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68001-23-31-000-2004-00602-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fernando Muñoz Ramón·Demandado: Fiscalía General De La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Ante el Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Barrancabermeja, se denunció el hurto de la camioneta marca Toyota Hilux, 4x2, modelo 1998, de placas EJC-248, de propiedad de Fernando Muñoz Ramón. El vehículo lo recuperó la Policía Nacional-SIJIN, el 4 de noviembre de 2000 y lo dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja en las instalaciones del Comando Operativo del Magdalena Medio-COEMM, lugar en el que permaneció, desde el 5 de noviembre de 2000 hasta el 19 de mayo de 2003, fecha en que fue entregado a su propietario, en muy malas condiciones.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el expediente obran copias simples de varios documentos con los cuales el actor pretendió demostrar los hechos en los que basó la reclamación indemnizatoria. Estas serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo previsto en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 30 de septiembre de 2014, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen sin que fueran tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. PROBLEMAS JURÍDICOS: La Sala, teniendo en cuenta las razones que expuso el recurrente para sustentar la apelación, deberá resolver lo siguiente: ¿Se debe atribuir responsabilidad a la Nación-Policía Nacional por los perjuicios que reclamó la parte demandante como consecuencia de la demora en la entrega del vehículo automotor de placas EJC-248 a su propietario? ¿Demostró la parte accionante el monto de los perjuicios que reclamó a título de daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y, por lo tanto, procedía la condena en concreto? FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Frente a los cargos endilgados a la Policía Nacional [C]omo es evidente que la Policía Nacional cumplió con el deber de poner a disposición del ente investigador el vehículo que encontró cuando ejercía labores de registro y control en el sector suroriental de la ciudad de Barrancabermeja, el 4 de noviembre de 2011, y que, por lo tanto, a partir de ese momento el automotor estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuir responsabilidad a aquella por la desidia de esta última entidad, tal y como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia en la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, la decisión de primera instancia en lo que refiere a este punto será confirmada.

PERITAJE / FINALIDAD DEL PERITAJE / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El peritaje es una actividad que se encomienda a personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por razón de los conocimientos técnicos, artísticos o científicos que acopian y que las hacen idóneas para suministrar al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las gentes y al conocimiento del magistrado.

Por tanto, un informe sobre el daño emergente basado, tan sólo en estimativos generales de precios obrantes en publicaciones y en las tablas de índices de precios al consumidor, en el que brilla por su ausencia, no sólo el conocimiento técnico o científico especializado al que no puede acceder el juez, sino la información que dé cuenta de la idoneidad de quien lo rinde, carece del soporte suficiente para alcanzar eficacia probatoria sobre su objeto.

Y huelga decir que la falta de reproche, objeción, o solicitud de modificación al dictamen pericial por cualquiera de las partes o por el mismo juez al momento en que el auxiliar judicial cumplió con su labor no es óbice para que el fallador aprecie su contenido, su precisión, la calidad de los fundamentos y la competencia de los peritos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – De la Fiscalía General de la Nación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Al margen de estos elementos probatorios, no existe en el expediente prueba que permita inferir el valor comercial del automotor para la época del hurto y el valor que pudiera llegar a tener para la fecha en que se recuperó, según el acta de entrega en la que se describe en detalle el estado de este, pues, si bien se practicó prueba testimonial, la misma no resulta idónea para establecer la cuantía del perjuicio.

Y vistas así las cosas, no es posible determinar la cuantía real del perjuicio que se le causó al demandante con el actuar omisivo de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, se debe acudir al trámite incidental de manera que, el interesado cumpla con la carga que le compete y demuestre con suficiencia y de manera razonada y clara, la cuantía del perjuicio que debe cancelar la entidad condenada.

A dicho trámite incidental, se deben llevar, válida y oportunamente, las pruebas pertinentes y conducentes para establecer la cuantía del perjuicio, siguiendo los lineamientos que el Tribunal estableció en la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00602-01(47399) Actor: FERNANDO MUÑOZ RAMÓN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.

Falla en el servicio - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1. Prueba del monto del perjuicio A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ante el Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Barrancabermeja, se denunció el hurto de la camioneta marca Toyota Hilux, 4x2, modelo 1998, de placas EJC-248, de propiedad de Fernando Muñoz Ramón. El vehículo lo recuperó la Policía Nacional-SIJIN, el 4 de noviembre de 2000 y lo dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja en las instalaciones del Comando Operativo del Magdalena Medio-COEMM, lugar en el que permaneció, desde el 5 de noviembre de 2000 hasta el 19 de mayo de 2003, fecha en que fue entregado a su propietario, en muy malas condiciones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Fernando Muñoz Ramón, en ejercicio del derecho de acción, presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, responsables por los perjuicios de orden material que considera, le fueron causados por la demora en la entrega del vehículo de su propiedad que fue hurtado el 1 de noviembre de 2000, recuperado por las autoridades el 4 del mismo mes y año, y entregado a él, en pésimas condiciones, el 19 de mayo de 2003[[1]].

Para el demandante, el daño emergente que le fue ocasionado y cuya reparación pretende, asciende a un monto de dinero equivalente al valor del vehículo tasado según el estado que aquel presentaba para la fecha en que fue hurtado[2], monto que estimó en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00.). El lucro cesante, entendido como la ganancia o provecho que dejo de derivar de la explotación del vehículo, lo estimó en suma de CIENTO OCHO MILLONES DE PESOS ($108.000.000.00.) 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda[3], notificó el admisorio a las partes y al Ministerio Público, y fijó en lista el proceso[4]. 2.2.2. Las demandadas contestaron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[5]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara concepto de fondo[6]. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2012[[7]], en la que accedió parcialmente a las pretensiones del actor. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[8]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación, el Consejero sustanciador corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión en segunda instancia y éste emitiera concepto. 2.3.2.

Las partes hicieron uso del término para alegar de conclusión[9]. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[10]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración de su cuantía[11]. 2. - Vigencia de la acción La Sala encuentra que el demandante hizo ejercicio oportuno del derecho de acción conforme a lo prescrito por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, puesto que el vehículo le fue devuelto en mal estado el 19 de mayo de 2003, y la presentación del escrito de demanda se hizo el 25 de febrero de 2004, antes de que vencieran los dos años dispuestos en esa disposición para el efecto. 3. - Legitimación en la causa Fernando Muñoz Ramón es la víctima directa del daño[12] y la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional son las personas jurídicas a quienes el actor endilga conductas omisivas determinantes del daño. Por lo tanto, se encuentran, en su orden, legitimados en la causa, por activa y pasiva. 4.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y de lo expuesto en la réplica de la parte pasiva En el expediente obran copias simples de varios documentos con los cuales el actor pretendió demostrar los hechos en los que basó la reclamación indemnizatoria. Estas serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo previsto en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 30 de septiembre de 2014, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen sin que fueran tachados de falsos[13].

El actor relató los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: - Que Gustavo Humberto Aranguren García denunció el 1 de noviembre de 2000, ante el Departamento de Policía de Santander de Barrancabermeja, el hurto del vehículo tipo Toyota, doble cabina, de placas EJC-248, propietario Fernando Muñoz Ramón. Este hecho se acreditó con la copia simple de la denuncia y de la tarjeta de propiedad[14]. - El automotor fue recuperado el 4 de noviembre de 2000, fecha en la cual se dejó a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada en las instalaciones de la SIJIN de Barrancabermeja.

Así se demostró con la copia del informe que remitió la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga[15], al cual se anexó: i) el inventario del vehículo en el que como observación se lee que se recibió con golpes traseros, delanteros lado derecho y lado izquierdo; y, ii) el estudio técnico que se le realizó por el grupo de automotores de la Policía Judicial e Investigación de Barrancabermeja el 17 de noviembre de 2000 que concluyó: “el automotor motivo del presente estudio se puede identificar técnicamente, con los sistemas de identificación que posee en la actualidad por ser originales de fábrica para este automotor”. - La camioneta fue entregada a su propietario el día 19 de mayo de 2003.

Este hecho aparece demostrado con la copia del auto del 13 de mayo de 2003 y del acta de entrega del automotor[16] en la que se dejó constancia expresa del estado de este: “(…) el vidrio panorámico totalmente destrozado, sin vidrios laterales, se trata de una camioneta doble cabina, conserva el vidrio trasero que da vista al platón, sin espejos, las llantas estas desinfladas y viejas sin tuercas, revisada su parte interior se observa que conserva únicamente el asiento trasero tres pasajeros, no tiene los demás asientos, no tiene la caja de velocidades, (…) falta la bomba del freno, falta el porta fusible y caja de codificadores, la batería, el marco de la batería, (…)”.

Quien representó al propietario del vehículo en la diligencia de entrega aportó fotografías que se tomaron al vehículo el 7 de mayo de 2003[[17]] y dejó constancia de que posteriormente anexaría las fotografías que tomó al momento de la diligencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[18] se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Adujo que su actuar siempre estuvo precedido de la legalidad y que los elementos que recupera, en ejercicio de sus funciones, los deja a disposición de la autoridad judicial, para el caso, de la Fiscalía Seccional quien los recibió como parte de una investigación. Agregó que el automotor siempre estuvo en un parqueadero del Comando Operativo Especial del Magdalena Medio-COEMM, sin actas de entrega o de recibido y con la única manifestación de que estaba a órdenes de la Fiscalía. 5.

De la sentencia recurrida El Tribunal, después de realizar un recuento de los fundamentos fácticos de las pretensiones, del trámite procesal y de los elementos probatorios encontró demostrada la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque: “(…) tal como se observó dentro del material probatorio allegado al proceso, una vez el Departamento de Policía Santander Unidad Investigativa SIJIN de Barrancabermeja recupera el automotor, lo deja a disposición del Jefe de Turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Fiscalías de Barrancabermeja, ente que a partir de ese momento lo tuvo bajo su custodia.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación omitió dar respuesta a las repetidas solicitudes radicadas por el señor FERNANDO MUÑOZ RAMÓN para obtener la devolución de su vehículo, quebrantando su derecho fundamental al debido proceso, pues no se le dio aplicación a lo estipulado en el artículo 64 del C. de P.P., acerca de la devolución de los objetos puestos a disposición del funcionario, a la persona que acredite sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del mismo.

Solo casi cuatro años después de haber sido recuperado e identificado el vehículo, procedió a resolver la solicitud de devolución del mismo, luego de que fuera ordenado a través de fallo de tutela. Ahora bien, aparte de la negligencia con que actúo la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la entrega del automotor, igualmente se observa que el mismo fue recibido en un estado deplorable y reprochable, pues además del deterioro que sufrió durante este tiempo, la gran mayoría de sus partes no se hallaron (…).

Al respecto cabe tener en cuenta que la dilación injustificada en el cumplimiento de los deberes que están a cargo de una entidad pública constituye una falla del servicio (…).[19] El Tribunal condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales y dispuso el trámite incidental en los términos del artículo 172 del C.C.A., concordante con el artículo 132 del C.P.C., porque consideró que con el material probatorio que aportó el demandante, no era posible tasar los perjuicios y: “La Sala advierte en este punto, que si bien se encuentra acreditado el perjuicio ocasionado al actor, como consecuencia de la no entrega oportuna de la camioneta de su propiedad por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el material probatorio obrante en el plenario no basta para hacer una tasación sobre los mismos.

Ello en atención a que pese a que fue decretado un peritazgo con miras a establecer el estado actual del vehículo placas EJC-248, el monto del arrendamiento mensual que debe pagar el actor, el valor del lucro cesante teniendo en cuenta lo que devengaba el actor (sic) por concepto del arrendamiento del automotor y la identificación de los elementos integrantes faltantes del vehículo a la fecha de la entrega al propietario según el acta de entrega (sic), el valor de los mismos y la importancia para el funcionamiento del vehículo; sin embargo, (sic) éste se redujo a establecer el valor total del vehículo para la fecha en que fue rendido, así como el monto del daño emergente teniendo en cuenta el valor mensual estipulado en el contrato de arrendamiento del vehículo, durante el tiempo en que estuvo bajo la custodia de la Fiscalía, sin tener en cuenta que las cláusulas el contrato establecen la terminación del mismo por fuerza mayor o caso fortuito, además del deber del arrendador de entregar el vehículo asegurado contra todo riesgo y de remplazar el mismo cuando no esté operable mecánicamente para el transporte de personal, además de la duración del mismo.

Por otra parte, no se encuentra prueba concreta acerca de la funcionalidad del automotor en caso de que sean proporcionadas las piezas faltantes”.[20] En esta decisión, el Tribunal negó la pretensión de responsabilidad contra la Nación-Policía Nacional, porque encontró demostrado que una vez el Departamento de Policía de Santander, Unidad Investigativa SIJIN de Barrancabermeja recuperó el automotor, lo dejó a disposición del Jefe de Turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Fiscalías de Barrancabermeja, momento desde el cual estuvo bajo custodia de esta última entidad. 6.

Del recurso de apelación, manifestó el apelante que el a quo no efectúo una valoración integral del material probatorio con el que se demostró el estado de deterioro en que se entregó el vehículo, que lo hace inservible y más costoso de reparar. Insistió en la responsabilidad de la Policía Nacional por la falta de vigilancia sobre el bien que tenía bajo custodia, lo cual permitió que fuera desmantelado.

Afirmó textualmente: “(…) no comparto que la liquidación se haga por incidente, ni menos se puede aceptar los aspectos que señala la Honorable Magistrada en su providencia, porque lo anterior es dilatar aún más la agonía que vive mi poderdante y tratar de volver sobre las pruebas que aparecen claramente en el expediente, que fueron practicadas en los términos legales.

(…) Por último reitero de los Honorables Magistrados que componen la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado la REVOCATORIA de la providencia en la forma solicitada, habida cuenta que se demostró el estado de funcionalidad del vehículo, el estado productivo del mismo y el daño consistente en la privación del uso y goce, por un espacio de más de doce años hasta el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia (octubre 5 de 2012), además de haber sufrido la pérdida total del automotor, hasta el punto que el señor FERNANDO MUÑOZ RAMON tuvo que cancelar la matrícula porque era oneroso seguir pagando unos impuestos cuando existía la pérdida total del mismo (…).[21] El apelante solicitó la revocatoria de los numerales, segundo, tercero y quinto de la sentencia apelada, en los que el Tribunal condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, no condenó a la Nación-Policía Nacional y denegó las demás pretensiones, respectivamente. 3.5.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta las razones que expuso el recurrente para sustentar la apelación, deberá resolver lo siguiente: ¿Se debe atribuir responsabilidad a la Nación-Policía Nacional por los perjuicios que reclamó la parte demandante como consecuencia de la demora en la entrega del vehículo automotor de placas EJC-248 a su propietario? ¿Demostró la parte accionante el monto de los perjuicios que reclamó a título de daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y, por lo tanto, procedía la condena en concreto? 3.6.

Consideraciones generales en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.7.

Consideraciones relativas al caso en particular, en relación con el primer problema jurídico Según los argumentos expuestos en la demanda, reiterados en la apelación, la Sala encuentra que se atribuye mora (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia( a las autoridades accionadas, por haber entregado el vehículo a su propietario tres años después de recuperado y de haber sido puesto a disposición de la Fiscalía que adelantó la investigación por el delito de hurto, sin razón válida que justificara tal dilación. En este orden, y en relación con la Nación-Policía Nacional, se encontró demostrado que, una vez encontró el vehículo, lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Así se infiere del contenido de los siguientes documentos: - Oficio del 5 de noviembre de 2000 suscrito por el Comandante del Grupo de Apoyo y Reacción ESBAR, a través del cual dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de Fiscalías, entre otros, el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, placas EJC 248, modelo 1998, color verde. - Inventario del 5 de noviembre de 2000 y estudio técnico que el grupo de automotores realizó el 17 de noviembre de 2000 en el que se estableció que el número de motor es original de fáctica, la plaqueta de serie es original de fábrica, las placas son originales.

En relación con las placas determinó que en la parte delantera posee la placa BBH-636 y en la parte trasera la placa MZP-813 y dentro de la cabina del automotor se encuentran las placas EJC-248 las cuales son originales de fábrica y corresponden al automotor[22]. Consecuente con lo anterior y como es evidente que la Policía Nacional cumplió con el deber de poner a disposición del ente investigador el vehículo que encontró cuando ejercía labores de registro y control en el sector suroriental de la ciudad de Barrancabermeja, el 4 de noviembre de 2011, y que, por lo tanto, a partir de ese momento el automotor estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuir responsabilidad a aquella por la desidia de esta última entidad, tal y como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia en la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, la decisión de primera instancia en lo que refiere a este punto será confirmada. 3.8.

Consideraciones relativas al segundo problema jurídico En relación con la prueba de los perjuicios y su monto, esta colegiatura encuentra lo siguiente: - Dictamen pericial practicado el 19 de octubre de 2007 en el que la auxiliar de la justicia afirmó que, con fundamento en los valores estimados que atribuyen revistas especializadas a los vehículos, el daño emergente lo constituía el valor de la camioneta para la fecha de la experticia, esto es, VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($28.300.000.00).

Para la estimación del lucro cesante tomó en consideración el periodo de causación contado desde el 8 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la experticia; y como renta mensual dejada de percibir, el valor periódico del arrendamiento del vehículo previa deducción de los gastos promedio en mantenimiento correctivo y preventivo, seguros e impuestos y que estimó en un 25%.

Así, estimó su cuantía en CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($183.625.825). En relación con el avalúo del daño emergente, la Sala advierte que los precios asignan las revistas especializadas a los vehículos usados según su marca y modelo bien pueden servir como insumos de los que se sirva el auxiliar de la Justicia para la elaboración de su informe pericial, pero que en modo alguno puede obrar como fuente central y única de su trabajo, no sólo porque tal proceder haría inoficiosa la intervención del experto, sino porque el trabajo de este auxiliar reside en la determinación del valor de un objeto en concreto en razón de su estado de apariencia y funcionamiento en un momento determinado.

Y en el caso bajo estudio, el informe de la perito no revela, los elementos de juicio, al margen de la estimación abstracta de precios que tomó de revistas especializadas, que le permitieran recrear ese estado para el momento en que el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía. Por otro lado, como soporte de su informe sobre lucro cesante, la perito adjuntó el contrato de arrendamiento del vehículo de placas EJC 248 suscrito por Néstor Iván Muñoz Ramón y Octavio Castillo Noguera, el 27 de octubre de 1999 y las tablas de índice de precios al consumidor expedidas por el DANE, para los años 1992 a 2007[[23]].

Sin embargo, dicho contrato registraba, como extensión temporal del arrendamiento, el tiempo que se requiriera para el apoyo de la labor de interventoría técnica y administrativa a cargo de la arrendataria, y no enseña el informe pericial cuál fue la fuente de la que se sirvió la perito para concretar ese lapso, de suyo indeterminado, pero, además, como lo advirtió el a quo, sujeto a contingencias.

El peritaje es una actividad que se encomienda a personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por razón de los conocimientos técnicos, artísticos o científicos que acopian y que las hacen idóneas para suministrar al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las gentes y al conocimiento del magistrado.

Por tanto, un informe sobre el daño emergente basado, tan sólo en estimativos generales de precios obrantes en publicaciones y en las tablas de índices de precios al consumidor, en el que brilla por su ausencia, no sólo el conocimiento técnico o científico especializado al que no puede acceder el juez, sino la información que dé cuenta de la idoneidad de quien lo rinde, carece del soporte suficiente[24] para alcanzar eficacia probatoria sobre su objeto.

Y huelga decir que la falta de reproche, objeción, o solicitud de modificación al dictamen pericial por cualquiera de las partes o por el mismo juez al momento en que el auxiliar judicial cumplió con su labor no es óbice para que el fallador aprecie su contenido, su precisión, la calidad de los fundamentos y la competencia de los peritos[25]. - Contrato de arrendamiento que celebró Néstor Iván Muñoz Ramón con Estudios Técnicos S.A. El objeto contractual lo constituyó el arrendamiento del vehículo camioneta doble cabina, tipo Hilux 4x2, modelo 1988, marca Toyota, color verde, con equipo de sonido y aire acondicionado, de placas EJC248.

En la cláusula sexta se lee que el arrendador entregó el vehículo al arrendatario en el estado que revelaba un inventario anexo, inventario que no fue aportado al expediente. En relación con este documento y dando respuesta a un requerimiento del Tribunal, el Director Administrativo de la sociedad contratante informó que el contrato de arrendamiento lo suscribió con Fernando Muñoz Ramón, por intermedio de su hermano Néstor Iván Muñoz, con el fin de atender, hasta la terminación de un contrato de consultoría que suscribió con ECOPETROL, los requerimientos de transporte de personal.

Que dicho contrato se inició el 27 de octubre de 1999; que su extensión temporal correspondía al tiempo que se requiriera para el apoyo de la labor de interventoría técnica y administrativa a su cargo, y que su valor se estipuló en la suma de $1.510.181.00, mensuales[26]. Como queda reseñado líneas atrás, el contrato viene deficiente, tanto para establecer el estado del vehículo para el momento en que fue puesto a disposición de la Fiscalía, aspecto relevante puesto que no hay elementos de juicio para determinar su responsabilidad por el deterioro que aquel sufrió a manos de quienes lo hurtaron; como para determinar y concretar el tiempo de duración que habría de tener el arrendamiento.

El informe rendido por la sociedad arrendataria, escueto por demás, no presta remedio a tales deficiencias, en particular, porque no permite develar la suerte que corrió el contrato de consultoría al cual estaba afecto el servicio del vehículo. Finalmente, no hay manera de establecer si el contrato se cumplió en su totalidad y si ocurrida la pérdida del vehículo objeto del arrendamiento, éste fue reemplazado por otro.

Por otro lado, apreciado este contrato en función de su contenido, salta a la vista que la persona que lo suscribió como arrendador no fue su propietario y que dicho documento no revela la condición que le permitía, a esa persona, dar en arrendamiento un bien que no era de su propiedad, máxime si se tome en consideración que pactó el pago de un canon, que según el contrato, percibiría, no su propietario, sino él como arrendador.

Tales inquietudes no se satisfacen con el informe que presentó la arrendataria, informe que por su contendido declarativo demandaba, para esos efectos, los atributos que se exigen en el testimonio en orden al logro de su eficacia probatoria. Al margen de estos elementos probatorios, no existe en el expediente prueba que permita inferir el valor comercial del automotor para la época del hurto y el valor que pudiera llegar a tener para la fecha en que se recuperó, según el acta de entrega en la que se describe en detalle el estado de este, pues, si bien se practicó prueba testimonial, la misma no resulta idónea para establecer la cuantía del perjuicio.

Y vistas así las cosas, no es posible determinar la cuantía real del perjuicio que se le causó al demandante con el actuar omisivo de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, se debe acudir al trámite incidental de manera que, el interesado cumpla con la carga que le compete y demuestre con suficiencia y de manera razonada y clara, la cuantía del perjuicio que debe cancelar la entidad condenada.

A dicho trámite incidental, se deben llevar, válida y oportunamente, las pruebas pertinentes y conducentes para establecer la cuantía del perjuicio, siguiendo los lineamientos que el Tribunal estableció en la sentencia de primera instancia. 3.8. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, del 5 de octubre de 2012, que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Folios 60 a 73 del cuaderno principal. [2] 1 de noviembre de 2000, según la denuncia visible al folio 1 ibídem. [3] Folio 80 ibídem. [4] Folios 89 a 97 del cuaderno principal. [5] Folios 92 a 95 ibídem. [6] Folio 298 ibídem. [7] Folios 322 a 335 del presente cuaderno. [8] Folios 338 a 346 ibídem. [9] Folios 776 a 781 ibídem. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [12] Folio 18 del cuaderno principal. [13] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.

El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [14] Folios 1 a 2 y 18 del cuaderno principal. [15] Folios 139 a 142 del cuaderno principal. [16] Folios 42 a 44 del cuaderno principal. [17] Folios 46 a 49 del cuaderno principal. [18] Folio 92 a 95 del cuaderno principal. [19] Folios 322 a 333 del presente cuaderno. [20] Folio 333 ibídem. [21] Folio 344 a 346 del presente cuaderno. [22] Folios 143 a 144 del cuaderno principal. [23] Folios 225 a 227 del cuaderno principal. [24] Artículo 237 numeral 6 del C. de P.C. (norma aplicable por ser la vigente al momento en que se presentó la demanda que en todo caso se rige por las previsiones del C.C.A.). [25] Artículo 241 del C. de P.C. [26] Folios 244 y 245 del cuaderno principal.