Micelio
11001-03-24-000-2019-00221-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-09

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Adonay Cubillos Hurtado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar falta de competencia por el factor funcional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones por medio de las cuales se niega una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE NO INICIAR EL ESTUDIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral del bien inmueble / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al juzgado administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]nte una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a continuar con el trámite para la inscripción en el registro de tierras despojadas, el cual constituye requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, tendrá derecho a la restitución del correspondiente inmueble o su defecto a la compensación a la que se refiere al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos por los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015.

En ese orden de análisis, pese a que el actor no señaló en la demanda ninguna cuantía, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable, y que está dado por el avalúo catastral del inmueble cuya restitución se pretende. [ ] Deviene de lo señalado, que esta Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. En consecuencia, el despacho devolverá las presentes diligencias al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el propósito que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y adelante los trámites que se requieran para determinar su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018-00156-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 1071 DE 2015 – ARTÍCULO 2.15.1.3.2 / DECRETO 1071 DE 2015 – ARTÍCULO 2.15.1.3.5 / DECRETO 1071 DE 2015 – ARTÍCULO 2.15.2.2.1 / DECRETO 1071 DE 2015 – ARTÍCULO 2.15.2.3.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00221-00 Actor: ADONAY CUBILLOS HURTADO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEVUELVE LAS PRESENTES DILIGENCIAS El señor ADONAY CUBILLOS HURTADO, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones nros.

RO00451 del 2 de junio de 2017, por medio de la cual se decidió no iniciar estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio “campo amor”, y RO004516102, que confirmó tal decisión, expedidas por el Director Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[1], de igual manera, solicitó se restablezcan sus derechos que estima vulnerados con los precitados actos.

La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo, que, por auto del 26 de abril de 2019, declaró su falta de competencia por el factor funcional y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por considerar que el presente asunto carece de cuantía. En orden a determinar la competencia para conocer del asunto, es necesario establecer si éste es de aquellos que tienen cuantía y al efecto, se verifica lo siguiente: (i) En la demanda se formularon como pretensiones: “PRIMERA.

Que se DECLARE la NULIDAD de las resoluciones No RO00451 de fecha 2 de JUNIO de 2017, y la resolución No. RO004516102 confirmatoria de fecha 13 de SEPTIEMBRE 2018. mediante las cuales no iniciaron estudio formal de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, teniendo en cuenta que dichas resoluciones violan manifiestamente las leyes y normas que rige la Constitución política de Colombia.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad de los actos atacados, se restablezca mi derecho, el cual ha sido vulnerado por las resoluciones demandadas, declarándose de tal restablecimiento que no iniciaron estudio formal de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas forzosamente. TERCERA.

Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, incluidas las agencias en derecho del proceso.” (Subrayas, mayúsculas y negrillas en el texto). (ii) Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada que haga el actor y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar al mismo.

Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iii) El artículo 2.15.1.3.2 del Decreto 1071 de 2015[2], prevé que las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, deberán someterse a un análisis previo con la finalidad de establecer las condiciones de procedibilidad del registro, en los siguientes términos: “Artículo 2.15.1.3.2.

Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir. En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar: 1.

El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de éstos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.

Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio. 5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y título VII de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia.” (Se destaca). Por su parte, el artículo 2.15.1.3.5. del referido decreto dispuso las circunstancias en las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo, decidirá no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no se inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así: “Artículo 2.15.1.3.5.

Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 2. Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que comprende entre otras, las siguientes circunstancias: a. La existencia de solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, en donde previamente se hubieren adelantado procesos de sustracción con fines de restitución de tierras ante la autoridad ambiental competente y la decisión de esta última no hubiere ordenado la sustracción. b. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Decreto 2811 de 1974 y las normas que lo modifiquen o deroguen. c. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las áreas de Parques Naturales Regionales, desde su consideración como inalienables, imprescriptibles e inembargables.

(…)” (Se destaca). A su turno, el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011[3], previó las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.

En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.

El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución.” (Se destaca). El artículo 75 de la misma disposición, señala quienes son los titulares del derecho a la restitución:

ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” A su vez, el artículo 76 creó el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente donde también dispuso se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas, en dicha disposición se indicó que la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución correspondiente, así: “ARTÍCULO

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.

La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.

NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 por los cargos analizados (…)” (Se destaca). En ese mismo sentido, el artículo 83 estableció que una vez se cumpla el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá acudir a los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras, quienes según lo señalado por el artículo 91, decidirán en la sentencia sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, allí se indicó: “ARTÍCULO

83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.” (…).

“ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

(…)” El artículo 97 de la misma ley estableció la posibilidad de solicitar como pretensión subsidiaria una compensación en aquellos casos en los cuales la restitución del bien sea imposible, por las razones que allí se señalan, así:

ARTÍCULO

97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” (Se destaca).

De igual manera, los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015[4], establecieron beneficios que se derivan del derecho a la restitución, tales como el alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, en los siguientes términos: “Artículo 2.15.2.2.1. Alivio por pasivos asociados a predios restituidos.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución. Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan perdido la condición de propietarios.

Para tal fin, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Los retornos deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas. 2. La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas. 3. La persona debe haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.

La mora en la atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes. Artículo 2.15.2.3.1. Subsidios de vivienda rural. Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.” (Se destaca). De las disposiciones en cita se colige que, ante una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a continuar con el trámite para la inscripción en el registro de tierras despojadas, el cual constituye requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, tendrá derecho a la restitución del correspondiente inmueble o su defecto a la compensación a la que se refiere al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos por los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015[5].

En ese orden de análisis, pese a que el actor no señaló en la demanda ninguna cuantía, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable, y que está dado por el avalúo catastral del inmueble cuya restitución se pretende. Sobre los actos administrativos que niegan que la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha señalado que tienen naturaleza patrimonial y está determinada por el avalúo catastral, así[6]: “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, determinada por el avalúo catastral[7].

En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» (Destaca el Despacho) En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter patrimonial en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral. […]” (negrillas en la providencia) Deviene de lo señalado, que esta Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. En consecuencia, el despacho devolverá las presentes diligencias al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el propósito que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y adelante los trámites que se requieran para determinar su cuantía. Por las razones anotadas, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto por los motivos explicados en precedencia Segundo: DEVOLVER las presentes diligencias a la autoridad judicial que conoció de las mismas, esto es, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y adelante los trámites que se requieran para determinar la cuantía del asunto.

Tercero: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 17 a 55 del cuaderno único. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [3] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 30 de junio de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00156-00. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01.