RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que ordena correr traslado para alegar de conclusión sin pronunciarse sobre la solicitud de pruebas de segunda instancia / AUTO QUE ORDENÓ CORRER TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Se deja sin efectos por estar la solicitud de pruebas de segunda instancia sin resolver / PRUEBAS – Oportunidad para solicitarlas / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia [S]e corrió traslado para alegar de conclusión en el presente proceso, sin pronunciarse sobre la solicitud del decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia, requeridas en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto el auto de 22 de octubre de 2020, únicamente en lo concerniente a la orden de correr traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, se entrará a resolver la solicitud de pruebas de segunda instancia. […] [S]e evidencia que con las pruebas solicitadas básicamente se pretende demostrar la inexistencia de culpa del concejal […], en los hechos que se sustentan la demanda contentiva del medio de control de pérdida de investidura.
Revisado el expediente, se advierte que ni el testimonio, ni la declaración de parte, ni los documentos aludidos, fueron solicitados en la contestación de la demanda presentada por el apoderado del señor concejal […], oportunidad procesal pertinente para ello. Tampoco se constituyen en pruebas pedidas de común acuerdo por las partes ni están relacionadas con hechos sobrevinientes al desarrollo oportuno de la etapa probatoria, así como no dejaron de solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, por lo que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. […] Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00942-01(PI) Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO Demandado: HOBER TORRES ARRIETA, JORGE ARMANDO CARRERO PIMENTEL Y LUIS ALBERTO ARISMENDI SOLANO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el apoderado del señor concejal HOBER TORRES ARRIETA contra la orden de correr traslado para alegar de conclusión dentro del presente proceso, contenida en el auto de 22 de octubre de 2020.
El recurrente alega que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión sin pronunciarse sobre su solicitud de pruebas de segunda instancia obrante en el escrito contentivo del recurso de apelación, la cual se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018.
Frente a lo anterior, se considera: Ciertamente, como lo indica el recurrente, por error involuntario del Despacho se corrió traslado para alegar de conclusión en el presente proceso, sin pronunciarse sobre la solicitud del decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia, requeridas en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto el auto de 22 de octubre de 2020, únicamente en lo concerniente a la orden de correr traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, se entrará a resolver la solicitud de pruebas de segunda instancia. En el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor concejal HOBER TORRES ARRIETA, se solicita que se decreten las siguientes pruebas: “[…] Testimoniales Por considerarlos pertinentes a efectos de verificar la revisión jurídica de las actuaciones, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los reconocimientos.
MARTHA JANETH LUNA CAICEDO, abogada que realizó asesoramiento jurídico durante el año 2017 en el CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, conoció de los requerimientos y solicitud de concepto jurídico realizados por los integrantes de la Mesa Directiva para reconocer los estímulos del pacto laboral. Esta prueba es pertinente pues conoce del asesoramiento jurídico y de la forma en que se realizó el otorgamiento de los diferentes incentivos por parte de la Mesa Directiva durante esa vigencia. La testigo puede corroborar y servir para orientar y probar la inexistencia de culpa por parte de los demandados, y especialmente, del señor HOBER TORRES ARRIETA.
Declaración de parte HOBER TORRES ARRIETA, por considerarlo fundamental, se solicita al H. Consejo de Estado escuchar en declaración al señor HOBER TORRES ARRIETA, quien puede describir acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el proceso de reconocimiento, así como las medidas que tomó para orientar su comportamiento en relación con la existencia del pacto laboral en el año 2017.
Documentales 1. Copia de certificación de la Unión Sindical Obrera-USO, donde se certifica la experiencia del señor EDINSON GIOVANNY CAMACHO CABALLERO, en asesoramiento al sindicato en materia jurídica. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria para probar que el testigo y asesor jurídico Edinson Giovanny Camacho Caballero, tenía experiencia suficiente y con ella fundó la confianza legítima y buena fe en el actuar el señor HOBER TORRES ARRIETA, en un (01) folio. 2.
Copia de certificación del Instituto Universitario de la Paz-UNIPAZ, donde se certifica la experiencia y funciones del abogado asesor del CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA en relación con el asesoramiento a UNIPAZ en materia de negociación colectiva. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria para probar que el testigo y asesor jurídico tenía experiencia suficiente y con ella fundó la confianza legítima y buena fe en el actuar del señor HOBER TORRES ARRIETA, en un (01) folio. […]”.
De lo precedente, se evidencia que con las pruebas solicitadas básicamente se pretende demostrar la inexistencia de culpa del concejal HOBER TORRES ARRIETA, en los hechos que se sustentan la demanda contentiva del medio de control de pérdida de investidura. Revisado el expediente, se advierte que ni el testimonio, ni la declaración de parte, ni los documentos aludidos, fueron solicitados en la contestación de la demanda presentada por el apoderado del señor concejal HOBER TORRES ARRIETA, oportunidad procesal pertinente para ello.
Tampoco se constituyen en pruebas pedidas de común acuerdo por las partes ni están relacionadas con hechos sobrevinientes al desarrollo oportuno de la etapa probatoria, así como no dejaron de solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, por lo que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere.
Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por el apoderado del señor concejal HOBER TORRES ARRIETA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el proveído de 22 de octubre de 2020, en el sentido de dejar sin efecto la orden de correr traslado para alegar de conclusión en el presente caso.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por el apoderado del señor concejal HOBER TORRES ARRIETA. En firme esta providencia, regrese el expediente para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera