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25000-23-41-000-2016-00411-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Arias Serna Y Saravia S.A.S Y Otros·Demandado: Secretaría Distrital De Planeación Y Curaduría Urbana Núm. 2 De Bogotá

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos administrativos que resuelven una solicitud de modificación parcial de un proyecto urbanístico y una licencia de urbanización / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Regulación normativa / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Requisitos para su configuración / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No procede respecto de la Rama Judicial por no expedir ninguno de los actos administrativos controvertidos / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No probada La figura del litisconsorcio necesario está prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso […]. [S]e estaría en presencia del litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos procesales que ostentan una calidad común dentro de la litis, como demandantes o demandados; y que por la relación jurídico-sustancial que ostentan se hace necesaria su vinculación al proceso, puesto que de no estar debidamente conformado el Juez no puede emitir un pronunciamiento de fondo. […] En el presente caso, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN adujo que la RAMA JUDICIAL debe ser vinculada al presente trámite como parte demandada, en razón a que las decisiones cuestionadas tienen como fundamento los lineamientos establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en las sentencias de 29 de septiembre de 2006 y 6 de noviembre de 2013, proferidas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-25-000-2005-00662-01.

Frente a la anterior argumentación, es importante señalar que mediante los actos administrativos cuestionados, las autoridades demandadas negaron a las sociedades actoras la expedición de una licencia de urbanismo y construcción, por cuanto, a su juicio, el proyecto respectivo se encontraba ubicado parcialmente en la zona de reserva forestal protectora de los cerros orientales de Bogotá. […] En ese orden de ideas, la Sala advierte que la RAMA JUDICIAL no está llamada a integrar el contradictorio en el presente asunto, habida cuenta que no expidió ninguno de los actos administrativos controvertidos. […] Para esta Sala Unitaria, no es procedente vincular al presente trámite a todas las autoridades que hayan proferido, expedido o promulgado las diferentes fuentes de derecho que la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN invoque como fundamento de su defensa, pues, en todo caso, el juicio de legalidad que habrá de efectuarse tiene como finalidad determinar si en efecto los actos acusados están ajustados o no a derecho.

Por lo anterior, en lo que respecta a la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, la decisión apelada será confirmada. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos administrativos que resuelven una solicitud de modificación parcial de un proyecto urbanístico y una licencia de urbanización / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta de manda / REQUISITOS PREVIOS A DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Interposición de los recursos que fueren obligatorios / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Es un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – Carácter obligatorio / RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – Fue Interpuesto, tramitado y resuelto / RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – Luego de haber sido resuelto y estimarse posteriormente extemporáneo debió adelantarse un trámite de revocatoria directa o solicitar la nulidad de la actuación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – No probada La SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN sostuvo que las sociedades actoras no agotaron en debida forma los recursos en el trámite de la actuación administrativa, en razón a que si bien la apelación interpuesta contra la decisión primigenia fue resuelta de fondo, ahora advierte que el recurso respectivo se interpuso fuera de término. Al respecto, esta Sala Unitaria resalta que, conforme con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, la interposición de los recursos obligatorios dentro de la actuación administrativa es requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto de contenido particular. […] Ahora bien, respecto de los recursos procedentes en la actuación administrativa, el inciso 3º del artículo 76 del CPACA establece que la interposición de la apelación es obligatoria para acceder a la jurisdicción […].

Conforme las normas referidas, uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que dentro de la respectiva actuación el interesado haya interpuesto el recurso de apelación, cuando este fuese procedente. En el presente caso, la Sala Unitaria advierte que las sociedades actoras interpusieron dentro de la actuación administrativa la apelación contra el acto primigenio.

Este recurso fue tramitado y resuelto de fondo por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, mediante Resolución núm. 0850 de 22 de julio de 2015, razón por la cual es claro que la demanda cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Ahora, si la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, luego de haber resuelto la apelación, estimaba que el recurso había sido interpuesto fuera de término y que por ende no tenía facultad para expedir la Resolución núm. 0850 de 22 de julio de 2015, como lo afirmó en el escrito en el cual propuso la excepción previa estudiada, debió proceder a adelantar el trámite para la revocatoria directa de su acto administrativo o en su lugar solicitar la nulidad de dicha actuación ante esta jurisdicción, sin que le sea dable en este momento oponer su propia culpa en detrimento del derecho de acción de las sociedades actoras.

Así las cosas, en lo que respecta a la excepción previa de ineptitud de la demanda, también se confirmará la decisión recurrida. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00411-01 Actor: ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A.S Y OTROS Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Y CURADURÍA URBANA NÚM. 2 DE BOGOTÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto que decidió excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN[1], parte demandada, contra el auto de 5 diciembre de 2017, proferido por la Magistrada sustanciadora del proceso en la SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], por medio del cual, entre otros, declaró no probadas las excepciones previas de falta de conformación del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A.S., NAPI S.A.S., PQRYC S.A. y SIERRASO S.A. – SIERRA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauraron demanda contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y la CURADURÍA URBANA NÚM. 2 DE BOGOTÁ[4], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución núm. 15-2-0438 de 3 de marzo de 2015, expedida por la CURADURÍA, “por la cual se resuelve una solicitud de modificación parcial del proyecto urbanístico y licencia de urbanización para las etapas 2 y 3 de la Urbanización Monterosales”. ➢ Resolución núm. RES 15-2-1006 de 26 de mayo de 2015, expedida por la CURADURÍA, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 15-2-0438 de 2015, mediante la cual se negó la modificación parcial del proyecto urbanístico y licencia de urbanización para las etapas 2 y 3 del a Urbanización Monterosales”. ➢ Resolución núm.0850 de 22 de julio de 2015, expedida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, “por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No.15-2-0438 del 3 de marzo de 2015, expedida por el Curador Urbano 2 de Bogotá D.C.”.

Como restablecimiento del derecho las sociedades accionantes solicitaron modificar las decisiones adoptadas en relación con la licencia de urbanización, conforme con las especificaciones establecidas en la demanda, así como el pago de $4.456.296.835.oo, por concepto de perjuicios materiales, entre otros aspectos. I.2 Excepciones previas propuestas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN I.2.1.

No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios Señaló que al contradictorio debe ser vinculada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL[5], en razón a que las actuaciones acusadas tienen como fundamento los lineamientos señalados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el CONSEJO DE ESTADO, en las sentencias de 29 de septiembre de 2006 y 6 de noviembre de 2013, proferidas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000232500020050066201.

I.2.2. Ineptitud de la demanda por no cumplir en debida forma con los presupuestos procesales del medio de control Arguyó que las sociedades actoras interpusieron fuera de término el recurso de apelación que correspondía contra el primero de los actos administrativos acusados. Destacó que el acto primigenio fue notificado personalmente a la apoderada de las demandantes el 13 de marzo de 2015, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 27 de marzo siguiente, a su juicio, fuera de término, en razón a que no se hizo dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme lo establece el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo –CCA.

Argumentó que, independiente del hecho de que la administración haya dado trámite y resuelto la apelación, la interposición fuera de término de dicho recurso no puede ser convalidada. II.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2017, el Tribunal declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN[6]. Para tal efecto, en relación con la falta de integración del litisconsorcio necesario, indicó que las sociedades actoras pretenden la nulidad de unas decisiones que fueron expedidas por la CURADURÍA y la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, entidades que se encuentran vinculadas al presente trámite, razón por la cual, en la medida que el objeto del proceso es estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados a la luz de los cargos de nulidad propuestos, no es necesaria la vinculación de la RAMA JUDICIAL.

Precisó que, en todo caso, al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso tendrá en cuenta la decisión que ha adoptado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto al uso del suelo en los cerros orientales. En lo que respecta a la excepción de ineptitud de la demanda por no cumplir con los presupuestos procesales, explicó que la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN no puede pretender alegar en su favor su propia falta, toda vez que durante el trámite de la actuación administrativa le correspondía revisar si los recursos de reposición y apelación fueron o no interpuestos en término. Destacó que en el acto administrativo primigenio la CURADURÍA concedió a las sociedades actoras diez (10) días para la interposición de los recursos, término dentro del cual la decisión fue impugnada.

Resaltó que el artículo 76 del CPACA establece que la interposición del recurso es obligatoria para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que, en su criterio, está acreditada, en particular, porque mediante la Resolución núm. 0850 de 2015 la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN resolvió el referido recurso. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN interpuso recurso de apelación frente a la decisión de las excepciones previas aludidas. En relación con la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, manifestó que hay una relación inseparable entre las decisiones judiciales y los actos acusados que se fundamentaron en aquellas, razón por la cual, en su sentir, la sentencia que ponga fin al proceso puede llegar a tener injerencia en el cumplimiento de la acción popular relativa al uso de suelos en los cerros orientales.

En lo que respecta a la ineptitud de la demanda, sostuvo que pese a que el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo primigenio fue tramitado y resuelto de fondo, ahora encuentra que aquel fue promovido fuera de término, por lo que la actuación no puede ser convalidada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2017, el Tribunal declaró no probadas las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de los recursos en la actuación administrativa.

La SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN recurrió la decisión, de un lado, aduciendo que la RAMA JUDICIAL debe integrar el contradictorio, porque los actos administrativos tienen como fundamento decisiones judiciales relativas al uso de suelos en los cerros orientales de Bogotá y, de otro, porque, en su criterio, pese a que dicho organismo resolvió la apelación interpuesta contra el acto primigenio, ahora advierte que el referido recurso fue interpuesto fuera de término. En ese orden de ideas, la Sala Unitaria atenderá en primer lugar los argumentos relativos a la falta de integración del litisconsorcio necesario y, en segundo lugar, aquellos relacionados a la ineptitud de la demanda.

De la falta de integración del litisconsorcio necesario La figura del litisconsorcio necesario está prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso[7], en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio […]”.

Lo anterior significa que se estaría en presencia del litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos procesales que ostentan una calidad común dentro de la litis, como demandantes o demandados; y que por la relación jurídico-sustancial que ostentan se hace necesaria su vinculación al proceso, puesto que de no estar debidamente conformado el Juez no puede emitir un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, ante la existencia de litisconsortes necesarios, por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia de todos en el proceso, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos. En el presente caso, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN adujo que la RAMA JUDICIAL debe ser vinculada al presente trámite como parte demandada, en razón a que las decisiones cuestionadas tienen como fundamento los lineamientos establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en las sentencias de 29 de septiembre de 2006 y 6 de noviembre de 2013, proferidas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-25-000-2005-00662-01.

Frente a la anterior argumentación, es importante señalar que mediante los actos administrativos cuestionados, las autoridades demandadas negaron a las sociedades actoras la expedición de una licencia de urbanismo y construcción, por cuanto, a su juicio, el proyecto respectivo se encontraba ubicado parcialmente en la zona de reserva forestal protectora de los cerros orientales de Bogotá. Además, en el acto primigenio la CURADURÍA señaló: “[…] Por lo expuesto, este Despacho determina que el trámite que nos ocupa no cumple con la normatividad urbanística aplicable y el fallo del pasado 5 de noviembre de 2013 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo 662 del 26 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “B”- dentro del trámite de la acción popular referida, razón por la cual, se configura causal suficiente para negar la solicitud. […]”.

Cabe señalar que a través de la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-25-000-2005-00662-03, la Sala Plena del Consejo de Estado ordenó una serie de medidas de protección sobre la reserva forestal “Bosque Oriental de Bogotá”, salvaguardando algunos los derechos adquiridos en dicha zona.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la RAMA JUDICIAL no está llamada a integrar el contradictorio en el presente asunto, habida cuenta que no expidió ninguno de los actos administrativos controvertidos. Ahora, el hecho de que la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN afirme que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, entre otros, por haber sido expedidos respetando los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre el tema, de ninguna manera implica que la RAMA JUDICIAL pueda responder por la legalidad de los mismos y mucho menos acredita una relación jurídico-sustancial entre ambas, pues simplemente se trata de una afirmación o argumento de defensa que deberá ser objeto de verificación en el examen de legalidad que habrá de efectuarse en la sentencia que ponga fin al proceso.

Para esta Sala Unitaria, no es procedente vincular al presente trámite a todas las autoridades que hayan proferido, expedido o promulgado las diferentes fuentes de derecho que la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN invoque como fundamento de su defensa, pues, en todo caso, el juicio de legalidad que habrá de efectuarse tiene como finalidad determinar si en efecto los actos acusados están ajustados o no a derecho.

Por lo anterior, en lo que respecta a la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, la decisión apelada será confirmada. De la ineptitud de la demanda La SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN sostuvo que las sociedades actoras no agotaron en debida forma los recursos en el trámite de la actuación administrativa, en razón a que si bien la apelación interpuesta contra la decisión primigenia fue resuelta de fondo, ahora advierte que el recurso respectivo se interpuso fuera de término. Al respecto, esta Sala Unitaria resalta que, conforme con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, la interposición de los recursos obligatorios dentro de la actuación administrativa es requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto de contenido particular.

La referida norma prevé: “[…]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]”.

Ahora bien, respecto de los recursos procedentes en la actuación administrativa, el inciso 3º del artículo 76 del CPACA establece que la interposición de la apelación es obligatoria para acceder a la jurisdicción, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios […]”. Conforme las normas referidas, uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que dentro de la respectiva actuación el interesado haya interpuesto el recurso de apelación, cuando este fuese procedente.

En el presente caso, la Sala Unitaria advierte que las sociedades actoras interpusieron dentro de la actuación administrativa la apelación contra el acto primigenio. Este recurso fue tramitado y resuelto de fondo por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, mediante Resolución núm. 0850 de 22 de julio de 2015, razón por la cual es claro que la demanda cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

Ahora, si la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, luego de haber resuelto la apelación, estimaba que el recurso había sido interpuesto fuera de término y que por ende no tenía facultad para expedir la Resolución núm. 0850 de 22 de julio de 2015, como lo afirmó en el escrito en el cual propuso la excepción previa estudiada, debió proceder a adelantar el trámite para la revocatoria directa de su acto administrativo o en su lugar solicitar la nulidad de dicha actuación ante esta jurisdicción, sin que le sea dable en este momento oponer su propia culpa en detrimento del derecho de acción de las sociedades actoras.

Así las cosas, en lo que respecta a la excepción previa de ineptitud de la demanda, también se confirmará la decisión recurrida. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará el auto de 5 diciembre de 2017, proferido por el TRIBUNAL, dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, por medio del cual decidió declarar no probadas las excepciones previas de falta de conformación del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de diciembre de 2017, proferido por el TRIBUNAL, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual decidió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN. [2] En adelante el Tribunal. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. [4] En adelante la CURADURÍA. [5] En adelante Rama Judicial. [6] Propuso las excepciones previas denominadas: “No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios” e “Ineptitud de la demanda por no cumplir en debida forma con los presupuestos procesales del medio de control”. [7] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.