COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…).
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar cualquier hecho exceptivo de oficio, consultar sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador instituyó la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico.
Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PROCESO COACTIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [C]on el fin de ejercer control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones y ocupaciones, entre otros– el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado.
Así, cuando el daño provenga de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, como es el asunto que nos ocupa -actuaciones de un auxiliar de justicia dentro de un proceso coactivo-, corresponde al afectado ejercer el medio de control de reparación directa; mientras que los daños ocasionados con actos administrativos tendrán que reclamarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencia de 28 de febrero de 2018, Exp. 59900, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / JURISDICCIÓN COACTIVA / PROCESO DE COBRO COACTIVO / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS / PROCESO TRIBUTARIO / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. (…) El término de caducidad de la acción varía de acuerdo con el medio de control que proceda, que para el caso, se reitera, es de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento del mismo.
(…) Conviene resaltar que las reglas sobre caducidad en casos específicos que tratan de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia donde se involucran actuaciones de sus auxiliares se ha establecido que el cómputo del tiempo se contabiliza desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde el momento de su conocimiento, mismas reglas que resultan aplicables a la actuación de secuestres en procesos de jurisdicción coactiva (…).Desde esta perspectiva, se observa que la parte actora endilga sus perjuicios al actuar omisivo en que la DIAN incurrió en su deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las obligaciones del secuestre (…).
Sin embargo, el actor aseguró que el secuestre se negó a brindarle información del desarrollo del proceso coactivo y que por ello no pudo participar ni oponerse a las diligencias de remate surtidas dentro del citado proceso (…). [N]o obstante lo dicho por la parte accionante, para la Sala es claro que tuvo conocimiento de los hechos, actuaciones y omisiones con anterioridad.
(…) [E]s evidente que el señor (…), tuvo conocimiento de la presunta omisión, entiéndanse las actuaciones irregulares del secuestre que no fueron controladas por la DIAN, como máximo, antes de (…) [la] fecha [en que] el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó investigar al pluricitado secuestre ante acusaciones elevadas por el hoy actor que, a todas luces, dan cuenta del conocimiento que tenía el señor (…) de las acciones desplegadas por el secuestre.
(…) Conforme lo expuesto, bajo el criterio pro actione (…) y, comoquiera que la demanda se presentó (…) -cuando ya se había superado ampliamente el tiempo de 2 años previsto en la ley para hacerlo- es evidente que el término para demandar ya había caducado. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará de oficio la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que se involucran irregularidades en la actuación de sus auxiliares, consultar providencias de 5 de abril de 2017, Exp. 53708, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de mayo de 2019, Exp. 47960, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00101-01(44432) Actor: FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – deberes del secuestre / CADUCIDAD – se debe contar desde el momento de ocurrencia de la omisión. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
El señor Fernando González Mancilla demandó al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por la omisión al deber de vigilancia y control de las actuaciones del secuestre designado en el curso del proceso coactivo adelantado en su contra. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 19 de abril de 2012[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 15 de enero de 2009[2], por el señor Fernando González Mancilla contra el Ministerio de Hacienda – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el Ministerio de Hacienda - DIAN debe responder por los perjuicios ocasionados al señor Fernando González Mancilla, a título de falla del servicio, acaecida en el transcurso de un proceso coactivo adelantado en su contra, que consistió en la función negligente de varios funcionarios de la División de Cobranzas y otros de la DIAN de Armenia, por no cumplir con su deber de vigilancia y control del señor Germán Alberto Aristizabal Garavito, auxiliar de la justicia, encargado de administrar sus bienes durante el mencionado proceso. 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por daños materiales actuales y futuros la suma mínima de $7.713´000.000 o la mayor suma que resulte probada y el máximo legal por perjuicios morales actuales y futuros. 1.2.3 Hechos relevantes 1.2.3.1.
En el mes de marzo de 2001, ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, se inició un proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho en contra del señor Fernando González Mancilla promovido por su ex compañera permanente, la señora Sandra Consuelo Zambrano Delgado. Dentro de dicho proceso, el juzgado ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes del aludido señor, incluidas las cuentas bancarias, la fábrica y los almacenes de MUEBLEOFICINAS y una camioneta Toyota.
Las medidas cautelares se practicaron el 3 de julio de 2001, día en que el señor Germán Alberto Aristizabal Garavito, tomó posesión de los bienes como secuestre designado. Se dice en la demanda que el inventario de la mercancía entregada al auxiliar de la justicia estaba avaluada en $49´881.060 pesos. 1.2.3.2. En el mes de marzo de 2001, la DIAN Seccional Armenia inició un proceso de cobro coactivo contra el señor Fernando González Mancilla ocasionado por unas declaraciones de IVA que con intereses de mora ascendían a la suma de $16´946.000. 1.2.3.3.
El 19 de julio de 2001, el señor Fernando González Mancilla le solicitó a la DIAN que interviniera para que directamente entrara a embargar sus bienes en uso de la prelación de créditos con el objeto de garantizar que los dineros ya embargados de sus cuentas corrientes y los dineros recaudados por el administrador de sus bienes (auxiliar de la justicia) en el curso del proceso civil, fueran recaudados por la DIAN para cancelar las obligaciones fiscales. 1.2.3.4.
La DIAN Seccional Armenia efectivamente embargó los bienes del señor González Mancilla y, el 14 de agosto 2001, ofició al Juzgado Segundo de Familia de Armenia para que pusiera a disposición de dicha entidad los dineros producto de las medidas cautelares y se sirviera compulsar copia de la diligencia de secuestro para hacerlas valer dentro del proceso coactivo.
De igual forma, mediante oficio del mismo día, le solicitó al señor German Aristizabal, secuestre designado por el aludido juzgado, consignar en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la DIAN de Armenia, los valores por concepto de su gestión como secuestre de los bienes bajo su custodia, los cuales habían sido embargados dentro del proceso de cobro coactivo. 1.2.3.5.
El señor Aristizabal Garavito, como parte de sus funciones, elaboró y presentó el IVA 2001-03 en julio 10 de 2001, documento que fue firmado por el señor González Mancilla. 1.2.3.6. Los bienes embargados al señor González Mancilla con el establecimiento de comercio, correspondían a muebles en estado de producción, lo que impidió seguir con el objeto de la fábrica.
Razón por la cual el señor secuestre, previo requerimiento a la DIAN, vendió la mercancía y los dineros obtenidos los consignó como pago de las obligaciones tributarias pendientes y los saldos los utilizó en cuentas de administración. De igual forma, ante los costos del local comercial, el señor secuestre informó a la DIAN sobre la necesidad de trasladarse a una bodega más económica que le permitiera solventar gastos.
Dentro de los bienes embargados se encontraba una camioneta Toyota, propiedad del señor González Mancilla, quien solicitó a la División de Cobranzas de la DIAN la limitación del embargo respecto de dicho vehículo, por cuanto consideró que el valor de las obligaciones eran inferiores al valor que representaba el establecimiento de comercio embargado, solicitud acogida por la DIAN que notificó el desembargo del automotor el 28 de diciembre de 2001.
Sin embargo, el 7 de mayo de 2002 ordenó nuevamente su embargo ante la insuficiencia de garantía del pago del IVA 2001-03. En respuesta a lo anterior, el señor González Mancilla decidió dejar el vehículo bajo custodia de una persona sin identificar. Circunstancia que terminó con su pérdida y la falsificación de los documentos de propiedad del mismo.
El vehículo fue retenido y puesto a disposición de la DIAN el 23 de mayo de 2003 en Putumayo en posesión del señor Yessi Basante Martínez, quien a raíz de su inmovilización, llegó a un acuerdo de pago con la DIAN. 1.2.3.7. En la demanda y su reforma se describieron las actuaciones que el secuestre realizó en ejercicio de la labor encomendada dentro del proceso de cobro coactivo que culminó en septiembre de 2004, fecha en la que la DIAN ordenó el desembargo del establecimiento de comercio de propiedad del señor González Mancilla y ordenó la entrega de los bienes que lo integraban a la señora Sandra Zambrano, ex compañera permanente del hoy actor.
Entre las conductas que se endilgan al señor Aristizabal Garavito, auxiliar de la justicia, se dijo que, durante los meses de julio a diciembre de 2001, se limitó a vender el inventario que había recibido y que dispuso libremente de los dineros recaudados consignando solo ocasionalmente algunos a la DIAN no obstante la orden impartida por la entidad de consignarle la totalidad de los valores por concepto de su gestión como secuestre de los bienes bajo su custodia.
También se cuestionó que no se observó que dicha entidad ejerciera diligentemente su labor de control de las funciones del mencionado secuestre. Al respecto, se señaló que el secuestre recaudó en el año 2001 la suma de $27´527.284 y la DIAN únicamente recibió $15´794.184, el restante fue utilizado indebidamente por el señor Aristizabal Garavito contrariando las ordenes de la mencionada entidad sin que esta ejerciera vigilancia y control alguno, lo que desencadenó en dos condenas penales en contra del hoy actor, originadas en deudas de declaraciones de IVA que podían haberse cancelado con los dineros que el secuestre recaudó y que desvió para otros fines. 1.2.3.6.
A juicio del accionante, en el procedimiento descrito existieron irregularidades de todo tipo que le generaron perjuicios económicos puesto que, según él, la garantía dada por el establecimiento de comercio era suficiente para satisfacer las obligaciones con la DIAN, los perjuicios se los atribuye a la responsabilidad de la DIAN por no ejercer su deber de vigilancia y control respecto de las actuaciones del secuestre, al que acusa de haber incurrido en el delito de peculado por apropiación y abuso de confianza.
Puntualmente dijo lo siguiente: “Durante el desarrollo del proceso de cobro coactivo contra FERNANDO GONZALEZ MANCILLA omitió cumplir su función de vigilancia de las funciones de administración, custodia y vigilancia de los bienes por parte del secuestre GERMAN ALBERTO ARISTIZABAL GARAVITO, a la que se refieren los artículos 9 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente, la de seguimiento para el pago de las obligaciones tributarias perseguidas en el proceso fiscal, con los dineros producto de la administración del establecimiento de comercio MUEBLEOFICINAS que ejecutó entre el 3 de julio de 2001 y septiembre de 2004 (…)[3]” Al respecto, se instauraron denuncias de tipo penal y disciplinaria en contra del secuestre y de algunos funcionarios de la DIAN, las cuales negaron las pretensiones del accionante. 1.2.4.
Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, la DIAN debe responder, a título de falla del servicio, por la omisión en la que incurrió en su deber de vigilancia y control de las actuaciones realizadas por el auxiliar de justicia que administró sus bienes entre el 2001 y el 2004; ya que le ocasionaron un perjuicio económico que lo llevó a la quiebra. 1.3 En su determinación, el Tribunal recoge la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: - Síntesis de la contestación 1.3.1.
El Ministerio de Hacienda propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que, si bien la DIAN es una entidad adscrita al mencionado ministerio, lo cierto es que tiene personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa y patrimonio propio; además dicha entidad es la que tiene competencia sobre los actos administrativos de las sanciones impuestas al demandante[4]. 1.3.2.
Por su parte, la DIAN aseguró que el problema para el señor González Mancilla no lo constituyó el cobro de la obligación fiscal ni el trámite que se adelantó sino “la falta de decoro” con la que actuó el demandante al pretender que las medidas cautelares cobijaran solo los bienes que serían adjudicados a su compañera permanente y el trato que realizó con personas al margen de la ley para ocultar una camioneta y así evadir la responsabilidad fiscal.
Advirtió que la actuación de los funcionarios de esa entidad estuvo ceñida a la Constitución y a la ley. Propuso como excepciones la de inepta demanda porque no se efectuó una debida individualización de las pretensiones y la de culpa exclusiva de la víctima en el entendido que la vigilancia en el manejo de los bienes le correspondía única y exclusivamente al demandante[5]. 1.4.
Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia expuso que de acuerdo al caudal probatorio es evidente la imposibilidad que afrontaba el secuestre de continuar con el objeto comercial del establecimiento de comercio del demandante, por cuanto no se contaba con ningún tipo de herramienta que permitiera avanzar con la producción y con ello se desvirtúan las aseveraciones del accionante cuando en las pretensiones manifestó que el secuestre recibió un negocio próspero.
Se probó que al secuestre se le entregó el establecimiento de comercio con materia prima y muebles en estado de producción no aptos para la venta y que ello dificultó su labor. Advirtió que mediante interlocutorio 1692 del 4 de mayo de 2007, se resolvió un incidente presentado por el ahora accionante en el marco del proceso civil, donde se declaró infundada la queja elevada por el señor González Mancilla en contra del señor German Aristizabal en su calidad de secuestre y como consecuencia fue absuelto de los cargos formulados.
Hizo mención también a una comunicación de la DIAN del 6 de marzo de 2008, en la que dio respuesta a una petición elevada por el señor González Mancilla en la que le informa que las sumas de dinero puestas a disposición de la DIAN fueron correctamente abonadas a sus obligaciones fiscales. También señaló que el 25 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió negar la acción de tutela elevada por el señor González Mancilla frente a las acciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía Delegada ante el mismo y la DIAN.
Todo ello lo trae a colación para señalar que han sido los organismos competentes quienes se han encargado de desestimar las presuntas actuaciones dolosas y culposas, tanto del secuestre como de los funcionarios de la DIAN. Agregó que el deber de vigilancia y control sobre los bienes sujetos a secuestro, está a cargo del propietario del establecimiento de comercio lo cual no ocurrió en el presente caso porque de haber sido así no solo habría podido refutar en tiempo los actos del proceso de cobro coactivo sino además habría podido realizar una defensa en el curso de los procesos penales incoados por la DIAN.
Concluyó que la parte actora no acreditó cuál fue la actividad irregular que endilgó a las responsables del daño y negó las pretensiones de la demanda. Declaró no probada la excepción de inepta demanda y la culpa exclusiva de la víctima propuestas por la DIAN, pero sí la de la falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso[6] La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia[7]. Para tales efectos, discurrió sobre los siguientes reparos: (i) Cuestionó la valoración probatoria y aseguró que todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque tanto los funcionarios de la DIAN como el auxiliar de justicia terminaron impidiendo el pago total de la obligación fiscal.
(ii) Dentro de lo que consideró errado del fallo de primera instancia dijo que: a. La demanda tiene su génesis no solo en las actuaciones y omisiones del secuestre sino también en las irregularidades de los funcionarios de la DIAN que entregaron el establecimiento de comercio a la señora Zambrano Delgado (ex compañera permanente de señor González Mancilla), b. El inventario firmado por el secuestre tenía un valor de $49´680.372 de pesos al 31 de julio de 2001, c. En el embargo tenía prelación la DIAN, d. Del análisis contable que arrojó una utilidad, surge la inquietud si la función del secuestre era hacer crecer la empresa o pagarle a la DIAN- e. En el presente proceso no se vincularon a los funcionarios de la DIAN.
El recurrente planteó los siguientes interrogantes: ¿Qué pasó con los remanentes que debieron ser puestos a órdenes de los juzgados civiles municipales? Si el patrimonio del ex empresario Fernando González Mancilla había sido puesto a disposición de la DIAN por virtud del embargo y secuestro dentro del proceso coactivo, ¿por qué la DIAN entregó los bienes si aún no estaba saldada la deuda a favor de dicha entidad? ¿Qué pasó con el acuerdo de pago entre la DIAN y el señor Bassante? Hizo un recuento de las actuaciones y documentos que consideró irregulares: i) informe del 17 de junio de 2003 presentado a la DIAN por el secuestre, ii) oficios del 10 y 17 de febrero de 2003, 17 de junio de 2003 y 2 de septiembre de 2002 firmados por el secuestre, iii) informe del 13 de diciembre de 2001.
Reiteró que la labor del secuestre no fue diligente en el entendido que “con la cronología de ventas desde el 13 de diciembre de 2001, (según informe suscrito por el secuestre) hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en que se hace entrega de la unidad comercial MUEBLEOFICINAS, no consignó un solo peso a la obligación fiscal por concepto de IVA, que es su principal obligación como secuestre”.
Y que, en cualquier evento, no era el Tribunal Administrativo quien debía determinar el dolo del auxiliar de la justicia sino las autoridades penales. Respecto de la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra del secuestre, dijo que era una lástima que no se hubiera tenido en cuenta dentro del presente proceso el informe disciplinario en el que se evidencia que el secuestre no le entregaba información. De igual forma alegó el resultado de la tutela resuelta por el Tribunal Superior de Armenia que le negó las pretensiones cuando puso de presente que ni la DIAN ni el secuestre le informaron del proceso penal que cursaba en su contra adelantado por la omisión en el pago de sus obligaciones fiscales.
Cuestionó que el fallo recurrido no haya tenido en cuenta la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra del mencionado secuestre y solicitó que se tuviera como pruebas trasladadas los radicados que cursaban en los distintos despachos de las fiscalías seccionales de Armenia. Concluyó que la venta irregular de las mercancías sumada a los demás comportamientos del secuestre y los funcionarios de la DIAN terminaron por impedir el pago total de la obligación fiscal. 2.2.
Alegatos de conclusión de las partes 2.2.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[8] y agregó que se deben tener en cuenta los diferentes fallos que se han producido por denuncia del accionante dentro de los cuales no se ha encontrado mérito alguno para sancionar al secuestre o a los funcionarios de la DIAN. 2.2.3.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión sino que solicitó suspensión por prejudicialidad penal comoquiera que la Fiscalía Cero Seccional el 14 de mayo de 2015, acusó al señor German Aristizabal como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y concurso de conductas punibles[9]. 2.2.4.
El Ministerio Público guardó silencio[10]. III. C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
“(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[11], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a analizar la oportunidad de la acción. 3.1. Análisis de caducidad de la acción impetrada Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador instituyó la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico.
Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[12] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[13].
Ello, bajo el entendido que con el fin de ejercer control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones y ocupaciones, entre otros– el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado.
Así, cuando el daño provenga de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, como es el asunto que nos ocupa -actuaciones de un auxiliar de justicia dentro de un proceso coactivo-, corresponde al afectado ejercer el medio de control de reparación directa[14]; mientras que los daños ocasionados con actos administrativos tendrán que reclamarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general.
El término de caducidad de la acción varía de acuerdo con el medio de control que proceda, que para el caso, se reitera, es de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento del mismo. Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que: “Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, (…) la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, tratándose de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, cuando los daños se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Así, pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”[15].
Conviene resaltar que las reglas sobre caducidad en casos específicos que tratan de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia donde se involucran actuaciones de sus auxiliares se ha establecido que el cómputo del tiempo se contabiliza desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde el momento de su conocimiento, mismas reglas que resultan aplicables a la actuación de secuestres en procesos de jurisdicción coactiva: “Así las cosas, la Sala advierte que, como lo que pretende la parte actora es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por la supuesta falla del servicio en relación con el decreto y práctica del embargo y secuestro de una volqueta de propiedad del demandante, que llevó a que ese vehículo se perdiera, la conclusión no puede ser otra sino que el término de la caducidad de la acción de la referencia debe empezar su cómputo desde el momento en que el demandante conoció la existencia del daño, esto es, desde el 9 de agosto de 2002, fecha en la que se informó que el secuestro del referido vehículo no se había efectuado, dado que había podido ser localizado.
Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia antes citada, según la cual “el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”[16]. (…) Agrégase a lo anterior que mal haría en sostenerse que, por el hecho de que supuestamente se hubiere prolongado el proceso ejecutivo y la consecuente medida cautelar hasta la terminación del mismo, se amplió el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala- dicho término no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente por el ordenamiento jurídico[17] y que, en este caso, tienen que ver con el conocimiento del daño por parte del afectado”[18].
Desde esta perspectiva, se observa que la parte actora endilga sus perjuicios al actuar omisivo en que la DIAN incurrió en su deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las obligaciones del secuestre German Alberto Aristizabal Garavito, según la demanda, realizadas en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2001 (fecha en la que el secuestre tomó posesión de los bienes del señor González Mancilla) y septiembre de 2004 (momento desde el cual la DIAN desembargó dichos bienes); lo que en principio significaría que la parte actora debía presentar la demanda a los dos años de finalizado el trámite, esto es, el mes de septiembre de 2006.
Sin embargo, el actor aseguró que el secuestre se negó a brindarle información del desarrollo del proceso coactivo y que por ello no pudo participar ni oponerse a las diligencias de remate surtidas dentro del citado proceso y que solo hasta octubre de 2008 fue enterado de que aún tenía obligaciones por pagar, lo que daría a pensar que solo hasta ese instante tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el ejercicio de la labor del secuestre y de los funcionarios de la DIAN.
Sin embargo, esta última fecha no puede tenerse como punto de partida para el cómputo de la caducidad porque no obstante lo dicho por la parte accionante, para la Sala es claro que tuvo conocimiento de los hechos, actuaciones y omisiones con anterioridad. En esa línea, se tiene que en el expediente reposa el auto interlocutorio 1692 del 4 de mayo de 2007[19] del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que absolvió al señor German Aristizabal de los cargos imputados por el señor González Mancilla que lo acusó de vender bienes del establecimiento de comercio sin autorización de la autoridad competente, de no permitirle administrar el negocio conjuntamente con él, de no haber devuelto el dispensador de Coca Cola a dicha empresa y de no devolver ni la décima parte de los bienes embargados.
En dicha providencia se expresó lo siguiente (se transcribe literal): “Se inició el presente diligenciamiento a partir de copias compulsadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conforme se ordenó en providencia emanada de la misma corporación el primero de diciembre de 2005, a fin de que se investigara la conducta del señor Germán Aristizabal Garavito en su calidad de secuestre y ante acusaciones realizadas por el señor Fernando González Mancilla”.
En el citado auto interlocutorio se expuso que la queja presentada por el señor González Mancilla obedeció a la labor que desempeñó el señor Aristizabal Garavito en su calidad de secuestre dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Como ya se explicó en líneas anteriores, el embargo realizado dentro del proceso civil pasó a tener prelación de crédito a favor de la DIAN en virtud del proceso coactivo adelantado en dicha entidad.
Con lo anterior, es evidente que el señor González Mancilla, tuvo conocimiento de la presunta omisión, entiéndanse las actuaciones irregulares del secuestre que no fueron controladas por la DIAN, como máximo, antes del 1 de diciembre de 2005, ya que en esa fecha el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó investigar al pluricitado secuestre ante acusaciones elevadas por el hoy actor que, a todas luces, dan cuenta del conocimiento que tenía el señor González de las acciones desplegadas por el secuestre.
En pronunciamientos anteriores esta Subsección ha considerado que en los casos en que la falla del servicio se fundamenta en la omisión o incumplimiento de los deberes relacionados con medidas cautelares, la caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la fecha en que se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta[20], pero lo cierto es que el sub lite no es de aquellos asuntos en que se pueda recurrir a la regla general descrita porque, más allá de las imputaciones realizadas por el demandante, el daño por el cual ahora se reclama devino de la conducta omisiva de vigilancia y control por parte de la DIAN respecto del actuar del secuestre, situación que era conocida por el demandante, al menos, desde el momento en que presentó la queja para que el secuestre fuera sancionado -con posterioridad al desembargo de los bienes”.
En efecto, se endilga responsabilidad a la DIAN por las omisiones en que incurrió al no vigilar y/o controlar al señor Germán Aristizabal Garavito, secuestre en el marco del proceso coactivo que se adelantó en esa entidad. Este asunto se inició en marzo de 2001, el secuestre recibió los bienes el día 3 de julio siguiente y se decretó el desembargo de los mismos el 30 de septiembre de 2004.
De manera que, pese a que la administración realizada por el auxiliar de justicia se dio en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2004 y, según el actor, solo tuvo conocimiento del asunto hasta octubre del 2008, lo cierto es que la probanza acredita una situación distinta, en tanto para el 1 de diciembre de 2005 el aludido señor ya tenía conocimiento pleno de dichas actuaciones, al punto que para esa fecha ya había elevado una queja en contra del secuestre ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
De manera que, y ante la ausencia de una prueba que indique que el señor Fernando González no tuvo conocimiento del daño en esa fecha, esto es, para la cual denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura al Secuestre, se tendrá como fecha máxima para el cómputo de la caducidad, el 1 de diciembre de 2005. Conforme lo expuesto, bajo el criterio pro actione antes indicado, el plazo para interponer la acción de reparación directa vencía el 2 de diciembre de 2007 y, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de enero 2009 -cuando ya se había superado ampliamente el tiempo de 2 años previsto en la ley para hacerlo- es evidente que el término para demandar ya había caducado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará de oficio la caducidad de la acción. 4. Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 19 de abril de 2012, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 1449-1475 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante auto del 22 de julio de 2009 (folios 29-30 del cuaderno 4), providencia que dispuso que la caducidad sería examinada bajo los principios de pro damnato y pro actione en el curso del proceso, dicha decisión fue debidamente notificada a la demandada (Folios 38-41 del cuaderno 4). [3] Folios 3-20 y 56-77 del cuaderno 4. [4] Folios 42-48 del cuaderno 4. [5] Folios 140-166 del cuaderno 4. [6] El recurso fue presentado el 10 de mayo de 2012 (Fls. 1480-1515 C. 1 Ppal.) y, el 17 de mayo siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 1649 C. 1 Ppal).
El 13 de julio de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 1654 C. 1 Ppal) y, el 23 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 1711 1 C. Ppal.). [7] Para el efecto, aportó 132 folios de documentos que no fueron tenidos como prueba por no ajustarse al artículo 214 del CCA.
Folio 1711 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [8] Folios 401-405 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [9] Folios 1786-1813 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. Dicha solicitud fue negada en auto del 15 de agosto de 2016, con fundamento en que la acción penal busca la responsabilidad del señor Aristizabal Garavito por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en su labor como secuestre de los bienes del señor González Mancilla mientras que este proceso administrativo se busca la indemnización por la falla del servicio imputable a la DIAN por omitir el deber de vigilancia y control sobre las actuaciones del mismo secuestre, para lo cual resulta innecesario el resultado del proceso penal.
(Folios 1844-1847 del cuaderno 2 del Consejo de Estado). [10] Folio 1814 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [11] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [12]“Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [14] Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 28 de febrero de 2018. Exp. 59900. [15] Consejo de Estado. Sección Tercera.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 30 de mayo de 2019. Exp. 47960. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000 (exp. 12.228), reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012 (exp. 20.847) y en autos proferidos el 21 de octubre de 2009 (exp. 37.165) y el 6 de agosto de 2009 (exp. 36.952). [17] En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012 (exp. 20.847) y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009 (exp. 37.165) y el 6 de agosto de 2009 (exp. 36.952). [18] Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 30 de mayo de 2019. Exp. 47960. [19] Folios 1008-1013 del cuaderno 1ª. [20] Sobre el asunto se pueden consultar: sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 45.519 y sentencia del 11 de abril del 2019, expediente 45.080