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11001-03-24-000-2015-00311-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Departamento De Cundinamarca - Secretaría De Transporte Y Movilidad De Cundinamarca·Demandado: Ministerio De Transporte – Mintransporte

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al acto administrativo por medio del cual se clasifica a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha, como Organismo de Tránsito Categoría A y se deciden unos recursos / MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Otorga al juez la posibilidad de dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario practicar pruebas / EXCEPCIONES DE MÉRITO – Serán resueltas al momento de proferir sentencia / AUDIENCIA INICIAL – En aplicación del Decreto 806 de 2020 se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO – No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no fuere necesario recaudar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 0004504 de 25 de octubre de 2013, “por la cual se clasifica a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha, como Organismo de Tránsito Categoría A” y 0001007 de 23 de abril de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 004504 de 25 de octubre de 2013”, expedidas por el Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte; y 0001740 de 18 de junio de 2014, “por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial del Departamento de Cundinamarca contra la Resolución No. 0004504 de 23 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Tránsito”, emanada de la Directora de Transporte y Tránsito de dicho Ministerio, por lo que se trata de un asunto de puro derecho en el que la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos.

Aunado a lo anterior, se verificó que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, distintas a las aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma. Asimismo, se constató que la demandada no propuso excepciones previas, sino de mérito, que serán resueltas al proferir la decisión que en derecho corresponda.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. […] Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibídem, se correrá traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00311-00 Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y corre traslado para alegar de conclusión AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[2], esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho en el que, por demás, no se solicitó la práctica de pruebas.

Para resolver, se considera: El artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, establece lo siguiente: “[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no fuere necesario recaudar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 0004504 de 25 de octubre de 2013, “por la cual se clasifica a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha, como Organismo de Tránsito Categoría A” y 0001007 de 23 de abril de 2014, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 004504 de 25 de octubre de 2013”, expedidas por el Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte; y 0001740 de 18 de junio de 2014, “por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial del Departamento de Cundinamarca contra la Resolución No. 0004504 de 23 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Tránsito”, emanada de la Directora de Transporte y Tránsito de dicho Ministerio, por lo que se trata de un asunto de puro derecho en el que la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos.

Aunado a lo anterior, se verificó que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, distintas a las aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma. Asimismo, se constató que la demandada no propuso excepciones previas, sino de mérito[3], que serán resueltas al proferir la decisión que en derecho corresponda.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.

Siendo ello así, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181[4] ibidem, se correrá traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.

TERCERO: Por resultar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181[5] ibidem, CORRER traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.

CUARTO: TENER a la doctora FLOR ALBA GÓMEZ CORTÉS como apoderada del MINISTERO DE TRANSPORTE, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 120 a 125 del expediente.

CUARTO: ACÉPTASE la renuncia del poder presentada por el doctor SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA, en calidad de apoderado del municipio de Soacha, Cundinamarca, tercero interesado en las resultas del proceso de la referencia, comoquiera que se cumple con el requisito exigido en el inciso 4° del artículo 76 del CGP[6], esto es, que el poderdante tiene conocimiento de tal dimisión. En consecuencia, requiérase a la poderdante para que designe un nuevo apoderado judicial que represente sus intereses en el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA-. [2] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [3] Denominadas “Inexistencia de interpretación errada de la Resolución 03846 de 1993, ni expedición irregular de la resolución 002504 de 2014, como causal de nulidad contemplada en el artículo 137 del CPACA”, “Legalidad en la expedición de la Resolución No. 0004504 de 25 de octubre de 2014 y las que resuelven los recursos de reposición y apelación, que le dan firmeza” y “Excepción genérica, cualquiera otra que en juicio se probare”. [4] “ARTÍCULO 181.

AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” [5] “ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” [6] “Terminación del poder. [ ] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”.