Micelio
50001-23-31-000-2011-00362-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gonzalo Eduardo Reyes Torres Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la investigación y el proceso penal adelantados en contra (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1285 DE 2009 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Exp: 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp: 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre el mismo tema se encuentran sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp: 50500, sentencias de 28 de agosto de 2019, Exp 55738. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]egún la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cual sería desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, la cesación del procedimiento, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado.

(…) la caducidad se contabilizará a partir del 30 de abril de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 30 de abril de 2011; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de abril de 2011, cuando faltaban 4 días para fenecer.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, bajo el entendido que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”; sin embargo, al no contar con la fecha de notificación del proveído de 29 de abril de 2009, se aplicará lo allí consagrado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

(…) Al respecto, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, por el hecho de ser vinculado a una investigación, bien sea administrativa o judicial, no se genera, per se, un daño antijurídico. En esos términos se ha considerado que: (…) Se advierte que en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por el actor (…) cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial, proceso en el cual, si bien duró más de 9 años, no puede desconocerse que la parte civil tenía derecho a impugnar (…) actuación que fue la razón para que se prolongara el proceso; sin embargo, no se encuentra que la parte demandante impulsara de algún modo o ejerciera algún requerimiento al Tribunal Superior para que se resolviera el mencionado recurso de manera oportuna, tanto así que la acción penal en contra del señor (…) el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp: 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, Exp: 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, Exp: 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Exp: No 38.824 de 10 de noviembre de 2017; ii) Exp: No 50.451 de 10 de noviembre de 2017; iii) Exp: No 42.121 de 23 de octubre de 2017; iv) Exp: No 44.260 de 14 de septiembre de 2017; v) Exp: No 43.447 de 19 de julio de 2017; vi) Exp: No 39.321 de 26 de abril de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del Exp 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp No 32.985B, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, Exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp 40.610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Al respecto, proferida por la misma Subsección, también se puede consultar la sentencia 28 de agosto de 2019, Exp 50500. Corte Constitucional, sentencia C-414 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Al respecto, proferida por la misma Subsección, también se puede consultar la sentencia 28 de agosto de 2019, expediente 50500. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros: José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00362-01(62679) Actor: GONZALO EDUARDO REYES TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL – el hecho de ser vinculado a un proceso, bien sea administrativo o judicial, no genera, per se, un daño antijurídico.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que se incurrió en la investigación y el subsiguiente proceso penal, en el que estuvo vinculado como imputado del supuesto delito de prevaricato por omisión, en el que se presentaron irregularidades y una dilación injustificada que concluyó con la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, la cesación del procedimiento.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de julio de 2011[1], el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres y la señora María Fernanda Rojas Duque, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad María Antonia Reyes Rojas y Gonzalo Eduardo Reyes Rojas, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia en el que supuestamente incurrieron “por los años que permaneció sub-judice sin existir mérito para ello”[3] el señor Reyes Torres en la investigación y el proceso penal en el que estuvo vinculado como imputado del supuesto delito de prevaricato por omisión. Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la suma de $30’000.000 a favor del señor Reyes Torres; por perjuicios morales se pidió la suma de 600 SMLMV para cada uno de los actores, además del reconocimiento de 600 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de daño a la vida en relación. 1.1.

Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Desde el 9 de septiembre de 1994, el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres se desempeñaba como Director Administrativo y Financiero de la Regional de Oriente de la Fiscalía General de la Nación. El 21 de mayo de 1997, el señor Reyes Torres fue nombrado Director Seccional de Fiscalías de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio.

La señora Elsa Yaneth Martínez Pinzón, quien se desempeñaba como Técnico Administrativo II de la Regional de Oriente, instauró denuncia penal en contra del señor Reyes Torres, por el supuesto delito de falsedad documental. Como sustento de la denuncia se señaló que “la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0-2434 del 25 de octubre [de 1996], la ascendió al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO I, de la misma regional y que dicha decisión nunca le fue comunicada, pero el primero de noviembre del mismo año (…) [el] Director Regional Administrativo y Financiero del Oriente [el señor Reyes Torres] le comunicó al Jefe de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación que dicho ascenso no era factible, pues, el Fiscal General de la Nación había decido [sic] que dicho acto administrativo no produciría efectos jurídicos”[4].

El 2 de febrero de 1999, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio adelantó diligencia de inspección judicial en la oficina del área administrativa de la Fiscalía Seccional del Meta. El 4 de marzo de 1999, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento de la investigación. El 4 de abril de 2000, la Fiscalía Sexta Delegada declaró abierta la instrucción en contra del señor Reyes Torres, por el supuesto delito de prevaricato por omisión. A través de Resolución No. 0388 de 24 de abril de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías reasignó la investigación a la Unidad Nacional de Fiscalías.

Mediante proveído de primero de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública resolvió precluir la investigación a favor del señor Reyes Torres. El 19 de septiembre de 2000, la Procuraduría Judicial 1 Penal No. 237 interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión de la investigación. Se menciona que “La segunda instancia decide revocar dicha resolución y como consecuencia ordena la práctica de algunas pruebas que finalmente fueron practicadas por el funcionario AD QUO.

Posteriormente, el 20 de junio de 2001 se declara cerrada la investigación”[5]. El 2 de agosto de 2001, la Fiscalía volvió a ordenar la preclusión de la investigación a favor del señor Reyes Torres y el archivo de la diligencia. El 29 de agosto de 2001, la Procuraduría Judicial 1 Penal No. 243 interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión de la investigación. “Apelación que arrojó como resultado nuevamente la revocatoria de la resolución”[6].

El 24 de junio de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio adelantó audiencia preparatoria. El 17 de octubre de 2002 se realizó la audiencia pública, en la que se escucharon testimonios. El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio continuó la audiencia pública, la cual fue suspendida “por razones del Despacho” y reanudada el 28 de febrero de 2004.

Mediante sentencia de 30 de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al señor Reyes Torres y ordenó el archivo de las diligencias, decisión que fue apelada por la parte civil. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, “Conoce del Recurso de Apelación el Tribunal Superior del Meta Sala Penal, mediante resolución ordena la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento.

La notificación de la decisión se realiza el 5 de mayo de 2009”[7]. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 23 de noviembre de 2011[8], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[9], a la Fiscalía General de la Nación[10] y al Ministerio Público[11]. 2.1.3.

El presente asunto se fijó en lista el 13 de agosto de 2012 y fue desfijado el 27 de agosto del mismo año[12]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Rama Judicial, en memorial de 14 de agosto de 2012[13], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Se expuso que el actuar de la entidad fue ajustado a la ley y se limitó a proferir sentencia absolutoria a favor del demandante, sin que por esa actividad se pueda derivar algún tipo de responsabilidad.

Además, no aparece probado que en el proceso penal existiera una dilación injustificada que de lugar a la reparación de los perjuicios reclamados, al igual que el daño alegado, el cual “es la afectación que el demandante dice que sufrió consecuencia de haber estado ‘sub -judice’ dentro de un proceso penal que finalizó con la declaración de prescripción de la acción penal”, no se encuentra comprobado y “que dicha tardanza obedezca a causas distintas al orden o asignación de turnos que deben respetar los procesos que ingresan a un despacho judicial, situación que a todas luces no se torna en causa injustificada, sino por el contrario la misma explica la [sic] retraso que tienen las decisiones judiciales en el sistema judicial colombiano”. 2.2.2.

La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito presentado el 24 de agosto de 2012[14], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que las decisiones adoptadas dentro de la investigación y el proceso penal se ajustaron a derecho y por ende resultan infundadas las reclamaciones del demandante. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 19 de diciembre de 2012[15], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente.

Una vez vencido el período probatorio, por auto de 11 de agosto de 2016[16] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda y resaltó la ausencia de responsabilidad, pues la participación del juez de la causa, dentro del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, solo se dio al momento de dictar sentencia “y dicha intervención fue favorable para el demandante”[17].

La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y señaló que con las actuaciones irregulares y la dilación injustificada que se produjo en el proceso penal adelantado contra el señor Reyes Torres, las entidades demandadas “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en las actuaciones judiciales las cuales deben imperar en todo proceso en este caso penal”[18].

La Fiscalía General de la Nación expresó iguales consideraciones a las de la contestación de la demanda y destacó que en el presente caso no se encuentran elementos probatorios que determinen algún tipo de responsabilidad, pues su labor se ajustó a la normativa vigente para el momento de los hechos[19]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 12 de junio de 2018[20], el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria[21] consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró la existencia de un proceso penal en contra del actor debido a una denuncia formulada por la señora Martínez Pinzón, por una eventual conducta irregular cuando el demandante desempeñó el cargo de director de la Fiscalía de Oriente, al haber ocultado, según afirmó la denunciante, un acto administrativo que disponía un ascenso a su favor, “con el propósito, que ante la falta de la comunicación, fuera revocada la decisión, como en efecto aconteció”, se señaló que la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación y el proceso penal se adelantaron bajo los preceptos constitucionales, legales y en uso de las facultades que se le otorgan a dichas entidades.

Adicionalmente, se destacó que los demás intervinientes en dicho proceso, es decir, “el Procurador Judicial, la defensa y la parte civil podían impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de la investigación, cesación del procedimiento y sentencia absolutoria; circunstancia que en efecto aconteció en el trámite penal”.

A su vez, el a quo estableció que no se evidenciaba que la vinculación al proceso penal del demandante hubiera sido arbitraria o ilegal por parte del ente acusador, pues una vez en firme la resolución acusatoria, le correspondía a la Rama Judicial adelantar la etapa de juzgamiento, en la que se realizó la audiencia preparatoria y de juzgamiento, que concluyó con la absolución del procesado, “cosa distinta es que en el curso de la apelación que debió tramitarse ante la impugnación efectuada por la parte civil se haya dispuesto la extinción de la acción por prescripción”.

Finalmente, se resaltó que “en el presente caso no se acreditó el daño que les produjo a los aquí demandantes por el hecho de haber estado el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres vinculado a un proceso penal por un lapso de 10 años, pues no se acreditó tampoco la frustración que se indica se presentó a un proyecto de vida y profesional”. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 30 de julio de 2018 y desfijado el primero de agosto del mismo año[22].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el primero de agosto de 2018[23], en él expresó que en el proceso se encuentra demostrado un defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, por cuenta de la vinculación del señor Reyes Torres a la investigación y el subsiguiente proceso penal en el que se produjeron irregularidades y se desconocieron los derechos a una pronta justicia y al debido proceso, lo que condujo a dilaciones injustificadas y se permitió que dichas actuaciones se extendieran por un término excesivo.

Además, consideró que en el fallo cuestionado se realizó una inadecuada valoración probatoria del proceso penal, de los testimonios y demás pruebas “en tanto que se observan elucubraciones alejadas del material probatorio” y, a su vez, “en lo que atañe a las [actuaciones] delegadas de las Fiscalías y de las Procuradurías, lo cierto es que dichas actuaciones respaldadas por normas de carácter constitucional y legal deben ser ejercidas adecuadamente sin desmedro de los Derechos humanos y fundamentales para quienes soportan el poder punitivo del Estado”, circunstancia que, afirma, fue ignorada por las entidades demandadas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a los demandados y acceder a las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 19 de septiembre de 2018[24] y fue admitido por esta Corporación el 27 de noviembre del mismo año[25].

El 21 de febrero de 2019[26] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación esgrimió iguales consideraciones a las realizadas por el Tribunal a quo, señalando que en el presente caso no se configura ningún tipo de responsabilidad de su parte, pues durante “el Lapso de la Investigación se dio el impulso necesario y se practicaron pruebas pertinentes”, como tampoco se evidencia que la vinculación del señor Reyes Torres a la investigación y al proceso penal resultara arbitraria o ilegal, pues la actividad adelantada por esa entidad se enmarcó dentro de los parámetros legales[27].

La parte demandante señaló los mismos argumentos expresados en el recurso de apelación y destacó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de las entidades demandadas, lo que produjo que el señor Reyes Torres permaneciera “Sub- judice por aproximadamente diez (10) años, lo que le ocasionó graves perjuicios junto con su familia”; además, reiteró el inadecuado “ejercicio de valoración probatoria” realizado en la sentencia de primera instancia[28].

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la investigación y el proceso penal adelantados en contra del señor Reyes Torres, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[29]. 2.

Competencia de la Sala En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[30], se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo[31], cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[32]. 3.

Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cual sería desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, la cesación del procedimiento, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado.

Sin embargo, en el sub lite no reposa prueba de la notificación de la mencionada actuación, por lo que se acudirá a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -norma procesal que se aplicó a la investigación y al proceso penal que se cuestiona en el presente asunto-, que establece: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

“La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”[33] (se destaca). Así las cosas, la caducidad se contabilizará a partir del 30 de abril de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 30 de abril de 2011; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de abril de 2011, cuando faltaban 4 días para fenecer.

La audiencia se declaró fallida el 14 de julio de la misma anualidad y en esa misma fecha el Ministerio Público[34] expidió la constancia respectiva, es claro que el término se reanudó desde el 15 de julio y corrió hasta el 18 de julio de 2011. Como la demanda se radicó el 14 de julio de 2011, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 4.

Legitimación en la causa El señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como parte denunciada en la investigación y el proceso penal con radicación 50001-31-04-005-2003-00126-01, proceso con el cual consideró que se le generaron los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda.

Por su parte, María Fernanda Rojas Duque, María Antonia Reyes Rojas y Gonzalo Eduardo Reyes Rojas acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir al proceso (esposa e hijos del señor Reyes Torres), de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que obran a folios 17, 18 y 39 del cuaderno No. 3 y consideraron que con la investigación y proceso penal con radicación 50001-31-04-005-2003-00126-01 se les generaron los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda, circunstancia que, para este momento, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa de hecho, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, invocado a título de causa petendi en el escrito inicial, permite concluir que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues se trata de las entidades estatales a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso se evidencia que las demandadas excedieron los términos fijados en la ley para adelantar la investigación y el proceso penal en el que estuvo vinculado el señor Reyes Torres como imputado, por lo que, a causa de esa dilación injustificada, se le generó un daño a su buen nombre y honra, y por dicho proceso se afectó su vida social, laboral y “su prometedora proyección profesional”[35].

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a las entidades demandadas por el defectuoso funcionamiento alegado. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada en la forma indicada por la parte actora. 6.

El caso concreto 6.1. Hechos probados Mediante Resolución No. 0-2020 del 9 de septiembre de 1994, el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres fue nombrado Director Administrativo y Financiero de la Regional de Oriente de la Fiscalía General de la Nación[36]. El 21 de mayo de 1997, mediante Resolución 0-1251, el señor Reyes Torres fue nombrado Director Seccional de Fiscalías de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio[37].

El 26 de noviembre de 1998, la señora Elsa Yaneth Martínez Pinzón, quien se desempeñaba como Técnico Administrativo II de la Regional de Oriente, instauró denuncia penal[38] en contra del señor Reyes Torres, por el supuesto delito de falsedad documental. El 2 de febrero de 1999, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio adelantó diligencia de inspección judicial[39] en la oficina del área administrativa de la Fiscalía Seccional del Meta.

El 4 de marzo de 1999, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento de la investigación[40], citó a la señora Martínez Pinzón para una ampliación de la denuncia y la recepción de los testimonios de Manuel Emilio Mojica Carreño, Lucy Durán Celis, María Isabel Cendales, Marysol Vera Celis y Maritza Perdomo.

El 8 de marzo de 1999, la Fiscalía Sexta Delegada recibió la declaración del señor Manuel Emilio Mojica Carreño[41] y de la señora María Isabel Cendales Tafur[42]. El 9 de marzo de 1999, la Fiscalía Sexta Delegada recibió la declaración de la señora Marysol Vera Celis[43]. El 25 de marzo de 1999, la señora Martínez Pinzón rindió ampliación de la denuncia ante la Fiscalía Sexta Delegada[44].

El 4 de abril de 2000, la Fiscalía Sexta Delegada dictó resolución de apertura de instrucción[45] en contra del señor Reyes Torres, por el supuesto delito de prevaricato por omisión. A través de Resolución No. 0388 de 24 de abril de 2000[46], la Dirección Nacional de Fiscalías reasignó la investigación a la Unidad Nacional de Fiscalías. Mediante Resolución No. 099 de 2 de junio de 2000[47], el jefe de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública asignó la investigación al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad Nacional Anticorrupción. El 29 de junio de 2000 se realizó la diligencia de indagatoria[48] rendida por el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres ante la Fiscalía 195 de la Unidad Tercera de delitos contra la Administración Pública.

El 12 de mayo de 2000, la Fiscalía 196 Delegada recibió la declaración de la señora Maritza Perdomo Sarmiento[49]. El 15 de agosto de 2000, el Fiscal Delegado recibió la declaración de la señora Lucy Durán Celis[50]. Mediante proveído de primero de septiembre de 2000[51], la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública resolvió: i) abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de Gonzalo Eduardo Reyes Torres; ii) precluir la investigación a favor del procesado y iii) disponer el archivo de la diligencia. El 25 de septiembre de 2000, la Procuraduría Judicial I Penal No. 237 interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión de la investigación[52], sin que en el expediente repose la decisión que resolvió dicho recurso, pues con lo único que se cuenta al respecto es lo afirmado por el demandante es su escrito inicial, en el que indica que “La segunda instancia decide revocar dicha resolución y como consecuencia ordena la práctica de algunas pruebas que finalmente fueron practicadas por el funcionario AD QUO”[53].

El 20 de junio de 2001, la Fiscalía declaró cerrada la investigación y otorgó 8 días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión[54]. El 2 de agosto de 2001, la Fiscalía nuevamente resolvió precluir la investigación a favor del señor Reyes Torres y ordenó el archivo de las diligencias[55]. El 29 de agosto de 2001, la Procuraduría Judicial I Penal No. 243 interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión de la investigación[56], sin que en el expediente repose la decisión que resolvió dicho recurso, frente a lo cual solo se tiene lo afirmado por el demandante es su escrito inicial, en el que indica “Apelación que arrojó como resultado nuevamente la revocatoria de la resolución”[57].

Mediante auto de 10 de mayo de 2002, el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Reyes Torres[58]. El 24 de junio de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio adelantó audiencia preparatoria[59], la cual fue suspendida por solicitud de la Fiscalía. El 5 de agosto de 2002, el Juzgado Quinto Penal reanudó la audiencia preparatoria[60].

El 17 de octubre de 2002, se realizó la audiencia pública en la que se recibieron los testimonios de Martha Azucena Ortiz Robles y Constantino Tami Jaimes[61]. El 31 de enero de 2003, el Juzgado Quinto Penal reanudó la audiencia pública, la cual fue suspendida a solicitud de la Fiscalía[62]. El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Penal continuó la audiencia pública[63], la cual se suspendió para dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte civil ante la determinación de terminar su participación, como consecuencia de la presentación de demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En proveído de 12 de septiembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la decisión “de dar por terminada la actuación civil dentro del proceso. En su lugar, permitir que ésta siga actuando dentro del proceso, pero no con fines resarcitorios, sino por el derecho que le asiste a la víctima a verdad y la justicia”[64].

El 25 de febrero de 2004 se reanudó la audiencia pública[65]; por haberse recaudado la totalidad del material probatorio, se declaró concluida dicha etapa procesal, y los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión por escrito[66]. Mediante sentencia de 30 de abril de 2004[67], el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al señor Reyes Torres y, como consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

La sentencia fue notificada por edicto fijado el 6 de mayo de 2004 y desfijado el 10 de mayo del mismo año[68]. Mediante escrito de 19 de mayo de 2004[69], la parte civil interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2004. En auto de 4 de junio de 2004[70], el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte civil contra la sentencia de 30 de abril de 2004.

Mediante providencia de 29 de abril de 2009[71], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró “por prescripción, extinguida la acción penal adelantada al doctor GONZALO EDUARDO REYES TORRES por el delito de Prevaricato por omisión, y como consecuencia de ello decretar a su favor la cesación del procedimiento”.

Establecidos los hechos probados, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 6.2 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[72].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[73].

En este asunto, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por las entidades demandadas, dado que con la investigación y el posterior proceso penal se generó un daño al buen nombre y a la honra, y con ello se afectó su vida social, laboral y “su prometedora proyección profesional”[74]. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[75] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[76]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

En ese estado de cosas, la Sala analizará el daño respecto de la imputación de responsabilidad que la parte actora realizó. Sobre este punto, la Subsección encuentra demostrado que el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres fue sometido a una investigación y a un proceso penal durante un lapso de 9 años y 26 días, aproximadamente, puesto que su vinculación ocurrió con la apertura de instrucción el 4 de abril de 2000 y finalizó el 30 de abril de 2009, cuando quedó ejecutoriado el proveído que declaró la extinción de la acción penal por prescripción. La investigación y el proceso penal objeto de reproche se inició por la Fiscalía General de la Nación, por la denuncia instaurada por la señora Elsa Yaneth Martínez Pinzón, quien afirmó que el señor Reyes Torres, cuando fungía como Director Seccional de Oriente, nunca le comunicó el acto administrativo por el cual el Fiscal General de la Nación la nombró en el cargo de profesional universitario I, decisión que fue revocada por la falta de comunicación. En desarrollo de la investigación se recaudaron elementos probatorios para dictar resolución de apertura de instrucción contra el señor Reyes Torres por el supuesto delito de prevaricato por omisión y en dos ocasiones se decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado, decisiones que fueron impugnadas por parte del Ministerio Público, lo que permitió que el proceso se adelantara ante el Juzgado Quinto Penal de Villavicencio, el cual, después de adelantar el trámite procesal pertinente, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Reyes Torres, la cual fue impugnada por la parte civil, lo que condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio conociera dicho recurso y, en su trámite, dictara providencia que declaró la prescripción de la acción penal, pues, “[d]esde el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación a la fecha, han trascurrido más de 7 años”[77].

Estas actuaciones se encontraban amparadas en la función constitucional que le fue asignada al ente acusador en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual: “ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

(…)” (se destaca). Como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no podía ignorar la denuncia que le fue formulada, pues tuvo conocimiento de que el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres, al parecer, había incumplido un deber legal propio del cargo público que ostentaba para el momento de los hechos. Por su parte, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el Juzgado Quinto Penal adquirió competencia para adelantar la etapa de juicio, lo que implicó llevar a cabo la audiencia preparatoria y proferir la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 -norma procesal que se aplicó al proceso penal que se cuestiona en el presente asunto-; así mismo, el Tribunal Superior de Distrito, dado que se interpuso un recuso de apelación, era competente para conocer de este recurso, en virtud del numeral 1 del artículo 76 del mismo estatuto procesal[78].

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que dicho proceso penal no trascendió a ningún tipo de decisión contraria al procesado o que le impusiera algún tipo de pena o sanción, pues, como quedó evidenciado con las pruebas obrantes en el expediente, el mencionado juzgado penal dictó sentencia absolutoria y el Tribunal Superior declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la cesación del procedimiento.

Lo anterior no permite concluir que con la decisión o el proceso como tal se demostrara la ocurrencia de algún daño. En este proceso únicamente se acreditó la circunstancia de estar vinculado al proceso penal, como lo señaló el Tribunal a quo, situación a la cual se encuentran expuestos todos los servidores públicos, funcionarios judiciales y demás ciudadanos. Al respecto, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, por el hecho de ser vinculado a una investigación, bien sea administrativa o judicial, no se genera, per se, un daño antijurídico.

En esos términos se ha considerado que: “La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha señalado que, en principio, los ciudadanos en general y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo; de la misma manera se ha afirmado que le corresponde al juez de la causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo.

En esta dirección, la Corte Constitucional ha afirmado: ‘Cuando, en ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso judicial o administrativo, quien resulta incurso en él carece de fundamento para reclamar violación del derecho al buen nombre, pues la organización estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminación los trámites que permitan establecer si el sindicado es responsable del comportamiento objeto de investigación. ‘Los derechos a la honra y al buen nombre no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades públicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracción. ‘Bien se sabe que la sola circunstancia de la indagación no compromete ni define la licitud de la conducta del individuo y que tan sólo sobre la base de que aquélla culmine, de conformidad con la ley y habiendo sido garantizado el debido proceso, pueden desvirtuarse las presunciones de inocencia y buena fe. ‘Así las cosas, antes de llegar a la definición judicial o administrativa, cuando el proceso o actuación apenas se halla en curso, nadie afirma ni puede afirmar que haya responsabilidad del investigado, por lo cual éste no puede deducir de la sola iniciación del proceso el desconocimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre’[79].

“La Sala, por su parte, ha señalado que: (…) ‘Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional.

Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal. ‘Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.

Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada’[80]’”[81] (Negrita original del texto). En el sub lite, considera la Sala que la única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento de su libertad personal o de su libre locomoción, el cual concluyó con la prescripción de la acción penal a su favor.

Se advierte que en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por el actor -lo cual se hizo depender del hecho de quedar vinculado a un proceso penal- o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial, proceso en el cual, si bien duró más de 9 años, no puede desconocerse que la parte civil tenía derecho a impugnar[82] la sentencia de 30 de abril de 2004, actuación que fue la razón para que se prolongara el proceso; sin embargo, no se encuentra que la parte demandante impulsara de algún modo o ejerciera algún requerimiento al Tribunal Superior para que se resolviera el mencionado recurso de manera oportuna, tanto así que la acción penal en contra del señor Reyes Torres “prescribió el 20 de noviembre de 2008”[83], como lo señaló dicha corporación, sin que se evidencie que para esa fecha la defensa se pronunciara al respecto.

Adicionalmente, conviene mencionar que los testimonios de los señores Luis González León, William Adán Rodríguez Castillo y Diego Fernando Trujillo Marín, practicados en el trámite de primera instancia[84], con los que se pretendió probar el daño alegado, como lo señaló en Tribunal a quo, se fundamentan en la afectación por privación de la libertad del señor Reyes Torres, hecho que jamás ocurrió en el presente caso, pues en ninguna parte del proceso penal se encuentra que la Fiscalía General de la Nación le impusiera esta medida de aseguramiento al procesado; además, en la demanda se expresó que el señor Reyes Torres “no fue privado de su libertad”[85], por lo que sus dichos resultan contradictorios con las demás pruebas obrantes en el expediente y, al no haberse aportado otros medios probatorios, no resultan suficientes para comprobar el daño reclamado.

En conclusión, se puede establecer que el actor no acreditó que en el lapso descrito se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como, por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la imposibilidad concreta de salir del país, la frustración de un negocio jurídico específico y sus consecuencias, entre otras limitaciones, como también fue señalado por el Tribunal a quo.

Lo anterior impone concluir que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del cuaderno 3. [2] Folios 14 y 15 del cuaderno 3. [3] Folio 1 del cuaderno 3. [4] Folio 4 del cuaderno 3. [5] Folio 5 del cuaderno 3. [6] Folio 6 del cuaderno 3. [7] Ibidem. [8] Folios 42 y 43 del cuaderno 3. [9] Folio 55 del cuaderno 3. [10] Folio 54 del cuaderno 3. [11] Folio 43 anverso del cuaderno 3. [12] Folio 56 del cuaderno 3. [13] Folios 57 a 62 del cuaderno 3. [14] Folios 76 a 81 del cuaderno 3. [15] Folio 199 del cuaderno 2. [16] Folio 248 del cuaderno 2. [17] Folios 249 a 251 del cuaderno 2. [18] Folios 252 a 261 del cuaderno 2. [19] Folios 262 a 265 del cuaderno 2. [20] Folios 299 a 321 del cuaderno de segunda instancia. [21] Creado mediante Acuerdo PCSJA18-10920, expedido el 22 de marzo de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura. [22] Folio 323 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folios 324 a 348 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folio 349 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folio 353 del cuaderno de segunda instancia. [26] Folio 355 del cuaderno de segunda instancia. [27] Folios 356 a 361 del cuaderno de segunda instancia. [28] Folios 376 a 412 del cuaderno de segunda instancia. [29] Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre el mismo tema se encuentran las sentencias de 28 de agosto de 2019, expedientes 50500 y 55738. [30] Acuerdo 080 de 2019. [31] En adelante CCA. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [33] Cabe mencionar que el segundo aparte destacado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, bajo el entendido que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”; sin embargo, al no contar con la fecha de notificación del proveído de 29 de abril de 2009, se aplicará lo allí consagrado. [34] Folio 16 del cuaderno 3. [35] Folio 335 del cuaderno de segunda instancia. [36] Folio 38 del cuaderno 3. [37] Folio 37 del cuaderno 3. [38] Folios 4 a 7 del anexo 1. [39] Folios 19 a 21 del anexo 1. [40] Folios 23 y 24 del anexo 1. [41] Folios 27 a 29 del anexo 1. [42] Folios 30 a 32 del anexo 1. [43] Folios 33 a 35 del anexo 1. [44] Folios 47 a 52 del anexo 1. [45] Folios 75 a 77 del anexo 1. [46] Folios 88 y 89 del anexo 1. [47] Folios 94 y 95 del anexo 1. [48] Folios 113 a 118 del anexo 1. [49] Folios 128 a 130 del anexo 1. [50] Folios 141 a 144 del anexo 1. [51] Folios 147 a 153 del anexo 1. [52] Folios 158 a 166 del anexo 1. [53] Folio 5 del cuaderno 3. [54] Folio 222 del anexo 1. [55] Folios 236 a 245 del anexo 1. [56] Folios 257 a 264 del anexo 1. [57] Folio 6 del cuaderno 3. [58] Folio 284 del anexo 1. [59] Folios 326 y 327 del anexo 1. [60] Folios 339 y 340 del anexo 1. [61] Folios 365 a 375 del anexo 1. [62] Folios 463 y 464 del anexo 1. [63] Folios 472 a 502 del anexo 1. [64] Folios 27 a 32 del anexo 2. [65] Folios 528 a 540 del anexo 1. [66] Folios 541 a 613 del anexo 1. [67] Folios 617 a 642 del anexo 1. [68] Folio 646 del anexo 1. [69] Folios 648 a 662 del anexo 1. [70] Folio 698 del anexo 1. [71] Folios 35 a 38 del anexo 2. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 de 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 de 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 de 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 de 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 de 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 de 26 de abril de 2017, entre otras. [74] Folio 335 del cuaderno de segunda instancia. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [76] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [77] Folio 38 del anexo 1. [78] “ARTICULO

76. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: “1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito (…)”. [79] Original de cita “Corte Constitucional, sentencia C-414 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández”. [80] Original de cita “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez”. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Al respecto, proferida por la misma Subsección, también se puede consultar la sentencia 28 de agosto de 2019, expediente 50500. [82] Ley 600 de 2000 “ARTICULO 186. LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. “En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

Para el efecto se le notificará tales decisiones” (se destaca). [83] Folio 39 del anexo 1. [84] Folios 218 a 221 del cuaderno 2. [85] Folio 9 del cuaderno 3.