MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado con quien desempeña un cargo directivo en la entidad demandante / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Ya había sido declarado infundado en providencia anterior / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se niega al observarse que no existe ningún hecho sobreviniente que pueda variar la decisión anterior que lo declaró infundado [L]a Sala advierte que en este proceso mediante auto proferido el 7 de octubre de 2019, se declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado […], para intervenir en el proceso de la referencia. […] [L]a Sala encuentra que en la providencia referida [Auto de 7 de octubre de 2019] […] ya resolvió la misma solicitud de impedimento presentada por el doctor […], y que al no observarse la existencia de algún hecho sobreviniente que pudiera variar lo decidido en aquella oportunidad, esta Sala dispondrá estarse a lo resuelto en el auto de 7 de octubre de 2019.
IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN - Concepto / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Tienen su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso Vistos: i) El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, sobre las causales de impedimento y recusación; ii) el artículo 160 ejusdem sobre el trámite de los impedimentos; y iii) el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Código General del Proceso, sobre la causal de impedimento configurada por la circunstancia de “[…] Tener el juez, […] o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.[…]”. […] Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00289-01 Actor: BBVA COLOMBIA S.A Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a pronunciarse sobre la declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES La declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 1. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2020, declaró su impedimento en los siguientes términos: “[…] De manera atenta pongo en conocimiento de la Sala, por su conducto, que, para intervenir en el proceso de la referencia, podría estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo texto es del siguiente tenor: «[…] 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]. El hecho que puede dar lugar a la incursión de la precitada causal, es que la señora RAQUEL LLERENA, esposa de mi hermano ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, es directiva del Banco BBVA, parte demandante en el proceso […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2. Visto el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, sobre las causales y el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República. 3. Atendiendo a las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015[1]; esta Sala es competente para decidir sobre la declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en el caso sub examine.
Problema jurídico 4. Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el marco normativo de la causal de impedimento indicada supra; y ii) el análisis del caso concreto.
Causal de impedimento 6. Vistos: i) El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, sobre las causales de impedimento y recusación; ii) el artículo 160 ejusdem sobre el trámite de los impedimentos; y iii) el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Código General del Proceso, sobre la causal de impedimento configurada por la circunstancia de “[…] Tener el juez, […] o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.[…]”. 7.
Visto el artículo 47 del Código Civil[2], que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 47: Afinidad Legítima: Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]” (Destacado fuera de texto). 8. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Análisis del caso concreto 9.
Atendiendo a que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López fundamentó su declaración de impedimento en el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado que tiene con la esposa de su hermano, la doctora Raquel Llerena, quien desempeña un cargo directivo en el Banco BBVA Colombia S.A., parte demandante en el proceso. 10.
Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre el impedimento la Sala advierte que en este proceso mediante auto proferido el 7 de octubre de 2019, se declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para intervenir en el proceso de la referencia. Al respecto, la providencia en mención resolvió lo siguiente: “[…] En el presente caso, la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación - Contraloría General de la República y solicitó dejar sin efecto los actos administrativos que contienen el fallo con responsabilidad fiscal núm. 005 de 4 de junio de 2008, el Auto núm. 0668 de 8 de septiembre de 2008, que confirmó la anterior decisión y iii) la Resolución núm. 047 de 25 de octubre de 2008 por medio de la cual se modificó el monto de la cuantía indicada en el artículo 6.° de fallo núm. 005.
De conformidad con la norma transcrita supra, se considera que no se configura la causal invocada, toda vez que, si bien la señora Raquel Llerena, cuñada del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López tiene un cargo directivo en el Banco BBVA Colombia S.A., dicha situación no tiene relación con las pretensiones de la demanda en la que se controvierten actos administrativos expedidos por la Nación - Contraloría General de la República que declararon la responsabilidad fiscal de la parte demandante.
En consecuencia, ni al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, ni a su pariente dentro del segundo grado de afinidad le asiste interés directo ni indirecto en este caso, puesto que el vínculo que ella tiene con la entidad bancaria es ajeno al asunto a decidir y no se observa alguna relación que pueda afectar el principio de imparcialidad.
Por lo anterior, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado y procederá a declararlo infundado […]”. 11. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en la providencia referida cuyos apartes más destacados se transcribieron, ya resolvió la misma solicitud de impedimento presentada por el doctor Oswaldo Giraldo López, y que al no observarse la existencia de algún hecho sobreviniente que pudiera variar lo decidido en aquella oportunidad, esta Sala dispondrá estarse a lo resuelto en el auto de 7 de octubre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia de 7 de octubre de 2019 en la que se denegó la solicitud de impedimento manifestada por el doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar esta providencia al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos declarados dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), consideró que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria cuando se trate de demandas presentadas en vigencia del Decreto – Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), conforme al artículo 164A, ibidem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando se trate de demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. [2] Ley 84 de 26 de mayo de 1873.