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27001-23-31-000-2012-00031-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Niria Andrea Buenaños Copete Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.[ En el caso concreto] [R]evisado el expediente, se observa que, el (…) la Fiscalía (…) precluyó la investigación penal adelantada contra la señora (…) decisión que quedó ejecutoriada el (…) por tanto, el término de caducidad vencía el (…) Sin embargo, en el expediente se encuentra demostrado que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el (…) ante la Procuraduría (…) esto es, cuando faltaban 3 días para que caducara la acción y la audiencia fue declarada fallida el (…) pero la respectiva constancia fue expedida (…) por manera que a partir de la última fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el (…) y como la demanda fue presentada el (…) de ese mes y año (…) se impone concluir que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp, 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.(…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que la señora (…) permaneció privada de la libertad (…) Al proceso concurrieron, además, la menor (…) y los señores (…) quienes acreditaron ser nieta, hijo y padres de la víctima directa (…) Asimismo, comparecieron los señores (…) quienes demostraron la condición de hermanos, según los registros civiles de nacimiento (…) De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad de la (…) De otra parte, los señores (…) acreditaron la calidad de sobrinos de la señora (…) pero no demostraron haber sufrido daño alguno, ni el mismo se infiere de su parentesco.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / SINDICADO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INDAGATORIA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL A pesar de que se demostró en el proceso que la señora (…) estuvo privada de la libertad en el desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada (…) La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de la señora (…) se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad de la demandante frente al delito investigado, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad no fue injusta.

Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.(…) En este caso, el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la entidad demandada no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación.(…) [E]n la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. De este modo, se estima que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada contra la señora (…) para escucharla en diligencia de indagatoria, dadas las imputaciones realizadas en su contra.

(…) [D]ado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento (…) [N]o se puede pasar por alto que al momento de proferir la orden de captura contra la señora (…) la Fiscalía contaba con un informe de policía judicial y un dictamen grafológico, los cuales daban cuenta de las supuestas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo (…) que se adelantó en el Juzgado (…) lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a ordenar su captura para escucharla en indagatoria y resolver su situación jurídica dentro de los términos legales establecidos para ello, tal como ocurrió, por tanto, la demandante debía permanecer detenida mientras se esclarecían los hechos.

De otra parte, se precisa que en la decisión mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a la sindicada, se sostuvo que para ese momento existían los indicios que comprometían su responsabilidad, pero el hecho que descartó su participación fue que el señor (…) en la diligencia de indagatoria, afirmó que él falsificó un sello, con las mismas características del empleado por aquella en la oficina de apoyo judicial, con el fin de dejar en los poderes la apariencia de presentación personal, lo cual fue corroborado con una prueba técnica.

Sin embargo, aunque la Fiscalía General de la Nación estimó que debía seguir vinculada al proceso penal, se advierte que después de la determinación anterior, no se alegó ni se demostró que la señora (…) hubiere tenido que afrontar alguna restricción jurídica que afectara el derecho a la libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 1 de febrero de 2018, exp.46817.

C.P. María Adriana Marín; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp.47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00031-02 (59916) Actor: NIRIA ANDREA BUENAÑOS COPETE Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado y, en todo caso, las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en un informe de policía judicial y un dictamen grafológico, se sindicó a la señora Niria Andrea Buenaños Copete por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.

La Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura en su contra y dispuso su vinculación mediante indagatoria, diligencias que se hicieron efectivas el 2 de abril de 2008. Posteriormente, mediante proveído del 7 de ese mes y año, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, el 4 de noviembre de 2009, se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de febrero de 2012 (fl. 1 del c.1), los señores Niria Andrea Buenaños Copete, Amilkar Mena Buenaños, Aling Yisseth Mena Ortiz, Andrés Buenaños Córdoba, Nivia Mariela Copete de Buenaños, María Agapita Buenaños Copete, Rubilda Buenaños Copete, William Buenaños Copete, María Bechman Buenaños Copete, Demóstenes Buenaños Copete, Vilda María Buenaños Copete, Berlín Elena Buenaños Copete, Yahira Indira Buenaños Copete, Andrés Felipe Montalvo Buenaños, Heidy Xiomara Buenaños Mosquera, Diana Carolina Mahecha Buenaños, Bibiana Andrea Sarria Buenaños, Marelbi Yissel Mena Buenaños, Yulieth Tatiana Mena Buenaños[1], Yurley Andrea Mena Buenaños, Yubeli Stwar Mena Buenaños, Manuel Andrés Mena Buenaños, Yenzel Andrés Buenaños Ramos, Andrés Mauricio Buenaños Palacios, Yaison Andrés Delgado Buenaños y Heydi Vaneza Buenaños Rojas[2], por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la detención irregular que soportó la primera de los mencionados, en el proceso penal adelantado en su contra, entre el 2 y el 7 de abril de 2008.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): Primera. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y económicamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de los daños que le causaron a mi representada en su condición de víctima directa, con la medida de aseguramiento y como consecuencia de ello la privación injusta de la libertad de que fue objeto por la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito destacada ante el DAS, así como a todos y cada uno de los demás demandantes.

Segunda. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por los perjuicios morales causados tanto a la víctima como a los demás demandantes las siguientes sumas de dinero a favor de Niria Andrea Buenaños Copete (víctima directa), el equivalente a 150 SMLMV, a Amilkar Mena Buenaños (hijo de la víctima directa), el equivalente a 100 SMLMV, a Aling Yisseth Mena Ortiz (nieta de la víctima directa), el equivalente a 100 SMLMV, a Andrés Buenaños Córdoba y Nivia Nariela Copete de Buenaños (padres de la víctima directa), el equivalente a 70 SMLMV, a María Agapita Buenaños Copete, Rubilda Buenaños Copete, William Buenaños Copete, María Bechman Buenaños Copete, Demóstenes Buenaños Copete, Vilda María Buenaños Copete, Berlín Elena Buenaños Copete, Yahira Indira Buenaños Copete (hermanos de la víctima directa), el equivalente a 70 SMLMV, a Andrés Felipe Montalvo Buenaños, Heidy Xiomara Buenaños Mosquera, Diana Carolina Mahecha Buenaños, Bibiana Andrea Sarria Buenaños, Marelbi Yissel Mena Buenaños, Yulieth Tatiana Mena Buenaños, Yurley Andrea Mena Buenaños, Yubeli Stwar Mena Buenaños, Manuel Andrés Mena Buenaños, Yenzel Andrés Buenaños Ramos, Andrés Mauricio Buenaños Palacios, Yaison Andrés Delgado Buenaños y Heydi Vaneza Buenaños Rojas (sobrinos de la víctima directa), el equivalente a 50 SMLMV.

Tercera. Que por igual se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a todos los demandantes, los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, presentes y futuros, conforme resulten probados en el trámite del proceso, teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el acápite de estimación de la cuantía, en su defectos, que se llegaren a aprobar en caso de una condena en abstracto.

Cuarta. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar la suma de $20’000.000 que por concepto de honorarios pagó mi representado a su defensor de confianza el Doctor William Yeffer Vivas Lloreda, para su defensa técnica ante la Fiscalía General de la Nación (…). 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos, la parte actora narró los siguientes: La Policía Judicial de Quibdó, Chocó, envió un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que advirtió sobre las presuntas irregularidades cometidas en un proceso ejecutivo que se promovió contra el departamento del Chocó -Fondo Educativo Regional-, el cual fue asignado al Juzgado Primero Laboral de Quibdó. El 18 de marzo de 2008, el ente acusador ordenó la apertura de la instrucción contra la señora Niria Andrea Buenaños Copete por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público y, como consecuencia, dispuso vincularla mediante indagatoria y libró orden de captura en su contra.

El 2 de abril de 2008, agentes del DAS capturaron a la señora Buenaños Copete y la dejaron a disposición de la fiscalía de conocimiento. Después de haber sido escuchada en indagatoria fue enviada a un centro carcelario. Mediante resolución del 7 de abril de 2008, el ente acusador, al resolver la situación jurídica de la procesada, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata.

El 4 de noviembre de 2009, se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa del daño. 2. Trámite en primera instancia 2.1.

Mediante auto del 1° de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda respecto de todos los demandantes, menos del señor Yaison Andrés Delgado Buenaños, ante la falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y ordenó notificar a la entidad demandada. 2.2. En auto del 6 de septiembre de 2012, se declaró el desistimiento tácito de la acción de reparación directa, toda vez que no se allegó copia del pago de los gastos procesales (fls. 142 – 143 del c.2), decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.3.

Por medio de proveído del 11 de marzo de 2013, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y, por ende, concedió la alzada (fls. 156 – 158 del c.2). 2.4. A través de proveído del 10 de septiembre de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión cuestionada y ordenó la continuación del proceso (fls. 167 – 173 del c.2), por consiguiente, en auto del 23 febrero de 2015, se dispuso surtir la notificación a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, actuaciones que se llevaron a cabo el 10 de abril de ese año (fls. 176 – 177 del c.2); sin embargo, la entidad demandada no contestó la demanda. 2.5.

Concluido el período probatorio, mediante auto 22 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 180 del c.2). 2.6. Los demandantes afirmaron que la detención de la libertad de la señora Niria Andrea Buenaños Copete resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en su contra carecía de fundamento probatorio, tal como quedó demostrado con la decisión de absolución y que, en todo caso, la Fiscalía General de la Nación <<se apresuró a capturarla, sin previamente recopilar elementos probatorios para concluir o, por lo menos, tener una inferencia lógica que indicara que podía ser responsable del punible por el que se le procesó>>.

Refirió que la calidad en la que actuaban cada uno de los demandantes y los perjuicios alegados estaba debidamente acreditada (fls. 182 – 184 del c.2). 2.7. La Fiscalía General de la Nación arguyó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que las decisiones proferidas se dictaron de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio.

Adujo que después de que la señora Buenaños Copete rindió indagatoria, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y se le concedió la libertad, por tanto, era posible colegir que el daño alegado no le resultaba imputable. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 197 – 211 del c.3): Primero: declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Niria Andrea Buenaños Copete entre el 02 al 7 de abril de 2008.

Segundo: como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A. Quince (15) SMLMV a favor de cada uno de los que a continuación se relacionan: Niria Andrea Buenaños Copete, Andrés Buenaños Córdoba, Nivia Nariela Copete de Buenaños, Amilkar Mena Buenaños.

B. Siete como cinco (7,5) SMLMV a favor de cada uno de los que a continuación se relacionan: Aling Yisseth Mena Ortiz, María Agapita Buenaños Copete, William Buenaños Copete, María Bechman Buenaños Copete, Demóstenes Buenaños Copete, Vilda María Buenaños Copete, Berlín Elena Buenaños Copete, Yahira Indira Buenaños Copete, por ser la nieta y hermanos de la víctima, respectivamente.

C. Cinco coma veinticinco (5,25) SMLMV a favor de cada uno de los que a continuación se relacionan: Andrés Felipe Montalvo Buenaños, Heidy Xiomara Buenaños Mosquera, Diana Carolina Mahecha Buenaños, Bibiana Andrea Sarria Buenaños, Yenzel Andrés Buenaños Ramos, Andrés Mauricio Buenaños Palacios y Heydi Vaneza Buenaños Rojas, por [ser] sobrino de la víctima directa, respectivamente.

Tercero: condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de $20’000.000, a favor de la señora Niria Andrea Buenaños Copete. (…). Sexto. Abstenerse de condenar en costas, conforma se indicó en la parte motiva de esta providencia (…). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo, después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la privación injusta de la libertad y el régimen objetivo de responsabilidad, sostuvo: En consecuencia, para la Sala es claro que el daño proferido por la Nación – Fiscalía General de la Nación, al afectar a la señora Niria Andrea Buenaños Copete con la restricción de su libertad (…), es la fuente de la indemnización que hoy se detecta como supuesto condenatorio de la accionada, en favor, cómo no y desde luego, de quienes integraron la parte actora (…).

El Estado colombiano, por conducto de su órgano investigador y acusador judicial oficial, en el ejercicio del ius puniendi, decretó y ejecutó una orden restrictiva de la libertad personal de aquella, que luego, en el devenir probatorio en la etapa de instrucción, no se cristalizó en una sentencia condenatoria capaz de abonar para su descuento, el tiempo que Niria Andrea Buenaños Copete, estuvo privada de la libertad, en razón básicamente, a que se demostró que no hubo comisión de delitos en la conducta que generó la susodicha investigación penal y si hubo no fue, no contó con su concurso; en estas condiciones, el daño causado a la señora Niria Andrea Buenaños Copete y su entorno familiar, se evidencia antijurídico.

Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales y morales en los términos de la sentencia antes transcrita. 4. Recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación dijo que el hecho de haberse precluido la investigación penal a favor de la víctima directa, no significaba que su vinculación al proceso fuera indebida, en cuanto para ese momento existía un informe de policía judicial que ameritaba sus actuaciones, por manera que no se presentó una falla en el servicio.

Señaló que, al definir la situación jurídica de la señora Niria Andrea Buenaños Copete, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, porque no existían dos indicios graves de responsabilidad, como lo imponía la norma procesal vigente. Adicionalmente, estimó que la condena era excesiva y que, en todo caso, no estaba probada la afectación que padecieron los sobrinos de la señora Niria Andrea Buenaños Copete, por tal razón, no había lugar a reconocer una indemnización a su favor (fls. 213 – 217 del c.3). 4.2.

El 2 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta se declaró fallida y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 245 del c.3). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 18 de septiembre de 2017 (fl. 256 del c.3), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y, en auto del 30 octubre de 2017, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 258 del c.3). 5.2.

La Fiscalía General de la Nación advirtió que, después de que la señora Buenaños Copete rindió indagatoria, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y le concedió la libertad, por tanto, era posible colegir que el daño alegado no le resultaba imputable. Cuestionó el hecho de que el a quo hubiera declarado su responsabilidad de manera automática, sin tener en cuenta que no existió medida de aseguramiento, sino que se dio una captura con fines de indagatoria, actuación que se realizó con diligencia y cuidado, como se observaba en el acta de legalización de captura; asimismo, aseveró que la apertura de la instrucción, la diligencia de indagatoria y la definición de su situación jurídica se adelantaron con estricto apego a lo previsto en la Ley 600 de 2000 (fls. 259 – 262 del c.3). 5.3.

La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].

Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[5] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Niria Andrea Buenaños Copete, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. Pues bien, revisado el expediente, se observa que, el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Doce Seccional de Quibdó precluyó la investigación penal adelantada contra la señora Buenaños Copete, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009 (fl. 94 del c.1), por tanto, el término de caducidad vencía el 14 de noviembre de 2011.

Sin embargo, en el expediente se encuentra demostrado que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de noviembre de 2011 ante la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa de Quibdó, esto es, cuando faltaban 3 días para que caducara la acción y la audiencia fue declarada fallida el 27 de enero de 2012, pero la respectiva constancia fue expedida el 3 de febrero de ese año (fls. 95 – 96 del c.1), por manera que a partir de la última fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 8 de febrero de 2012[6] y como la demanda fue presentada el 7 de ese mes y año, según consta a folios 1 y 122 de del c.1, se impone concluir que fue oportuna. 4.

Legitimación La Sala encuentra probada la legitimación de la señora Niria Andrea Buenaños Copete, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, en virtud de los vínculos que a continuación se indican, se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados tras la privación de la libertad de la señora Buenaños Copete: Hijo: Amilkar Mena Buenaños.

Nieta: Ailing Yisseth Mena Ortiz. Padres: Andrés Buenaños Córdoba y Nivia Mariela Copete de Buenaños. Hermanos: María Agapita, William, María Bechman, Demostenes, Vilda María, Berlín Elena y Yahira Indira Buenaños Copete. Sobrinos: Andrés Montalvo Buenaños, Heidy Xiomara Buenaños Mosquera, Diana Carolina Mahecha Buenaños, Bibiana Andrea Sarria Buenaños, Yenzel Andrés Buenaños Ramos, Andrés Mauricio Buenaños Palacios y Heydi Vaneza Buenaños Rojas.

Se aclara que al proceso también compareció la señora Rubilda Buenaños Copete, en calidad de hermana de la víctima directa del daño; así como los señores Marelbi Yissel Mena Buenaños, Yulieth Tatiana Mena Buenaños, Yurley Andrea Mena Buenaños, Yubeli Stwar Mena Buenaños y Manuel Andrés Mena Buenaños, quienes manifestaron ser sus sobrinos; no obstante, en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que no estaba de demostrada la condición alegada por aquellas personas y, por ende, no reconoció los perjuicios reclamados.

De este modo, como la decisión anterior no fue objeto de apelación por la parte actora, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la legitimación de aquellos. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[7].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[8].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[11][12].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [14].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[15] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó la señora Niria Andrea Buenaños Copete durante el período comprendido entre el 2 y el 7 de abril de 2008, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. 6.1.

Hechos probados En el presente asunto se acreditó que a la señora Niria Andrea Buenaños Copete se le vinculó a un proceso penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: -Cabe decir que, si bien no se allegó copia de la providencia que ordenó la apertura de la instrucción contra la señora Buenaños Copete, lo cierto es que tanto en la decisión que definió su situación jurídica como en la que precluyó la investigación penal, se narraron como hechos objeto de investigación, los siguientes: La presente investigación tiene sus génesis en las posibles irregularidades cometidas en desarrollo de la actuación judicial que se ventiló en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo radicado 2006-0400, en donde 92 personas demandaron por la vía ejecutiva al departamento del Chocó, por la no cancelación de las acreencias prestaciones cuando trabajaron en el Fondo Educativo Regional, se indicó en el informe de Policía Judicial, que al parecer los certificados que fueron base de ejecución en este proceso eran falsas, en primer lugar, porque las firmas que reposaban en ese proceso diferían unas de otras, en segundo lugar, quien aparecía firmando al decir de funcionarios de la Gobernación no tenían facultades para reconocer acreencias prestacionales, en tercer lugar, se trata de prestaciones prescritas, en cuarto lugar, pasaron casi cuatro años desde la fecha en que se emitió certificación y aquella en que se presentó al juzgado como soporte probatorio de lo adeudado y, por último, las certificaciones base de la ejecución no contaban con la constancia de haber sido la primera copia, estas situaciones llamaron la atención de los investigadores y con fundamento en el informe se inició la investigación preliminar (…).

En principio se pensó sobre la posible participación en los hechos, de las personas que aparecían como beneficiaria en las certificación laborales, que fueron base de la ejecución laboral, pero esa hipótesis perdió vigencia al poco tiempo, cuando se descubrió que una de las personas que aparecía suscribiendo poder en el año 2006, Doralina Hinestroza, falleció el 21 de febrero de 2001, lo que inmediatamente llevó al ente investigador a desplegar toda su actividad judicial en la que logró escuchar en declaración a las personas que aparecían como poderdantes en el proceso ejecutivo, logrado como resultado que la mayoría de los declarantes indicaran bajo juramento que la firma de sus poderes no era suya, aunque aceptan haber trabajado para el Fondo Educativo Regional y haber demandado al departamento por unas acreencias, por lo que acudieron al buffet de abogados denominado Abogados Sánchez Montes de Oca Asociados.

Con la recepción de los testimonios y los resultados grafológicos aportados por la experta forense adscrita al DAS, se tiene que ya de entrada a la comisión de los delitos que atentan contra la fe pública, pues las firmas falsas se encuentran no solo en el poder como tal, sino también en un sello oficial estampado en el documento mismo, haciendo creer que quien suscribía el poder se había presentado personalmente a reconocer su firma.

(…) la Fiscalía ordenó el desglose de todas y cada una de las certificaciones base de la ejecución, encontrándonos con acta de reconocimiento de firma por parte de Ángel Ovidio Palacios Palacios, afirmando que la firma obrante en esos certificados es la suya, de la misma manera se practicó inspección judicial en la oficina jurídica de la gobernación, donde se obtuvo el cuaderno de traslado que le entregó el juzgado a la gobernación en el momento de la notificación y con base en el que contestó la demanda, esto documentos fueron sometidos a experticia forense, donde se determina que un buen número de los certificados originales de acreencia laboral desglosado en el proceso ejecutivo, no son iguales a los mismos documentos encontrados en el cuaderno del traslado, es decir, fueron unos los documentos aportados al proceso ejecutivo al inicio de la acción y otros lo que encontró la Fiscalía en la inspección Judicial, al parecer fueron cambiados (…). -En la demanda se señaló que la víctima directa fue capturada el 2 de abril de 2008; sin embargo, pese a que no existe prueba que acredite dicha situación, de la orden de encarcelación que obra a folio 25 del c.1, se tiene que ese día, una vez realizada la diligencia de indagatoria, se ordenó su reclusión en establecimiento carcelario, mientras se definía su situación jurídica. -El 2 de abril de 2008, la señora Niria Andrea Buenaños Copete rindió indagatoria, diligencia en la que manifestó lo que a continuación se expone (fls. 20 – 25 del c.1): PREGUNTADO.

Dentro de la presente investigación le aparecen cargos que la comprometen en la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público (…), lo anterior como quiera que al decir de las diligencias, usted consignó en un documento que tiene carácter de público, un hecho que no corresponde con la verdad, documento este, que puede servir de prueba como en efecto lo sirve, un poder, que serviría de prueba dentro de una actuación judicial, qué tiene que manifestar frente a este cargo (…) CONTESTO.

No recuerdo haber firmado poder así. PREGUNTADO. Infórmenos cuáles son las funciones que usted adelanta en el puesto que tiene a su cargo y desde cuándo lo viene haciendo. CONTESTO. El año pasado a mí me tocaba en depósitos judiciales y actualmente estoy recibiendo demandas. PREGUNTADO. En el año 2004 y 2005 qué funciones desempeñaba. CONTESTO.

Me tocaba entregar depósitos judiciales. PREGUNTADO. En los años 2004 y 2005 y subsiguientes, ha asumido la tarea de recibir, hacerle presentación personal a memoriales, poderes y demandas. CONTESTO. No. PREGUNTADO. Usted conoce al señor Adolfo Copete. CONTESTO. El nombre de Adolfo me suena como el gerente de una empresa, lo he escuchado pero no he tenido trato con él. PREGUNTADO.

En alguna oportunidad usted estuvo laboralmente vinculada con la oficina Sánchez Montes de Oca. CONTESTO. No señor. PREGUNTADO. La Fiscalía le coloca de presente, original de un poder otorgado por Luis Antonio Mena Rentería, el cual posee un sello original al dorso, para que lo observe y nos indique, qué tiene que manifestar respecto del mismo, cabe anotar que este documento se desglosó del proceso ejecutivo laboral 2006-0400.

CONTESTO. No recuerdo haber firmado este poder, la firma que aparece ahí no es mi firma, los poderes los recibían otros compañeros, uno llevaba el poder con la cédula y ahí pegaba para que lo firmara, pero yo no recuerdo haber firmado ese, yo no estaba en demanda estaba en depósitos judiciales, el poder me lo llevaban con la cédula y yo verificaba que fuera el nombre que estaba en la cédula y el número de cédula correcto cuando me tocaba firmar poderes, pero este no recuerdo haberlo firmado y esa no es mi firma, nunca firmaba sino tenía el original en la cédula.

PREGUNTADO. La Fiscalía le coloca de presente poder otorgado por Norberto Mena Moreno, en original y fue igualmente desglosado del mismo proceso para que con los mismos fines lo analice. CONTESTO. Tiene parecido a mi firma pero esta no es mi firma, no recuerdo haber firmado este poder (…). PREGUNTO. La Fiscalía le coloca de presente el poder otorgado por Betty Blandón Mena y encontrado en el folio 20 del mismo proceso (…).

CONTESTO. No es mi firma, parecida pero no es. PREGUNTADO. Igualmente se le coloca de presente el poder otorgado por Carlos Alberto Mena Rojas. CONTESTO. No es mi firma. PREGUNTADO. Esta Fiscalía escuchó en diligencia de declaración a la señora Betty Blandón Mena, quien manifiesta que la firma que aparece en ese poder es la suya, como explicarle a la Fiscalía el hecho de que si es el hecho que si esa es la firma de ella, se falsificara un sello y se hiciera unas anotaciones falsas.

CONTESTO. Yo no sé porque no recuerdo haber firmado esos poderes. PREGUNTADO. La Fiscalía le pone de presente el resultado pericial presentado por la grafóloga forense del DAS, en donde en su parte del resultado nos informa que las firmas como de Niria Andrea Buenaño Copete, que aparece en los sellos húmedos de presentación personal ante la oficina de apoyo de la coordinación de la administración de la Rama Judicial, a folios 1, 5, 20, 30, 72 y 89, se identifican con las aportadas como modelo de comparación, estableciendo que existe una iniprocedencia (sic) maniscritural(sic) entre las estudiadas, es decir, que las firmas que aparecen en los sellos húmedos de los poderes puestos a su disposición en esta diligencia son las mismas, qué pude manifestar al respecto.

CONTESTO. Yo no recuerdo haber firmado esos poderes (…) cuando me tocaba firmar lo hacía en todo el renglón y no terminando el sello, no conozco la letra de mis compañeros ni firmaba así y no entiendo porqué son tan idénticas (…). PREGUNTADO. De los folios de los poderes que se le pusieron de presente al inicio de esta diligencia, se concluyó por parte de la perito que sus muestras escriturales correspondían o eran uniprocedentes con las firmas que se encontraban en los sellos, de la misma forma esta Fiscalía ordenó el cotejo grafológico y se estableció que las firmas de Luis Antonio Mena Rentería, Diana del Carmen Figueroa Lemos y Carlos Alberto Mena Rojas no eran de ellos, como pasa a explicarle a la Fiscalía el hecho que se indique por el dictamen pericial, que la firma es suya, pero que también que quien aparece otorgando el poder, en realidad no lo hizo.

CONTESTO. No sé por qué, como le digo quien recibía los poderes, me llevaba el poder, con su cédula ahí plasmada cuando me tocaba firmar, pero no recuerdo haber firmado esos. PREGUNTADO. Como puede ver usted a lo largo de la diligencia, los hechos que la vinculan a la investigación están dados por los resultados periciales obtenidos y que indican que usted hizo la presentación personal de poderes, de personas que no comparecieron y a quienes sus firmas fueron falsificadas, esto hechos así nos indican que por el momento existen cargos asociados por el delito de falsedad ideológica en documento público (…) CONTESTO.

Cuando a mí me tocaba firma, yo miraba, la cédula y que la persona estuviera ahí presente (…). -El 7 de abril de 2008, el ente acusador, al definir la situación jurídica de la señora Niria Andrea Buenaños y 10 personas más, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata. Al respecto, sostuvo (fls. 36 – 63 del c.1): La señora Niria Andrea Buenaños Copete, funcionaria de la oficina de apoyo judicial de la Rama Judicial en la ciudad de Quibdó, su vinculación se produce cuando este delegado recibe dictamen pericial, en donde se encarta la conducta de la cita señora en los hechos investigados; se afirmó que seis de los poderes aportados en el proceso ejecutivo laboral 2006-0400, fueron firmados en el sello de presentación personal por ella, es decir, que ella como funcionaria pública aparece dando por cierto que determinada persona se presentó a hacerle presentación personal a un poder, cuando de la investigación se conoce que esas personas nunca hicieron tal presentación personal, porque sus firmas simplemente fueron falsificadas.

Escuchada en diligencia de indagatoria la señora Buenaños Copete dice que la firma que se observa en los poderes no es de ella, que la firma que aparece como de ella en seis poderes que la encartan no recuerda haberla hecho, en sí se muestra ajena a los hechos. Las cosas así planteadas serían indicadoras de que por el momento existirían los indicios que la comprometen en la investigación, pero luego ha surgido un hecho que nos descarta por el momento que la sindicada haya tenido algo que ver en los mismos.

En diligencia de indagatoria, el señor Adolfo Copete dice que él falsificó un sello, con las mismas características textuales del sello empleado por la oficina de apoyo judicial y que era el empleado para dejar en los poderes la apariencia de presentación personal en los mismos, se comprometió a hacer entrega a la Fiscalía del sello empleado, lo que en efecto hizo por intermedio de su abogado defensor, una vez con el sello en poder de la Fiscalía se ordena que del mismo se realice un estudio, que nos permita decir si guarda una uniprocedencia o no con los sellos plasmados en los poderes, el resultado no indica que en efecto el sello que el señor Copete utilizó para la falsificación de los poderes es el mismo que se utilizó para dejar plasmado en los poderes el sello de su presentación personal del poderdante.

Como conclusión de lo anterior es el hecho de que este despacho dada la conclusión del dictamen, debe dejar de lado el resultado del estudio de grafología y dar crédito o mejor mayor valoración al resultado del análisis del sello ¿por qué?, por la sencilla razón de que si el sello no es el proviene de la oficina de apoyo judicial y este es el que se imprimió en los poderes, como puede ser posible que sea la señora Niria Andrea Buenaños Copete, funcionaria de esa oficina, haya podido plasmar su firma en esos poderes.

Por lo tanto y a pesar de los resultados grafológicos, este delegado debe indicar que por el momento no están dados los parámetros normativos, como para afectar a la señora Niria Andrea, con medida de aseguramiento alguna. Sin embargo y entre tanto se ubica el sello original de la oficina de apoyo judicial, se mantendrá la vinculación de la citada señora a la investigación (…). -El 4 de diciembre de 2009, la fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor de la señora Buenaños Copete, para lo cual expuso (fls. 64 – 93 del c.1): (…) como se ha indicado por parte del despacho, después de la resolución que definió la situación jurídica de los aquí sindicados, como únicas pruebas sobrevinientes se encuentran dos estudios grafológicos o documentos resultantes de diligencias de inspección judicial en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y Oficina Jurídica del departamento del Chocó, que en nada cambian la situación de los presentes implicados, es decir, que su situación respecto de los hechos hasta el momento de la definición de sus situación jurídica permanece incólumes y por ello si no se encontraron méritos para el proferimiento de la medida de aseguramiento, para lo cual únicamente se requiere de dos indicios graves en su contra menos aún, con las mismas pruebas se va a pretender proferir resolución de acusación cuando se requiere prueba de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del sindicado, es por ello que se haya indicado desde el comienzo que la decisión a adoptar en este momento es la preclusión de la instrucción (…). 6.2.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad de la señora Niria Andrea Buenaños Copete, durante el tiempo que estuvo privada de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, por el cual fue capturada.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que la señora Buenaños Copete permaneció privada de la libertad entre el 2 y el 7 de abril de 2008, como antes se vio. Al proceso concurrieron, además, la menor Ailing Yisseth Mena Ortiz y los señores Amilkar Mena Buenaños, Andrés Buenaños Córdoba y Nivia Mariela Copete de Buenaños, quienes acreditaron ser nieta, hijo y padres de la víctima directa, respectivamente (fls. 97, 125 y 126 del c.1).

Asimismo, comparecieron los señores María Agapita, William, María Bechman, Demostenes, Vilda María, Berlín Elena, Yahira Indira Buenaños Copete, quienes demostraron la condición de hermanos, según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 127, 131, 129, 133, 134, 135 y 136 del c.1. De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Niria Andrea Buenaños Copete.

De otra parte, los señores Andrés Montalvo Buenaños, Heidy Xiomara Buenaños Mosquera, Diana Carolina Mahecha Buenaños, Bibiana Andrea Sarria Buenaños, Yenzel Andrés Buenaños Ramos, Andrés Mauricio Buenaños Palacios y Heydi Vaneza Buenaños Rojas acreditaron la calidad de sobrinos de la señora Niria Andrea Buenaños Copete, pero no demostraron haber sufrido daño alguno, ni el mismo se infiere de su parentesco[16]. 6.3.

Imputación A pesar de que se demostró en el proceso que la señora Niria Andrea Buenaños Copete estuvo privada de la libertad en el desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada, tal como pasa a explicarse.

La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de la señora Buenaños Copete, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad de la demandante frente al delito investigado, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad no fue injusta.

Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[17].

Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, que rigió el proceso penal, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que <<dentro de la primera hora hábil del día siguiente>>, se pusiera a disposición de esta última autoridad.

Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial. El artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata. El inciso segundo de dicha norma disponía que <<si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica será de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren 5 o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha>>. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamento en un informe suscrito por la policía judicial y un dictamen pericial de grafología se dio apertura a la instrucción y se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a la señora Niria Andrea Buenaños Copete por la aparente participación en el delito de falsedad ideológica en documento público, lo cual se puede extraer de las pruebas allegadas y se corrobora con lo dicho en la diligencia de indagatoria.

Se tiene probado, igualmente, que la señora Buenaños Copete fue capturada, dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación y escuchada en indagatoria el 2 de abril de 2008; que el 7 de ese mismo mes y año, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y que el 4 de noviembre de 2009, se precluyó la investigación penal a su favor, porque no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad en el delito investigado.

La Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento, principalmente, el dictamen grafológico practicado por la policía judicial, en el que se informó que <<que seis de los poderes aportados en el proceso ejecutivo laboral 2006- 0400 fueron firmados en el sello de presentación personal por la sindicada, es decir, que ella como funcionaria pública aparecía dando por cierto que determinada persona se presentó a hacerle presentación personal a un poder, cuando de la investigación se conoció que esas personas nunca hicieron tal presentación personal, porque sus firmas simplemente fueron falsificadas (…), se concluyó que existía una iniprocedencia (sic) maniscritural (sic) entre las firmas estudiadas>>.

El artículo 331 de la Ley 600 de 2000 disponía que la apertura de la instrucción tenía como finalidad los siguientes eventos: i) establecer si se ha infringido la ley penal; ii) determinar quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible; iii) verificar los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, etc.

En este caso, el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la entidad demandada no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. Asimismo, es dable concluir que la Fiscalía cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, esto es, <<practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad>>.

En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. De este modo, se estima que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada contra la señora Buenaños Copete para escucharla en diligencia de indagatoria, dadas las imputaciones realizadas en su contra.

Ahora bien, aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se configura una privación injusta de la libertad en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. Se observa que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, toda vez que en el caso objeto de análisis, la señora Niria Andrea Buenaños Copete fue puesta a disposición del ente acusador y escuchada en diligencia de indagatoria el mismo día de su captura, esto es, el 2 de abril de 2008.

A su vez, se tiene que el 7 de abril de 2008, esto es, 5 días después de realizada la indagatoria, la Fiscalía Seccional 280 destacada ante el DAS se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a la señora Niria Andrea Buenaños Copete, por tanto, el ente acusador no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con 5 días hábiles para resolverle la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, lo cual se cumplió. De este modo, dado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento[18].

Cabe destacar que esta Subsección ha considerado en eventos similares que, si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del sindicado.

Así ha discurrido la Sala[19]: Así las cosas, como en el sub lite se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se podía concluir que el daño reclamado dejaría de ser antijurídico, tal como lo ha considerado esta Subsección en casos similares[20], toda vez que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Fiscalía conocía desde el inicio de la instrucción que el señor Sánchez Celis era la persona que informó a sus superiores las irregularidades que se presentaron el 14 de diciembre de 2004 en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY, los cuales a su vez alertaron al Ejército Nacional, cuyos miembros dispusieron un operativo para evitar el apoderamiento ilegal de la sustancia apiasol.

(…) En este punto, cabe advertir que si bien la actuación de la Fiscalía puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, resulta a todas luces arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor, lo que obligaba a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio a ordenar su libertad inmediata, absteniéndose de iniciar la instrucción en su contra, en tanto, al tenor del artículo del 327 de la ley 600 de 2000, aparecía claro que “la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.

(…) En estas condiciones, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se abstuvo de iniciar la instrucción en contra del actor, le correspondía una vez terminada la diligencia de indagatoria y dado que no surgieron razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento en su contra, ordenar su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso, mientras se resolvía su situación jurídica, así como tomar las medidas necesarias para evitar que eludiera la acción de la justicia, como lo establecían los artículos 341, 347 y 353 de la ley 600 de 2000.

Lo anterior con el propósito de evitar que la captura del actor se prolongara con violación de sus garantías constitucionales o legales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones arbitrarias.

Así se razonó en aquella providencia en relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996[21]: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el caso “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 mayo de 2008, la Corte señaló que “97. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

En el sub lite, no resulta aplicable la misma postura adoptada por la Sala en anteriores oportunidades, toda vez que no se puede pasar por alto que al momento de proferir la orden de captura contra la señora Buenaños Pereira, la Fiscalía contaba con un informe de policía judicial y un dictamen grafológico, los cuales daban cuenta de las supuestas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo con radicado 2006-0400, que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a ordenar su captura para escucharla en indagatoria y resolver su situación jurídica dentro de los términos legales establecidos para ello, tal como ocurrió, por tanto, la demandante debía permanecer detenida mientras se esclarecían los hechos.

De otra parte, se precisa que en la decisión mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a la sindicada, se sostuvo que para ese momento existían los indicios que comprometían su responsabilidad, pero el hecho que descartó su participación fue que el señor Adolfo Copete, en la diligencia de indagatoria, afirmó que él falsificó un sello, con las mismas características del empleado por aquella en la oficina de apoyo judicial, con el fin de dejar en los poderes la apariencia de presentación personal, lo cual fue corroborado con una prueba técnica.

Sin embargo, aunque la Fiscalía General de la Nación estimó que debía seguir vinculada al proceso penal, se advierte que después de la determinación anterior, no se alegó ni se demostró que la señora Buenaños Copete hubiere tenido que afrontar alguna restricción jurídica que afectara el derecho a la libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según el registro civil obrante a folio 106 del c.1, el nombre de la demandante corresponde a Julieth Tatiana Mena Buenaños. [2] Según el registro civil obrante a folio 99 del c.1, el nombre de la demandante corresponde a Elys Vanessa Buenaños Rojas. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] <<Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>. [6] Los días 4 y 5 de febrero de 2012 fueron inhábiles. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [11] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [12] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [13] Ibídem.

Acápite 124. [14] Ibídem. Acápite 105. [15] Ibídem. Acápite 106. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente N. 27.709. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [18] En este sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio 2017, exp. 45466; 14 de septiembre de 2017, exp. 47800; 12 de octubre de 2017, exp. 48048.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [19] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817. [20] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800; sentencia del 12 de octubre de 2917, expediente No. 48048.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [21] <<Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios>>.