RECURSO DE SÚPLICA – Respecto del auto que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso y rechazó la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO QUE decide una petición de indulto – Naturaleza / NULIDAD DEL ACTO QUE CONCEDE EL INDULTO – Produciría la afectación de la libertad del beneficiario de la medida / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para cuestionar la legalidad del acto que otorga un indulto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]s indudable la relación jurídica que surge en razón del acto que concede o deniega el indulto sobre su destinatario, puesto que en aquel se define (i) la extinción de la pena que se le haya impuesto por la comisión de delitos políticos o conexos de acuerdo con lo determinado en la ley y, como consecuencia de ello, (ii) la obtención de su libertad; por lo que es posible concluir que por sus efectos, dicha decisión reviste un carácter particular y concreto y, por lo tanto, es pasible de control judicial previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La referida regla tiene igualmente aplicación cuando quien demanda es la propia administración, pues, como se explicó ut supra [3.2.], si la decisión anulatoria que recaiga sobre el acto acusado genera la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por ende, su término de caducidad será de cuatro (4) meses, como lo dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; en tal sentido, tratándose de la declaratoria de nulidad del acto que concede el indulto es claro que se presentaría la afectación del derecho a la libertad del beneficiario de esa medida.
Corolario, si la autoridad advierte que el otorgamiento del indulto no se ajusta al ordenamiento jurídico podrá revocarlo directamente, para lo cual debe contar con el consentimiento previo, expreso y por escrito del acreedor de tal prerrogativa; en caso que ello no sea posible, podrá demandar los respectivos actos a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.Las citadas consideraciones fuerzan a concluir que no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que la sentencia que eventualmente acogiera las pretensiones de la demanda que promovió es de nulidad porque no generaría un restablecimiento automático de ningún derecho a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho puesto que, como lo ha señalado esta Sala, la administración no es la destinataria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que profiere; y la acción que en otro tiempo se denominó de lesividad, actualmente sin regulación expresa, exige en consecuencia que el autor del acto observe los términos que se le imponen al ciudadano cuando tiene que demandarlos para su respectiva anulación, pues es un postulado que deriva del equilibrio y la igualdad que se debe mantener entre las partes en el proceso, propios de los artículos 13 y 29 constitucionales, y 4, 11 y 12 del Código General del Proceso.
En ese sentido, dado que el acto acusado, esto es, la Resolución nro. 101 del 3 de mayo de 2010, concedió el beneficio de indulto al señor Ejidio Ruiz Villanueva, según lo informó el apoderado de dicho organismo en el recurso de súplica, la declaratoria judicial de nulidad lesionaría de manera directa dicho derecho; por lo tanto, como ese organismo no obtuvo el consentimiento previo, expreso y escrito del señor Ruiz, el medio judicial a incoar no era el de Nulidad, sino el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual debía interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto.
Al efecto, la Sala observa que la resolución acusada, expedida por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, le fue notificada personalmente al señor Ejidio Ruiz Villanueva el 25 de febrero de 2011; por consiguiente, el término que tenían para promover la demanda vencía el 26 de junio hogaño; no obstante, fue presentada el 29 de agosto de 2013, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después, por lo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, como bien lo determinó el proveído suplicado.
Colofón de lo explicado, la Sala confirmará el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso y rechazó la demanda de la referencia. INDULTO – Concepto El indulto es entendido como una excepción del ius puniendi del Estado de investigar, acusar y condenar a los responsables de violaciones de derechos humanos y que se hace posible de manera excepcional en virtud de los procesos de justicia transicional, pero su aplicación se encuentra demarcada por los límites propios del derecho internacional, puesto que “[l]as obligaciones de los Estados para con la comunidad internacional no pueden ser anuladas, abolidas o suspendidas por encontrarse en una especial circunstancia transicional […]”. […] [D]icho beneficio está sujeto a las reglas estrictas tanto del derecho internacional como del derecho interno, según las cuales, en su otorgamiento no es posible favorecer los delitos comunes ni constitutivos de lesa humanidad, que, por vulnerar la dignidad humana y los derechos de la persona, no guardan conexidad con los delitos políticos, puesto que son abiertamente contrarias al Estado Social de Derecho que se sustenta en el respeto de la dignidad humana.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESPECTO DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Eventos Conforme con la norma en cita [artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], dado que el medio de control de Nulidad procede, por regla general, contra actos de contenido general, para que sea posible demandar de manera excepcional decisiones de contenido particular y concreto deben estar cumplidas cualquiera de los eventos a que se refiere la norma ejusdem.
Así lo ha explicado esta Sección al señalar: “[…] la excepcionalidad de la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular se desprende esencialmente del fin que se persigue con el mismo, de manera que si de la demanda se desprende que lo que se pretende por el demandante es restablecer un derecho que consideró vulnerado y que dicho derecho es de carácter particular e individual, es claro que el medio de control que debe ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el que legalmente fue establecido para ese fin. […]” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00456-00 Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA Demandado: EJIDIO RUIZ VILLANUEVA Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho en contra del auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia y rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 29 de agosto de 2013 demanda ante esta Corporación en contra de la Resolución número 101 del 3 de mayo de 2010, proferida por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, “por la cual se decide sobre una petición de indulto”. 1.2.
El asunto fue asignado por reparto al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés quien, por auto del 28 de septiembre de 2015,[1] la admitió en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en proveído de la misma fecha, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.3. El 9 de octubre de 2015 la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de dichas decisiones por estimar que no podía tenerse a ese organismo al mismo tiempo como demandante y demandado y, por lo tanto, debía vincularse como parte pasiva o litisconsorcio necesario en su condición de tercero interesado al señor Ejidio Ruiz Villanueva, el cual se vería afectado con las resultas del proceso, y debía corrérsele traslado de la petición de suspensión provisional del acto acusado. 1.4.
Por auto del 16 de marzo de 2016[2] el magistrado sustanciador repuso el auto admisorio y ordenó notificar personalmente al señor Ruiz Villanueva en el establecimiento penitenciario La Picota de Bogotá, y en otro proveído de la misma fecha, dispuso que se le corriera traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1.5.
En providencia del 19 de septiembre de 2016[3] se ordenó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, a través del INPEC, informara la dirección del mencionado señor, y por autos del 5 de marzo[4], 6 de agosto[5] y 16 de octubre[6] de 2018 se dispuso su emplazamiento al no haber sido posible notificarlo; finalmente, el 12 de abril de 2019 se ordenó incluirlo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas[7] y el 27 de junio de la misma anualidad se le designó curador ad litem[8].
II. LA DECISIÓN RECURRIDA El 31 de julio de 2019 el Consejero de Estado conductor del proceso resolvió: “[…]
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todas las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en contra del señor Ejidio Ruiz Villanueva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: por Secretaría de la Sección Primera, NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Ministerio Público.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. […]” La decisión estuvo precedida de las siguientes consideraciones[9]: Señaló que el acto acusado es de carácter particular y concreto puesto que, a través de éste, el Ministerio del Interior y de Justicia concedió un indulto al señor Ejidio Ruiz Villanueva, decisión que es susceptible de control judicial a través del medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que, si bien la demanda fue admitida como Nulidad, la eventual decisión no se enmarca en las excepciones establecidas por el artículo 137 de la norma ejusdem, puesto que: (i) no se busca la recuperación de bienes de uso público; (ii) los efectos del acto acusado no afectan el orden público, político, económico, social o ecológico, y (iii) su control de legalidad no tiene regulación legal especial; por ello concluyó que el proceso debía tramitarse como Nulidad y Restablecimiento del Derecho con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo ibídem, y adecuó el trámite con fundamento en la facultad definida en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 de la Ley 1564 de 2012, así como en la providencia de esta Corporación del 13 de junio de 2019[10].
Explicó que, acorde con lo establecido por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, el término para la presentación de la demanda es de cuatro (4) meses, por lo que advirtió que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que la resolución acusada le fue notificada personalmente al señor Ejidio Ruiz Villanueva el 25 de febrero de 2011, de manera que el término para interponerla vencía el 26 de junio de esa anualidad; sin embargo, fue radicada el 29 de agosto de 2013, es decir dos (2) años y seis (6) meses después. III.
EL RECURSO La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión, el cual sustentó así: Aseveró que lo aducido en la providencia recurrida desconoce de plano los fundamentos de la demanda, en la que se arguyó que la misma se sustentaba en las excepciones de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la nulidad del acto enjuiciado no genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de ese organismo o de un tercero, sino que su alcance se limita al restablecimiento del orden jurídico, el cual se transgredió en la parte resolutiva del acto acusado que por error concedió el beneficio de indulto al señor Ejidio Ruiz Villanueva, quien se encuentra en libertad.
Sostuvo que, de continuar con “[l]os efectos jurídicos derivados de la expedición de la Resolución nro. 101 del 3 de mayo de 2010 y de la presunción de legalidad que goza dicho acto administrativo, se estaría afectando gravemente el orden público entendido como un ‘conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran el ordenamiento jurídico’ […]”; para ello se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional C-928 del 6 de septiembre de 2005[11].
IV. TRASLADO DEL RECURSO El correspondiente traslado fue descorrido por el profesional del derecho designado como curador ad litem del actor, quien señaló que la demanda promovida en lesividad tenía un interés particular y concreto, y fue presentada de manera extemporánea; adicionalmente, la parte actora omitió demostrar siquiera sumariamente que la anulación de la resolución acusada afectara el interés general y tampoco tuvo en cuenta que el único que tendría por vulnerados sus derechos sería el demandado[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver los recursos interpuestos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[13], 243-1[14] y 246[15] de la Ley 1437 de 2011 y para el efecto analizará: (i) la procedencia del medio de control de Nulidad; (ii) la otrora denominada acción de lesividad, hoy medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho;
(iii) las facultades del juez contencioso administrativo, y (iv) el caso concreto. 3.1. La procedencia del medio de control de Nulidad El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que toda persona podrá solicitar por sí o por interpuesta persona la nulidad de actos administrativos de carácter general.
El mismo artículo establece una serie de excepciones que permiten reclamar por esta vía la nulidad de actos de contenido particular, así: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Se destaca) Conforme con la norma en cita, dado que el medio de control de Nulidad procede, por regla general, contra actos de contenido general, para que sea posible demandar de manera excepcional decisiones de contenido particular y concreto deben estar cumplidas cualquiera de los eventos a que se refiere la norma ejusdem.
Así lo ha explicado esta Sección al señalar[16]: “[…] la excepcionalidad de la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular se desprende esencialmente del fin que se persigue con el mismo, de manera que si de la demanda se desprende que lo que se pretende por el demandante es restablecer un derecho que consideró vulnerado y que dicho derecho es de carácter particular e individual, es claro que el medio de control que debe ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el que legalmente fue establecido para ese fin. […]” 3.2.
La otrora denominada acción de lesividad, hoy medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho Acorde con lo señalado por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la administración podrá revocar directamente sus propios actos administrativos siempre que medie el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; si este último se niega hacerlo y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la posibilidad que tienen las autoridades de acudir ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de los actos que profieren, así como del medio de control de que disponen para tal efecto, esta Sala ha puntualizado lo siguiente[17]: “[…] La impugnación judicial que la entidad pública hace de los actos administrativos de carácter particular que ella expide, ante la imposibilidad jurídica de revocarlos, se ha denominado tradicionalmente como acción de lesividad, la cual, por sus características, se equipara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares cuando demandan actos de esa misma naturaleza.
Esta Sección, en sentencia de 13 de junio de 2019[18], a propósito del tema examinado, señaló que ‘la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA’.
Cuando la Administración pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario de aquellos o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción o medio de control de lesividad no se encuentra expresamente regulado y en garantía del principio de equilibrio e igualdad entre las partes, pues tratándose de la demanda que formulan los administrados contra actos administrativos de esa misma naturaleza, su deber es impugnarlos judicialmente a través de dicho medio de control, dentro del término previsto para el efecto en el ordenamiento jurídico.
En armonía precisamente con este criterio es que se ha sostenido que, cuando la misma autoridad que profiere el acto acusado es quien cuestiona su legalidad, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está sometido al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA[19].
Y no puede ella pretender que tal regla no se le aplique argumentando para el efecto que no hay restablecimiento automático de un derecho a su favor, pues evidente que ello nunca sería así, si se tiene en cuenta que ella no es la destinataria de sus actos de contenido particular y concreto, sino que lo es el particular del cual requiere el consentimiento expreso para revocar […]”.
(Se destaca) 3.3. Facultades del juez contencioso administrativo Dentro de los poderes de ordenación que tiene el juez de lo contencioso administrativo, está el de impartir el trámite que legalmente corresponda a los asuntos sometidos a su conocimiento así el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Al respecto, los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 2011 rezan en su parte pertinente lo siguiente: El artículo 137 en el parágrafo único dispone: “(…) si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente (…)”. [Refiriéndose al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho].
A su turno, el artículo 171 ibídem señala en el inciso primero: “(…) El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. Por tal razón, la Sala entrará a analizar el asunto bajo examen. 3.4 El caso concreto En orden a determinar si era posible que la parte actora demandara el acto acusado a través del medio de control de Nulidad, la Sala constata: (i) El acto administrativo acusado es del siguiente tenor: “[…] MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO RESOLUCIÓN NÚMERO 101 DE 3 DE MAYO DE 2020 Por la cual se decide sobre una petición de indulto EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y 1106 de 2006, y CONSIDERANDO: 1.
Que el señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, identificado con la cédula de ciudadanía (…), privado de la libertad, quien afirma ser ex integrante del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, mediante comunicación radicada en el Ministerio del Interior y de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de 2009, solicitó la concesión del beneficio jurídico del indulto, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia. 2.
Que le inciso primero del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, a su vez prorrogado por el artículo de la Ley 1106 de 2006, indica: “El Gobierno Nacional podría conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forma parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil”.
Adicionalmente, establece que no podrán obtener el beneficio de indulto quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie o terrorismo, secuestro, genocidio u homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en esta de indefensión. 3. Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2008 “Los miembros del grupo organizado al margen de la Ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo”. 4.
Que el artículo 69 de la Ley 975 de 2005 extiende el acceso a los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 782 de 2002 a las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de ésta, que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional y condenadas por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. 5.
Que el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 3391 de 2006, señala los requisitos legales para la obtención del beneficio jurídico del indulto para las personas que no tuvieron la oportunidad de desmovilizarse colectivamente por estar privados de la libertad, así “(…) de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo, en tal oportunidad.
La fecha de desmovilización del grupo será la que haya informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o sustituyan”. (…) 11. Que para el caso en concreto del señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, se procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106; en concordancia con la Ley 975 de 2005 y la normatividad reglamentaria de dichas leyes, así:
11.1. VOLUNTAD DE REINCORPORARSE A LA VIDA CIVIL – DESMOVILIZACIÓN Y DEJACIÓN DE ARMAS Del estudio de la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2003, del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D. C., proferida en contra del señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, no se encontró determinada judicialmente su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley “Autodefensas Unidas de Colombia”, al que se afirma haber pertenecido.
Sin embargo, se encuentra en la lista de personas privadas de la liberta acreditadas por el miembro representante del Bloque Centauros de las AUC, desmovilizados ante el Alto Comisionado de Paz, el día 3 de septiembre de 2005.
11.2. ANÁLISIS DE DELITOS. SENTENCIA CONDENATORIA Mediante sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de octubre de 2003, del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., proferida en contra del señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, fue condenado en calidad de coautor responsable del delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Tentativa de Homicidio Agravado de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y Cohecho por Dar u Ofrecer a la pena principal de cuatrocientos sesenta y cinco (465) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
Mediante sentencia de segunda instancia del dieciséis (16) de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, de Popayán, Cauca, confirmó íntegramente la sentencia proferida por el a quo. En sentencia que decidió el recurso extraordinario de Casación, del dieciocho (18) de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, no casó las pretensiones del actor, pero de manera oficiosa casó parcialmente el fallo, en el sentido de marginar las circunstancias de mayor punibilidad, por no haber sido incluida la resolución de casación del señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, en consecuencia, tazó nuevamente la pena quedando de la siguiente manera: “(…) la pena principal impuesta al procesado EJIDIO RUIZ VILLANUEVA como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer es de cuatrocientos (404) (sic) meses y diez días de prisión (…)” “(…) inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el límite máximo legal de veinte (20) años”.
11.3. SENTENCIA EJECUTORIADA Según constancia secretarial del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D. C., la sentencia proferida en contra de EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, el treinta y uno (31) de octubre de 2003, confirmada en segunda instancia el dieciséis (16) de mayo de 2005, casada parcialmente el dieciocho (18) de junio de 2008, cobró ejecutoria el veinticinco (25) de junio de 2008. 12.
Del análisis de la sentencia se tiene que, en primer término, los delitos por los cuales fue condenado el solicitante a excepción del delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, no corresponden a los tipificados como delitos políticos, en la legislación penal ni los consagrados en el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, y por lo tanto, no son susceptibles de indulto y en segundo término, el delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, a pesar de tratarse de un delito indultable, no se acreditó judicialmente la pertenencia del solicitante al grupo armado organizado al margen de la ley “Autodefensas Unidas de Colombia”, requisito establecido por el artículo 6 del Decreto 3391 de 2006, para efectos de acceder al citado beneficio.
En consecuencia, se concluye que el señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, no cumple con los requisitos exigidos para hacerse acreedor del beneficio de indulto consagrado en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; reglamentada por el Decreto 4436 de 2006; en concordancia con la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3391 de 2006.
En virtud de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el beneficio de indulto al señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, identificado (…), respecto de la condena impuesta como coautor responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Tentativa de Homicidio Agravado y Cohecho por Dar y Ofrecer; previsto en la legislación penal, en sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D. C., del treinta y uno (31) de octubre de 2003, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala Segunda de Decisión Penal mediante sentencia del cinco (16) (sic) de mayo de 2005, Casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del dieciocho (18) de junio de 2008; con fundamento en los argumentos en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el beneficio del indulto al señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, identificado (…), respecto de la condena impuesta como coautor responsable del delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal en sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D. C., del treinta (31) (sic) de octubre de 2003, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Popayán, Cauca, Sala Segunda de Decisión Penal mediante sentencia del cinco (16) (sic) de mayo de 2005, Casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del dieciocho (18) de junio de 2008, con fundamento en los argumentos esbozados en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión en forma personal al interesado o a su apoderado, o en su defecto por edicto, informándole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante este Ministerio, dentro de los cinco (5) días hábiles a la notificación personal, o a la desfijación del edicto según sea el caso.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el contenido de la presente resolución, previa su ejecutoria, a la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. (Se subraya) (ii) La mentada resolución fue dictada en atención a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997[20], modificado por el artículo 19 de la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002[21], que establece el beneficio del indulto para los condenados con sentencia ejecutoriada por la comisión de conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión; el trámite inicia con la solicitud que efectúe el interesado directamente o a través de apoderado judicial ante el Ministerio de Justicia y del Derecho que estudiará las solicitudes individuales de personas que figuren en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior (art. 23 ibídem[22]).
El indulto es entendido como una excepción del ius puniendi del Estado de investigar, acusar y condenar a los responsables de violaciones de derechos humanos y que se hace posible de manera excepcional en virtud de los procesos de justicia transicional, pero su aplicación se encuentra demarcada por los límites propios del derecho internacional, puesto que “[l]as obligaciones de los Estados para con la comunidad internacional no pueden ser anuladas, abolidas o suspendidas por encontrarse en una especial circunstancia transicional […]”[23].
Respecto al carácter y el alcance de la figura del indulto la Corte Constitucional ha señalado[24]: “[…] Ahora bien. En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena. No obstante, se trata de dos instituciones que como pocas reflejan el profundo contenido político del derecho penal pues si bien sus consecuencias se advierten al interior de las actuaciones penales, ellas son fruto de decisiones tomadas en la instancia legislativa y en la instancia ejecutiva ante situaciones que el constituyente ha calificado como “graves motivos de conveniencia pública”.
(…) De otro lado, la facultad para la concesión de indultos radica en el gobierno nacional pero debe ejercerse “con arreglo a la ley”. En estricto sentido es una institución de carácter particular que cobija a las personas que han sido condenadas por delitos políticos y no por delitos comunes. Finalmente, el indulto extingue la pena pero no las consecuencias civiles que respecto de particulares se infieran de la declaración de responsabilidad penal.
(…) Para los efectos de este pronunciamiento es importante resaltar que si bien es cierto que el constituyente limitó la amnistía y el indulto a los delitos políticos, también lo es que no excluyó de esos beneficios a los delitos conexos ni tampoco a aquellas conductas punibles que de una manera razonable y proporcionada puedan ser subsumidas en los delitos políticos […]”.
Acorde con lo anterior, dicho beneficio está sujeto a las reglas estrictas tanto del derecho internacional como del derecho interno, según las cuales, en su otorgamiento no es posible favorecer los delitos comunes ni constitutivos de lesa humanidad, que, por vulnerar la dignidad humana y los derechos de la persona, no guardan conexidad con los delitos políticos, puesto que son abiertamente contrarias al Estado Social de Derecho que se sustenta en el respeto de la dignidad humana[25].
En esa medida, es indudable la relación jurídica que surge en razón del acto que concede o deniega el indulto sobre su destinatario, puesto que en aquel se define (i) la extinción de la pena que se le haya impuesto por la comisión de delitos políticos o conexos de acuerdo con lo determinado en la ley y, como consecuencia de ello, (ii) la obtención de su libertad; por lo que es posible concluir que por sus efectos, dicha decisión reviste un carácter particular y concreto y, por lo tanto, es pasible de control judicial previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La referida regla tiene igualmente aplicación cuando quien demanda es la propia administración, pues, como se explicó ut supra [3.2.], si la decisión anulatoria que recaiga sobre el acto acusado genera la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por ende, su término de caducidad será de cuatro (4) meses, como lo dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; en tal sentido, tratándose de la declaratoria de nulidad del acto que concede el indulto es claro que se presentaría la afectación del derecho a la libertad del beneficiario de esa medida.
Corolario, si la autoridad advierte que el otorgamiento del indulto no se ajusta al ordenamiento jurídico podrá revocarlo directamente, para lo cual debe contar con el consentimiento previo, expreso y por escrito del acreedor de tal prerrogativa; en caso que ello no sea posible, podrá demandar los respectivos actos a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
(iii) Las citadas consideraciones fuerzan a concluir que no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que la sentencia que eventualmente acogiera las pretensiones de la demanda que promovió es de nulidad porque no generaría un restablecimiento automático de ningún derecho a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho puesto que, como lo ha señalado esta Sala[26], la administración no es la destinataria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que profiere; y la acción que en otro tiempo se denominó de lesividad, actualmente sin regulación expresa, exige en consecuencia que el autor del acto observe los términos que se le imponen al ciudadano cuando tiene que demandarlos para su respectiva anulación, pues es un postulado que deriva del equilibrio y la igualdad que se debe mantener entre las partes en el proceso, propios de los artículos 13 y 29 constitucionales, y 4, 11 y 12 del Código General del Proceso.
En ese sentido, dado que el acto acusado, esto es, la Resolución nro. 101 del 3 de mayo de 2010, concedió el beneficio de indulto al señor Ejidio Ruiz Villanueva, según lo informó el apoderado de dicho organismo en el recurso de súplica, la declaratoria judicial de nulidad lesionaría de manera directa dicho derecho; por lo tanto, como ese organismo no obtuvo el consentimiento previo, expreso y escrito del señor Ruiz, el medio judicial a incoar no era el de Nulidad, sino el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual debía interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto.
Al efecto, la Sala observa que la resolución acusada, expedida por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, le fue notificada personalmente al señor Ejidio Ruiz Villanueva el 25 de febrero de 2011; por consiguiente, el término que tenían para promover la demanda vencía el 26 de junio hogaño; no obstante, fue presentada el 29 de agosto de 2013, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después, por lo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, como bien lo determinó el proveído suplicado.
Colofón de lo explicado, la Sala confirmará el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso y rechazó la demanda de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (Aclara voto) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00456-00 Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - MINJUSTICIA Demandado: EJIDIO RUÍZ VILLANUEVA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ADECUADO AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Aclaración de voto al auto proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en el auto proferido el 22 de octubre de 2020, presento aclaración de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto proferido el 22 de octubre de 2020 y sus consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. El auto proferido el 22 de octubre de 2020 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 22 de octubre de 2020, resolvió un recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 31 de julio de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda. 2. La Sala consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que operó la caducidad de ese medio de control, por las siguientes razones: “[…] Las citadas consideraciones fuerzan a concluir que no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que la sentencia que eventualmente acogiera las pretensiones de la demanda que promovió es de nulidad porque no generaría un restablecimiento automático de ningún derecho a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho puesto que, como lo ha señalado esta Sala, la administración no es la destinataria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que profiere; y la acción que en otro tiempo se denominó de lesividad, actualmente sin regulación expresa, exige en consecuencia que el autor del acto observe los términos que se le imponen al ciudadano cuando tiene que demandarlos para su respectiva anulación, pues es un postulado que deriva del equilibrio y la igualdad que se debe mantener entre las partes en el proceso, propios de los artículos 13 y 29 constitucionales, y 4, 11 y 12 del Código General del Proceso.
En ese sentido, dado que el acto acusado, esto es, la Resolución nro. 101 del 3 de mayo de 2010, concedió el beneficio de indulto al señor Ejidio Ruiz Villanueva, según lo informó el apoderado de dicho organismo en el recurso de súplica, la declaratoria judicial de nulidad lesionaría de manera directa dicho derecho; por lo tanto, como ese organismo no obtuvo el consentimiento previo, expreso y escrito del señor Ruiz, el medio judicial a incoar no era el de Nulidad, sino el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual debía interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto.
Al efecto, la Sala observa que la resolución acusada, expedida por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, le fue notificada personalmente al señor Ejidio Ruiz Villanueva el 25 de febrero de 2011; por consiguiente, el término que tenían para promover la demanda vencía el 26 de junio hogaño; no obstante, fue presentada el 29 de agosto de 2013, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después, por lo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, como bien lo determinó el proveído suplicado […]” (Destacado fuera de texto).
Fundamentos de la aclaración de voto Marco normativo sobre el medio de control de nulidad 3. Visto el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el medio de control de nulidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Destacado fuera de texto).
Marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.
Análisis del caso concreto 5. El suscrito Magistrado considera que la Resolución núm. 101 de 3 de mayo de 2010 (acto acusado) es un acto administrativo de carácter particular, por cuanto en este se resolvió sobre una solicitud de concesión de indulto presentada por una persona determinada, por lo que para establecer si el medio de control de nulidad es procedente, se debe verificar si se configura o no alguna de las causales excepcionales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 citado supra. 6.
La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto al medio de control procedente cuando la misma entidad demanda la legalidad del acto administrativo que expidió, lo siguiente: “[…] Significa lo anterior que, excepcionalmente, se puede pedir la nulidad de un acto administrativo que tenga efectos particulares siempre que se enmarque dentro de las causales previstas en esta norma [artículo 137 de la Ley 1437]. […] 8.- Ahora bien, tal como se desarrollará a continuación, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuando con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social. […] 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA […]” (Destacado fuera de texto). 7.
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad; y ii) la parte demandante argumentó que el medio de control de nulidad es procedente porque se configuran las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 137 de la Ley 1437. 8. El suscrito Magistrado considera que el medio de control de nulidad es procedente contra actos administrativos de carácter particular y concreto cuando se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, incluso cuando la parte demandante fue quien expidió el acto acusado, por lo que es necesario verificar, en cada caso concreto, si se configuró o no alguna de las causales excepcionales indicadas supra.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 42 a 44 del cuaderno principal. [2] Folios 57 a 59 del cuaderno principal. [3] Folio 67 ibídem. [4] Folio 79 ibídem. [5] Folio 82 ibídem. [6] Folio 86 ibídem. [7] Folios 97 y 98 ibídem. [8] Folio 105 ibídem. [9] Folios 118 a 120 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 13 de junio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado número 25000232700020110023101. [11] M.P. Jaime Araujo Rentería. [12] Folio 130 del cuaderno principal. [13] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [14] El artículo 243 prevé que “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda (…).” [15] El Artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)” [16] En cita de la providencia: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 21 de junio de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 68001-23-33-000-2016-01012-01”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 12 de marzo de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-000-2014-00366-00. [18] Proferida en el proceso con radicación número: 25000-23-27-000-2011- 00231-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [19] Providencia de 31 de julio de 2019, Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00456-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. [21] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones. [22] Que modificó el artículo 57 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de diciembre de 2007, M.P. María del Rosario González de Lemos, proceso nro. 25931. [24] Corte Constitucional, sentencia C-695 del 28 de agosto de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 24 de julio de 2002, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, radicación nro. 1426.
Así también lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2002, ídem: “(…) si bien el Congreso tiene una amplia facultad para conceder amnistías e indultos por delitos políticos, tal facultad debe ejercerla con estricto respeto de la Constitución Política y los Tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario (…)”. [26] Auto del 12 de marzo de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-000-2014-00366-00, ídem.