ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configura cuando mediante acción de revisión se revoca sentencia condenatoria / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se probó falla del servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación de la detención con prueba sobreviniente de inocencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desproporción de la medida de aseguramiento SÍNTESIS DEL CASO: […] fue condenado en un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio; no obstante, con ocasión de una prueba sobreviniente se probó su inocencia y en cumplimiento de lo resuelto en la acción de revisión surtida contra esa decisión, se le absolvió de los cargos.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Puede pronunciarse sobre los perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - El juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito El recurso de apelación de la Rama Judicial comporta un aspecto global de la sentencia, la responsabilidad, evento en los que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio y su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por la entidad apelante.
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. […] El derecho de acción vencía el 30 de abril de 2011 y como la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2010, se concluye que se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió a […] del delito de homicidio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial, pues, como se indicó anteriormente, la Fiscalía General de la Nación no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y para la fecha de los hechos la intervención de ambas entidades estaba claramente definida como actuaciones autónomas e independientes, razón por la cual la imputación no se confunde en una sola.
PROCEDIMIENTO PENAL – Función de la Fiscalía General de la Nación / PROCEDIMIENTO PENAL – Función de la Rama Judicial En efecto, en el Decreto 2700 de 1991 la etapa de la investigación estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juicio en cabeza de los jueces competentes (artículo 24), tanto la Fiscalía como los jueces adelantaban de forma separada el procedimiento definido para cada una de las etapas del proceso penal.
Así, la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación debía dirigir la investigación previa (artículo 319), la apertura de la instrucción (artículos 325 y 329), realizar la indagatoria, si era del caso, (artículo 352), definir la situación jurídica (artículo 387) con, entre otras, medida de aseguramiento, realizar el cierre de la investigación (artículo 438) y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación o de preclusión (artículo 439), decisiones con las que culminaba esta etapa.
Con la ejecutoria de la resolución de acusación iniciaba la etapa de juzgamiento, de modo que adquiría competencia el juez, la Fiscalía perdía la dirección de la investigación y pasaba a ser un sujeto procesal (artículo 444), por su parte el juez debía surtir la audiencia pública (artículo 446) y dictar sentencia (artículo 456). Como consecuencia de lo anterior, es claro que las actuaciones surtidas en las respectivas etapas del proceso penal las agotaba cada una de las autoridades señaladas (Fiscalía o jueces competentes) de forma autónoma e independiente, sin que la actuación de una vinculara a la otra.
Por lo anterior, como la Fiscalía General de la Nación no apeló la decisión de primera instancia y sus actuaciones son independientes de las realizadas por la Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad que se hizo en su contra, por cuanto dicho aspecto quedó definido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no fue objeto de los recursos de apelación que los demandantes y las Rama Judicial interpusieron contra dicha decisión. En este orden de ideas, la Sala solamente estudiará la responsabilidad de la Rama Judicial, para lo cual analizará las decisiones proferidas en la etapa de juzgamiento, así como las actuaciones y providencias relacionadas con la privación de la libertad del señor […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 325 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 329 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 446 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 456 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura siempre que hay preclusión o sentencia absolutoria [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. SENTENCIA – En proceso penal / CONTENIDO DE LA SENTENCIA En lo que tiene que ver con la sentencia penal, la Sala destaca que los artículos 180, 246 y 247 del Decreto 2700 de 1991, –normativa aplicable para la época de los hechos–, que regula lo concerniente a su contenido y sustento de aquella […] De especial importancia resulta el artículo 247 transcrito que expresamente señala que la sentencia condenatoria debía sustentarse en el material probatorio que conduzca a la certeza tanto del hecho punible, como de la responsabilidad del sindicado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 247 RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL – Por hecho sobreviniente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –La revisión de las sentencias no fue por error en las sentencias de primera y segunda instancia en proceso penal [L]a Sala considera que las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga estuvieron ajustadas a la normativa penal vigente para la época de los hechos, dado que, en ambas instancias, llegaron a la certeza de la responsabilidad de […] en el homicidio del menor, con fundamento en las pruebas que se analizaron de conformidad con la sana crítica y la autonomía e independencia de cada juez, decisiones que estuvieron debidamente fundamentadas, no eran irracionales y se ajustaban a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios al momento de proferir las providencias en sentido condenatorio.
Si bien dichas sentencias fueron objeto de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia y con ocasión de su decisión fueron invalidadas, lo cierto es que ello ocurrió, no porque se determinara que en dichas providencias se incurrió en algún error, sino que ocurrió un hecho sobreviniente, no conocido para el momento en el que se profirieron, esto es, la sentencia condenatoria de […], quien aceptó su responsabilidad en el homicidio por el que se investigó a […] y que, en los términos de la Corte, de haberse conocido antes otra hubiera sido la decisión; sin embargo, el hecho de que se invalidaran esas decisiones, no hace que se configure una falla del servicio, pues, como se explicó anteriormente, esas decisiones se sustentaron en el análisis detallado y minucioso de las pruebas recaudadas.
ACCIÓN DE REVISIÓN – Finalidad / ACCIÓN DE REVISIÓN – Presupuestos / ACCIÓN DE REVISIÓN – Causales de procedencia / ACCIÓN DE REVISIÓN – Efectos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración cuando mediante acción de revisión se revoca sentencia condenatoria / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fin de la acción de revisión es que prime la justicia material sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando se demuestre que se ha cometido una grave injusticia contra un ciudadano. En ese sentido, la legislación previó unas causales determinas de procedencia para la revisión, así como el trámite que resulta necesario surtir ante la autoridad competente.
De llegar a encontrarse fundada la causal alegada, se dejará sin efecto la sentencia motivo de acción y se dictará un nuevo fallo. Ahora, consideró la Corte Constitucional que, en principio, el ciudadano debe esperar a que se resuelva la acción de revisión, pues ante la existencia de la sentencia penal en firme, a ella se le debe dar cumplimiento; sin embargo, en situaciones especiales, como cuando exista otra sentencia condenatoria contra quien ha reconocido ser el autor del delito que se imputó al accionante en revisión, “la restricción de la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución”.
Lo anterior lo justifica la Corte Constitucional en el hecho de que en esos casos el debate no reviste complejidad, pues no se trata de determinar la aparición de nuevos hechos o pruebas no conocidas al momento de proferir el fallo objeto de revisión, por el contrario se trata de una “situación completamente objetiva que no admite ninguna clase de apreciación o valoración para el juzgador, en el sentido de que basta con constatar que los motivos que llevaron a una y otra condena fueron los mismos, para concluir, acerca de la inocencia del ciudadano”.
Concluye la Corte Constitucional que en esos eventos especiales en los que la inocencia del accionante está demostrada, “la persona no tiene porque soportar una privación tan severa al ejercicio de su libertad personal mientras se resuelve una acción judicial” y que el hecho de mantenerla privada constituye una medida desproporcionada por cuanto no se persigue la consecución de ningún fin constitucional legítimo.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que una vez se conoció la inocencia de […], como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en contra de […] (por ser el único responsable en la muerte del menor), su privación de la libertad se tornó en desproporcionada, pues ya no existía justificación para mantenerlo privado de su libertad, con lo cual se incurrió en una falla del servicio al prolongar injustificadamente su detención. Así las cosas, si bien no se probó que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio en las sentencias condenatorias proferidas en contra de […], lo cierto es que la privación de su libertad se tornó desproporcionada, lo cual configura una falla del servicio, pues, una vez se condenó a […] por los mismos hechos, se debió ordenar su libertad, pero ello debió disponerlo la Corte Constitucional en sentencia de 23 de junio de 2005.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria de la acción de revisión Por lo anterior, se confirmará la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y, como consecuencia, se accederá a la indemnización de perjuicios, los cuales serán calculados desde la fecha en que se tuvo certeza de la inocencia del señor […], con ocasión de la ejecutoria de la sentencia del 30 de abril de 2004 (condenatoria del señor […]), cuando se incurrió en la falla del servicio, esto es, desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, cuando el señor […] recuperó su libertad.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho exclusivo de un tercero / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – No configurado [N]o es posible concluir que en este asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, en consideración a que fue […] quien cometió el homicidio, pues, a juicio de la Sala, la causa directa y determinante de la prolongación indebida de la privación de la libertad del hoy demandante fue la actuación de la Rama Judicial. […] En ese sentido, si bien fue […] quien cometió el homicidio por el cual se condenó a […], ello no da lugar a que se configure la causal eximente de responsabilidad, en tanto que fue la Rama Judicial, a través de su actuación y de conformidad con el análisis que se hizo del material probatorio recaudado, la que mantuvo privado de la libertad a […], de manera desproporcionada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 35091. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como se indicó anteriormente, el período indemnizable es desde la ejecutoria de la sentencia del 30 de abril de 2004 (condenatoria de […]), esto es, desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, cuando el señor […] recuperó su libertad.
En efecto, se toma el 28 de mayo de 2004, pues, se concluyó que desde esa fecha se configuró la falla del servicio al tornarse desproporcionada la privación de la libertad, pues, en las sentencias condenatorias no se evidenció tal falla del servicio dado que, con el material probatorio que se tenía para ese momento, los jueces llegaron a la convicción de la responsabilidad penal en que había incurrido […], sumado al hecho de su actuación desplegada en el proceso penal en la que se le encontraron notas en las que indicaba que debían decir los testigos a su favor, lo que fue visto por los falladores como indicio en su contra, como consecuencia esas decisiones estuvieron ajustadas y no se encuentra error en ellas derivaba de la prueba sobreviniente.
PERJUICIOS MORALES – Tasación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES – A favor de sobrino / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento en segundo grado de afinidad o cuñado / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a favor de tercero damnificado Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.
Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.
Así las cosas, quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad.
El tribunal de primera instancia le reconoció a […] una indemnización superior a la establecida por esta Corporación, entonces, se hace procedente la disminución de los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con las reglas antes señaladas, para conceder en favor del afectado directamente, […], 90 smlmv, para sus hermanos, 45 smlmv, para cada uno de ellos y para los sobrinos, 31,5 smlmv, para cada uno, monto que si se incrementa según la tabla antes relacionada, quienes acreditaron su condición, según se expuso en el acápite de legitimación. Adicionalmente, se advierte que los sobrinos acreditaron con diversos testimonios el padecimiento moral que sufrieron con la detención de […], quienes firmaron que ese hecho los afectó mucho.
De otra parte, […] acreditó su parentesco dentro del segundo grado de afinidad, por ser cónyuge de […], como se estudió en el acápite de legitimación, quien también acreditó con testimonios su sufrimiento con la detención de […], razón por la cual se reconocerá en su favor 22,5 smlmv. Por su parte, el señor […], compañero permanente de […] (hermana de la víctima), acreditó su condición de tercero damnificado con los testimonios obrantes en el proceso, razón por la que se le reconocerá 13,5 smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. DAÑO A LA SALUD – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Definición Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Se privilegia la compensación, a través de medidas de reparación no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano / REPARACIÓN INTEGRAL - Reconoce la dignidad de las víctimas, reprobando las violaciones a los derechos humanos y concreta las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al honor y buen nombre En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. En la demanda se solicitó este perjuicio como el perjuicio sufrido por el daño al honor y buen nombre, por lo que se solicitó 1.000 smlmv para el afectado y 100 smlmv para los demás demandantes.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación / DERECHO DE DEFENSA – Aplicación De los testimonios que se recibieron en primera instancia no se puede determinar la consolidación de este perjuicio, a pesar de que dos testigos se refieren a la existencia de un señalamiento social y uno de ellos afirma que “otros no creían porque él era una persona muy intachable y muy trabajadora”.
Adicionalmente, no se probó que algún funcionario judicial u otro servidor público hubiera suministrado información de la investigación a algún medio de comunicación, ni tampoco que esa entidad hubiera hecho alguna publicación directamente con la que se hubiera afectado el honor o buen nombre de los demandantes, razón por la cual la Sala no encuentra acreditado este perjuicio.
En este punto es importante señalar que en el recurso de apelación se pidió el reconocimiento de 100 smlmv, para cada uno de los demandantes, por concepto del daño al derecho fundamental a la familia. Al respecto, se advierte que dicho daño no será analizado por la Sala, toda vez que los actores no lo solicitaron en la demanda y hacer algún pronunciamiento al respecto implicaría desconocer el principio de congruencia y desconocer el derecho de defensa que le asiste a las demandadas, pues es evidente que frente a este daño no tuvieron oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006, exp. 31789. DAÑO A LA SALUD – Debe probarse / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento Es importante señalar que, si bien en la demanda se solicitó se indemnizara el daño a la vida de relación, la Sala estudiara dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aquel (daño a la salud) es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño deviene de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita sicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas.
El actor, en el recurso de apelación, solicitó que se valorara el dictamen siquiátrico que le fue realizado dentro del trámite de la acción de revisión, el cual daba cuenta de la ocurrencia de este perjuicio. […] [S]e puede concluir que para el momento en el que se realizó la valoración por parte de medicina legal, Nelson Bonilla Garzón “tenía sentimientos encontrados”, sin establecerse realmente una afectación o padecimiento a nivel sicológico, que conllevara un daño a la salud, tan solo se sugirió que recibiera una ayuda sicoterapéutica.
Sumado a lo anterior, al proceso no se allegó prueba adicional que brinde certeza sobre la afectación a la salud del demandante, pues no se demostró que en efecto el demandante hubiera asistido a terapias, los resultados de las mismas o que en el desarrollo de ellas se hubiera determinado la necesidad de someterlo a algún tratamiento médico, sicológico o siquiátrico, razón por la cual la Sala denegará este perjuicio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Debe acreditar la prestación del servicio del abogado con la factura y la prueba de su pago En la demanda se solicitó por este concepto, que se reconocieran las sumas que […] y sus hermanos pagaron por honorarios a los abogados por su defensa durante todo el tiempo de su reclusión, los gastos de sostenimiento de su madre, los gastos en los que incurrieron para visitarlo en el centro de reclusión y los de sostenimiento en la cárcel. […] En cuanto a la indemnización por daño emergente, esta Corporación, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2009, precisó los siguientes parámetros respecto de la prueba de pagos de honorarios a abogados […] Así las cosas, la parte actora debe acreditar la prestación del servicio del abogado con la factura y la prueba de su pago para que se pueda reconocer esos honorarios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2009, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO – Por no tener relación laboral / PERIODO INDEMNIZABLE - Entre la fecha de la detención y la libertad efectiva o la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso En la demanda se solicitó que la liquidación por lucro cesante se efectuara desde la fecha de su detención hasta la vida probable de […].
En la sentencia de unificación antes mencionada, también se establecieron unas pautas para la liquidación del lucro cesante […] Así la cosas, la Sala tomará como ingreso base de cotización el salario mínimo vigente para este año, el cual es de $877.803; sin embargo, como […] si ejercía una labor productiva, pero no tenía una relación laboral, no hay lugar a incrementar el salario con el 25% de prestaciones sociales.
Por su parte, el período indemnizable, según la sentencia de unificación, es aquel comprendido entre la fecha de la detención y la libertad efectiva o la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, lo último que ocurra. En el presente caso, según se analizó anteriormente, la privación de la libertad se tornó en injusta y desproporcionada con la ejecutoria de la sentencia que condenó a […] por los mismos hechos por los que purgaba condena […], es decir, desde el 28 de mayo de 2004.
La sentencia absolutoria en favor del demandante quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2009; sin embargo, este perjuicio se liquidará hasta la fecha en la que la víctima obtuvo la libertad, 7 de julio de 2005, pues, según lo manifestó el propio demandante en la acción de revisión, desde la fecha en la que quedó libre retomó sus actividades de ventas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2009, exp. 44572. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01630-01(51227) Actor: NELSON BONILLA GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se probó falla del servicio / PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN CON PRUEBA SOBREVINIENTE DE INOCENCIA – Privación injusta por desproporción de la medida / INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS - Aplicación de sentencias de unificación sobre la materia.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Rama Judicial contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLÁRASE administrativamente y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor NELSÓN BONILLA GARZÓN, ocurrida del 19 de febrero de 1994 hasta el 7 de julio de 2005, conforme lo expuesto.
“2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÁNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: “- Para el señor NELSON BONILLA GARZÓN como directamente perjudicado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para los señores SIERVO LEÓN BONILLA y ENCARNACIÓN BONILLA GARZÓN (hermanos), como perjudicados indirectos la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“- Para los señores YULIETH RUÍZ BONILLA, CESAR EYDER RUÍZ BONILLA, ANA MILENA RUÍZ BONILLA, MARÍA CRISTINA RUÍZ BONILLA, ONIER RUÍZ BONILLA, MIRLELLY BONILLA OSPINA, MAGALI BONILLA OSPINA Y EROEL FLOREZ BONILLA (sobrinos), como perjudicados indirectos la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “3.
CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor NELSON BONILLA GARZÓN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de treinta y un millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos doce pesos ($31’499.912). “4. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor NELSON BONILLA GARZÓN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de ciento cuarenta y nueve millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un pesos ($149’177.381).
“5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda “6. DESE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Nelson Bonilla Garzón fue condenado en un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio; no obstante, con ocasión de una prueba sobreviniente se probó su inocencia y en cumplimiento de lo resuelto en la acción de revisión surtida contra esa decisión, se le absolvió de los cargos.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 20 de septiembre de 2010[2], los señores Nelson Bonilla Garzón (víctima), Siervo León Bonilla (hermano), Encarnación Bonilla de Ruíz (hermana), Fernando Ramírez Rojas (cuñado), Yulieth, César Eyder, Ana Milena, María Cristina y Onier Ruíz Bonilla (sobrinos), Lucy Ospina de Bonilla (cuñada), Mirlelly y Magaly Bonilla Ospina (sobrinas) y Eroel Flórez Bonilla (sobrino), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión a la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados y por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 1.000 smlmv para el directamente afectado y 100 smlmv para cada uno de los demás demandantes, ii) “por daño a la vida de relación” 1.000 smlmv para el directamente afectado y 100 smlmv para cada uno de los demás demandantes y iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $200’00.000, para la víctima y $50’000.000 para Siervo León y Encarnación Bonilla Garzón, correspondientes a los gastos de abogado en el proceso penal y, por lucro cesante, $1.200’000.000, por los ingresos laborales que la víctima directa dejó de percibir, el cual debe liquidarse desde la fecha de su detención hasta la fecha de vida probable, pues por su edad no puede conseguir un empleo.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Nelson Bonilla Garzón fue indagado por el homicidio de un menor, delito que desde el inicio de la investigación negó rotundamente. El 25 de febrero de 1994, se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en el informe de policía, en el que se indicó que, según el testimonio de un habitante de calle, el menor desaparecido, que luego fue hallado muerto, fue obligado a subirse a una motocicleta de características similares a la que tenía el investigado.
En el centro de reclusión, el señor Nelson Bonilla Garzón fue amenazado de muerte por ser el presunto responsable del delito que se le investigaba. El 17 de junio de 1994, la Fiscalía Seccional Especializada de Tuluá profirió resolución de acusación en contra de Nelson Bonilla Garzón, por considerarlo autor del homicidio agravado del menor.
El 2 de diciembre de 1994, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá condenó a Nelson Bonilla Garzón a la pena principal de 40 años de prisión como autor del homicidio agravado del menor, decisión que fue confirmada el 1 de febrero de 1995 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Nelson Bonilla Garzón fue trasladado al Centro Penitenciario San Isidro en Popayán, por ser de mayor seguridad, lo cual obstaculizó las visitas de su progenitora y demás familiares.
En 1999 fue capturado Luis Alfredo Garavito Cubillos quien, en la indagatoria que rindió el 31 de octubre de ese mismo año, confesó ser el autor material del asesinato del menor, por cuyo delito fue condenado Nelson Bonilla Garzón, por lo que el señor Garavito Cubillos se acogió a sentencia anticipada y el 30 de abril de 2004 fue condenado a 250 meses de prisión, como único responsable de los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento cometidos contra el menor.
Por lo anterior, desde octubre de 1999, el señor Nelson Bonilla Garzón inició una batalla jurídica para recuperar su libertad. El 2 de marzo de 2000, con fundamento en la confesión de Luis Alfredo Garavito Cubillos, el Procurador que intervino en el proceso penal adelantado contra Nelson Bonilla Garzón interpuso demanda de tutela en la que solicitó su libertad, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Buga y posteriormente confirmada por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que quien la interpuso carecía de representación. El 22 de mayo de 2003, Nelson Bonilla Garzón solicitó, ante la Corte Suprema de Justicia, la revisión de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en su contra.
Con fundamento en la sentencia condenatoria en contra de Luis Alfredo Garavito Cubillos, Nelson Bonilla Garzón interpuso otra demanda de tutela en la que solicitó su libertad inmediata, la cual fue negada en primera y segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional, al revisar la decisión, revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, amparó transitoriamente el derecho fundamental a la libertad personal.
Como consecuencia de la decisión anterior, el 7 de julio de 2005, Nelson Bonilla Garzón recuperó su libertad, pero continuó vinculado al proceso penal mientras la Corte Suprema de Justicia resolvía el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual en su certificado de antecedentes penales se mantuvo la condena penal, lo que le impidió conseguir empleo.
El 2 de diciembre 2008, la Corte Suprema de Justicia declaró fundada la causal de revisión, invalidó la condena impuesta al señor Nelson Bonilla Garzón y ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Tuluá (reparto) para que dictara una nueva sentencia. Mediante sentencia del 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá absolvió a Nelson Bonilla Garzón del delito de homicidio agravado por el que había sido acusado, decisión que cobró ejecutoria el 29 de abril siguiente. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de diciembre de 2010, admitió la demanda[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público[5], a la Fiscalía General de la Nación[6] y a la Rama Judicial[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que para imponer medida de aseguramiento se requería de un indicio grave, requisito que se cumplió. Señaló que por la gravedad del delito tenía el deber de iniciar la investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual era la única medida cautelar que procedía. Sostuvo que las pruebas recaudadas permitieron que se profiriera sentencia condenatoria en contra de Nelson Bonilla Garzón en primera y en segunda instancia y que la absolución del actor se logró por una prueba sobreviniente que se recaudó con posterioridad a su actuación. Adujo que en sus decisiones observó la Constitución Política y la ley y que actuó con diligencia y cuidado, para lo cual realizó un análisis detallado de las pruebas recaudadas y finalmente propuso la “excepción genérica”[8]. 2.1.2.
La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se configuró una privación injusta de la libertad, dado que las actuaciones y decisiones de sus funcionarios estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Indicó que las pruebas recaudadas en el proceso penal llevaron a los funcionarios judiciales al convencimiento de la responsabilidad de Nelson Bonilla Garzón en el homicidio del menor y que no existió una prueba que lo exculpara, ello solo ocurrió cuando el verdadero responsable confesó el crimen, por lo cual consideró que se configuraba el hecho de un tercero. Agregó que la identificación del acusado del delito le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, consideró que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, propuso las excepciones de: i) hecho de un tercero, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de perjuicios y iv) la innominada. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 30 de mayo de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 5 de diciembre de 2013[10], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 2.3.1.
La parte actora, luego de hacer una relación del material probatorio, señaló que se probó la legitimación de los demandantes, la detención injusta de Nelson Bonilla Garzón y los perjuicios causados a los actores, razón por la que se debía acceder a las pretensiones de la demanda[11]. 2.3.2. La Rama Judicial indicó ratificó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, así como las excepciones propuestas[12]. 2.3.3.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 2014[13], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsables a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Nelson Bonilla Garzón y las condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que, en el presente asunto, por tratarse de un caso en el que se profirió sentencia absolutoria, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios.
Adicionalmente consideró que las excepciones propuestas no tenían vocación de prosperidad. 4. Recursos de apelación 4.1. La parte actora apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se modificara la condena por los siguientes conceptos: 4.1.1. Solicitó que se incrementara el valor reconocido a los demandantes por perjuicios morales, puesto que Nelson Bonilla Garzón estuvo privado de su libertad por más de once años, por lo que la indemnización de ese perjuicio debía tener en cuenta los principios de equidad y de reparación integral.
Como consecuencia, solicitaron que se reconociera 1.000 smlmv para cada uno de los demandantes, subsidiariamente pidieron que por perjuicios morales para Siervo León Bonilla Garzón y Encarnación Bonilla Garzón se condenara a 50 smlmv para cada uno de ellos, pues consideraron que la sentencia de primera instancia no fue clara en ese rubro.
Adicionalmente, solicitó que se reconocieran perjuicios morales para Fernando Ramírez Rojas y Lucy Ospina Román en su calidad de cuñados de Nelson Bonilla Garzón, pues su concidicón de damnificados estaba acreditada con los testimonios de Blanca Edith Izao, Olmer Sánchez Duarte, Zoraida Castro Marín, Gustavo Castrillón Moreno y Julio César Castro Marín. 4.1.2.
En cuanto al daño emergente, indicaron que se encontraba debidamente acreditado que los actores vendieron la motocicleta de Nelson Bonilla Garzón y la casa de habitación de la familia Bonilla Garzón para pagar los honorarios de los abogados, gastos de defensa, créditos, reunir recursos para poder visitarlo y para los gastos de sostenimiento en el centro de reclusión. Por lo anterior, solicitaron que se incluyera dentro del daño emergente los valores de $50’000.000 correspondiente al valor de la venta de la casa y $1’761.600 correspondiente al pagaré firmado por Encarnación Bonilla y Romelia Garzón. 4.1.3.
En lo referente al lucro cesante, la parte actora manifestó su inconformidad porque se tomó como ingreso mensual el valor del salario mínimo de 2014, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, para un ingreso de $770.000. Indicó que con el paso del tiempo, por el cual estuvo privado de la libertad Nelson Bonilla Garzón, se perdió la contabilidad de su actividad como comerciante, pero que se debía tener en cuenta las diferentes pruebas aportadas en el proceso como indicios de sus ingresos[14], para que en ejercicio de la sana crítica y del principio de la carga dinámica de la prueba se tuviera acreditado que el ingreso mensual del demandante era de $450.000 para 1994, suma que debía ser indexada.
También manifestó su inconformidad respecto de la fecha hasta la que se liquidó el lucro cesante, pues en la demanda se pidió su liquidación hasta la fecha de vida probable de Nelson Bonilla Garzón, dado que por su edad avanzada no había podido conseguir un empleo formal, subsidiariamente solicitó que se liquidara: “b). (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del sub lite.
“c). O en subsidio del anterior literal, hasta la fecha en que los testigos de este proceso rindieron su declaración sobre la situación laboral del señor NELSO BONILLA GARZÓN. “d). O en subsidio del anterior literal, hasta el 17 de abril de 2009 fecha en la que se declaró su inocencia por sentencia judicial ejecutoriada. “e). O en subsidio del anterior literal, hasta 35 semanas (8.75 meses) después de recuperar su libertad de acuerdo con los resultados del Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del SENA”[15]. 4.1.4.
De otra parte, indicó que se debía acceder al reconocimiento del daño en la vida de relación o alteración en las condiciones de existencia, dentro del cual ubicó las siguientes afectaciones y solicitó las siguientes sumas como indemnización: 4.1.4.1. Por la afectación externa y real de la honra 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 4.1.4.2.
Por el derecho fundamental al buen nombre 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 4.1.4.3. También se solicitó que se reconociera el daño a la salud que padeció Nelson Bonilla Garzón, el que se encontraba acreditado con el dictamen siquiátrico que se practicó en el trámite del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, daño por el que pidió que se condenara a 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 4.1.4.4.
Finalmente, se pidió el reconocimiento de 100 smlmv, para cada uno de los demandantes, por concepto del daño al derecho fundamental a la familia[16]. 4.2. La Rama Judicial indicó que disentía de la decisión de primera instancia, pues las actuaciones del proceso penal se surtieron de conformidad con la ley, las sentencias condenatorias, de primera y segunda instancia, estuvieron debidamente justificadas y razonadas en la valoración probatoria que realizaron los jueces, decisiones que se profirieron bajo las reglas de la sana crítica.
Agregó que la revisión de las sentencias condenatorias proferidas en contra de Nelson Bonilla Garzón se dio por la ocurrencia de un hecho sobreviniente sobre su inocencia, lo que no es indicativo de que las sentencias fueran contrarias a derecho. Señaló que operaba el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que se demostró que el homicidio fue cometido por Luis Alfredo Garavito Cubillos; sin embargo, a pesar de su confesión, era necesario establecer la verdad, previa revocatoria de los fallos condenatorios en contra del demandante[17]. 5.
Audiencia de conciliación El 7 de mayo de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso[18]. Por medio de auto del 9 de mayo de 2014 se concedieron los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Rama Judicial[19]. 6.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 2 de julio de 2014[20], admitió los recursos de apelación presentados y, mediante providencia del 1 de octubre siguiente[21], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Si bien la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que reiteraba lo expuesto en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, en el resto del documento se refiere a una medida de aseguramiento impuesta a Weimar Muñoz Orozco y que la condena impuesta por perjuicios morales (60 smlmv) resulta excesiva, de lo que se deriva la falta de correspondencia entre los hechos objeto de este proceso y los mencionados en ese escrito[22]. 6.2.
La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.
Puntos a decidir El recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del servicio, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. La parte actora formuló recurso en el que manifestó su inconformidad respecto del monto concedido por perjuicios.
De otra parte, la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso contra la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual no se hará ninguna consideración sobre su responsabilidad. El recurso de apelación de la Rama Judicial comporta un aspecto global de la sentencia, la responsabilidad, evento en los que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[24].
En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio y su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por la entidad apelante.
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Nelson Bonilla Garzón, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá absolvió a Nelson Bonilla Garzón del delito de homicidio agravado[26], decisión que quedó ejecutoriada el 29 de abril siguiente[27].
El derecho de acción vencía el 30 de abril de 2011 y como la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2010, se concluye que se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió a Nelson Bonilla Garzón del delito de homicidio. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Nelson Bonilla Garzón, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los respectivos registros civiles de nacimiento, se acreditó la condición de hermanos de Siervo León y Encarnación Bonilla[28], así como la condición de sobrinos de Yulieth, César, Ana Milena, María Cristina Onier Ruiz Bonilla, Eroel Florez Bonilla[29], Mirlelly y Magaly Bonilla Ospina[30].
Con copia del registro civil de matrimonio entre Siervo León Bonilla y Lucy Ospina de Bonilla, se acreditó la condición de cuñada de esta última[31]. De otra parte, Fernando Ramírez Rojas invocó la calidad de compañero permanente de Encarnación Bonillla, con lo que se pretendía probar su condición de cuñado, condición que acreditó con los testimonios rendidos en el proceso[32]. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a Nelson Bonilla Garzón se le vinculó a un proceso penal por el supuesto delito de homicidio agravado, en el que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.
El 4 de febrero de 1994, Adriana Marín Suárez acudió ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con el fin de manifestar que su hermano se encontraba desaparecido desde el 2 de febrero anterior[33]. 5.1.2. El 7 de febrero de 1994, el Personero Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue hallado el cadáver del menor desaparecido[34]. 5.1.3.
El 8 de febrero de 1994, la Policía rindió informe sobre el homicidio (se copia como obra en el original): “Respetuosamente me permito informar a ese Despacho Judicial que el dia 6 de febrero de 1.994 fue hallado entre una suerte de caña de propiedad del Ingenio San Carlos via el Corregimiento Campoalegre Jurisdicción del M/pio de Tuluá, el menor (…), 13 años de edad natural Tuluá, estudiante de segundo de bachillerato (…), el antes mencionado fue encontrado muerto y en avanzado estado de descomposición, quien presentaba 28 heridas abiertas producidas con arma cortante, de la misma forma se encontraba decapitado y su cabeza se encontraba a unos treinta centímetros del cuerpo”[35]. 5.1.4.
El 16 de febrero de 1994, la Fiscalía 30 Seccional Especializada de Tuluá declaró abierta la instrucción y ordenó la captura de Nelson Bonilla Garzón con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria[36]. La orden de captura se libró el 18 de febrero de ese año[37] y se hizo efectiva al día siguiente (19 de febrero), cuando el investigado se presentó en forma voluntaria[38], en esa misma fecha se expidió la orden de encarcelación[39]. 5.1.5.
El 21 y 22 de febrero de 1994, Nelson Bonilla Garzón rindió indagatoria[40]. 5.1.6. El 25 de febrero de 1994, la Fiscalía 30 Seccional Especializada de Tuluá resolvió la situación jurídica de Nelson Bonilla Garzón y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional[41]. 5.1.7. El 17 de junio de 1994, la Fiscalía 30 Seccional Especializada de Tuluá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Nelson Bonilla Garzón como responsable del delito de homicidio agravado y se negó el beneficio de libertad provisional[42]. 5.1.8.
El 2 de diciembre de 1994, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá condenó a Nelson Bonilla Garzón a la pena principal de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años. El juzgado consideró que obraban en el proceso pruebas testimoniales e indicios que le permitían tener certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado en su comisión. En cuanto a los testimonios practicados en el proceso penal el a quo consideró que se podían agrupar en dos: i) los que se encontraban a favor de Nelson Bonilla Garzón y ii) los que lo inculpaban.
Luego de analizarlos en su conjunto consideró que los primeros eran contradictorios y que se probó que habían sido arreglados por el investigado. En cuanto a los segundos afirmó que brindaban credibilidad por ser contestes y coincidir con la descripción del sindicado hecha por uno de los testigos. Al respecto, se indicó (se trascribe de forma literal): “El Despacho entonces, da plena credibilidad a éstos testigos, por lo tanto, fue Nelson Bonilla Garzón, en compañía de (…), quién se llevó al menor (…) para luego cometer tan horroroso homicidio, conclusión, que como veremos mas adelante encuentra plena comprobación con la prueba indiciaria (…)”[43].
El análisis de la prueba indiciaria lo realizó desde tres momentos: i) Indicios antecedentes al hecho: tales como la amistad prexistente entre el procesado y la víctima y los obsequios que Nelson Bonilla Garzón le había hecho al menor. ii) Indicios concomitantes a la consumación del hecho: se refirió al número y lugar de las heridas recibidas por el occiso y al instrumento empleado, lo que hacía inferir que el homicidio presentara características de haber sido cometido “por un homosexual”[44], las recomendaciones del procesado dirigidas a los testigos a su favor referente a que “digan que no es homosexual, que lo ven en la moto con hombres y mujeres y que convivió con Aurora”[45] -según los escritos encontrados en el allanamiento a su vivienda-, la afirmación de Aurora Meza Galvis quien indicó que “jamás tuvo relaciones sexuales con el procesado a quien conoció por haber vivido en inquilinato en la casa del mismo, y por el contrario, dijo haber escuchado comentarios sobre el homosexualismo del encausado, motivo por el cual cuidaba mucho a su hijo de nueve años de edad”[46], lo que llevó al juez a la conclusión de que Nelson Bonilla Garzón era “homosexual” por su afán de ocultarlo.
Sobre este particular el a quo puntualizó (se copia como obra en el original): “Pero es que además de probarse que Bonilla Garzón es homosexual, existen otros indicios que nos conducen a afirmar que es un pedofílico, en palabras comunes, que los menores de edad son su debilidad sexual, lo cual lo demuestra su predilección por las fotografías y prendas de vestir de niños, objetos éstos hallados en su habitación cuando la Fiscalía 30 llevó acabo diligencia de allanamiento a su vivienda y cuya tenencia justifica el procesado como regalos recibidos de amigos, siendo absurdo, que fotos y prendas de menores llamen la atención de un adulto de 43 años de edad, soltero y sin hijos, sin una justificación lógica y valedera”[47]. iii) Indicios subsiguientes: haber “aleccionado” a los testigos para que confirmaran su orientación sexual, la búsqueda de pruebas falsas para confirmar sus descargos, el hallazgo en su vivienda de los diarios El Caleño y El Tabloide en donde aparece reseñado el homicidio que se investigaba, la muerte violenta de uno de los testigos que se atrevió a declarar en el curso de la investigación, la existencia de la moto de color azul de propiedad de Nelson Bonilla Garzón, las notas que se encontraron en un cuaderno de contabilidad en el que se evidencia que el investigado estaba pendiente del menor “y al verse en la imposibilidad de asediarlo, de estar cerca de él, su obsesión lo llevo a terminar con su corta existencia”[48].
Concluyó el juzgado que analizados en su conjunto todos los indicios se adquiría la certeza sobre la autoría y responsabilidad de Nelson Bonilla Garzón en el homicidio del menor[49]. 5.1.9. El 1 de febrero de 1995, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia condenatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe textualmente): “(…) en el caso de autos resultado forzoso, como lo entendió la juzgadora de instancia, acudir al minucioso examen de la prueba en conjunto, tanto de orden testimonial como indiciario desde el punto de vista antecedente, concomitante y subsiguiente al hecho delictuoso, para determinar si de su propio estudio surge para el fallador la CERTEZA según la cual el autor material del execrable crimen del menor (…) no fue otro que el acusado NELSON BONILLA GARZON.
“(…) “INDICIOS ANTERIORES AL HECHO: “(…) “(…) entonces, esa amistad con este individuo, los halagos (regalos) que de él recibió, la terminante prohibición de andar en su compañía [por parte de la madre del menor], se tornan indiscutiblemente en el primer indicio anterior al hecho, de suyo grave, que indefectiblemente comienza a construir esa infranqueable muralla en torno del procesado en mención para señalarlo como autor del crimen (…).
“INDICIOS CONCOMITANTES AL HECHO: “Para la Sala el primero de ellos lo constituye a no dudarlo el lugar donde se cometió el execrable crimen; nótese que ello sucedió en el corregimiento de ‘Campo Alegre’, donde precisamente el acusado dijo que vivía su presunta compañera AURORA MESSA (…). Esta descripción detallada del sitio donde mora la señora AURORA MESSA, le sirve a la Sala como indicio para determinar que fue hasta allí donde el inculpado llevó a sus víctima sobreseguro de no ser descubierto.
“El fallo apelado analizo con juiciosos argumentos como indicio concomitante la calidad de las múltiples heridas, el arma utilizada (cortopunzante) y los destrozos inferidos al frágil cuerpo de la víctima amén del desmembramiento de sus órganos genitales, como señal inequívoca de haber sido producidas por un pervertido homosexual, situación que se cuida mucho de revelar el procesado pero que quedan al descubierto con las precisiones que sobre el tema trae la sentencia de primera instancia con apoyo en la obra ‘La Criminalidad del Homófilo’ (…) “En ese deliberado propósito de ocultar su verdadera desviación sexual el procesado BONILLA GARZÓN llega inclusive a aleccionar a los declarantes para que ante la justicia afirmen que él convivió con una mujer de nombre AURORA MESSA, que era visto indiscriminadamente con hombres y mujeres y que no es tildado como homosexual; con esa actitud solo pone al descubierto todo lo contrario, porque una persona normal que convive con otra del sexo opuesto, no tiene necesidad de valerse de sus familiares y amigos para acreditar ese hecho que en otros casos sería corriente u ordinario a los ojos de nuestros semejantes, pero que en el asunto que nos ocupa se revierte contra quien pretende acreditarlo, porque al individuo nunca se le conoce compañera ocasional o permanente, siempre se ve rodeado de personas de su mismo sexo, a juzgar por las impresiones fotográficas allegadas al plenario, en las que siempre figura acompañado de menores de edad de su mismo sexo y para complementar este aserto en su residencia se incautaron prendas de vestir pertenecientes a menores, de las cuales no supo dar explicación satisfactoria.
“(…) “INDICIOS POSTERIORES AL HECHO: “(…) “Pues bien: en este punto la Sala debe destacar, en primer lugar, el afán de aleccionar a los testigos para que declararan aspectos que favorecían la situación jurídica del encartado y que indicarían no solo su masculinidad e inclinación por el sexo opuesto sino también el hecho de no abandonar ordinariamente su hogar en horas nocturnales (…).
“El hallazgo del semanario, ‘EL TABLOIDE’ de Tuluá y el diario ‘EL CALEÑO’ (…) se erige en otro indicio que demuestra la autoría criminal atribuida al procesado BONILLA GARZÓN, amén del escrito incautado en un cuaderno de contabilidad en el que anotó en manuscrito los pormenores de su amistad con el desaparecido menor (…) al pluricitado BONILLA GARZÓN le llamó la atención la noticia y optó por conservar los recortes de dicho medios de comunicación social, pues, le interesaba seguir de cerca las informaciones judiciales respecto a este episodio sangriento percatándose que su nombre no fuera a verse involucrado en tan execrable crimen.
Surge aquí un interrogante de importancia: Si no le interesaba la amistad del menor qué interés tenia de escribir sus memorias? Simple y llanamente porque la imagen del chiquillo se había convertido para él en una verdadera obsesión (…). “Y qué decir del indicio SUBSIGUIENTE que conlleva la gravedad máxima, cual es la muerte violenta de menor callejero (…), a quien la policía le ofreció protección para que declarara bajo juramento lo observado por él la aciaga noche del 2 de febrero del año pasado, pero fue abandonado a su suerte y pocos días después de rendir su testimonio resultó muerto violentamente dejándole como escarnio una visible leyenda según la cual su occisión se produjo porque había colaborado en la muerte del menor de los tintos.
Por qué su trágica desaparición? Por haber visto a los individuos que se movilizaban en uno motocicleta pequeña de color azul, -cuyas características coincidieron con la de propiedad del inculpado y con sus rasgos morfológicos- (…). “Precisamente, la incautación del referido motociclo de color azul, de propiedad del imputado BONILLA GARZÓN, cuyas características concuerdan con las descritas por el testigo menor desaparecido (…), unida al reconocimiento que hiciera aquel en el sentido de salir en dicho aparato acompañado frecuentemente de su amigo (…), se erige en otro indicio grave indicador de la empresa criminal en que ambos se comprometieron.
“En tal orden de ideas, la conclusión a que llega la Sala no es otra que la de identificarse con el riguroso y acertado estudio acometido por la funcionaria de instancia en la sentencia reclamada, para convalidarla en todas sus partes porque el rimero indiciario confluye a la certeza de la responsabilidad del procesado NELSON BONILLA GARZÓN”[50]. 5.1.10.
El 21 de mayo de 2003, Nelson Bonilla Garzón, por intermedio de apoderado, interpuso la acción de revisión contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la causal tercera contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal: “cuando después de la codena aparezcan hechos nuevos que surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado”, sustentada en la confesión de Luis Alfredo Garavito Cubillos, quien aceptó su responsabilidad en el homicidio por el que fue condenado Nelson Bonilla Garzón[51]. 5.1.11.
El 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá profirió sentencia anticipada en contra de José Alfredo Garavito Cubillos por los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento consumados en el menor por el que se había procesado y condenado a Nelson Bonilla Garzón[52], decisión que quedó ejecutoriada el 28 de mayo de ese mismo año[53]. 5.1.12.
El 23 de junio de 2005, la Corte Constitucional, en sentencia T- 659[54], amparó transitoriamente el derecho fundamental a la libertad personal de Nelson Bonilla Garzón por el tiempo que tardara la Corte Suprema de Justicia en resolver la acción de revisión y ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Popayán que en el término de 48 horas adoptara las medidas necesarias para dejar en libertad al accionante.
Al respecto, la Corte consideró (se copia como obra en el original): “(…) la Sala estima que se presenta una vulneración del derecho a la libertad personal por continuar ejecutándose una pena de prisión por el tiempo que tarde en surtirse una acción de revisión, cuando quiera que existe una sentencia condenatoria en firme contra otra persona, que a su vez asumió la autoría exclusiva del delito.
“(…) “Ahora bien, resulta evidente que durante el tiempo que tarde en surtirse la acción de revisión se encuentra un fallo ejecutoriado, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, bien sea absolutorio o condenatorio, y que asimismo puede implicar la privación o no de la libertad de la persona. “Así las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncia de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada por una decisión judicial.
“No obstante lo anterior, estima la Sala que en situaciones muy especiales, cuando en el curso de la acción de revisión el Estado imponga una pena contra una persona que ha reconocido ser el autor del delito que se le imputó en un principio a aquélla, la restricción a la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución. “(…) “En suma, mantener a una persona privada de su libertad por el tiempo que tarde en resolverse una acción de revisión invocada con fundamento en una sentencia condenatoria proferida por los mismos hechos contra una persona que reconoció ser la responsable exclusiva de éstos, constituye una medida desproporcionada por cuanto no persigue la consecución de ningún fin constitucionalmente legítimo” (se destaca). 5.1.13.
El 6 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, ordenó la libertad inmediata de Nelson Bonilla Garzón[55], la boleta de libertad se expidió en esa misma fecha[56] y quedó en libertad el 7 de julio de 2005, según lo certificó el INPEC[57]. 5.1.14.
El 2 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de revisión interpuesta por Nelson Bonilla Garzón contra la sentencia del 1 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decisión en la que declaró fundada la causal alegada, con base en las siguientes consideraciones (se copia como obra en el original)[58]: “3.
Las anteriores precisiones inherentes al trámite y decisión de la acción de revisión, permiten advertir que en el caso examinado concurre como prueba nueva la confesión de José Alfredo Garavito Cubillos en la indagatoria que rindió en una comisión de fiscales delegados ante los juzgados penales del circuito de Pereira, en donde admitió haber ejecutado más de un centenar de homicidios de menores de edad de sexo masculino, entre ellos el de J.A.G.S. “Es que con fundamento en esa revelación, José Alfredo Garavito Cubillos se acogió al trámite de la terminación anormal del proceso reglado en el artículo 37 de la Decreto 2700 de 1991, aceptando los cargos de homicidio agravado y actos sexual violento.
“4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en auto del 17 de octubre de 2000, consideró que el delito de acto sexual violento no estaba debidamente acreditado, pues la única referencia al mismo se hizo en la injurada donde Garavito Cubillo manifestó que antes de matar al menor ‘lo acarició’, sin indicar las partes del cuerpo y si lo hizo con ánimo lujurioso.
“Así mismo, estimó que obraban dudas acerca de si Garavito Cubillos hacía mención al menor J.A.G.S., por lo que era necesario que la Fiscalía procediera a verificar la versión del procesado, para lo cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de formulación de cargos. “Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 5 de febrero de 2002.
“(…) “9. Los anteriores elementos de juicio disiparon las dudas del investigador acerca de la autoría y responsabilidad de Luis Alfredo Garavito Cubillos en las conductas punibles de homicidio agravado y acto sexual violento que se le atribuyeron, por lo que nuevamente, el 10 de febrero de 2004, se llevó a acabo diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, la cual profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá el 30 de abril de 2004, condenándolo a 250 meses de prisión. “10.
El carácter ex novo de los medios probatorios en comento y su pertinencia resultan indiscutibles, en cuanto se trata de elementos de juicio no conocidos en el curso del proceso penal adelantado contra NELSON BONILLA GARZÓN, que sobrevinieron a la decisión de condena, los cuales guardan estrecha relación con los hechos allí declarados.
“La confesión de Garavito Cubillos, el informe del C.T.I FGN-DSCTI-IS- No 003-2003 de 27 de octubre de 2003 en el cual se hizo el análisis del caso desde la óptica investigativo- criminal y criminalística, el informe topográfico No. 12 del 19 de noviembre de 2003 y la sentencia anticipada finalmente dictada en contrata de aquél, son pruebas de inobjetable valor demostrativo de que aquél es el autor de la muerte de J.A.G.S., las que además contradicen las que la Juez Séptima Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga tuvieron en cuenta para condenar a NELSON BONIILA GARZÓN. “(…) “12.
Al contrastar las pruebas allegadas al proceso que se adelantó en contra de Garavito Cubillos con las conclusiones de los falladores de primero y segundo grado se deduce que la verdad histórica o realidad de los sucedido no coincide con la verdad declarada en el fallo, y que de haber sido conocida oportunamente la confesión de aquél junto con las pruebas que permiten tenerla como fidedigna, habría sido de carácter absolutorio a favor de BONILLA GARZÓN. “En este sentido se destaca que los manifestado por Garavito Cubillos se correlaciona con lo narrado por el celador Luis Eliécer Jara, en el sentido de que el menor llegó hasta el negocio de la señora María Cenedy García y le pidió el favor que el guardara el termo de los tinto y seguidamente se fue en busca del sujeto que lo estaba esperando con quien prosiguió la marcha (…) “Al paso que Luis Eliécer Jara Rojas en la declaración que rindió el 18 de febrero de 1994, al interrogársele por lo que hizo el menos después de dejar el termo, manifestó: ‘El se encontró con un señor que estaba ahí en la esquina de para arribita (sic) parado, por el andén del parqueadero de la carrera 22 con calle 26 y no se qué conversaron ellos y luego salieron el niño y el señor juntos caminando por la carrera 22 como a salir a la calle Sarmiento, luego ya no se para donde cogieron.’[59] “Luego, cobra fuerza probatoria la versión que ab initio suministró BONILLA GARZÓN, respaldada por los testigos que comparecieron al proceso, a quienes en la sentencia se dispuso investigar por el delito de falso testimonio, y que Siervo León Bonilla Garzón, Encarnación Bonilla de Ruiz, Nibia Castro Marín y Blanca Edith Izao ratificaron en este trámite, de donde realzaron su calidades personales.
“También se pone en evidencia que los hechos declarados por el menor V.G. fueron producto de una invención al parecer guiada por los policiales que estuvieron a cargo de la investigación como se desprende de la declaración rendida en este trámite por NELSON BONILLA GARZÓN, en cuanto afirma que antes de su captura fue citado varias veces al Comando de Policía en una de ellas con la moto de su propiedad y lo hicieron pasar por el frente de unos vidrios oscuros; por otra parte, los aspectos que el referido testigo describe no tuvieron ocurrencia fáctica, como se desprende de lo expresado por Jara Díaz, quien refirió que J.A.G.S., después de haber dejado el termo de los tintos con la señora Cenedy García de Vasco, salió detrás del sujeto que lo esperaba con quien abandonó el lugar con rumbo desconocido”.
Como consecuencia de haber prosperado la causal alegada, se invalidó la condena impuesta en los fallos de primera y segunda instancia, se ordenó la reposición del trámite a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Penal, para lo cual se debía integrar al acervo probatorio con los elementos de juicio aportados a la acción de revisión, se mantuvieron los efectos de la tutela proferida por la Corte Constitucional en relación con la libertad de la víctima y se ordenó la cancelación de las anotaciones que se hubieran generado en los organismos de seguridad en contra de Nelson Bonilla Garzón[60]. 5.1.15.
El 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá profirió nuevamente sentencia en la que absolvió a Nelson Bonilla Garzón del cargo de homicidio agravado con fundamento en las nuevas pruebas recaudadas[61], decisión que quedó ejecutoriada el 29 de abril de ese año[62]. 5.2. Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[63].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de Nelson Bonilla Garzón se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado en menor de edad, dentro del cual se le privó de su libertad entre el 19 de febrero de 1994 y el 7 de julio de 2005. Asimismo, se probó que, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá profirió sentencia absolutoria por el cargo de homicidio agravado en favor de Nelson Bonilla Garzón[64], decisión que quedó ejecutoriada el 29 de abril de ese año[65]. 5.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial, pues, como se indicó anteriormente, la Fiscalía General de la Nación no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y para la fecha de los hechos la intervención de ambas entidades estaba claramente definida como actuaciones autónomas e independientes, razón por la cual la imputación no se confunde en una sola.
En efecto, en el Decreto 2700 de 1991 la etapa de la investigación estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juicio en cabeza de los jueces competentes (artículo 24), tanto la Fiscalía como los jueces adelantaban de forma separada el procedimiento definido para cada una de las etapas del proceso penal. Así, la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación debía dirigir la investigación previa (artículo 319), la apertura de la instrucción (artículos 325 y 329), realizar la indagatoria, si era del caso, (artículo 352), definir la situación jurídica (artículo 387) con, entre otras, medida de aseguramiento, realizar el cierre de la investigación (artículo 438) y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación o de preclusión (artículo 439), decisiones con las que culminaba esta etapa.
Con la ejecutoria de la resolución de acusación iniciaba la etapa de juzgamiento, de modo que adquiría competencia el juez, la Fiscalía perdía la dirección de la investigación y pasaba a ser un sujeto procesal (artículo 444), por su parte el juez debía surtir la audiencia pública (artículo 446) y dictar sentencia (artículo 456). Como consecuencia de lo anterior, es claro que las actuaciones surtidas en las respectivas etapas del proceso penal las agotaba cada una de las autoridades señaladas (Fiscalía o jueces competentes) de forma autónoma e independiente, sin que la actuación de una vinculara a la otra.
Por lo anterior, como la Fiscalía General de la Nación no apeló la decisión de primera instancia y sus actuaciones son independientes de las realizadas por la Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad que se hizo en su contra, por cuanto dicho aspecto quedó definido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no fue objeto de los recursos de apelación que los demandantes y las Rama Judicial interpusieron contra dicha decisión. En este orden de ideas, la Sala solamente estudiará la responsabilidad de la Rama Judicial, para lo cual analizará las decisiones proferidas en la etapa de juzgamiento, así como las actuaciones y providencias relacionadas con la privación de la libertad del señor Bonilla Garzón. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[66], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[67], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En lo que tiene que ver con la sentencia penal, la Sala destaca que los artículos 180, 246 y 247 del Decreto 2700 de 1991, –normativa aplicable para la época de los hechos–, que regula lo concerniente a su contenido y sustento de aquella, disponían: “ARTICULO 180.
Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: “1. Un resumen de los hechos investigados. “2. La identidad o individualización del procesado. “3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. “4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. “5.
La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. “6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios. “7. La condena a las penas principal y accesorias que correspondan, o la absolución. “8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar. “9. La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente.
“La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. “ARTICULO 246. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. “ARTICULO 247. Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
“En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado”. De especial importancia resulta el artículo 247 transcrito que expresamente señala que la sentencia condenatoria debía sustentarse en el material probatorio que conduzca a la certeza tanto del hecho punible, como de la responsabilidad del sindicado.
Como se indicó en el acápite de pruebas, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá condenó a Nelson Bonilla Garzón por el delito de homicidio agravado por considerar en el proceso obraban pruebas suficientes que le permitían tener certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado. Las pruebas en las que sustentó su decisión fueron los testimonios de quienes vieron por última vez al menor, los cuales describieron al sujeto que lo acompañaba con las mismas características físicas que tenía el procesado y que se desplazaban en una motocicleta similar a la que tenía Nelson Bonilla Garzón. Los testimonios a favor del sindicado fueron desestimados, por cuanto el nombre de los testigos aparecieron en unas notas encontradas en el allanamiento realizado en la vivienda del señor Bonilla Garzón, en las que se indicaban lo que debía decir cada uno de ellos respecto de que el día de los hechos el sindicado no salió de la casa, que no era homosexual, que lo veían con hombres y mujeres, que le repartía regalos a los niños y que convivió con una mujer, versiones en las que los testigos fueron coincidentes pero se contradijeron al señalar la hora de entrada y de salida de la casa.
Adicionalmente realizó un análisis detallado de los indicios, que dividió en antecedentes, concomitantes y subsiguientes, así: Indicios antecedentes: - La amistad entre la víctima y el sindicado. - Obsequios e invitaciones de Nelson Bonilla Garzón al menor. Indicios concomitantes: - Número y lugar de las heridas. - Arma empleada. - Características de un homicidio cometido por un “homosexual”, según el libro “La criminalidad del homófilo” de Hans Von Henting. - Indicios relacionados con que Nelson Bonilla era “homosexual”:.
La recomendación a los testigos para que dijeran que no era “homosexual”, que lo veían con hombres y mujeres y que convivió con una señora llamada Aurora.. Los declarantes afirmaron desconocer si era “homosexual” o no, lo que resultaba significativo, pues si fuera “normal en su sexualidad” no dudarían en afirmarlo.. La petición que el sindicado le hizo a una de las testigos para que dijera que Aurora fue su compañera -con en efecto lo declaró-, pero indicó que no recordaba su apellido..
En el juzgado se presentó una señora de nombre Aurora Meza Galvis, quien afirmó que no tuvo relaciones sexuales con Nelson Bonilla Garzón, que fue su inquilina y que durante ese tiempo escuchó comentarios acerca de que el investigado era “homosexual”.. El afán del sindicado por ocultar su “homosexualidad” llevaban a confirmarlo. - Indicios acerca de que Nelson Bonilla Garzón era un “pedofílico”:.
Predilección por las fotografías y prendas de vestir de los niños (según los objetos encontrados en su vivienda en el allanamiento).. La clase de homicidio para lo cual se recurre nuevamente al libro de Hans Van Henting. Indicios subsiguientes: - Aleccionar a los testigos para que confirmaran sus descargos respecto de su sexualidad, indicio que se consideró de autoría y de responsabilidad, dado que si decía la verdad no era necesario decirle a amigos y familiares que la recalcara. - Pruebas falsas, en ella enmarcó la supuesta relación que dijo tener con la señora Aurora. - Hallazgo en la vivienda de Nelson Bonilla Garzón de los diarios El Caleño y del semanario El Tabloide de fechas 9, 10 y 12 de febrero de 1994, acerca de la noticia de la muerte del menor que se estaba investigando. - Muerte de uno de los testigos que declaró en contra de Nelson Bonilla Garzón, hecho que fue considerado como indicio de responsabilidad. - Motocicleta de color azul de propiedad de Nelson Bonilla Garzón, la cual fue descrita por uno de los testigos como el vehículo en el que se llevaron al menor. - Cuadernillo de contabilidad de Nelson Bonilla Garzón en el que anotó que después de que la madre del menor asesinado le exigió romper con la amistad con su hijo, él anotó “a los días yo veía a la mamá andando con el niño” lo que demuestra que siguió pendiente del menor.
Concluyó que los indicios, unidos a los testimonios, permitían determinar que Nelson Bonilla Garzón era el responsable de del menor, por lo que se llegaba a la certeza de su responsabilidad en el hecho. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia condenatoria, con fundamento en similares consideraciones a las realizadas por el juez de primera instancia (indicios antecedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho delictuoso y testimonios), las cuales le permitieron concluir que Nelson Bonilla Garzón fue el responsable del homicidio que se investigaba.
En este orden de ideas, la Sala considera que las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga estuvieron ajustadas a la normativa penal vigente para la época de los hechos, dado que, en ambas instancias, llegaron a la certeza de la responsabilidad de Nelson Bonilla Garzón en el homicidio del menor, con fundamento en las pruebas que se analizaron de conformidad con la sana crítica y la autonomía e independencia de cada juez, decisiones que estuvieron debidamente fundamentadas, no eran irracionales y se ajustaban a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios al momento de proferir las providencias en sentido condenatorio.
Si bien dichas sentencias fueron objeto de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia y con ocasión de su decisión fueron invalidadas, lo cierto es que ello ocurrió, no porque se determinara que en dichas providencias se incurrió en algún error, sino que ocurrió un hecho sobreviniente, no conocido para el momento en el que se profirieron, esto es, la sentencia condenatoria de José Alfredo Garavito Cubillos, quien aceptó su responsabilidad en el homicidio por el que se investigó a Nelson Bonilla Garzón y que, en los términos de la Corte, de haberse conocido antes otra hubiera sido la decisión; sin embargo, el hecho de que se invalidaran esas decisiones, no hace que se configure una falla del servicio, pues, como se explicó anteriormente, esas decisiones se sustentaron en el análisis detallado y minucioso de las pruebas recaudadas.
No obstante lo anterior, la Sala considera necesario establecer si fue proporcional y razonable mantener privado de la libertad a Nelson Bonilla Garzón una vez se conoció la sentencia condenatoria en contra de José Alfredo Garavito Cubillos (30 de abril de 2004), por los mismos hechos por los que fue condenado el demandante o si por el contrario se tornó desproporcional y con ello se incurrió en una falla del servicio.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fin de la acción de revisión es que prime la justicia material sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando se demuestre que se ha cometido una grave injusticia contra un ciudadano. En ese sentido, la legislación previó unas causales determinas de procedencia para la revisión, así como el trámite que resulta necesario surtir ante la autoridad competente.
De llegar a encontrarse fundada la causal alegada, se dejará sin efecto la sentencia motivo de acción y se dictará un nuevo fallo[68]. Ahora, consideró la Corte Constitucional que, en principio, el ciudadano debe esperar a que se resuelva la acción de revisión, pues ante la existencia de la sentencia penal en firme, a ella se le debe dar cumplimiento; sin embargo, en situaciones especiales, como cuando exista otra sentencia condenatoria contra quien ha reconocido ser el autor del delito que se imputó al accionante en revisión, “la restricción de la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución”.
Lo anterior lo justifica la Corte Constitucional en el hecho de que en esos casos el debate no reviste complejidad, pues no se trata de determinar la aparición de nuevos hechos o pruebas no conocidas al momento de proferir el fallo objeto de revisión, por el contrario se trata de una “situación completamente objetiva que no admite ninguna clase de apreciación o valoración para el juzgador, en el sentido de que basta con constatar que los motivos que llevaron a una y otra condena fueron los mismos, para concluir, acerca de la inocencia del ciudadano ”.
Concluye la Corte Constitucional que en esos eventos especiales en los que la inocencia del accionante está demostrada, “la persona no tiene porque soportar una privación tan severa al ejercicio de su libertad personal mientras se resuelve una acción judicial” y que el hecho de mantenerla privada constituye una medida desproporcionada por cuanto no se persigue la consecución de ningún fin constitucional legítimo.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que una vez se conoció la inocencia de Nelson Bonilla Garzón, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en contra de José Alfredo Garavito Cubillos (por ser el único responsable en la muerte del menor), su privación de la libertad se tornó en desproporcionada, pues ya no existía justificación para mantenerlo privado de su libertad, con lo cual se incurrió en una falla del servicio al prolongar injustificadamente su detención. Así las cosas, si bien no se probó que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio en las sentencias condenatorias proferidas en contra de Nelson Bonilla Garzón, lo cierto es que la privación de su libertad se tornó desproporcionada, lo cual configura una falla del servicio, pues, una vez se condenó a José Alfredo Garavito Cubillos por los mismos hechos, se debió ordenar su libertad, pero ello debió disponerlo la Corte Constitucional en sentencia de 23 de junio de 2005.
Por lo anterior, se confirmará la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y, como consecuencia, se accederá a la indemnización de perjuicios, los cuales serán calculados desde la fecha en que se tuvo certeza de la inocencia del señor Nelson Bonilla Garzón, con ocasión de la ejecutoria de la sentencia del 30 de abril de 2004 (condenatoria del señor Garavito Cubillos), cuando se incurrió en la falla del servicio, esto es, desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, cuando el señor Bonilla Garzón recuperó su libertad.
Adicionalmente, no es posible concluir que en este asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, en consideración a que fue José Alfredo Garavito Cubillos quien cometió el homicidio, pues, a juicio de la Sala, la causa directa y determinante de la prolongación indebida de la privación de la libertad del hoy demandante fue la actuación de la Rama Judicial.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que[69]: “… en cuanto al hecho de un tercero (…) la Subsección advierte que la constitución de esta causal exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto.
Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero[70]. “Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no es posible predicar la existencia del hecho de un tercero (sic) puesto que en el sub examine resulta fuera de toda duda que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus decisiones determinó la privación de la libertad al ahora demandante (sic) la cual finalmente devino en injusta; en esa medida (sic) la demandada Fiscalía General de la Nación era la única responsable de producir el daño, razón por la cual las consecuencias de ello sólo le son imputables a ella.
En ese sentido, si bien fue José Alfredo Garavito Cubillos quien cometió el homicidio por el cual se condenó a Nelson Bonilla Garzón, ello no da lugar a que se configure la causal eximente de responsabilidad, en tanto que fue la Rama Judicial, a través de su actuación y de conformidad con el análisis que se hizo del material probatorio recaudado, la que mantuvo privado de la libertad a Nelson Bonilla Garzón, de manera desproporcionada. 6.
Indemnización de perjuicios Como se indicó anteriormente, el período indemnizable es desde la ejecutoria de la sentencia del 30 de abril de 2004 (condenatoria de Garavito Cubillos), esto es, desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, cuando el señor Bonilla Garzón recuperó su libertad. En efecto, se toma el 28 de mayo de 2004, pues, se concluyó que desde esa fecha se configuró la falla del servicio al tornarse desproporcionada la privación de la libertad, pues, en las sentencias condenatorias no se evidenció tal falla del servicio dado que, con el material probatorio que se tenía para ese momento, los jueces llegaron a la convicción de la responsabilidad penal en que había incurrido Nelson Bonilla Garzón, sumado al hecho de su actuación desplegada en el proceso penal en la que se le encontraron notas en las que indicaba que debían decir los testigos a su favor, lo que fue visto por los falladores como indicio en su contra, como consecuencia esas decisiones estuvieron ajustadas y no se encuentra error en ellas derivaba de la prueba sobreviniente. 6.1.
Perjuicios morales En la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales 1.000 smlmv para el afectado directo y 100 smlmv para los demás demandantes; por su parte, el tribunal concedió 100 smlmv para el afectado, 50 smlmv para los hermanos y 20 smlmv para cada uno de los demás demandantes (sobrinos), monto que los actores pidieron incrementar en el recurso de apelación. Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el proceso, como se indicó anteriormente, advierte la Sala que la privación de la libertad de Nelson Bonilla Garzón se tornó desproporcionada desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, por lo que el período a indemnizar corresponde a 13 meses y 9 días.
Ahora bien, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[71], conviene poner de presente que la Sala ha sugerido las siguientes reglas: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |REGLAS |VÍCTIMA |PARIENTES |PARIENTES |PARIENTES |TERCEROS | |PARA |DIRECTA, |EN EL 2º DE|EN EL 3º DE|EN EL 4º DE|DAMNIFICAD| |LIQUIDAR |CÓNYUGE O |CONSANGUINI|CONSANGUINI|CONSANGUINI|OS | |EL |COMPAÑERO |DAD |DAD |DAD Y | | |PERJUICIO |(A) | | |AFINES | | |MORAL |PERMANENTE | | |HASTA EL 2º| | |DERIVADO |O PARIENTES| | | | | |DE LA |EN EL 1º DE| | | | | |PRIVACIÓN |CONSANGUINI| | | | | |INJUSTA DE|DAD | | | | | |LA | | | | | | |LIBERTAD | | | | | | |TÉRMINO DE| |50% DEL |35% DEL |25% DEL |15% DEL | |PRIVACIÓN | |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE| |INJUSTA EN| |DE LA |DE LA |DE LA |DE LA | |MESES | |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA | | | |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |SUPERIOR A|100 |50 |35 |25 |15 | |18 MESES | | | | | | |SUPERIOR A|90 |45 |31,5 |22,5 |13,5 | |12 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |18 | | | | | | |SUPERIOR A|80 |40 |28 |20 |12 | |9 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |12 | | | | | | |SUPERIOR A|70 |35 |24,5 |17,5 |10,5 | |6 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |9 | | | | | | |SUPERIOR A|50 |25 |17,5 |12,5 |7,5 | |3 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |6 | | | | | | |SUPERIOR A|35 |17,5 |12,25 |8,75 |5,25 | |1 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |3 | | | | | | |IGUAL E |15 |7,5 |5,25 |3,37 |2,25 | |INFERIOR A| | | | | | |1 | | | | | | Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.
Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.
Así las cosas, quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad.
El tribunal de primera instancia le reconoció a Nelson Bonilla Garzón una indemnización superior a la establecida por esta Corporación, entonces, se hace procedente la disminución de los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con las reglas antes señaladas, para conceder en favor del afectado directamente, Nelson Bonilla Garzón, 90 smlmv, para sus hermanos, 45 smlmv, para cada uno de ellos y para los sobrinos, 31,5 smlmv, para cada uno, monto que si se incrementa según la tabla antes relacionada, quienes acreditaron su condición, según se expuso en el acápite de legitimación. Adicionalmente, se advierte que los sobrinos acreditaron con diversos testimonios[72] el padecimiento moral que sufrieron con la detención de Nelson Bonilla Garzón, quienes firmaron que ese hecho los afectó mucho.
De otra parte, Lucy Ospina de Bonilla acreditó su parentesco dentro del segundo grado de afinidad, por ser cónyuge de Siervo León Bonilla, como se estudió en el acápite de legitimación, quien también acreditó con testimonios[73] su sufrimiento con la detención de Nelson Bonilla Garzón, razón por la cual se reconocerá en su favor 22,5 smlmv.
Por su parte, el señor Fernando Ramírez Rojas, compañero permanente de Encarnación Bonilla (hermana de la víctima), acreditó su condición de tercero damnificado con los testimonios obrantes en el proceso[74], razón por la que se le reconocerá 13,5 smlmv. 6.2. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[75] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[76], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. En la demanda se solicitó este perjuicio como el perjuicio sufrido por el daño al honor y buen nombre, por lo que se solicitó 1.000 smlmv para el afectado y 100 smlmv para los demás demandantes.
El a quo no accedió a este perjuicio, razón por la cual el demandante solicitó que se reconociera. De los testimonios que se recibieron en primera instancia no se puede determinar la consolidación de este perjuicio, a pesar de que dos testigos se refieren a la existencia de un señalamiento social y uno de ellos afirma que “otros no creían porque él era una persona muy intachable y muy trabajadora”[77].
Adicionalmente, no se probó que algún funcionario judicial u otro servidor público hubiera suministrado información de la investigación a algún medio de comunicación, ni tampoco que esa entidad hubiera hecho alguna publicación directamente con la que se hubiera afectado el honor o buen nombre de los demandantes, razón por la cual la Sala no encuentra acreditado este perjuicio.
En este punto es importante señalar que en el recurso de apelación se pidió el reconocimiento de 100 smlmv, para cada uno de los demandantes, por concepto del daño al derecho fundamental a la familia. Al respecto, se advierte que dicho daño no será analizado por la Sala, toda vez que los actores no lo solicitaron en la demanda y hacer algún pronunciamiento al respecto implicaría desconocer el principio de congruencia y desconocer el derecho de defensa que le asiste a las demandadas, pues es evidente que frente a este daño no tuvieron oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa.
Sobre el particular, la Sala en sentencia de 30 de marzo de 2006[78], señaló (se transcribe literal): “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López[79], el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial.
No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación y sólo atenderá los que se refieren a que los perjuicios económicos objeto de esta demanda se originaron con la expedición de unos actos administrativos que no fueron impugnados …”. 6.3.
Daño a la salud Es importante señalar que, si bien en la demanda se solicitó se indemnizara el daño a la vida de relación, la Sala estudiara dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aquel (daño a la salud) es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño deviene de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita sicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas[80].
El actor, en el recurso de apelación, solicitó que se valorara el dictamen siquiátrico que le fue realizado dentro del trámite de la acción de revisión, el cual daba cuenta de la ocurrencia de este perjuicio. Se debe aclarar que en el caso sub judice obra copia de la actuación adelantada con ocasión de la acción de revisión que se adelantó contra las sentencias condenatorias del 2 de diciembre del 1994 y 1 de febrero de 1995, la cual, si bien no fue incorporada por el a quo como prueba trasladada, mediante providencia que así lo ordenara, lo cierto es que será valorada en su integridad en esta instancia, por cuanto: i) fue solicitada en la demanda[81], ii) fue decretada en primera instancia como prueba, en auto del 30 de mayo de 2012[82], iii) permaneció en el expediente a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad y iv) proviene de la misma entidad demandada.
De los documentos que obran en esa acción de revisión, se encuentra que se realizó una valoración siquiátrica a Nelson Bonilla Garzón por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, ordenado por la Corte Suprema de Justicia con el fin de establecer los rasgos predominantes de su personalidad y su perfil sicológico, en el que se concluyó: “El hecho de haber sido involucrado, privado de la libertad, condenado, haber pagado cárcel, vivir las condiciones que todo esto implica, el ser señalado como persona delictiva, el de haber fallecido su madre durante la retención, el reencontrarse en la sociedad, el de no poder ser un ciudadano normal como lo afirma (asociado a la votación recién pasada) ha generado en el examinado una serie de sentimientos encontrados consigo mismo como con su entorno social laboral, familiar etc.
“Al momento actual, persisten este tipo de sentimientos por lo que se hace necesario que el señor BONILLA GARZON reciba ayuda psicoterapéutica con el fin de que se pueda verbalizar, clarificar y por sobre todo manejar estos sentimientos para que cuente con unas mejores condiciones para la reinserción social y poder llevar una adecuada convivencia personal social etc”[83].
De lo anterior se puede concluir que para el momento en el que se realizó la valoración por parte de medicina legal, Nelson Bonilla Garzón “tenía sentimientos encontrados”, sin establecerse realmente una afectación o padecimiento a nivel sicológico, que conllevara un daño a la salud, tan solo se sugirió que recibiera una ayuda sicoterapéutica.
Sumado a lo anterior, al proceso no se allegó prueba adicional que brinde certeza sobre la afectación a la salud del demandante, pues no se demostró que en efecto el demandante hubiera asistido a terapias, los resultados de las mismas o que en el desarrollo de ellas se hubiera determinado la necesidad de someterlo a algún tratamiento médico, sicológico o siquiátrico, razón por la cual la Sala denegará este perjuicio. 6.4.
Perjuicios materiales 6.4.1. Daño emergente En la demanda se solicitó por este concepto, que se reconocieran las sumas que Nelson Bonilla Garzón y sus hermanos pagaron por honorarios a los abogados por su defensa durante todo el tiempo de su reclusión, los gastos de sostenimiento de su madre, los gastos en los que incurrieron para visitarlo en el centro de reclusión y los de sostenimiento en la cárcel.
El tribunal de primera instancia al indemnizar este perjuicio tuvo en cuenta los recibos de pago de los honorarios al abogado Lisandro Pérez y Soto por valor de $720.000 y otros dos por valor de $10’000.000 cada uno, razón por la cual accedió a reconocer la suma de $20’720.000 debidamente actualizada, lo que arrojó el valor de $31’499.912.
Al respecto, el a quo señaló (transcripción de forma literal): “No se reconocerán las demás sumas por concepto de daño emergente por cuanto a pesar de referirse a la venta de la motocicleta del señor Nelson Bonilla y la casa paterna, para cubrir diferentes gastos con motivo de su detención, no está probado que dichas sumas terminaron cubriendo esos gastos”[84].
En el recurso de apelación se indicó que con los testimonios se acreditó que los actores vendieron la motocicleta de Nelson Bonilla Garzón y la casa de habitación de la familia Bonilla Garzón para pagar los honorarios de los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal, créditos y los gastos en los que incurrieron para poder visitarlo y sufragar su sostenimiento en el centro de reclusión. Por lo anterior, solicitaron que se incluyera dentro del daño emergente los valores de $50’000.000, correspondiente al valor de la venta de la casa, y $1’761.600 correspondiente al pagaré firmado por Encarnación Bonilla y Romelia Garzón. En cuanto a la indemnización por daño emergente, esta Corporación, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2009, precisó los siguientes parámetros respecto de la prueba de pagos de honorarios a abogados, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
“Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. “En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”[85].
Así las cosas, la parte actora debe acreditar la prestación del servicio del abogado con la factura y la prueba de su pago para que se pueda reconocer esos honorarios. Las pruebas allegadas por los demandantes son: i) unos recibos de pago con membrete de Lizandro Pérez y Soto Abogadoy ii) dos constancias de recibido por parte de Edinson Tovar Nogales por concepto de trámite de la acción de tutela y la acción de revisión[86],; sin embargo, no se aportaron las correspondientes facturas, razón por la cual no se pueden reconocer esos valores, de conformidad con la sentencia de unificación previamente transcrita.
De otra parte, algunos de los testigos indicaron que los actores tuvieron que vender la casa y la moto para poder cubrir los gastos en los que incurrieron con ocasión de la privación de la libertad de Nelson Bonilla Garzón; sin embargo, para la Sala esas afirmaciones no son suficientes para determinar en qué se empleó el dinero de la venta de esos bienesrazón por la cual, es decir, no se probó que esa erogación fuese consecuencia directa de la privación de la libertad, por lo que no hay lugar a indemnizar este perjuicio. 6.4.2.
Lucro cesante En la demanda se solicitó que la liquidación por lucro cesante se efectuara desde la fecha de su detención hasta la vida probable de Nelson Bonilla Garzón. En la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que el afectado realizaba una actividad productiva, sin que se probara el valor de los ingresos, razón por la que tomó en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de expedición de providencia, al que le sumó el 25% correspondiente a prestaciones sociales, ítem que liquidó desde la fecha de la detención hasta el día que quedó en libertad, lo que arrojó la suma de $149’177.381.
Con el recurso de apelación se busca que se acoja como ingreso base de liquidación la suma de $450.000 para 1994, suma que debía ser indexada. También se manifestó inconformidad por la fecha hasta la que se liquidó el lucro cesante. En la sentencia de unificación antes mencionada, también se establecieron unas pautas para la liquidación del lucro cesante, así: “2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “2.1.1.
Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa (…). “2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[87]).
“(…) “2.2. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
“(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “(…) “El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[88], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[89], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…).
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[90], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[91].
“(…) no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente (…) (se destaca). Así las cosas, se estudiará si resulta procedente reconocer indemnización por lucro cesante, de conformidad con los parámetros antes transcritos. El afectado pidió que se le reconociera lo dejado de recibir con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, dado que él compraba mercancías en establecimientos de comercio y las vendía en los barrios de Tuluá. Los diversos testimonios recibidos en primera instancia son contestes en señalar que Nelson Bonilla Garzón compraba y vendía mercancía, que era minorista, con lo cual se encuentra acreditado que para la fecha de detención la víctima realizaba una actividad productiva[92].
Esos mismos testigos afirman que Nelson Bonilla Garzón obtenía por esa actividad una suma mensual entre $400.000 y $600.000; sin embargo, dichos testimonios no se pueden tener en cuenta para acreditar el ingreso, porque a ninguno de ellos les constan directamente, sino que todos manifiestan conocer ese valor por lo que el propio Nelson Bonilla Garzón les contaba.
Adicionalmente, no obra en el proceso ninguna prueba contable que permita llegar a la certeza sobre su ingreso. Así la cosas, la Sala tomará como ingreso base de cotización el salario mínimo vigente para este año, el cual es de $877.803; sin embargo, como Nelson Bonilla Garzón si ejercía una labor productiva, pero no tenía una relación laboral, no hay lugar a incrementar el salario con el 25% de prestaciones sociales.
Por su parte, el período indemnizable, según la sentencia de unificación, es aquel comprendido entre la fecha de la detención y la libertad efectiva o la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, lo último que ocurra. En el presente caso, según se analizó anteriormente, la privación de la libertad se tornó en injusta y desproporcionada con la ejecutoria de la sentencia que condenó a José Alfredo Garavito Cubillos por los mismos hechos por los que purgaba condena Nelson Bonilla Garzón, es decir, desde el 28 de mayo de 2004.
La sentencia absolutoria en favor del demandante quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2009; sin embargo, este perjuicio se liquidará hasta la fecha en la que la víctima obtuvo la libertad, 7 de julio de 2005, pues, según lo manifestó el propio demandante en la acción de revisión[93], desde la fecha en la que quedó libre retomó sus actividades de ventas.
Así el período indemnizable es desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2005. La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n – 1 i S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $877.803 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha en la que se tornó injusta la privación (28 de mayo de 2004) hasta la fecha en que Nelson Bonilla Garzón recobró la libertad (7 de julio de 2005), esto es, 13,3 meses.
S= $877.803 (1 + 0,004867)13,3 - 1 0,004867 S= $ 12’030.717,26 7. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de febrero de 2014, la cual quedará así: 1.- Declarar administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Nelson Bonilla Garzón, ocurrida de entre el 28 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2005. 2.
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Para Nelson Bonilla Garzón como directamente perjudicado la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los señores Siervo León Bonilla y Encarnación Bonilla Garzón (hermanos), la suma de cuarenta y cinco cincuenta (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - Para Yulieth Ruíz Bonilla, César Eyder Ruíz Bonilla, Ana Milena Ruíz Bonilla, María Cristina Ruíz Bonilla, Onier Ruíz Bonilla, Mirlelly Bonilla Ospina, Magali Bonilla Ospina y Eroel Florez Bonilla (sobrinos), la suma de treinta y uno punto cinco (31,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Lucy Ospina de Bonill, la suma de veintidós punto cinco (22,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Fernando Ramírez Rojas, la suma de trece punto cinco (13,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a favor de Nelson Bonilla Garzón, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de doce millones treinta mil setecientos diecisiete pesos con veintiséis centavos ($12’030.717,26). 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6.
EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. 7.
ORDENA R a las entidades condenadas cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 9. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 432 a 433, cuaderno principal. [2] Folio 288, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 27, cuaderno 1. [4] Folios 291 a 293, cuaderno 1. [5] Folio 293, cuaderno 1. [6] Folio 297, cuaderno 1. [7] Folio 296, cuaderno 1. [8] Folios 301 a 307, cuaderno 1. [9] Folios 332 a 334, cuaderno 1. [10] Folio 366, cuaderno 1. [11] Folios 367 a 396, cuaderno 1. [12] Folio 397, cuaderno 1. [13] Folios 399 a 433, cuaderno principal. [14] Certificaciones expedidas por comerciantes a quienes el actor les compraba la mercancía, para luego venderlas, factura indicativa de que las compras las realizaba al por mayor y los testimonios que se refirieron al rango de los ingresos. [15] Folio 456, cuaderno principal. [16] Folios 4351 a 466, cuaderno principal. [17] Folios 467 a 476, cuaderno principal. [18] Folios 496 a 497, cuaderno principal. [19] Folios 500 a 501, cuaderno principal. [20] Folio 505, cuaderno principal. [21] Folio 507, cuaderno principal. [22] Folios 508 a 515, cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [26] Folios 193 a 205, cuaderno 1. [27] Folio 206, cuaderno 1. [28] Folios 28, 30 y 31, cuaderno 2, condición de hermanos por ser hijos de Siervo Bonilla y Romelia Garzón. [29] Folios 32 a 36 y 40, condición de sobrinos por ser hijos de Encarnación Bonilla. [30] Folios 38 y 39, cuaderno 1, condición de sobrinas por ser hijas de Siervo León Bonilla. [31] Folios 30 y 42, cuaderno 1. [32] Testigos que indicaron que Fernando Ramírez Rojas era el compañero permanente de Encarnación Bonilla (folios 3, 8, 20, 31 y 44, cuaderno 2). [33] Folio 1, cuaderno 3. [34] Folio 6, cuaderno 3. [35] Folio 10, cuaderno 3. [36] Folio 24, cuaderno 3. [37] Folio 35, cuaderno 3. [38] Folio 40, cuaderno 3. [39] Folio 41, cuaderno 3. [40] Folios 46 a 48 y 50 a 53, cuaderno 3. [41] Folios 83 a 87, cuaderno 3. [42] Folios 162 a 174, cuaderno 3. [43] Folio 223, cuaderno 3. [44] Folio 225, cuaderno 3. [45] Folio 226, cuaderno 3. [46] Folio 227, cuaderno 3. [47] Ibídem. [48] Folio 231, cuaderno 3. [49] Folios 216 a 235, cuaderno 3. [50] Folios 244 a 273, cuaderno 3. [51] Folios 1 a 9, cuaderno 4. [52] Folios 163 a 187, cuaderno 4. [53] Folio 187 reverso, cuaderno 4. [54] Folios 147 a 159 cuaderno 4. [55] Folio 203, cuaderno 4. [56] Folio 204, cuaderno 4. [57] Folio 40, cuaderno 2. [58] Folios 130 a 150, cuaderno 3. [59] Nota del original: “Folio 33 vto. del proceso contra Bonilla Garzón”. [60] Folios 130 a 159, acción de revisión, cuaderno 3. [61] Folios 170 a 176, cuaderno 3. [62] Folio 177, cuaderno 3. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [64] Folios 170 a 176, cuaderno 3. [65] Folio 177, cuaderno 3. [66] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [67] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [68] Corte Constitucional, sentencia T- 659 del 23 de junio de 2005. [69] Sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 35.091. [70] Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 18.357. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, MP.
Dr. Hernán Andrade Rincón (E). [72] Blanca Edith Izao indicó que vio a la familia triste por la detención de Nelson Bonilla Garzón “no solo los sobrinos de ver al tío allá, sino la abuela sufriendo por el hijo” (folio 4, cuaderno 2), Zoraida Castro Marín declaró que toda la familia se sintió afectada por la detención de Nelson Bonilla y a la pregunta de si notó en los sobrinos de la víctima la misma afectación que sufrió el resto de la familia contestó: “Si, si la note, eran jóvenes (…)” (folio 13 ibídem), por su parte Gustavo Antonio Castrillón Moreno señaló que “los hermanos y los sobrinos también sufrieron mucho porque don Nelson ha sido una personota (sic)” (folio 20, ídem), finalmente Nibia Castro Marín adujo que “sufrieron mucho daño (…) la mamá se enfermó mucho (…) lo mismo que sus hermanos, sus sobrinos, para todos fue un golpe duro, para sus amigos para todos” (folio 45 idem). [73] Folios 2 a 5, 11 a 14 y 43 a 45, cuaderno 2. [74] Folios 2 a 5, 11 a 14 y 43 a 45, cuaderno 2. [75] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [77] Folio 4, cuaderno 2. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006 (expediente 31.789). [79] Hernán Fabio López “Procedimiento Civil parte general”, página 764. Editorial Dupré Editores. [80] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031. [81] Folio 284, cuaderno 1. [82] Folio 332, cuaderno 1. [83] Folio 27, acción de revisión, cuaderno 3. [84] Folio 428, cuaderno principal. [85] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2009, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). [86] Folios 257 y 258, cuaderno 1. [87] Nota del original: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): ‘La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [88] Nota del original: “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [89] Nota del original: “Ver la cita 60 de la página 31”. [90] Nota del original: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [91] Nota del original: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [92] Testimonios obrantes en el cuaderno 3. [93] En la entrevista psiquiátrica realizada a Nelson Bonilla Garzón dentro del trámite de la acción de revisión se consignó: “Hace cuanto salió de la cárcel?: Dos años tres meses con días … “A qué se ha dedicado todo este tiempo que lleva en libertad?: Me he dedicado a las ventas … es lo que hacía antes de entrar a la cárcel”êí) L Ž ± ² µ Ï à á ó ÷ | } ã | ° Ï Ð Ñ Ò à þ ) U • ¶ 789ðáÏáÏáÏáÏᾬž?¾¬ð¬¾|ž|¾ž¬ž¾jðXðXj¾#h (folio 24, acción de revisión, cuaderno 3).