ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención domiciliaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue capturado en una supuesta situación de flagrancia y vinculado a una investigación penal como autor del delito de extorsión, investigación en la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se mantuvo hasta cuando se profirió decisión absolutoria a su favor, por atipicidad de la conducta punible.
A juicio de los actores, ello les causó un daño susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el 25 de febrero de 2007, el señor […] fue capturado en una supuesta situación de flagrancia, como autor del delito de extorsión y que, en la respectiva audiencia, el juez de control de garantías, le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable a las entidades demandadas, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, o si no les resulta imputable, como se argumentó en los sendos recursos de apelación. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura siempre que hay sentencia absolutoria o resolución de preclusión La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurada [E]n primer lugar, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, […] En el sub examine, se advierte que el señor […] fue capturado en una supuesta situación de flagrancia y presentado ante el juez de control de garantías como posible autor del delito de extorsión, autoridad que legalizó esa captura, legitimó la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Sin embargo, a juicio de la Sala, no mediaba elemento material probatorio alguno, evidencia física –según lo refirió la supuesta víctima, la grabación de la llamada telefónica que recibió ‘probablemente’ del procesado se dañó- o información relevante, a partir de lo cual fuera posible inferir razonablemente la existencia del delito de extorsión que se le imputó al procesado o de su participación en esa conducta punible. […] Ahora bien, la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garantías resultó desproporcionada, en tanto que no existían elementos de juicio suficientes para sustentarla.
No se tornaba necesaria su imposición, ante la falta de elementos que permitieran inferir de que el procesado iba a obstruir la justicia, que no respondería al llamado de las autoridades o de que este representaba algún peligro para la sociedad o para la supuesta víctima. Así las cosas, a juicio de la Sala, la decisión que en torno a la restricción de la libertad del señor […] fue proferida por el juez de control de garantías desconoció los supuestos requeridos en la normativa penal aplicable, pues no se contaba con el sustento probatorio suficiente para soportarla, por lo cual se configuró una clara falla en el servicio de administración de justicia imputable a la Rama Judicial que llevó a la privación injusta de la libertad del actor.
En lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que su actuación también contribuyó a que la privación de la libertad del señor […] se tornara injusta, si se tiene en cuenta que, sin los elementos de juicio necesarios, presentó al procesado ante el juez de control de garantías para legalizar una supuesta situación de fragancia que, en realidad, no lo era.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 FLAGRANCIA - Definición En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 de la ley 906 de 2004, se entiende que hay flagrancia cuando “La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de perpetración”.
Luego, según lo previsto en el artículo 301 de la misma normativa, la persona aprehendida en esa situación deberá ser puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que “… con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión”.
Sin embargo, en el sub lite, el señalamiento de la supuesta víctima del delito no era lo suficientemente contundente como para inferir que el procesado estuviera cometiendo algún delito y que, por tanto, se hallara en una situación de flagrancia. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Indemnización / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Debe probarse / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Se privilegia la compensación / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – Procedencia a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que acredite este tipo de perjuicio y la prueba testimonial a la cual se refirió el apelante solo da cuenta de la afectación moral padecida por los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor […] –daño que ya fue materia de indemnización-, de manera que este medio de prueba no desvirtúa la conclusión a la que llegó el a quo, razón para confirmarla.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00714-01(52398) Actor: ANDRÉS CÓRDOBA HURTADO Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura e imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor, Andrés Córdoba Hurtado, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.
“2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación –Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios morales: “Al señor Andrés Córdoba Hurtado, una suma equivalente a Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la señora Maristella Collazos Bolaños y al menor Camilo Andrés Córdoba Collazos, en su condición de compañera permanente e hijo del afectado, respectivamente, se les reconocerá la suma equivalente a Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
“(…) “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Córdoba Hurtado fue capturado en una supuesta situación de flagrancia y vinculado a una investigación penal como autor del delito de extorsión, investigación en la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se mantuvo hasta cuando se profirió decisión absolutoria a su favor, por atipicidad de la conducta punible.
A juicio de los actores, ello les causó un daño susceptible de reparación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de julio de 2008, los actores[1], por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Andrés Córdoba Hurtado.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 smlmv, en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”, respectivamente. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El 24 de febrero de 2007, el señor Jairo Armando Gracia Sánchez se presentó en la oficina del señor Andrés Córdoba Hurtado, “donde supuestamente escuchó al señor CÓRDOBA hablar con un amigo sobre que habían intimidado a alguien.
Como él había sido víctima de intimidaciones vía telefónica pensó que se referían a él y procedió a grabar la conversación”, grabación que puso en conocimiento de las autoridades, con el fin de que se investigara el delito de extorsión. El 25 de febrero de 2007 agentes del GAULA capturaron al señor Córdoba Hurtado y, por solicitud de la Fiscalía 110 Seccional URI CENTRO, el juez de control de garantías legalizó la captura e impuso aseguramiento consistente en “detención domiciliaria”, en contra del señor Córdoba Hurtado como autor del delito de extorsión. El 19 de junio de 2007, el Juez Quinto Penal Municipal, por solicitud de la fiscalía, decretó la preclusión de la investigación, por cuanto no existían elementos materiales probatorios o evidencias físicas que dieran cuenta de la existencia del delito de extorsión, por lo cual se configuró la “atipicidad de la conducta punible” y, como consecuencia, revocó la medida cautelar y ordenó la libertad inmediata del señor Andrés Hurtado Córdoba.
Por lo anterior, a juicio de los actores, se produjo uno de los eventos en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del entonces Decreto 2700 de 1991, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por privación injusta de la libertad. 3. Trámite en primera instancia A través de auto del 28 de julio de 2009[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, providencia que les fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación[3], a la Rama Judicial[4] y al Ministerio Público[5]. 3.1.
Intervención de las demandadas 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones a su cargo, tendientes a investigar los delitos y a solicitar al juez de control de garantías la imposición de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los posibles infractores de la ley penal.
Consideró que, con base en el elemento probatorio con el cual contaba, solicitó al juez de control de garantías la legalización de la captura y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió el juez penal que lo consideró procedente. Propuso como excepciones, el hecho de un tercero, pues, en virtud del sistema penal acusatorio, son los jueces penales a los que les compete tomar las decisiones atinentes a la privación de la libertad de los sindicados. 3.1.2.
La Rama Judicial no contestó la demanda. 3.2. Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria[6], el 28 de junio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[7]. 3.2.1. La Rama Judicial propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas. 3.2.2 La parte actora reiteró que el señor Andrés Córdoba Hurtado fue privado injustamente de la libertad entre el 27 de febrero y el 19 de junio de 2007, fecha última en la cual se dispuso su libertad, luego de que se precluyera la investigación penal por atipicidad de la conducta. 3.2.3.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no intervinieron. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2013, en la cual declaró patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Andrés Córdoba Hurtado.
Como fundamento de esta decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “Como bien se recuerda el señor Andrés Córdoba Hurtado, fue detenido preventivamente en su domicilio por decisión del Juez de Control de Garantías, previa solicitud que le hiciera la Fiscalía General de la Nación. “Posteriormente, el juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación mediante auto absolutorio definitivo por la concurrencia de dos causales a saber: i) la atipicidad de la conducta y ii) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, previstas en los numerales 4º y 6º de Ley 906 de 2004.
“Supuestos fácticos, que se enmarcan en dos de las específicas hipótesis que dan lugar a resolver la controversia desde la perspectiva del título de imputación objetivo y, por esta razón, debe concluir la Sala que, la privación de la libertad a la que se sometió a Andrés Córdoba, por razón de la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda, es injusta.
“(…) “Este fallador declarará la responsabilidad de los dos entes demandados, por las razones que a continuación pasan a exponerse: “La Fiscalía General de la Nación, adelantó el ejercicio de la acción penal y realizó la investigación de los hechos que revestían las características de delito sin que mediaran suficientes motivos o circunstancias fácticas que indicaran la posible existencia del mismo.
“Olvido por completo su función ‘investigativa’ en el sentido de que no concentró sus esfuerzos en el recaudo de los elementos de prueba que sustentaran su teoría del caso. Por el contrario, se preocupó únicamente porque se declarará la legalidad de la captura e impusieran una medida de aseguramiento, sin tener en cuenta el debido respaldo probatorio.
“Ahora, es cierto que, solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la preclusión de la investigación penal dada la atipicidad de la conducta y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, para esa data el daño antijurídico estaba indefectiblemente consumado. “No puede perderse de vista que, la actuación de la Fiscalía… no queda librada a su propio arbitrio sino que siempre se desarrolla al amparo de mandatos superiores y bajo vigilancia del juez, bien sea previa o posterior, como las descritas actuaciones procesales.
“Ciertamente, en el nuevo esquema penal con tendencia acusatorio, el Constituyente derivado instituyó al juez de control de garantías como el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó el ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las libertades y derechos ciudadanos al control al control de dicha autoridad judicial independiente.
“Es decir, es este nuevo agente estatal quien goza de la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. “Pues bien, en el asunto sub examine, el juez de control de garantías ignoró que el control posterior lo ejercitaba sobre una medida que por comportar la afectación del derecho fundamental a la libertad, constituye dentro de los límites del Estado de Derecho, una excepción a la regla general.
“No hizo uso de sus facultades de interrogar o contrainterrogar a los testigos de la policía judicial en audiencia concentrada y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir si realmente los medios de prueba realmente justificaban la restricción del derecho de libertad. “Tampoco verificó que de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogida y de la información obtenida legalmente, se pudiera inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor de la conducta punible” (se resalta). 5.
Recursos de apelación En contra de la decisión anterior, la parte demandante[8], la Fiscalía General de la Nación[9] y la Rama Judicial[10] interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo en auto del 28 de mayo de 2014[11]. 5.1. La parte actora cuestionó la condena dispuesta por el a quo por concepto de perjuicios morales, pues, a su juicio, los montos reconocidos resultan “irrisorios” frente a la entidad del daño sufrido por los actores, si se tiene en cuenta que, según la prueba testimonial, el afectado sufrió una grave afectación moral derivada de los señalamientos que se hicieron en su contra, por lo cual dicho perjuicio debe ser indemnizado con 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes.
Cuestionó la falta de reconocimiento del “daño a la vida de relación” el cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, comprende aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas, lo que se demostró en este asunto, de suerte que este perjuicio debe ser indemnizado, atendiendo el principio de reparación integral a las víctimas. 5.1.2.
La Fiscalía General de la Nación adujo que, en virtud del sistema penal acusatorio, el juez de control de garantías es el competente para decidir, con plena autonomía, las solicitudes relativas a las medidas de aseguramiento, de manera que, si algún daño se deriva de su imposición, la Rama Judicial es la entidad llamada a indemnizarlo. Agregó que dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Andrés Córdoba Hurtado “existían pruebas sobre el delito y su responsabilidad”, lo que hacía procedente la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento, la que se formuló atendiendo lo previsto en la normativa penal aplicable. 5.1.3.
La Rama Judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que sus actuaciones fueron tramitadas y soportadas en la ley procesal penal vigente al momento de los hechos y teniendo en cuenta que en contra del procesado existían indicios serios que comprometían su responsabilidad penal. Precisó que, como la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, por ausencia de la prueba necesaria para la imputación, esta entidad es la llamada a responder por los eventuales perjuicios que se causaron a los demandantes. 6.
El trámite en segunda instancia 6.1. En providencia del 29 de octubre de 2014[12], el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación y, el 11 de febrero de 2015, corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión[13]. 6.1.1. La Fiscalía General de la Nación[14] reiteró que su actuación se surtió de conformidad con la normativa penal aplicable, por tanto, no se estructuró falla del servicio alguna, por privación injusta de la libertad.
Agregó que la investigación penal se originó por la denuncia penal que presentó un ciudadano que afirmó ser víctima del delito de extorsión por parte del señor Córdoba Hurtado, de allí que era necesario, con el fin de esclarecer los hechos, solicitar la medida de aseguramiento, la cual fue analizada y decretada por el juez penal competente. 6.1.3.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Andrés Córdoba Hurtado, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Obra en el proceso la providencia del 19 de junio de 2007, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo con Funciones de Conocimiento de Cali decretó la preclusión de la investigación que se adelantó en contra del señor Andrés Córdoba Hurtado por el delito de extorsión[15].
En esta decisión, el juez revocó la medida cautelar impuesta –detención domiciliaria- y libró orden de excarcelación, por lo cual el señor Córdoba Hurtado recuperó su libertad el 27 de junio siguiente[16]. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 28 de junio de 2007 -día siguiente a la fecha en la cual el afectado recuperó su libertad- hasta el 28 de junio de 2009 y, como la demanda se presentó el 16 de junio de 2008[17], resulta evidente su oportunidad. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante En este asunto, Andrés Córdoba Hurtado (afectado directo), Maristella Collazos Bolaños (compañera permanente) y Camilo Andrés Córdoba Collazos fueron las personas que, en calidad de demandantes, promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Ahora, se encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Andrés Córdoba Hurtado, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de Camilo Andrés Córdoba Collazos[18], el cual acredita que es hijo del afectado con la medida de aseguramiento y, además, obra prueba testimonial[19] que demuestra que la señora Maristella Collazos Bolaños es compañera permanente del señor Córdoba Hurtado.
Por lo anterior, se encuentra acreditada la legitimación en la causa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados El señor Jairo Armando Gracia Sánchez denunció ante las autoridades que, por discrepancias respecto al pago de una deuda adquirida con motivo de la venta de un vehículo y de una moto, el comprador Omar de la Peña le indicó que, en adelante, debía “negociar” esa deuda con el señor Andrés Córdoba Hurtado, persona que, “posiblemente, porque nunca se identificó con su nombre”, lo llamó telefónicamente y, en tono intimidante, le exigió la suma de “no menos” $30’000.000.oo como pago de esa deuda, conversación que gravó, pero que, por el estado de nerviosismo, dañó involuntariamente.
Señaló que el 24 de febrero de 2007, a las 11:45 a.m., el señor Andrés Córdoba Hurtado, en compañía de otra persona, fue hasta su oficina y, con una actitud que “le pareció intimidante”, le dijo que “no iban a aceptar menos de $30’000.000.oo y que tenía un arreglo con una oficina … no lo tome como amenaza, pero esa oficina es bastante grande”, ante lo cual el denunciante le respondió que, según sus cuentas, la deuda no ascendía a más de $5’000.000.oo.
Señaló que, después de que el señor Hurtado Córdoba se retiró de su oficina, inmediatamente llamó a los agentes del GAULA, quienes procedieron a su captura, en una supuesta situación de flagrancia[20]. El 25 de febrero de 2007 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura -en flagrancia-, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía 110 Seccional URI Centro, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, en contra del señor Andrés Córdoba Hurtado, por el delito de extorsión agravada.
En dicha audiencia el juez penal declaró la legalidad del procedimiento e impuso medida de aseguramiento “de detención preventiva en la residencia”, como posible autor del delito de extorsión y, como consecuencia, libró boleta de encarcelación, en la cual dispuso el traslado del procesado hasta su lugar de residencia y la vigilancia, por parte del INPEC, del cumplimiento de la medida.
El 26 de febrero de 2007, el señor Andrés Córdoba Hurtado suscribió acta de compromiso, en la cual se obligó a permanecer en su domicilio y a no ausentarse del mismo, sin previa autorización de autoridad competente[21]. El 19 de junio de 2007[22], por solicitud de la Fiscalía 9 Local, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali precluyó la investigación y, como consecuencia, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado.
Como fundamento de su decisión, expuso (transcripción literal, inclusive con errores): “… analizada la petición de la fiscalía, se establece que efectivamente se procedió por el Delito de EXTORSION tipificado y sancionado en el art. 244 del C. Penal … “En atención a lo expresado por la Fiscalía encuentra este Despacho que el delito por el cual se denunció no toma relevancia al haber sido demostrado dentro de las presentes diligencias que efectivamente la discrepancia originada entre el señor Jairo y Omar se originan en un contrato civil en el cual se da la venta y permuta de jeep y una moto … “Donde efectivamente se visualiza que la situación del saneamiento … fue mal entendido por la supuesta víctima de la extorsión, donde no existe como bien lo dice la fiscalía elementos probatorios que así lo señalen, pues encuentra esta instancia, que la fiscalía al solicitar una preclusión, muestra evidencias o elementos que deben ser analizados para el juicio y como la Ley lo permite en caso en que no existe mérito para acusar, se procede a solicitar dicha terminación anormal.
De ahí que evidentemente ante lo anunciado por la representante de la Fiscalía, encuentra esta instancia que si de los elementos materiales no se puede decir un constreñimiento para obtener un provecho ilícito, mal haría esta instancia en no admitir la solicitud de preclusión … ya que todo se originó en un mal entendido del contrato civil … “De ahí, que ese problema debió ser tramitado por la vía civil y no la penal, pues lo que se ha podido detectar ha sido una solicitud de aclarar las cuentas entre las partes.
“En consecuencia y al darse la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia como la atipicidad de la conducta, el Despacho encuentra razonada y ajustada a derecho la solicitud de extinción por causal, elevada por el señor representante de la Fiscalía … siendo por ello que el Juzgado la concede … Igualmente se revocaran todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto en contra de … ANDRES CORDOBA HURTADO … revocándose por ende la detención domiciliaria … y librándose a su favor la respectiva orden de excarcelación”.
El 27 de junio de 2007 se expidió boleta de libertad en favor del señor Andrés Córdoba Hurtado, con destino al Director de la Cárcel Distrital de Villa Hermosa, autoridad que vigilaba su detención domiciliaria. 4.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[23].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el 25 de febrero de 2007, el señor Andrés Córdoba Hurtado fue capturado en una supuesta situación de flagrancia, como autor del delito de extorsión y que, en la respectiva audiencia, el juez de control de garantías, le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Se acreditó también que la medida de aseguramiento fue revocada, como consecuencia de la preclusión de la investigación, dada la solicitud que en tal sentido presentó la Fiscalía General de la Nación, por lo cual el señor Córdoba Hurtado recobró su libertad el 27 de junio de 2007. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores, esto es, la restricción del derecho a la libertad del señor Andrés Córdoba Hurtado desde el 25 de febrero hasta el 27 de junio de 2007. 4.3.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable a las entidades demandadas, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, o si no les resulta imputable, como se argumentó en los sendos recursos de apelación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[24], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[25], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si la decisión proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías –en virtud de la cual se dispuso sobre la restricción del derecho a la libertad del actor- se ajustaron a los supuestos previstos en la normativa procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los sucesos que dieron origen a la investigación. Asimismo, analizará si alguna actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó, a título de falla del servicio, el daño por el cual se pide indemnización. Al respecto, esta Subsección ha sostenido (se transcribe literal): “En efecto, la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del sistema penal acusatorio … implicó un replanteamiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las funciones que la habilitaban para ‘asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento’, competencias que fueron asignadas a los jueces de control de garantías.
“Lo anotado pone en evidencia de que la actuación del ente acusador se limita a la presentación de la solicitud en virtud de la cual le corresponde a los jueces de garantía resolver sobre estos asuntos, no obstante, la Fiscalía puede ver comprometida su responsabilidad patrimonial en la eventualidad de incurrir en una falla del servicio derivada del cumplimiento irregular de las funciones que le son propias dentro del diseño del sistema penal acusatorio”.
Pues bien, en primer lugar, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287.
SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda” (se resalta).
“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el sub examine, se advierte que el señor Andrés Córdoba Hurtado fue capturado en una supuesta situación de flagrancia y presentado ante el juez de control de garantías como posible autor del delito de extorsión, autoridad que legalizó esa captura, legitimó la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Sin embargo, a juicio de la Sala, no mediaba elemento material probatorio alguno, evidencia física –según lo refirió la supuesta víctima, la grabación de la llamada telefónica que recibió ‘probablemente’ del procesado se dañó- o información relevante, a partir de lo cual fuera posible inferir razonablemente la existencia del delito de extorsión que se le imputó al procesado o de su participación en esa conducta punible.
Solo se contaba con el señalamiento que en contra de aquel hizo la supuesta víctima del delito, quien relató que recibió una llamada telefónica, “probablemente”, del señor Andrés Córdoba Hurtado, en la cual le exigía la suma $30’000.000.oo, como pago de la deuda, y una visita en la cual este, con actitud “aparentemente intimidante”, le hizo la misma exigencia económica.
Sin embargo, esos señalamientos carecían de la entidad suficiente para, a partir de ellos, inferir razonablemente que se estaba frente a la comisión del delito de extorsión, pues solo revelaban suposiciones o simples conjeturas del denunciante, carentes de fundamento y sin contrastes con otros medios probatorios. De lo dicho por el denunciante ni siquiera se podía inferir que hubo algún tipo de constreñimiento ilícito por parte del procesado, lo cual era necesario identificar, pues constituía el verbo rector del tipo penal del delito de extorsión que se estaba imputando[26].
Las situaciones relatadas, a lo sumo, conducían a pensar que existía un desacuerdo respecto del pago de una suma adeudada con ocasión a una relación contractual –venta de un vehículo y de una motocicleta-, controversia que, como lo consideró el juez penal de conocimiento al momento de precluir la investigación, debió ventilarse en el marco de un proceso civil y no trasladarse a un proceso penal, por cuanto era claro que no se evidenciaba una conducta con la connotación de delito.
Ahora bien, la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garantías resultó desproporcionada, en tanto que no existían elementos de juicio suficientes para sustentarla. No se tornaba necesaria su imposición, ante la falta de elementos que permitieran inferir de que el procesado iba a obstruir la justicia, que no respondería al llamado de las autoridades o de que este representaba algún peligro para la sociedad o para la supuesta víctima.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la decisión que en torno a la restricción de la libertad del señor Andrés Córdoba Hurtado fue proferida por el juez de control de garantías desconoció los supuestos requeridos en la normativa penal aplicable, pues no se contaba con el sustento probatorio suficiente para soportarla, por lo cual se configuró una clara falla en el servicio de administración de justicia imputable a la Rama Judicial que llevó a la privación injusta de la libertad del actor.
En lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que su actuación también contribuyó a que la privación de la libertad del señor Andrés Hurtado Córdoba se tornara injusta, si se tiene en cuenta que, sin los elementos de juicio necesarios, presentó al procesado ante el juez de control de garantías para legalizar una supuesta situación de fragancia que, en realidad, no lo era.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 de la ley 906 de 2004, se entiende que hay flagrancia cuando “La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de perpetración”.
Luego, según lo previsto en el artículo 301 de la misma normativa, la persona aprehendida en esa situación deberá ser puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que “… con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión”.
Sin embargo, en el sub lite, el señalamiento de la supuesta víctima del delito no era lo suficientemente contundente como para inferir que el procesado estuviera cometiendo algún delito y que, por tanto, se hallara en una situación de flagrancia. Las simples afirmaciones del denunciante eran vagas, imprecisas y motivadas por suposiciones e inferencias suyas, pese a lo cual, la Fiscalía, sin verificar previamente la veracidad de estos dichos, los tuvo como elemento probatorio suficiente para presentar al señor Córdoba Hurtado ante el juez de control de garantías, como posible autor del delito de extorsión y solicitar en su contra una medida de aseguramiento.
No emprendió labor investigativa alguna tendiente a verificar, por ejemplo, si desde el celular que portaba el señor Córdoba Hurtado –mismo que le fue incautado durante su captura- se había realizado la llamada extorsiva que la supuesta víctima del delito dijo que, al parecer, recibió del señor Hurtado Córdoba, lo cual hubiera permitido establecer la veracidad de los dichos del denunciante.
En este orden de ideas, es claro que la conducta omisiva y negligente de la fiscalía dio lugar a que se ejerciera la acción penal en contra del procesado y a que se dispusiera en su contra la medida que restringió su libertad. Por las razones anteriormente expuestas, se impone confirmar la sentencia recurrida. 5. Indemnización de perjuicios 5.1.
Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%[27].
En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor Andrés Córdoba Hurtado estuvo detenido en su domicilio durante 4 meses y 2 días, por lo cual, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de esta Corporación[28], le correspondería a él, como afectado directo con la medida, una indemnización correspondiente a 35 smlmv, monto que también es procedente frente a los demás actores, quienes probaron las calidades de compañera permanente e hijo.
Como el a quo accedió a una indemnización de 30 smlmv en favor del afectado con la medida y 15 para cada uno de los demás demandantes, en sus condiciones de compañera permanente e hijo, la Sala encuentra procedente, como lo pidió el apelante, aumentar los montos reconocidos, según los parámetros sugeridos por la jurisprudencia de esta Corporación para eventos similares -35 smlmv-, sin que de manera alguna haya lugar a aumentarlos al tope máximo establecido por la jurisprudencia, es decir, a la suma de 100 smlmv, como también se solicitó en apelación, pues no obran elementos de juicio que justifiquen una indemnización mayor a la reconocida.
Así las cosas, la condena impuesta por el a quo, por concepto de perjuicios morales, se modificará, en orden a reconocer 35 smlmv para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de afectado directo con la medida, compañera permanente e hijo. 5.2. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados o “daño a la vida en relación” La parte actora apeló la decisión del tribunal a quo, en cuanto negó el perjuicio solicitado en la demanda como “daño a vida de relación”.
Según el apelante, este perjuicio se acreditó, a través de la prueba testimonial. Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[29] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[30], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que acredite este tipo de perjuicio y la prueba testimonial a la cual se refirió el apelante solo da cuenta de la afectación moral padecida por los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Andrés Córdoba Hurtado –daño que ya fue materia de indemnización-, de manera que este medio de prueba no desvirtúa la conclusión a la que llegó el a quo, razón para confirmarla. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: “1.
DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor, Andrés Córdoba Hurtado. “2. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: - Andrés Córdoba Hurtado (afectado directo) 35 smlmv - Maristella Collazos Bolaños (compañera permanente) 35 smlmv - Camilo Andrés Córdoba Bolaños (hijo) 35 smlmv “3.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El grupo demandante está integrado por Andrés Córdoba Hurtado (afectado directo) y Maristella Collazos Bolaños (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Camilo Andrés Córdoba Collazos. [2] Folios 59 y 60 del cuaderno 1. [3] Folio 75 del cuaderno 1. [4] Folio 74 del cuaderno 1. [5] Folio 60 del cuaderno 1. [6] Abierta a través de auto del 19 de enero de 2012 (folio 93 del cuaderno 1). [7] Folio 104 del cuaderno 1. [8] Folios 240 a 256 del cuaderno principal. [9] Folios 257 a 267 del cuaderno principal. [10] Folios 279 a 283 del cuaderno principal. [11] Se verifica el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sobre la celebración de la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso de apelación. [12] Folio 327 del cuaderno principal. [13] Folio 330 del cuaderno principal. [14] Folios 331 a 338 del cuaderno principal. [15] Esta decisión se profirió en audiencia y no fue recurrida por las partes intervinientes, por tanto, quedó ejecutoriada ese mismo día. [16] Folio 125 del cuaderno 1. [17] Folio 46 del cuaderno 1. [18] Folio 6 del cuaderno 1. [19] En declaración que rindió el señor Russvelt Collazos Bolaños, el testigo afirmó: “a ANDRES CORDOBA HURTADO lo conozco hace aproximadamente doce años atrás, su grupo familiar está conformado por su esposa MARISTELLA COLLAZOS que es mi hermana y el niño CAMILO ANDRES” (folio 203 del cuaderno 1). [20] Todo lo anterior se extrae de la declaración que rindió el señor Jairo Armando Gracia Sánchez durante la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, según consta en el audio respectivo. [21] Folio 159 del cuaderno 1. [22] Folios 127 a 131 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Artículo 244 del Código Penal.
Extorsión: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión …” [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, y del 10 de mayo de 2018, expediente 44.344, ambas con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 36.149Sentencia del 28 de agosto de [29] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.