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76001-23-31-000-2003-01216-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Eduardo Jansasoy Y Otros·Demandado: Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: E. J., quien laboraba en el INPEC y pertenecía al sindicato, fue desvinculado de la institución por medio de acto administrativo. En razón a su desvinculación, instauró, ante la Jurisdicción Laboral, proceso especial de fuero sindical a través de acción de reintegro.

El juez que conoció de ese proceso en primera instancia concedió las pretensiones de la demanda. Esa decisión, sin embargo, fue revocada por el juez de segundo grado al resolver la alzada. Inconforme con la decisión de segunda instancia, E. J. solicitó amparo de sus derechos fundamentales, amparo que le fue concedido por el juez que conoció de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. En acatamiento al fallo de tutela, el juez de segundo grado en el proceso ordinario laboral profirió una nueva sentencia en la que ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, y el reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir.

La orden así dictada fue acatada por la entidad accionada, el INPEC. En esta sede contenciosa de reparación, quien funge como parte demandante considera que la actuación de la judicatura ordinaria de segunda instancia configuró una falla en el servicio que debe ser indemnizada. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El inciso 4º del artículo 136 del CCA, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos.

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que en los casos en los que el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error jurisdiccional, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene dicho error. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de mayo de 2018, Exp. 25001-23-36-000-2016- 00739-01(58628), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 01 de febrero de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4 APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO En relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.

En esos términos, para este caso se dará pleno valor probatorio a la prueba trasladada, porque el derecho de contradicción se garantizó. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 PROBLEMAS JURÍDICOS: La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe dar respuesta a los siguientes problemas: ¿La prueba que obra en este expediente permite tener como debidamente acreditado el daño antijurídico que la parte demandante pretende atribuir a las actuaciones de la Rama Judicial en razón a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de enero de 2002? En caso de arrojar el anterior cuestionamiento, una respuesta de signo positivo, la Sala debe dar contestación al siguiente asunto: ¿Se configuró el error jurisdiccional aducido, que permite atribuir el daño a la demandada? Y si la contestación a este se impone afirmativa, la Sala procederá a revocar la sentencia recurrida, y a tasar los perjuicios que resulten probados.

CONCEPTO DE DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO - Fáctico y jurídico Ha sido criterio constante de esta Sala señalar que para los fines que interesan al derecho, el daño se entiende como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.

El daño, visto así, incorpora dos elementos: uno fáctico (material) y otro jurídico (formal). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 16 de agosto de 2018, Exp.44074, Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL La Sala debe precisar que en asuntos como este, la jurisprudencia no ha considerado que el daño moral se pueda tener acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante.

Por el contrario, para esta corporación, el agravio moral que se dice así sufrido, ha de estar debidamente probado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARAGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas, que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de agosto del 2009, Exp. 17563, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ara la Sala es innegable que en este caso la carga de la prueba, en relación con el daño, argumento en el que se soporta la responsabilidad de la demandada frente a las pretensiones, la tenía la parte accionante, carga que tiene todo ciudadano que pretenda poner en funcionamiento el aparato judicial, con la finalidad de sacar avante sus pretensiones.

Así las cosas, como la parte demandante y ahora recurrente, no probó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de marzo de 2012, en la que denegó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 146/2015 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01216-01(47464) Actor: EDUARDO JANSASOY Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Daño antijurídico Sentencia. Sentencia: confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Eduardo Jansasoy, quien laboraba en el INPEC y pertenecía al sindicato, fue desvinculado de la institución por medio de acto administrativo. En razón a su desvinculación, instauró, ante la Jurisdicción Laboral, proceso especial de fuero sindical a través de acción de reintegro. El juez que conoció de ese proceso en primera instancia concedió las pretensiones de la demanda.

Esa decisión, sin embargo, fue revocada por el juez de segundo grado al resolver la alzada. Inconforme con la decisión de segunda instancia, Eduardo Jansasoy solicitó amparo de sus derechos fundamentales, amparo que le fue concedido por el juez que conoció de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. En acatamiento al fallo de tutela, el juez de segundo grado en el proceso ordinario laboral profirió una nueva sentencia en la que ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, y el reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir.

La orden así dictada fue acatada por la entidad accionada, el INPEC. En esta sede contenciosa de reparación, quien funge como parte demandante considera que la actuación de la judicatura ordinaria de segunda instancia configuró una falla en el servicio que debe ser indemnizada. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Eduardo Jansasoy, en nombre propio y en representación de su hija menor, Edilma López de Fueguinas, María Aura Jansasoy, José Euldarico López Jansasoy, Hernán Sofonías López Jansasoy y Jesús Arleyo Meléndez López Jansasoy presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declare que la Nación-Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) son responsables por los perjuicios de orden material y moral que consideran, le fueron causados por el error jurisdiccional que a su juicio contiene la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, que revocó la decisión apelada y en su lugar, absolvió al INPEC[1]: 2.2.

Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y su reforma[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. - Las demandadas contestaron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012[[4]], en la que negó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[6], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La parte demandante presentó sus alegaciones[7].

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos para una sentencia de fondo 3.1.1.

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[9]. 3.1.2.

Caducidad La Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, por lo siguiente: El inciso 4º del artículo 136 del CCA, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos.

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que en los casos en los que el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error jurisdiccional, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene dicho error[10]. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso la parte demandante aduce la configuración de un error jurisdiccional en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, el 14 de enero de 2002, la cual quedó ejecutoriada el 15 de febrero del mismo año[11], y la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó el 11 de abril de 2003[[12]], la Sala tiene por oportuno el ejercicio del derecho a accionar. 3.1.3.

Legitimación en la causa Los demandantes han venido a este contencioso con la pretensión de obtener reparación de unos daños que consideran derivados de una decisión equivocada de la Rama Judicial. En tal consideración, la Sala encuentra que sus integrantes están legitimados para esta causa por activa[13]. La Nación, entidad legitimada en causa por pasiva, concurrió a esta litis debidamente, representada por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño forma parte de la Rama Judicial.

Así mismo, se encuentra legitimado para esta causa por pasiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), representado por el director de la institución, comoquiera que a esa entidad se le endilgan hechos que los actores consideran concurrentes con los que atribuyen a la Nación, como causas del daño. 3.2. Consideraciones de la primera instancia, fundamentos del recurso de apelación y hechos probados relevantes para resolver el asunto 3.2.1.

De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones con fundamento en consideraciones que bien se pueden resumir en el siguiente extracto de su providencia: “No basta con aseverar que determinada actuación judicial haya ocasionado unos perjuicios, pues siempre que los asuntos son sometidos a la jurisdicción necesariamente la decisión afecta a una de las partes, en otras palabras, cuando se traba una litis judicial, ellos significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa vana calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible.

La parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que le ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. Para que se configure un error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996, es menester que la decisión carezca de justificación, coherencia, y razonabilidad, jurídicamente atendible, que la provea de aceptabilidad.

Así las cosas, no hay lugar a afirmar que la Rama Judicial sea responsable por error jurisdiccional, al proferirse la sentencia del 12 de enero de 2002 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.” (…) La documentación incorporada al expediente, como se dijo, lleva a sostener que para cuestionar el retiro de la entidad EDUARDO JANSASOY acudió a la acción laboral, en cuyo proceso con el debido debate probatorio se estudió su situación particular y se decidió el asunto.

Aunque inicialmente se decidió adversamente a sus pretensiones, lo cierto es que por virtud de la sentencia de tutela, se dictó nuevamente la de segunda instancia por parte de la sala laboral del Tribunal Superior de Buga el 3 de septiembre de 2002 que confirmó la que accedió a las pretensiones. Como consecuencia de dicha orden, el demandante fue reintegrado a su cargo sin solución de continuidad, y le fueron reconocidos los salarios y prestaciones dejados de percibir, resarciéndose de esa manera todos los efectos del retiro.” 3.2.2.

Del recurso de apelación Los demandantes recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia con expresión de los siguientes motivos de inconformidad: - Protestaron que el A quo no haya tomado en consideración el fundamento fáctico de sus pretensiones y haya pasado por alto que, una cosa es la pretensión laboral en sí y otra el tema de la vulneración de los derechos fundamentales sufridos por la actuación de la justicia. - Consideran que el error jurisdiccional en que incurrió el juez ordinario laboral fue develado por el juez de tutela, ya que el amparo estuvo motivado en la gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales de Eduardo Jansasoy. - Por último, afirmaron que Eduardo Jansasoy no estaba en el deber jurídico de soportar la carga que supone la violación de sus derechos fundamentales por causa de una sentencia que hubo de ser anulada por el juez constitucional. 3.2.3.

De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso Los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia auténtica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

En relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios[14].

En esos términos, para este caso se dará pleno valor probatorio a la prueba trasladada, porque el derecho de contradicción se garantizó. Por tanto, la Sala procede al análisis de la eficacia de estos medios probatorios para acreditar los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. La parte demandante adujo, en síntesis: - Que Eduardo Jansasoy laboró al servicio del INPEC desde el 18 de diciembre de 1990 hasta el 17 de mayo de 2000, fecha en que fue despedido pese a que gozaba de fuero sindical.

Estos hechos fueron debidamente probados con la copia de la Resolución 1445 del 16 de mayo de 2000 proferida por el Director General del instituto, en la que decidió retirar del servicio al señor Jansasoy; y con la resolución de creación de la asociación sindical y la certificación en la que consta que este pertenecía al sindicato del INPEC (documentos aportados junto con los demás que obraron en el proceso ordinario de reconocimiento de fuero sindical)[15]. - Que, con motivo de estos hechos, el señor Jansasoy instauró ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acción de reintegro por fuero sindical, la cual en primera instancia fue resuelta de manera favorable a sus pretensiones.

Recurrida la decisión por parte del INPEC, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada. La Sala encuentra debidamente probados estos hechos, comoquiera que se aportó al expediente contencioso administrativo la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el 18 de septiembre de 2001, y de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Laboral, del 14 de enero de 2002[[16]]. - En vista de tal decisión, el señor Jansasoy instauró acción de tutela, porque consideró que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales.

El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por lo que el tuteante presentó recurso de apelación. La impugnación fue resuelta a su favor, revocando la decisión y ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que profiriera una nueva sentencia dentro del trámite de acción de reintegro por fuero sindical.

Estos hechos también los encuentra probados esta Sala, con la copia de las sentencias proferidas durante el trámite de tutela, la de primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 5 de julio de 2002, y la de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 8 de agosto de 2002[[17]]. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en acatamiento de la orden del juez constitucional, profirió una nueva decisión en la que confirmó el fallo de la primera instancia, es decir, la orden de reintegro y de pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado del servicio hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro, sin solución de continuidad para todos sus efectos.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante acto administrativo dio cumplimiento a la sentencia del tribunal[18]. La Sala tiene por debidamente probados estos hechos, toda vez que se aportó la copia de la sentencia del 3 de septiembre de 2002, que profirió el Tribunal Superior de Buga - Sala laboral, que confirma la decisión proferida dentro del proceso por acción de reintegro por fuero sindical, así como la Resolución 3994 del 6 de diciembre de 2002, en la que el INPEC da cumplimento a este fallo[19].

El representante judicial de la Nación – Rama Judicial, por su parte, adujo en su defensa que no se configuró error jurisdiccional conforme a las precisiones del artículo 66 de la Ley 270 del 1996, pues no existió una providencia contraria a la ley, ya que los actos jurisdiccionales estuvieron fundamentados en las normas sustantivas y procesales.

No hubo equivocación o desacierto en la interpretación jurídica, pues a esa decisión se llegó de acuerdo con una justa valoración de las pruebas traídas al proceso de acción de reintegro, que se realizó con apoyo en la sana crítica. El representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por su parte, manifestó que la entidad obró amparada en el principio de legalidad, además que, acatando la decisión de la autoridad judicial, reintegró al señor Eduardo Jansasoy al cargo que venía desempeñando y le canceló todos los emolumentos con los debidos intereses, por lo que de haberse causado un daño, este ya fue reparado por la entidad. 3.3.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe dar respuesta a los siguientes problemas: • ¿La prueba que obra en este expediente permite tener como debidamente acreditado el daño antijurídico que la parte demandante pretende atribuir a las actuaciones de la Rama Judicial en razón a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de enero de 2002? En caso de arrojar el anterior cuestionamiento, una respuesta de signo positivo, la Sala debe dar contestación al siguiente asunto: • ¿Se configuró el error jurisdiccional aducido, que permite atribuir el daño a la demandada? Y si la contestación a este se impone afirmativa, la Sala procederá a revocar la sentencia recurrida, y a tasar los perjuicios que resulten probados. 3.3.1.

Consideraciones generales sobre el daño y su antijuridicidad Ha sido criterio constante de esta Sala señalar que para los fines que interesan al derecho, el daño se entiende como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[20].

El daño, visto así, incorpora dos elementos: uno fáctico (material) y otro jurídico (formal). Sobre ellos, la Sala ha indicado (se transcribe in extenso por la pertinencia para el sub lite): “(…) El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima[21]; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima[22]; d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima, y que no existe un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.

Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico (…)”[23] 3.4. Consideraciones sobre el mérito de la prueba del daño antijurídico El recurrente, al plantear su inconformidad frente al fallo de primera instancia, diferencia el restablecimiento de sus derechos laborales (los que finalmente fueron reconocidos(, de la vulneración que padeció en sus derechos fundamentales a causa de la decisión judicial que en el proceso de acción de reintegro tomó el juez de segunda instancia. Entonces, esta Sala debe, consciente del rol que le compete al juez en un Estado Social de Derecho, emprender un análisis integral de la demanda en orden a establecer el contenido del daño objeto de la pretensión de reparación, pues este se erige en el objeto de prueba, como fundamento que es, de la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso únicamente por las actuaciones de la Rama Judicial.

Así, la Sala se remite, específicamente, a lo que en la línea de tiempo corresponde a las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y las del juez constitucional, para determinar si está probado el daño antijurídico que se le enrostra a la Rama Judicial, pues, como quedó consignado en párrafos anteriores, esta Subsección no se ocupará de la responsabilidad en relación con las actuaciones del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario (INPEC), asunto que quedó finiquitado en primera instancia, porque el recurrente no formuló reparo alguno respecto de lo que sobre ese particular resolvió la primera instancia. Esto es así, porque resultaría contradictorio tomar el daño desde el momento en que el señor Jansasoy fue desvinculado de la institución para analizarlo como elemento de la responsabilidad del Estado atribuible por las actuaciones de la Rama Judicial, pues, por una parte, su derecho fue finalmente restablecido, de tal manera que cobijó la reparación de todos los perjuicios surgidos desde su desvinculación hasta su reintegro, generados a causa del despido; y por otra, porque el recurrente enfila su inconformidad contra la sentencia del a quo, únicamente en lo que allí se decidió sobre el daño que habría sufrido por causa de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió el proceso de acción de reintegro denegando las pretensiones, por lo que el hecho generador del daño que se pretende sea resarcido no resulta ser el despido, sino la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

Visto el recuento de hechos probados (3.2.3), la Sala observa que en lo que atañe a los derechos fundamentales vulnerados en su momento a Eduardo Jansasoy, estos, en cuanto objeto de amparo judicial, fueron restablecidos por el juez constitucional, lo que implica que la remoción de la causa del daño y la realización de los actos, necesario para reponer al sujeto dañado al estado en que se encontraba antes de sufrir lesión en estos, fueron concebidas y ejecutadas en el mismo momento en que se resolvió la impugnación en el trámite de tutela, pues, como lo expuso el juez de primera instancia, la sentencia de tutela significó para Eduardo Jansasoy el reconocimiento de sus derechos con los efectos que pretendía en el ordinario laboral.

No obstante, la Sala no pasa por alto que la parte accionante aduce que la decisión del juez ordinario de segunda instancia causó daños materiales e inmateriales, y procede, en consecuencia, a determinar si tales daños fueron probados en este contencioso, no sólo en su componente material, sino, también en su componente jurídico. La Sala extrae del libelo integral de la demanda, que los daños enrostrados a las actuaciones de la Rama Judicial son los siguientes: - El detrimento causado a su patrimonio por tener que asumir el gasto que generó el contratar los servicios de un profesional del derecho que acompañara su pretensión de amparo.

La parte pretende probar este daño con la copia del acta de la conciliación que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso seguido por Beiba María González contra Eduardo Jansasoy, en la que se deja constancia del acuerdo al que se llegó por concepto de honorarios profesionales del proceso de acción de reintegro por fuero sindical, en el que Beiba María lo representó como apoderada[24].

Sin embargo, este medio no viene eficaz para probar el daño toda vez que solo revela el costo de los servicios profesionales contratados para la defensa de los intereses del señor Jansasoy dentro del proceso laboral, y no en relación con el trámite constitucional. Por consiguiente, dos cosas hay que tener en cuenta, una, que para ejercitar la acción constitucional no se requiere de un profesional del derecho, y dos, que en la copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, durante el trámite de la acción de tutela, el juez constitucional deja ver que el señor Jansasoy acudió directamente y no a través de abogado. - El segundo, de orden moral, que se encuentra referido a la angustia, la impotencia, la incertidumbre, la congoja, que aducen haber experimentado y consideran que se presume, y se hace evidente por el simple hecho de que en el fallo de tutela se reconoció la vía de hecho suscitada en el fallo del tribunal superior.

En contraposición a lo expuesto por la parte, la Sala debe precisar que en asuntos como este, la jurisprudencia[25] no ha considerado que el daño moral se pueda tener acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante. Por el contrario, para esta corporación, el agravio moral que se dice así sufrido, ha de estar debidamente probado[26].

Para demostrar este daño, se trajeron al proceso los testimonios de los señores Nancy Sáenz Montilla, Maria del Pilar Filigrana y Rampiel Genaro Collazos Cerón[27], declaraciones que se limitan a señalar de manera somera las vicisitudes económicas que acontecieron y las contrariedades que tuvo la pareja conformada por señor Jansasoy y su cónyuge, las que se remontan a hechos ocurridos durante el tiempo que estuvo desempleado y que resultan atribuidas a dicha causa.

Las declaraciones dan cuenta del comienzo de las dificultades para la pareja, y los tres coinciden en precisar que estas se presentaron a partir del 17 de febrero de 2000[[28]], fecha que incluso es anterior al momento en que fue desvinculado de la institución[29]. En consecuencia, para la Sala estos testimonios no son prueba del padecimiento moral, que se pretende atribuir a las actuaciones de la Rama Judicial a causa de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de enero de 2002. - El tercero, el daño psicológico[30], que solicita le sea reconocido con el fin de que el señor Jansasoy pueda contratar un profesional de la psiquiatría para mitigar el trauma que le ocasionó el ser despojado del fuero especial y estar sin trabajar más de dos años.

Como prueba de este daño, la parte demandante aporta la certificación expedida por un psicólogo, en la que hace constar que: “el señor Eduardo Jansasoy identificado con cédula de ciudadanía nº 10.596.857 de Mercaderes; permanece desde el 24 de febrero de 2000[[31]] en un proceso psiquiátrico a raíz de una depresión exógena ocasionada por su condición de desempleado (…)”[32], documento que para la Sala, por un lado, entra en contradicción con la realidad fáctica establecida, toda vez que el despido del señor Jansasoy se dio el 16 de mayo de 2000, y, por otro, reitera que la causa de su desequilibrio emocional radica, al parecer, en el despido y no en la decisión del tribunal.

Por consiguiente, para la Sala resulta infructuosa esta prueba, ya que no permite tener por probado esta clase de daño. Así las cosas, encuentra esta Subsección que la parte no cumplió con la carga de probar conforme con la preceptiva del artículo 177 del CPC: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”[33].

La doctrina ha dicho que la carga[34] de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”[35], y que “…Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…”[36].

Sobre este tema, la Corporación[37] ha considerado, lo siguiente: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”[38]. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba (verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida(”.

En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas, que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento[39].

Visto lo anterior, para la Sala es innegable que en este caso la carga de la prueba, en relación con el daño, argumento en el que se soporta la responsabilidad de la demandada frente a las pretensiones, la tenía la parte accionante, carga que tiene todo ciudadano que pretenda poner en funcionamiento el aparato judicial, con la finalidad de sacar avante sus pretensiones.

Así las cosas, como la parte demandante y ahora recurrente, no probó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de marzo de 2012, en la que denegó las pretensiones de la demanda. 3.7. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en Costas.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV.36.146/2015 #1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios. 69 a 79 y 98 a 104, C1 [2] Folio 80, 81 y 105, C.1 [3] Folios 124 a 132 y 134 a 140, C1 [4] Folios. 256 a 267, C.P. [5] Folios. 270 a 274, C.P [6] Folio. 289, C.P [7] Folio 292 a 300, CP [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [11] Folio 364, cuaderno de pruebas. [12] Folio 79 anverso, C1. [13] se aportó el registro civil de nacimiento de cada uno de éstos, a folio 93 y 146 a 156, C1. [14] Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 [15] Folios 124 a 140, cuaderno de pruebas [16] Folios 3 a 27, C1 [17] Folios 28 a 65, C1 [18] Folio 125, C. 1 [19] Folios 56 a 68, C1 [20] DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil.

Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107- 127 [21] Pues al derecho solo le interesan las relaciones intersubjetivas. [22] Este elemento configura, en realidad, el perjuicio en cuanto concreción del daño. Su inclusión como elemento estructural del daño antijurídico obedece a la intención de guardar coherencia con una tesis dominante en nuestra jurisprudencia, que asimila los conceptos de daño y perjuicio, tesis que el ponente estima, por lo menos, inexacta. [23] Ver por todas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 16 de agosto de 2018, exp.44074. [24] Folio 111, C2 [25]En relación con la prueba del daño moral, la jurisdicción de lo contencioso administrativo erige una presunción en asuntos tales, como: muerte, lesión y privación de la libertad (sentencias de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014) [26] Diez Schwerter indica que "no existen daños morales evidentes, ni aun respecto de víctimas directas, por cuanto todo daño es excepcional y de aplicación restrictiva, no escapando a estas características el de índole moral.

Su existencia, por ende, deberá ser acreditada, no obstante las dificultades que ello pueda generar” L. El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina. Santiago: Jurídica de Chile, 1998, 146 [27] Folios 176 a 183, C [28] Haciendo alusión a esta fecha como la del despido. [29] 16 de mayo de 2000. [30] Visto en términos de la sentencia proferida dentro de los procesos 38. 222 y 19.031.

Sección Tercera 14 de Septiembre de 2011 [31] Subraya fuera de texto. [32] Folio 92, C 2 [33] Artículo 177 del C.P.C., norma vigente para la época de los hechos. [34] Carnelutti dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.

Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000, p. 460.) [35] PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, p. 242. [36] BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike. 1982, p. 147 [37] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007.

Radicado 110010315000200601308 00. [38]Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” [39] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563.