Micelio
47001-23-33-000-2013-00106-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Edilberto José López Campo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y restringida su libertad en un centro carcelario y en su domicilio, y acusado ante la justicia penal, instancia en la cual fue exonerado de responsabilidad.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Según el artículo 152 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 S.M.L.M.V. A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En los eventos en que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Se encuentra acreditado que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, el aquí demandante estuvo privado de la libertad en su domicilio, entre el 22 de octubre de 2007 y el 21 de abril de 2008, y en un centro carcelario, entre el 22 de abril de 2008 y el 28 de agosto de 2009.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (2001 a 2004), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor López Campo, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. […] Para la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor […] por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales estuvo ajustada al ordenamiento legal y contó con abundante soporte probatorio, lo cual le permitió a la Fiscalía edificar suficientes indicios que lo comprometían en los punibles endilgados, dado el manejo irregular de las diferentes cuentas del municipio de Santa Ana durante el período que fungió como alcalde, toda vez que, como se vio, se efectuaron traslados entre cuentas que no tenían por qué haberse hecho, se destinaron recursos para situaciones que no estaban previstas en la ley, se utilizaron recursos sin ningún tipo de control contable ni presupuestal y se adjudicaron contratos de prestación de servicios sin soportes que los justificaran, entre otras situaciones.

Con el caudal probatorio y la evidencia física recaudados, la Fiscalía tenía sobradas razones para creer que el señor […] estaba involucrado en esos malos manejos, no sólo porque era el ordenador del gasto, sino porque, además, estaba al tanto de lo que ocurría con el traslado de recursos entre las distintas cuentas, como lo aseguró en su diligencia de indagatoria, en la que afirmó que se vieron obligados a debitar de una cuenta para acreditar a otra, en calidad de préstamo para cubrir obligaciones o compromisos urgentes.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), el delito de peculado por apropiación tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 96 y 270 meses, en tanto que, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de peculado por apropiación, entre otros, que la Fiscalía imputó al señor […].

La imposición de la medida de aseguramiento tenía como propósito garantizar la comparecencia del sindicado al proceso o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que pudiera llegar a emprender con miras a ocultar, destruir o deformar el material probatorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 397 / LEY 599 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Procedencia [E]l artículo 397 de la Ley 600 de 2000 sostenía que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 397 LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO DE LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial demandada encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y convocarlo a juicio.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / APELACIÓN ADHESIVA – Improcedencia de condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 (numeral 1) del Código General del Proceso dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.

En este caso, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que la declaró responsable y la condenó al pago de los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor […], mientras que la parte demandante adhirió a dicho recurso, a fin de que se accediera a la totalidad de los perjuicios solicitados.

Como la apelación de la Fiscalía fue resuelta a su favor, toda vez que la Sala revocará el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena que la condenó por los hechos objeto de debate, y la parte demandante adhirió a dicho recurso, no es posible condenar en costas a esta última, pues, por una parte, la apelante fue la Fiscalía y su recurso le fue favorable y, por otra parte, porque la norma en cita nada dijo sobre la posibilidad de condenar en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable la apelación adhesiva, dado que, como se observa, únicamente alude a la condena en costas cuando se deciden desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Adicionalmente, en estricto sentido, la apelación adhesiva no le fue desfavorable a la parte demandante, si se tiene en cuenta que la Sala ningún pronunciamiento hizo al respecto, puesto que el fallo del tribunal se revoca como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00106-01(52502) Actor: EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró - Ausencia de falla, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación se ciñeron al ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del asunto de la referencia en atención a las consideraciones indicadas en el presente proveído.

“2. Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO entre el 12 de octubre de 2007 fecha en que se sustituyó la medida preventiva por detención domiciliaria hasta el 28 de agosto de 2009 fecha en la que efectivamente egresó del establecimiento carcelario de esta ciudad.

“3. Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la siguiente indemnización: “Por concepto de pago de honorarios profesionales el equivalente a 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de Edilberto José López Campo.

“4. Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes indemnizaciones: |Edilberto José López Campo | 70 | |(víctima directa) |S.M.L.M.V. | |Rosalba Navarro Díazgranados | 70 | |(esposa) |S.M.L.M.V. | | | | |Edilberto José López Navarro |70 S.M.L.M.V. | |(hijo) | | |Andrés Camilo López López (hijo)| 70 | | |S.M.L.M.V. | |María Camila López Navarro | 70 | |(hija) |S.M.L.M.V. | |Ana María López Navarro (hija) | 70 | | |S.M.L.M.V. | |José Raymundo López Beltrán | 70 | |(hijo) |S.M.L.M.V. | |Elvira Rosa López Campo | 20 | |(hermana) |S.M.L.M.V. | |Jorge López Medina (hermano) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Rocío López López (hermana) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Arturo Guillermo López Fonseca | 20 | |(hermano) |S.M.L.M.V. | |Carlos Alberto López Morales | 20 | |(hermano) |S.M.L.M.V. | |Nelson López Durán (hermano) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Librada López Fonseca (hermana) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Resurrección López Fonseca | 20 | |(hermana) |S.M.L.M.V. | |Yina López Rubio (hermana) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Virginia López Rubio (hermana) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |José Joaquín López Gutiérrez | 20 | |(hermano) |S.M.L.M.V. | |Edmundo López Suárez (hermano) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Alonso López Fonseca (hermano) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Úrsula López Turizo (hermana) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Elvira López Fonseca (hermana) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Claralba López Jiménez (hermana)| 20 | | |S.M.L.M.V. | |Rosario López Jiménez (hermana) | 20 | | |S.M.L.M.V. | |Luis Fidel López López (hermano)| 20 | | |S.M.L.M.V. | “5.

Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “6. Dese cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. “7. Condénase en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. “8.

De conformidad con lo establecido en la Ley 1394 de 2010, impónganse a la parte demandante la obligación de cancelar el equivalente al dos (2%) del valor total efectivamente recaudado. La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. “9.1 Por Secretaría, dese cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1394 de 2010 y remítase copia auténtica de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edilberto José López Campo fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y restringida su libertad en un centro carcelario y en su domicilio, y acusado ante la justicia penal, instancia en la cual fue exonerado de responsabilidad.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 23 de abril de 2013, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes[2] solicitaron declarar responsables al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo, quien fue vinculado a un proceso penal por delitos contra la administración pública, de los cuales fue exonerado[3].

El señor López Campo fue elegido alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena) para el período constitucional 2001 a 2004. Culminado su mandato y por denuncia de su sucesor, la Fiscalía abrió una investigación en su contra, le imputó la comisión de delitos contra la administración pública, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y le libró orden de captura.

Debido a que el señor López Campo consideraba que era inocente de los delitos imputados, “tuvo que esconderse para no ser capturado” y ello ocasionó que abandonara el ejercicio de sus actividades económicas, lo cual le produjo un detrimento patrimonial. El 12 de octubre de 2007, la Fiscalía sustituyó su detención preventiva por domiciliaria, por lo que fue recluido en su residencia. El 21 de abril de 2008, la Fiscalía lo acusó por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales; además, revocó su detención domiciliaria y ordenó que se hiciera efectiva en un centro carcelario.

El 26 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) lo exoneró de los cargos imputados, “por encontrar probado que los delitos imputados no se cometieron”, por lo que, el 28 de agosto siguiente, recobró su libertad. La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta lo declaró desierto, por lo que el fallo absolutorio cobró ejecutoria el 26 de enero de 2011.

La situación que padeció el citado señor les produjo enormes perjuicios, los cuales estaban demostrados y debían resarcirse. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) “por perjuicios morales unificados” (perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, daño a la honra y daño sexual) 8.300 s.m.l.m.v., ii) por lucro cesante, $660’000.000 y iii) por daño emergente, $800’000.000[4], a favor de la víctima directa del daño. 3.- Trámite procesal 3.1 El 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda, a fin de que fuera subsanada[5], como en efecto se hizo[6], por lo que fue admitida mediante auto del 25 de junio de ese mismo año, el cual dispuso notificar a las demandadas y al Ministerio Público[7]. 3.2 El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto nada tuvo que ver en las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor López Campo, dado que fueron proferidas por las autoridades judiciales demandadas.

Sostuvo que ninguna relación existía entre el daño alegado por la parte actora y la actuación del Ministerio[8]. 3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la parte actora, en atención a que no estaban configurados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado. Sostuvo que ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso, dado que las decisiones y medidas proferidas en el proceso penal seguido contra el señor Edilberto José López Campo estuvieron ceñidas a la ley y sustentadas probatoriamente.

Aseguró que los perjuicios solicitados eran exagerados y no estaban demostrados. Propuso las excepciones de i) ausencia de responsabilidad, ii) culpa determinante de un tercero, toda vez que el proceso penal se inició por una denuncia que interpuso el señor Juan Nieto Ariza y iii) inexistencia de daño antijurídico[9]. 3.4 La Rama Judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que su actuación se dio dentro de los cauces legales y ningún daño causó. Alegó que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor López Campo fueron expedidas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[10]. 3.5 La parte actora pidió negar las excepciones propuestas por las demandadas, por cuanto, en su opinión, no se encontraban acreditadas.

Dijo que las accionadas sí estaban legitimadas para comparecer al proceso, por cuanto a través de la demanda de reparación directa se pretendía la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de un hecho de la administración de justicia, dado que la privación de la libertad que el señor López Campo debió soportar fue injusta[11]. 4.

Audiencia inicial 4.1 Mediante auto del 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12], la cual se practicó el 26 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en esa disposición normativa: saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.

La magistrada conductora declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que no adoptó ninguna de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Edilberto José López Campo. En cuanto a la falta de legitimación de la Rama Judicial, sostuvo que se decidiría cuando se resolviera el fondo del asunto; asimismo, negó las demás excepciones propuestas.

En cuanto a la fijación del litigio, la magistrada conductora dijo que se contraía a establecer si la privación de la libertad del señor López Campo fue injusta o si, por el contrario, tenía el deber de soportarla, y si los perjuicios reclamados eran excesivos o no y si estaban acreditados o no. Posteriormente, la magistrada conductora decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante (documentales y testimoniales), pues las demandadas no hicieron uso de ese derecho.

De igual forma, el despacho decretó una prueba de oficio, a fin de que el INPEC certificara el tiempo que el señor López Campos estuvo privado de su libertad. 4.2 El 4 y el 10 de marzo de 2014 se practicó la audiencia de pruebas, en la que se hizo un recuento de la prueba documental recaudada, de la cual se corrió traslado a las partes, para que se manifestaran al respecto si a bien lo tenían; posteriormente, la magistrada conductora incorporó al proceso la prueba documental decretada de oficio y ordenó que se corriera traslado a las partes.

Por último, recibió los testimonios de los señores Alex Antonio Velásquez, Paul Gruve Benavides y José Rosario Sierra. Una vez agotado el objeto de la diligencia, el despacho dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y prescindió de la audiencia de alegaciones, pero dispuso que los alegatos y el concepto del Ministerio Público se rindieran por escrito dentro de los diez (10) días siguientes y que, vencido este término, dictaría el fallo dentro de los 20 días siguientes a la oportunidad para presentar alegatos y rendir concepto[13]. 4.3 La parte demandante pidió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que la privación de la libertad del señor López Campo durante 2 años y 4 días fue injusta, si se tiene en cuenta que fue exonerado de los cargos imputados.

Afirmó que la situación padecida por el citado señor, quien no cometió los delitos imputados, le causaron enormes perjuicios a él y a su familia, los cuales debían resarcirse, por cuanto se encontraban acreditados[14]. 4.4 La Fiscalía General de la Nación dijo que ninguna falla en la prestación del servicio y tampoco un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia se configuraron en este caso, pues la privación de la libertad que afectó al demandante estuvo justificada y respaldada probatoriamente, dado que existían suficientes indicios que lo comprometían en la comisión de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, de modo que nada había que reprocharle.

Agregó que los perjuicios reclamados eran exagerados y no estaban demostrados[15]. 4.5 La Rama Judicial sostuvo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos objeto de debate, toda vez no adoptó ninguna de las decisiones que afectaron al señor López Campo, pues ello correspondió a la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que la única decisión que profirió fue el fallo que lo exoneró de los cargos imputados y lo dejó en libertad y, por tanto, lejos de perjudicarlo, lo favoreció. Reiteró que no estaba legitimada para para comparecer al proceso[16]. 4.6 El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo durante 1 año y 10 meses fue injusta, por cuanto el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) lo exoneró de responsabilidad, dado que no se demostró que hubiera cometido los delitos imputados.

Sostuvo el tribunal que la restricción de la libertad del señor López Campo le produjo a él y a su familia un daño que no tenían por qué haber soportado y que, por tanto, debía ser resarcido. Agregó que el daño era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la que adoptó las decisiones y medidas que afectaron al demandante; como consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Rama Judicial, pues –señaló- la única decisión que adoptó en el curso del proceso penal consistió en el fallo que exoneró de responsabilidad a dicho señor.

De otro lado, el tribunal negó la excepción del hecho de un tercero alegada por el organismo acusador, en cuanto adujo que las decisiones y medidas impuestas en contra del citado señor tuvieron su génesis en la denuncia que instauró en su contra el señor Juan Nieto Ariza, pues, en su opinión, no se demostró que esta hubiera sido exclusiva y determinante en la producción del daño y menos aún irresistible e imprevisible para la Fiscalía[17]. 7.- Objeto de la apelación y de la apelación adhesiva[18] 7.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ciñó a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para el momento de los hechos y, por consiguiente, ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso, por lo que la privación de la libertad del señor Edilberto López Campo no fue injusta.

Afirmó que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación en contra del citado señor estuvieron sustentadas en indicios y material probatorio que lo comprometían seriamente en la comisión de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, de modo que fueron justificadas y razonadas, por lo que el daño que dijo haber sufrido como consecuencia de la restricción de su derecho a la libertad no fue antijurídico.

Aseguró que, a pesar de que el aquí demandante fue exonerado de responsabilidad, ello, por sí solo, no comprometía la responsabilidad de la administración de justicia, dado que las decisiones y medidas que lo afectaron cumplieron con los mandatos legales y contaron con el debido soporte probatorio, lo cual impedía responsabilizar a la Fiscalía por los hechos endilgados[19]. 7.2 La parte actora pidió modificar el fallo del tribunal y acceder al pago del lucro cesante que el señor López Campo dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, así como al pago de los perjuicios inmateriales “causados por los daños de alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la honra y daño sexual, o como la Sala los estime pertinente llamarlos por la violación injusta de los derechos fundamentales a la libertad, la libre locomoción y la salud”, que sufrieron los demandantes como consecuencia de las decisiones y medidas que afectaron al citado señor, los cuales fueron negados por el tribunal sin ningún fundamento.

Sostuvo que el material probatorio evidenció que, para la época de los hechos, el señor López Campo desarrollaba varias actividades lucrativas, pues era médico de profesión y ganadero, actividad esta última que adelantaba en la finca de su propiedad denominada El Tesoro, en la que tenía más de 1.025 cabezas de ganado vacuno y más de 100 cerdos y caprinos, lo cual le permitía obtener ingresos, que resultaron menguados como consecuencia de la restricción de su libertad.

Cuestionó que el tribunal negara el lucro cesante, supuestamente porque no se acreditaron los ingresos del demandante, pues en el expediente existían pruebas que permitían establecer las bases para calcularlo. Afirmó que, si el tribunal consideraba que no estaban demostrados los ingresos mensuales del señor López Campo, debió tener en cuenta el salario mínimo de la época, pero no lo hizo.

Señaló que los perjuicios inmateriales reclamados correspondían a lo que la jurisprudencia denominaba alteración grave a las condiciones de existencia, “por cuanto el hecho de encontrarse privado de la libertad evidentemente alteró su entorno en relación con su esposa, hijos y modificó los aspectos externos de su vida familiar”, situaciones estas que estaban demostradas en el expediente y ameritaban el pago de una indemnización en los montos solicitados en la demanda para cada uno de los actores[20]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 10 de septiembre de 2014 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 (inciso 4) de la Ley 1437 de 2011, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la cual el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación[21]. 8.2 Por medio de autos del 15 de enero y del 4 de marzo de 2015, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación formulado por la demandada y la apelación adhesiva presentada por los demandantes[22]. 8.3 El 22 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[23]. 8.4 La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso[24]. 8.5 El Ministerio Público pidió confirmar el fallo del tribunal, por cuanto la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo se debió a una falla del servicio imputable a la Fiscalía, dado que la medida de aseguramiento y la acusación en su contra no se ciñeron a la ley[25]. 8.6 La Rama Judicial guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según el artículo 152 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 S.M.L.M.V. A su vez, el artículo 150 ejusdem[26] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.

El señor Edilberto José López Campo solicitó, por daño emergente, $800’000.000, suma que, para el momento de presentación de la demanda, era superior a 500 S.M.L.M.V.[27], de ahí que el proceso lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación y la apelación adhesiva interpuestas por la demandada y la parte actora. 2.- Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En los eventos en que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[28].

Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) exoneró de responsabilidad al señor Edilberto José López Campo de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales[29], decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación y uno de los condenados interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 12 de octubre de 2010, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2011[30].

Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 28 de enero de 2013; sin embargo, el 25 de este mismo mes y año -cuando faltaban 3 días para completar el término de caducidad-, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta[31], la cual se declaró fallida el 25 de abril de 2013, según constancia expedida en esta misma fecha[32].

El 26 de abril de 2013 se reanudaron los 3 días que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción, por lo que este se prolongó hasta el 29 de abril siguiente. Como la demanda se presentó el 23 de abril de 2013[33], resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Edilberto José Campo, Rosalba de Jesús Navarro Díazgranados, Edilberto José López Navarro, Andrés Camilo López López, María Camila López Navarro, Ana María López Navarro, José Raymundo López Beltrán, Elvira Rosa López Campo, Rocío López López, Jorge Luis López Medina, Arturo Guillermo López Fonseca, Carlos Alberto López Morales, Nelson López Durán, Librada López Fonseca, Resurrección López Fonseca, Yina López Rubio, Virginia López Rubio, José Joaquín López Gutiérrez, Edmundo López Suárez, Alonso López Fonseca, Úrsula López Turizo, Elvira López Fonseca, Luis Fidel López López, Alfonso López Torres, Claralba López Jiménez, Rosario López Jiménez, Lesbia Soledad López López y Felipe López Solano, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes[34], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Edilberto José López Campo fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y restringida su libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y en su domicilio.

Está demostrado, asimismo, que Rosalba de Jesús Navarro Díazgranados es su esposa[35], que Edilberto José López Navarro, Andrés Camilo López López, María Camila López Navarro, Ana María López Navarro y José Raymundo López Beltrán son sus hijos[36] y que Elvira Rosa López Campo, Rocío López López, Jorge Luis López Medina, Arturo Guillermo López Fonseca, Carlos Alberto López Morales, Nelson López Durán, Librada López Fonseca, Resurrección López Fonseca, Yina López Rubio, Virginia López Rubio, José Joaquín López Gutiérrez, Edmundo López Suárez, Alonso López Fonseca, Úrsula López Turizo, Elvira López Fonseca, Luis Fidel López López, Claralba López Jiménez y Rosario López Jiménez son sus hermanos[37]. 3.2.

Legitimación de las demandadas Las imputaciones de la parte actora están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que el señor Edilberto José López Campo alegó haber sufrido. Como la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial no fue objeto del recurso de apelación ni de la apelación adhesiva, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio De conformidad con el material probatorio decretado y practicado en las audiencias inicial y de pruebas, se encuentra acreditado lo siguiente: 4.1 Con fundamento en el informe No. 157 del 2 de agosto de 2004, rendido por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, esta última, mediante providencia del 12 de ese mismo mes y año, abrió investigación contra el señor Edilberto José López Campo y otros por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, con ocasión de hechos ocurridos entre el 2001 y 2004, cuando aquel fungió como alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena).

Asimismo, el organismo acusador dispuso escucharlos en indagatoria y decretó la práctica de varios testimonios y de una inspección en la Tesorería Municipal, con fin de recaudar toda la documentación concerniente al manejo del presupuesto municipal y a la suscripción y ejecución de los contratos durante dicho período[38]. 4.2 El 9 de noviembre de 2004, el señor López Campo rindió indagatoria, dio sus explicaciones del caso y negó los señalamientos que la Fiscalía hizo en su contra[39]. 4.3 El 26 de septiembre de 2007, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, y ordenó que fuera capturado, a fin de que dicha medida se hiciera efectiva.

Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “En informe No. 157 del C.T.I. S.M. calendado Agosto de 2004 referente a las diligencias investigadas adelantadas por presuntas irregularidades en el manejo de recursos públicos correspondientes al régimen subsidiado, saneamiento contable e irregularidades presentadas en tesorería, en la administración anterior del Municipio de Santa Ana (Magdalena), se pudo establecer que la administración del señor JUAN ANTONIO NIETO ARIZA no recibió por parte del alcalde saliente EDILBERTO LOPEZ CAMPO libros de bancos, ni colillas de chequeras, lo que dificulta el seguimiento de los cheques girados en la administración anterior, realizando la verificación con base en los extractos bancarios, certificaciones bancarias de las cuentas a estudiar.

Con base en lo anterior haciendo el cruce entre las diferentes cuentas bancarias, se verificó lo siguiente: “1. Que durante la vigencia fiscal 2002, se efectuaron traslados de tesorería por un valor total de $153.700.000.oo afectando recursos para el sector salud (Régimen subsidiado y salud pública (PAB) con créditos a otras cuentas corrientes del Municipio para gastos de libre destinación (funcionamiento), recursos que son de destinación específica para la seguridad social en salud y para acciones de salud pública (…) Es así como el traslado de fondos débitos de la cuenta 5130822191-56 (Régimen subsidiado), fueron debitados la suma de $82.500.000.oo, de la cuenta 513-082183-07 (Salud Pública P.A.B.) fueron trasladados $71.200.000 para un gran total de $153.700.000.oo.

“2. Según comprobantes de pago y extractos bancarios que reposan en la Alcaldía a través de la cuenta especial para el manejo exclusivo de los recursos del régimen subsidiado (513-082191-56) se cancelaron cuentas por un valor de $33.131.964 por conceptos totalmente diferentes al establecido por la ley, como se relaciona en el cuadro visible a folio 4 del informe del CT.I, donde se discrimina la fecha, el código contable, número de cheque, orden de pago, beneficiario y el valor.

“3. Durante la vigencia de 2003 se efectuaron traslados del fondo local de salud, que por mandato constitucional y legal no puede hacer unidad de caja con otros fondos, ni mucho menos se pueden utilizar para otro tipo de gasto que no sea el dirigido a satisfacer las necesidades de la población vulnerable en materia de régimen subsidiado en salud y de acciones de salud pública, mediante el traslado de fondos entre cuentas corrientes del municipio, a través de las cuales se debitaron de las cuentas del fondo local de salud la suma de $259.596.963 y se acreditaron a otras cuentas por otro tipo de gastos según se relaciona en el cuadro del informe visible a folio 5 del c.o., referente a los traslados de fondos débitos de las cuentas 513-082191-56 (Régimen Subsidiado), de la cuenta 513-082183-07 Salud Pública (P.A.B.), y cuenta 513-120959-35 (Fondo Local de Salud Etesa).

“4. Según extractos de cuenta corriente 513-068221-27 del Municipio de Santa Ana, Fondos Comunes, Bancolombia (…) el municipio giró recursos del régimen subsidiado por valor de $365.397.242. “Lo anterior se debió a un embargo realizado el 15 de Julio de 2003 por el ISS (Magdalena) a los recursos del régimen subsidiado manejados en la cuenta corriente 513082191556, desembargados y devueltos los títulos judiciales, que fueron consignados el 24 de septiembre de 2003 en la cuenta corriente 513-068221-27 (según consta en los extractos bancarios) recursos que fueron gastados y que pertenecían al régimen subsidiado, en conceptos diferentes (libre destinación) y girándose cheques sin ningún tipo de soporte, desconociéndose su destino y beneficiarios (ver folios 156 y 134).

“Se relacionan los títulos ejecutivos devueltos por el ISS Magdalena (desembargo) para un total de $469.387.205.oo. “5. Según certificaciones bancarias, la tesorería municipal expidió varios cheques de gerencia de diferentes cuentas corrientes a nombre de HERNANDO CAMPO LUNA tesorero municipal para la fecha, de ese municipio, por un valor de $105.000.000.oo.

Se relaciona en el informe la fecha, el número de cada cheque, cuenta afectada y el valor, configurándose una apropiación de dineros cobrados mediante cheques de gerencia y dinero en efectivo, sin ningún soporte contable. “6. Según certificación bancaria, el día 15 de agosto de 2002 se tomaron recursos de Participación en Salud Pública (cuenta corriente 513-082183-7) para el pago de deuda a favor de Bancolombia S.A. para amortización de intereses del préstamo para la construcción de la tercera etapa del alcantarillado sanitario de la cabecera municipal, por un valor de $16.163.000.oo (…)”[40]. 4.4 Mediante providencia del 12 de octubre de 2007, la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Edilberto José López Campo por detención domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria de 2 s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva acta de compromiso, decisión en la que, además, se ordenó la cancelación de la orden de captura librada en su contra, la cual aún no se había hecha efectiva[41]. 4.5 A través de Resolución del 21 de abril de 2008, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor López Campo y otros por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales; al respecto, sostuvo (se transcribe textualmente): “Así las cosas, al municipio de Santa Ana, tal como se dijera, le despropiaron de su patrimonio en gran cantidad de dinero bajo diversas estrategias y que no son precisamente lícitas como lo anotan los procesados.

Al decir que es permitido hacer créditos entre cuenta y que ello en nada afectan las partidas presupuestales. Tanto que se llega al extremo de inventarse recaudos por impuesto predial y con base en ello adicionar en $214.000.000 el presupuesto, para engrosar el rubro presupuestal de sentencia, conciliaciones judiciales del presupuesto de gastos, a efectos de pagar ilegítimamente los honorarios a la empresa contratista en cobranzas del ISS.

Es por ello que no existe ninguna duda sobre la ocurrencia del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN, que ha de atribuirse a los señores EDILBERTO JOSE LOPEZ CAMPO (…). “En cuanto hace al delito de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE, son claros los casos que se presentaron en la administración del señor EDILBERTO JOSE LOPEZ CAMPO, años 2001 a 2004 (…) sobre desvío de recursos de unas cuentas a otras, para pagar conceptos completamente diferentes, situación que incluso es reconocida por el señor HERNANDO CAMPO LUNA en su indagatoria, cuando anota que se vio precisado a debitar de una cuenta para acreditar otra, en calidad de préstamo para cubrir obligaciones o compromisos urgentes.

(…) “Todas estas situaciones muestran que los señores EDILBERTO LOPEZ CAMPO (…) disponían de los recursos de destinación específica en el pago de compromisos de funcionamiento; que hacían traslados de una cuenta a otra y empleaban los dineros sin ningún control contable ni presupuestal, como si los ingresos del municipio debieran manejarse con criterio doméstico, como si no estuvieran sometidos a reglas y controles, configurándose entonces el delito de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE.

“En lo que hace al delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, tenemos que la modalidad que se desprende de las ordenes de servicios impartidas por la alcaldía a favor de los señores (…) no hay documentos que indiquen la ejecución de la obra, sin embargo fueron pagadas las cuentas por estos conceptos. De donde se desprende sin lugar a dudas que no se cumplieron todas las exigencias para el cumplimiento del contrato, lo que hace que el comportamiento encaje dentro de la modalidad de liquidar el contrato sin verificar su ejecución de que trata el artículo 410 del C.P. “Ahora en lo que hace a la responsabilidad de los procesados, EILBERTO LOPEZ CAMPO (…) existe contra ellos pruebas documentales que los compromete en la comisión de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN, PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE Y CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS, en la medida en que como quedó dicho en párrafos anteriores dichos señores con empleo de diversas modalidades se apropiaron de los recursos del municipio de Santa Ana, como el caso de los dineros reembolsados por el ISS con ocasión del desembargo, del cual no se sabe qué ocurrió con ello, del pago no debido a la doctora representante de la firma M&D ASESORES EN CREDITO CIA S.A, al superar el límite de lo pactado en acuerdo (…).

Así mismo como ellos mismos lo reconocen y como figura en los estratos bancarios y registros presupuestales, fueron muchos los traslados de fondos de una cuenta a otra para cumplir compromisos distintos a su destinación. “Ahora, ningún soporte de entrega de la obra milita en los archivos de la alcaldía sobre las ordenes se servicios de los señores (…), sin embargo estas cuentas fueron pagadas según ordenes de pago, de lo cual deben responder los señores LOPEZ CAMPO (…), pues son ellos los que tenían el manejo de los recursos, el uno como ordenador del gasto y el otro como pagador de las cuentas.

(…) “En cuanto a la petición de preclusión de la investigación a favor del señor EDILBERTO LOPEZ CAMPO, pedida por su defensor sobre la base de que su cliente confió en sus empleados y no estaba en su cargo cuando se hicieron los acuerdos de pago, no es de recibo para esta Fiscalía, pues tanto interés tenía en los dineros pagados por honorarios (…) que estuvo en el Banco de Colombia de Barranquilla, esperando a que se pagaran los cheques.

Ahora no sólo este hecho se le atribuye tal como queda escrito en este proveído. (…) “Por otra parte, como los señores EDILBERTO LOPEZ CAMPO (…) no han permanecido en su sitio de domicilio, según constancias que reposan en el expediente, se revocará la DETENCIÓN DOMICILIARIA y se ordenará su captura, a fin de que se haga efectiva la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que pesa contra ellos”[42] 4.6 Mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) exoneró de responsabilidad al señor Edilberto José López Campo de los delitos imputados y ordenó que fuera dejado en libertad, por cuanto, en su opinión, en el proceso no “aparece un hecho jurídicamente relevante del cual aparezca demostrado” que se hubiera apropiado, en provecho personal o de un tercero, de los dineros oficiales que ingresaron a las arcas del municipio durante el período 2001-2004.

Adicionalmente, sostuvo (se transcribe textualmente): “Pasando ahora a dilucidar si de las conductas punibles endilgadas a los procesados en mención, se adecua su comportamiento a la norma penal que describe el punible de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE (…) se advierte que la Fiscalía endilga a EDILBERTO JOSE LOPEZ CAMPO (…) el delito arriba descrito por considerar que del cúmulo de pruebas se puede establecer que ambos, el primero como ordenador del gasto, y el segundo como Tesorero, realizaron transacciones bancarias con el fin de desviar recursos de unas cuentas a otras, para el pago de conceptos diferentes, situación que ambos reconocen tanto en sus declaraciones injuradas como en la audiencia pública, haciendo relación el ente acusador de diferentes operaciones, señalando en algunos de los casos, que se trataban de fondos de destinación específica, según la Ley 75 de 2001, comprometiendo los recursos con otra clase de gastos.

“Bajo el entendido de que con su actuar irregular los acusados LOPEZ CAMPO y CAMPO LUNA, buscaron viabilidad financiera para el municipio, trataron de justificar la buena fe de la conducta por ambos desplegada en torno al manejo de los dineros oficiales del municipio. “No obstante de haber reconocido éstos las circunstancias de apremio bajo las cuales pudieron obrar (…) no existen en el proceso elementos de juicio que permitan a esta operadora jurídica, determinar la ocurrencia del delito de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE, habida consideración de que no aparece demostrado del acervo probatorio sobre qué sector económico de inversión social se ocasionó grave perjuicio con la presunta desviación o utilización indebida de los dineros que fueron objeto de administración por parte de los procesados EDILBERTO LOPEZ CAMPO (..) en su condición de Alcalde”.

“Entrando ahora a examinar los argumentos fácticos y jurídicos que motivaron a la Fiscalía (…) a acusar formalmente a los procesados EDILBERTO LOPEZ CAMPO (…) por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, se tiene que son tres (3) las relaciones contractuales que tuvo en cuenta para endilgar a éstos tal conducta, siendo éstas las contrataciones de los señores ( ) mediante órdenes de servicios, observando que en la resolución acusatoria no alude la Fiscalía instructora a la manera en que pudieron incurrir en la celebración indebida de contratos.

“En lo que respecta al procesado EDILBERTO LOPEZ CAMPO, obviamente que como Alcalde y ordenador del gasto del municipio de Santa Ana, para la época de los hechos, intervino en el acto de contratación en representación legal del municipio (…). “Acerca de las explicaciones rendidas por el ex Alcalde LOPEZ CAMPO, frente a este tópico de las contrataciones del municipio con los mencionados, puede examinarse el contenido de sus declaraciones injuradas, en que manifiesta que con relación al señor (…) sí se ejecutó, pero que fue objeto de la sustracción de documentos, no hallándose soportes que justificaran la orden de contratación de servicios (…).

“No obstante las explicaciones dadas por este procesado, no mostró interés el ente acusador en ahondar durante la investigación, en aspectos esenciales que pudieron motivar fundadamente las razones por las que debía llamarse a juicio a LOPEZ CAMPO por el delito de CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. “No se dio a la tarea el instructor de examinar para el caso en estudio, qué aspectos se cumplieron y cuáles no en la relación contractual, cuáles fueron los requisitos que dejaron de observar por parte del ente territorial, como puntos de vista relevantes para determinar la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta, infiriendo sólo que ante la falta de documentos indicadores de la ejecución de la obra y el pago injustificado, trajo como consecuencia la imputación del delito en referencia en la modalidad de liquidar el contrato sin verificar su ejecución, elementos de juicio insuficientes para considerar consumado el injusto típico de que se habla (…)”[43].

La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y por el defensor de uno de los procesados que el juzgado condenó por el delito de peculado por apropiación y, mediante sentencia del 12 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró desierta la apelación del organismo acusador y exoneró de responsabilidad al otro recurrente[44].

Se acreditó, entonces, que el señor Edilberto José López Campo fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención carcelaria y domiciliaria, y llamado a juicio, proceso que culminó con sentencia absolutoria, dado que no se demostró su responsabilidad en los hechos denunciados. 5.

Análisis de responsabilidad La controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Edilberto José López Campo en un centro carcelario y en su domicilio, la cual, en opinión de la parte demandante, fue injusta, dado que fue exonerado de responsabilidad, en la medida en que no se demostró que hubiera cometido los delitos imputados. 5.1.

Daño Se encuentra acreditado que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, el aquí demandante estuvo privado de la libertad en su domicilio, entre el 22 de octubre de 2007 y el 21 de abril de 2008, y en un centro carcelario, entre el 22 de abril de 2008 y el 28 de agosto de 2009[45]. 5.2.

Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (2001 a 2004), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor López Campo, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[46], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[47], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte demandante asegura que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Edilberto José López Campo, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con sentencia absolutoria, dado que no se demostró que hubiera cometido los delitos endilgados, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. La providencia a través de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Edilberto José López Campo con medida de aseguramiento de detención preventiva se fundamentó en abundante prueba documental (se recaudaron más de 176 documentos), inspecciones judiciales, testimonios, experticias y en las indagatorias que rindieron los implicados en los hechos, a partir de lo cual el organismo acusador pudo establecer que durante el período en que el citado señor fungió como alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena), entre 2001 y 2004, se habrían presentado irregularidades en la tesorería municipal, particularmente en lo que tiene que ver con el manejo de los recursos públicos del régimen subsidiado y saneamiento contable.

En efecto, el caudal probatorio evidenció que: i) Durante la vigencia fiscal de 2002 se efectuaron traslados de la tesorería municipal por $153’700.000, afectando recursos que tenían una destinación específica, como es el caso del sector salud (régimen subsidiado y salud pública), que fueron transferidos a otras cuentas corrientes del municipio, para cubrir gastos de libre destinación –funcionamiento-. ii) De la cuenta especial de recursos del régimen subsidiado se cubrieron gastos por conceptos diferentes a los establecidos en la ley. iii) Durante la vigencia fiscal de 2003 se efectuaron traslados del fondo local de salud que, por mandato constitucional y legal, no podían ser utilizados para nada distinto que no fuera la satisfacción de las necesidades de la población vulnerable en materia de régimen subsidiado en salud y de acciones de salud pública, a cuentas corrientes del municipio. iv) Se transfirieron recursos del régimen subsidiado a otras cuentas corrientes, que fueron utilizados para conceptos diferentes (libre destinación), y se giraron cheques sin ningún tipo de soporte y sin destinatarios y beneficiarios conocidos, v) la tesorería municipal expidió varios cheques de gerencia de diferentes cuentas corrientes a nombre del tesorero municipal, por $105.000.000.oo., los cuales fueron cobrados mediante cheques de gerencia y dinero en efectivo, sin ningún soporte contable. vi) Se utilizaron recursos de la participación en salud pública para el pago de una deuda a favor de una entidad bancaria, con el fin de amortizar los intereses del préstamo relacionado con la construcción de la tercera etapa del alcantarillado sanitario de la cabecera municipal. vii) Se adjudicaron contratos de prestación de servicios sin soportes que los justificaran.

Para la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Edilberto José López Campo por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales estuvo ajustada al ordenamiento legal y contó con abundante soporte probatorio, lo cual le permitió a la Fiscalía edificar suficientes indicios que lo comprometían en los punibles endilgados, dado el manejo irregular de las diferentes cuentas del municipio de Santa Ana durante el período que fungió como alcalde, toda vez que, como se vio, se efectuaron traslados entre cuentas que no tenían por qué haberse hecho, se destinaron recursos para situaciones que no estaban previstas en la ley, se utilizaron recursos sin ningún tipo de control contable ni presupuestal y se adjudicaron contratos de prestación de servicios sin soportes que los justificaran, entre otras situaciones.

Con el caudal probatorio y la evidencia física recaudados, la Fiscalía tenía sobradas razones para creer que el señor López Campo estaba involucrado en esos malos manejos, no sólo porque era el ordenador del gasto, sino porque, además, estaba al tanto de lo que ocurría con el traslado de recursos entre las distintas cuentas, como lo aseguró en su diligencia de indagatoria, en la que afirmó que se vieron obligados a debitar de una cuenta para acreditar a otra, en calidad de préstamo para cubrir obligaciones o compromisos urgentes.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), el delito de peculado por apropiación tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 96 y 270 meses, en tanto que, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de peculado por apropiación, entre otros, que la Fiscalía imputó al señor López Campo.

La imposición de la medida de aseguramiento tenía como propósito garantizar la comparecencia del sindicado al proceso o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que pudiera llegar a emprender con miras a ocultar, destruir o deformar el material probatorio. Lejos de observar un comportamiento descuidado o negligente de la Fiscalía en el caso bajo estudio, el material probatorio evidenció que actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues, de un lado, se ciñó estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal y, de otro lado, recaudó abundante material probatorio para respaldar las decisiones y medidas que restringieron el derecho a la libertad del señor López Campo.

Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo, el aquí demandante aceptó que se hicieron traslados de presupuesto entre distintas cuentas del municipio para cubrir obligaciones o compromisos urgentes.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[48] (se destaca). Por su parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 sostenía que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

A efectos de proferir la acusación en contra del señor López Campo, la Fiscalía, con fundamento en el abundante material probatorio, consideró razonablemente que estaban demostrados los hechos punibles a él imputados y que, además, existían indicios suficientes que lo comprometían en tales conductas delictuales, tanto que, en opinión del organismo acusador, los recursos de destinación específica fueron dispuestos para el pago de gastos de funcionamiento, se hicieron traslados de unas cuentas a otras y se emplearon los dineros públicos sin ningún tipo de control contable ni presupuestal, “como si los ingresos del municipio debieran manejarse con criterio doméstico, como si no estuvieran sometidos a reglas y controles”.

Si bien el señor Edilberto José López Campo fue exonerado de responsabilidad por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), por cuanto, en su opinión, no se demostró que hubiera cometido los delitos imputados, las decisiones y medidas que restringieron su derecho a la libertad y lo acusaron ante la justicia penal no obedecieron a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que lo investigó, sino que obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues el órgano acusador consideró, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para proferir medida de aseguramiento en su contra y para convocarlo a juicio por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, pero el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), con fundamento en esos mismos elementos de juicio, estimó que no estaba demostrada la responsabilidad del aquí demandante por los hechos delictuales imputados y lo exoneró. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial demandada encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y convocarlo a juicio.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación en los hechos objeto de debate. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 (numeral 1) del Código General del Proceso dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”. En este caso, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que la declaró responsable y la condenó al pago de los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo, mientras que la parte demandante adhirió a dicho recurso, a fin de que se accediera a la totalidad de los perjuicios solicitados.

Como la apelación de la Fiscalía fue resuelta a su favor, toda vez que la Sala revocará el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena que la condenó por los hechos objeto de debate, y la parte demandante adhirió a dicho recurso, no es posible condenar en costas a esta última, pues, por una parte, la apelante fue la Fiscalía y su recurso le fue favorable y, por otra parte, porque la norma en cita nada dijo sobre la posibilidad de condenar en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable la apelación adhesiva, dado que, como se observa, únicamente alude a la condena en costas cuando se deciden desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Adicionalmente, en estricto sentido, la apelación adhesiva no le fue desfavorable a la parte demandante, si se tiene en cuenta que la Sala ningún pronunciamiento hizo al respecto, puesto que el fallo del tribunal se revoca como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[49] FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 684 a 703 del cuaderno principal. [2] La parte demandante está conformada por Edilberto José López Campo, Rosalba de Jesús Navarro Díazgranados, Edilberto José López Navarro, Andrés Camilo López López, María Camila López Navarro, Ana María López Navarro, José Raymundo López Beltrán, Elvira Rosa López Campo, Rocío López López, Jorge Luis López Medina, Arturo Guillermo López Fonseca, Carlos Alberto López Morales, Nelson López Durán, Librada López Fonseca, Resurrección López Fonseca, Yina López Rubio, Virginia López Rubio, José Joaquín López Gutiérrez, Edmundo López Suárez, Alonso López Fonseca, Úrsula López Turizo, Elvira López Fonseca, Luis Fidel López López, Alfonso López Torres, Claralba López Jiménez, Rosario López Jiménez, Lesbia Soledad López López y Felipe López Solano (folio 1 del cuaderno 2). [3] Folios 1 a 33 del cuaderno 2. [4] Folios 27 a 32 del cuaderno 2. [5] Folios 429 a 452 del cuaderno 2. [6] Folios 455 a 469 del cuaderno 1. [7] Folios 471 y 472 del cuaderno 1. [8] Folios 496 a 503 del cuaderno 1. [9] Folios 510 a 519 del cuaderno 1. [10] Folios 510 a 530 del cuaderno 1. [11] Folios 536 a 545 del cuaderno 1. [12] Folios 547 y 548 del cuaderno 1. [13] Folios 592 y 593, 613 y 614 del cuaderno 1. [14] Folios 629 a 638 del cuaderno 1. [15] Folios 617 a 626 del cuaderno 1. [16] Folios 627 y 628 del cuaderno principal. [17] Folios 684 a 703 del cuaderno principal. [18] Se precisa que la apelación adhesiva fue interpuesta ante el Consejo de Estado y dentro de la oportunidad legal, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación (folio 779 del cuaderno principal). [19] Folios 734 a 741 del cuaderno principal. [20] Folios 771 a 774 del cuaderno principal. [21] Folios 377 y 378 del cuaderno principal. [22] Folios 778 y 780 del cuaderno principal. [23] Folio 782 del cuaderno principal. [24] Folios 784 a 787 y 795 a 802 del cuaderno principal. [25] Folios 789 a 794 del cuaderno principal. [26] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [27] Para el 2013, el salario mínimo era de $660.000, suma que, al multiplicarse por 500, da como resultado $330’000.000. [28] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [29] Folios 278 a 310 del cuaderno 2. [30] Folio 334 del cuaderno 2. [31] Folio 427 del cuaderno 2. [32] Folio 433 del cuaderno 2. [33] Folios 1 a 8 del cuaderno 1. [34] Folio 1 del cuaderno 1. [35] Según el registro civil de matrimonio visible a folio 73 del cuaderno 2. [36] Según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 75 a 79 del cuaderno 2. [37] Según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 74, 80 a 87, 90 a 99 del cuaderno 2. [38] Folio 148 del cuaderno 2. [39] Folios 283 a 291 del cuaderno de copias 1. [40] Folios 148 a 180 del cuaderno 2. [41] Folios 181 a 186 del cuaderno 2. [42] Folios 115 a 183 del cuaderno 2. [43] Folios 274 a 310 del cuaderno 2. [44] Folios 314 a 332 del cuaderno 2. [45] Folio 583 del cuaderno 1. [46] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [47] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [48] C- 469 del 31 de agosto de 2016. [49] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.