Micelio
11001-03-15-000-2020-01971-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-10-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Quindio -Crq·Demandado: Resolución 604 De 28 De Abril De 2020 Y Resolución 661 De 11 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO [E]l numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 -que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado- determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado En sesión 10 de 1 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad.

No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin causar congestión en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 604 y 661 de 2020, toda vez que fueron proferidas por una autoridad del orden nacional, con posterioridad al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 197 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES JUDICIALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / DECLARACIÓN DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Alteración del orden institucional y normativo / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Vigencia / ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA - Límites / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CONTROL POLÍTICO DEL CONGRESO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE GOBIERNO La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, social, económica y ecológica.

De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución Política es posible concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar el ejercicio del poder por parte de la Rama Ejecutiva.

Uno de esos controles está en cabeza del Congreso de la República -control político- y el otro en la Rama Judicial -control jurisdiccional-. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. 2003- 01749(0398-08), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez(E) y sentencia C 689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y las medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, igual ocurre con los actos administrativos y medidas generales -que no sean legislativas- en cuyo caso el control estará en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL - Automático / CONTROL PLENO E INTEGRAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DECRETO LEGISLATIVO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Remisión por parte de la autoridad pública / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática.

Por ende, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. No obstante, la Sala ha advertido que “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”. iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en ejercicio de la función administrativa y con ocasión del estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver sentencia de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. 2002- 00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control independiente del control de constitucionalidad / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / PARTICIPACIÓN CIUDADANA / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ENTIDAD TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: (…) iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana (…) vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

(…) viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Reforzado y especial / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL – Stricto sensu / DERECHO INTERNO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / NORMA INTERNACIONAL / PRINCIPIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / EFECTO ERGA OMNES / EFECTOS DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA ABSOLUTA / COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO [E]l control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que su objetivo es velar por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas.

(…) ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad. (…) x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal. Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”. xi) La finalidad del medio de control, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control inmediato de legalidad ver sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 2010-00369, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia de la Corte Constitucional C 179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / SECRETARÍA GENERAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PARTICIPACIÓN CIUDADANA / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN PÁGINA WEB / AUTO - Admisión del control inmediato de legalidad / ENTIDAD PÚBLICA - Intervención [E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.

Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar concepto, por escrito, sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / AUTO ADMISORIO / CIERRE DE ETAPA PROBATORIA / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Registro de fallo / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA [E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: (…) iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.

Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese fin y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO REGLAMENTARIO / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO Las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 se expidieron en uso de las facultades legales establecidas en los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 99 de 1993.

En la parte considerativa de las decisiones se hizo alusión a los Decretos 417, 457, 491, 531 y 593 de 2020, proferidos por el Gobierno Nacional, a la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Circular no. 9 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La Resolución 661 de 2020 encontró fundamentó, además, en el Decreto 636 de 2020.

(…) Ciertamente de la lectura de los actos en mención se advierte que presentan el mismo contenido en su parte resolutiva, salvo la modificación que introdujo el artículo segundo de la Resolución 661 de 2020, y lo concerniente a la vigencia y derogatoria de los artículos 4, de cada disposición. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 4 de la Resolución 661 de 2020 dispuso, expresamente, que “la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias especialmente las (sic) resoluciones No. 604 del 28 de abril de 2020”.

En esa medida, la Resolución 604 de 2020 resulta controlable por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente, esto es, desde su publicación, hasta la fecha de publicación del acto que la sustituyó –Res. 661 de 2020-. La Sala advierte, además, que la CQR, mediante la Resolución 939 de 2020, derogó la Resolución 661 de 2020, por lo que el análisis de legalidad se circunscribirá al período en el cual permaneció vigente.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO - Fundamentos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS Naturaleza de los actos de contenido general: las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 son actos administrativos de contenido general y abstracto.

En efecto, su objeto consistió en establecer directrices para la prestación del servicio durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada a raíz del virus Covid-19, mediante la suspensión de los términos procesales y administrativos, y la adopción de nuevos lineamientos para los trámites ambientales y para la gestión de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto legislativo 491 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / FACULTAD EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS NATURALES / AUTONOMÍA PATRIMONIAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA DESCENTRALIZADA / JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Autoridad del orden nacional: las disposiciones que se revisan fueron expedidas por una entidad del orden nacional.

Las corporaciones autónomas regionales, como se indicó previamente, son entidades públicas corporativas del orden nacional. El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 determinó que “la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las corporaciones autónomas regionales”, entre las que se encuentra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-.

La Ley 66 de 1964 creó la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, como un establecimiento público descentralizado, dotado de patrimonio propio y personería jurídica. El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 conservó la denominación, sedes y jurisdicción territorial de la entidad. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 66 DE 1964 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO - Fundamentos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COVID 19 / PANDEMIA / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Ejercicio de función administrativa: las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 son manifestación de la función administrativa, por cuanto tienen como propósito definir medidas internas para afrontar la situación de emergencia presentada por el Covid-19, en atención a lo dispuesto en el Decreto legislativo 491 de 2020, entre otras disposiciones.

Para ello, el director general organizó el ejercicio de labores con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo de la entidad. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONEXIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARTORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: los actos objeto de control se expidieron en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020; las medidas relacionadas con la suspensión de términos y con nuevos lineamientos para la atención de trámites son un desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 DECLARACIÓN DE EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / REQUISITOS FORMALES / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA La Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, declaró exequible el Decreto legislativo 491 de 2020.

Concretamente, se declaró la constitucionalidad sin condicionamientos de los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En relación con los artículos 4, 5, 6, 8 y 10 ibídem, la Corte los encontró condicionalmente ajustados a la Constitución Política; sin embargo, una expresión del artículo 7 y el artículo 12 fueron declarados inexequibles.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 16 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 17 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del Decreto legislativo 491 de 2020 ver sentencia de la Corte Constitucional C 242 de 2020.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Expresa y taxativa / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / ADMINISTRACIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / REPRESENTANTE ANTE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / REPRESENTANTE LEGAL Control de competencia y forma: el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispone que los órganos principales de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales son la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general.

El artículo 28 ibídem establece, además, que el director general será el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de dichas entidades, y el artículo 29, por su parte, determina que entre las funciones a cargo del director general están las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad. La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política).

En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA [E]l director general de la CRQ tiene la potestad de establecer las directrices sobre la forma en la que presta el servicio la entidad.

Aunado a lo anterior, el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 facultó a todas las autoridades públicas, entre otras cosas, para suspender los términos de los procesos jurisdiccionales y administrativos, y para expedir directrices en relación con la recepción y trámite de asuntos a cargo de la entidad. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el director general de la CRQ estaba facultado para expedir las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, mediante las cuales estableció lineamientos para organizar la prestación del servicio en la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto, causa y finalidad / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Circunstancias fácticas y jurídicas / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Objeto lícito / NORMATIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / VISITA TÉCNICA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. Las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 se expidieron con posterioridad a la declaración del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica dispuesta en el Decreto 417 de 2020.

En sus consideraciones, se hizo alusión, entre otras disposiciones, al Decreto legislativo 491 de 2020, para justificar las medidas adoptadas. Cabe anotar que ambos actos administrativos presentan una transcripción idéntica en la parte resolutiva, a excepción del artículo segundo de la Resolución 661 de 2020 (…) [E]l acto posterior –Resolución 661 de 2020- consideró que procedía suspender los términos en los trámites ambientales y en la respuesta a las peticiones cuando fuera necesario practicar visita técnica, siempre que ésta no pudiera llevarse a cabo aplicando los protocolos de bioseguridad.

La Resolución 604 de 2020 había contemplado directamente la suspensión de los términos para los trámites supeditados a la visita técnica. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / PRÓRROGA DEL PLAZO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL / JURISDICCIÓN COACTIVA / VISITA TÉCNICA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / COVID 19 El artículo primero de cada una de las resoluciones que se analizan prorrogó la medida de suspensión de términos administrativos y procesales en los asuntos ambientales, disciplinarios, de jurisdicción coactiva y de respuesta a las peticiones, sin perjuicio de que se adelanten visitas de campo; adicionalmente se suspendieron los términos para el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales.

Las medidas referidas a la suspensión de términos en los procesos administrativos y jurisdiccionales guardan consonancia con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto legislativo 491 de 2020 y, en esa medida, se cumple la finalidad del estado de excepción -conjurar la crisis ocasionada por el virus Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos-.

El parágrafo segundo, mediante el cual se suspendieron los términos establecidos para el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales, se soportó en el parágrafo primero del artículo sexto del Decreto legislativo 491 de 2020, el cual, como se anunció líneas atrás, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, ver sentencia de la Corte Constitucional C 242 de 2020. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Proferida en virtud de decreto legislativo declarado inexequible / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL DECRETO / FUNDAMENTOS DE hecho – Desaparición / FUNDAMENTOS DE DERECHO - Desaparición / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Opera hacía el futuro / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO [F]rente al parágrafo segundo del artículo primero de cada una de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, proferidos con fundamento en el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto legislativo 491 del año en curso, operó la figura del decaimiento, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que motivaron su expedición. Ello por disposición del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

El decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez, ni contraría la presunción de legalidad. Además, el decaimiento opera por ministerio de la ley, en cuanto impide que la administración pública pueda perseguir el cumplimiento de la decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decaimiento del acto administrativo ver sentencia de la Corte Constitucional C 069 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su estudio de legalidad / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - No puede ser suspendido por ser una medida violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS [E]l decaimiento del acto administrativo no impide su estudio de legalidad para controlar los efectos que produjo durante el tiempo comprendido entre su expedición y la pérdida de su fuerza ejecutoria.

Así las cosas, se tiene que el parágrafo segundo del artículo primero de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo sexto del Decreto legislativo 491 de 2020. Empero, los actos no se ocuparon de justificar la necesidad o imperiosidad de suspender el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, aun cuando la entidad contempló la posibilidad de continuar con los trámites pendientes a través de los medios virtuales disponibles.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decaimiento del acto administrativo ver sentencia del 11 de abril de 2018, Exp. 012-00209-00(0828-12), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Omisión / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO / DECRETO LEGISLATIVO / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - No puede ser suspendido por ser una medida violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA [L]a Sala advierte que las disposiciones analizadas no superan el juicio de legalidad, en tanto carecen de la motivación suficiente; además, resultan desproporcionadas y no se advierte que su propósito sea hacer frente a la crisis del Covid-19.

Estas razones fueron igualmente advertidas por la Corte Constitucional, cuando analizó la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo sexto del Decreto legislativo 491 de 2020, según se anotó en esta providencia. Por consiguiente, se declarará la nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de cada una de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, decisión que tiene incidencia sobre los efectos que pudieron producir los actos desde su publicación hasta el 9 de julio de 2020, cuando se expidió la sentencia C-242 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / BIOSEGURIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / TÉRMINO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL [E]l artículo segundo de la Resolución 604 de 2020 y el artículo segundo de la Resolución 661 de 2020 se encuentran ajustados al Decreto legislativo 491 de 2020, en cuanto contemplaron la posibilidad de continuar los trámites ambientales, consultas y demás actuaciones a cargo, mediante los medios virtuales disponibles, con la observancia de protocolos de bioseguridad, y en sujeción a previsiones específicas para la expedición de las decisiones y la práctica de visitas técnicas; adicionalmente, no se advierte vulneración alguna a derechos o la contradicción de otras normas legales, constitucionales o convencionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ampliación / DECRETO LEGISLATIVO / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / CORTE CONSTITUCIONAL El artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020 contempló una extensión del plazo legal dispuesto para que las autoridades resolvieran las peticiones.

La Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2020, declaró exequible la disposición en comento (…). Las consideraciones acogidas por la Corte Constitucional permiten concluir que la suspensión de los términos legales dispuestos para dar solución a las peticiones no puede exceder el término señalado en el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020.

La Ley 1755 de 2015 consagró el plazo para dar solución a las peticiones e indicó que éstos solo pueden modificarse, excepcionalmente, cuando no fuere posible resolver la solicitud en tiempo, evento en el cual se debe informar al interesado la fecha de contestación, que en todo caso no puede ser superior al doble del término inicialmente previsto (art. 14).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto legislativo 491 de 2020 ver sentencia de la Corte Constitucional C 242 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Falta de competencia para suspender términos para responder peticiones / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente / RESERVA LEGAL ESTATUTARIA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La decisión de la CRQ de suspender los términos para resolver las peticiones, por el tiempo de la emergencia sanitaria o durante el período de la medida de aislamiento preventivo obligatorio excede, entonces, las potestades concedidas a las entidades públicas y a los particulares, a través del Decreto legislativo 491 de 2020, y tiene la potencialidad de vulnerar el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1755 de 2015.

Adicionalmente, dichas determinaciones no se fundamentaron en la imposibilidad de otorgar respuesta en el término legal o dentro de la extensión contemplada en el Decreto 491 de 2020, pese a hacerse alusión a la aplicación de protocolos de bioseguridad. Por consiguiente, se precisa declarar la nulidad de las expresiones que impusieron esa medida.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1755 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA PÁGINA WEB [L]os artículos tercero de las Resoluciones 604 y 661 de 2020 ordenaron publicar la decisión en la página web de la entidad y en un lugar visible de su sede principal, conforme lo previó el artículo cuarto del Decreto legislativo 491 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA El artículo cuarto de las resoluciones se refiere a la entrada en vigencia de las decisiones y a los actos que derogan.

(…) [L]os artículos referidos guardan consonancia con la parte considerativa y resolutiva de cada acto, toda vez que se limitaron a reproducir las medidas adoptadas, previamente, por la entidad. La derogatoria recae sobre las “disposiciones que le sean contrarias” y sobre los actos que sustituyeron. Así, la Resolución 604 de 2020 derogó la Resolución 516 de 2020; y la Resolución 661 de 2020 derogó la Resolución 604 de 2020; a su vez, la Resolución 939 de 2020 derogó la Resolución 661 de 2020.

Lo anterior encuentra justificación en la reproducción idéntica que en cada nuevo acto se hizo sobre las medidas adoptadas por la entidad en la decisión inmediatamente anterior. Como se aprecia, las disposiciones en comento son legales, en la medida en la que fueron proferidas con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, y no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, constitucional y convencional.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 516 DE 2020 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Control de razonabilidad y proporcionalidad.

Las medidas adoptadas en las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 son proporcionales, necesarias y adecuadas para garantizar el debido proceso en los asuntos a cargo de la entidad, así mismo, persiguen mitigar la propagación del virus Covid-19. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Transitoriedad / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO – No pueden exceder la duración de la emergencia sanitaria / EMERGENCIA SANITARIA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / PRÓRROGA DEL PLAZO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PANDEMIA / COVID 19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN Control de la vigencia del acto.

El Decreto 491 de 2020 dispuso que las medidas ordenadas no excederían la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de las Resoluciones 385, 844 y 1462 de 2020, en consideración a su carácter transitorio. En la Resolución 604 de 28 de abril de 2020 se estableció la prórroga de la suspensión de términos, hasta el 11 de mayo de 2020 (art. 1), teniendo en cuenta la extensión de la medida de aislamiento obligatorio preventivo ordenada en el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 hasta esa fecha.

En similar sentido, la Resolución 661 de 11 de mayo de 2020 prorrogó la suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020, en atención a la prolongación de la medida de aislamiento obligatorio preventivo dispuesta en el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020. (…) [L]a vigencia de los actos que se controlan no excedió la duración de la emergencia sanitaria ordenada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en Resolución 385 de 12 de marzo de 2020.

En efecto, los actos se circunscribieron a los períodos de las medidas de aislamiento obligatorio preventivo ordenadas en los Decretos 593 y 636 de 2020, esto es, al 11 y 25 de mayo de 2020, respectivamente. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / RESOLUCIÓN 844 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1462 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL - Levantamiento / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA El pronunciamiento que se profiere en esta providencia no impide que las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 puedan ser objeto de una posterior revisión de legalidad por parte de esta Jurisdicción, a través de los medios de control que sean procedentes y por argumentos distintos a los analizados en esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del CPACA.

En efecto, mediante Acuerdos PCSJA20-11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 7 de mayo y PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 189 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Actuaciones escritas / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / CONSERVACIÓN DEL DOCUMENTO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / COVID 19 [E]l artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integralidad, conservación y posterior consulta.

Además, mediante Decreto legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Julio Roberto Piza Rodríguez. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 604 DE 2020 (28 de abril) Y RESOLUCIÓN 661 DE 2020 (11 de mayo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01971-00 (acumulado 11001-03-15-000- 2020-02132-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO -CRQ Demandado: RESOLUCIÓN 604 DE 28 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 661 DE 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala decide el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, proferidas por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, mediante las cuales se adoptaron decisiones en relación con los términos procesales y el trámite de los asuntos a cargo de la entidad.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La declaratoria del estado de excepción El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus Covid-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, medida que fue prorrogada a través de las Resoluciones 844 y 1462 de 2020.

Posteriormente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. Esta medida de aislamiento social preventivo obligatorio, también conocida como “cuarentena”, se prorrogó en varias oportunidades, a través de Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 878, y 1076 de 2020.

Recientemente, a través del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional estableció la medida de aislamiento selectivo y distanciamiento individual, desde el 1º de septiembre hasta el 1º de octubre de 2020, y derogó el Decreto 1076 de 2020. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el primer estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional[1]. 2.

Los actos administrativos objeto de control El director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ- profirió la Resolución 604 de 28 de abril de 2020, “por medio de la cual se toman algunas determinaciones frente a los diferentes términos administrativos dentro de los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se adelanten ante la CRQ”.

En esa ocasión, se prorrogaron las medidas adoptadas en la Resolución 516 de 13 de abril de 2020, relacionadas con la suspensión de términos administrativos y procesales en los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios y de jurisdicción coactiva, así como determinaciones particulares frente a los diferentes trámites ambientales, peticiones, consultas y actuaciones administrativas.

Posteriormente, a través de la Resolución 661 de 11 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ- prorrogó las medidas establecidas en la Resolución 604 de 28 de abril de 2020 y derogó “las disposiciones que le sean contrarias”. 3. Trámite del control inmediato de legalidad La magistrada ponente avocó el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, en proveídos de 26 de mayo y 18 de agosto de 2020, respectivamente.

Dentro de los respectivos términos de fijación de que trata el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicitó declarar ajustados a derecho los actos objeto de control, en tanto fueron proferidos por autoridad competente, en ejercicio de la función administrativa; además, las decisiones adoptadas tienen contenido general y buscaron cumplir los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional durante el estado de excepción. Se indicó, sin embargo, que la Resolución 604 de 2020 es confusa en cuanto al término de duración de las medidas adoptadas, pues por un lado estableció que coincidía con la declaración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y, de otro lado, enunció que se extenderían hasta la vigencia del aislamiento obligatorio preventivo dispuesto en el Decreto 593 de 2020.

En cuanto al artículo 4º del mismo acto administrativo, señaló que no se observaba coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, concretamente, en la prórroga o derogatoria de la Resolución que le antecedió -516 de 13 de abril de 2020, expedida por la CRQ-. Las mismas advertencias se hicieron en relación con la Resolución 661 de 2020, a través de la cual se prorrogó la Resolución 604 de 2020.

Por esa razón, se exhortó a conminar a la entidad pública implicada para que aclarara dichos vacíos. Sobre el sustento jurídico de los actos, manifestó que desarrollan y guardan conexidad con los artículos 3º y 6º del Decreto legislativo 491 de 2020; así mismo, su objetivo se centró en evitar la propagación del virus Covid-19. En esa medida, las disposiciones adoptadas son proporcionales, transitorias y no vulneran derechos fundamentales o compromisos convencionales adquiridos por Colombia; además, se procura con las medidas contener la expansión del virus Covid-19 y garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

La Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ- no se pronunció en esta oportunidad procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Jurisdicción y competencia El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. La norma en cita preceptúa, textualmente: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que adopten las entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 -que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado- determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado En sesión 10 de 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad.

No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin causar congestión en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 604 y 661 de 2020, toda vez que fueron proferidas por una autoridad del orden nacional[2], con posterioridad al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. 2.

Contenido y alcance del control inmediato de legalidad La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción[3]: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, social, económica y ecológica. De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución Política es posible concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores.

Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar el ejercicio del poder por parte de la Rama Ejecutiva[4]. Uno de esos controles está en cabeza del Congreso de la República -control político- y el otro en la Rama Judicial -control jurisdiccional-.

El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y las medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, igual ocurre con los actos administrativos y medidas generales -que no sean legislativas- en cuyo caso el control estará en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características[5]: i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por ende, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política.

No obstante, la Sala ha advertido que “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”[6]. iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en ejercicio de la función administrativa y con ocasión del estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna que las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto.

De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. En tal virtud, el control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que su objetivo es velar por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas.

En efecto, como las medidas que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad.

En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, sino también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal.

Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”[7]. xi) La finalidad del medio de control, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior[8].

De otra parte, el trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.

Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar concepto, por escrito, sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.

Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese fin y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional. 3.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, proferidas por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, se ajustan y adecuan formal y materialmente al orden jurídico superior y, por tanto, si respetan las disposiciones en las que debieron fundarse, así como las normas constitucionales y convencionales. 3.1.

Consideraciones y articulado de los actos objeto de estudio Las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 se expidieron en uso de las facultades legales establecidas en los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 99 de 1993[9]. En la parte considerativa de las decisiones se hizo alusión a los Decretos 417, 457, 491, 531 y 593 de 2020, proferidos por el Gobierno Nacional, a la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Circular no. 9 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La Resolución 661 de 2020 encontró fundamentó, además, en el Decreto 636 de 2020. Con base en lo anterior, la Resolución 604 de 28 de abril de 2020 consideró y resolvió lo siguiente: 19. Que la Corporación ha adoptado diferentes medidas a través de las resoluciones no. 418 del 13 de marzo de 2020, 460 del 18 de marzo de 2020, 502 del 30 de marzo de 2020 y 512 del 02 de abril de 2020, con el propósito de establecer procedimientos que garanticen el normal funcionamiento de la administración, pero que a su vez garantizan el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos y de los funcionarios públicos, de conformidad con las garantías de autocuidado consagradas en la ley 1751 de 2015. 20.

Que mediante resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020, fueron suspendidos los términos administrativos y procesales a partir del 30 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se encuentren en trámite y que requieran el cómputo de términos en las diferentes dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, debido a la imposibilidad de tramitarlos en debida forma, cumpliendo con las garantías y derechos como el del debido proceso, contradicción y defensa, publicidad, entre otros, como consecuencia de las medidas de orden público enunciadas antes, pues en su gran mayoría, se deben realizar visitas de campo, realizar notificaciones procesales de las cuales los usuarios no cuentan con correos electrónicos, habida cuenta que en su generalidad, los usuarios de la corporación son personas provenientes del campo, los cuales no cuentan con este tipo de tecnologías. 21.

Que en observancia a la prórroga del asilamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 531 de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, adoptó nuevas terminaciones (sic) en relación a los diferentes trámites y procesos que adelanta la Autoridad Ambiental del Departamento del Quindío, con el propósito de garantizar los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, para lo cual fue expedida la resolución No. 516 del 13 de abril de 2020 por medio de la cual fueron suspendidos los términos administrativos y procesales en los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios y jurisdicción coactiva, así como se tomaron determinaciones particulares frente a los diferentes trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas. 22.

Que la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios de la CRQ, justificó la suspensión de todos los términos procesales, argumentando: “tanto en los procesos sancionatorios ambientales, como en los procesos disciplinarios, más del 80% de los procesos que actualmente se surten en dicha dependencia, no cuentan con dirección de correo electrónico para surtir notificación electrónica y mucho menos autorización para ello, lo que impide que los actos administrativos proferidos sean notificados o comunicados en debida forma, y en relación con las notificaciones de forma personal y/o por aviso que contemplan los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, están no pueden surtirse por la calamidad sanitaria que sufre el país, pues como es sabido en este momento no están funcionando las empresas de correo postal, así como se necesitaría que funcionarios de la CRQ se desplacen para dicho efecto, con lo cual se estaría poniendo en grave riesgo la salud de las personas que realicen esta función por el contacto directo con la comunidad, así mismo, se tiene que para el caso de la notificación o comunicación en la página web de la CRQ, podría constituirse en una violación al derecho de defensa de los investigados, toda vez que casi la mitad de las personas que se investigan en el proceso sancionatorio ambiental son campesinos y la mayoría no cuentan con el conocimiento, o con el servicio de internet para verificar constantemente en la página web.

Así mismo, se encuentra pertinente establecer que la mayoría de las etapas procesales de ambos procesos cuentan con términos sujetos a vencimiento, prescripción y caducidad, por lo que al no lograrse notificar los actos administrativos en debida forma, o practicar o decretar las pruebas pertinentes en tiempo quedarían desprotegidos ambos procesos sin lograr la efectividad de la protección de los recursos naturales, por un lado y de acciones disciplinarias, por el otro, sin mencionar las posibles violaciones que podría ocasionar al debido proceso y el derecho de defensa de los investigados. por lo tanto, en este tiempo funcionarios y contratistas que puedan laborar en la modalidad de trabajo en casa, continuarán con la proyección de actos administrativos para que una vez cese las medidas aplicadas al covid-19 se proceda a la notificación y/o comunicación y la práctica de pruebas respectivas. 23.

Que la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, justificó en su momento la necesidad de suspensión de los procesos de cobro coactivo a su cargo, ello con fundamento en: “teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en el marco del nuevo covid-19, así como las órdenes de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, se ha visto imposibilitada la realización de notificaciones de mandamientos de pago, resolución de excepciones, recursos, entre otros actos proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo, teniendo en cuenta que no se cuenta con autorizaciones para la realización de notificaciones electrónicas por parte de las personas ejecutadas, así como en observancia a que es indispensable garantizar el acceso a los expedientes a los diferentes usuarios con el propósito de que ejerzan en debida forma su derechos de contradicción y defensa frente a las obligaciones que se encuentran en ejecución. situaciones que se imposibilita, por cuanto dichos expedientes no se encuentran digitalizados y solo se podría suministrar de manera presencial”. 24.

Que en observancia de las disposiciones contenidas en el Decreto 593 de 2020 por medio del cual se prorrogó el asilamiento preventivo obligatorio hasta el día 11 de mayo de 2020, se hace necesario prorrogar las medidas establecidas en la resolución interna No. 516 del 13 de abril de 2020, habida cuenta que las consideraciones expuestas en los numerales 22 y 23 del presente acto administrativo persisten a la fecha. 25.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

Artículo primero: prorrogar la suspensión de términos administrativos y procesales a partir del 29 de abril hasta el 11 de mayo de 2020, en los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios y jurisdicción coactiva de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan adelantar denuncias, interposición de medidas preventivas, peticiones o consultas dentro del término de suspensión. Parágrafo primero: La suspensión de términos de que trata el presente artículo, implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos; así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades que no puedan ser notificadas de manera electrónica.

Parágrafo segundo: De conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° de del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, suspéndanse los términos establecidos para el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales. Artículo segundo: continuar con los diferentes trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se encuentren en trámite en las diferentes dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, las cuales serán atendidas bajo los siguientes parámetros: - Nuevas solicitudes de trámites ambientales: Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) Una vez radicada la solicitud, se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada trámite en particular y se procederá a emitir el respectivo acto administrativo de inicio. b) Se evaluará si el trámite ambiental puede continuarse sin necesidad de realizar visita técnica; de no ser viable continuar el trámite por ser necesaria la visita técnica, se deberá emitir en cada caso en particular, previa justificación motivada, un auto que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supera la Emergencia Sanitaria. - Trámites ambientales en curso: Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) En aquellos trámites que ya se haya realizado visita técnica, se continuará con el trámite respectivo, en la fase en que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales disponibles; b) Cuando no se haya practicado visita técnica y ésta sea necesaria para continuar con el trámite, previa justificación motivada para cada caso en particular, se procederá a suspender los términos en el estado en que se encuentre el respectivo proceso. c) Tratándose de solicitudes de modificación o cesión, los trámites respectivos continuarán en el estado en que se encuentren, siempre que, como se indicó anteriormente, no sea necesaria la práctica de visita técnica o ésta ya se haya realizado. - Atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales: Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) En toda petición, queja, reclamo y solicitud que se radique virtualmente, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará o notificará según corresponda la respuesta o decisión correspondiente. b) Las respuestas a las peticiones, queja, reclamo y solicitud (sic) se realizará a través de los canales virtuales habilitados para ello. c) En caso de requerir visita de campo para dar respuesta a una petición, queja, reclamo o solicitud, se suspenderán los términos para su respuesta o para la decisión a que haya lugar. d) Así mismo se suspenderán los términos de respuesta o decisión según corresponda, cuando sea necesario la consulta de información que repose físicamente en los archivos de la sede la Corporación, respecto de los cuales no sea posible tener acceso por alguna circunstancia. Parágrafo primero: Las peticiones en sus diferentes modalidades que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, serán resueltas dentro de los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020.

Parágrafo segundo: Los términos de suspensión que sean necesarios decretar, no podrán exceder el término establecido por el Gobierno Nacional para el asilamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020. Parágrafo tercero: Con relación a los trámites de control y seguimiento ambiental, se dará aplicación a las directrices establecidas en el numeral 2.3 de la circular no. 09 del 12 de abril de 2020, expedida por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible.

Artículo tercero: Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web de la entidad y en un lugar visible de la sede principal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Artículo cuarto: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias especialmente las resoluciones No. 516 del 13 de abril de 2020.

Por su parte, la Resolución 661 de 11 de mayo de 2020 reiteró las consideraciones plasmadas en la Resolución 604 de 28 de abril de 2020, para lo cual reprodujo las medidas adoptadas, con una modificación en el artículo segundo, según se transcribe a continuación: 27. Que en observancia de las disposiciones contenidas en el referido 593 de 2020, se hace necesario prorrogar las medidas establecidas en la resolución interna No. 604 del 28 de abril de 2020, habida cuenta que las consideraciones expuestas en los numerales 22 y 23 del presente acto administrativo persisten a la fecha. 28.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

Artículo primero: prorrogar la suspensión de términos administrativos y procesales a partir del 12 de mayo hasta el 25 de mayo de 2020, en los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios y jurisdicción coactiva de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan adelantar visitas de verificación en campo, denuncias, interposición de medidas preventivas, peticiones o consultas dentro del término de suspensión. Parágrafo primero: La suspensión de términos de que trata el presente artículo, implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos; así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades que no puedan ser notificadas de manera electrónica.

Parágrafo segundo: de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, suspéndanse los términos establecidos para el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales. Artículo segundo: continuar con los diferentes trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se encuentren en trámite en las diferentes dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, las cuales serán atendidas bajo los siguientes parámetros: - Nuevas solicitudes de trámites ambientales: Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) Una vez radicada la solicitud, se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada trámite en particular y se procederá a emitir el respectivo acto administrativo de inicio. b) Se evaluará si el trámite ambiental puede continuarse sin necesidad de realizar visita técnica o si es procedente realizar la respectiva visita cumpliendo con los protocolos de bioseguridad definidos tanto por el Gobierno Nacional; de no ser viable continuar el trámite por no ser posible realizar la visita técnica, se deberá emitir en cada caso en particular, previa justificación motivada, un auto que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supera la Emergencia Sanitaria. - Trámites ambientales en curso: durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) En aquellos trámites que ya se haya realizado visita técnica, se continuará con el trámite respectivo, en la fase en que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales disponibles; b) Cuando no se haya practicado visita técnica y ésta no se pueda realizar cumpliendo con los protocolos de bioseguridad definidos tanto por el Gobierno Nacional, previa justificación motivada para cada caso en particular se procederá a suspender los términos en el estado en que se encuentre el respectivo proceso. c) Tratándose de solicitudes de modificación o cesión, los trámites respectivos continuarán en el estado en que se encuentren, siempre que, como se indicó anteriormente, se pueda realizar la práctica de visita técnica o ésta ya se haya realizado. - Atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales: Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) En toda petición, queja, reclamo y solicitud que se radique virtualmente, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará o notificará según corresponda la respuesta o decisión correspondiente. b) Las respuestas a las peticiones, queja, reclamo y solicitud (sic) se realizará a través de los canales virtuales habilitados para ello. c) En caso de requerir visita de campo para dar respuesta a una petición, queja, reclamo o solicitud, y la misma no se pueda realizar cumpliendo con los protocolos de bioseguridad definidos tanto por el Gobierno Nacional, se suspenderán los términos para su respuesta o para la decisión a que haya lugar. d) Así mismo se suspenderán los términos de respuesta o decisión según corresponda, cuando sea necesario la consulta de información que repose físicamente en los archivos de la sede la Corporación, respecto de los cuales no sea posible tener acceso por alguna circunstancia. Parágrafo primero: Las peticiones en sus diferentes modalidades que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, serán resueltas dentro de los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020.

Parágrafo segundo: Los términos de suspensión que sean necesarios decretar, no podrán exceder el término establecido por el Gobierno Nacional para el aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 del 06 de mayo de 2020 hasta el día 25 de mayo de 2020. Parágrafo tercero: Con relación a los trámites de control y seguimiento ambiental, se dará aplicación a las directrices establecidas en el numeral 2.3 de la circular no. 09 del 12 de abril de 2020, expedida por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible.

Artículo tercero: Ordénese la publicación de la presente resolución en la página web de la entidad y en un lugar visible de la sede principal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Artículo cuarto: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias especialmente las (sic) resoluciones No. 604 del 28 de abril de 2020.

En proveído de 18 de agosto de 2020, la magistrada ponente decretó la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2020-02132-00 y 11001-03-15-000- 2020-01971-00, por la conexidad que existe entre las Resoluciones 604 y 661 de 2020, “en cuanto a las normas que sirvieron de sustento para su expedición, como en las decisiones que se adoptaron, relacionadas con las suspensión de términos administrativos y procesales y la indicación de un procedimiento especial para la atención de trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas, lo cual hace viable la acumulación de los procesos”.

Ciertamente. de la lectura de los actos en mención se advierte que presentan el mismo contenido en su parte resolutiva, salvo la modificación que introdujo el artículo segundo de la Resolución 661 de 2020, y lo concerniente a la vigencia y derogatoria de los artículos 4º, de cada disposición. El artículo 4º de la Resolución 661 de 2020 dispuso, expresamente, que “la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias especialmente las (sic) resoluciones No. 604 del 28 de abril de 2020”.

En esa medida, la Resolución 604 de 2020 resulta controlable por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente, esto es, desde su publicación, hasta la fecha de publicación del acto que la sustituyó –Res. 661 de 2020-. La Sala advierte, además, que la CQR, mediante la Resolución 939 de 2020, derogó la Resolución 661 de 2020, por lo que el análisis de legalidad se circunscribirá al período en el cual permaneció vigente.

El estudio de los actos se realiza de manera conjunta, teniendo en cuenta la identidad en la redacción de sus disposiciones. 3.2. Análisis de legalidad 3.2.1. Aspectos formales i) Naturaleza de los actos de contenido general: las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 son actos administrativos de contenido general y abstracto.

En efecto, su objeto consistió en establecer directrices para la prestación del servicio durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada a raíz del virus Covid-19, mediante la suspensión de los términos procesales y administrativos, y la adopción de nuevos lineamientos para los trámites ambientales y para la gestión de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto legislativo 491 de 2020. ii) Autoridad del orden nacional: las disposiciones que se revisan fueron expedidas por una entidad del orden nacional.

Las corporaciones autónomas regionales, como se indicó previamente, son entidades públicas corporativas del orden nacional. El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 determinó que “la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las corporaciones autónomas regionales”, entre las que se encuentra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-.

La Ley 66 de 1964 creó la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, como un establecimiento público descentralizado, dotado de patrimonio propio y personería jurídica. El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 conservó la denominación, sedes y jurisdicción territorial de la entidad. iii) Ejercicio de función administrativa: las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 son manifestación de la función administrativa, por cuanto tienen como propósito definir medidas internas para afrontar la situación de emergencia presentada por el Covid-19, en atención a lo dispuesto en el Decreto legislativo 491 de 2020, entre otras disposiciones.

Para ello, el director general organizó el ejercicio de labores con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo de la entidad. iv) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: los actos objeto de control se expidieron en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020; las medidas relacionadas con la suspensión de términos y con nuevos lineamientos para la atención de trámites son un desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, declaró exequible el Decreto legislativo 491 de 2020. Concretamente, se declaró la constitucionalidad sin condicionamientos de los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En relación con los artículos 4, 5, 6, 8 y 10 ibídem, la Corte los encontró condicionalmente ajustados a la Constitución Política; sin embargo, una expresión del artículo 7 y el artículo 12 fueron declarados inexequibles, así: Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.

Quinto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara su INEXEQUIBLE. Sexto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. Séptimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.

Octavo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 12 del Decreto 491 de 2020. 3.2.2. Aspectos sustanciales y materiales i) Control de competencia y forma: el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispone que los órganos principales de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales son la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general.

El artículo 28 ibídem establece, además, que el director general será el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de dichas entidades, y el artículo 29, por su parte, determina que entre las funciones a cargo del director general están las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad. La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política).

En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas. De acuerdo con las normas aludidas, el director general de la CRQ tiene la potestad de establecer las directrices sobre la forma en la que presta el servicio la entidad.

Aunado a lo anterior, el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 facultó a todas las autoridades públicas, entre otras cosas, para suspender los términos de los procesos jurisdiccionales y administrativos, y para expedir directrices en relación con la recepción y trámite de asuntos a cargo de la entidad. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el director general de la CRQ estaba facultado para expedir las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, mediante las cuales estableció lineamientos para organizar la prestación del servicio en la entidad. ii) Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. Las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 se expidieron con posterioridad a la declaración del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica dispuesta en el Decreto 417 de 2020.

En sus consideraciones, se hizo alusión, entre otras disposiciones, al Decreto legislativo 491 de 2020, para justificar las medidas adoptadas. Cabe anotar que ambos actos administrativos presentan una transcripción idéntica en la parte resolutiva, a excepción del artículo segundo de la Resolución 661 de 2020, que en su literal b) de los acápites “Nuevas solicitudes de trámites ambientales” y “Trámites ambientales en curso”, y en el literal c) del acápite “Atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales”, añadió a la redacción de las disposiciones contenidas en la Resolución 604 de 2020, la expresión “y la misma no se pueda realizar cumpliendo con los protocolos de bioseguridad definidos tanto por el Gobierno Nacional”, refiriéndose a las peticiones y trámites que requieren la práctica de visita técnica.

En esa medida, el acto posterior –Resolución 661 de 2020- consideró que procedía suspender los términos en los trámites ambientales y en la respuesta a las peticiones cuando fuera necesario practicar visita técnica, siempre que ésta no pudiera llevarse a cabo aplicando los protocolos de bioseguridad. La Resolución 604 de 2020 había contemplado directamente la suspensión de los términos para los trámites supeditados a la visita técnica.

Por lo anterior, se explicará el desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020 en los actos objeto de análisis, de manera simultánea, haciendo la respectiva aclaración en el artículo segundo de la Resolución 661 de 2020. Los artículos tercero a sexto del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 dispusieron lo siguiente: Artículo 3.

Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.

Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional cuando se ocupó de analizar la consonancia del Decreto 491 de 2020 con la Carta Política[10], manifestó que aunque el artículo tercero consideró la posibilidad de suspender los servicios presenciales durante el término de la emergencia sanitaria, ello no habilitó a las entidades a cesar en el cumplimiento de sus labores.

En ese entendido, precisó que “cuando una actuación administrativa no pueda ser adelantada de manera razonable y adecuada por medios virtuales conforme a la normatividad vigente, la Corte estima que la administración está en la obligación de examinar si resulta pertinente suspender su trámite, como lo habilita el artículo 6° (sic) del Decreto 491 de 2020, o proseguir con el mismo de forma presencial, siempre que se adopten las medidas sanitarias pertinentes”.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala lo siguiente: El artículo primero de cada una de las resoluciones que se analizan prorrogó la medida de suspensión de términos administrativos y procesales en los asuntos ambientales, disciplinarios, de jurisdicción coactiva y de respuesta a las peticiones, sin perjuicio de que se adelanten visitas de campo; adicionalmente se suspendieron los términos para el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales.

Las medidas referidas a la suspensión de términos en los procesos administrativos y jurisdiccionales guardan consonancia con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto legislativo 491 de 2020 y, en esa medida, se cumple la finalidad del estado de excepción -conjurar la crisis ocasionada por el virus Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos-.

El parágrafo segundo, mediante el cual se suspendieron los términos establecidos para el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales, se soportó en el parágrafo primero del artículo sexto del Decreto legislativo 491 de 2020, el cual, como se anunció líneas atrás, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2020.

En esa ocasión, el alto tribunal en materia constitucional consideró los siguientes aspectos: 6.165. En contexto normativo reseñado, en el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional dispuso que, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, las autoridades, mediante acto administrativo, podrán suspender los términos establecidos para adelantar los trámites de pago de sentencias judiciales, bajo las mismas condiciones contempladas para las demás actuaciones en sede administrativa.   6.166.

Sobre el particular, esta Corporación advierte que la sentencia ejecutoriada constituye un título ejecutivo, producto de un proceso judicial que culminó con el reconocimiento de un derecho, así como que el trámite para su pago se orienta exclusivamente a que la entidad verifique la documentación y establezca de manera razonable las condiciones de modo y tiempo para cumplir con la orden judicial, de acuerdo con los recursos presupuestados para este tipo de erogaciones. 6.167.

En este sentido, esta Corporación considera que estas actuaciones difieren de otros procedimientos administrativos en los que la autoridad puede requerir de una actividad probatoria para emitir un pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, esta Corte considera que la suspensión del pago de sentencias constituye una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva que:   (i) No es claro de qué manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administración pública;

(ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omitió señalar la razón por la cual se hacía necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y   (iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos.   6.168.

Así las cosas, la Corte declarará inexequible el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020 por no cumplir con las exigencias constitucionales propias de la legislación excepcional, pues afecta un derecho fundamental de forma desproporcionada, sin que exista una motivación suficiente o una evidente finalidad imperiosa. La disposición fue retirada del ordenamiento el 9 de julio de 2020, cuando se expidió la sentencia de constitucionalidad.

En tal virtud, frente al parágrafo segundo del artículo primero de cada una de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, proferidos con fundamento en el parágrafo primero del artículo 6º del Decreto legislativo 491 del año en curso, operó la figura del decaimiento, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que motivaron su expedición. Ello por disposición del numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, que preceptúa: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: // (…) 2. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. El decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez, ni contraría la presunción de legalidad. Además, el decaimiento opera por ministerio de la ley, en cuanto impide que la administración pública pueda perseguir el cumplimiento de la decisión[11].

Ahora bien, como lo ha sostenido esta Corporación, el decaimiento del acto administrativo no impide su estudio de legalidad para controlar los efectos que produjo durante el tiempo comprendido entre su expedición y la pérdida de su fuerza ejecutoria[12]. Así las cosas, se tiene que el parágrafo segundo del artículo primero de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo sexto del Decreto legislativo 491 de 2020.

Empero, los actos no se ocuparon de justificar la necesidad o imperiosidad de suspender el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, aun cuando la entidad contempló la posibilidad de continuar con los trámites pendientes a través de los medios virtuales disponibles.

En razón a lo anterior, la Sala advierte que las disposiciones analizadas no superan el juicio de legalidad, en tanto carecen de la motivación suficiente; además, resultan desproporcionadas y no se advierte que su propósito sea hacer frente a la crisis del Covid-19. Estas razones fueron igualmente advertidas por la Corte Constitucional, cuando analizó la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo sexto del Decreto legislativo 491 de 2020, según se anotó en esta providencia. Por consiguiente, se declarará la nulidad del parágrafo segundo del artículo primero de cada una de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, decisión que tiene incidencia sobre los efectos que pudieron producir los actos desde su publicación hasta el 9 de julio de 2020, cuando se expidió la sentencia C-242 de 2020.

El parágrafo primero del artículo primero de los actos bajo estudio indicó que la suspensión de términos administrativos y procesales implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los procesos, “así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades que no puedan ser notificadas de manera electrónica”.

De otro lado, los artículos segundos de los actos objeto de control dispusieron lineamientos para: i) el trámite de nuevas solicitudes ambientales; ii) la continuación de las existentes; iii) la atención de peticiones, quejas y reclamos, y iv) los trámites de control y seguimiento ambiental. En la Resolución 604 de 2020 se ordenó suspender los términos en los asuntos y peticiones sujetos a la práctica de visita técnica o la consulta de información que repose físicamente en las sedes de la entidad.

En el literal b) se mencionó que los términos estarían suspendidos hasta tanto se superara la emergencia sanitaria, mientras que en el parágrafo segundo se indicó que la suspensión no podía exceder la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional. La Resolución 661 de 2020 morigeró la disposición y estableció que la suspensión en los casos de trámites y respuesta a peticiones procedería sólo cuando no fuera posible practicar la visita de campo pese al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad.

Según se explicó, el Decreto legislativo 491 de 2020 concedió a las entidades públicas la posibilidad de suspender las labores a su cargo, siempre que mediara justificación sobre la imposibilidad de realizarlas a través de los medios virtuales disponibles o de forma presencial. La Corte Constitucional aclaró que en cada caso era menester estudiar la viabilidad de proseguir con el trámite de forma presencial, adoptando las medidas sanitarias pertinentes.

Acorde con lo expuesto, el artículo segundo de la Resolución 604 de 2020 y el artículo segundo de la Resolución 661 de 2020 se encuentran ajustados al Decreto legislativo 491 de 2020, en cuanto contemplaron la posibilidad de continuar los trámites ambientales, consultas y demás actuaciones a cargo, mediante los medios virtuales disponibles, con la observancia de protocolos de bioseguridad, y en sujeción a previsiones específicas para la expedición de las decisiones y la práctica de visitas técnicas; adicionalmente, no se advierte vulneración alguna a derechos o la contradicción de otras normas legales, constitucionales o convencionales.

Se exceptúan de esta conclusión; sin embargo, las disposiciones relacionadas con la atención de peticiones, según se explica a continuación. El artículo quinto[13] del Decreto legislativo 491 de 2020 contempló una extensión del plazo legal dispuesto para que las autoridades resolvieran las peticiones[14]. La Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2020, declaró exequible la disposición en comento, bajo las siguientes consideraciones: [E]ste Tribunal advierte que en tratándose de la expedición de legislación por parte del Presidente de la República en virtud de la declaración de un estado de excepción, no existe una norma superior que le impida al Jefe de Estado expedir, modificar, suspender o derogar normas con fuerza de ley estatutaria.

(…) 6.119. Así las cosas, esta Corporación estima que prima facie el Gobierno Nacional por medio de decretos legislativos puede llegar a expedir normas con rango legal estatutario, siempre que no altere las disposiciones contempladas en la Ley 137 de 1994. Al respecto, este Tribunal considera que tal posibilidad resulta razonable en la medida de que ante situaciones excepcionales la existencia de una prohibición absoluta en tal sentido podría llegar a impedir la realización de principios constitucionales.   6.120.

Sin embargo, esta Sala considera que la posibilidad de que el Presidente de la República pueda expedir normas de rango estatutario por medio de decretos legislativos es restringida, pues tal autorización no solo está sujeta a los límites propios de la legislación excepcional, es decir, en el caso del estado de emergencia el cumplimiento de los exigentes requerimientos que han sido incorporados en los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación, explicados paginas atrás, sino que además debe sujetarse a ciertos parámetros que se derivan del especial carácter que tiene la legislación estatutaria.

(…) 6.124. En suma, no es per se contrario a la Carta Política la modificación o suspensión de normas estatutarias por medio de disposiciones contenidas en decretos legislativos, pero tal posibilidad es extraordinaria y debe caracterizarse por ser transitoria, así como por atender a las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia constitucional para controlar la legislación excepcional, en especial, los requisitos del criterio de proporcionalidad.   6.125.

Con base en lo anterior, esta Corporación encuentra que la ampliación transitoria de los términos para atender las peticiones contemplada en el artículo 5° es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[252], lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en la misma, respetando el criterio de proporcionalidad (…). 6.127.

En concreto, este Tribunal evidencia que la ampliación de los términos para atender las peticiones le otorga tiempo de gracia a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar, en algunos eventos, adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades.   6.128.

Igualmente, esta Corte estima que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones ordinarias, debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones de salud pública.

(…)   6.130. Por último, esta Sala evidencia que la ampliación de términos para atender peticiones es una medida proporcional en sentido estricto, porque un parangón entre los bienes en tensión permite evidenciar que no se trata de una determinación arbitraria. 6.131. Específicamente, por un lado, se pretende satisfacer un fin constitucional, como lo es el buen funcionamiento de la administración, el cual se ha visto afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones, a fin de que al mismo tiempo puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria.   6.132.

En contraprestación de la satisfacción de dicho bien constitucional, se sacrifica la oportunidad de respuesta de las peticiones que no tengan relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas referentes a asuntos legales o reglamentarios. En efecto, en el parágrafo del artículo 5° se dispone que la ampliación de plazos “no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”, a las cuales se les aplica el régimen ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que incluso, como se reseñó anteriormente, se contemplan trámites prioritarios y preferentes para el efecto.   6.133.

Para la Corte dicha exclusión es de gran importancia, puesto que el valor constitucional de las peticiones, en gran medida, reside precisamente en la posibilidad de que por medio de ellas se puedan hacer efectivas otras prerrogativas superiores, como la libertad de información o las garantías de participación política.   6.134. Adicionalmente, la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria.   6.135.

En este orden de ideas, la medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y si bien afecta el ejercicio un derecho de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad.

(…)   6.139. En este punto, la Corte Constitucional estima necesario reiterar que los términos establecidos en la ley para dar respuesta a las peticiones constituyen el límite máximo que puede tardar una autoridad para atenderlas y, por consiguiente, es un deber de las autoridades tratar de resolverlas en tiempos más cortos en caso de ser posible, pues así lo ordenan los principios de celeridad y eficacia que rigen la función pública.(…) (iv) El artículo 5° desconoce el principio de igualdad, porque a pesar de que existen particulares que deben contestar peticiones en las mismas condiciones que las autoridades[256], no se estipuló que son destinatarios de la medida de ampliación de términos, lo cual resulta un trato injustificado, ya que equivalentemente se ven afectados por la pandemia, pues es un hecho notorio que la misma perjudicó a toda la sociedad.

En este sentido, para evitar escenarios discriminatorios se dispondrá que lo señalado en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 también es de aplicación para los privados que deben resolver peticiones.   6.141. Por lo anterior, esta Sala estima que el artículo 5°, con las precisiones expuestas, cumple con las exigencias de los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad.

Las consideraciones acogidas por la Corte Constitucional permiten concluir que la suspensión de los términos legales dispuestos para dar solución a las peticiones no puede exceder el término señalado en el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020. La Ley 1755 de 2015[15] consagró el plazo para dar solución a las peticiones e indicó que éstos solo pueden modificarse, excepcionalmente, cuando no fuere posible resolver la solicitud en tiempo, evento en el cual se debe informar al interesado la fecha de contestación, que en todo caso no puede ser superior al doble del término inicialmente previsto (art. 14).

La decisión de la CRQ de suspender los términos para resolver las peticiones, por el tiempo de la emergencia sanitaria o durante el período de la medida de aislamiento preventivo obligatorio excede, entonces, las potestades concedidas a las entidades públicas y a los particulares[16], a través del Decreto legislativo 491 de 2020, y tiene la potencialidad de vulnerar el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1755 de 2015.

Adicionalmente, dichas determinaciones no se fundamentaron en la imposibilidad de otorgar respuesta en el término legal o dentro de la extensión contemplada en el Decreto 491 de 2020, pese a hacerse alusión a la aplicación de protocolos de bioseguridad. Por consiguiente, se precisa declarar la nulidad de las expresiones que impusieron esa medida.

En esa misma línea, resulta necesario aclarar que la suspensión a la que hace referencia el parágrafo segundo del artículo segundo de cada una de las resoluciones -cuya redacción podría incluir la solución de peticiones- debe corresponder en ese caso a lo que en la materia dispone el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020. Ahora bien, el parágrafo primero del artículo segundo de cada uno de los actos que son materia de análisis estableció que las peticiones se resolverían dentro de los términos establecidos en el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020, sin que se observe vulneración o contradicción de dicha medida con el ordenamiento jurídico.

El estudio del parágrafo segundo, mediante el cual se estableció la vigencia de las medidas de suspensión, se abordará en acápite siguiente. El parágrafo tercero no es objeto de control en esta ocasión, por cuanto da cumplimiento a una disposición ordinaria y no guarda relación con los decretos legislativos expedidos en razón del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Continuando con el análisis de legalidad, se tiene que los artículos tercero de las Resoluciones 604 y 661 de 2020 ordenaron publicar la decisión en la página web de la entidad y en un lugar visible de su sede principal, conforme lo previó el artículo cuarto del Decreto legislativo 491 de 2020. El artículo cuarto de las resoluciones se refiere a la entrada en vigencia de las decisiones y a los actos que derogan.

El agente del Ministerio Público consideró en su intervención, que dichas disposiciones resultaban incongruentes por cuanto ordenaban la derogatoria de los mismos actos que a su vez confirmaban. En criterio de la Sala, la redacción de los artículos no se presta para confusión por las siguientes razones: El artículo cuarto de la Resolución 604 de 2020 dispuso: Artículo cuarto: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias especialmente las resoluciones No. 516 del 13 de abril de 2020.

Por su parte, el artículo cuarto de la Resolución 661 de 2020 ordenó: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias especialmente las resoluciones No. 604 del 28 de abril de 2020. Como se aprecia, los artículos referidos guardan consonancia con la parte considerativa y resolutiva de cada acto, toda vez que se limitaron a reproducir las medidas adoptadas, previamente, por la entidad.

La derogatoria recae sobre las “disposiciones que le sean contrarias” y sobre los actos que sustituyeron. Así, la Resolución 604 de 2020 derogó la Resolución 516 de 2020; y la Resolución 661 de 2020 derogó la Resolución 604 de 2020; a su vez, la Resolución 939 de 2020 derogó la Resolución 661 de 2020. Lo anterior encuentra justificación en la reproducción idéntica que en cada nuevo acto se hizo sobre las medidas adoptadas por la entidad en la decisión inmediatamente anterior.

Como se aprecia, las disposiciones en comento son legales, en la medida en la que fueron proferidas con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, y no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, constitucional y convencional. En acápite siguiente, se analizará el período de vigencia de las decisiones adoptadas. iii) Control de razonabilidad y proporcionalidad.

Las medidas adoptadas en las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 son proporcionales, necesarias y adecuadas para garantizar el debido proceso en los asuntos a cargo de la entidad, así mismo, persiguen mitigar la propagación del virus Covid-19. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el acápite precedente. iv) Control de la vigencia del acto.

El Decreto 491 de 2020 dispuso que las medidas ordenadas no excederían la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de las Resoluciones 385, 844 y 1462 de 2020, en consideración a su carácter transitorio. En la Resolución 604 de 28 de abril de 2020 se estableció la prórroga de la suspensión de términos, hasta el 11 de mayo de 2020 (art. 1º), teniendo en cuenta la extensión de la medida de aislamiento obligatorio preventivo ordenada en el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 hasta esa fecha.

En similar sentido, la Resolución 661 de 11 de mayo de 2020 prorrogó la suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020, en atención a la prolongación de la medida de aislamiento obligatorio preventivo dispuesta en el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020. En el artículo segundo de cada acto se indicó que las medidas se mantendrían durante el período del aislamiento preventivo obligatorio y a la vez se expresó que durarían hasta tanto se superara la emergencia sanitaria, razón por la cual el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación manifestó que era confusa la vigencia de las disposiciones.

Pese a la redacción aparentemente difusa, encuentra la Sala que la vigencia de los actos que se controlan no excedió la duración de la emergencia sanitaria ordenada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[17]. En efecto, los actos se circunscribieron a los períodos de las medidas de aislamiento obligatorio preventivo ordenadas en los Decretos 593 y 636 de 2020, esto es, al 11 y 25 de mayo de 2020, respectivamente.

Adicionalmente, como ya se expuso en esta providencia, la Resolución 604 de 28 de abril de 2020 rigió desde su publicación, hasta la publicación de la Resolución 661 de 11 de mayo de 2020, que la revocó. A su vez, la Resolución 661 de 11 de mayo 2020 rigió desde su publicación, hasta la publicación de la Resolución 939 de 26 de mayo de 2020.

Como consecuencia, la vigencia de los actos que se controlan se ajustó a la duración de las medidas transitorias que estableció el Gobierno Nacional, a través del Decreto legislativo 491 de 2020. De otra parte, dado que el parágrafo segundo del artículo primero de los actos objeto de control se soportaron en una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico –parágrafo primero del artículo sexto del Decreto legislativo 491 de 2020-, los efectos que hubieran producido dichas disposiciones se extendieron desde que fueron publicadas hasta el 9 de julio de 2020, cuando fue proferida la sentencia que declaró inexequible la norma fundante –C-242 de 2020-. 4.

El pronunciamiento que se profiere en esta providencia no impide que las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 puedan ser objeto de una posterior revisión de legalidad por parte de esta Jurisdicción, a través de los medios de control que sean procedentes y por argumentos distintos a los analizados en esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189[18] del CPACA.

En efecto, mediante Acuerdos PCSJA20-11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 7 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud.

Por último, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integralidad, conservación y posterior consulta. Además, mediante Decreto legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Primera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR nulas las siguientes expresiones contenidas en las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, proferidas por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, de conformidad con lo expuesto en esta providencia: - Parágrafo primero del artículo primero de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020: “así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades que no puedan ser notificadas de manera electrónica”. - Parágrafo segundo del artículo primero de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020: “de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, suspéndanse los términos establecidos para el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales”. - Literal c del acápite “Atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales” del artículo segundo de la Resolución 661 de 2020: “c) En caso de requerir visita de campo para dar respuesta a una petición, queja, reclamo o solicitud, se suspenderán los términos para su respuesta o para la decisión a que haya lugar” (Resolución 604 de 2020) y “c) En caso de requerir visita de campo para dar respuesta a una petición, queja, reclamo o solicitud, y la misma no se pueda realizar cumpliendo con los protocolos de bioseguridad definidos tanto por el Gobierno Nacional, se suspenderán los términos para su respuesta o para la decisión a que haya lugar”. - Literal d del acápite “Atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales” del artículo segundo de las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020: “d) Así mismo se suspenderán los términos de respuesta o decisión según corresponda, cuando sea necesario la consulta de información que repose físicamente en los archivos de la sede la Corporación, respecto de los cuales no sea posible tener acceso por alguna circunstancia”.

SEGUNDO. DECLARAR la legalidad condicionada del artículo segundo de la Resolución 604 de 28 de abril de 2020 y el artículo segundo de la Resolución 661 de 11 de mayo de 2020, proferidas por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, en el sentido de precisar que las decisiones de suspender los términos en los trámites a cargo de la entidad deben estar precedidas de un análisis particular en cada asunto para: i) Verificar la posibilidad de continuar con el procedimiento de forma presencial mediante la aplicación de medidas sanitarias de bioseguridad. ii) Se deberán privilegiar los trámites relacionados con un servicio esencial, el funcionamiento de la economía o el mantenimiento del aparato productivo empresarial. iii) En ningún caso podrán suspenderse los términos de los trámites relacionados con la concesión de agua para acueductos urbanos y rurales, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 465 de 2020[19] del Gobierno Nacional, así como los demás asuntos que estén prohibidos expresamente.

TERCERO. El parágrafo tercero del artículo segundo de la Resolución 604 de 28 de abril de 2020 y el parágrafo tercero del artículo segundo de la Resolución 661 de 11 de mayo de 2020 no fueron objeto de control, por las razonees expuestas en esta providencia.

CUARTO. DECLARAR, en lo demás, convencional, constitucional y legal las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, proferidas por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE la actuación.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Salvamento de voto Firmada electrónicamente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ----------------------- [1] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [2] Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional, con autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa.

Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E) y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 2003-01749(0398-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] El término estado de excepción fue acuñado por el jurista alemán Carl Schmitt, para hacer referencia a las medidas, valga la redundancia, de orden excepcional que puede adoptar el gobierno en casos de específicas situaciones fácticas que hagan necesaria la respuesta inmediata y oportuna de poderes y decisiones para conjurar la correspondiente crisis.

Para el jurista alemán, el estado de excepción tiene como propósito final la protección del orden constitucional, pues permite que se adopten medidas de diferente índole con el objetivo de proteger la estabilidad institucionalidad de circunstancias externas o internas que puedan amenazar la paz y la convivencia social. Cf. SCHMITT, Carl “Teología Política”, Ed. Trotta, Madrid, pág. 17. [4] En su teoría política, Aristóteles ideó un gobierno mixto para la polis griega.

Por su parte, Polibio puso de presente la necesidad de que en el ejercicio del poder existiera un sistema de frenos y balanzas. Luego, Montesquieu, en su tratado sobre “El espíritu de las leyes”, escribió este postulado axiológico de la teoría política: “todo hombre que tiene poder se inclina a abusar del mismo; él va hasta que encuentra límites.

Para que no se pueda abusar del poder hace falta que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder”. Conforme a tales máximas, es necesario que el poder se detenga a sí mismo, con el fin de garantizar el equilibrio, necesidad que resulta ser más sentida en casos extremos, tal como ocurre con los estados de excepción. [5] Cf.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, exp. 2020-00944, M.P. Sandra Liseth Ibarra. Igualmente, consultar: sentencias del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003- 0472- 01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009- 00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [6] Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, exp. 2010- 00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En esa sentencia, se aclaró: “No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad”. [7] Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2012, exp. 2010- 00369, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Cf.

Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [9] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. [10] Sentencia C-242 de 2020. [11] “Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que ‘salvo norma expresa en contrario’, en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo”.

Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. [12] Cf. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2018, exp. 012-00209-00(0828-12), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. [14] La Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5º del Decreto legislativo 491 de 2020 “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”. [15] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [16] La Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5ª del Decreto legislativo 491 de 2020 “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”. [17] La declaratoria inicial del estado de emergencia sanitaria se extendió hasta el 30 de mayo de 2020.

Posteriormente, mediante las Resoluciones 844 y 1462 de 2020 se amplió la vigencia de la medida, hasta el 31 de agosto y el 30 de noviembre de 2020, respectivamente. [18] Artículo 189. Efectos de la sentencia. “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…)”. [19] "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19".