Micelio
11001-03-25-000-2016-00137-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-09

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jorge Alberto Robles Camargo·Demandado: Superintendencia De Subsidio Familiar – Supersubsidio

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se aprueba la elección como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY encargado por la Superintendencia de Subsidio Familiar para el proceso de intervención / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega debido a que no se vislumbra transgresión a la norma invocada La parte demandante pretende la suspensión provisional de la Resolución número 0307 del 2 de mayo de 2014, por medio de la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar aprobó la designación de [ ] como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, y de la Resolución número. 0574 del 15 de julio de 2014 que confirmó lo allí decidido, por considerar que lo resuelto vulnera el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, los literales d) y e) del artículo 3 y el artículo 6 del Decreto 2463 de 1981. [ ] La parte demandante sustenta la infracción del precitado artículo [parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002] en que el señor [ ] y fue designado como director administrativo encargado por la Superintendencia de Subsidio Familiar desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2014 con ocasión del proceso de intervención y que, luego de ello, fue elegido el 25 de marzo de 2014 por el consejo directivo de Comfaboy en el mismo cargo que venía ocupando, sin advertir que el nombramiento hecho por la Superintendencia lo inhabilitaba para ocupar el cargo.

Sin embargo, prima facie, para el despacho no se configura la aludida vulneración, puesto que el citado parágrafo no se refiere a alguna inhabilidad o incompatibilidad para ocupar el cargo de director administrativo en las Cajas de Compensación Familiar, sino que alude a la competencia de la Superintendencia de Subsidio Familiar para designar a un director administrativo encargado en los procesos de intervención. Así las cosas, la solicitud de suspensión provisional no es procedente.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se aprueba la elección como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY encargado por la Superintendencia de Subsidio Familiar para el proceso de intervención / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por pérdida de vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No procede respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma demandada El despacho advierte que el precitado literal [d) del artículo 3 del Decreto 2463 de 1981] fue derogado por el artículo 4 de la Ley 31 del 26 de octubre de 1984 que prevé: “(…) Artículo 4.

Derogase el literal d) del artículo 3 del Decreto – Ley 2463 de 1981 (…)”; de manera que, para la fecha en que el señor [ ] fue designado como director administrativo, 6 de diciembre de 2010, dicha prohibición no estaba vigente, por lo que la solicitud de medida cautelar tampoco es procedente frente a esta norma. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los actos por medio de los cuales se aprueba la elección como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY encargado por la Superintendencia de Subsidio Familiar para el proceso de intervención / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - Naturaleza jurídica / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal ni advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para el despacho no se configura la aludida transgresión [del literal e) del artículo 3 del Decreto 2463 de 1981] debido a que, si bien es cierto mediante la Resolución número 0652 del 6 de diciembre de 2010 la Superintendencia de Subsidio Familiar designó al señor [ ] como director administrativo encargado de Comfaboy, dicho nombramiento no implica, prima facie, que el mismo haya ocupado un cargo de nivel directivo en la citada Superintendencia, toda vez que la designación fue desempeñada con fundamento en el artículo 93 del Decreto 341 del 25 de febrero de 1988 y el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, normas que facultan a dicha entidad para encargar temporalmente la dirección administrativa de una Caja de Compensación Familiar cuando ésta ha sido intervenida, lo que implica que sus funciones se desarrollan para la atención de los asuntos de la misma y no de la Superintendencia. [ ] Desde esta perspectiva, no se observa en principio la contradicción entre la norma transcrita y la resolución demandada, lo que tendrá que ser objeto del respectivo análisis, una vez se haya tramitado el proceso y se hayan allegado los elementos de prueba y las argumentaciones de las partes para un pronunciamiento de fondo.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los actos por medio de los cuales se aprueba la elección como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY encargado por la Superintendencia de Subsidio Familiar para el proceso de intervención / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es posible colegir en este momento procesal Para el despacho, prima facie, no se configura la aludida transgresión [del artículo 6 del Decreto 2463 de 1981], en la medida en que, del precitado artículo, no es posible colegir en este momento procesal que quien sea designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar para ocupar en encargo la dirección administrativa de una caja de compensación familiar, cuando ésta ha sido intervenida, quede inhabilitado para ser nombrado en el mismo cargo por el consejo directivo de la caja de compensación respectiva MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Sala Plena, de 9 de octubre de 1997de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014- 03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Corte Constitucional Sentencia C – 508, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00137-00 Actor: JORGE ALBERTO ROBLES CAMARGO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – SUPERSUBSIDIO Referencia: NULIDAD RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El señor Jorge Alberto Robles Camargo, obrando por conducto de apoderada, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[1] con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de la Resolución nro. 0307 del 2 de mayo de 2014[2] y de la Resolución nro. 0574 del 15 de julio de 2014[3], proferidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, que, en sus partes resolutivas, establecen: (i) Resolución nro. 0307 del 2 de mayo de 2014 “Por la cual se aprueba la parte pertinente de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY- Acta 668 del 25 de marzo de 2014”.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de la suspensión de la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, en sesión extraordinaria del 25 de marzo de 2014, solicitada como medida cautelar por el consejero directivo CAYO NIXÓN RINCÓN VELANDIA (…), así como no acceder a las pretensiones de las impugnaciones presentadas mediante escritos del 31 de marzo de 2014, radicados con el número 2014 – 003546 – 4112 del 2 de abril de 2014 del referido consejero directivo y el 2014 – 003646 – 4224 del 4 de abril de 2014 de los señores ALBERTO CAMILO REYES PEÑA (…) representante legal de la empresa EMSESPEBOY S.A.S Y RICARDO VÁSQUEZ CALDERÓN (…) representante legal de la empresa SERVICIOS COMPENSAR, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la elección del abogado especialista en Derecho Administrativo, Opinión Pública y Mercadeo Político y Negociación, Conciliación y Arbitraje FREDY GEOVANNY GARCÍA HERREROS RUSSY (…), como Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, adoptada en sesión del Consejo Directivo del 25 de marzo de 2014 (Acta 668), de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución (…)”.

(ii) Resolución nro. 0574 del 15 de julio de 2014, “por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la resolución nro. 0307 del 2 de mayo de 2014, por la cual se aprueba la parte pertinente de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY- Acta 668 del 25 de marzo de 2014”.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el contenido de la Resolución nro.0307 del 2 de mayo de 2014, aclarada por la Resolución nro. 0367 del 19 de mayo de 2014, por la cual se aprueba la elección del abogado FREDY GEOVANNY GARCÍA HERREROS RUSSY (…), como Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, adoptada en sesión del Consejo Directivo del 25 de marzo de 2014 (Acta 668), de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución (…)”.

La parte demandante indicó que los precitados actos administrativos transgreden el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002[4], el literal d) y e) del artículo 3 y el artículo 6 del Decreto 2463 del 8 de septiembre de 1981[5]. Argumentó que, con ocasión de la intervención a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy, la Superintendencia de Subsidio Familiar designó como director administrativo encargado para dicho proceso al señor Fredy Geovanny García Herreros Russy desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2014, mediante la Resolución nro. 0652 del 6 de diciembre de 2010 y, de manera posterior, el 25 de marzo de 2014, el Consejo Directivo de Comfaboy lo eligió como director administrativo, sin advertir que la designación hecha por la Superintendencia lo inhabilitada para ocupar el cargo.

Agregó que, debido al proceso de intervención en virtud del cual el señor García Herreros Russy fue designado como director administrativo, éste ostentaba la calidad de empleado público en un cargo de nivel directivo con la Superintendencia de Subsidio Familiar, y que dicho nombramiento se encontraba vigente durante el año inmediatamente anterior a su elección como director administrativo, esta vez, por decisión del Consejo Directivo de Comfaboy, situación que viola el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las Cajas de Compensación Familiar.

Alegó que la Superintendencia de Subsidio Familiar, en las resoluciones atacadas, desconoce que el señor García Herreros Russy estuvo vinculado en un cargo de nivel directivo y que ostentó la calidad de funcionario público de la aludida Superintendencia, puesto que fue designado como director administrativo encargado durante el proceso de intervención, nombramiento efectuado por la Superintendencia a través de acto administrativo, desconociendo así el contenido del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002 y de los literales d) y e) del artículo 3 del Decreto 2463 de 1981.

Explicó que el señor García Herreros Russy no podía ser elegido por el Consejo Directivo para representar legalmente a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá sino hasta un año después de haber finalizado las funciones como director administrativo encargado en la aludida entidad, hecho que vulnera lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2463 de 1981. 2.

Traslado de la solicitud a la parte demandada Por auto del 14 de enero de 2019 se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la medida cautelar[6]. 2.1. La apoderada de la Superintendencia de Subsidio Familiar lo descorrió por escrito radicado el 5 de febrero de 2019[7], indicando que la parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional en una disposición que no está vigente, toda vez que el literal d) del artículo 3 del Decreto 2463 de 1981 fue derogado por el artículo 4 de la Ley 31 de 1984.

Explicó que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá fue objeto de intervención total por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, lo que conlleva que, de conformidad con el artículo 93 del Decreto Reglamentario 341 de 1988[8], dicha Superintendencia esté facultada para designar un director administrativo encargado, advirtiendo que el vínculo laboral se establece con la Caja de Compensación Familiar y no con la Superintendencia, de modo que no está configurada la inhabilidad e incompatibilidad prevista en el literal e) del artículo 3 del Decreto 2463 de 1981.

En cuanto al artículo 6 del mencionado Decreto 2463 de 1981, adujo que, de conformidad con el concepto 053 del 15 de septiembre de 1986, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las prohibiciones dispuestas en el citado artículo no están relacionadas con los contratos de carácter laboral, por lo que “(…) no existe inhabilidad o incompatibilidad alguna para que quien haya sido designado como Director Administrativo encargado en un proceso de intervención administrativa total, vinculado laboralmente con la Corporación, sea elegido como director administrativo de la misma (…)”. 2.2.

El apoderado del señor Fredy Geovanny García Herreros Russy lo descorrió por escrito radicado el 14 de febrero de 2019[9], solicitando negar la medida cautelar con fundamento en lo siguiente: Expuso que la designación hecha por la Superintendencia de Subsidio Familiar como director administrativo encargado de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá al señor García Herreros Russy en el marco de la intervención administrativa no implicó que el mismo tuviese la calidad de empleado público, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 125 de la Constitución Política.

Afirmó que el hecho que la Superintendencia de Subsidio Familiar haya nombrado al señor García Herreros Russy como director administrativo encargado de la referida Caja de Compensación Familiar no determina que cumpla con los requisitos constitucionales y legales para tener la calidad de empleado público, máxime cuando dicho encargo lo hizo un ente público en uso de las facultades de vigilancia e inspección. Manifestó que la forma de vinculación del señor García Herreros Russy con la Caja de Compensación Familiar de Boyacá fue mediante un contrato individual de trabajo, cuya remuneración salarial la hace directamente la citada entidad y, además, está subordinado a los estatutos y directrices de la Caja de Compensación. Concluyó señalando que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, por lo que el señor García Herreros Russy no estaba incurso en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los literales d) y e) del artículo 3 del Decreto 2463 de 1981. 3.

Consideraciones frente a las medidas cautelares Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[10], señaló: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”. 4.

Análisis del caso La parte demandante pretende la suspensión provisional de la Resolución nro. 0307 del 2 de mayo de 2014[11], por medio de la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar aprobó la designación del señor Fredy Geovanny García Herreros Russy como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, y de la Resolución nro. 0574 del 15 de julio de 2014[12] que confirmó lo allí decidido, por considerar que lo resuelto vulnera el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, los literales d) y e) del artículo 3 y el artículo 6 del Decreto 2463 de 1981.

Por consiguiente, el despacho descenderá en el análisis de los argumentos expuestos, en punto a establecer si la medida solicitada es procedente: (i) En relación con la infracción del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO

20. RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se entenderán vinculadas por el término en que dure su labor o por el término en que dure la designación. Se entenderá, cuando medie contrato de trabajo, como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas.

Para los procesos de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto. El Control se ejercerá por regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resolución motivada que así lo disponga”. La parte demandante sustenta la infracción del precitado artículo en que el señor García Herreros Russy fue designado como director administrativo encargado por la Superintendencia de Subsidio Familiar desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2014 con ocasión del proceso de intervención y que, luego de ello, fue elegido el 25 de marzo de 2014 por el consejo directivo de Comfaboy en el mismo cargo que venía ocupando, sin advertir que el nombramiento hecho por la Superintendencia lo inhabilitaba para ocupar el cargo.

Sin embargo, prima facie, para el despacho no se configura la aludida vulneración, puesto que el citado parágrafo no se refiere a alguna inhabilidad o incompatibilidad para ocupar el cargo de director administrativo en las Cajas de Compensación Familiar, sino que alude a la competencia de la Superintendencia de Subsidio Familiar para designar a un director administrativo encargado en los procesos de intervención. Así las cosas, la solicitud de suspensión provisional no es procedente respecto de la norma en cita.

(ii) En cuanto al literales d) del artículo 3 del Decreto 2463 de 1981, que establecía: “Artículo 3. No podrán ser elegidos miembros de los consejos o juntas directivas, ni directores administrativos o gerentes, quienes: (…) d) Tengan el carácter de funcionarios públicos”. El despacho advierte que el precitado literal fue derogado por el artículo 4 de la Ley 31 del 26 de octubre de 1984[13] que prevé: “(…) Artículo 4.

Derogase el literal d) del artículo 3 del Decreto – Ley 2463 de 1981 (…)”; de manera que, para la fecha en que el señor García Herreros Russy fue designado como director administrativo, 6 de diciembre de 2010, dicha prohibición no estaba vigente, por lo que la solicitud de medida cautelar tampoco es procedente frente a esta norma. (iii) En lo concerniente al literal e) del artículo 3 del Decreto 2463 de 1981, que dispone: “Artículo 3º No podrán ser elegidos miembros de los consejos o juntas directivas, ni directores administrativos o gerentes, quienes: (…) e) Hayan ejercido funciones de control fiscal en la respectiva entidad durante el año anterior, a la fecha de su elección o desempeñado cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, técnico o administrativo en la Superintendencia del Subsidio Familiar”.

La parte actora arguye que el señor García Herreros Russy estuvo vinculado en un cargo de nivel directivo con la Superintendencia de Subsidio Familiar, puesto que, con ocasión de la medida de intervención, dicha entidad lo nombró como director administrativo encargado de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá mediante la Resolución nro. 0652 del 6 de diciembre de 2010 y hasta el 14 de febrero de 2014.

No obstante, ab initio, para el despacho no se configura la aludida transgresión debido a que, si bien es cierto mediante la Resolución nro. 0652 del 6 de diciembre de 2010 la Superintendencia de Subsidio Familiar designó al señor García Herreros Russy como director administrativo encargado de Comfaboy, dicho nombramiento no implica, prima facie, que el mismo haya ocupado un cargo de nivel directivo en la citada Superintendencia, toda vez que la designación fue desempeñada con fundamento en el artículo 93 del Decreto 341 del 25 de febrero de 1988 y el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, normas que facultan a dicha entidad para encargar temporalmente la dirección administrativa de una Caja de Compensación Familiar cuando ésta ha sido intervenida, lo que implica que sus funciones se desarrollan para la atención de los asuntos de la misma y no de la Superintendencia. Para ello se recuerda que, según el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado que están sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar; acerca de su naturaleza la Corte Constitucional ha dicho[14]: “En cuanto a la naturaleza jurídica de las entidades llamadas a la prestación de la actividad, esta ley define que “las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley.

En virtud de esta naturaleza privada, la estructura y administración de las cajas de compensación familiar, determinada por la ley, contempla que estén dirigidas por una asamblea general de afiliados, un consejo directivo y un director administrativo. Las cajas de compensación familiar obtienen su personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar y están sometidas a su inspección y vigilancia, mas no se adscriben ni vinculan a ningún organismo de la Administración Pública”.

Desde esta perspectiva, no se observa en principio la contradicción entre la norma transcrita y la resolución demandada, lo que tendrá que ser objeto del respectivo análisis, una vez se haya tramitado el proceso y se hayan allegado los elementos de prueba y las argumentaciones de las partes para un pronunciamiento de fondo. (iv) Frente al artículo 6 del Decreto 2463 de 1981, que prevé: “Artículo 6.

Los miembros de los consejos o juntas directivas, revisores fiscales y funcionarios de las cajas y asociaciones de cajas no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cesación en las mismas, en relación con las entidades respectivas: a) Celebrar o ejecutar por sí o por interpuesta persona contrato o acto alguno; b) Gestionar negocios propios o ajenos salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate del cobro de prestaciones y salarios propios; c) Prestar servicios profesionales; d) Intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubiere conocido o adelantado durante su vinculación. Las anteriores prohibiciones se extienden a las sociedades de personas, limitadas y de hecho de que el funcionario o su cónyuge hagan parte y a las anónimas y comanditarias por acciones en que conjunta o separadamente tengan más del cuarenta por ciento del capital social”.

Para el despacho, prima facie, no se configura la aludida transgresión, en la medida en que, del precitado artículo, no es posible colegir en este momento procesal que quien sea designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar para ocupar en encargo la dirección administrativa de una caja de compensación familiar, cuando ésta ha sido intervenida, quede inhabilitado para ser nombrado en el mismo cargo por el consejo directivo de la caja de compensación respectiva.

Por último, se reconocerá personería adjetiva a los apoderados de la Superintendencia de Subsidio Familiar y del señor Fredy Geovanny García Herreros Russy, actual director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por los motivos explicados en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Ender Cárdenas Reyes identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.181.757 y tarjeta profesional nro. 194.714 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderado del señor Fredy Geovanny García Herreros Russy.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la profesional del derecho Aura Elvira Gómez Martínez identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.375.911 y tarjeta profesional nro. 99.586 del Consejo Superior de la Judicatura para que actuar en calidad de apoderada de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

CUARTO: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Aclarada mediante la Resolución nro. 0367 del 19 de mayo de 2014. [3] Aclarada por la Resolución nro. 587 del 16 de julio de 2014. [4] “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. [5] “Por el cual se determina el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las cajas de compensación familiar y de las asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y fiscalización”. [6] Folio 7 del cuaderno de la medida cautelar.

Auto notificado por correo electrónico el 29 de enero de 2019. [7] Folio 215 a 236 del cuaderno de la medida cautelar. [8] “Por el cual se reglamenta la Ley 25 de 1981 por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones, y la Ley 21 de 1982 por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”. [9] Folio 15 a 37 del cuaderno de la medida cautelar. [10] Expediente radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Aclarada por la Resolución nro. 0367 del 19 de mayo de 2014. [12] Aclarada por la Resolución nro. 0587 del 16 de julio de 2014. [13] “Por la cual se modifica la Ley 21 de 1982, para reconocerles representación auténtica a los beneficiarios del subsidio familiar en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación y se dictan otras disposiciones”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C – 508 del 9 de octubre de 1997. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.