IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por el juez haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado pues no existe conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate En el caso bajo estudio encuentra la Sala que en el presente asunto no estamos frente a una instancia anterior, por cuanto, si bien es cierto, que el Consejero [ ] fue ponente del auto de 28 de septiembre de 2017, por medio del cual esta Sala confirmó el rechazo del medio de control impetrado, por haber operado la caducidad, en dicha oportunidad actuó como ponente de la decisión segunda instancia por un asunto diferente al que ahora se conoce.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el demandante interpuso recurso de queja en contra de la decisión de 28 de junio de 2017, adoptada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de no dar trámite a la demanda con relación al demandante [ ] y como consecuencia de ello, ordenó estarse a lo resuelto y el archivo definitivo del expediente; de donde se colige que el Consejero de Estado [ ], a quien corresponde ahora tramitar el recurso de queja, no actuó en instancia anterior.
Adicionalmente la Sala estima que, frente al pronunciamiento dado dentro del mismo proceso pero en una oportunidad anterior al asunto que ahora se conoce, ello no configura la causal legal del numeral 2 del artículo 141 del Código de General del Proceso, la cual es de carácter taxativo; esta causal reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; es ello una razón adicional para concluir que no existe razón para la separación, por cuanto lo que en esta oportunidad el demandante reprocha es la decisión del juez de primera instancia de no acceder a su petición de dar continuidad a la demanda respecto del demandante [ ], de quien insiste no se tiene la certeza de la fecha de notificación de los actos administrativos demandados; argumentos que no guardan conexidad ni tienen la capacidad de influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso. [ ] Frente a lo expuesto, se declarará infundado el impedimento por los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, toda vez que no se subsumen en la norma invocada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00845-02 Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Y WILLIAM MALDONADO PARÍS Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT - SDHT Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las resoluciones nro. 512 de 6 de mayo de 2014, “por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA”, y 751 de 17 de julio de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. 2.
Correspondió el conocimiento a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante proveído de 30 de abril de 2015, rechazó la demanda tras considerar que había operado la caducidad. 3. La parte actora, oportunamente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo, el cual fue concedido y remitido a esta Corporación; con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala confirmó, el 28 de septiembre de 2017, la decisión de rechazo adoptada por el a quo. 4.
El 9 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó, al Despacho del Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitir la demanda respecto al demandante William Maldonado París, aduciendo que no se tiene certeza de que dicho demandante haya sido notificado del acto administrativo demandado. 5. Solicitud que fue negada por el Magistrado sustanciador, mediante auto de 6 de junio de 2019, al considerar que: “Cabe resaltar que el acto que puso fin a la actuación administrativa fue notificado personalmente al representante legal de la Sociedad Simah, es decir, al señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, el día 25 de julio de 2014…” 6.
Decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de la parte demandante, siendo confirmada el 28 de junio de 2019. 7. Posteriormente el apoderado de la parte actora presentó solicitud de adición del auto de 28 de junio de 2019; decisión que fue negada el 15 de agosto de 2019. 8. Mediante escrito, el apoderado del extremo activo presentó recurso de apelación en contra la decisión del 28 de junio de 2019, por medio de la cual no se repuso la decisión del 6 del mismo mes y año, y se negó la solicitud de admitir la demanda respecto al demandante William Maldonado París. 9.
En contra de esa decisión, la parte actora presentó recurso de queja, el cual fue admitido y repartido al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 10. El referido Consejero de Estado manifestó a este Despacho[1], mediante documento de 30 de junio de 2020, su eventual impedimento para conocer del recurso de queja, aduciendo estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 11.
Destacó en el escrito presentado que el apoderado de la parte demandante le solicitó declararse impedido para conocer del recurso de queja [2], habida cuenta que fue ponente del auto de 28 de septiembre de 2017, por medio del cual esta Sección confirmó la decisión de rechazo del medio de control, dentro del trámite del recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra del auto de 30 de abril de 2015, proferido por la subsección “A” (sic), Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a su vez, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
II.- CONSIDERACIONES 2.1. Parte la Sala por señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General de Proceso. 2.2 La causal invocada en el presente asunto se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código de General del Proceso, así: «Artículo 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». Esta causal se fundamenta en el respeto al principio de la doble instancia y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido en instancia anterior intervenga posteriormente sobre el mismo asunto, juzgando su propia actuación, con lo cual se hace nugatoria la nueva instancia, pues termina resolviendo la litis el mismo juez y con la predisposición a sostener el mismo criterio que en oportunidad anterior.
Y es que para el efecto debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado; en otras palabras, en establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso ha sido correctamente valorado y la decisión ajustada a derecho.
De donde se colige que el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso, está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate, como lo dice la norma, “en instancia anterior”. La consagración de la causal de impedimento que se analiza garantiza precisamente en el juez de conocimiento la ausencia de todo ánimo prevenido en el asunto debatido y decidido, o como ocurre en este caso, que la revisión de la providencia de primer grado tenga la imparcialidad del juez de segunda instancia al proferir su decisión definitiva.
Sobre el particular el Consejo de Estado, en providencia de 17 de marzo de 2006[3], señaló: « La causal aludida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hace relación al conocimiento del mismo asunto en una instancia anterior, es decir, al hecho de haber sido juez del respectivo proceso en primera instancia y actuar como Juez de la alzada o, en segunda instancia y actuar como Juez en un recurso extraordinario o, en primera instancia y actuar como Juez en el grado jurisdiccional de consulta y, como todas las demás tiende a garantizar la imparcialidad del fallador que resultaría afectada cuando se tiene un conocimiento previo del proceso o se ha asumido una posición respecto de la litis como se verificaría en el evento en que se haya proferido la decisión que es sometida a impugnación o consultada.» (Subrayado de la Sala).
Adicional a lo anterior, esta misma Corporación, en auto en auto de 24 de abril de 2008[4], manifestó: «Sobre el entendimiento de esta causal, la doctrina ha explicado lo siguiente: 'El conocimiento del proceso a que se refiere el núm. 2° del art. 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr.,- resolver un incidente de nulidad.
Un funcionario que conoció de un proceso' sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso» Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado; en otras palabras, en establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso ha sido correctamente valorado y la decisión ajustada a derecho.
De donde se colige, como lo ha sostenido la jurisprudencia[5], que el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate. En el caso bajo estudio encuentra la Sala que en el presente asunto no estamos frente a una instancia anterior, por cuanto, si bien es cierto, Consejero Roberto Augusto Serrato fue ponente del auto de 28 de septiembre de 2017, por medio del cual esta Sala confirmó el rechazo del medio de control impetrado, por haber operado la caducidad, en dicha oportunidad actuó como ponente de la decisión segunda instancia por un asunto diferente al que ahora se conoce.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el demandante interpuso recurso de queja en contra de la decisión de 28 de junio de 2017, adoptada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de no dar trámite a la demanda con relación al demandante William Maldonado París y como consecuencia de ello, ordenó estarse a lo resuelto y el archivo definitivo del expediente; de donde se colige que el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, a quien corresponde ahora tramitar el recurso de queja, no actuó en instancia anterior.
Adicionalmente la Sala estima que, frente al pronunciamiento dado dentro del mismo proceso pero en una oportunidad anterior al asunto que ahora se conoce, ello no configura la causal legal del numeral 2 del artículo 141 del Código de General del Proceso, la cual es de carácter taxativo; esta causal reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; es ello una razón adicional para concluir que no existe razón para la separación, por cuanto lo que en esta oportunidad el demandante reprocha es la decisión del juez de primera instancia de no acceder a su petición de dar continuidad a la demanda respecto del demandante William Maldonado París, de quien insiste no se tiene la certeza de la fecha de notificación de los actos administrativos demandados; argumentos que no guardan conexidad ni tienen la capacidad de influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso.
Como lo ha dicho la Corte Suprema – Sala Civil, para que esta causal prospere se requiere «(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)", es decir, « (…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)»[6]. Asimismo, esta Corporación, en providencia de 3 de julio de 2018[7], señaló: «[…] Para que se entienda configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP es indispensable que la actuación del juez se haya dado en una instancia anterior del proceso.
Solo si se encuentra acreditado ese elemento es posible separar al juez del conocimiento del asunto, a fin de que no se pretermita una instancia procesal. Esa es, precisamente, la finalidad de esta causal: evitar la pretermisión de una instancia procesal y asegurar la imparcialidad y objetividad del juez en la resolución de la misma, sea que llegue a su conocimiento mediante la interposición de un recurso de apelación, súplica o queja, un impedimento o un cambio de radicación, por citar algunos ejemplos. […]».
Frente a lo expuesto, se declarará infundado el impedimento por los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, toda vez que no se subsumen en la norma invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con exclusión del magistrado que ha manifestado estar incurso en la causal de impedimento que ahora se estudia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 13 de este cuaderno. [2] Folios 6 a 12 de este cuaderno. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 17 de marzo de 2006.
C.P. Filemón Jiménez Ochoa. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 23 de abril de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 25 de septiembre de 2003. C.P Juan Ángel Palacio Hincapié [6] Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, Auto del 19 de abril de 2017 M.P Luis Armando Tolosa Villabona, Exp. 2009-00055-01 [7] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 10, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 11001-03-15-000-2017-02831-00