ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / PILOTO / LESIONES FÍSICAS / INTEGRANTES DE LA ARMADA NACIONAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA ARMADA NACIONAL / LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA ARMADA NACIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Como ya lo dijo la Sección, la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. […] Además, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. […] Para la Sala, la demanda fue presentada por fuera del término legal, dado que, desde la ocurrencia del accidente, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones sufridas por el teniente […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y no a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya ejercido el derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad en la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12228, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PROLONGADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]s posible que, en determinados eventos, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, el artículo 136.8 del C.C.A. no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que cesa el daño o se producen sus manifestaciones finales, sino que determina que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.
Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y contrariar el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente. […] La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C. P. Enrique Gil Botero, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 20316, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706) Actor: LUIS ALEJANDRO ZAPATA CASAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES Término de caducidad -Regularmente se cuenta desde el hecho dañoso / ACTA DE JUNTA MÉDICA / En general no es determinante para iniciar el cómputo del plazo para presentar oportunamente la demanda / Reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- SÍNTESIS DEL CASO El teniente de navío Luis Alejandro Zapata Casas sufrió lesiones personales como consecuencia de la explosión de una granada en la cabina de la aeronave ARC 412, de propiedad de la Armada Nacional, las cuales le generaron secuelas irreversibles, que le significaron la pérdida de su capacidad laboral en un 97%, por lo que debió abandonar su vida militar.
Imputa el daño a título de falla del servicio. El Tribunal declaró la caducidad de la acción. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 5 de agosto de 2009 (fls. 1 a 15, del c.1)1, los señores Luis Alejandro Zapata Casas y María Margarita Sánchez Llinas, quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos menores Alejandro Zapata Sánchez y Valentina Zapata Sánchez;
Sonia Stella Casas Suárez, Fabio Enrique Zapata Contreras, Said Eduardo Assaf Casas, Carlos Eduardo Assaf Gafaro, José Olivo Sánchez Carrillo, Aida Isabel Llinas Vargas, José Leonardo Sánchez Llinas, Javier Eduardo Sánchez Llinas y Elena Isabel Llinas Vargas, mediante apoderado judicial (fls. 1 y 27 a 42, c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el primero, en el accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007, mientras atendía órdenes de servicio.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES. Declaraciones de responsabilidad y de condenas en contra de la demandada y a favor de los demandantes según los daños probados, para cada uno de los actores como enseguida se consigna y por los factores que adelante se señalan. 1.
Solicito que mediante sentencia se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada (sic) a cargo de la parte demandada, en forma solidaria, con fundamento en la causa petendi de esta demanda, y así mismo en forma consecuencial se la condene a favor de los demandantes como aquí se determina, atendiendo al principio de la reparación integral del daño antijurídico, pues se demanda por todo factor de daño que resulte probado en esta causa. 2.
Consecuencialmente condenar los demandados así: l. Por perjuicios morales. A. A favor de Luis Alejandro Zapata Casas la suma equivalente a doscientos (200) smlmv por los perjuicios sicológicos y aflicción moral. Y por el dolor físico sufrido. Adicionalmente, condenar por daño a la vida de relación en doscientos (200) smlmv. Además, por el perjuicio fisiológico, se condene en la suma más alta que estime el arbitrio judicial teniendo en cuenta que las secuelas de las lesiones padecidas son de por vida y por ello se debe tener en cuenta la edad actual del demandante y sus expectativas de vida según las estadísticas del DANE o de la Superintendencia Bancaria sobre la edad promedio de supervivencia de los colombianos, así como su vida laboral civil, que también resulta afectada, pues su profesión de piloto ya no le es posible ejercerla ni como militar ni como civil.
B. Para María Margarita Sánchez Llinás y para cada uno de los dos hijos Alejandro y Valentina Zapata Sánchez a título de daño moral subjetivo la suma equivalente a doscientos (200) smlmv teniendo en cuenta la gravedad del accidente, de las lesiones, y la permanente convivencia durante años y de por vida con las consecuencias dañinas en la humanidad de su esposo y padre.
Además, doscientos (200) smlmv por concepto de daño a la vida de relación evidente para ellos, para su esposa privada de la compañía y actividades sociales en su juventud con su esposo y de los hijos privados de la posibilidad de compartir juegos y expresiones propias de los padres para con sus hijos menores. C. Para cada uno, Sonia Stella Casas Suárez, Said Eduardo Assaf Casas, Carlos Eduardo Assaf Gafaro, a título de perjuicios morales, la suma de doscientos (200) smlmv.
Por perjuicio moral explicado en los hechos de la demanda. D. Por cien (100) smlmv para cada uno, José Olivo Sánchez Carrillo y Aida Isabel Llinás Vargas, José Leonardo y Javier Eduardo Sánchez Llinás, de conformidad con los hechos de la demanda. Para Elena Isabel Llinás Vargas doscientos (200) smlmv por ser la persona más cercana y de mayor dedicación con motivo de la convalecencia. ll.
Por perjuicios materiales. Se solicita la condena a los demandados a favor de los actores de la siguiente manera teniendo en cuenta la edad de la víctima directa que perdió la capacidad productiva en su profesión y la capacidad de incremento natural de sus ingresos, así como las edades de su esposa y de sus dos hijos, para quienes se demanda.
Lucro cesante: a. Para Luis Alejandro. Por concepto de lo que resulte de calcular la disminución salarial hacia atrás consolidada, y hacia el futuro, teniendo en cuenta el seguro ascenso en su carrera militar y de acuerdo con el escalafón de grados y asignaciones establecidos en la ley. b. Para María Margarita y los dos hijos, por la afectación económica directa consistente en el menor ingreso en el salario del esposo y padre, proyectado hasta la edad en que los hijos hayan terminado sus estudios universitarios, pues la totalidad del ingreso paterno, que es su única fuente de recursos familiares se destina totalmente a la manutención, educación, salud y entretenimiento de los cuatro (4) miembros de la familia.
El cálculo definitivo de esta pretensión indemnizatoria para la víctima directa, su cónyuge e hijos, se efectuará en la sentencia teniendo en cuenta los factores aquí enunciados y explicados en el capítulo denominado cuantía razonada, en este libelo, pues el ejemplo de liquidación inserto en este libelo solo contempla los ingresos de la víctima directa como teniente pero como se explica en los hechos de la demanda, éste tenía una segura realización de vida militar hoy frustrada.
III. Por el denominado daño Fisiológico o afectación a la vida de relación. Este factor de daño por el cual se demanda corresponde no ya a la disminución en la capacidad de producción económica laboral, sino en la invalidez casi absoluta, determinante del daño a la vida de relación, o daño fisiológico o daño "al placer de vivir " producido por la transformación y degradación para la víctima y sus familiares esposa e hijos del entorno vital todo ello derivado de la invalides (sic), valorada en el 98%, por la Junta Médica de las Fuerzas Militares.
Este factor de daño consistente en la invalides (sic) y disminución para todos los órdenes de la vida, tendrá que ser soportada por el demandante teniente Luis Alejandro Zapata, desde cuando ocurrió el accidente y tenía 30 años, hasta el fin de sus días, para Io cual se toma en cuenta el promedio de supervivencia de los colombianos que certifique la Superintendencia Financiera y que en la fecha se sitúa en 75 años y lo mismo por su cónyuge e hijos.
En consecuencia, se trata de 45 años de invalidez en un 98% que deberá ser valorada por el perito que se solicita en el acápite probatorio y que para este efecto estimo bajo la gravedad del juramento en mil salarios mínimos legales dada la gravedad y perennidad de las lesiones y sus consecuencias irreversibles. El fundamento para esta estimación radica en el concepto de la Junta Médica y el juramento estimatorio que aquí consigno. Al respecto la jurisprudencia es reiterativa sobre la necesidad de reparación integral lo cual incluye este factor, así, en sentencias de 24 de agosto de 1992 expediente 6754 y sentencia del 10 de marzo de 1997 expediente 10080.
Por tanto, se demanda una condena de mil salarios mínimos legales a favor de Luis Alejandro Zapata, víctima directa, mil salarios mínimos legales a favor de la conyugue (sic) María Margarita Sánchez Llinás y quinientos salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los hijos, o en su defecto por el máximo de la condena jurisprudencialmente aceptada teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este doloroso caso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: -El 27 de marzo de 2007, el teniente de navío Luis Alejandro Zapata Casas, cumpliendo el plan de vuelo asignado, se desplazó como piloto al mando de la aeronave ARC- 412, de propiedad de la Armada Nacional -Grupo Aéreo Naval de Apoyo y Transporte Fluvial, entre los municipios de El Encanto (Amazonas) y Puerto Leguízamo, (Putumayo). -Mientras efectuaba el descenso, se produjo una explosión en la cabina de la aeronave que generó el desprendimiento de la puerta lateral izquierda; el piloto quedó inconsciente, razón por la cual el técnico de vuelo Jorge Andrés Castaño Tamayo2 asumió el mando del bimotor, y debido a las condiciones geográficas y meteorológicas de la zona, realizó el aterrizaje de emergencia a la izquierda de la ribera del río Putumayo. -El personal de la Fuerza Naval que atendió la emergencia dio cuenta de la muerte del teniente Fabián Hernández Toca y de las lesiones sufridas por los demás ocupantes de la aeronave, quienes fueron remitidos al Hospital Militar de Bogotá. -Según el informe del 16 de abril de 2007, rendido por el jefe del Departamento de Operaciones de Infantería de Marina y oficial miembro de la Comisión Investigadora del accidente, dirigido al Inspector General de la Armada Nacional, y del dictamen pericial 191814R de 19 de agosto de 2008, entre otras pruebas, consta que el accidente se produjo como consecuencia de la explosión de una granada de mano, tipo IM-M26HE, fabricada por la Industria Militar Colombiana, que contenía pentonita, con poder destructivo suficiente para perforar el piso del avión, la cual fue manipulada en forma imprudente, irresponsable y premeditada por el teniente Fabián Hernández Toca, quien luego de abordar la aeronave en el puesto militar de El Encanto, con dos granadas de mano en su poder, liberó el pasador de una de ellas y ocasionó el trágico accidente. -El teniente Luis Alejandro Zapata Casas fue condecorado con imposición de la medalla militar al valor, por el arrojo y profesionalismo que demostró al maniobrar el aterrizaje de la aeronave siniestrada, con lo cual logró salvar la vida de los pasajeros y de la tripulación, tal como consta en la Resolución 492 del 18 de julio de 2007. -Como consecuencia del accidente, el teniente Zapata Casas sufrió politraumatismo severo con secuelas irreversibles, tales como cicatrices en su rostro y cuerpo, y limitaciones en su movilidad, por lo cual fue separado de la vida militar activa; además, ha debido ser sometido a varias cirugías y tratamientos, en los que han intervenido especialistas en las áreas de columna, traumatología, ortopedia, neumología, cirugía plástica, medicina interna y psiquiatría, entre otras.
Según la demanda, las lesiones sufridas por el teniente Zapata Casas, así como los perjuicios ocasionados a este y a su familia, son imputables a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque las lesiones fueron originadas en un accidente causado por un arma peligrosa, al interior de un avión en el que era tripulante, mientras cubría la ruta entre El Encanto y Puerto Leguízamo, en cumplimiento de sus servicios. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, inadmitió la demanda, para que fuera corregida (fl. 33 del c.1).
En auto de 5 de febrero de 2010, la admitió, por considerar que cumplía con los requisitos de ley (fl. 77 del c.1). Esta última providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 80 del c. 1). La Nación -Ministerio de Defensa- Armada Nacional- contestó la demanda por fuera de la oportunidad procesal, por lo cual, se tuvo por no contestada.
En providencia del 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas (fls. 97 a 98, c. 1), y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 22 de junio de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fls. 226, c.2).
La parte demandante reiteró en su alegato que el daño que sufrió era atribuible a la Armada Nacional, a título de falla probada o de riesgo excepcional, porque se produjo cuando se hallaba en misión oficial, comandando una aeronave y el piloto provocó el terrible accidente al desactivar una granada, en actitud suicida, en pleno vuelo. Esas condiciones se causaron al teniente de navío Luis Alejandro Zapata Casas graves lesiones por las cuales se vio obligado a abandonar su carrera militar (fls. 227 a 236 del c.1).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esa etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El 1º de noviembre de 2012 (fls. 264 a 268 del c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que resolvió declarar la caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, en el caso de lesiones sufridas por quien se encuentra en la milicia, el término para presentar oportunamente la demanda corre a partir de la materialización del hecho dañoso y no desde la fecha en la que se expide el concepto de la junta médica laboral.
Aclaró que en este caso, los demandantes manifestaron que el daño a indemnizar se produjo con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007, por lo que, en principio, la demanda debía ser presentada a más tardar el 28 de marzo de 2009; no obstante, el día 25 anterior, esto es, faltando 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 25 a 26 del c. 1).
Por lo anterior, los términos de caducidad quedaron suspendidos. El 25 de junio de 2009, transcurridos 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, se reanudaron los términos, los cuales vencieron el 30 de junio de 20093, pero como la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2009 (fl. 15 del c.1), se encontraba superado en término para presentar oportunamente la demanda. 4.
El recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se condenara a la entidad demandada. Como argumento de su recurso sostuvo que, si bien es cierto que el daño por cuya indemnización se reclama tuvo como antecedente los hechos del 27 de marzo de 2007 (fecha del accidente), lo cierto es que el a quo omitió considerar dos hechos relevantes para efectos de contar dicho término, que lo fueron: la declaración de invalidez permanente del lesionado, a pesar de las repetidas intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, y el daño consistente en su retiro de la vida militar.
Señaló que con la notificación del dictamen médico que declaró su incapacidad definitiva, acto que se cumplió el 8 de mayo de 2009, fue cuando el teniente Zapata Casas conoció su verdadero estado de salud, y solo con la notificación del Decreto de Retiro 3132 del 28 de julio de 2009, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, se enteró de que sería retirado del servicio; por tanto, el término para presentar la demanda debe contarse desde dichas fechas, porque si el accidente ocurrió en el pasado, no tendría necesariamente que afectar su permanencia en las fuerzas armadas, dado que muchos oficiales que sufren daños corporales permanecen en la fuerza en servicios generales, asciende laboralmente, y no son retirados.
Concluyó que la sentencia apelada desconoció la interpretación constitucional de la caducidad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado4, por no atender en su integridad la demanda, de acuerdo con los hechos generadores del daño, sucesivos en el tiempo, y solo reparó en la actuación de conciliación extrajudicial adelantada por la Procuraduría, la cual no había culminado cuando se presentó la demanda (fls. 270 a 280 del c. ppal.). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 8 de marzo de 2013 (fl. 310 del c. ppal.), y admitido por esta Corporación el 26 de abril de esa misma anualidad (fls. 314 del c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia de 2 de agosto de 2013, el Despacho de conocimiento resolvió no tener como pruebas las aportadas con el recurso de apelación, que fueron: i) la notificación al teniente Luis Alejandro Zapata Casas de las conclusiones del acta de la Junta Médica Laboral 009 de 24 de abril de 2009, ii) la Resolución 3132 del 28 de julio de 2009, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al teniente Luis Alejandro Zapata Casas, y iii) el oficio 580 CP 1740-09 del 15 de julio de 2009, de la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto (fl.319 a 322 del c.ppal.).
La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto anterior y solicitó tener como pruebas la notificación del 8 de mayo de 2009, hecha al teniente Zapata Casas, sobre las conclusiones del acta de la Junta Médica Laboral 009 del 24 de abril de 2009, de acuerdo con la cual, se aprecia que el interesado contaba con cuatro meses más para formular la reclamación, esto es, hasta el mes de septiembre de 2009, y reiteró que en la demanda había solicitado oficiar a la Armada Nacional para que certificara su “condición actual” médica y laboral (fls. 323 a 324, c. ppal.).
Mediante providencia del 13 de noviembre de 2013, la Subsección confirmó el auto suplicado, por considerar que: i) la notificación del acta de la Junta Médico Laboral 009 del 24 de abril de 2009 no se ajustaba a la causal primera del artículo 214 del C.C.A., toda vez que se trataba de una prueba que no fue aportada con la demanda, como tampoco fue decretada ni valorada por el tribunal a quo; ii) con la prueba solicitada no se pretende demostrar el acaecimiento de hechos nuevos, dado que se trata de una prueba dirigida a establecer circunstancias descritas en la demanda y, ii) la prueba no dejó de ser decretada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de la parte contraria o porque se tratara de hechos o documentos que desvirtuaran otros, ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Igualmente, se negó la solicitud de incorporar el oficio 2010-RJPG461 del 2 de junio de 2010, expedido por la Armada Nacional, por considerar que dicha prueba no fue solicitada dentro de la oportunidad procesal prevista para estos efectos (fls. 329 a 336 del c. ppal.).
A través de auto del 7 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 339, c. ppal.). El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y, en especial, en el recurso de apelación (fls. 340 a 371 del c. ppal.).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
Como consecuencia, en el caso concreto, la competencia, debido a la cuantía, se establece de acuerdo con el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. –antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010-5, y por el factor objetivo, conforme a la Ley 446 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2009 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a 500 SMLMV6 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $945’299.5147, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.
Objeto de la apelación En el presente asunto, los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios derivados del “politraumatismo severo con graves consecuencias y secuelas irreversibles en su condición física”, sufrido por el señor Luis Alejandro Zapata Casas “durante una misión de servicio, registrada en accidente aéreo el 27 de marzo de 2007” (fls. 1,7 y 54, c.1).
En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que como el daño alegado por los demandantes se configuró el 27 de marzo de 2007, el término para presentar la demanda vencía, en principio, el 28 de marzo de 2009, pero faltando 3 días para que operara la caducidad, aquellos presentaron solicitud de conciliación prejudicial, el 25 de junio de 2009; trascurridos 3 meses sin haberse celebrado la audiencia de conciliación, se reanudaron los términos, los cuales, por tanto, vencieron el 28 de junio de 2000, aunque la demanda se pudo presentar hasta el día 30 por ser el día hábil siguiente, pero esta sólo se interpuso el 5 de agosto de 2009, es decir, por fuera del término legal.
Por su parte, los actores solicitaron revocar dicha providencia. Adujeron que, si bien es cierto que el daño por cuya indemnización se reclama pudo tener como antecedente lo ocurrido el 27 de marzo de 2007, lo cierto es que solo a partir de la notificación al señor Zapata Casas, del acta mediante la cual la Junta Médica8 calificó como invalidez permanente las secuelas de las lesiones que aquel padeció, y del Decreto de Retiro 3132 del 28 de julio de 2009, mediante el cual se le separó de la carrera militar, tuvieron conocimiento cierto de los daños por los cuales reclaman la reparación; por tanto, los términos de caducidad deben contarse desde esas fechas. 2.1.
Para resolver el objeto de la apelación, relacionado con la ocurrencia de la caducidad, debe aclararse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: Según se estableció en el informe Explosión A/B Avión Cessna ARC 412, del 16 de abril de 20079, del Concepto Fiscal Daños de la Aeronave10, del informe Pericial del Accidente n° 191814R, del 19 de agosto de 200811 y del informe Administrativo por Lesiones n° 0673 del 24 de octubre de 200712, de la Armada Nacional13, la aeronave Cessna TU-206G de matrícula militar ARC 412, piloteada por el teniente Luis Alejandro Casas Zapata, se accidentó el 27 de marzo de 2007, a las 11:15 horas, cuando realizaba un vuelo de transporte de personal militar en la ruta del puesto fluvial avanzado 63, entre el Encanto (Amazonas) hacia Puerto Leguízamo (Putumayo), cuando a 15 millas de llegar a su destino y mientras se efectuaba el descenso, se presentó una explosión a bordo, lo cual produjo que la aeronave se precipitara a tierra.
Como consecuencia de ese accidente, el piloto Zapata Casas sufrió “fractura de pelvis con compromiso del anillo pélvico, fractura de piso de orbita ojo derecho, fractura de cubito izquierdo, trauma craneoencefálico, avulsión de tejidos blandos región frontal izquierda, trauma de tórax cerrado, quemaduras del 1° y 2° grado superficial, luxofractura sacro ilíaca izquierda, lesión parcial activa del ciático común derecho de carácter severo axonal, fractura de acetábulo izquierdo, esquirlas múltiples en glúteos, múltiples escoriaciones en cuerpo y esquirlas en el colon”.
El señor Zapata Casas fue atendido inicialmente en el hospital de Puerto Leguízamo y después fue trasladado al hospital Militar de Bogotá, según se consignó en el Acta de la Junta Militar n° 090, del 24 de abril de 2009 (fls. 238 a 248, c.1). En la misma consta: “Paciente quien el 27 de marzo de 2007, sufrió politraumatismo fractura de cubito (sic) izquierdo, fractura piso de órbita, reducción de fractura de pelvis bilateral, reducción de luxofractura sacro ilíaca izquierda, toracotomía izquierda, por neumotórax, insuficiencia renal aguda” (fl.243, c.1).
Igualmente, está probado que mediante Resolución n° 3131 del 28 de julio de 2009, el Comandante General de las Fuerzas Militares (E), del Ministerio de Defensa retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares-Armada Nacional, en forma absoluta por invalidez al señor Luis Alejandro Zapata Casas al considerar “Que según Acta de Junta Médico Laboral N°090 Folio 145 Registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional, de fecha 24 de abril de 2009; le fue evaluada al señor Teniente de Navío LUIS ALEJANDRO ZAPATA CASAS, identificado con cédula de ciudadanía xxxx, una disminución de la capacidad laboral del 97.73%, determinándole INVALIDEZ.
NO APTO para la vida militar.” (fl. 85, c. 2 de pruebas). 2.2. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en la Ley 640 de 200114, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, se ha pronunciado en los siguientes términos16: Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen17.
Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: ‘Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos’18.
Ahora bien, es posible que, en determinados eventos, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, el artículo 136.8 del C.C.A. no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que cesa el daño o se producen sus manifestaciones finales, sino que determina que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.
Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y contrariar el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente.
De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya ejercido el derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero perece definitivamente al caducar o terminar el plazo fijado por el legislador, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
La Corte Constitucional ha sostenido que los términos de caducidad establecidos por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los administrados y ponen límites claros para acceder efectivamente a la administración de justicia. Además, ha señalado que esta figura tiene como notas características el carácter irrenunciable y la posibilidad de que el juez la declare de oficio cuando se verifique su ocurrencia19.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la República.
Entonces, la ley les asigna una carga procesal20 a los ciudadanos, para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En otras palabras, la caducidad no puede quedar sometida a los actos o convenios de las partes, porque no es modificable.
Para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar la demanda, en eventos de lesiones personales causadas a una persona, la jurisprudencia ha distinguido los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en su integridad psicofísica, de aquellos cuyas consecuencias se advierten con posterioridad.
Ese criterio fue acogido por el legislador en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. La Sección ha considerado que: “el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”21.
Por lo tanto, es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto22.
Como ya lo dijo la Sección23, la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Por lo que se reitera, “al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.
Además, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
Por lo tanto, es pertinente resaltar que el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Igualmente, como ya lo estableció la jurisprudencia de la Sala24, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión sufrida en el accidente aéreo, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación; por lo tanto, no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por la junta médica.
En este caso, la demanda señaló que el hecho dañoso fue “el accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007” (fl. 1b del c. 1), y añadió que, “sin lugar a duda puede afirmarse que el hecho que causó los daños por los cuales se formula esta demanda, fue desencadenado por el occiso Hernández Toca, quien activo una granada de fragmentación” (fl. 6 del c. 1).
Igualmente, del escrito de demanda se puede concluir que el teniente Luis Alejandro Zapata Casas y su familia tuvieron conocimiento del daño que aquel padeció, desde la fecha en la cual se produjo el accidente: Como consecuencia inmediata del accidente el teniente Zapata sufrió un politraumatismo severo con graves consecuencias y secuelas irreversibles en su condición física.
Gravísimas afectaciones que transformaron su vida militar y lo han reducido a un sedentarismo obligado y disminución laboral y pérdidas de sus capacidades y condiciones, de lo cual no hay certeza pues sigue en proceso de recuperación. Los conceptos médicos dan cuenta de las varias cirugías a que ha debido someterse; las lesiones que soportó; las cicatrices que en su cara y en el resto del cuerpo permanecen y la limitación de su movilidad y pérdida de su total independencia para su autogobierno. En desarrollo de su proceso de recuperación han intervenido especialistas en columna, traumatólogos, ortopedistas, neumólogo, cirujano oral y maxilofacial, neurólogo, terapista ocupacional, terapista físico y cirujano de tórax.
Todo esto da la dimensión del terrible daño causado en la humanidad del teniente Zapata Casas, hoy con pronóstico reservado y a la espera del pronunciamiento de la junta médica del Ministerio de Defensa en Bogotá que se encuentra haciendo la evaluación médica del caso…” (fl. 7 del c.1). De la lectura de la causa petendi, la Sala identifica con precisión que el daño alegado se hizo consistir en las consecuencias negativas inmediatas del accidente, ocurrido el 27 de marzo de 2007, por la explosión de una granada de mano dentro de la aeronave.
Para la Sala, la demanda fue presentada por fuera del término legal, dado que, desde la ocurrencia del accidente, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones sufridas por el teniente Luis Alejandro Zapata Casas. Cabe advertir que no se trajo al expediente la copia de la historia clínica, con fundamento en la cual pudiera establecerse cuáles fueron las lesiones sufridas por la víctima, su evolución ni la atención que le fue prestada, pero sí obra en el expediente el informe administrativo por lesiones de la Armada Nacional, en el cual se describieron las lesiones que este sufrió como consecuencia del accidente, así: El señor teniente de Navío LUIS ALEJANDRO ZAPATA CASAS, piloto al mando de la aeronave Cessna TU-206G de matrícula militar ARC 412, se encontraba en desarrollo del vuelo de transporte del personal militar en ruta del Puesto Fluvial Avanzado N° 63.
El Encanto (Amazonas) hacia Puerto Leguízamo (Putumayo), cuando a 15 millas de Puerto Leguízamo se presentó una explosión a bordo, lo cual causó que la aeronave se precipitara a tierra accidentándose, causando al piloto fractura de pelvis con compromiso del anillo pélvico, fractura de piso de órbita ojo derecho, fractura de cubito (sic) izquierdo, trauma craneoencefálico, avulsión de tejidos blandos región frontal izquierda, trauma de tórax cerrado, quemaduras del 1° y 2° grado superficial, luxofractura sacroilíaca izquierda, lesión parcial activa del ciático común derecho de carácter severo axonal, fractura de acetábulo izquierdo, esquirlas múltiples en glúteos, múltiples escoriaciones en cuerpo y esquirlas en el colon.
(fl. 50 del c. 1). De igual manera, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocurrencia del daño desde el mismo momento del accidente, con fundamento en el acta de la Junta Médica Militar, en la cual se consignó que para esa misma fecha se le brindó atención médica y se hizo el diagnóstico de las lesiones, así: FECHA INICIACIÓN: Paciente que el (27/03/2007) presenta accidente aéreo, atendido inicialmente en el hospital del Puerto Leguízamo por politraumatismo severo.
SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES: Paciente politraumatizado con trauma cerrado de abdomen, trauma de tórax y fractura de pelvis, fractura sacroíliaca izquierda. Atendido en HOMIC por los servicios de cirugía general, ortopedia, cirugía maxilofacial, neurología y cirugía plástica. DIAGNOSTICO: Laparotomía Exploratoria por Hematoma Retroperitoneal por Hematoma + Toracotomía izquierda (27/03/2007).
ETIOLOGÍA: Politraumatismo severo por accidente aéreo (fl. 243, c.1). Se afirmó en el recurso de apelación que el teniente Zapata Casas aún “experimenta daños como el dolor físico”; que este solo tuvo conocimiento del daño consistente en su invalidez, con posterioridad, y que fue solo con la notificación del acto correspondiente que se enteró del “retiro de su actividad laboral, que si bien tiene causa remota en la fecha del accidente, el daño se materializa con el acto administrativo de retiro de la fuerza, esto es el Decreto 3132 de 28 de julio de 2009, justo una semana antes de la presentación de la demanda de reparación directa”, los cuales corresponden a las consecuencias de ese hecho dañino o su agravación. No obstante, considera la Sala que esos hechos posteriores no pueden tenerse en cuenta para empezar a contar el término para presentar oportunamente la demanda, porque no son la causa del daño cuya reparación se reclama sino los efectos del hecho dañino, que consistió en la explosión de la granada, mientras cumplía una misión oficial.
Insiste la Sala que, tal como lo consignó en la demanda y se reiteró en el recurso de apelación25, lo pretendido a través del ejercicio de la acción de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los ahora demandantes por las lesiones que padeció el señor Zapata Casas, como consecuencia del accidente sufrido el 27 de marzo de 2007 y, en ese sentido, el hecho de que dos años después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la disminución de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el plazo para accionar.
La conclusión es la misma si se tiene en cuenta lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que “De conformidad con los elementos clínicos aportados relacionados… se infiere la permanencia de los efectos traumáticos del accidente que causó esta demanda”, dado que, en este caso, se trata de los efectos en el tiempo de los daños sufridos por el señor Zapata Casas.
El agravamiento de su estado de salud o su recuperación como efecto de los tratamientos o intervenciones quirúrgicas futuros26 no incide en el término con que contaban los demandantes para reclamar la reparación de los perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de marzo de 2007. En ese orden de ideas, para el caso concreto, el término de caducidad de los dos años inició su cómputo el 28 de marzo de 2007, por lo que, en principio, habría de concluir el 28 de marzo de 2009, pero, el 25 de marzo de 2009, faltando 3 días para que operara el fenómeno de caducidad los demandantes presentaron ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño, solicitud de conciliación extrajudicial y trascurrido 3 meses desde la presentación de la solicitud, sin que se hubiera adelantado la conciliación, se reanudaron los términos para presentar la demanda, los cuales vencían el 29 de junio de 200927.
Por consiguiente, la demanda presentada el 5 de agosto de 2009 deviene claramente extemporánea, por las razones expuestas. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad. 3. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.– indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de noviembre de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: No se condena en costas a las partes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ