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44001-23-31-000-2006-00537-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Mario José Aponte Y Otros·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con las pruebas documentales obrantes en el expediente está acreditado que los familiares de las víctimas del accidente de tránsito ( ) presentaron demanda de parte civil contra el conductor del vehículo, (…) quien por estacionarse indebidamente causó el accidente.

En dicho proceso se declaró la prescripción de la acción penal como consecuencia de las demoras en el trámite; también es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal –Ley 100 de 1980, dicha determinación generó la prescripción de la acción civil contra el citado conductor del vehículo. (…) No obstante lo anterior, la Sala revocará la sentencia de condena impuesta contra la Rama Judicial, pues tal y como lo afirmó el apoderado de la entidad, no se probó que la conducta de la entidad fuera la causante de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes, más aún, la prescripción de la acción penal no afectaba el derecho de los accionantes a demandar a terceros civilmente responsables del daño, particularmente al propietario del vehículo.

(…) A pesar de que la acción civil en contra del conductor del vehículo prescribió, la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal les impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente; o por lo menos, no probó que tal decisión los privó de una oportunidad seria de lograr tal reparación. (…) En efecto, la posibilidad de obtener una reparación no se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal, pues los demandantes tenían la posibilidad de iniciar un proceso con respecto a los que estaban obligados solidariamente a reparar el daño causado con el accidente, como por ejemplo el propietario del vehículo.

(…) En consecuencia, como no se acreditó que la posibilidad de obtener la reparación pretendida se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el conductor (…), la Sala concluye que no se demostró el daño alegado. (…) En atención a lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio por mora judicial, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos, para demostrar el daño de “pérdida de oportunidad”.

Dichos requisitos son: (i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva. (ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal. (iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño por la pérdida de oportunidad de la indemnización de perjuicios derivada de la falla del servicio por mora judicial, con ocasión de la prescripción de la acción civil en el proceso penal, consultar providencia de 14 de junio de 2019, Exp. 52941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00537-01(46228) Actor: MARIO JOSÉ APONTE Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se demostró la certeza de la oportunidad perdida.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de La Guajira dispuso en la parte resolutiva del fallo recurrido: <<PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, patrimonialmente RESPONSABLE de los perjuicios causados a los actores con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de MARIO JOSÉ APONTE JIMÉNEZ y AURA ROSA VENCE ARGOTE, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales, Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA, tal como se indicó en la parte resolutiva de esta providencia. (…)

QUINTO: La NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, fíjese como arancel judicial la suma de Un millón Cuatrocientos dieciséis mil Setecientos Cincuenta pesos M/Cte ($1.416.750,00), suma que será cancelada a prorrata de la condena impuesta por cada uno de los beneficiarios a La NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, así: - MARIO JOSÉ APONTE JIMÉNEZ: Quinientos Sesenta y Seis mil Setecientos pesos M/CTE ($566.700) - AURA ROSA VENCE ARGOTE: Quinientos Sesenta y Seis mil Setecientos pesos M/CTE ($566.700). - JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA: Doscientos Ochenta y Tres mil Trecientos Cincuenta pesos M/CTE ($283.350).

SÉPTIMO: Las partes demandantes deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo.

OCTAVO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda (…)>>. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de junio de 2006 por Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote, Mario Javier Aponte Vence, Leidis Mariana Aponte Vence, Lucas Manuel Vence, Rosario Elena Argote, Mario Aponte Olivella, Elvira del Socorro Jiménez de Aponte, Javier Alexander Zabaleta Daza, Etilvia Zabaleta de Carrillo, y María Auxiliadora Zabaleta.

Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización de perjuicios morales que les fueron ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justiciada causado por la declaratoria de la prescripción de la acción en el trámite de un proceso penal en el cual los demandantes se habían constituido como parte civil. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.

Que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a los señores MARIO JOSE APONTE JIMENEZ AURA ROSA VENCE ARGOTE, MARIO JAVIER APONTE VENCE, LEIDIS MARIANA APONTE VENCE, LUCAS MANUEL VENCE, ROSARIO ELENA ARGOTE, MARIO APONTE OLIVELLA, ELVIRA DEL SOCORRO JIMENEZ DE APONTE, todos mayores de edad, y residente en el Municipio del Molino Guajira de igual manera los Señores JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA, ETILVIA ZABALETA DE CARRILLO, MARIA AUXILIADORA ZABALETA, por el defectuoso funcionamiento de la Rama Judicial que condujo a la prescripción de la acción penal dentro del proceso seguido contra el señor FERNANDO SANCHEZ RAMON, por los delitos de homicidio y lesiones personales donde resultaron víctimas los señores ROBERTO CARLOS APONTE VENCE (Q.E.P.D.) y JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA por parte del juzgado penal del circuito de Riohacha mediante providencia de fecha 22 de julio de 2005. 2.

Condenar en consecuencia a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionados, los perjuicios de orden moral los cuales estimo de la siguiente manera o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso así: DAÑOS MORALES Como daños morales o doloris pretoris, se reclaman para los actores o a quien represente sus derechos la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno en reparación de los daños morales a ellos irrogados por la Privación Injusta de su libertad (sic) que los ha sumido en profundo dolor de manera incalculable. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del D.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del O.C.A. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, conforme lo ordena el Art. 177 del C.C.A. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En la madrugada del 7 de diciembre de 1996 se produjo la muerte de los señores Roberto Carlos Aponte Vence, Edgardo Alfredo Zabaleta Urbina, Silvio Gustavo Urbina Moreno y resultaron heridos Jader Alexander Zabaleta Daza y José Alberto Zabaleta Urbina, quienes se transportaban en una camioneta que colisionó con un vehículo tractocamión que había sido estacionado imprudentemente por su conductor -el señor Fernando Sánchez Ramón- sin la debida señalización, y quien tuvo que ser capturado por la policía porque se dio a la fuga una vez ocurrido el accidente. 3.2.- El 9 de diciembre de 1996, la Fiscalía Primera Especializada de Riohacha dictó resolución de apertura de investigación y vinculó al sindicado Fernando Sánchez Ramón mediante indagatoria. 3.3.- El 26 de mayo de 1997, estando en curso el proceso penal, los señores Jader Alexander Zabaleta Daza, José Alberto Zabaleta, Mario José Aponte Urbina y otros afectados por el delito ocurrido, presentaron demanda de constitución de parte civil mediante apoderado. 3.4.- El 8 de julio de 1997, la Fiscalía Primera Especializada de Riohacha admitió la demanda de constitución de parte civil y resolvió la situación jurídica del sindicado, quien fue dejado en libertad previo el otorgamiento de una caución. Posteriormente, debido a que ésta no fue prestada, mediante providencia del 18 de mayo de 1998 se libró orden de captura contra Sánchez Ramón. 3.5.- El 20 de enero del 2000 la Fiscalía formuló acusación contra el señor Fernando Sánchez como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales. 3.6.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha convocó a los sujetos procesales para la audiencia pública de juzgamiento del imputado Sánchez Ramón en repetidas ocasiones: el día 3 de agosto de 2001; el 29 de octubre de 2001; el 30 de noviembre de 2001; el 14 de febrero de 2002; y finalmente el 18 de enero de 2002, fecha en la cual fue llevada a cabo. 3.7.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha fue trasladado por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el proceso seguido contra Fernando Sánchez se asignó al Juzgado 1° Penal del Circuito, quien mediante providencia del 26 de noviembre de 2004 declaró la prescripción de la acción penal. 3.8.- Mediante providencia del 1° de febrero de 2005, la Sala Penal del Tribunal de Riohacha resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría contra la decisión del 26 de noviembre de 2004 y la revocó debido a que en concepto del tribunal, no podía operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el articulo 531 de la ley 906 de 2004.

Además, ordenó compulsar copias de algunos folios del proceso al Consejo Superior de la Judicatura. 3.9.- Mediante providencia del 22 de julio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha dispuso nuevamente declarar la prescripción de la acción penal. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2005. 3.10.- Según la parte actora <<el debido proceso fue flagrantemente violado por las entidades demandadas que conlleva a la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia>>.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y manifestó que no le constaba ninguna de las afirmaciones hechas en la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran configurar la responsabilidad patrimonial de la entidad, pues no se podía desconocer que el Juzgado 2° Penal del Circuito, donde inició el proceso penal, fue suprimido.

En consecuencia, el proceso, al igual que otros, fue reasignado al Juzgado 1° Penal del Circuito, quien en su momento recibió una abundante carga que originó una evidente congestión de procesos. Por lo anterior, el titular se vio en la imposibilidad de evacuarlos dentro de los tiempos establecidos legalmente, ya que solo contaba con dos colaboradores y con un índice de 1.000 a 1.200 procesos en trámite. 5.- En la contestación de la demanda, la Rama Judicial solicitó el llamamiento en garantía de los jueces Moisés Ávila y Rafael Federico Suárez.

Sin embargo, mediante auto del 22 de septiembre de 2010[1], el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente el llamamiento en garantía. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2012, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 6.1.- Del análisis conjunto de las pruebas se acreditó que en el proceso penal aludido el servicio público de justicia funcionó de manera defectuosa, pues el mismo duró 4 años y, una vez llevada a cabo la audiencia pública de juzgamiento, no se dictó la sentencia. Por el contrario, se probó que entre la audiencia pública de juzgamiento y la fecha en la cual se ordenó la cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción transcurrieron 3 años.

Al analizar las actuaciones, el a quo observó que las mismas no ofrecían un alto grado de complejidad que impidieran dictar oportunamente la sentencia y así culminar la etapa de juzgamiento. 6.2.- Conforme a la ley vigente para la fecha de los hechos, una vez declarada la prescripción de la acción penal, prescribió la acción civil intentada dentro de ese proceso, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal – Ley 100 de 1980.

Por lo tanto, los demandantes no tenían la oportunidad de demandar nuevamente ante la jurisdicción civil la reparación de los perjuicios causados por el hecho delictivo. 6.3.- La Rama Judicial es responsable de la causación del daño porque decidió suprimir el Juzgado de conocimiento, pese al cúmulo de procesos penales tramitados por éste.

Así pues, no se probó en el proceso una razón válida para que en el caso de los demandantes no se haya preferido una decisión de fondo. 6.4.- El tribunal reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote y Jader Alexander Zabaleta Daza por los valores transcritos al principio de esta providencia; y negó la indemnización de los perjuicios morales solicitados por Mario Javier Aponte Vence, Leidis Mariana Aponte Vence, Lucas Manuel Vence, Rosario Elena Argote, Mario Aponte Olivella, Elvira del Socorro Jiménez de Aponte, Etilvia Zabaleta de Carrillo, y María Auxiliadora Zabaleta, debido a que no acreditaron haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Fernando Sánchez Ramón. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló parcialmente el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en solicitar que se modificaran los numerales 2 y 3 del fallo y se incrementara la suma a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes los perjuicios morales reconocidos para cada uno de los <<demandantes reconocidos>>. 7.- La Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que: 7.1.- No se evidenciaron actuaciones arbitrarias o caprichosas emanadas por el juez de conocimiento del proceso penal, pues había que tener en cuenta que las circunstancias que determinaron el actuar del funcionario se debieron a la problemática generada por la congestión judicial, sumado a que el despacho en el que se inició la acción penal fue suprimido y que todos los procesos tramitados por éste fueron trasladados a un solo despacho que ya estaba congestionado. 7.2.- La antijuridicidad de la conducta o de la omisión presuntamente originadora del error judicial no siempre es relevante para la reparación del daño antijurídico, dado que se debe diferenciar la causa del error del error mismo. 7.3.- El Estado solo debe responder por las deficiencias en la administración de justicia que no estén acorde con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales. 7.4.- No se demostró una relación de causalidad entre el actuar de la Rama Judicial y los perjuicios solicitados, toda vez que el resultado del proceso penal era circunstancial <<dado que existía oportunidad ante la jurisdicción civil de instaurar acción para conseguir el resarcimiento de los daños ocasionados (…), además dicho fallo podía ser a favor o no de los accionantes>>.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia en la cual según la parte demandante se concretó el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cobró ejecutoria el 29 de julio de 2005[2] y la demanda de la referencia se interpuso el 16 de junio de 2006.

E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Con las pruebas documentales obrantes en el expediente está acreditado que los familiares de las víctimas del accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 1996 presentaron demanda de parte civil contra el conductor del vehículo, Fernando Sánchez Ramón, quien por estacionarse indebidamente causó el accidente[3].

En dicho proceso se declaró la prescripción de la acción penal como consecuencia de las demoras en el trámite[4]; también es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal –Ley 100 de 1980, dicha determinación generó la prescripción de la acción civil contra el citado conductor del vehículo. 10.- No obstante lo anterior, la Sala revocará la sentencia de condena impuesta contra la Rama Judicial, pues tal y como lo afirmó el apoderado de la entidad, no se probó que la conducta de la entidad fuera la causante de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes,; más aún, la prescripción de la acción penal no afectaba el derecho de los accionantes a demandar a terceros civilmente responsables del daño, particularmente al propietario del vehículo. 11.- A pesar de que la acción civil en contra del conductor del vehículo prescribió, la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal les impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente; o por lo menos, no probó que tal decisión los privó de una oportunidad seria de lograr tal reparación. Al respecto, en sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera se señaló que: << (…) Cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió y para que el daño sea cierto, la parte civil debe demostrar que perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito.

Con ese propósito, el juez debe verificar la ocurrencia de tres requisitos: i. Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde: aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo, se trata de un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual. ii.

Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento: la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que se podría convertir en indebida.

Si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar. iii. La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado: debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento de los hechos dañinos, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)[5] >>. 12.- Sumado a ello, el fallo mencionado enfatizó que en los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio por mora judicial, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos, para demostrar el daño de “pérdida de oportunidad”.

Dichos requisitos son: (i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva. (ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal. (iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. 13.- Así mismo, y citando los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en dicho fallo se sostuvo que <<(…) cuando prescribe la acción penal sucede lo mismo con la acción civil, pero únicamente en relación con los penalmente responsables.

Lo anterior en la medida que la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a reparar el daño, tales como los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía (…)>>. 14.- En conclusión, la parte actora no demostró que en el presente caso se cumpliera con el segundo requisito. En efecto, la posibilidad de obtener una reparación no se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal, pues los demandantes tenían la posibilidad de iniciar un proceso con respecto a los que estaban obligados solidariamente a reparar el daño causado con el accidente, como por ejemplo el propietario del vehículo. 15.- En consecuencia, como no se acreditó que la posibilidad de obtener la reparación pretendida se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el conductor Fernando Sánchez Ramón, la Sala concluye que no se demostró el daño alegado. 16.- En atención a lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

F.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Revóquese la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, para en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR ALBERTO MONTAÑA PLATA DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ETAPA DEL JUICIO ORAL / AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO / SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n el presente asunto, resultó evidente que la oportunidad perdida no podía ser considerada seria ni relevante para el derecho, puesto que, si bien el proceso penal se encontraba en etapa de juicio, aún no se había superado la audiencia de juzgamiento.

Esta situación impidió constatar que la probabilidad de obtener una providencia condenatoria ejecutoriada era media o superior, y sobretodo, que fuera suficientemente apta para ser objeto de reparación. La falta de acreditación de este supuesto, y la consecuente ausencia de daño, relevaba a la Sala del análisis sobre la extinción definitiva de la posibilidad de obtener tal reparación por parte los aquí demandantes, y en ese sentido, lo afirmado en el fallo sobre la oportunidad “de iniciar un proceso con respecto a los que estaban obligados solidariamente a reparar el daño causado con el accidente”, así como la sugerencia de acudir a la jurisdicción ordinaria para este fin, en la cual la probabilidad de obtener la ventaja podría haber existido aún, fueron innecesarios.

Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, aclaro mi voto para señalar que, aunque acompañé la decisión de negar las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial, en consideración a que la parte demandante alegó la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que produjo la declaración de prescripción de la acción penal e imposibilitó se obtuviera la reparación de perjuicios ocasionados por los delitos investigados; en el presente asunto, resultó evidente que la oportunidad perdida no podía ser considerada seria ni relevante para el derecho, puesto que, si bien el proceso penal se encontraba en etapa de juicio, aún no se había superado la audiencia de juzgamiento.

Esta situación impidió constatar que la probabilidad de obtener una providencia condenatoria ejecutoriada era media o superior, y sobretodo, que fuera suficientemente apta para ser objeto de reparación. La falta de acreditación de este supuesto, y la consecuente ausencia de daño, relevaba a la Sala del análisis sobre la extinción definitiva de la posibilidad de obtener tal reparación por parte los aquí demandantes, y en ese sentido, lo afirmado en el fallo sobre la oportunidad “de iniciar un proceso con respecto a los que estaban obligados solidariamente a reparar el daño causado con el accidente”, así como la sugerencia de acudir a la jurisdicción ordinaria para este fin, en la cual la probabilidad de obtener la ventaja podría haber existido aún, fueron innecesarios.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1][2] Folio 572, cuaderno principal. [3] Folio 516, cuaderno del Tribunal. [4] Folio 8, 215, cuaderno del Tribunal. [5] Folio 516, cuaderno del Tribunal. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 14 de junio del 2019.

Expediente: 52941. M.P.: Dr. Marta Nubia Velásquez Rico.