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20001-23-31-000-2011-00195-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Lusene Rangel Quintero Y Otros·Demandado: Hospital Rosario Pumarejo De López E.S.E.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Cesar y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En efecto, el fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000- 2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIONES PERSONALES / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Ahora bien, la postura jurisprudencial sobre contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales fue rectificada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) lo determina el i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad de la acción en asuntos de lesiones personales, ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIONES PERSONALES / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La Sala encuentra demostrado que: i) el 8 de noviembre de 2008 la paciente fue sometida a una cirugía de apendicectomía; ii) el 13 de noviembre de 2008, el personal médico de la institución demandada le practicó a la paciente la cirugía de salpingectomía bilateral, (…) siendo la causa de la peritonitis”; iii) el 26 de noviembre de 2008, la paciente fue dada de alta, luego de haber sido sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas, lavados y curaciones para tratar su diagnóstico de apendicitis y peritonitis.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a partir del 26 de noviembre de 2008, la parte demandante tuvo plena consciencia de que la paciente regresaba a su lugar de residencia con una serie de cicatrices producto de las múltiples cirugías que le fueron practicadas, así como, de que había sido sometida a un procedimiento de extirpación de las Trompas de Falopio.

(…) la Sala concluye que el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día a la fecha en que la paciente fue dada de alta (26 de noviembre de 2008), esto es, desde el 27 de noviembre de 2008 y feneció el 27 de noviembre de 2010. Habida consideración de que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011, se impone concluir que la acción de reparación directa se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00195-01 (50135) Actor: LUSENE RANGEL QUINTERO Y OTROS Demandado: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E. Referencia: Falla en la prestación del servicio médico.

Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de noviembre de 2008, la señora Lusene Rangel Quintero acudió a la sede de urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., pues padecía un fuerte dolor abdominal. El médico tratante le diagnosticó apendicitis y, por ende, le fue practicada la cirugía de apendicectomía. La evolución postquirúrgica de la paciente fue irregular, toda vez que la molestia abdominal persistía, por lo que, requirió de una nueva valoración médica.

Producto de la nueva evaluación, los galenos del hospital demandado detectaron a la paciente una peritonitis generalizada, circunstancia que llevó a que se le practicaran los procedimientos de “laparotomía exploratoria con drenaje de peritonitis, adeherensiolisis, lavado peritoneal y salpingectomía bilateral (corte definitivo de las trompas de Falopio)”[1].

La parte demandante reclamó indemnización de perjuicios, pues las intervenciones quirúrgicas aludidas privaron a la paciente de cualquier posibilidad de “volver a concebir en su vida, por la esterilización a la que fue sometida sin su consentimiento, ni el de sus familiares más cercanos”[2]. Aunado a ello, adujo que su abdomen estaba “totalmente deformado y marcado con fuertes cicatrices producto de las múltiples intervenciones quirúrgicas a que fue sometida”[3].

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Quindío[4], los señores Lusene Rangel Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Darwin José y José David Hernández Rangel, así como, los señores Darwin Hernández Rendón, José del Carmen Rangel Arévalo, Celita Quintero García, Mairen Yulieth, Eirail, José Elieider, Anayibe, María Noelis y Olbein Rangel Quintero, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.

Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., de los daños causados a la señora LUSENE RANGEL QUINTERO y a su núcleo familiar integrado por sus padres: JOSÉ DEL CARMEN RANGEL ARÉVALO y CELITA QUINTERO GARCÍA; su compañero permanente, DARWIN HERNÁNDEZ RENDÓN; sus hijos: DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ RANGEL y sus hermanos: MAIREN YULIETH RANGEL QUINTERO, EIRAIL RANGEL QUINTERO, JOSÉ ELIEIDER RANGEL QUINTERO, ANAYIBE RANGEL QUINTERO, MARÍA NOELIS RANGEL QUINTERO y OLBEIN RANGEL QUINTERO, originados en la falla en la prestación del servicio médico que le fue prestado a la demandante, con ocasión de la forma irregular como le fueron practicadas las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida en la institución hospitalaria demandada.

SEGUNDA. Condenar, como consecuencia de lo anterior, al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien los represente legalmente, los perjuicios del orden MATERIAL, MORAL, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y PSICOLÓGICOS, conforme a los montos que resulten probados dentro del proceso y se estimen conforme a las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. CUARTA. Condenar al demandado al pago de costas y agencias en derecho. QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A[5] (negrillas adicionales). En el acápite denominado ‘Estimación razonada de la cuantía’ se discriminó la indemnización reclamada en la demanda.

En ese orden, la parte actora solicitó por concepto de perjuicios morales las sumas de 100 SMMLV a favor de la víctima y de 50 SMMLV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de daño a la vida de relación, las sumas de 100 SMMLV para la víctima y de 50 SMMLV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de perjuicio sicológico, las sumas de 100 SMMLV para la víctima y de 50 SMMLV para cada uno de sus hijos y compañero permanente; por concepto de perjuicio estético, la suma de $53’560.000 para la víctima.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 3.1. El 8 de noviembre de 2008, la señora Lusene Rangel Quintero acudió a la sede de urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., pues padecía un fuerte dolor abdominal con una semana de evolución. El médico tratante le diagnosticó apendicitis y, por ende, le programó la práctica del procedimiento denominado apendicectomía. 3.2.

La evolución postquirúrgica de la paciente fue irregular, puesto que la molestia abdominal persistió acompañada de episodios febriles, por lo que, fue sometida a una nueva valoración por parte del médico cirujano tratante. 3.3. Como resultado de la mencionada valoración, los galenos del hospital demandado detectaron que la paciente “presentaba un diagnóstico de peritonitis generalizada”[6].

Por consiguiente, se ordenó la práctica de los procedimientos de “laparotomía exploratoria con drenaje de peritonitis, adherenciolisis, lavado peritoneal y salpingectomía bilateral, este último, consistente en el corte definitivo de las Trompas de Falopio, de vital importancia para el aparato reproductor femenino”[7]. 3.4. Previa remisión de la entidad demandada, la paciente permaneció durante ocho días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Médicos Ltda. En dicha institución, esta ciudadana fue sometida a “lavados quirúrgicos, desbridamiento profundo, corrección de deformidad anatómica, lavado peritoneal, drenaje de acceso en pared y liberación de adherencia”[8].

Posteriormente, la paciente fue remitida nuevamente al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. de Valledupar con “su abdomen deformado y con fuertes cicatrices producto de las múltiples intervenciones quirúrgicas”[9]. 3.5. La parte demandante manifestó que solo hasta el 15 de enero de 2009 tuvo conocimiento de la forma irregular en que se adelantaron los procedimientos quirúrgicos.

Esto, por cuanto, en esa fecha la entidad demandada decidió “acceder a la petición formulada por este profesional del derecho de suministrar copia auténtica de la historia clínica y esta fuera sometida a estudio”[10]. 3.6. La parte actora narró que en este asunto se configuró una falla en la prestación del servicio médico, pues las diversas intervenciones quirúrgicas, además de: “cercenarle a la joven Lusene Rangel Quintero cualquier posibilidad de volver a concebir en su vida, por la esterilización a la que fue sometida sin su consentimiento ni el de sus familiares más cercanos, colocaron en riesgo su vida y como si fuera poco la sumergieron en un estado crítico de salud que requirió manejo post-operatorio en la Unidad de Cuidados Intensivos, para lo cual fue remitida a la Clínica Médicos Ltda. de la ciudad de Valledupar”[11] (se destaca).

B. Trámite procesal El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Director del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y al señor Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos y fijó el negocio en lista[12]. El Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., en su contestación, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la atención médica suministrada a la señora Lusene Rangel Quintero fue diligente, eficaz, oportuna y acorde con los protocolos requeridos para el caso clínico de la paciente[13].

De igual forma, propuso las excepciones de: i) inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, puesto que la paciente recibió una atención médica adecuada y ii) caducidad, debido a que al momento de la formulación de la solicitud de conciliación prejudicial, ya había transcurrido el plazo de dos (2) años. En esa medida, explicó que las intervenciones quirúrgicas, que supuestamente afectaron la salud de la paciente, fueron practicadas los días 8 y 13 de noviembre de 2008.

Por lo tanto, concluyó que “no se enc[ontraba] interrumpido el término de caducidad pertinente con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el día 12 de enero de 2011, alegando haber tenido conocimiento de tal acontecimiento el día 15 de enero de 2009, cuando le fue suministrada copia autenticada de la historia clínica”[14]. El 28 de junio de 2011, el Hospital Rosario Pumarejo de López llamó en garantía a la Asociación de Cirugía del Cesar Ltda. y a Equidad Seguros Generales.

Como fundamento de dicha petición, la entidad demandada expuso que el 31 de octubre de 2008 celebró un contrato con la referida asociación, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios especializados de cirugía general, cirugía pediátrica y otorrinolaringología. Aunado a lo anterior, indicó que dicha relación contractual se encontraba amparada por la póliza de seguro de cumplimiento No. AA030157, expedida por la compañía aseguradora aludida[15].

El 7 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar aceptó el llamamiento en garantía formulado y, ordenó la suspensión del proceso hasta cuando se citara a las personas jurídicas aludidas y venciera el término para que estas comparecieran al proceso[16]. La Equidad Seguros Generales, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que “no reflejan la realidad de cómo ocurrieron los hechos”[17].

La Asociación de Cirugía del Cesar Ltda. guardó silencio. Vencido el período probatorio, el 9 de mayo de 2013, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[18]. La partes y la compañía aseguradora reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia[19].

El Ministerio Público guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia El 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa[20]. La anterior decisión se adoptó con fundamento en las siguientes razones: Encuentra la Sala que los hechos que se discuten en el presente asunto se presentaron entre el 11 de noviembre de 2008, cuando LUSENE RANGEL QUINTERO ingresa por primera vez al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ por presentar un cuadro de apendicitis, y el 26 de noviembre de 2008, cuando la paciente es dada de alta del mismo hospital luego de habérsele realizado la laparotomía exploratoria con drenaje de peritonitis, adeherensiolisis, lavado peritoneal y salpingectomía bilateral, intervención esta realizada el día 13 de noviembre de 2008 tal y como se advierte a folio 215.

Así las cosas, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2010. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la (sic) República fue presentada solo hasta el 12 de enero de 2011, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que se concretó la acción de la administración a la que se le imputa el daño, en el asunto bajo examen.

(…). Al respecto, considera la Sala que la afirmación hecha por el apoderado de la parte actora carece de sustento probatorio, en primer lugar, porque los procedimientos de laparotomía exploratoria con drenaje de peritonitis, adherenciolisis, lavado peritoneal y salpingectomía bilateral, fueron realizados a la paciente el día 13 de noviembre de 2008, con pleno consentimiento informado firmado previamente por LUSENE RANGEL QUINTERO y por su madre CELITA QUINTERO, (…).

En ese sentido, concluye la Sala que LUSENE RANGEL QUINTERO sí fue debidamente informada de los procedimientos adicionales que se tendrían que practicar durante la laparotomía exploratoria en el evento de encontrarse situaciones imprevistas que así lo requirieran, como en este caso donde se encontraron las trompas uterinas con abundante pus siendo la causa de la peritonitis, se practicó salpingectomía bilateral, motivo por el cual, la paciente y sus familiares tuvieron conocimiento de los hechos que aquí se discuten desde el mismo día en que fue intervenida quirúrgicamente.

Aunado a lo anterior, para la fecha en que la paciente fue dada de alta del hospital demandado, ya contaba con la gran cicatriz que lleva en su vientre, de modo que también tenía pleno conocimiento de dicha situación. Por otra parte, el proceso carece de prueba que acredite que, en este caso, el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica, o que la paciente haya recibido un tratamiento médico posterior que se haya prolongado en el tiempo y respecto del cual se le haya generado una expectativa de recuperación; motivo por el cual, a la luz de la posición jurisprudencial adoptada por el H. Consejo de Estado y sobre la que se ha hecho referencia, esta Corporación declarará probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por el apoderado del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, en atención a que no se logró acreditar por la parte demandante, que solo hayan tenido conocimiento del daño alegado hasta el día 15 de enero de 2009, como se alega en la demanda[21].

D. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló el recurso de apelación[22]. Como fundamento de su inconformidad, afirmó que aun cuando la paciente fue dada de alta el 26 de noviembre de 2008, lo cierto es que “dada la naturaleza del daño causado, solo tuvo conocimiento del mismo y de la responsabilidad médica del hospital, el día 15 de enero de 2009 cuando le fue entregada copia de su historia clínica”[23].

Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se manifestó en los siguientes términos: Únicamente a partir de la entrega de su historia clínica, el día 15 de enero de 2009, es cuando la paciente está en condiciones de conocer el hecho dañoso y la falla médica presentada, pues sin ese conocimiento ella no podría discernir si las graves secuelas que le quedaron eran una consecuencia normal del tratamiento médico o producto de un error médico.

Por lo anterior, el cómputo de la caducidad debe tener como punto de partida el día siguiente de la entrega de la copia de la historia clínica de LUSENE RANGEL QUINTERO, es decir, el 16 de enero de 2009. La solicitud de conciliación fue presentada el día 12 de enero de 2011 y se suspendió el término de caducidad, faltándole 5 días para configurarse.

La constancia de no conciliación se expidió el 23 de febrero de 2011 y la demanda se presentó el día lunes 28 de febrero de 2011 antes de que operar la caducidad de la acción[24]. Admitido el recurso[25], mediante proveído del 15 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[26].

El Ministerio Público, en su concepto, pidió que se confirmara la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto la parte demandante “no demostró que solo hasta que le fue entregada la historia clínica estuvo en condiciones de advertir una presunta falla médica y pudo discernir que las secuelas que le quedaron no eran una consecuencia normal del tratamiento sino producto de un error médico, por la sencilla razón de que la historia clínica no concluye ni documenta de su simple lectura, la existencia de un hecho dañoso producto de una falla médica”[27].

Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales de la acción 1. Jurisdicción y competencia Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Cesar y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[28].

Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 2. Legitimación en la causa De igual manera, los señores Lusene Rangel Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Darwin José y José David Hernández Rangel, así como, los señores Darwin Hernández Rendón, José del Carmen Rangel Arévalo, Celita Quintero García, Mairen Yulieth, Eirail, José Elieider, Anayibe, María Noelis y Olbein Rangel Quintero, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentran legitimados en la causa por activa, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[29].

De otra parte, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en la prestación del servicio médico suministrado por la referida institución a la señora Lusene Rangel Quintero. 3. La caducidad de la acción Ab initio, esta Sala advierte que el problema jurídico del presente asunto consiste en determinar si la acción de reparación directa fue ejercida dentro del plazo establecido para ello o, si por el contrario, fue interpuesta después de su vencimiento.

En efecto, el fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar[30].

En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Ahora bien, la postura jurisprudencial sobre contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales fue rectificada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera[31], en los siguientes términos: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

(…). Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) Ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) Cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto (se destaca).

De conformidad con lo anterior, se tiene que la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de lesiones personales lo determina el i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo. 1. El caso concreto En el asunto sub examine, la Sala recuerda que la parte actora reclama indemnización de perjuicios por dos situaciones específicas, a saber: i) la esterilización a la que fue sometida, supuestamente, sin su consentimiento, ni el de sus familiares, luego del procedimiento de salpingectomía bilateral; y, ii) las marcadas cicatrices que tiene en su abdomen producto de las múltiples intervenciones que le fueron practicadas en el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. Dilucidado lo anterior, esta Sala verificará los hechos que se encuentren acreditados en el expediente, a fin de determinar si la presente acción de reparación directa fue presentada oportunamente.

En ese orden, se observa lo siguiente: - El 8 de noviembre de 2008, la señora Lusene Rangel Quintero, de 28 años de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Camilo Villazón Pumarejo con un dolor abdominal generalizado de ocho horas de evolución. En la hoja clínica se dejó constancia de los síntomas de ingreso, así: IDX: 1. Dolor abdominal en estudio. 2.

Apendicitis. 3. Peritonitis???[32] (se destaca). - Como consecuencia del anterior diagnóstico, la mencionada institución ordenó la remisión de la paciente al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E.[33]. - El 8 de noviembre de 2008, a las 9:30 horas, el personal médico del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. dio inicio al procedimiento de apendicectomía, como resultado de dicha cirugía “se extrae apéndice [y] se sutura herida quirúrgica”[34]; a las 15:45 horas, finalizó el “acto quirúrgico sin complicación, se coloca analgésico Dipirona x 2.5 grs. 1 amp., Metoclopramida 1 amp., Tramal x 50 mgs. 1 amp., se coloca 1 amp. de Ranitidina; se traslada a recuperación bajo efectos de anestesia regional”[35] (se destaca). - El 9 de noviembre de 2008, la paciente ingresó “a piso (…) con diagnóstico de pop apendicectomía + drenaje, peritonitis localizada regional.

Actualmente, consciente, [ilegible], alerta, abdomen blando depresible, herida quirúrgica, (…)”[36]. - El 13 de noviembre de 2008, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. practicó a la paciente las siguientes intervenciones quirúrgicas: 1) Laparotomía exploradora. 2) Drenaje de peritonitis generalizada. 3) Adherenciolisis. 4) Lavado peritoneal – Salpingectomía bilateral. 5) (sic) Gastrosehisis (Vac. al vacío).

DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS OPERATORIOS, PROCEDIMIENTOS Y COMPLICACIONES 1) Laparotomía supra-infraumbilical. 2) Se encuentra severa peritonitis y abundante pus, especialmente, en el fondo del Saco de Douglas y en ambos subfrénicos. Se tomaron múltiples muestras para (ilegible) A/13. 3) Se encontraron las trompas uterinas con abundante pus, siendo la causa de la peritonitis.

Se practicó salpingectomía bilateral. 4) Se lavó y (ilegible) la cavidad peritoneal con suero fisiológico, agua de los (ilegible), agua oxigenada y Furacin. 5) Se colocó VAC al VACÍO: dejando 2 plásticos de uromatic fenestrados encima de las asas intestinales y (ilegible)[37] (se destaca). - El 14 de noviembre de 2008, a las 13:00 horas, la paciente ingresó (por remisión de la entidad demandada) a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Médicos Ltda. IPS.

La correspondiente epicrisis da cuenta de lo siguiente: II. DIAGNÓSTICO DEFINITIVO:

1. POST LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA + LAVADO Y DRENAJE PERITONEAL + SALPINGECTOMÍA BILATERAL. 2. Sepsis GRAVE DE ORIGEN ABDOMINAL. III. ORDENAMIENTO: Paciente remitida del HRPL a donde ingresa por cuadro de 1 semana de dolor abdominal en fosa ilíaca derecha remitida de Manaure, Cesar, valorada por cirugía general, quien diagnostica apendicitis, realiza apendicectomía, con evolución pop irregular, con dolor abdominal, fiebre, distensión abdominal, valorada nuevamente por cirugía general quien diagnostica peritonitis generalizada, realiza laparotomía exploratoria con drenaje de peritonitis, adherenciolisis, lavado peritoneal, salpingectomía bilateral y dejan drenaje al vacío, ordenan manejo POP en UCI.

Al ingreso a la unidad en regulares condiciones generales, quejumbrosa, con oxigenoterapia por cánula nasal a 3 L/min, con buen patrón respiratorio, hemodinámicamente estable, con leve palidez mucocutánea. (…). Evolucionó favorablemente, realizando lavado quirúrgico más retiro de estropajo el día martes 18 de noviembre, con disminución progresiva de los leucocitos y corrección de la acidosis metabólica, con recuperación de la peristalsis, por lo que se inicia vía oral por sonda nasogástrica, con líquidos quirúrgicos.

No presentó complicaciones. Egresa de la UCI plena a la UCI intermedio en buenas condiciones generales hemodinámicamente estable, con buen patrón respiratorio, y buen gasto urinario. Pronóstico: reservado según evolución. Presenta tolerancia de vía oral, sin drenaje por sonda nasogástrica, sin datos clínicos o paraclínicos de sepsis, se decide continuar manejo en piso[38]. - El 20 de noviembre de 2008, a las 11:40 horas, la paciente egresó de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Médicos Ltda. IPS[39]. - El 21 de noviembre de 2008, la paciente egresó de la Clínica Médicos Ltda. IPS[40] e, ingresó nuevamente al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. con un diagnóstico de “post laparotomía exploratoria, + lavado, drenaje peritoneal, salpingectomía bilateral, consciente, orientada, estable, con O2 x cánula (…)”[41].

La paciente estuvo hospitalizada hasta el 26 de noviembre de 2008[42]. - El 15 de enero de 2009, el Subgerente Científico y Coordinador del Área Asistencial del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. expidió la siguiente certificación: Que las copias de la historia clínica No. 49.797.977 a nombre de la paciente LUSENE RANGEL QUINTERO, corresponden a la historia clínica original, la cual reposa en los archivos de nuestra institución, la cual consta de 40 folios.

Se expide la presente certificación a solicitud del doctor EMILIO BULDING SIERRA, abogado, a los 15 días del mes de enero de 2009[43]. Desde el anterior panorama probatorio, esta Sala confirmará la decisión apelada por las siguientes razones: La Sala encuentra demostrado que: i) el 8 de noviembre de 2008 la paciente fue sometida a una cirugía de apendicectomía; ii) el 13 de noviembre de 2008, el personal médico de la institución demandada le practicó a la paciente la cirugía de salpingectomía bilateral, pues “se encontraron las trompas uterinas con abundante pus, siendo la causa de la peritonitis”[44]; iii) el 26 de noviembre de 2008, la paciente fue dada de alta, luego de haber sido sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas, lavados y curaciones para tratar su diagnóstico de apendicitis y peritonitis.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a partir del 26 de noviembre de 2008, la parte demandante tuvo plena consciencia de que la paciente regresaba a su lugar de residencia con una serie de cicatrices producto de las múltiples cirugías que le fueron practicadas, así como, de que había sido sometida a un procedimiento de extirpación de las Trompas de Falopio.

Así pues, para esta Sala no tiene vocación de prosperidad el argumento planteado por la parte recurrente, consistente en que se debe contabilizar el plazo de caducidad desde el 15 de enero de 2009, fecha en la que tuvo a su disposición copia de la historia clínica de la paciente. Lo anterior, por cuanto dentro del expediente obran elementos de prueba que dan cuenta de que el conocimiento del daño reclamado ocurrió con anterioridad al momento sugerido en el recurso de apelación. Tan es así, que a folios 429-431 del cuaderno 2 reposan tres formatos de consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y anestésicas, que, además de haber sido firmados por la paciente y algunos de sus familiares, dan cuenta de que la parte demandante estuvo enterada de cada uno de los procedimientos médicos que supuestamente causaron el daño antijurídico que se reclama en la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día a la fecha en que la paciente fue dada de alta (26 de noviembre de 2008), esto es, desde el 27 de noviembre de 2008 y feneció el 27 de noviembre de 2010. Habida consideración de que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011, se impone concluir que la acción de reparación directa se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[45].

Con fundamento en las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 116, c. 1. [2] Fl. 116, c. 1. [3] Fl. 117, c. 1. [4] Fls. 115-121, c. ppal. [5] Fls. 115-116, c. 1. [6] Fl. 116, c. 1. [7] Fl. 116, c. 1. [8] Fls. 116-117, c. 1. [9] Fl. 117, c. 1. [10] Fl. 117, c. 1. [11] Fl. 116, c. 1. [12] Fls. 124, c. 1. [13] Fl. 133, c. 1. [14] Fl. 137, c. 1. [15] Fls. 247-248, c. 1. [16] Fl. 270, c. 1. [17] Fl. 323, c. 2. [18] Fl. 532, c. 2. [19] Fls. 534-544, c. 2. [20] Fls. 547-563, c. ppal. [21] Fls. 547-562, c. ppal. [22] Fls. 565-569, c. ppal. [23] Fl. 566, c. ppal. [24] Fl. 568, c. ppal. [25] Fl. 583, c. ppal. [26] Fl. 585, c. ppal. [27] Fl. 593 anverso, c. ppal. [28] La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior ($883.740.000) a los 500 SMLMV, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa presentadas en el año 2011 ($267’800.000). [29] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001- 23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [32] Fl. 197, c. 1. [33] Fl. 197, c. 1. [34] Fl. 222, c. 1. [35] Fl. 222 anverso, c. 1. [36] Fl. 204, c. 1. [37] Fl. 215, c. 1. [38] Fls. 67-69, c. 1. [39] Fl. 53, c. 1. [40] Fl. 53, c. 1. [41] Fl. 25, c. 1. [42] Fl. 30, c. 1. [43] Fl. 14, c. 1. [44] Fl. 215, c. 1. [45] Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: Caducidad de las acciones: “(…). 8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.