Micelio
25000-23-26-000-2006-01408-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Alfonso Puerta Berger Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / DOCUMENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / JUEZ PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos –allegados en copia simple al proceso– no fueron tachados de falsos.

Con base en esos documentos, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda pues en el caso concreto, encuentra probada la falla en el servicio en cabeza de las entidades demandadas porque la privación de la libertad ordenada durante la etapa de la instrucción por la (…) fue ilegal, sin el cumplimiento de las exigencias legales entonces vigente (Ley 600 de 2000), y porque el juez la mantuvo vigente hasta la absolución del procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / VÍCTIMA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE RECTIFICACIÓN [E]sta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención del señor (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor (…) Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación y el Director Administrativo de Administración de Justicia, que deberán disculparse con la víctima mediante escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico causado y reconozcan que se le impuso y mantuvo la medida privativa de la libertad sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Nación – rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deberán coordinar con el aquí demandante si el documento solamente les será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle; sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Así mismo, ver, Consejo de Estado, sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25- 000-1999-01063-01, exp.32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / FLAGRANCIA / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / INDICIO / INDICIO GRAVE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD / INTERPRETACIÓN JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala encuentra que la captura y medida de aseguramiento proferida contra el señor (…) fue irregular por las siguientes razones: 1) Estuvo fundamentada en un informe de policía que de acuerdo con el régimen procesal penal previsto en la ley 600 de 2000, no tiene la condición de medio de prueba; 2) En el presente caso, la flagrancia se predicó respecto del señor (…) mas no frente al señor (…) 3) Aunque la señora (…) manifestó haber visto al señor (…) el día y en el lugar de los hechos investigados, de su declaración no se infiere que este haya tenido algo que ver con la droga encontrada (trasportándola o negociándola), por el contrario, existe correspondencia entre lo dicho por aquella testigo y el señor (…) al momento de practicársele la indagatoria, cuando afirmó que él estaba ahí por un préstamo que le haría un amigo suyo.

En síntesis, la medida de aseguramiento se profirió sin el cumplimiento de las exigencias legales, pues además de que no existió una construcción indiciaria de responsabilidad contra el señor (…) se omitió justificar la necesidad de la medida de aseguramiento.(…) [E]l Informe de policía judicial (…) aportado por la Fiscalía como elemento de prueba para acreditar los indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de la Sección 3 de esta corporación, la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no puede tener valor probatorio (…) [E]l informe de policía que se tomó como base para la imposición de la medida de aseguramiento, carecía de valor probatorio y no permitía estructurar indicios graves de responsabilidad durante la etapa de la instrucción en contra del señor (…) Con fundamento en el principio de investigación integral, previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 como norma rectora, la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto del procesado, cosa que en el presente asunto no hizo; contrario a ello, otorgó plena credibilidad al informe de la policía judicial carente de valor probatorio.

En igual sentido, tergiversó lo señalado en la declaración de la señora (…) y no tuvo en cuenta las contradicciones en la declaración de la señora (…) Por esta razón, la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de contrastar lo comprendido en los informes de policía, con otros medios de prueba para efectos de poder determinar si, en efecto, en contra del procesado existían dos indicios graves de responsabilidad, en vez de dar por ciertos y tomar como indicios graves de responsabilidad los hechos indicados por estas dos fuentes.

Adicionalmente, la Fiscalía Delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria para garantizar las finalidades que se persiguen con la misma; pues además de que omitió hacer una construcción indiciaria que motivara la medida de aseguramiento, tampoco hizo alusión al fin que pretendía satisfacer con la imposición de esta.

(…) [P]ara la Sala es ostensible la falla en el servicio, pues, la Fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en 2 indicios graves de responsabilidad, como lo exige la norma procesal y, adicionalmente, omitió justificar su imposición con base en los fines que esta busca satisfacer, razón por la cual debe concluirse que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor (…) carecía de los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico.

(…) [L]a Sala concluye que el daño sufrido por la parte actora durante la etapa procesal de la instrucción y su respectiva calificación reviste la característica de antijurídico, como consecuencia de un comportamiento irregular imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) En relación con la actuación de la Rama Judicial, la Sala encuentra que incurrió en una falla del servicio al mantener vigente la medida de aseguramiento impuesta sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocar la medida en ejercicio del control de legalidad.

Así lo consagró el legislador en los artículos 363 de la Ley 600 de 2000, cuya interpretación judicial lo ha extendido a la etapa de juzgamiento. (…) En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se confirmará la Sentencia de primera instancia (…) por el Tribunal Administrativo (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, exp. 54760, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 13 de noviembre de 2018, exp. 42966, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 9 de julio de 2018, exp. 43962, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 39318, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 6 de mayo de 2005, exp.38478; sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9617.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-744 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-540 de 2012 y sentencia T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas. De igual forma, verificar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de septiembre de 2018, exp. 40527; sentencias de 23 de noviembre de 2016, AP7997-2016 (radicación 35691) y AP3535-2017; sentencia del 30 de noviembre de 2016, exp. 35346; sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 21348; sentencia de 10 de noviembre de 2004, exp. 204299, y sentencia de 2 diciembre de 2008, exp. 29021 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / COMPETENCIA / JUEZ PENAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor (…) es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó (…) el daño es imputable a la Rama Judicial, desde el momento en que tuvo a su disposición al detenido y por el tiempo en que mantuvo vigente la medida.

Por lo anterior, se condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. (…) Ahora bien, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las demandadas, la Sala la modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a los porcentajes de la condena imputable a cada entidad, puesto que su incidencia en la causación del daño fue distinta.

(…) En el caso concreto, se tiene acreditado que la restricción de la libertad del señor (…) inicialmente, se trató de un asunto bajo la potestad de la fiscalía, por lo que la Sala delimitará este período desde el momento de la captura (…) hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que confirmó la acusación (…) pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.

En tal sentido, ese organismo le corresponde un 27,9% del tiempo total (825 días) que permaneció recluido el demandante. (…) De otro lado, desde el momento en que asumió competencia el Juez Juzgado (…) Penal de Bogotá (…) hasta la fecha en la cual el Tribunal decidió absolver penalmente al señor (…) la víctima directa del daño estuvo detenida por 595 de los 825 días que duró su privación total de la libertad, lo que equivale al 72,1% del tiempo total.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO / DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el sindicado no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado.(…) [P]ara la Sala, al no existir ninguna conducta que, en términos fácticos, en el marco del proceso penal, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo.

Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación (…) en cuanto no vulneren el principio de la no reformatio in pejus. (…) En el presente caso, está acreditado que todos los integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con el señor (…) En efecto, como víctimas de primer nivel está probado en el expediente el parentesco por parte de las señores (as) (…) en su condición de hijos.

Ahora bien, habida consideración que la privación injusta de la libertad de señor (…) fue superior a 18 meses 2 años, 3 meses y 2 días), la Sala advierte que la reparación del perjuicio moral debía ser mayor a la reconocida en primera instancia, sin embargo, guardando la garantía de la no reformatio in pejus se confirmarán los perjuicios reconocidos en primera instancia (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Unificación Jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO HIPOTÉTICO / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en primera instancia se condenó al pago de lo dejado de percibir por el señor (…) durante el término en que se encontró privado de la libertad.

Para tales efectos, el a quo a partir de la presunción de la capacidad laboral que supuestamente cobija a la parte actora, liquidó los perjuicios de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente, y en tal sentido, reconoció la suma de (…) En relación con el citado perjuicio, esta Sala procederá a negarlo, pues de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) En el presente caso, la parte actora incumpliendo el mandato contenido en el artículo 177 del CPC, no acreditó a través de algún medio de prueba, que para la época de los hechos desarrollara alguna actividad económica, por lo que las pretensiones económicas de reparación que planteó por este concepto también se negaran.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 29 de mayo de 2014, exp.35930, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 4457, exp. 73001-23-31-000-2009- 00133-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01408-01(46287) Actor: GUSTAVO ALFONSO PUERTA BERGER Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de las pruebas necesarias para imponer medida de aseguramiento - Responsabilidad por falla en el servicio.

Síntesis del caso: La demandante fue capturada, la FGN le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, posteriormente fue absuelta por falta de prueba de la responsabilidad. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección A[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; y 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; y 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de junio de 2006, Gustavo Alfonso Puerta Berger y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Puerta Berger[3], desde el 13 de marzo de 2002 hasta el 15 de junio de 2004.

Al citado señor se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa: “PRIMERA: La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Gustavo Alfonso Puerta Berger, y de los perjuicios morales ocasionados a sus hijos Gustavo Adolfo Puerta Echavarría, Sussan Imbeth Puerta Echavarría y Lina María Puerta Echavarría, por la detención preventiva por más de 27 meses de que fue objeto el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger y haberse revocado por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |Gustavo Alfonso |Víctima |Perjuicios morales: |Daño | |Puerta Berger |directa |100 S.M.L.M.V. |emergente: | | | | |$ 83.016.000 | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |$ 29.885.760 | |Gustavo Adolfo |Hijo |Perjuicios morales: |N/A | |Puerta Echavarría | |100 S.M.L.M.V. | | |Sussan Imbeth |Hija |Perjuicios morales: |N/A | |Puerta Echavarría | |100 S.M.L.M.V. | | |Lina María Puerta |Hija |Perjuicios morales: |N/A | |Echavarría | |100 S.M.L.M.V. | | 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 13 de marzo de 2002, el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger fue capturado por la Policía Judicial perteneciente al grupo de estupefacientes, en la recepción del edificio Plazoleta de Bogotá, bajo los cargos de porte y comercio de estupefacientes. 6. 2) A partir del informe de policía judicial, la Fiscalía 332 delegada ante los Juzgados Penal Municipales de Bogotá, ordenó la apertura de investigación y vinculación mediante indagatoria del señor Puerta Berger, la cual se llevó a cabo el 14 de marzo de 2002. 7. 3) El 18 de marzo de 2002, la Fiscalía Seccional 268 adscrita a la unidad segunda de delitos contra la seguridad pública, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger.

Decisión confirmada por la unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de ese año. 8. 4) El 6 de agosto de 2002, la Fiscalía Seccional 268 adscrita a la unidad segunda de delitos contra la seguridad pública, profirió resolución de acusación contra el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger. Esta decisión fue apelada y confirmada por la unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2002. 9. 5) El 9 de diciembre de 2003, el Juzgado 46 Penal de Bogotá condenó al señor Gustavo Alfonso Puerta Berger como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Esta decisión fue apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sentencia de 15 de junio de 2004, que absolvió al señor Puerta Berger y ordenó su libertad inmediata. 10. De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y lo probado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de marzo de 2002 el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger fue capturado; 2) el 14 de marzo de 2002 se le recibió indagatoria; 3) el 18 de marzo de 2002, la Fiscalía definió la situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento; 4) el 6 de agosto de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación; 5) el 9 de diciembre de 2003, el Juzgado 46 Penal de Bogotá profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del señor Gustavo Alfonso Puerta Berger y, 6) el 15 de junio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Puerta Berger del delito endilgado. 2.

Posición de la parte demandada 11. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda[4] se opuso a las pretensiones porque la medida de aseguramiento y la resolución de acusación ordenadas contra Gustavo Alfonso Puerta Berger, fueron proferidas de conformidad con los requisitos legales exigidos en los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación pasiva de ese organismo, en relación con lo desarrollado en la etapa del juicio. 12. La Nación – Rama Judicial, en la contestación de la demanda[5] igualmente se opuso a las pretensiones, porque el Juzgado Penal de primera instancia actuó en cumplimiento de un deber legal y por tal razón no se le podía imputar una falla del servicio.

Señaló que aun cuando la valoración probatoria que realizó el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el demandante no era culpable, ello no es causa eficiente para determinar que la detención que recayó en aquel fue injusta. Finalmente, propuso como excepción la que denominó innominada. 3. Sentencia recurrida 13. El 23 de febrero de 2012, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia[6], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $15.338.680, tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $566.700; y el equivalente en pesos a 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales para el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger, y 10 SMLMV para cada uno de sus 3 hijos. 14.

La sentencia señaló que estos montos debían pagarse por las entidades condenadas en un 50%, en consideración a la actuación de cada una en la generación del daño. 4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 15. La Fiscalía General de la Nación apeló[7] la decisión de primera instancia. Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y cuestionó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, señalando para el efecto la sentencia C-37 de 1996 de la Corte Constitucional. 16.

La Nación – Rama Judicial también presentó recurso de apelación[8] la decisión. Reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, e insistió en que la privación de la libertad de la parte demandante durante la etapa instructiva, hasta la sentencia condenatoria, correspondió a un acto jurisdiccional de sujeción proferido por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada. 17.

El 27 de junio de 2019[9], el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del asunto; por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., toda vez que conoció del proceso en instancia anterior. Mediante Auto de 9 de diciembre de 2013[10] se declaró fundado su impedimento. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2.

Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño; 2.4. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.5. Las Entidades imputadas; 2.6. Análisis de culpa de la víctima; y 2.7. Determinación de los perjuicios y su reparación; y 2.8. Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 18. Está probado que el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger fue privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2002, fecha en la que fue capturado[11], hasta el 15 de junio de 2004, cuando fue proferida sentencia absolutoria[12] por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se le imputó cuando se ordenó su detención. En total estuvo privado de la libertad por un período de 2 años, 3 meses y 2 días (825 días). 19.

En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la demanda fue presentada dentro del término legal (artículo 136.8 del CCA), toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió penalmente al señor Gustavo Alfonso Puerta Berger quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2004[13] y la demanda fue radicada el 14 de junio de 2006[14]. 20.

La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos –allegados en copia simple al proceso– no fueron tachados de falsos[15]. Con base en esos documentos, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda pues en el caso concreto, encuentra probada la falla en el servicio en cabeza de las entidades demandadas porque la privación de la libertad ordenada durante la etapa de la instrucción por la FGN fue ilegal, sin el cumplimiento de las exigencias legales entonces vigente (Ley 600 de 2000), y porque el juez la mantuvo vigente hasta la absolución del procesado.

Por último, revisará los perjuicios reconocidos en primera instancia y modificará lo pertinente. 2. Plan de exposición 21. De acuerdo con lo anunciado, la Sala se referirá a: la identificación del daño, la ilegalidad de la medida de privación de la libertad, la entidad a la que se le imputa el daño, el análisis de culpa de la víctima y, por último, a la determinación de los perjuicios y su reparación. 2.3.

La identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 22. Para la Sala, el daño consiste en la privación de la libertad de Gustavo Alfonso Puerta Berger, desde el 13 de marzo de 2002[16] hasta el 15 de junio de 2004[17], esto es, por un período de 2 años, 3 meses y 2 días (825 días). b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 23.

Además de lo anterior, esta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención del señor Gustavo Alfonso Puerta Berger generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social [18]. 2.4.

La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 24. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines establecidos en los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.; 2) Que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado; y 3) Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P. 25.

Se tiene acreditado que el 18 de marzo de 2002[19], la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en contra del señor Puerta Berger, sin identificar y realizar una explicación de los 2 indicios graves que la justificaban, pues simplemente reseñó el material probatorio que supuestamente le sirvió de fundamento, a saber: 1) el informe de policía judicial No. 178 del 13 de marzo de 2002, suscrito por el señor Mauricio Ortiz Soto; 2) el acta de incautación de la sustancia encontrada y registro del bien inmueble ubicado en la carrera 9 No. 22-43 del edificio Plazoleta, apartamento 1002; 3) la indagatoria del señor Iván Campo Artunduaga; 4) la indagatoria del señor Gustavo Alfonso Puerta Bergel; 5) la indagatoria del señor Carlos Arturo Morales Gómez; 6) las declaraciones de las señoras Jasbledy Acosta Murcia y Katia Silva Fajardo; y 7) el informe preliminar de pesaje y toma de muestra de la sustancia incautada, que arrojó positivo para cocaína. 26.

En efecto, luego de que el organismo investigador enlistó los medios de convicción anteriores, señaló lo siguiente (se trascribe): “La exposición policiva es de aceptación y credibilidad para la Fiscalía, proviene de un agente del orden en cumplimiento de su deber legal, y previamente tenían información que al inmueble señalado ingresaban personas con ciertas características posiblemente a comercializar estupefaciente, procedieron a verificar y en la labor de inteligencia por el término de dos horas observaron el ingreso y salida de personas con características suministradas.

Seguidamente proceden a abordar a Gustavo Alfonso Puerta Berger, quien lo lleva a su residencia y al ingresar observa en la habitación a los otros sindicados y en la mesa de noche una bolsa de papel con un sobre de manila y estupefaciente en el suelo, del cual manifestó Iván Campos Artunduaga que le habían pagado cien mil pesos para entregarle la bolsa a Gustavo, quien, a su vez a Carlos, quien serviría de intermediario y quien también recibiría la citada suma por ayudarla a vender.

De tal manera que son capturados en flagrancia, en el inmueble donde efectivamente en la mesa de noche estaba la cocaína, y así Iván sostenga que la trasladó peor que no sabía su contenido, y así sus compañeros se muestren ajenos a los hechos investigados, sus exculpaciones en este momento no cuentan con ningún respaldo probatorio y, es más, aparece testimonio de Acosta Murcia, quien argumenta que Gustavo se encontraba realizando un negocio con dos personas más en la habitación”[20].

(Subrayas de la Sala) 27. En el mismo sentido se refirió la Resolución de 9 de mayo de 2002, por medio de la cual, la unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2002, resolvió confirmar en segunda instancia la medida de aseguramiento. Al respecto, esta decisión señaló (se trascribe): “(…) Entonces, se cuenta con un informe policivo, el acta de incautación de la sustancia alucinógena en el interior del apartamento 1002, ubicado en la carrera 9ª No. 22-43 de esta ciudad y, por supuesto, la situación de flagrancia en que fue retenido entre otros, el aquí recurrente y obras pruebas testimoniales indicativas que efectivamente el precitado vinculado visitaba el inmueble donde fue incautada la droga y concretamente en la tarde del 13 de marzo del año en curso, estaba en el lugar, es decir, había ido al inmueble y de una u otra forma manteniendo comunicación con los otros capturados.

Aunque no se haya acreditado que pernotaba en dicho apartamento, más si hay claridad total frente a que para el momento en que tuvo ocurrencia el acontecer, se encontraba en ese sitio (…) De otra parte, Jasbleidy Acosta Murcia, es enfática en sostener en que el señor Gustavo Puerta Berger, en la tarde del 13 de marzo estuvo en el apartamento, acompañado de un muchacho en busca de don Pablo, pero como no estaba, manifestó que lo esperaría un rato, luego decide salir y a los pocos minutos regresa aproximadamente con 15 personas, quienes registraron todo el apartamento.

Aunado a ello, las personas que se encontraban también en el interior del inmueble aducen haber visto a los aprehendidos en el apartamento antes de que se hicieran presentes los agentes del orden”[21]. (Subrayas de la Sala) 28. La Sala encuentra que la captura y medida de aseguramiento proferida contra el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger fue irregular por las siguientes razones: 1) Estuvo fundamentada en un informe de policía que de acuerdo con el régimen procesal penal previsto en la ley 600 de 2000, no tiene la condición de medio de prueba; 2) En el presente caso, la flagrancia se predicó respecto del señor Iván Campos Artunduaga, mas no frente al señor Gustavo Alfonso Puerta Berger; 3) Aunque la señora Jasbleidy Acosta Murcia, manifestó haber visto al señor Puerta Berger el día y en el lugar de los hechos investigados, de su declaración no se infiere que este haya tenido algo que ver con la droga encontrada (trasportándola o negociándola), por el contrario, existe correspondencia entre lo dicho por aquella testigo y el señor Puerta Berger al momento de practicársele la indagatoria, cuando afirmó que el estaba ahí por un préstamo que le haría un amigo suyo.

En síntesis, la medida de aseguramiento se profirió sin el cumplimiento de las exigencias legales, pues además de que no existió una construcción indiciaria de responsabilidad contra el señor Puerta Berger, se omitió justificar la necesidad de la medida de aseguramiento. 29. En efecto, el Informe de policía judicial No. 178 del 13 de marzo de 2002, aportado por la Fiscalía como elemento de prueba para acreditar los indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de la Sección 3 de esta corporación[22], la Corte Constitucional[23] y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no puede tener valor probatorio “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”[24]. 30.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[25] ha aclarado que a partir de la Ley 600 de 2000, las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen “criterios orientadores de la investigación”[26].

Sin embargo, la Corte ha distinguido “las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000”. 31.

En el presente caso, está acreditado que el informe de policía judicial que sirvió de sustento a la medida de aseguramiento proferida contra el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger no se dio en el marco de una investigación y orden previa que se haya dado por la Fiscalía General de la Nación, y el contenido del informe tampoco fue validado posteriormente dentro del sumario por las autoridades que los profirieron.

Finalmente, la flagrancia se predicó respecto de la droga encontrada al señor Iván Campos, quien desde el comienzo aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada, mas no frente al señor Gustavo Alfonso Puerta Berger. 32. En el mismo sentido se refirió la Sentencia absolutoria de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2004, cuando en lo pertinente señaló (se trascribe): “4.2.

Esta Sala de Decisión Penal ha considerado que: (…) el informe policivo no es medio probatorio sino apenas una pauta investigativa para el ente instructor, sin que pueda sostenerse que por provenir de un servidor público deba otorgársele la credibilidad que tienen los documentos públicos, pues es menester diferenciar entre el contenido y el continente, desde luego, formalmente será un documento público, pero el contenido solo sirve para orientar hipótesis de trabajo o para que el funcionario fiscal o juez, pueda dirigir su interrogatorio en tales direcciones (…) 4.3.

Por consiguiente, es preciso agregar, que el contenido del informe para que pueda tenerse como cierto, tiene que estar corroborado por medio de pruebas sometidos al tamiz de la sana crítica, que indique, sin dubitación su veracidad. Esto implica confrontarlo con la prueba recaudada en el proceso penal. En este caso, como se verá a continuación, solo el hallazgo de la droga y parcialmente el dicho de las personas que fueron privadas de la libertad, encuentran demostración en este expediente (…) 4.11.

En conclusión, lo único que en el proceso se encuentra acreditado, es que en el apartamento 1002 de la cra. 9 No. 22-43 del edificio plazoleta, se encontró un paquete que contenía cocaína, el cual fue llevado al suizo y Carmen o Katia por Iván Campos bajo promesa remuneratoria, por petición de Eduardo Acevedo o José Galo y que en inmueble estaban estos sujetos más la propietaria, sus hijas, y llegaron Gustavo y Carlos a preguntar por Pablo y luego Iván con el paquete de estupefacientes.

Pero fuera de lo anterior, no obra prueba, como quedó demostrado, que comprometa la responsabilidad de los procesados, ya que el informe policivo no es un medio de prueba, sino simplemente un informe de la captura de unas personas y del hallazgo de una droga en el apartamento”[27]. (Subrayas de la Sala) 33. Con fundamento en lo expuesto, el informe de policía que se tomó como base para la imposición de la medida de aseguramiento, carecía de valor probatorio y no permitía estructurar indicios graves de responsabilidad durante la etapa de la instrucción en contra del señor Puerta Berger, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 34.

Con fundamento en el principio de investigación integral, previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000[28] como norma rectora[29], la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto del procesado, cosa que en el presente asunto no hizo; contrario a ello, otorgó plena credibilidad al informe de la policía judicial carente de valor probatorio.

En igual sentido, tergiversó lo señalado en la declaración de la señora Jasbleidy Acosta Murcia y no tuvo en cuenta las contradicciones en la declaración de la señora Katia Silva Fajardo, a pesar de que en la indagatoria rendida por el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger [30], este último desmintió las acusaciones que se le hacían y señaló que su presencia en el apartamento obedeció a la búsqueda que hacía de su amigo (el señor Pablo Guevara), que vivía allí y le iba a prestar un dinero con el fin de viajar a la ciudad de Armenia. 35.

Por esta razón, la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de contrastar lo comprendido en los informes de policía, con otros medios de prueba para efectos de poder determinar si, en efecto, en contra del procesado existían dos indicios graves de responsabilidad, en vez de dar por ciertos y tomar como indicios graves de responsabilidad los hechos indicados por estas dos fuentes. 36.

Adicionalmente, la Fiscalía Delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria para garantizar las finalidades que se persiguen con la misma; pues además de que omitió hacer una construcción indiciaria que motivara la medida de aseguramiento, tampoco hizo alusión al fin que pretendía satisfacer con la imposición de esta.

Sobre este tema, los planteamientos de la Corte Constitucional han establecido que (se trascribe): “el funcionario público está obligado a motivar todos y cada uno de los aspectos que constitucional y legalmente, constituyen los fines de la medida de aseguramiento. La demostración de uno solo de ellos justifica constitucionalmente la imposición de la medida”[31]. 37.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, para la Sala es ostensible la falla en el servicio, pues, la Fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en 2 indicios graves de responsabilidad, como lo exige la norma procesal y, adicionalmente, omitió justificar su imposición con base en los fines que esta busca satisfacer, razón por la cual debe concluirse que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Puerta Berger, carecía de los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico. 38.

En este orden de ideas, la Sala concluye que el daño sufrido por la parte actora durante la etapa procesal de la instrucción y su respectiva calificación reviste la característica de antijurídico, como consecuencia de un comportamiento irregular imputable a la Fiscalía General de la Nación. 39. En relación con la actuación de la Rama Judicial, la Sala encuentra que incurrió en una falla del servicio al mantener vigente la medida de aseguramiento impuesta sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocar la medida en ejercicio del control de legalidad.

Así lo consagró el legislador en los artículos 363[32] de la Ley 600 de 2000, cuya interpretación judicial lo ha extendido a la etapa de juzgamiento[33]. 2.5. Las entidades imputadas 40. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor Gustavo Alfonso Puerta Berger, es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó, a través de la delegada 268, adscrita a la unidad segunda de delitos contra la seguridad pública.

Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial, desde el momento en que tuvo a su disposición al detenido y por el tiempo en que mantuvo vigente la medida. Por lo anterior, se condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 41. Ahora bien, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las demandadas, la Sala la modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a los porcentajes de la condena imputable a cada entidad, puesto que su incidencia en la causación del daño fue distinta. 42.

En el caso concreto, se tiene acreditado que la restricción de la libertad del señor Gustavo Alfonso Puerta Berger, inicialmente, se trató de un asunto bajo la potestad de la fiscalía, por lo que la Sala delimitará este período desde el momento de la captura (13 de marzo de 2002) hasta la fecha de ejecutoria[34] de la resolución que confirmó la acusación (28 de octubre de 2002[35]), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[36], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.

En tal sentido, ese organismo le corresponde un 27,9%[37] del tiempo total (825 días) que permaneció recluido el demandante. 43. De otro lado, desde el momento en que asumió competencia el Juez Juzgado 46 Penal de Bogotá (28 de octubre de 2002), hasta la fecha en la cual el Tribunal decidió absolver penalmente al señor Puerta Berger (15 de junio de 2004[38]), la víctima directa del daño estuvo detenida por 595 de los 825 días que duró su privación total de la libertad, lo que equivale al 72,1% del tiempo total[39]. 2.6.

Análisis de culpa de la víctima 44. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el sindicado no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado.

En efecto, rindió indagatoria el 14 de marzo de 2002, en la cual dio explicaciones de su actuar y respondió las preguntas formuladas, sin que de ello se advierta un actuar desleal con la justicia o una conducta que indujera a error a la Fiscalía[40]; para la Sala, al no existir ninguna conducta que, en términos fácticos, en el marco del proceso penal, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta. 45.

En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se confirmará la Sentencia de primera instancia, proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. Asimismo, procederá a revisar lo atinente a la reparación de los perjuicios reconocidos por el a quo, teniendo en cuenta que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial fungen como apelantes, por lo que, el objeto del pronunciamiento en segunda instancia se circunscribe a todo aquello que le sea favorable a las citadas entidades. 2.7.

Determinación de los perjuicios y su reparación 46. La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[41], en cuanto no vulneren el principio de la no reformatio in pejus. 47.

En el presente caso, está acreditado que todos los integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger. En efecto, como víctimas de primer nivel está probado en el expediente el parentesco por parte de las señores (as) Adolfo Puerta Echavarría[42], Sussan Imbeth Puerta Echavarría[43] y Lina María Puerta Echavarría[44], en su condición de hijos. 48.

Ahora bien, habida consideración que la privación injusta de la libertad de señor Gustavo Alfonso Puerta Berger fue superior a 18 meses 2 años, 3 meses y 2 días), la Sala advierte que la reparación del perjuicio moral debía ser mayor a la reconocida en primera instancia, sin embargo, guardando la garantía de la no reformatio in pejus se confirmarán los perjuicios reconocidos en primera instancia, así: |Perjuicio|Nombre |Parentesco |Monto | | |Gustavo Alfonso Puerta |Victima |40 SMLMV | |Moral |Berger |directa | | | |Adolfo Puerta |Hijo |10 SMLMV | | |Echavarría | | | | |Sussan Imbeth Puerta |Hija |10 SMLMV | | |Echavarría | | | | |Lina María Puerta |Hija |10 SMLMV | | |Echavarría | | | 49.

Por otra parte, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[45], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[46].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[47]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Gustavo Alfonso Puerta Berger. 50.

Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación y el Director Administrativo de Administración de Justicia, que deberán disculparse con la víctima mediante escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico causado y reconozcan que se le impuso y mantuvo la medida privativa de la libertad sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Nación – rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deberán coordinar con el aquí demandante si el documento solamente les será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 51.

Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en primera instancia se condenó al pago de lo dejado de percibir por el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger durante el término en que se encontró privado de la libertad. Para tales efectos, el a quo a partir de la presunción de la capacidad laboral que supuestamente cobija a la parte actora, liquidó los perjuicios de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente, y en tal sentido, reconoció la suma de $ 15.338.680 52.

En relación con el citado perjuicio, esta Sala procederá a negarlo, pues de conformidad con la jurisprudencia reiterada[48] y unificada[49] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. 53.

En el presente caso, la parte actora incumpliendo el mandato contenido en el artículo 177 del CPC[50], no acreditó a través de algún medio de prueba, que para la época de los hechos desarrollara alguna actividad económica, por lo que las pretensiones económicas de reparación que planteó por este concepto también se negaran. 2.8. Costas 54.

Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección A, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reparar el daño causado a la parte demandante, de acuerdo con su incidencia en la causación de este, así: 1.-) La Fiscalía General de la Nación en un 27,9%, y 2.-) La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva en un 72,1 %, en relación con los siguientes perjuicios: 2.1.

Perjuicios morales: Pagarán a los demandantes de las sumas: |Perjuicio|Nombre |Parentesco |Monto | | |Gustavo Alfonso Puerta|Victima |40 SMLMV | |Moral |Berger |directa | | | |Adolfo Puerta |Hijo |10 SMLMV | | |Echavarría | | | | |Sussan Imbeth Puerta |Hija |10 SMLMV | | |Echavarría | | | | |Lina María Puerta |Hija |10 SMLMV | | |Echavarría | | | 2.2.

ORDENA R que el Fiscal General de la Nación, emitir un comunicado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el que se reconozca la afectación al buen nombre del señor Gustavo Alfonso Puerta Berger con atención a las especificaciones aquí expuestas. 2.3. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 192-201 del cuaderno principal No. 3 [2] Esto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [3] Folios 5-13 del cuaderno No. 1 [4] Folios 126-135 del cuaderno No. 1 [5] Folios 132 -136 del cuaderno principal No. 1 [6] Folios 192-201 del cuaderno principal No. 3 [7] Folios 203-206 del cuaderno principal No. 3 [8] Folios 207-209 del cuaderno principal No. 3 [9] Folio 205 del cuaderno principal No. 3 [10] Folios 206-207 del cuaderno principal No. 3 [11] Al respecto, véase: (1) el informe de policía suscrito por Mauricio Ortiz Soto, a través del cual pone a disposición a los implicados y la sustancia incautada;

(2) el oficio No. UDTSB-2507 con destino al director de la cárcel nacional la modelo; (3) diligencia de indagatoria rendida por el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger. [12] La sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 15 de junio de 2004 (folios 68-88 del cuaderno de pruebas No. 2) [13] La sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 15 de junio de 2004 (folios 68-88 del cuaderno No. 2), se notificó por edicto entre los días 26 a 28 de julio de 2004 (folio 47 del cuaderno No. 1), por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, así como en los alcances que de esa regla jurídica señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2002, la citada providencia quedo ejecutoriada el día en que se perfeccionó su notificación, esto es, el 28 de julio de 2004.

Así las cosas, el término de dos años de que trata el artículo 136.8 del CCA, se vencía el 29 de julio de 2006. [14] Folios 5-13 del cuaderno No. 1 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013. expediente: 25.022 [16] Al respecto, véase: (1) el informe de policía suscrito por Mauricio Ortiz Soto, a través del cual pone a disposición a los implicados y la sustancia incautada;

(2) el oficio No. UDTSB-2507 con destino al director de la cárcel nacional la modelo; (3) diligencia de indagatoria rendida por el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger. [17] La sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 15 de junio de 2004 (folios 68-89 del cuaderno de pruebas No. 2) [18] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 19844 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. En esta misma línea argumentativa, la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente ha señalado que, tratándose del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos tienen las siguientes características: i.) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas; ii.-) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii.-) Es un daño autónomo; iv.-) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva.

Adicionalmente, la reparación de esos daños abarca, entre otros aspectos, que se pueden reconocer de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, expediente 32988) [19] Folios 14-17 del cuaderno de pruebas No. 2 [20] Ídem [21] Folios 61-67 del cuaderno de pruebas No. 2 [22]Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 25 de julio de 2019, expediente 54760;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de noviembre de 2018, expediente 42966; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 43962; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, expediente 39318;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 6 de mayo de 2005, expediente 38478; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de octubre de 2013, expediente 25822; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, expediente 9617. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000, F.J. 2.2.19, que en lo pertinente señala: “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.

La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-540 de 2012, F.J. 3.9.35.2. y último inciso del F.J. 6.4. de la sentencia T-708 de 2008. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de octubre de 2013, expediente 25822. [25] Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente 40527 [26] Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de 10 de noviembre de 2004, expediente No. 204299, y de 2 diciembre de 2008, expediente No. 29021 [27] Folios 68-89 del cuaderno de pruebas No. 2 [28] Ley 600 de 2000 (artículo 20).– “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”.

En el mismo sentido, véase el mandato contenido en el artículo 234 ibidem, en virtud del cual: “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia”. [29] Ley 600 de 2000 (artículo 24).– “Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código.

Serán utilizadas como fundamento de interpretación” [30] Folios 7-13 del cuaderno de pruebas No. 2 [31] Corte Constitucional, Sentencia C-744 de 2001. [32] Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. [33]Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-774 de 2001, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencias de 23 de noviembre de 2016, AP7997-2016 (radicación 35691), AP3535-2017; 30 de noviembre de 2016, Radicación 35346 y Sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 21348 – Tesis: “(…) viene insistiendo, además la Sala, que al tenor de lo normado por el artículo 363 del Código Procesal Penal –precepto declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional con la sentencia C-774 de 2001–, la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no sólo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constituciones y fines rectores”. [34] De acuerdo con el segundo inciso del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia queda ejecutoriada el día en son suscritas por el funcionario correspondiente. [35] Folios 54-60 del cuaderno de pruebas No. 2 [36] Artículo 400.

Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [37] Este porcentaje resulta de calcular el término que trascurrió desde la captura del señor Gustavo Alfonso Puerta Berger y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 13 de marzo de 2002, hasta el 28 de octubre de 2002 (fecha en la cual se confirmó en segunda instancia por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), la resolución de acusación que se habría proferido contra el señor Puerta Berger, y a partir de la cual, asumió competencia el Juzgado Penal para continuar el proceso con la etapa de juzgamiento. [38] Folios 68-88 del cuaderno de pruebas No. 2 [39] Este porcentaje resulta de calcular el término que trascurrió desde que asumió competencia el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá de acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 200, esto es, desde el 28 de octubre de 2002 (fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación), hasta la fecha en que se profirió la sentencia absolutoria de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (15 de junio de 2004). [40] Folios 146 a 162 del cuaderno No. 1 [41] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente: 36149. [42] De conformidad con el Registro civil de Nacimiento (folio 4 cuaderno de pruebas No. 2) [43] De conformidad con el Registro civil de Nacimiento (folio 2 cuaderno de pruebas No. 2) [44] De conformidad con el Registro civil de Nacimiento (folio 3 cuaderno de pruebas No. 2) [45] Sentencia C-489 de 2002. [46] Sentencia C-452 de 2016. [47] Sentencia T-977 de 1999. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 4 de diciembre de 2006, expediente 13168; 12 de febrero de 2014, expediente 31583; de 29 de mayo de 2014, expediente 35930, entre otras. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 4457, radicación No. 73001233100020090013301 [50] Código de Procedimiento Civil (artículo 177).– “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.