Micelio
25000-23-26-000-2010-00840-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-11

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Raul Ildhar Guzman Sastoque Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Configurada / DAÑO CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO – Insubsistencia PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […], sustentada en la presunta participación en el delito de favorecimiento de fuga, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por el demandante.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Configurada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede para demandar declaración de insubsistencia / DAÑO CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO – Desvinculación laboral / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA – Es un daño autónomo de la privación injusta de la libertad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conviene precisar, como se ha considerado por la Sección Tercera de esta Corporación en asuntos similares, que la desvinculación laboral dispuesta mediante acto administrativo es un daño independiente o autónomo de la privación de la libertad, y en consideración a su naturaleza, en primer lugar debe despojarse de la presunción de validez de la cual está revestida, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, la reparación directa, no es la vía procesal para discutir la decisión de la entidad demandada que declaró insubsistente al demandante, aún si la motivación expuesta por la entidad al desvincularlo hubiese guardado relación con la privación de la libertad y con la investigación penal adelantada en su contra.

En ese orden, se confirmará la decisión adoptada por el a quo que declaró respecto a esta pretensión, la indebida escogencia de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2019, exp. 44868. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. […] La resolución que precluyó la investigación se profirió el 9 de diciembre de 2008, por la Fiscalía Primera Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. La Sala colige que la demanda fue incoada dentro del término legal, en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial y a la radicación del libelo introductorio el 20 de septiembre de 2010.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 36473 y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de la demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 DELITO DE FAVORECIMIENTO DE LA FUGA – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La Sala observa que el despacho instructor al momento de analizar la situación jurídica de […], encontró configurada en la conducta del procesado, el delito de favorecimiento de la fuga previsto en el artículo 449 del Código Penal, que sanciona al “servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga”, e impone una pena mayor cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por el delito de secuestro.

Ciertamente, los indicios que edificó la fiscalía instructora para imponer medida de aseguramiento en contra del demandante […], no tenían la entidad suficiente para comprometer su responsabilidad. La conducta punible imputada exigía para su configuración, acreditar, en el caso particular del demandante, que en su condición de servidor público procuró o facilitó la fuga del detenido […]. […] Tampoco se demostró (prueba indiciaria) una colaboración activa del demandante […], es decir que él haya procurado o colaborado en la fuga, más allá de encontrarse en el turno previo al momento en que ocurrió la misma.

La fiscalía instructora dedujo en este caso, una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en materia penal. […] La resolución de preclusión apuntó a mostrar la prevalencia de la duda de responsabilidad frente al demandante Guzmán Sastoque, lo cierto es que desde el momento que se impuso la medida de detención preventiva no se esclareció en qué consistió la colaboración eficaz del ahora demandante Raúl Ildhar Guzmán Sastoque en la fuga del detenido Hernando Buitrago Marta, aspecto necesario para edificar los indicios de responsabilidad requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Finalmente, la Sala evidencia que al momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada no se ocupó en sus consideraciones, de justificar la necesidad de la medida, bajo los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

Por las razones anteriormente expuestas, para la Sala resulta evidente la falla del servicio en el presente caso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 449 / LEY 599 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.

Al encontrarse acreditado el perjuicio moral sufrido por el demandante […] como afectado directo por la privación de su libertad, la Sala liquida la indemnización en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación Respecto al reconocimiento de indemnización por daño emergente y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por este concepto señala, le causó la privación de su libertad por cuanto no aportó prueba de los gastos en que incurrió durante el tiempo de detención ni se acreditó en debido forma el monto de los mismos.

En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Por declaración de insubsistencia / LUCRO CESANTE – Improcedencia por que la acción de reparación directa no es la adecuada / DAÑO CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO Frente a la indemnización por lucro cesante, la Sala encuentra que la parte actora reclama las sumas dejadas de percibir como resultado de la destitución de su cargo y de la privación de su libertad.

En efecto se advierte, que mediante Resolución n.° 0-5229 del 2 de noviembre de 2004, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de […] del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, sin embargo, la reparación directa no es la vía procesal adecuada para reclamar los perjuicios que pudiera causar el acto administrativo de insubsistencia. A su vez, debe considerarse que ante la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el demandante al momento de los hechos, correspondía desvirtuar la validez del acto administrativo para obtener el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por este hecho, en tanto la fuente del daño no es la privación de su libertad, sino el acto administrativo de insubsistencia. Por las razones expuestas deberá negarse el reconocimiento de la indemnización pretendida por lucro cesante.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL – Debe ser concertada con la víctima / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Rectificación y disculpas públicas La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante […], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor […], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00840-01(51242) Actor: RAUL ILDHAR GUZMAN SASTOQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de marzo de 2014, por la cual declaró la indebida escogencia de la acción respecto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios derivados de la “insubsistencia del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación” y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 2010[1], el accionante Raúl Ildhar Guzmán Sastoque por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones[2]: Primera: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, común y solidariamente de los perjuicios materiales y morales causados al demandante señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, con motivo de la privación injusta de la libertad y declaratoria de insubsistencia del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y vinculación a la investigación por el presunto delito de favorecimiento de fuga.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales causados, a título de lucro cesante y daño emergente en la cuantía que adelante se determina con la debida actualización teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor para la fecha del fallo: a) Perjuicios materiales: Daño emergente y lucro cesante b) Perjuicios morales: para el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes ($51.500.oo sic) 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor señaló que: i) para el día 1º de noviembre de 2004, el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque se encontraba cumpliendo el turno establecido en el horario de 7:00 am a 18:00 pm, como celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en las instalaciones del Búnker de Bogotá. ii) Durante el lapso comprendido entre las 20:45 horas y las 21:00 horas, se presentó la fuga del señor Hernando Buitrago Martha, es decir, por fuera del turno en el que prestó su servicio el señor Guzmán Sastoque. iii) A consecuencia de la fuga aludida, el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito destacada ante la Dirección Nacional del CTI, quien decretó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de favorecimiento de fuga. iv) El 2 de mayo de 2005, profirió resolución de acusación, le otorgó el beneficio de la libertad condicional al señor Guzmán Sastoque y remitió el caso a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. v) El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la nulidad parcial de lo actuado en el proceso y dispuso remitir por competencia la actuación a la Fiscalía Primera perteneciente a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. vi) La Fiscalía Primera de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión resolvió precluir la investigación y revocó la determinación adoptada mediante Resolución del 17 de noviembre de 2004. vii) Con ocasión de la privación de la libertad del demandante y de la investigación penal, le fueron causados perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, entre ellos, haber sido desvinculado del cargo que ocupada en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. B. Posición de la entidad demandada 3.

Debe precisarse que en el auto admisorio de la demanda, el tribunal de primera instancia dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación como única entidad demandada[3], al considerar que el hecho aducido como causante del daño se endilgó exclusivamente en contra del ente instructor, sin que los supuestos de hecho guarden relación con la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto la actuación del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá se limitó a la absolución del procesado. 4.

La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[4]. Se opuso a las pretensiones de la demanda al invocar la inexistencia de falla en el servicio al imponer la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, por cuanto se fundamentó en pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación. C. Sentencia impugnada 5.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la indebida escogencia de la acción respecto a la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios derivados de la “insubsistencia del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación” y negó las demás pretensiones de la demanda. 6.

El tribunal de primera instancia declaró la indebida escogencia de la acción, frente a la pretensión de responsabilidad de la entidad demandada y la indemnización de los perjuicios derivados de la “insubsistencia del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación”, por cuanto esta pretensión supone la previa declaratoria de nulidad del acto administrativo respectivo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 7.

Negó las demás pretensiones de la demanda al considerar que, desde el inicio de la investigación penal, la fiscalía instructora encontró por los menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Raúl Guzmán Sastoque, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de fuga y por tal razón impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Distinto es, que al no lograrse el recaudo de nuevas pruebas tendientes a esclarecer los hechos, en aplicación del principio de in dubio pro reo, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión revocó la medida de aseguramiento y ordenó la preclusión de la investigación. 8. La decisión de preclusión no supone yerro alguno en la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que fue una decisión jurídicamente sustentada y soportada con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.

Además, ante la fuga de uno de los retenidos, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación estaban en la obligación de adelantar el proceso penal respectivo, dentro del ámbito de su competencia. D. Recurso de apelación 9. La parte demandante[6] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al exponer como razones de oposición: i) si bien la preclusión de la investigación no supone yerro en la imposición de la medida de aseguramiento, si da cuenta del afán del ente investigador para mostrar resultados a costa de la honra, el dolor, la pérdida del empleo y oportunidades tanto del indiciado como de su familia; ii) los principios de buena fe y presunción de inocencia no fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía demandada ni por el a quo; iii) hay una diferencia abismal entre la investigación, a la cual deben estar sometidos todos los ciudadanos y la privación de la libertad que solo debe ser aplicada con base en la certeza de la conducta y no puede imponerse indiscriminadamente a todos los ciudadanos; iv) uno de los agravios a consecuencia de la privación de la libertad que afrontó el señor Guzmán Sastoque fue la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia resulta procedente la acción de reparación directa; v) el a quo concluyó que no se irrogó perjuicio alguno al demandante, sin embargo se acredita que fue privado de la libertad y además separado del cargo que ocupaba en la entidad.

E. Alegatos en segunda instancia 10. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos[7]. La entidad solicitó confirmar el fallo de primera instancia al concluir que la fiscalía instructora contaba con serios elementos para vincular al señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque y proferir medida de aseguramiento como presunto responsable del delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa, en consecuencia, las pruebas aportadas al expediente no muestran una actuación arbitraria o ilegal, generadora de responsabilidad patrimonial. 11.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación[8]. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 12. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente[9] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[10] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[11]. 13.

El a quo declaró la indebida escogencia de la acción respecto a la pretensión que reclama la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la declaratoria de insubsistencia del cargo de celador, asignado a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma entidad, al considerar que esta pretensión supone primero la nulidad del acto administrativo de insubsistencia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

El demandante manifestó su inconformidad con esta decisión al señalar que la insubsistencia se produjo por razón de la privación de su libertad y la investigación penal por la presunta comisión del delito de favorecimiento de fuga. 14. Conviene precisar, como se ha considerado por la Sección Tercera de esta Corporación en asuntos similares[12], que la desvinculación laboral dispuesta mediante acto administrativo es un daño independiente o autónomo de la privación de la libertad, y en consideración a su naturaleza, en primer lugar debe despojarse de la presunción de validez de la cual está revestida, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, la reparación directa, no es la vía procesal para discutir la decisión de la entidad demandada que declaró insubsistente al demandante, aún si la motivación expuesta por la entidad al desvincularlo hubiese guardado relación con la privación de la libertad y con la investigación penal adelantada en su contra. 15.

En ese orden, se confirmará la decisión adoptada por el a quo que declaró respecto a esta pretensión, la indebida escogencia de la acción. B. La legitimación en la causa 16. El accionante se encuentra legitimado en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[13]. 17.

En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 18. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[14]. 19. En el presente evento, para el conteo de la caducidad es preciso determinar la ejecutoria de la resolución que dispuso precluir la investigación a favor de Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa, sin embargo, en ausencia de constancia de ejecutoria de esta providencia, dentro de las pruebas aportadas al expediente, la Sala tendrá en cuenta, para el inicio del término de caducidad de la acción, la fecha en que fue proferida. 20.

La resolución que precluyó la investigación se profirió el 9 de diciembre de 2008, por la Fiscalía Primera Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión[15]. La Sala colige que la demanda fue incoada dentro del término legal[16], en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial[17] y a la radicación del libelo introductorio el 20 de septiembre de 2010[18].

D. PROBLEMA JURÍDICO 21. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, sustentada en la presunta participación en el delito de favorecimiento de fuga, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por el demandante.

E.

HECHOS PROBADOS 22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. En Resolución del 17 de noviembre de 2004[19], la Fiscalía 287 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, destacada ante la Dirección Nacional del CTI, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Raúl Ildhar Guzmán Sastoque como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga.

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 1º de noviembre de 2004, en el lapso comprendido entre las 20:45 horas y las 21:00 horas, cuando el detenido Hernando Buitrago Martha, quien se encontraba recluido en las celdas del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, con medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, logró evadirse de dichas celdas, luego de que lograra cortar con una segueta, parte de la reja de una ventana que tenía la sala de televisión de los internos y emprendiera la huida hacía el exterior de las instalaciones.

La Fiscalía instructora consideró que existían indicios de responsabilidad del señor Guzmán Sastoque en el delito de favorecimiento de la fuga, “pues con su actividad desplegada en el día permitió que Hernando Buitrago Martha pudiera huir en la noche sin contratiempo alguno”. 2. Mediante Resolución del 2 de mayo de 2005[20], la Fiscalía 287 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito destacada ante la Dirección Nacional del CTI calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, por ser presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa y otorgó el beneficio de la libertad, previo el pago de caución prendaria de un salario mínimo mensual y firma de diligencia de compromiso. 3.

En providencia del 14 de agosto de 2007[21], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la resolución del 2 de mayo de 2005, con la cual la Fiscalía 287 Seccional calificó el sumario y acusó al procesado Raúl Ildhar Guzmán Sastoque por el delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, dispuso duplicar la actuación y remitirla a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Para adoptar la decisión aludida, el juez de conocimiento consideró que para el 2 de mayo de 2005, la Fiscalía Seccional no era la competente para elevar el pliego acusatorio en relación con el punible de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 8º del capítulo IV transitorio del título I del libro V del C. P. P. 4.

Mediante Resolución del 9 de diciembre de 2008[22], la Fiscalía Primera Especializada, adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, precluyó la investigación a favor de Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa. Para la fiscalía se demostró que el detenido Hernando Buitrago Marta alias “Julián Caviedes” o “Kabir” se fugó el día 1º de noviembre de 2004, aproximadamente a las 20:00 horas, sin dejar rastro alguno de las celdas ubicadas en las instalaciones del bunker de la Fiscalía General de la Nación cuando era custodiado y vigilado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., sin que estos se hubieran percatado o sospechado del más mínimo movimiento y sin dejar rastro alguno, y diecisiete días después se presentó en forma voluntaria ante el Ministerio del Interior; sin embargo, se constituyó en materia de debate la responsabilidad que pudiera tener Raúl Ildhar Guzmán Sastoque frente a la fuga, como integrante del grupo de funcionarios que tenía a cargo la custodia y vigilancia del prófugo.

Para la fiscalía instructora no se reunieron los requisitos para formular acusación en contra del señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, y en su lugar para precluir la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo ante la duda que surgió frente a su responsabilidad en la conducta imputada. 5. El señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque fue privado de su libertad desde el 17 de noviembre de 2004[23], al haberse impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta el día 2 de mayo de 2005[24], fecha en la cual se otorgó el beneficio de la libertad provisional.

F. Análisis de la Sala 23. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[25] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 24. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque estuvo privado de la libertad por cuenta de la investigación sumarial adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga, desde el 17 de noviembre de 2004[26] hasta el día 2 de mayo de 2005[27], fecha en la cual se otorgó el beneficio de la libertad provisional. ● Análisis de la legalidad de la medida 25.

La Sala observa que la vinculación del señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque al proceso penal por el que fue privado de su libertad, obedeció a la fuga del detenido Hernando Buitrago Marta, quien se encontraba recluido en las celdas del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, ocurrida el 1º de noviembre de 2004. Al demandante se le sindicó, de permitir la fuga, al inobservar las funciones de vigilancia y cuidado de los retenidos en las mencionadas instalaciones, en su condición de celador asignado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. 26.

El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de la demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 27.

La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se construyeron en su orden, los siguientes indicios de responsabilidad para atribuir al señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga: i) el señor Guzmán Sastoque prestó su turno de vigilancia desde las 07:00 horas del 1º de noviembre hasta las 19:00 horas del mismo día, en la sala de CACYM, y era uno de los encargados de velar a través de los 16 monitores, que las 83 cámaras de televisión estuvieran funcionando de forma correcta, a su vez, dentro de sus funciones se encontraba la de informar cualquier eventualidad irregular que se pudiera apreciar en los 16 monitores, respecto a las 83 cámaras; ii) dentro de las funciones que tenía a su cargo, estaba la de vigilar la permanencia de los detenidos, en las celdas en las horas habituales, controlarlos en la hora de sol o en la hora de visitas, para que regresaran a su lugar de reclusión, cuando fuera requerido y estar atento a través de las cámaras a solicitar el apoyo de las unidades de vigilancia ante cualquier eventualidad irregular que no les permitiera cumplir con dicha función; iii) Su función frente a las cámaras de vigilancia era, “la de un custodio frente a cualquier persona o elemento”, en tal sentido, la fiscalía instructora consideró que debía velar porque lo vigilado, se comportara de la manera como fue entregado y si algo anormal observaba debía advertirlo y remediarlo, sin embargo, el 1º de noviembre de 2004 no actuó de conformidad, al haber permitido que todo el día, la celda del detenido Hernando Buitrago Marta estuviera abierta y cubierta con una cobija que impedía ver lo que este sujeto hacía en ese sitio, y no alertó sobre esta irregularidad. iv) El señor Guzmán Sastoque informó al rendir indagatoria que era una situación normal, la cobija colgada en la celda del detenido Buitrago, sin embargo, este ardid fue utilizado por el fugado, junto con el ruido del televisor que se encontraba en la sala de detenidos, para romper la reja y acondicionar con plastilina del mismo color de la reja, sin ser percibida esta situación, por el personal de vigilancia, lo cual permitió su huida el 1º de noviembre, a las 20:42 horas de la noche.

Para la fiscalía instructora, la actitud asumida por el vigilante en el día, “permitió que Hernando Buitrago Martha pudiera huir en la noche sin contratiempo alguno”. 28. La Sala observa que el despacho instructor al momento de analizar la situación jurídica de Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, encontró configurada en la conducta del procesado, el delito de favorecimiento de la fuga previsto en el artículo 449 del Código Penal, que sanciona al “servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga”, e impone una pena mayor cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por el delito de secuestro. 29.

Ciertamente, los indicios que edificó la fiscalía instructora para imponer medida de aseguramiento en contra del demandante Guzmán Sastoque, no tenían la entidad suficiente para comprometer su responsabilidad. La conducta punible imputada exigía para su configuración, acreditar, en el caso particular del demandante, que en su condición de servidor público procuró o facilitó la fuga del detenido Hernando Buitrago Marta. 30.

Recuerda la Sala que la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, ante la duda que imperaba frente a su responsabilidad en la comisión del delito de favorecimiento de fuga. 31. Al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se consideró que el ahora demandante tenía asignada la función de vigilancia del detenido Hernando Buitrago, por la labor que el ahora demandante desempeñaba en la revisión de los 16 monitores, que a su vez controlaban las cámaras de televisión instaladas en la sede central de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, las ubicadas en las celdas de retenidos y la obligación de reportar cualquier irregularidad advertida desde los monitores, como aquella que alterara la permanencia de los detenidos en las celdas. 32.

Ahora, esta función de vigilancia o custodia respecto del detenido Hernando Buitrago Marta no resultó tan evidente, como fue aceptado por la Fiscalía Especializada en la resolución de preclusión, al rebatir el argumento de defensa del procesado, cuando señaló que si le competía o no custodiarlo y vigilarlo, debió debatirlo antes de que se produjera la fuga y no “esperar a que se fugara para entrar a discutirla”; lo cierto es que para la autoridad instructora estaba bajo su custodia al momento de fugarse; sin embargo esta circunstancia no fue acreditada en debida forma, toda vez que tuvo sustento en el dicho de los demás implicados, que entraron igualmente en contradicción frente a las funciones asignadas a cada uno de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, para la época de los hechos. 33.

Tampoco se demostró (prueba indiciaria) una colaboración activa del demandante Guzmán Sastoque, es decir que él haya procurado o colaborado en la fuga, más allá de encontrarse en el turno previo al momento en que ocurrió la misma. La fiscalía instructora dedujo en este caso, una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en materia penal. 34.

La resolución de preclusión apuntó a mostrar la prevalencia de la duda de responsabilidad frente al demandante Guzmán Sastoque, lo cierto es que desde el momento que se impuso la medida de detención preventiva no se esclareció en qué consistió la colaboración eficaz del ahora demandante Raúl Ildhar Guzmán Sastoque en la fuga del detenido Hernando Buitrago Marta, aspecto necesario para edificar los indicios de responsabilidad requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento. 35.

Finalmente, la Sala evidencia que al momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada no se ocupó en sus consideraciones, de justificar la necesidad de la medida, bajo los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. 36.

Por las razones anteriormente expuestas, para la Sala resulta evidente la falla del servicio en el presente caso. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 37. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento en contra del demandante Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla y no se justificó la necesidad para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. • Culpa exclusiva de la víctima 38.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. • Determinación de los perjuicios y su reparación 39. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por la parte demandante. 40.

La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales por la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para el demandante Raúl Ildhar Guzmán Sastoque. 41. Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[28], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 42.

De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[29]. 43.

Al encontrarse acreditado el perjuicio moral sufrido por el demandante Guzmán Sastoque como afectado directo por la privación de su libertad[30], la Sala liquida la indemnización en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 44. En el sub lite, se observa que el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque estuvo privado de la libertad por 5 meses y 16 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste le corresponderá la suma de 47,67 smlmv, por concepto de perjuicio moral.

En tal sentido se revocará la sentencia de primera instancia. 4. Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento de indemnización por daño emergente, en razón a los gastos ocasionados en su investigación penal y disciplinaria y por el sostenimiento de su familia mientras estuvo privado de la libertad.

Igualmente reclamó por lucro cesante, lo dejado de percibir como resultado de la destitución de su cargo y privación de la libertad. 5. Respecto al reconocimiento de indemnización por daño emergente y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[31], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por este concepto señala, le causó la privación de su libertad por cuanto no aportó prueba de los gastos en que incurrió durante el tiempo de detención ni se acreditó en debido forma el monto de los mismos. 6.

En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. 7. Frente a la indemnización por lucro cesante, la Sala encuentra que la parte actora reclama las sumas dejadas de percibir como resultado de la destitución de su cargo y de la privación de su libertad. En efecto se advierte, que mediante Resolución n.° 0-5229 del 2 de noviembre de 2004[32], el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de Raúl Ildhar Guzmán Sastoque del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, sin embargo, la reparación directa no es la vía procesal adecuada para reclamar los perjuicios que pudiera causar el acto administrativo de insubsistencia. 8.

A su vez, debe considerarse que ante la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el demandante al momento de los hechos, correspondía desvirtuar la validez del acto administrativo para obtener el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por este hecho, en tanto la fuente del daño no es la privación de su libertad, sino el acto administrativo de insubsistencia. Por las razones expuestas deberá negarse el reconocimiento de la indemnización pretendida por lucro cesante. 9.

La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante. 0.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 1.

Por las razones expuestas se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. G. COSTAS PROCESALES 2. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar la indebida escogencia de la acción, respecto a la pretensión que reclama la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la declaratoria de insubsistencia del cargo de celador que ocupaba el demandante, asignado a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma entidad, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales la suma de 47,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante Raúl Ildhar Guzmán Sastoque.

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses.

QUINTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA                 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado                                                   Magistrado ----------------------- [1] Fl. 102 vto. c. ppal. [2] Fls. 90 y 91 c. ppal. [3] Auto del 20 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez (fls. 110 a 112). [4] Fls. 116 a 121 c. ppal. [5] Fls. 189 a 198 c. ppal. [6] Fl. 200 a 201 c. ppal. [7] Fls.229 a 237 c. ppal. [8] Fls. 252 a 256 c. ppal. [9]El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [10]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [11] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 31 de mayo de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 44868. [13] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [14] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15] Fls. 4 a 27 c. ppal. [16] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [17] En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Aunque no se tenga certeza de la culminación del trámite de conciliación, se advierte que en acta n.° 023 del 18 de mayo de 2010, la Procuradora 137 Judicial II Administrativa suspendió la diligencia ante la ausencia del apoderado de la Fiscalía General de la Nación y fijó fecha posterior para su reanudación (fl.2 c.ppal.). [18] Fl. 102 vto. c. ppal. [19] Fls. 59 a 77 c. ppal. [20] Fls. 34 a 58 c. ppal. [21] Fls. 28 a 33 c. ppal. [22] Fls.4 a 27 c. ppal. [23] Fls. 59 a 77 c. ppal. [24] Fls. 34 a 58 c. ppal. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Fls. 59 a 77 c. ppal. [27] Fls. 34 a 58 c. ppal. [28] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [29] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [30] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas, del proceso penal adelantado en contra de Raúl Ildhar Guzmán Sastoque (fl.4 a 77 c. ppal.). [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [32] Fl. 81 c. ppal.