de carreteras ejecutando el plan candado contra estos sujetos en ese momento estos sujetos al notar la presencia policial de los funcionarios de carreteras se arrojan los parrilleros de estas dos motocicletas tratando de evadirse entre los cañaduzales y los compañeros de carreteras al ver esta situación proceden inmediatamente a seguirlos sin perderlos de vista, corriendo detrás de ellos entre los cañaduzales interceptándolos a estos dos sujetos y más adelante, siguiendo en la persecución a escasos metros interceptamos a los conductores de las dos motocicletas las cuales trataron de fugarse en contravía, es de notar que estos dos sujetos al verse atrapados se caen en la berma, sufriendo lesiones en su integridad física, el señor Bryan Steven Barona Grisales, a quien, se le brindó atención médica.

Al tener capturados a estos cuatro sujetos procedimos a darle a conocer los derechos como capturado y acta de buen trato. Todo este procedimiento se realiza en compañía de los señores patrulleros P.T. Leyton Piamba, PT Bermúdez Herrera, PT Ríos García, agente Agudelo Castaño y en conjunto con la policía de carreteras PT Pomeo Salamanca Ferney, PT Rodríguez Valero Wilson, PT Conde Velasco Edson.

“Informo al señor fiscal de turno URI que PT Ríos García José, al momento de la persecución observé cuando el patrullero de la motocicleta RX115, color azul, arrojó hacia el cañaduzal el arma de fuego que vi llevaba en su mano derecha, y cuya recuperación no fue posible, ya que se trata de un lugar despoblado y mi objetivo principal en ese momento eran los delincuentes.

“De igual manera, al momento de la captura los cuatro sujetos se identificaron con los nombres de: Edwin Emilio Ríos Gil, C.C. …, quien era el conductor de la motocicleta RX115 color azul de placas HXI-91 A y el parrillero de esta José Leonardo Henao Patiño, C.C. …, y en la motocicleta KMX de placas BMM-27 B, color violeta, se movilizaban los sujetos Bryan Steven Barona Grisales, C.C. …, quien es el conductor y Jhon Alexander Benavidez, C.C. …, quien era parrillero de esta”[28] (negrillas y subrayas fuera de texto). - Adicionalmente, en relación con el señor Bryan Steven Barona Grisales obra en el expediente el acta de derechos de captura del 20 de enero de 2010 a las 22:23 horas[29] y el acta de incautación de la motocicleta de placas BBM 27 B de la misma fecha a las 22:30 horas[30]. - El 20 de enero de 2010, la Fiscalía 44 Seccional de Palmira (Valle) solicitó ante el juez de control de garantías audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de los señores Bryan Steven Barona Grisales, Edwin Emilio Ríos Gil, José Leonardo Henao Patiño y Jhon Alexander Benavidez Rueda[31], la cual se llevó a cabo el 22 de enero siguiente, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

En la referida audiencia, el juez de control de garantías, ante los imputados y sus defensores, i) legalizó la captura en flagrancia, decisión que fue apelada y el recurso concedido en el efecto devolutivo; y ii) les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural con base en la imputación formulada por la Fiscalía por los delitos de homicidio agravado por poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, esta última conducta en la modalidad agravada por la utilización de medios motorizados (artículos 58-10, 103, 104-7 y 365 del Código Penal).

Los imputados no se allanaron a los cargos y presentaron recurso de apelación frente a la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto la defensa consideró que la captura se realizó de manera ilegal, por fuera de las situaciones previstas en la ley para describir la flagrancia y sin orden judicial [32]. Obra en las grabaciones de la audiencia de legalización de captura que la Fiscalía presentó los hechos narrados en el informe de policía realizado a partir de la captura en flagrancia de los indiciados; el testimonio de la señora Flor Inés Agudelo recaudado a las 22:15 horas del 20 de enero de 2010 y la declaración de Luis Arbey Galvis Vargas - hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos -, quien, respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso del señor Mauricio Andrés Galvis Vargas, manifestó (se transcribe literal incluso con posibles errores): “… en esos momentos, mi hermano se encontraba en la casa del frente, porque la señora Flor vende comidas.

Yo estaba lavando un carro cuando observe a dos jóvenes en una motocicleta RX115, color azul oscura, el que venía manejando vestía un buzo de rayas azul con blanco y un pantalón de color negro, el joven es de contextura delgada, tez trigueña y tenía casco de gorro. El joven que le disparó a mi hermano Mauricio, lo recuerdo muy bien porque vestía una chaqueta azul y un pantalón jean oscuro de contextura delgada, tenía aretes en las dos orejas, cabello negro, y recuerdo que tiene un mechón que cuelga en la espalda y no tenía casco.

Yo me encontraba al otro lado de la casa donde estaba mi hermano descansando cuando como a unos 10 metros, al ver que estos sujetos que describí anteriormente parquearon al frente de la casa donde estaba mi hermano, se me hizo raro, y me dirigí hacia donde estaba mi hermano, fue cuando observé que un sujeto el que tenía aretes en las dos orejas y no tenía casco, se bajó de la moto se entró a la casa y le disparó a mi hermano en varias ocasiones.

Salió de la casa con un revolver en la mano derecha. Cuando yo veo esto me acelero y corro, cuando llego a la casa, este muchacho, el de los dos aretes que va con el revolver en la mano me dice: ¿vas a salir de padrino? Y me apuntó con el arma. Yo no le contesté nada y me escondí en un muro de la pared del lavadero porque me dio mucho miedo.

En ese momento, entonces, ese joven se subió en la moto RX azul, que la manejaba el muchacho de buzo rayado azul con blanco y salieron derecho por toda la calle 32 y cogieron por la vía que conduce a Palmira – Cali, las placas de la moto RX son HXI-91A. Cuando estos tipos llegaron en la moto donde estaba mi hermano Mauricio, estaban en compañía de otra moto KMX de color verde, el conductor tenía un buzo blanco y el parrillero un buzo de color negro, estos también cogieron por la misma vía que conduce a Palmira-Cali y en esos momentos una patrulla de la Policía llega y se les informa de lo sucedido y se inicia entonces la persecución…”[33] (subrayas propias).

Así mismo, la Fiscalía presentó las actas de derechos de los capturados, quienes fueron individualizados por los agentes de la policía y manifestó que la captura sucedió en flagrancia, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando las personas son sorprendidas o individualizadas durante la comisión del delito y por voces de auxilio se da la persecución y su captura, toda vez que los hechos sucedieron en la noche del 20 de enero de 2010 a las 21:45 horas y la persecución se realizó de inmediato, mediante el uso de medios motorizados y el empleo de la operación candado, todo lo cual permitió la captura de los indagados[34].

La defensa solicitó la declaración de ilegalidad de la captura, en tanto, consideró que la persecución y la captura fueron realizadas por agentes de policía diferentes, pues en virtud de la operación candado se dio aviso a policías de carretera, quienes, fueron los que finalmente realizaron la detención; así mismo, señalaron que no obraba prueba del arma homicida, ni mucho menos que los capturados hubiesen accionado algún arma o la existencia de cualquier otro elemento probatorio que demostrara su participación en el ilícito[35].

El Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías solicitó de manera oficiosa la declaración de dos (2) de los agentes involucrados en la captura con el fin de clarificar los hechos respecto del procedimiento, en esa medida, el patrullero Milton Agudelo Castaño indicó haber observado a los presuntos homicidas de manera inmediata una vez recibió la noticia criminal por parte del testigo presencial de los hechos, debido a que se encontraba a escasos metros del sector e inició la persecución, sin perderlos de vista.[36] A su vez, el patrullero de carreteras Edson Leandro Conde Velasco manifestó que ante la noticia de la persecución, aplicaron el plan candado, deteniendo el tránsito cuando vieron que se aproximaban las motocicletas, momento en el cual, los parrilleros de las motos huyeron corriendo hacia los cañaduzales, en donde los policías de carreteras – sin perderlos de vista - los persiguieron y dieron captura, mientras los patrulleros de vigilancia que venían en persecución capturaron a los conductores de las motos[37].

Tras correr traslado al Fiscal y a la defensa, esta última, advirtió que en las declaraciones de los patrulleros se incurrió en un error en el color de una de las motocicletas, y que los sujetos que se movilizaban en la segunda motocicleta no tenían la calidad de autores ni partícipes, pues, no intervinieron en el hecho delictivo[38]. Finalmente, la juez de control de garantías, con base en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y los testimonios practicados de oficio durante la audiencia, señaló que se presentaron las características de la captura en estado de flagrancia en virtud del artículo 301 numeral segundo del C.P.P. y, por tanto, legalizó la captura de los indiciados, aclarando que: i) hubo un señalamiento directo por parte de un testigo presencial hacia los capturados como presuntos coautores del delito de homicidio; ii) la persecución se emprendió de inmediato y sin perderlos de vista, produciéndose la captura en la vía Palmira-Cali después del peaje; iii) a pesar de la hora nocturna había buena visibilidad y poco tráfico, por lo que, no hubo oportunidad de confundirlos con otros motociclistas, ni perderlos de vista; y, iv) que la prueba de absorción atómica requiere pruebas de laboratorio, debiendo ser valorada en la audiencia de juicio oral[39].

La Fiscalía 44 Seccional de Palmira (Valle) formuló la imputación fáctica con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, a partir de los cuales, pudo inferir razonablemente que los imputados eran coautores de los delitos de homicidio agravado por poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones esta última conducta en la modalidad agravada por la utilización de medios motorizados (artículos 58-10, 103, 104-7 y 365 del Código Penal).

En este sentido, expresó que se configuraba una coautoría impropia, debido a que con la acción de uno solo se manifestó la voluntad de los cuatro, quienes huyeron juntos del lugar de delito[40]. Los investigados no aceptaron los cargos y quedaron formalmente vinculados. A renglón seguido, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento de los imputados contemplada en el artículo 307, literal A, numeral primero del C.P.P., esto es, la detención preventiva en establecimiento de reclusión, por cuanto la investigación de los delitos procede de oficio y la pena mínima de cada uno supera los cuatro (4) años.

De igual manera, en relación con los requisitos contemplados en el artículo 308 ejusdem, manifestó que, si bien es cierto, no se evidencia motivos graves o fundados que permitan inferir que los imputados puedan destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba, sí se advierte que, dada la gravedad y modalidad de la conducta punible, los imputados constituyen un peligro para la sociedad, debiendo valorarse que en el presente caso se imputan dos delitos; y que atendiendo a la pena imponible, se puede inferir el riesgo de no comparecencia al proceso, más aún en el caso del imputado Jhon Alexander Benavidez, quien tiene antecedentes penales (artículo 310, núm. 3 y 4 del C.P.P.)[41].

Al respecto, la intervención de la defensa se limitó a establecer que no se encuentra probada la coautoría, ni participación de los imputados en el delito, y que no se cuenta con el arma homicida, a la vez que, manifestó que los mismos, no representaban un peligro para la sociedad - refiriéndose a aquellos que no registraban antecedentes penales -, no podían obstruir la ley y presentaban arraigo a su comunidad[42].

La juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento, al considerar que había una inferencia razonable de la presunta coautoría o participación de la conducta investigada, en virtud de los testimonios de los patrulleros practicados de oficio y la declaración de Luis Arbey Galvis Vargas, hermano de la víctima, quien señaló directamente a los actores del delito y describió a la persona que propició los disparos, cuyas características encajan con la fisonomía del señor José Leonardo Henao Patiño. Advirtió que se cumplen los requisitos comprendidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del C.P.P., desarrollados por los artículos 310 y 312 del mismo código, dada la gravedad y modalidad de la conducta punible, así como, la pluralidad de los delitos, puesto que, la libertad de los imputados resulta peligrosa para la comunidad y las víctimas, recordando que el hermano del occiso, quien, hizo el señalamiento directo de los imputados, fue amedrentado cuando intentaba acudir a la ayuda de su hermano. Así mismo, manifestó que el señor Jhon Alexander Benavidez tiene antecedentes penales y que ninguno de los imputados vive en Palmira.

Por tanto, el despacho consideró que frente a los fines constitucionales resultaba razonada, adecuada y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento de reclusión Villa de las Palmas. Frente a la decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa, siendo concedido en el efecto devolutivo[43]. - El 22 de enero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) avocó el conocimiento del caso[44] y fijó la audiencia de argumentación oral solicitada por la Fiscalía para el 3 de febrero siguiente[45], con el objeto de resolver los recursos de apelación presentados por la defensa.

Ante la inasistencia de los abogados defensores, el juzgado fijó nueva fecha para el 12 de febrero siguiente, la cual fue igualmente cancelada por la renuncia del apoderado de confianza del señor Bryan Steven Barona Grisales[46]. Finalmente, la audiencia se celebró el 11 de marzo de 2010[47] con la presencia de los defensores y la Fiscalía, diligencia en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira confirmó la decisión de la Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías respecto a la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de los indiciados[48]. - Mediante el oficio DAS.SVAC.GOPE.IDEN-99261-1 de 5 de febrero de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. informó a la Fiscalía 150 Seccional de Palmira que Jhon Alexander Benavidez Rueda tenía antecedentes por hurto calificado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, inasistencia alimentaria y deserción, mientras que, los otros tres indagados, entre estos, el señor Bryan Steven Barona Grisales no registraban antecedentes judiciales[49]. - Mediante escrito de acusación del 19 de febrero de 2010, la Fiscalía 150 Seccional de Palmira (Valle) solicitó la diligencia de formulación de acusación, acompañada de las siguientes solicitudes probatorias: i) Testimonio de los patrulleros Aldo Bermúdez Herrera, José Ríos García, Agudelo Castaño, Edisson Leandro Conde, Ferney Salamanca, Nelson Rodríguez y Wilson Piamba, quienes realizaron la captura en flagrancia de los detenidos, ii) Testimonio de Luis Arbey Galvis Vargas en su calidad de testigo directo del hecho, iii) Formato único de la noticia criminal del 20 de enero de 2010 suscrito por Willinton Gamboa, iv) Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de 20 de enero de 2010, v) Inspección técnica del cadáver, vi) Informe de protocolo de necropsia del señor Mauricio Andrés Galvis Vargas, vii) Informes de captura y derechos de los capturados de 20 de enero de 2010 suscritos por patrulleros Edisson Leandro Conde, José Ríos García, Wilson Rodríguez Valero y Milton Agudelo Castaño, viii) Acta de consentimiento de los imputados, ix) Oficios de antecedentes del DAS No. IDEN 1093637-1, y x) Actas de incautación de motocicletas[50]. - El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fijó la diligencia de acusación para el 12 de marzo siguiente[51], oportunidad procesal, en la cual, la defensa del señor Bryan Steven Barona Grisales solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de legalización de captura, por cuanto consideró que el juez de control de garantías incurrió en una irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso y el derecho de defensa, al ordenar oficiosamente escuchar a los agentes de policía que participaron en la aprehensión, negándole a la defensa de ese momento la oportunidad de contrainterrogarlos, luego de lo cual decidió impartir legalidad a la privación de la libertad por haberse efectuado en estado de flagrancia. A su turno, la Fiscalía y el Ministerio Público advirtieron que no existía violación al derecho de defensa y el debido proceso, en razón a que, en la audiencia de argumentación oral del 11 de marzo de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, la defensa había planteado los mismos argumentos para sustentar el recurso de apelación contra los autos de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, siendo objeto de pronunciamiento en segunda instancia[52].

El Juzgado Primero Penal del Circuito negó la nulidad por las siguientes razones: i) no se demostró la trascendencia de la irregularidad para socavar el debido proceso, ii) la oportunidad procesal para la práctica de pruebas es el juicio oral y no la audiencia preliminar, por lo que, no resulta obligatorio, ni técnico pretender un contrainterrogatorio en ese momento procesal, iii) la defensa si pudo controvertir lo narrado por los oficiales, en la medida en que se le corrió traslado para los respectivos alegatos, iv) el asunto ya fue recurrido y resuelto por el superior de la juez de control de garantías, y por tanto, se presenta una dilación injustificada del proceso al someter el asunto nuevamente a discusión, y v) no se vulnera la presunción de inocencia de los imputados, pues la misma sigue incólume hasta que se profiera sentencia en contra por parte del juez penal[53].

Inconforme con la decisión que negó la nulidad, la defensa presentó recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo pasando ante el Tribunal Superior de Buga (Valle)[54]. - En el informe investigador de laboratorio FP-J11 de 19 de marzo de 2010 sobre reconstrucción de los hechos, realizado con base en las declaraciones del patrullero Harold Mora Martínez, y del señor Luis Arbey Galvis Vargas, se indicó (transcripción literal): “ … se desarrolló una persecución por parte del personal policial que fue alertado oportunamente por el testigo y ya que los policiales se encontraban cerca del sitio y su reacción fue inmediata, ya que las dos motocicletas están a escasos metros del sitio de los hechos, comienza la persecución por varias vías hasta tomar la salida al municipio de Cali por la recta Cali-Palmira hasta el puente del aeropuerto sin perder contacto visual, allí se había instalado un puesto de control por parte del personal de policía de carreteras allí son capturados los parrilleros de las motos pero sus conductores se devuelven en contravía hacía Palmira, pero al llegar al puente del CIAT, estos suben en contravía haciendo la oreja para tratar de llegar a la carretera que conduce al CIAT y 150,oo metros más delante de la glorieta son finalmente capturados cuando ingresaban a un cañaduzal; la persecución fue aproximadamente de unos 12.600 metros desde el punto inicial hasta el sitio de la captura[55]” (subrayas fuera de texto). - En informe investigador de laboratorio FP-J11 de 23 de marzo de 2010, se reportó la diligencia de inspección judicial en reconstrucción de hechos practicada el 19 de marzo anterior realizada por el patrullero Alex Fabian Agredo de la Cruz.

En ella se señaló (transcripción literal): “según lo manifestado por el señor LUIS ARBEY GALVIS VARGAS testigo presencial de los hechos, para el día 20/01/10 el victimario se movilizaba como parrillero en una motocicleta RX115 con sentido norte sur, descendió de la misma e ingresó al inmueble con sentido oriente occidente y en su interior ultimó con arma de fuego al hoy occiso MAURICIO ANDRES GALVIS VARGAS” “FOTOGRAFIA NÚMERO OCHO DE PLANO GENERAL COMO HIPÓTESIS: LA IMAGEN MUESTRA AL SEÑOR LUIS ARBEY GALVIS VARGAS, OBSERVANDO AL CONDUCTOR Y AL PARRILLERO DE LA MOTOCICLETA A UNA DISTANCIA APROXIMADAMENTE DE 6,29 METROS, ESTE ÚLTIMO AMENAZANDOLO Y APUNTANDOLE CON UN ARMA DE FUEGO.

SE OBSERVA UNA SEGUNDA MOTOCICLETA CON DOS OCUPANTES A UNA DISTANCIA DE 9,71 METROS DE LA PRIMERA MOTOCICLETA.” “CONCLUSIONES … se puede determinar que el señor LUIS ARBEY GALVIS VARGAS testigo presencial de los hechos tiene visibilidad total con relación a la posición víctima-victimario. La iluminación que se observa en el sitio objeto de análisis donde ocurrieron los hechos presenta una buena iluminación para apreciar y describir los movimientos que presentaban la víctima y el victimario”[56]. - El 25 de marzo de 2010, al decidir el recurso de apelación presentado por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga (Valle) – Sala Penal confirmó el auto de 12 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Garantías de Palmira (Valle), mediante el cual se negó la nulidad propuesta[57].

En este sentido, el Tribunal indicó que el debate respecto a la legalidad de la captura de los imputados se agotó en primera y segunda instancia frente al juez de control de garantías, y que, de estar acreditada la irregularidad, el restablecimiento del derecho a la libertad cuenta con mecanismos constitucionales y legales específicos diferentes a la solicitud de nulidad del proceso penal.

Finalmente, soportó su decisión en la sentencia de casación del 9 de abril de 2008 de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del radicado 23.033 que a continuación se cita (transcripción literal): “De manera pacífica, uniforme y reiterada, la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso: “[…] una vez superado el hecho que se estima irregular […], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de potencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado”. - Obra en el expediente adición al escrito de acusación formulada por la Fiscal 150 Seccional de Palmira (Valle), mediante el cual complementó los hechos fácticos y jurídicos del caso y aportó nuevos elementos materiales probatorios, tales como: i) Complementación de la inspección técnica del cadáver del señor Mauricio Andrés Galvis Vargas de 21 de enero de 2010, ii) Complementación del informe de protocolo de necropsia 201001010176520000041 de Mauricio Andrés Galvis Vargas de 21 de enero de 2010, iii) Solicitud de análisis de EMP y EF FPJ-12 de 20 de enero de 2010, sobre prueba de residuos de disparo, iv) Informe del investigador de laboratorio FPJ-13 de 21 de enero de 2010 sobre estudios técnicos de identificación de guarismos de las motocicletas de placas HXI 91 A y BMM- 27B, v) Complementación de las actas de incautación de las motocicletas de placas HXI 91 A y BMM-27B, vi) Complementación del Oficio Das Svac Gope Ident- 99253-1 del 5 de febrero de 2010, vii) Complementación del oficio Das.

Svac. Gope Ident 99261-1 de 5 de febrero de 2010 donde reporta antecedentes de los señores Jhon Alexander Benavidez Rueda, José Leonardo Henao Patiño, Edwin Ríos Gil y Bryan Steven Barona Grisales, viii) Formato de bosquejo topográfico del 20 de enero de 2010, ix) Informe del investigador de laboratorio FPJ-11 de 23 de marzo de 2010, elaborado en cumplimiento de la orden de policía judicial que contiene inspección judicial técnica en reconstrucción de los hechos acaecidos el 20 de enero de 2010, soportado con 17 fotografías, x) Informe de investigador de campo FPJ 11 de 19 de marzo de 2010, en cumplimiento de orden judicial de reconstrucción de los hechos, bosquejo topográfico, plano judicial y álbum fotográfico, y xi) Informe sobre álbum fotográfico de las motocicletas involucradas en los hechos, soportada en 12 fotografías[58].

En la complementación de los hechos advirtió que (transcripción literal incluso con posibles errores): “las motocicletas [estaban] tratando de evadirse entre los cañaduzales y los policías de carretera al ver esa situación, proceden inmediatamente a perseguirlos sin perderlos de vista, corriendo detrás de ellos entre los cañaduzales, interceptándolos a estos dos sujetos y más adelante siguiendo en la persecución a escasos metros interceptan a los conductores de las dos motocicletas, los cuales trataron de fugarse en contravía, y al verse atrapados se caen en la berma, sufriendo lesiones en su integridad física, y es así como en los momentos de la persecución el Patrullero José Ríos García, observa cuando el parrillero de la motocicleta RX 115 color azul, arrojó hacia el cañaduzal el arma de fuego, que observo llevaba en su mano derecha, y cuya recuperación no fue posible por las condiciones del lugar.

Una vez capturados estos cuatro sujetos, se procede por parte de los policiales, a darle a conocer los Derechos como capturados y suscribir el acta de buen trato. Los cuatro sujetos al momento de la captura se logran identificar con los nombres de EDWIN EMILIO RIOS GIL, …, quien era el conductor de la motocicleta RX 115 color Azul de placas HXI-91 A y el parrillero JOSE LEONARDO HENAO PATIÑO, …, y en la motocicleta KMX de placas BMM – 27 B, color violeta, se movilizaban los sujetos Bryan Steven Barona Grisales, …, quien era patrullero de esta.

Operativo que realizan los señores patrulleros, Wilmar Leyton Piamba, Aldo Bermúdez Herrera, José Ríos García, Agente Agudelo Castaño y en conjunto con la Policía [de] carreteras, Patrullero Ferney Pomeo Salamanca, Patrullero Wilson Rodríguez Valero, y el Patrullero Edson Conde Velasco. “Posteriormente se logra establecer que la víctima de este homicidio respondía al nombre de Mauricio Andrés Galvis Vargas y como testigo directo de estos hechos el señor LUIS ARBEY GALVIS VARGAS, hermano del hoy occiso, quienes se dedicaban a lavar vehículos automotores y motos, LUIS ARBEY, quien narra de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, da la principal información a los policías siendo veraz su información, esta que permitió los resultados exitos[os] que dio la captura de las personas involucradas, en las condiciones que habían dicho, y con las características que había señalado” (subrayas fuera de texto). - La continuación de la audiencia de formulación de acusación programada para el 29 de abril de 2010, se suspendió por ausencia del defensor de oficio del imputado Edwin Emilio Ríos Gil[59]; de ahí que, hasta el 21 de mayo de ese año se reanudara la sesión, en la que el Fiscal formuló la acusación y descubrió los elementos materiales probatorios[60]. - El 11 de agosto de 2010, se instaló la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida por la inasistencia del defensor del señor Bryan Steven Barona Grisales[61].

En esta medida, el 25 de agosto siguiente, se reanudó la audiencia, en la que la defensa advirtió el descubrimiento total de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía y no presentó observaciones. En dicha diligencia, se realizaron las estipulaciones probatorias respecto del acta de derechos de los capturados, las actas de consentimiento para la toma de residuos de disparo en mano, las certificaciones del DAS relativas a la no presencia de antecedentes judiciales de los imputados, los informes FPJ 13 de plena identidad de los guarismos de las motocicletas de placas BMM 27 B y HXI 91 A, las actas de incautación de las motocicletas a Edwin Emilio Ríos y Bryan Steven Barona Grisales, y los informes de laboratorio de dactiloscopia sobre la plena identidad de los imputados.

En ese momento procesal, los imputados no se allanaron a los cargos. - La audiencia de juicio oral prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se desarrolló en siete sesiones que iniciaron el 16 de septiembre de 2010. En ese momento procesal: i) los imputados realizaron sus alegaciones iniciales declarándose inocentes (artículo 367 ejusdem), ii) la Fiscalía y la defensa presentaron sus teorías del caso (artículo 371), y iii) se inició la etapa probatoria con las estipulaciones probatorias, frente a las cuales no se presentó objeción; seguido de la práctica de las pruebas testimoniales de la Fiscalía con las declaraciones de Milton Agudelo Castaño y José Fidel Ríos García[62].

En el interrogatorio del patrullero Milton Agudelo Castaño, se precisaron los detalles de la persecución y captura en flagrancia, en los siguientes términos (transcripción literal): “Directo “F: ¿Usted observó directamente a las personas que iban en la moto? ¿en qué momento las observa? T: Los observo cuando van huyendo y ya van llegando hacia la esquina.

(…) F: ¿alguna manifestación por parte de los conductores o de las personas que se desplazaban en esos vehículos y que fueran capturadas? T: No ninguna F: ¿Qué otra actividad realizaron ustedes al momento de la captura? T: ¿qué otra actividad realizamos? Tan pronto se le captura inmediatamente se le leen sus derechos como capturados, se les hacen saber sus derechos e inmediatamente se trasladan para el distrito para ser judicializados.

“Contrainterrogatorio: “D: En su informe por usted ratificado en esta diligencia, comenta que un hermano suyo y que las personas que cometieron el hecho se movilizaban en dos motocicletas … y que se movilizaban en ellas cuatro personas de sexo masculino, las cuales vestían así: en la RX, uno, el conductor vestía buzo a rayas color azul y el otro parrillero vestía buzo oscuro, jean color azul; y en la motocicleta KMX, uno, el conductor vestía camiseta blanca y el otro parrillero buzo color oscuro, ¿cuánto tiempo se tomó para recibir toda esta información de parte del hermano del occiso? F: Objeción. J: No a lugar.

T: Esta información fue inmediata, al igual nos estamos ayudando captando la información, los estamos visualizando, al momento que nos está dando los datos estamos viéndolos, véalos que van allá, camisa así, tatata, motocicleta tal, el de la otra motocicleta, los estamos viendo y les estamos viendo las características, es por eso que no necesitamos un cúmulo de información, los estamos viendo, nos estamos ayudando visualmente y con lo que él nos está transmitiendo.

“Redirecto: “F: Cuando usted manifiesta que ve dos personas de sexo masculino que iban como parrilleros en huida, ¿conoce usted si existe en Palmira alguna prohibición para estos pasajeros, es decir los parrilleros de sexo masculino? T: Indudablemente su señoría existe la prohibición permanente de no transitar con parrillero en motocicleta.

F: ¿Es normal ver dos hombres en moto? T: No es normal, porque los ciudadanos de Palmira conocen la norma y saben que no deben andar dos parrilleros hombres sexo masculino, ya que esta prohibición genera una multa bastante alta[63]”. A su turno, el patrullero José Fidel Ríos García respondió el interrogatorio (transcripción literal): “Directo “F: ¿Cómo eran las condiciones del sector?, ¿cómo era la iluminación en el sitio de los hechos? T: Había partes luminosas, más que todo acá en la ciudad, ya cuando salimos a la vía hacia Cali, ya era un poco más oscuro porque eran horas de la noche.

(…) F: ¿Perdieron en algún momento de vista a los conductores de estos vehículos? T: No doctora F:¿Usted recibió información del caso de la sala de radio? o ¿usted fue el que llamó a la sala de radio? T: No, nosotros llegamos al caso porque escuchamos las detonaciones de los tiros, inmediatamente dimos el reporte a las otras unidades.

F: ¿Qué otros uniformados o qué otro grupo participó en este operativo? T: Pues la patrulla 32 y la policía de carretera que fue el que hizo el cierre en la vía al aeropuerto. “Contrainterrogatorio “D: En su calidad de parrillero y por tener el radio como le ha dicho al señor Juez, ¿a partir de qué momento usted comienza a hacer el reporte de todos y cada uno de los detalles que suceden en la persecución? T: Inmediatamente iniciamos la persecución, empezamos a hacer los reportes, por qué direcciones va la persecución. (…) D: Usted le dijo al señor Juez que el parrillero de la moto azul arrojaba un elemento que brillaba, ¿es cierto? T: Si doctor.

D: ¿Pudo determinar si ese elemento era un arma de fuego, como lo dice su informe? T: Por las características y por el hecho sucedido si doctor. D: ¿O sea que usted deduce que es un arma de fuego, no está seguro que es un arma de fuego? T: Sí doctor, deduzco que es un arma de fuego. (…) D: ¿Reportó usted a la central por la radio el hecho que el parrillero de la moto azul hubiese arrojado un elemento? ¿lo reportó? T: No doctor”[64].

La defensa del señor Bryan Steven Barona Grisales calificó su teoría del caso como un falso positivo y declaró que no se podría desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas allegadas por la Fiscalía y las recogidas de la defensa, pues, manifestó que hubo un fraude por parte de la Policía Nacional que indujo en error a la Fiscalía y al Juez[65]. - El 17 de septiembre de 2010, continuó la audiencia de juicio oral con la declaración de Wilmer Leyton Piamba, Franklin Aliano Muñoz, Wilson Rodríguez Valero, Edson Leandro Conde, y Ferney Pomeo Salamanca[66].

El patrullero Wilmer Leyton Piamba al narrar los hechos relativos a la persecución y captura en flagrancia, señaló (transcripción literal): “Directo: “F: Cuéntenos ¿qué pasó el 20 de enero? T: El día 20 de enero me encontraba realizando tercer turno de vigilancia como patrulla 32, estaba acompañado por el compañero patrullero Aldo Fernando Bermúdez.

F: Y ¿qué pasó ese día? T: estábamos patrullando más o menos por la palmirana de gas, cuando escuchamos por el reporte de radio sobre disparos y lesionados por la calle 42 con carrera 32. Nos dirigimos a ese lugar, para verificar, ya que nos encontrábamos próximos a ese sitio. A verificar y la central de radio que hiciéramos presencia por la palmirana de gas, nosotros nos dirigimos a la 42 con 32.

En el transcurso de ese recorrido escucho de una persecución a dos motocicletas, una motocicleta RX color azul y una motocicleta KMX color verde hay otro color que no recuerdo en el momento. Cuando llegamos a la 42 con 32, una cuadra antes observamos que salen por la 42, dos motocicletas con esas características, detrás de ellas sale una motocicleta de la uniformada de la policía, a partir de ese momento apoyamos a esa patrulla en el recorrido de persecución. (…) F: ¿Cuál fue la visibilidad que pudo usted tener con las personas que iban en persecución?, perdón le replanteo la pregunta, ¿cómo era la visibilidad el día de los hechos? T: bueno, como es de saber a esa hora es oscuro ¿cierto?, pero se podía notar que por ejemplo de los parrilleros una camisa oscura y el otro traía un buzo oscuro también a rayas.

F: Precísenos entonces, ¿en el sitio de los hechos en el momento en que ustedes se encuentran en persecución cómo eran las condiciones de visibilidad? T: Las condiciones de visibilidad eran regulares. F: ¿Podían observar a los conductores? T: Si señora. F: ¿y a los compañeros de la patrulla? T: Si señora. F: ¿A qué distancia iban aproximadamente? T: Aproximadamente … pienso que lo más próximo que estuvimos de ellos fue unos quince metros cerca del peaje y de los conductores de las motocicletas RX y KMX pienso que a unos 60 metros, 70 metros, aproximadamente.

F: Desde el momento que observa los tripulantes de las motos ¿en algún momento los perdieron de vista? T: No señora F: ¿había tráfico ese día? T: Muy poco (…) F: ¿usted participó en la captura de estas personas? T: brindando el apoyo en la captura del señor Bryan Steven F: ¿Esta persona en qué moto o qué vehículo se dirigía? T: En una motocicleta KMX”[67].

Por su parte, el perito Franklin Aliano Muñoz manifestó que ninguno de los implicados en el juicio tenía residuos de disparo en mano y señaló que posiblemente por el lodo, adquirido por la caída al momento de la captura, no se pudieron analizar los componentes que estaban sobre la piel[68]. - El 8 de noviembre de 2010 se instaló la tercera sesión de la audiencia de juicio oral, suspendida por la ausencia de los testigos[69].

Al día siguiente, en la cuarta sesión de la audiencia de juicio oral se recibieron las declaraciones de Alex Fabián Agredo de la Cruz, quien presentó el informe de investigador laboratorio FP-J11 de 23 de marzo de 2010 y el testimonio de Miguel Ángel Caipe[70]. - El 20 de noviembre de 2010, en la quinta sesión de la audiencia del juicio oral, la defensa desistió de los testimonios de los agentes de policía Aldo Bermúdez Herrera, José Ríos García, Milton Agudelo Castaño, Edinson Leandro Conde, Ferney Salamanca, Nelson Rodríguez y Wilson Piamba; a la vez que, se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales de la Fiscalía con el señor Harold Mora Martínez y Germán González Cardona y la Dra. Gloria Inés Angulo Castañeda con los que se introdujo el informe investigador de campo de reconstrucción de hechos FPJ-11 de 19 de marzo de 2010, el informe de investigador de campo fotográfico sobre las motocicletas incautadas y el informe pericial de necropsia de 21 de enero de 2010[71]. - El 7 de diciembre de 2010, se celebró la sexta sesión de la audiencia de juicio oral, en la cual, la Fiscalía renunció al testimonio del Luis Harvey Galvis Vargas, testigo presencial de los hechos, por cuanto, manifestó tener temor de acudir a la audiencia y de ser vinculado al programa de protección de víctimas y testigos.

La defensa dio inicio a la práctica de los testimonios del señor Nevis David Murillo Salazar, patrullero Julián Oswaldo Argote Pupíales y Abdiel Cicar Moreno Velásquez, desistiendo del testimonio del teniente Miguel Orley Henao Bohórquez y Richard Eduardo Gálvez Albarracín[72]. - El 14 de diciembre de 2010, finalizó la audiencia de juicio oral en su séptima sesión con el desistimiento de los testimonios solicitados por la defensa y se ingresó el oficio 0355 de 10 de junio de 2010 suscrito por el comandante Miguel Orley Henao y dirigido a la Dra. Patricia Guevara García. Clausurado el debate público, los sujetos procesales presentaron sus alegatos mediante los cuales, la Fiscalía y el apoderado de víctima solicitaron la condena de los imputados, mientras que la defensa solicitó la absolución[73]. - El 15 de diciembre de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle) pronunció el sentido del fallo manifestando que sería absolutorio[74] y libró las correspondientes órdenes de excarcelación el 16 de diciembre siguiente[75].

Señaló que el acto condenatorio debe tener fundamento en las pruebas legalmente aducidas al proceso, que permitan determinar la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda razonable (artículo 381 C.P.P.). Así, expresó que, si bien se contaba con los medios probatorios para acreditar la ocurrencia del delito, no ocurrió lo mismo en relación con la autoría y responsabilidad de los imputados.

Consideró que el análisis probatorio debía realizarse desde la prueba indiciaria de presencia, fuga y oportunidad, con el fin de llegar a la certeza sobre la autoría o participación de los enjuiciados, dado que, el único testigo presencial que tenía la virtualidad de identificar a los autores del delito, esto es, Luis Arbey Galvis Vargas, no declaró en la audiencia de juicio oral.

De esta manera, indicó que aunque en principio las declaraciones de los agentes de policía llevan al convencimiento de que se está frente a una situación de flagrancia, las mismas se desvirtuaron con la declaración de Nevis David Murillo Salazar, quien, manifestó ser el primero en llegar a la escena de los hechos y reportar el delito, lo cual se encuentra confirmado con las transliteraciones de las comunicaciones de la Policía, en las que, además, se pudo confirmar que los agentes perdieron de vista a los perseguidos por 11 minutos, entre las 21:29 y las 21:50.

En razón a dichas contradicciones, ordenó compulsar copias a la justicia penal militar para que investigue la presunta conducta punible de los patrulleros Aldo Bermúdez Herrera, Milton Agudelo, José Fidel Ríos y Wilmer Leyton Piamba. Por otra parte, manifestó que no había certeza de la inocencia de los imputados, en razón a que existen indicios de fuga, pues, los presuntos responsables iban con parrillero masculino, a pesar de la normatividad que lo prohíbe, y en tanto, algunos de los instrumentos empleados en el delito – las motocicletas - coinciden con los pertenecientes a los enjuiciados.

Concluyó que desvirtuada la flagrancia y sin la declaración del testigo directo no podía configurarse un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la coautoría de los señores Bryan Steven Barona, Jhon Alexander Benavidez Rueda, Edwin Emilio Ríos Gil y José Leonardo Henao Patiño[76]. - Adicionalmente, obra como prueba de la detención del señor Bryan Steven Barona Grisales, la certificación del Inpec del 26 de febrero de 2013, en la que se hace constar que estuvo recluido entre el 20 de enero de 2010 y el 16 de diciembre de 2010 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[77]. - El 1 de abril de 2011, se realizó la lectura del fallo en la cual se resolvió absolver al señor Bryan Steven Barona y demás acusados por los cargos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y cancelar las medidas cautelares decretadas con ocasión de su procesamiento[78].

En la valoración probatoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira advirtió sobre la falta de correspondencia entre las declaraciones de los patrulleros Aldo Bermúdez Herrera, Milton Agudelo, José Fidel Ríos y Wilmer Leyton; y aquellas rendidas por el agente Nevis David Murillo Salazar, quien acudió al lugar de los hechos como primer respondiente y evacuó a la víctima, recibiendo información por parte de la ciudadanía a partir de la cual se determinó que se trató de cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, una RX y otra KMX, sin advertir la presencia de familiares, de otras patrullas, ni de los presuntos agresores[79].

Por tanto, decidió compulsar copias a la justicia penal militar para que investigara la comisión del presunto delito de falso testimonio. De igual manera, señaló que las transliteraciones de las comunicaciones oficiales realizadas durante el operativo de captura, determinaron circunstancias fácticas diferentes respecto de la ubicación de las motocicletas y su ruta de escape y que, no obstante fueron concordantes las pruebas en relación con la captura de los parrilleros y los conductores, ello no los ubica en el lugar de los hechos con la certeza necesaria para proferir una sentencia condenatoria, a pesar de que se encuentra probado que ejecutaron actos de huida y evasión a los procedimientos judiciales, lo que sustenta la incertidumbre del juzgador frente a su plena inocencia[80].

Finalmente, expresó que procedía la aplicación del principio de in dubio pro reo, en tanto que, además de los testimonios, no se acreditó con evidencia física la autoría o participación de los indiciados en el delito. En ese sentido, indicó que la falta de declaración del testigo presencial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito debilitó el informe pericial de reconstrucción de los hechos.

Asimismo, señaló que el indicio de fuga no era suficiente para determinar la responsabilidad, siendo necesarios otros indicios graves y concurrentes. - Tras analizar las declaraciones rendidas por los miembros de la policía en el proceso penal adelantado por el homicidio del señor Mauricio Andrés Galvis Vargas, el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar decidió inhibirse de proferir apertura formal de la investigación, por cuanto la conducta desplegada por el personal policial no es típica, antijurídica, ni culpable.

El juez penal militar motivó su decisión en los siguientes argumentos (transcripción literal): “Del análisis del proceso se detalla que la captura fue legalizada, y se llevó acabo la formulación de acusación y hasta la audiencia de juzgamiento, en la cual se absuelven a los implicados JHON ALEXANDER BENAVIDEZ RUEDA, JOSE LEONARDO HENAO PATIÑO, EDWIN EMILIO RÍOS GIL Y BRYAN STEVEN BARONA GRISALES, por duda razonable, pues bien, analizados los audios de la audiencia y los interrogatorios, tenemos que los policiales a ser preguntados por la fiscalía expusieron los hechos tal y como los percibieron y al ser contrainterrogados se vislumbra falencias circunstanciales en la redacción de los aconteceres, originan dudas en apartes del procedimiento, como lo es que si se embalaron las manos de los capturados para las pruebas de absorción atómica, ¿cómo fue que firmaron y plasmaron las huellas en las actas del derecho de capturado y la de consentimiento voluntario?, planteamientos que realizó la defensa en los contradictorios y redirectos, es decir que a los policiales les hizo falta preparación por parte de la Fiscalía para presentación del caso; de otro lado, tenemos que los testimonios de los policiales son coherentes y concordantes a la forma en que cada uno participó en la persecución y luego captura de los señores JHON ALEXANDER BENAVIDEZ RUEDA, JOSE LEONARDO HENAO PATIÑO, EDWIN EMILIO RÍOS GIL Y BRYAN STEVEN BARONA GRISALES, además de que fueron perseguidos por los policiales, también los testigos particulares los ubican en el teatro de los aconteceres por las prendas de vestir, y los vehículos en los cuales se movilizaran, y el hecho de que el señor juez los haya absuelto por duda razonable, por cuanto la Fiscalía no contaba con más medios probatorios que los testimoniales, haciéndole falta lo técnico como lo fueron la prueba de residuos de disparo en mano, pues si bien como se tiene conocimiento que estas personas fueron capturadas en un cañaduzal que se encontraba en riego, es decir, que ellos estaban enlodados, […], es decir que como fue evidente salió negativa dicha prueba, y el otro medio fue que no se les encontró arma de fuego en su poder, ya que momentos antes fueron arrojadas durante la persecución; y por ello no es factible pregonar que la responsabilidad recaiga sobre los policiales cuando en los interrogatorios se muestra su nerviosismo y se enredan, pero no mienten en la forma en que sucedieron los hechos; y son coincidentes; por lo tanto, no se puede pregonar que los policiales hayan actuado con dolo en mentir, o callar parte de la verdad [de] su testimonio en la audiencia, y mucho menos como lo manifiesta uno de los apoderados que haya sido un caso de falso positivo en la captura, ya que si hubiera sido así, no se hubiera llegado a la instancia de juzgamiento, ni mucho menos el Tribunal hubiera negado la nulidad solicitada por la defensa de los capturados”[81] (negrillas y subrayas fuera de texto). 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[82]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Bryan Steven Barona Grisales fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 20 de enero de 2010 hasta el 16 de diciembre siguiente, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 10 meses y 26 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[83], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[84], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[85]. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.

“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[86] (subrayas fuera de texto) En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Bryan Steven Barona Grisales.

Así las cosas, se advierte que la Policía Nacional, como cuerpo armado de creación constitucional, tiene el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes (artículo 218 de la Constitución). De esta manera, la actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público.

No obstante lo anterior, en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 Superior, la Policía Nacional puede actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado, como lo es, el desarrollo de las competencias de Policía Judicial previstas en la Ley 906 de 2004, a través del cumplimiento de todas aquellas funciones que apoyen a la investigación penal y la captura de los delincuentes, en cuyo ejercicio, depende funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados (artículo 200 del C.P.P.).

En efecto, en virtud de las funciones de policía judicial y en ejercicio de la preceptiva contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, las autoridades policivas pueden realizar capturas en flagrancia, debiendo conducir al aprehendido en el menor tiempo posible ante la Fiscalía General de la Nación y presentar un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal.

De esta forma, se precisa que en el marco del sistema penal acusatorio instaurado con la Ley 906 de 2004, la Policía Nacional no es responsable de la dirección y coordinación de la investigación penal, ni tiene poderes jurisdiccionales que le permitan legalizar las capturas o decretar medidas de aseguramiento. En consecuencia, las funciones de la Policía Nacional dentro del proceso penal se limitan a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones de policía judicial.

En el caso sub-examine, se observa que la Policía Nacional realizó la captura en flagrancia del señor Bryan Steven Barona Grisales y demás indiciados, acompañando el procedimiento del “informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia”, que se soportó en el señalamiento directo que realizó el testigo presencial de los hechos de los presuntos actores del delito, inmediatamente después de su ocurrencia, a los agentes de policía que patrullaban la zona; y en el avistamiento que éstos tuvieron de quienes emprendieron la huida, lo cual motivó el operativo de persecución que finalizó con su captura.

De esa manera, la aprehensión se fundó en la figura de la flagrancia extendida, por haberse producido inmediatamente después de la conducta y como resultado de una persecución. Además, en los términos del artículo 303 de la ley procesal penal, una vez realizada la aprehensión, a la Policía Nacional le corresponde informar inmediatamente a los capturados sobre los derechos que le asisten en tal calidad, obligación que se encuentra acreditada en el sub-lite con las actas de derechos de captura y constancias de buen trato, que se suscribieron pocos minutos después de la aprehensión. En adición a lo anterior, en ejercicio de las funciones de policía judicial consagradas en el artículo 205 ibidem, la Policía Nacional, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, previo a la celebración de las audiencias preliminares, recepcionó el testimonio de la señora Flor Inés Agudelo, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, a las 22:15 horas, y la declaración de Luis Arbey Galvis Vargas, hermano de la víctima y testigo presencial, en la que aportó la descripción de los sujetos responsables del delito y de los vehículos en que se movilizaban, y en la que consta que dio aviso inmediato a los patrulleros de la Policía para que realizaran la persecución y captura.

Observa la Sala que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes. Ahora, si bien durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral sobrevinieron pruebas que sembraron dudas respecto de las declaraciones inicialmente rendidas por los miembros de la policía, las cuales fueron parte de los elementos materiales probatorios en los que se soportó la legalización de captura y medida de aseguramiento, lo cierto es que esto no prueba una conducta abiertamente negligente, imprudente o violatoria de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional, máxime cuando en el proceso se encuentra acreditado que, el 28 de septiembre de 2012, la jurisdicción competente, esto es, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar decidió inhibirse de proferir la apertura formal de la investigación penal por el presunto delito de falso testimonio a los patrulleros Aldo Bermúdez Herrera, Milton Agudelo Castaño, José Fidel Ríos y Wilmer Leyton Piamba, en tanto, encontró que las declaraciones de los policías fueron coincidentes y ajustadas a los hechos y por ello, la presunta conducta punible carecía de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En ese sentido se concluye que, no se configuró la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero propuesta por los recurrentes, pues, aun cuando las declaraciones de los agentes policiales que efectuaron la persecución son circunstancias imprevisibles e irresistibles para la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en sí mismas, no fueron el hecho único, exclusivo y determinante del daño causado al señor Bryan Steven Barona Grisales, puesto que, la legalización de la captura se soportó en otros elementos materiales probatorios coincidentes con el informe policial y las declaraciones de los uniformados, a partir de los cuales, resulta evidente que, además de la persecución, los capturados fueron aprehendidos en los vehículos descritos por el testigo presencial - flagrancia inferida por las cosas - y que se presentó un indicio de fuga soportado en el comportamiento de los detenidos, sin que para dicha oportunidad sumarial debiera existir certeza sobre la coautoría o participación en el delito, sino indicios graves de responsabilidad.

Ahora bien, el análisis de la responsabilidad estatal respecto de la privación de la libertad del procesado se orienta en la revisión de las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a partir de las obligaciones que la ley les confiere frente a las garantías del detenido, especialmente, durante las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.

Respecto de lo anterior, se precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.

Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.

Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura consiste en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la captura en flagrancia. De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible, y determinar si la aprehensión se produjo bajo una de las situaciones de flagrancia contenidas en el artículo 301 de la Ley procesal penal[87].

Una vez establecidos los anteriores elementos, en virtud de lo estipulado en el artículo 302 ibidem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.

Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la audiencia de legalización de captura se realizó el 22 de enero de 2010 a las 9:46 de la mañana[88], dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión de los presuntos responsables[89], y que la Fiscalía 44 Seccional de Palmira (Valle) presentó el contexto fáctico de la comisión del delito con base en la información y elementos materiales probatorios recaudados, a partir de los cuales solicitó la legalización de la captura de los detenidos, bajo la figura de flagrancia contenida en el inciso segundo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando las personas son sorprendidas o individualizadas durante la comisión del delito y por voces de auxilio se da la persecución y su captura.

De igual modo, en el desarrollo de la diligencia, la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías haciendo uso de su facultad para “decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial”[90], procedió a practicar pruebas tendientes a clarificar las condiciones bajo las cuales se configuró la flagrancia, consistentes en la declaración de dos (2) de los agentes involucrados en la captura, quienes, bajo la gravedad de juramento señalaron, por un lado, haber observado directamente a los presuntos responsables del hecho delictivo en el momento en que se recibió la noticia criminal, y emprendido la persecución sin perderlos de vista; y por su parte, - quienes apoyaron la captura -, haber visibilizado la persecución y dado captura a los parrilleros que se bajaron de las motocicletas y huyeron hacía los cañaduzales, igualmente, sin perderlos de vista.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.

Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 44 Seccional de Palmira (Valle) cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al actor, pues, para ese momento sumarial, existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad y no comparecer al proceso (artículo 308, núm. 2 y 3 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la gravedad, modalidad y pluralidad de las conductas punibles, esto es, homicidio agravado realizado bajo la modalidad de sicariato en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, así como, a la amenaza que recibió el testigo directo durante la comisión del hecho delictivo y a los antecedentes penales de uno de los imputados.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que la investigación de los delitos de homicidio agravado por poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta (artículos 103 y 104, núm. 7 del Código Penal) en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por la utilización de medios motorizados (artículos 365 y 58, núm. 10 del Código Penal) procede de oficio y la pena mínima en ambos excede los cuatro (4) años[91].

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Bryan Steven Barona Grisales hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Bryan Steven Barona Grisales tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).

En consecuencia, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el señor Bryan Steven Barona Grisales se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. De tal forma, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades en contra del señor Bryan Steven Barona Grisales fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía y al Juez de control de garantías en materia de la detención del señor Bryan Steven Barona Grisales, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de la libertad del señor Bryan Steven Barona Grisales no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 233 reverso y 234 del cuaderno principal. [2] Folios 17 a 27 del cuaderno 1. [3] Folios 87 a 85 del cuaderno 1. [4] Folio 18 y 19 del cuaderno 1. [5] Folio 31 del cuaderno 1. [6] Folios 92 y 93 del cuaderno 1. [7] Folios 44 a 49 del cuaderno 1. [8] Folios 64 a 71 del cuaderno 1. [9] Folios 101 a 106 del cuaderno 1. [10] Folios 77 a 84 del cuaderno 1. [11] Folios 170 del cuaderno 1. [12] Folios 205 a 212 del cuaderno 1. [13] Folios 171 a 181 del cuaderno 1. [14] Folios 190 a 192 del cuaderno 1. [15] Folios 213 a 214 del cuaderno 1. [16] Folios 220 a 234 del cuaderno principal. [17] Folios 238 a 241 del cuaderno principal. [18] Folios 242 a 247 del cuaderno principal. [19] Folios 328 del cuaderno principal. [20] Folios 338 y 339 del cuaderno principal. [21] Folio 342 del cuaderno principal. [22] Folio 344 del cuaderno principal. [23] Folios 345 a 347 del cuaderno principal. [24] Folios 353 a 358 del cuaderno principal. [25] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [26] Folios 285 a 288 del cuaderno 2. [27] Folios 362 a 367 del cuaderno 2. [28] Folios 204 a 207 del cuaderno 2. [29] Folio 189 del cuaderno 2. [30] Folio 192 del cuaderno 2. [31] Folios 33 a 35 del cuaderno 2. [32] Folios 37 y 38 del cuaderno 2. [33] Grabación legalización de captura 1, min. 19:00 a 22:07 [34] Grabación legalización de captura 1, min. 24:27 a 28:00 [35] Grabación legalización de captura 1, min. 31:00 a 40:00 [36] Grabación legalización de captura 2, min. 13:15 a 24:23 [37] Grabación legalización de captura 2, min. 31:18 a 39:40 [38] Grabación legalización de captura 2, min. 41:00 a 49:30 [39] Grabación legalización de captura 2, min. 50:00 a 1:09:03 [40] Grabación legalización de captura 3, min. 00:15 a 27:12 [41] Grabación legalización de captura 3, min 42:38 a 55:42 [42] Grabación legalización de captura 3, min 56:00 a 1:00:25 [43] Grabación legalización de captura 3, min 1:08:00 a 1:15:19 [44] Folio 43 del cuaderno 2. [45] Folio 53 del cuaderno 2. [46] Folios 62 y 63 del cuaderno 2. [47] Folio 64 del cuaderno 2. [48] Folios 79 y 80 del cuaderno 2. [49] Folios 196 y 197 del cuaderno 2. [50] Folios 82 a 87 del cuaderno 2. [51] Folio 89 del cuaderno 2. [52] Grabación formulación de acusación 1, min 23:27 a 31:12 [53] Grabación formulación de acusación 1, min 31:41 a 47:20 [54] Folio 95 y 96 del cuaderno 2. [55] Folios 162 a 163 del cuaderno 2. [56] Folios 145 a 158 del cuaderno 2. [57] Folio 105 a 116 del cuaderno 2. [58] Folios 117 a 120 del cuaderno 2. [59] Folio 122 y 123 del cuaderno 2. [60] Folios 125 y 126 del cuaderno 2. [61] Folios 127 y 128 del cuaderno 2. [62] Folios 136 a 139 del cuaderno 2. [63] Folios 411 a 437 del cuaderno 2. [64] Folios 437 a 456 del cuaderno 2. [65] Grabación lectura de fallo 1, min 23:00 a 23:26 [66] Folios 140 a 141 del cuaderno 2. [67] Folios 476 a 482 del cuaderno 2. [68] Folio 483 del cuaderno 2. [69] Folios 143 y 144 del cuaderno 2. [70] Folios 159 y 160 del cuaderno 2. [71] Folios 174 a 176 del cuaderno 2. [72] Folios 216 y 217 del cuaderno 2. [73] Folios 218 a 220 del cuaderno 2. [74] Folios 225 y 226 del cuaderno 2. [75] Folio 223 del cuaderno 2. [76] Grabación de sentido de fallo 3, min 11:09 a 30:15 [77] Folio 23 del cuaderno 2. [78] Folios 227 y 228 del cuaderno 2. [79] Grabación lectura de fallo 1, min 45:38 a 46:36 [80] Grabación lectura de fallo 2, min 11:00 a 21:24. [81] Folios 500 a 504 del cuaderno 2. [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [83] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [84] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [86] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [87] Para la época de los hechos la redacción vigente del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 era la siguiente: “Artículo 301.

Se entiende que hay flagrancia cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. “2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. “3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” [88] Grabación legalización de captura 1, min 2:00. [89] La captura del señor Bryan Steven Barona Grisales se realizó el 20 de enero de 2010 a las 22:23 horas. [90] Corte Constitucional.

Sentencia C-396-07 de 23 de mayo de 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [91] “Artículo 103. Homicidio. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” “Artículo 104.

Circunstancias de agravación. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) “7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” “Artículo 365.

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. < Penas aumentadas por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, a partir del 28 de junio de 2007. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: “1. Utilizando medios motorizados. (…)” “Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) “10. Obrar en coparticipación criminal.

(…)”