IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por su cónyuge tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que concurre en calidad de parte / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura por ser su cónyuge servidora pública del nivel directivo de la parte demandante Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado […]. […] Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. […] En el presente asunto, las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los literales a), c) y d) del numeral 6 del artículo décimo tercero y los numerales 2 y 4 del artículo décimo sexto de la Resolución 1490 de 5 de septiembre de 2018 y de los artículos décimo sexto y décimo noveno de la Resolución 01062 de 14 de junio de 2019, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
La Sala advierte que la anterior demanda fue rechazada a través de auto de 30 de julio de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los actos administrativos impugnados no son susceptibles de control judicial, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, decisión contra la cual la apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero […], la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, su cónyuge […], se desempeña actualmente como la Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A., entidad demandante en el medio de control de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001 - 03-15-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00001-01 Actor: ECOPETROL S.A.; EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve impedimento TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.
AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante escrito de 18 de noviembre de 2020, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge, la señora MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, ocupa el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL[1]-, entidad que es parte actora en el proceso de la referencia. Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[2] ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[3] de dicho Estatuto.
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado […]” (Resaltado fuera del texto).
En el presente asunto, las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los literales a), c) y d) del numeral 6 del artículo décimo tercero y los numerales 2 y 4 del artículo décimo sexto de la Resolución 1490 de 5 de septiembre de 2018[4] y de los artículos décimo sexto y décimo noveno de la Resolución 01062 de 14 de junio de 2019[5], proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
La Sala advierte que la anterior demanda fue rechazada a través de auto de 30 de julio de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los actos administrativos impugnados no son susceptibles de control judicial, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], decisión contra la cual la apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, su cónyuge, la señora MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeña actualmente como la Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A.[7], entidad demandante en el medio de control de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1-.
ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] En adelante ECOPETROL. [2] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [3] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …” [4] “POR LA CUAL SE MODIFICA RESOLUCIÓN 1063 DE 09 DE JUNIO DE 2002, RESOLUCIÓN 2125 DE 06 DE DICIEMBRE DE 2007, RESOLUCIÓN 623 DE 31 DE MARZO DE 2009, RESOLUCIÓN 1114 DE 21 DE JUNIO DE 2007, RESOLUCIÓN 1092 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1997, RESOLUCIÓN 1916 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 RESOLUCIÓN 142 DEL 29 DE ENERO DE 2008, RESOLUCIÓN 1548 DEL 29 DE AGOSTO DE 2007, RESOLUCIÓN 207 DEL 11 DE FEBRERO DE 2008, RESOLUCIÓN 1093 DEL 11 DE JUNIO DE 2009, RESOLUCIÓN 811 DEL 24 DE JULIO DE 1996, RESOLUCIÓN 0158 DEL 29 DE ENERO DE 2008, RESOLUCIÓN 1314 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1996, RESOLUCIÓN 1915 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008, RESOLUCIÓN 1168 DEL 16 DE JUNIO DE 2009, RESOLUCIÓN 437 DEL 2 DE MARZO DE 2009, RESOLUCIÓN 156 DEL 31 DE ENERO DE 2008, RESOLUCIÓN 0054 DEL 28 DE ENERO DE 1997, RESOLUCIÓN 116 DEL 20 DE FEBRERO DE 1997, RESOLUCIÓN 202 DEL 13 DE MARZO 1997, RESOLUCIÓN 0204 DEL 13 DE MARZO DE 1997, RESOLUCIÓN 1217 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1997, RESOLUCIÓN 849 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1997, RESOLUCIÓN 284 DEL 26 DE MARZO DE 1998, RESOLUCIÓN 0538 DE 6 DE JULIO DE 1999, RESOLUCIÓN 170 DEL 11 DE MARZO DE 1999, RESOLUCIÓN 606 DEL 29 DE JULIO DE 1999, RESOLUCIÓN 985 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1999, RESOLUCIÓN 890 DE OCTUBRE 19 DE 1999, RESOLUCIÓN NO. 0057 DEL 21 DE ENERO DE 2002, RESOLUCIÓN 0856 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001, RESOLUCIÓN 0728 DEL 31 DE JULIO DE 2002, RESOLUCIÓN 233 DEL 18 DE FEBRERO DE 2005 Y LA RESOLUCIÓN 1614 DE AGOSTO 09 DE 2011.” [5] “Que confirmó lo dispuesto en la Resolución 1490.” [6] En adelante CPACA. [7] Calidad de servidora pública en el nivel directivo de una entidad pública, una de las demandantes en el presente medio de control.