RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que rechaza la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se aporte constancia de notificación, comunicación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados / DEMANDA - Requisitos: Anexos / ANEXOS DE LA DEMANDA - Deber de aportar las copias de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Por carecer de los requisitos señalados en la ley / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DEL AUTO QUE INADMITIÓ LA DEMANDA – Se niega El Despacho a través de auto de 30 de junio de 2020, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora allegara al expediente las constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados.
La apoderada de la parte actora, en el recurso que ocupa la atención del Despacho, indica que le solicitó al Ministerio del Transporte: i) que certificara “si la Resolución No. 0004683 de fecha 09 de octubre de 2018”, se encontraba en firme; y ii) copia de “los antecedentes administrativos de la Resolución No. 0004683 de fecha 09 de octubre de 2018” y, que, tales documentos no le han sido suministrados. [ ] [N]ótese que, en el presente asunto, la parte actora no realiza reparos concretos a la decisión de inadmisión de la demanda, sino que se limita a manifestarle al Despacho que solicitó unos documentos al Ministerio de Transporte y que los mismos no le han sido entregados, entre los cuales, valga resaltarlo, no se encuentran las constancias de publicación, comunicación notificación o ejecución de todos los actos administrativos acusados.
Corolario de lo anterior, no hay lugar a reponer el auto de 30 de junio de 2020, por medio del cual el Despacho inadmitió la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00055-00 Actor: JOHN JAIRO AYALA SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN GIL LTDA – COTRASANGIL LTDA. Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA Referencia: NULIDAD Tema: Nulidad de Resoluciones 4683 de 2018, 1173 de 2019 y 2839 de 2019.
Auto que decide recurso de reposición Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición[1] interpuesto por el demandante, en contra del auto de 30 de junio de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda, por cuanto no se aportó la constancia de notificación, comunicación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados.
Antecedentes El ciudadano John Jairo Ayala Silva, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primero: Declarar la nulidad total del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0004683 de fecha 09 de octubre 2018 por medio de la cual se otorgó la prolongación de la ruta Bucaramanga- Charalá y viceversa, a la Ruta Bucaramanga- Coromoro y viceversa, a las empresas COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN GIL LTDA-COTRASANGIL LTDA y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA, acto administrativo expedido por la subdirección de transporte del Ministerio de Transporte.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente demanda. Segundo: Declarar la nulidad total del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0001173 de fecha 26 de marzo de 2019 por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución N° 004683 del 09 de octubre de 2018, proferida por la subdirección de transporte del Ministerio de Transporte.
Tercero: Declarar la nulidad total del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0002839 de fecha 08 de julio de 2019 por medio de la cual se declara improcedente el Recurso de Apelación y la Revocatoria Directa interpuesta contra la Resolución N°004683 del 09 de octubre de 2018. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, téngase NO otorgada la prolongación de la ruta Bucaramanga-Coromoro y viceversa a las empresas COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN GIL LTDA-COTRASANGIL LTDA y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA, con ocasión de las causales de nulidad del acto administrativo enjuiciado.
Quinto: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes. […]». Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020[2], inadmitió la demanda al observar que el demandante no dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, por cuanto no aportó la copia de los actos acusados y las constancias de su publicación, comunicación, notificación. Providencia notificada por estado el 13 de julio de 2020[3].
Recurso de reposición La apoderada judicial de la parte demandante, a través de correo electrónico de 15 de julio de 2020[4] interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] El día 05 de marzo de 2019, se solicitó al SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo siguiente: “a) Certificación donde indique, si la Resolución No. 0004683 de fecha 09 de octubre de 2018 se encuentra en firma (sic) de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y por consiguiente si es posible la ejecución de dicho acto administrativo. b) Copia de los antecedentes administrativos de la Resolución No. 0004683 de fecha 09 de octubre de 2018”.
Dicha petición se elevó vía electrónica (ver print screen), la cual a la fecha no fue contestada. De igual manera el día 09 de noviembre de 2019, se solicitó nuevamente la información y documentos que requiere el despacho, sin que se diera contestación de fondo al asunto. La anterior petición le correspondió el radicado No. 20193030141672 conforme obra en documento al presente recurso.
Por lo anterior, se demuestra las gestiones realizadas por el demandante con el fin de solicitar copia de los antecedentes administrativos y sus correspondientes constancias, las cuales reposan en la entidad ahora demandada. De otra parte, nadie está obligado a lo imposible, máxime cuando el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en su parágrafo 1º señala: “Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado (sic) deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder.” […]».
(negrillas originales) Consideraciones del Despacho De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA[5], el auto inadmisorio de la demanda no se enmarca entre las decisiones susceptibles de recurso de apelación, por lo que, en contra de tal providencia procede, únicamente, el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del ibidem[6].
Razón por la cual, el recurso interpuesto por el demandante, resulta procedente. El Despacho a través de auto de 30 de junio de 2020, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora allegara al expediente las constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados. La apoderada de la parte actora, en el recurso que ocupa la atención del Despacho, indica que le solicitó al Ministerio del Transporte: i) que certificara “si la Resolución No. 0004683 de fecha 09 de octubre de 2018”, se encontraba en firme; y ii) copia de “los antecedentes administrativos de la Resolución No. 0004683 de fecha 09 de octubre de 2018” y, que, tales documentos no le han sido suministrados.
Así las cosas, cabe poner de relieve que el objetivo de los recursos está asociado a la presentación de reparos concretos para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces, con miras a que se revisen las mismas y, si es del caso, se proceda a revocarlas, modificarlas, corregirlas o adicionarlas. Con fundamento en la anterior premisa, nótese que, en el presente asunto, la parte actora no realiza reparos concretos a la decisión de inadmisión de la demanda, sino que se limita a manifestarle al Despacho que solicitó unos documentos al Ministerio de Transporte y que los mismos no le han sido entregados, entre los cuales, valga resaltarlo, no se encuentran las constancias de publicación, comunicación notificación o ejecución de todos los actos administrativos acusados.
Corolario de lo anterior, no hay lugar a reponer el auto de 30 de junio de 2020, por medio del cual el Despacho inadmitió la demanda. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA[7], dispondrá que por la Secretaría de la Sección Primera, se oficie al Ministerio de Transporte, con miras a que dentro del término de los dos (2) días siguientes a la recepción del respectivo oficio, remita copia de todos los actos administrativos demandados en este proceso, con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, con la advertencia que el incumplimiento a lo aquí ordenado, acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 30 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Primera, OFICIAR al Ministerio de Transporte, para que en el término de dos (2) días siguientes a la recepción del respectivo oficio, remita copia de todos los actos administrativos demandados en este proceso, con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 9 de noviembre de 2020. [2] Folio 80. [3] Folio 82. [4] Folios 83-84. [5] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [6] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. [7] Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales (…).