CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / ELEMENTOS FORMALES Y MATERIALES / ACUERDO PCSJA20-11549 DEL 7 DE MAYO DE 2020 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Ajustado a la legalidad El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el estado de excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito. […] [R]esulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del estado de excepción. […] [S]e aprecia que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano que cumple funciones administrativas (…) la cual versa en todo lo atinente a dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador. […] Se concluye que como el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 se expidió en ejercicio de la función administrativa se cumple este requisito. […] [E]l acto administrativo objeto de control se expidió en virtud de los decretos legislativos dictados dentro del marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional a través del Decreto 417 de 2020. […] Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales.
Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. Los requisitos de fondo o materiales comprenden la relación de conexidad y proporcionalidad con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad. […] Se evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivó del ejercicio de funciones administrativas […] [S]i las medidas que adoptó guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción y con los decretos legislativos que se expidieron para conjurarlas o con otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido con ese propósito. […] El acto administrativo objeto de control, en sus motivaciones consignó como fundamento principal el de continuar garantizando la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, por lo que se consideró necesario prorrogar la suspensión de los términos judiciales. […] En síntesis, el acto se ocupó de disponer la suspensión de términos en i) actuaciones judiciales y sus excepciones; ii) en actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y las excepciones correspondientes y, por otro lado, impartió directrices tendientes a dar continuidad al funcionamiento de la Rama Judicial. […] [L]as medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 (…) suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura son razonables y ponderadas con el acto declarativo del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas legislativas que se expidieron para desarrollarlo.
Lo anterior con sustento en las siguientes razones: (i) Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, pueden concurrir con las medidas legislativas dictadas en el marco del estado de excepción. Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por la covid- 19 toda vez que las materias que comprende: a) suspensión de términos judiciales; b) excepciones a la suspensión de términos en las acciones de tutela y habeas corpus; c) exoneración de reparto de tutelas a los juzgados penales municipales con función de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país; d) excepción a la suspensión de términos para el control de constitucionalidad de los decretos legislativos; e) excepciones de la suspensión de términos en algunos asuntos en las siguientes materias: de lo contencioso administrativo, penal, civil, familia, laboral y disciplinaria; f) suspensión de términos administrativos; g) directrices en materia de prestación del servicio mientras duren las medidas adoptadas por el CSJ con ocasión de la emergencia causada por la covid-19; h) uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; i) desplazamiento y asistencia a sedes judiciales o administrativas de la Rama Judicial; y g) obligatoriedad y seguimiento a las disposiciones del Acuerdo, resultan ponderadas para evitar la propagación del virus.
(ii) Son acordes con la necesidad de definir el curso administrativo de Rama Judicial con fundamento en el marco normativo del cual se desprende, que fija órdenes y pautas para que el Consejo Superior de la Judicatura pueda atender su tarea misional de cumplir las funciones administrativas de la Rama Judicial sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los colombianos. (iii) Son temporales y transitorias porque rigen únicamente por el lapso comprendido del 11 al 24 de mayo de 2020.
(iv) Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones legislativas de los Decretos Legislativos 417, 491 y 564 de 2020. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02394-00(CA) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: ACUERDO PCSJA20-11549 DEL 7 DE MAYO DE 2020 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACUERDO PCSJA20-11549 DEL 7 DE MAYO DE 2020 «[P]OR MEDIO DEL CUAL SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS, SE AMPLÍAN SUS EXCEPCIONES Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA Y FUERZA MAYOR» Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor», suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 1.
Antecedentes 1. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura suscribió el Acuerdo Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».[1] 2. Mediante auto del 8 de junio de 2020, el magistrado conductor del proceso remitió el expediente para que se analizara la viabilidad de acumulación con el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-01928- 00 en el cual se avocó conocimiento del control de legalidad respecto del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se prorrogó la suspensión de términos adoptada a través del Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020. 3.
Una vez analizados los presupuestos en torno a la acumulación de procesos, el ponente, a través de providencia del 23 de junio de 2020 declaró improcedente la acumulación, para lo cual expuso las razones que se citan a continuación: No obstante que mediante el auto del 8 de junio de 2020 se indicó por este Despacho que existía evidente relación de conexidad entre los actos administrativos anteriores toda vez que el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 que suspendió términos fue prorrogado por el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, se observa al cotejar los fundamentos normativos de cada una de las decisiones anteriores, que mientras en la primera, únicamente se invoca el Decreto Legislativo 417 de 2020 en la segunda, se hace referencia a los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 y 564 del 15 de abril de 2020, el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, las Circulares 10 del 25 de marzo de 2020, 11 del 31 de marzo de 2020, 15 del 16 de abril de 2020, Circular DEAJC20-35 y el inciso 2.° del artículo 95 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden de ideas, esa circunstancia modifica el escenario normativo que dio origen a cada una de las decisiones, y ello significa que como el control inmediato de legalidad se realiza por confrontación del acto administrativo con el ámbito jurídico vigente, no se presenta la identidad normativa que permita la acumulación. Al respecto, es relevante destacar que cuando se profirió el Acuerdo PCSJA20-11526 del 19 de marzo de 2020, no se habían expedido los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo y 564 del 15 de abril de 2020 y desde luego, ello implica que como cada una de las medidas adoptadas se expidieron con base en normas diferentes no se presenta identidad jurídica.
En síntesis, los actos administrativos Acuerdos PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, sometidos a control inmediato de legalidad deben examinarse con base en su propio marco normativo y, en consecuencia, la acumulación de procesos es improcedente. 4. Mediante auto del 7 de julio de 2020, el despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia del mencionado acuerdo con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —oms— identificó el nuevo coronavirus como covid-19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia, en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 2. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del covid–19. 3.
A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 4.
El Gobierno nacional, mediante los Decretos 491 del 28 de marzo y 564 del 15 de abril, ambos de 2020, dictó medidas en materia de atención y prestación del servicio por parte de las autoridades y suspensión de términos de prescripción y caducidad, respectivamente. 5. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,3 PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20- 11546 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la Covid-19. 6.
Por virtud del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m) del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m) del 25 de mayo de 2020, es decir que amplió el periodo de aislamiento previamente decretado mediante Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril y 593 de 24 de abril, todos de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus covid-19. 5.
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de julio de 2020 que avocó conocimiento del acto administrativo en estudio y argumentó que si bien es cierto en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 se invoca como fundamento el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no fue expedido en desarrollo del citado decreto legislativo ni pretende desarrollarlo dado que surgió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales con las que ordinariamente cuenta el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el numeral 3.° del artículo 257 de la Carta Política, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 86 de la Ley 270 de 1995.
Por ese motivo, arguyó que el citado acto administrativo no es pasible del control inmediato de legalidad y deprecó se revocara el auto recurrido que avocó conocimiento y, en su lugar, se declarara la improcedencia del mecanismo. 1.6. Mediante auto del 14 de agosto de 2020, el despacho decidió no reponer el auto recurrido y, para el efecto, se adujeron los siguientes motivos: El despacho no comparte la interpretación realizada por la recurrente, por las razones que se exponen a continuación: En el Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura», se citó en las consideraciones el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días.
Como se dilucida que el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, invoca como fundamento el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, esa sola circunstancia permite inferir que resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] en la que se le asigna al Consejo de Estado el conocimiento para revisar y controlar los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales en desarrollo de decretos legislativos proferidos por el Presidente de la República para conjurar los estados de excepción. En ese orden de ideas, como el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» es un acto administrativo que emana directamente de un decreto legislativo, la regla de competencia que aplicó el despacho para avocar su conocimiento por haber sido expedido por una autoridad nacional, impide acceder a la prosperidad del recurso.
En consecuencia, el despacho desestima los argumentos de la recurrente fundados en que las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» podían ser proferidas en cualquier tiempo y no dependían del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.
Esta afirmación contrasta no solo en lo formal con su denominación sino también en lo material porque se fundó en el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. Las razones precedentes resultan suficientes para no reponer el auto del 7 de julio de 2020 que avocó conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 1.7.
A través del auto del 2 de septiembre de 2020, y en consideración a que no se había corrido traslado del medio de control al agente del Ministerio Público, se ordenó a la Secretaría General, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia del 7 de julio de 2020. 1.8. El texto de la norma a revisar La norma objeto de revisión es del siguiente contenido: ACUERDO PCSJA20-11549 07/05/2020 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26, de conformidad con lo decidido en la sesión del 7 de mayo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19 en el territorio nacional. Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos pcsja20- 11517, pcsja20-11518, pcsja20-11519, pcsja20-11521, pcsja20-11526, pcsja20-11527, pcsja20-11528, pcsja20-11529, pcsja20-11532 y pcsja20- 11546 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la covid-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.
Que mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, y que esta suspensión no es aplicable en materia penal.
Que mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m) del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m) del 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus covid-19.
Que las nuevas medidas planteadas en este decreto, relacionadas con los municipios sin afectación del coronavirus covid-19, están siendo objeto de estudio con miras a próximas medidas a adoptar por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Que en aras de continuar garantizando la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario prorrogar la suspensión de los términos judiciales.
Que atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales y a la necesidad de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial, paulatinamente se han ido adaptando las condiciones operativas para ampliar las excepciones a la suspensión de términos a otros procesos y actuaciones, de manera que se puedan desarrollar en forma adecuada y segura.
Que inicialmente se expidió la Circular 10 del 25 de marzo de 2020 sobre autorizaciones de pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos y que actualmente rige la Circular 17 del 29 de abril de 2020 mediante la cual se autorizó de manera transitoria el pago de los depósitos judiciales por cualquier concepto a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, sin acudir a formatos físicos o desplazamientos de los usuarios a la sede judicial y se adoptaron otras medidas especiales.
Que la legislación vigente, incluidos los diferentes códigos procesales, le dan validez a los actos y actuaciones realizados a través de medios tecnológicos o electrónicos, por lo que resulta procedente establecer lineamientos para facilitar el desarrollo progresivo de los procesos judiciales utilizando estas herramientas. Que mediante la Circular 11 del 31 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura emitió instrucciones sobre las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores (sic) la Rama Judicial, en el marco de la contingencia, en particular lo relacionado con las herramientas para el envío de mensajes de datos, las audiencias o sesiones virtuales con y sin efectos procesales, el almacenamiento de información y el sistema de gestión de correspondencia administrativa.
Que para el desarrollo virtual de las audiencias con efectos procesales se cuenta con un servicio institucional de agendamiento de audiencias y además con otras herramientas asociadas al correo electrónico institucional, las cuales cuentan con soporte para la Rama Judicial, y que los servidores judiciales tienen la facultad establecida en el inciso 2 del artículo 95 de la Ley 270 de 1996.
Que mediante la Circular 15 del 16 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el protocolo para el manejo de documentos y expedientes físicos en las sedes y la posibilidad de su retiro. Que el Director Ejecutivo de Administración Judicial expidió la Circular deajc20-35 que establece el protocolo de acceso a sedes y otras medidas complementarias para prevención del contagio con la covid-19.
Que el Consejo Superior de la Judicatura habilitó en el sistema del registro nacional de abogados sirna, el procedimiento para que los profesionales del derecho registren o actualicen la cuenta de correo electrónico, con el fin de facilitar el uso de las tecnologías en las gestiones ante los despachos judiciales. Que las medidas y protocolos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria, buscan la protección especial de mujeres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, entre otros.
ACUERDA: artículo 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. artículo 2. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus.
La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Parágrafo: Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual. artículo 3.
Exoneración reparto de tutelas y habeas corpus. Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020 se exonera del reparto de acciones de tutela y de habeas corpus a los juzgados penales municipales con función de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el país, siempre que existan las circunstancias habituales para realizar el reparto entre distintos grupos, clases o categorías de despachos judiciales.
Las tutelas y los habeas corpus que sea necesario asignar durante los fines de semana y días festivos, se realizará entre los despachos judiciales que se encuentren en turno o disponibilidad, así involucren a los juzgados de que trata el inciso anterior. artículo 4. Control constitucional de decretos legislativos. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política. artículo 5.
Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.1 Las que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2 El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 5.3 El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 5.4 La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se dio inicio a la suspensión de términos. 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.
Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. 5.6 Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.
Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. artículo 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: 6.1.
Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual. e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual. f. Audiencia de autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos, que se realizará virtualmente. g. Declaratoria de persona ausente, cuya audiencia se adelantará en forma virtual. h. Declaratoria de contumacia, audiencia que se efectuará de manera virtual. i. Peticiones de suspensión del poder dispositivo del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, audiencia que se realizará virtualmente. 6.2.
En lo referente a la función de conocimiento en materia penal se atenderán: a. Los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente. b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. e. Solicitud de preclusión por muerte del indiciado o procesado, audiencia que se realizará virtualmente. f. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos. g. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos. 6.3.
En lo relativo a la función de ejecución de la sanción o de la pena se atenderán: a. Las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. b. Las actuaciones de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico. 6.4.
Procesos de extinción de dominio que se encuentren para dictar sentencia, de primera o segunda instancia. artículo 7. Excepciones a la suspensión de términos en materia civil. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: 7.1.
Autos que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia. 7.2. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas y las que deban proferirse por escrito si ya está anunciado el sentido del fallo. 7.3. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes.
Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse (sic) de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas. artículo 8. Excepciones a la suspensión de términos en materia de familia. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de familia: 8.1.
Procesos de adopción, los cuales se adelantarán de manera virtual. 8.2. Los siguientes procesos que estén en trámite: a. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. b. Restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, siempre que se pueda adelantar de manera virtual. c. Restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantará virtualmente. 8.3.
Las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su pago de conformidad con las reglas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. artículo 9. Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral. En materia laboral se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en única, primera y segunda instancia, según corresponda, que se adelantarán de manera virtual, siempre que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya adelantado la audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo: 9.1.
Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. 9.2. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. 9.3. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. 9.4. Reconocimiento de pensión de vejez. 9.5. Procesos escriturales. 9.6.
Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales. artículo 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. artículo 11. Suspensión de términos administrativos.
Prorrogar desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020, la suspensión de las siguientes actuaciones administrativas que cumplen la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales: a. Procesos administrativos de cobro coactivo. b. Procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales. Parágrafo. Las reclamaciones de depósitos judiciales publicados para prescripción y los procesos disciplinarios, así como las demás actuaciones administrativas, continuarán su trámite de acuerdo con las normas expedidas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en especial del Decreto Legislativo 491 de 2020 y demás normas que las adicionen, modifiquen o complementen. artículo 12.
Prestación del servicio. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el covid-19, los servidores de la Rama Judicial trabajarán de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio, fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 531 de 2020. artículo 13.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el covid-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales se atenderán las siguientes disposiciones: En la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020.
Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.
Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato pdf para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos. Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.
Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020.
Las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020. Parágrafo 1. En el portal Web de la Rama Judicial y demás medios expeditos se publicarán los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la Rama Judicial.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial - cendoj-, asegurará por lo menos una cuenta de correo electrónico institucional a cada uno de los despachos judiciales, secretarías comunes, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias que así lo requieran. Los despachos judiciales del país publicarán estados electrónicos en el portal Web de la Rama Judicial.
Para esto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -cendoj-, dispondrá los espacios, establecerá los lineamientos, protocolos y comunicará lo necesario a los despachos judiciales y ciudadanía en general. Los servidores judiciales que cuenten con las herramientas a disposición mantendrán actualizados los sistemas institucionales de información de la gestión judicial, con la información completa de las actuaciones y los documentos anexos, con el fin de brindar información actual y fidedigna en la consulta de procesos expuesta al público.
Parágrafo 2. Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial continuarán prestando el apoyo técnico, funcional y material necesario para que los servidores judiciales y administrativos puedan adelantar sus labores con apoyo de herramientas y medios tecnológicos, de preferencia institucionales.
Los ingenieros seccionales prestarán el apoyo técnico que les corresponda, bajo la orientación de los directores seccionales de administración judicial, sin perjuicio de las políticas y lineamientos que existan en el nivel central. Parágrafo 3. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Centro de Documentación Judicial -cendoj- y la Unidad de Informática, implementarán acciones de capacitación a nivel nacional en el uso y apropiación de herramientas tecnológicas por parte de los servidores de la Rama Judicial para la gestión judicial y administrativa y se propenderá por generar espacios de participación de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia. artículo 14.
Desplazamiento y asistencia a sedes judiciales o administrativas de la Rama Judicial. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por la covid-19 se mantiene como regla general la restricción de acceso a las sedes judiciales. Cuando para cumplir con las funciones o la prestación del servicio sea necesaria la atención presencial por parte de los servidores en las sedes judiciales o administrativas se atenderán las siguientes disposiciones: 1.
Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial, en el marco de sus competencias tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento del protocolo de acceso a sedes adoptado en la Circular deajc20-35 y demás medidas que se adopten sobre el particular. 2. Mientras se implementa un plan de digitalización para el manejo de los documentos físicos o cuando sea necesario retirar los expedientes temporalmente de los despachos, se seguirá el procedimiento contemplado en la Circular 015 del 16 de abril de 2020 y cualquiera otro que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1. Cuando resulte necesario acudir a las sedes judiciales, las direcciones seccionales de administración judicial deberán dotar a los servidores de las condiciones y elementos de bioseguridad necesarios. Parágrafo 2. El Director Ejecutivo de Administración Judicial realizará los traslados presupuestales a las direcciones seccionales de administración judicial para la ejecución de las disposiciones establecidas. artículo 15.
Obligatoriedad y seguimiento a las disposiciones. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la aplicación de las reglas establecidas en este acuerdo es de obligatorio cumplimiento. artículo 16. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en la Gaceta de la Judicatura.
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020). DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA Presidenta 1.9. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia del control inmediato de legalidad respecto de los artículos 1 a 10 y 14 a 16 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y la procedencia del mecanismo en torno a los artículos 11, 12 y 13 ibidem, los cuales se deben declarar legales.
Para tal efecto, solicitó tener en cuenta lo siguiente: (i) De conformidad con las disposiciones legales y los pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado sobre la materia, los tres rasgos principales que deben cumplir los actos emanados de la administración pública para ejercer sobre ellos el control inmediato de legalidad, son a. deben versar sobre medidas de carácter general; b. se deben dictar en ejercicio de la función administrativa, bien sea de manera directa y expresa, o indirecta y tácita, y, c. deben constituir el desarrollo normativo de los decretos legislativos que se expidan durante los estados de excepción. (ii) En lo que concierne al acto bajo control, en principio, está dirigido, de forma general, a todos los funcionarios, empleados, abogados, partes procesales y usuarios del sistema judicial.
Entre los asuntos que en él se regularon, están, como medida principal, la prórroga de la suspensión de los términos judiciales y medidas complementarias producto de ella; de otro lado, se regularon aspectos de suspensión de términos administrativos, modalidades para la prestación del servicio y uso de las tecnologías de la información en los trámites judiciales que lo permiten, esto último se invocó, en forma expresa, como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020.
(iii) En las consideraciones del acto se señalaron los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura que sirvieron de fuente para disponer la prórroga que allí se trata, los cuales se expidieron en desarrollo de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En orden a lo anterior, se advierte un probable yerro de técnica normativa pues se fusionaron disposiciones de prórroga de suspensión de términos, producto de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y, otras, que son desarrollo del Decreto 491 de 2020; en torno a las primeras, resulta improcedente el control inmediato de legalidad, porque son desarrollo de la Resolución 385 de 2020, además del ejercicio de las competencias propias del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que de las segundas, sí procede el mecanismo.
(iv) Bajo la línea anterior, las causas que dieron origen al acto materia de control, si bien son conexas al Decreto Legislativo 417 de 2020 ello no implica que aquel constituya un desarrollo de este, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 a 13, que sí desarrollaron el Decreto Legislativo 491 de 2020. Es necesario tener en cuenta que la naturaleza del acto sometido a control es de carácter modificatorio, pues su objeto principal consistió en prorrogar la suspensión de términos judiciales decidida a través de actos anteriores, en los cuales se tuvo como fundamento la Resolución 385 de 2020; por razones similares, algunos despachos del Consejo de Estado decidieron no avocar conocimiento del control inmediato de legalidad respecto de actos de igual naturaleza y finalidad, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, la mención tácita del decreto legislativo que declaró el estado de excepción, no es suficiente para considerar que es desarrollo de este y que, bajo esa circunstancia, debe proceder el medio de control bajo examen. (v) En razón a que las decisiones adoptadas en los artículos 11, 12 y 13 del acto que se examina sí tratan de temas distintos a los actos que suspendieron previamente los términos judiciales y, bajo ese entendido, regulan materia nuevas que, dicho sea de paso, debieron regularse en un acto administrativo independiente y autónomo, procede su control.
(vi) En lo que respecta a los elementos formales del acto bajo análisis, estos se verifican en el título introductorio, que describe que su objeto consiste en prorrogar la suspensión de términos, la ampliación de excepciones y la adopción de otras medidas de salubridad pública y fuerza mayor; de otro lado, las consideraciones reflejan la justificación y finalidad de las medidas adoptadas, el decreto legislativo que pretende desarrollar y los fundamentos constitucionales y legales que las sustentan.
En cuanto a la expedición del acto, se siguió el procedimiento dispuesto en los artículos 34 y siguientes del cpaca sí como las directrices dispuestas en los decretos legislativos para declarar y regular medidas necesarias contra la pandemia; además, el acto se encuentra publicado en la página Web de la Rama Judicial. (vii) Los aspectos materiales, entre ellos, «la conexidad, entendida como la manifestación causal del desarrollo normativo de los decretos legislativos regulatorios de la materia objeto de estudio» se señaló el Decreto 491 de 2020, además «su fundamentación constitucional se da con el cumplimiento de las competencias que confiere la función administrativa, y su marco normativo ya citado, así como los parámetros que establecieron el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994».
Por último, cumple con el test de proporcionalidad y con los principios de interpretación conforme y de razonabilidad de las medidas adoptadas, por ende, los artículos que sí son susceptibles de control están ajustados a la legalidad. 1. Consideraciones 1. Competencia La Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequible[3] el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción —Ley 137 de 1994— que previó el control inmediato de legalidad.[4] A su turno, en el artículo 136 del cpaca se estatuye en los siguientes términos: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano del orden nacional lo cual se deduce de los artículos 254 a 256 de la Carta Política, la Sala de conformidad con los artículos 111 numeral 8.° del cpaca[5], 23[6] y 29 numeral 3.°[7] del Acuerdo 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual N.° 10 del 1 de abril de 2020, es competente para conocer el medio de control automático de legalidad del Acuerdo pcsja20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 2.2.
Finalidades y características del control inmediato de legalidad A través de varios pronunciamientos de contenido similar emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del cpaca, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los estados de excepción. El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el estado de excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito.
De la copiosa jurisprudencia emitida por esta Corporación en armonía con los artículos 185 y s.s. del cpaca se destacan las siguientes características:[8] i) Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del cpaca el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii) Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y la segunda significa que si no se efectuare el envío, de oficio la corporación judicial correspondiente aprehenderá su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición».[9] iii) Es autónomo en tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.
En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo».[10] iv) Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.[11] Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina.
Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. La anterior aseveración encuentra respaldo en la sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00, en la cual se indicó lo siguiente: [e]n efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar «que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.
Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.[12] v) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi) Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii) Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato.[13] 2.3.
Verificación de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad Previo al análisis de fondo del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura resulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del estado de excepción. 2.3.1. Que se trate de un acto de contenido general De la parte considerativa del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura emerge su carácter de acto general, impersonal y abstracto, toda vez que se dirige a los servidores y usuarios de la Rama Judicial.
Conforme a lo analizado el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 satisface este requisito. 2.3.2. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa La noción de función administrativa, para los efectos que se analizan, es la actividad que cumplen los órganos del Estado para expedir actos administrativos con la finalidad de satisfacer intereses de carácter general que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica.
A su turno, para los efectos del requisito que se examina comprende la naturaleza de entidad administrativa y el desarrollo de actividades que se subsuman en esa calificación. En ese orden de ideas, se aprecia que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano que cumple funciones administrativas lo cual se evidencia en el ejercicio de la competencia prevista en el numeral 3.° del artículo 257 de la Constitución Política, la cual versa en todo lo atinente a dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador.[14] Igualmente, las normas que se invocan en sustento del acto administrativo objeto de control contienen competencias de alcance propio de la función administrativa toda vez que tienen esa connotación los numerales 13, 16, 24 y 26 de la Ley 270 de 1996, normas que son del siguiente tenor: Capítulo II de la administración de la rama judicial artículo 85. funciones administrativas.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. 24.
Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial. 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Se concluye que como el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 se expidió en ejercicio de la función administrativa se cumple este requisito. 2.3.3. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en el ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el estado de excepción El Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor», suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, invocó como marco normativo los siguientes decretos legislativos: (i) El 491 del 28 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» (ii) El 564 del 15 de abril de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» (iii) De manera implícita el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», comoquiera que los dos decretos legislativos anteriores se expidieron en desarrollo de este, de manera que este les sirvió de marco para sus determinaciones.
De lo anterior se concluye que el acto administrativo objeto de control se expidió en virtud de los decretos legislativos dictados dentro del marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional a través del Decreto 417 de 2020. 2.4. Contenido de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia del estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica El artículo 215 de la Carta Política estatuye que cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Las decisiones tendientes a conjurar el estado de excepción y que facultan al Gobierno nacional a través del presidente de la República para expedir decretos legislativos y a las autoridades administrativas tanto del orden nacional, distrital, departamental o municipal como a los demás órganos que hacen parte de la estructura del Estado para expedir actos administrativos en desarrollo de los decretos legislativos deben concretar en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en estos decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas del régimen extraordinario. [15] El presidente de la República puede hacer uso de su potestad reglamentaria, herramienta ordinaria de la función administrativa, para darle desarrollo normativo a los decretos legislativos y en ese caso: a) la norma reglamentaria no puede exceder la competencia del decreto legislativo; b) no es pertinente que agote todo el contenido del decreto legislativo y c) las medidas reglamentarias deben ser necesarias, esto es que no basta con las ordinarias para conjurar la crisis.
Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales. Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.[16] Los requisitos de fondo o materiales comprenden la relación de conexidad y proporcionalidad[17] con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad.
Sobre el particular, además de las sentencias citadas, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló lo siguiente:[18]: […] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales ─con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento─ hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.
Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción ─comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho─, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ─los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción─, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos. […] 2.5.
Control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura 2.5.1. Control de aspectos formales El acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad se fundamentó en los Decretos Legislativos 417, 491 y 564 de 2020 y en el artículo 85 numerales 13, 16, 24 y 26 de la Ley 270 de 1996.
Igualmente, se expuso que «el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la covid-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial».
La mentada decisión reúne los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quien lo suscribe. Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que el acto administrativo haya sido publicado, ello se verificó según consulta efectuada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/acuerdos Se evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivó del ejercicio de funciones administrativas, aspecto que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. 2.5.2.
Control de Aspectos materiales 2.5.2.1. Conexidad En virtud de que el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor», suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, se profirió con fundamento en los Decretos Legislativos 417 de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», 491 de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», y 564 de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», es necesario examinar si las medidas que adoptó guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción y con los decretos legislativos que se expidieron para conjurarlas o con otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido con ese propósito.
En todo caso, se debe precisar que aunque el Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, se fundamentó en los Decretos Legislativos 491 y 564, ambos de 2020, y estos, a su vez, se expidieron al amparo del estado de excepción declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, el acuerdo materia de control se emitió el 7 de mayo de 2020, esto es, cuando ya había entrado estaba en vigencia el Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». 2.5.2.1.1.
La declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica y los Decretos Legislativos expedidos para conjurarla. El Decreto Legislativo 417 de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» entre sus motivaciones sostuvo lo siguiente: “[…] Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus covid-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica. 3. justificación de la declaratoria del estado de excepción Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus covid-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley- autorizada por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […] Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros en la Ley 100 de 1993 – Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 – Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación […].
De acuerdo con lo anterior, con ocasión a la declaratoria de la emergencia sanitaria, entre otras motivaciones, el presidente de la República declaró el estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica, el cual fue justificado con motivo de la identificación del virus covid-19, considerado por la —oms— como una pandemia con incidencia en el país por el crecimiento exponencial, lo que ha conllevado graves consecuencias sanitarias, sociales y económicas.
Ahora bien, el Decreto 491 de 2020, que sirvió de fundamento al acto administrativo que se analiza, tuvo entre sus consideraciones, entre otras, las siguientes: «[…] se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio».
Valga aclarar que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 491 de 2020, y aunque declaró la inexequibilidad de algunas determinaciones allí adoptadas y la exequibilidad condicionada de otras, en particular, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la flexibilización de la prestación del servicio en forma presencial señaló:[19] 6.52.
La prestación de los servicios a cargo de las diferentes autoridades del Estado se ha caracterizado por su presencialidad y, por consiguiente, las personas que laboran en las distintas entidades que lo conforman, por regla general, asisten a sus instalaciones con el propósito de desempeñar sus funciones, sin perjuicio del desarrollo de ciertos trabajos que, por su naturaleza, deben realizarse en campo. 6.53.
Sin embargo, los avances en las tecnologías de las comunicaciones y de la información han permitido que la prestación de algunos servicios se concrete por medio de canales virtuales, así como que sea posible para algunos trabajadores del Estado desempeñar sus funciones sin asistir a las instalaciones de la entidad. (…) 6.58. Ahora bien, esta Sala llama la atención sobre el hecho de que el Constituyente de 1991 no prohibió ninguna modalidad de trabajo en el sector público, ni estableció su preferencia sobre alguna de ellas, pero, como se explicó páginas atrás, sí ordenó la necesidad de que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garantía de los derechos fundamentales de los residentes en el país. 6.59.
En consecuencia, la Corte estima que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 150.23 de la Constitución, el legislador está facultado para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que la regulación que se adopte garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades. 6.60.
En este orden de ideas, esta Sala considera que el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 cumple con el juicio de no contradicción específica, puesto que ante la inexistencia de una disposición superior concreta que regule la modalidad de prestación de servicios por parte de los empleados y contratistas del Estado, se optó por autorizar legalmente el trabajo en casa en razón de las circunstancias extraordinarias que atraviesa el país debido a la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 6.61.
Específicamente, la autorización a las entidades del Estado para que puedan consentir que su personal cumpla con sus funciones y compromisos a través de la modalidad de trabajo en casa, utilizando para el efecto las tecnologías de la información y las comunicaciones, busca la satisfacción de una finalidad legítima, como lo es asegurar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19.
Entre tanto, en el Decreto Legislativo 564 de 2020, que también sirvió de fuente legal al acto bajo análisis, se consideró Que es imperativo ante la actual emergencia sanitaria, económica, social y ecológica salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos caducidad y prescripción desde el 16 marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación. Que, estas medidas del Consejo Superior de la Judicatura, que están vigentes para la mayoría de los procesos judiciales, conllevan a que usuarios del sistema judicial no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los términos de prescripción o hacer inoperante la caducidad para ejercer los derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, circunstancia que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. Que, esta situación genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y las partes en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y conteo de los términos de prescripción y caducidad.
(…) Que en el ordenamiento vigente no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales como consecuencia de la suspensión de términos y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus covid-19.
(…) Que, de acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 2.5.2.1.2.
Determinaciones adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura El acto administrativo objeto de control, en sus motivaciones consignó como fundamento principal el de continuar garantizando la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, por lo que se consideró necesario prorrogar la suspensión de los términos judiciales.
Para tal efecto, adoptó las siguientes decisiones: en el artículo 1.° medidas de suspensión de términos por un lapso específico comprendido entre el 11 y el 24 de mayo de 2020; en el artículo 2.° se exceptuó de la suspensión de términos a las acciones de tutela y de habeas corpus, respecto de las cuales se determinó su trámite a través de medios electrónicos y herramientas tecnológicas.
En el artículo 3.° se exoneró del reparto de acciones de tutela a los juzgados penales municipales con función de control de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país, por igual período. Por otro lado, y en lo que respecta a la asignación de tutelas y habeas corpus durante los fines de semana y días festivos, se definió que esta se realizaría entre los despachos judiciales que estuvieran en turno de disponibilidad, incluso, si entre ellos se encontraran los juzgados penales municipales previamente identificados.
Por su parte, en el artículo 4.° se exceptuaron de la suspensión de términos, las actuaciones que adelantara la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de los decretos dictados por el presidente de la República, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 215. Ahora bien, en materia de lo contencioso administrativo, en el artículo 5.º se exceptuaron de la suspensión de términos las actuaciones que se señalan a continuación: (i) las que adelantaran el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad;
(ii) el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria; (iii) el medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria; (iv) la aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos desde el momento en que inició la suspensión de términos -16 de marzo de 2020-;
(v) los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, cuando los procesos estuvieren en estado de dictar sentencia, así como las aclaraciones o adiciones de esta; frente a las decisiones que se adoptaren al respecto, se definió que se notificarían electrónicamente, pero que el término para su impugnación continuaría suspendido hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura lo dispusiera; y (vi) las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos estuvieren en estado de dictar sentencia; en cuanto a la notificación, se dispuso que se seguiría igual trámite que el señalado con antelación. En materia penal, en el artículo 6.º se exceptuaron de la suspensión de términos diversas actuaciones, de manera discriminada, en lo que respecta a (i) la función de control de garantías;[20] (ii) la función de conocimiento;[21] (iii) la función de ejecución de la sanción o de la pena;[22] y (iv) procesos de extinción de dominio que se encontraran para dictar sentencia en primera o segunda instancia. En temas civiles, en el artículo 7.º se exceptuaron de la suspensión de términos los siguientes asuntos: (i) autos que resolvieran el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia;
(ii) en primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas y las que debieran proferirse por escrito si ya estuviere anunciado el sentido del fallo; y (iii) el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Además se estableció que todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se pudieran hacer de forma virtual o que requirieran el desplazamiento del personal para su realización seguirían suspendidas.
Frente a las controversias en materia de familia, en el artículo 8.º se excluyeron de la suspensión de términos las siguientes actuaciones: (i) los procesos de adopción, los cuales se adelantarían en forma virtual; (ii) los siguientes procesos que estuvieren en trámite: a. las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no hubiere comisario de familia; b. el restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, siempre que se pudiera adelantar de manera virtual; y c. la restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantaría virtualmente; y (iii) las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su pago atendiendo las reglas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En asuntos de índole laboral, en el artículo 9.º se exceptuaron de suspensión de términos las siguientes actuaciones en única, primera y segunda instancia, respecto de las cuales se definió que se adelantarían en forma virtual, siempre que estuvieren en trámite y en ellas se hubiere realizado la audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, a. pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad; b. todos los procesos que tuvieren solicitud de persona en condición de discapacidad; c. los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia; d. el reconocimiento de pensión de vejez; e. procesos escriturales; y f. incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales.
En materia disciplinaria, las excepciones a la suspensión de términos se concretaron en el artículo 10, así: (i) los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encontraban para fallo; y (ii) los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En el artículo 11.º, se prorrogó desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020 la suspensión de las siguientes actuaciones administrativas a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales: (i) procesos administrativos de cobro coactivo; y (ii) procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales.
En torno a las reclamaciones de depósitos judiciales publicados para prescripción y los procesos disciplinarios, así como las demás actuaciones administrativas, se determinó que continuarían su trámite de acuerdo con las normas expedidas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, en especial del Decreto Legislativo 491 de 2020 y demás normas que las adicionen, modifiquen o complementen.
El artículo 12.º determinó que mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el covid-19 los servidores de la Rama Judicial trabajarían de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio, fuere necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13 del artículo 3º del Decreto 531 de 2020.
Lo relativo al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, fue regulado en el artículo 13, en el cual se previó que mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el covid-19, en los casos que no se encontraban suspendidos los términos judiciales, se atenderían las siguientes disposiciones: (i) en la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiaría el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3.º del Decreto 491 de 2020;
(ii) Los jueces utilizarían preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirían a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias;
(iii) los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usaría el formato pdf para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos; (iv) las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberían suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.
Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberían registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados; (v) para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atendería lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020; y (vi) las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrían realizar conforme lo dispone el artículo 12.º del Decreto 491 de 2020.
De otro lado, en el parágrafo 1 del artículo 13.º se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) que en el portal Web de la Rama Judicial y demás medios expeditos se publicarían los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la Rama Judicial; (ii) que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial - cendoj-, aseguraría por lo menos una cuenta de correo electrónico institucional a cada uno de los despachos judiciales, secretarías comunes, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias que así lo requirieran;
(iii) que los despachos judiciales del país publicarían estados electrónicos en el portal Web de la Rama Judicial. Para esto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -cendoj-, dispondría los espacios, establecería los lineamientos, protocolos y comunicaría lo necesario a los despachos judiciales y ciudadanía en general y (iv) que los servidores judiciales que contaran con las herramientas a disposición mantendrían actualizados los sistemas institucionales de información de la gestión judicial, con la información completa de las actuaciones y los documentos anexos, con el fin de brindar información actual y fidedigna en la consulta de procesos expuesta al público.
Entre tanto, el parágrafo 2 del artículo 13º se encargó de determinar que (i) los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial continuarían prestando el apoyo técnico, funcional y material necesario para que los servidores judiciales y administrativos pudieran adelantar sus labores con apoyo de herramientas y medios tecnológicos, de preferencia institucionales y (ii) los ingenieros seccionales prestarían el apoyo técnico que les correspondiera, bajo la orientación de los directores seccionales de administración judicial, sin perjuicio de las políticas y lineamientos que existan en el nivel central.
Adicional a ello, en el parágrafo 3 del artículo 13.º se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Centro de Documentación Judicial -cendoj- y la Unidad de Informática, implementarían acciones de capacitación a nivel nacional en el uso y apropiación de herramientas tecnológicas por parte de los servidores de la Rama Judicial para la gestión judicial y administrativa y se propendería por generar espacios de participación de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia. Por su parte, el artículo 14.º ordenó que mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por la covid-19 se mantendría, como regla general, la restricción de acceso a las sedes judiciales.
En todo caso, se indicó que cuando para cumplir con las funciones o la prestación del servicio fuere necesaria la atención presencial por parte de los servidores en las sedes judiciales o administrativas se atenderían las siguientes disposiciones: (i) los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial, en el marco de sus competencias tomarían las medidas necesarias para el cumplimiento del protocolo de acceso a sedes señalado en la Circular deajc20-35 y demás medidas que se adoptaran sobre el particular;
(ii) mientras se implementara un plan de digitalización para el manejo de los documentos físicos o cuando fuere necesario retirar los expedientes temporalmente de los despachos, se seguiría el procedimiento contemplado en la Circular 015 del 16 de abril de 2020 y cualquiera otro que estableciera el Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso, en los parágrafos 1 y 2 del artículo 14.º se previó, de un lado, que cuando resultare necesario acudir a las sedes judiciales, las direcciones seccionales de administración judicial deberían dotar a los servidores de las condiciones y elementos de bioseguridad necesarios y, de otro, que el Director Ejecutivo de Administración Judicial realizaría los traslados presupuestales a las direcciones seccionales de administración judicial para la ejecución de las disposiciones establecidas.
Finalmente, el artículo 15.º del acuerdo materia de control determinó que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la aplicación de las reglas establecidas en ese acuerdo eran de obligatorio cumplimiento, y el artículo 16.º ibidem definió su vigencia a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.
En síntesis, el acto se ocupó de disponer la suspensión de términos en i) actuaciones judiciales y sus excepciones; ii) en actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y las excepciones correspondientes y, por otro lado, impartió directrices tendientes a dar continuidad al funcionamiento de la Rama Judicial. 2.5.2.1.3. Análisis de las determinaciones adoptadas en el Acuerdo PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura A continuación se analizarán cada una de las decisiones adoptadas por la administración en el acto objeto de control inmediato de legalidad, con miras a verificar su conexidad con el estado de emergencia antes descrito, así como su razonabilidad y sujeción al ordenamiento jurídico superior. 2.5.2.1.3.1.
Suspensión de términos. -Artículo 1.°- El artículo 1.° del acto administrativo objeto de revisión previó la prórroga de la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. En lo que respecta a la suspensión de términos, la Sala debe señalar que si bien consiste en la prórroga de los términos suspendidos previamente, a través de un acto administrativo expedido antes de la entrada en vigencia del Decreto 417 de 2020, ello no es óbice para ejercer el control inmediato de legalidad respecto de él, pues (i) se trata de un acto administrativo diferente a aquel que dio origen a la primera suspensión y términos;
(ii) tiene un sustento normativo distinto; (iii) comprende un período de suspensión de términos distinto e, incluso, (iv) se ampliaron las excepciones, en los asuntos que no están sujetos a esa medida, de manera que comprende una decisión diferente y autónoma susceptible de control a través del mecanismo que se estudia. Ahora bien, el objeto de la prórroga de la suspensión de términos ordenada consistió en salvaguardar el derecho a la salud y la vida de los servidores y usuarios de la administración de justicia toda vez que constituye una medida de contención de la propagación del virus Covid-19- y, a la vez, impide que resulten transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes intervinientes en estas actuaciones.
Valga aclarar que, incluso, el Decreto 564 de 2020, por el cual se determinó la suspensión de los términos de caducidad y prescripción previstos en normas sustanciales y procesales -salvo en asuntos penales- difirió esa decisión hasta tanto «el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales»; lo anterior como medida para salvaguardar los derechos de quienes intervienen en los procesos judiciales.
De lo anterior, la Sala concluye que la norma citada desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos de los Decretos Legislativos 417 y 564 de 2020, guarda relación directa con esa disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.3.2.
Excepciones a la suspensión de términos en las acciones de tutela y habeas corpus -artículo 2.°- exoneración de reparto de tutelas y habeas corpus a los juzgados penales municipales con función de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país – artículo 3.°- En el artículo 2.° del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 se determinó que las acciones de tutela y los habeas corpus no estarían cobijados por la suspensión de términos de que trata el artículo 1.º del acuerdo y que para su trámite y comunicaciones se haría uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
El uso de las herramientas tecnológicas para tramitar las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus garantiza el ejercicio de esos derechos fundamentales y se constituye en una garantía plena de estos aún en la época de pandemia que atraviesa el país con motivo de la propagación del virus covid-19. Además, se dispuso que la determinación de no enviar los expedientes de tutela a la Corte Constitucional, tan solo permanecería mientras estuvieren suspendidos los términos de la revisión eventual, lo anterior encuentra justificación y concordancia tanto en el artículo 1.º antes analizado, como en el artículo 4.º que se estudiará más adelante, en el cual se señalaron los asuntos a cargo de la Corte Constitucional que no estarían sometidos a suspensión de términos, durante el período señalado.
A su turno, en el artículo 3.° del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 se exoneró del reparto de tutelas y habeas corpus a los juzgados penales municipales con función de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país. La anterior decisión podía ser adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo del marco del estado de excepción y teniendo en cuenta la carga laboral asignada a estos juzgados en el artículo 6.° del acto administrativo objeto de revisión, en temas no sujetos a suspensión de términos. En todo caso, para efectos del trámite de las acciones de tutela y los habeas corpus durante los fines de semana y festivos se dispuso que su asignación se realizaría entre todos los despachos judiciales que estuvieren en turno o disponibilidad, incluso, si involucrara a los juzgados penales municipales con función de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país. Las medidas anteriores propendieron por garantizar la continuidad en la prestación del servicio y, en particular, en la tramitación de este tipo de acciones que revisten una especial importancia, pues su objeto es la protección de los derechos fundamentales amparados por la Constitución Política, de ahí que hayan sido idóneas para garantizar tales derechos aún en la época de la pandemia por la que atraviesa el país y conexas con las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacerle frente a esta. 2.5.2.1.3.3.
Control de constitucionalidad de los decretos legislativos –artículo 4.º- El artículo 215 de la Constitución Política prevé que el Gobierno nacional podrá expedir, durante los estados de excepción, decretos con fuerza de ley, con el objeto exclusivo de «conjurar la crisis [y de] impedir la extensión de sus efectos», los cuales se deben referir «a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes».
Tales decretos legislativos deben ser enviados a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición, para que esta decida sobre su constitucionalidad y, en caso de que ese envío no se produjere, esta aprehenderá su conocimiento, de oficio y en forma inmediata, como lo establece el artículo 215 superior. Lo anterior quiere decir que el control de constitucionalidad que la Corte debe realizar respecto de los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de excepción debe ser inmediato a su expedición; por ello, la medida adoptada en el artículo 4.º del acuerdo bajo análisis guarda congruencia con la declaratoria misma del estado de excepción y las normas en que se sustenta, en cuanto determina que la suspensión de términos ordenada en el numeral 1.º no cobija al trámite atribuido a la Corte Constitucional por el ordenamiento superior, para que realice un estudio rápido y prioritario sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional durante el estado de excepción, lo que, igualmente, propende por la continuidad en la prestación del servicio, por parte de la Corte Constitucional, aún en época de pandemia y, en particular, fijando su atención en los asuntos delimitados en el artículo que se analiza.
En consideración a lo anterior, la Sala estima que la adopción de esta medida, por parte del Consejo Superior de la Judicatura es idónea para garantizar una oportuna decisión judicial en la materia analizada y es conexa al estado de emergencia, toda vez que busca definir, de manera pronta y oportuna, si las directrices impartidas por el Gobierno para contrarrestar la crisis, dentro del estado de emergencia económica social y ecológica, se ajustan o no al ordenamiento superior. 2.5.2.1.3.4.
Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo –artículo 5.º- El Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 5.º del acuerdo bajo estudio decidió que la suspensión de términos establecida en el artículo 1.º ibidem no cobijaría algunas actuaciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: (i) Las que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
(ii) el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria; (iii) el medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria; (iv) la aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se dio inicio a la suspensión de términos;
(v) todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga;
(vi) las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.
En lo que respecta a los mecanismos de control inmediato de legalidad, de nulidad por inconstitucionalidad y de control de nulidad sobre los actos administrativos dictados desde la declaratoria del estado de emergencia, la justificación de que se les haya exceptuado de la suspensión de términos ordenada en el artículo 1.º del acuerdo bajo análisis, guarda semejanza con el análisis realizado respecto del artículo 4.º del acuerdo sub examine.
En efecto, se trata de ejercer el control respecto de las decisiones que adopte la administración, en desarrollo de los decretos legislativos dictados para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos causados por la declaratoria del estado de emergencia; por lo tanto, exceptuar este tipo de control de la suspensión de términos de que trata el numeral 1.º del acuerdo bajo estudio contribuye a la adopción de una decisión oportuna y prioritaria sobre su legalidad y su conexidad con los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional durante el estado de excepción y, a partir de allí, mantenerlas o no dentro del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, también se exceptuaron de la suspensión de términos judiciales las actuaciones relacionadas con la aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020 así como de todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 01 de 1984 siempre que los procesos se encontraran para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones; todo lo anterior, obedeció al interés de la administración de evitar la parálisis del funcionamiento del aparato judicial.
Tal como se señaló precedentemente, uno de los objetos del Decreto Legislativo 491 de 2020 consistió en tomar las medidas necesarias para flexibilizar el servicio presencial, pero ello sin que se afecte la continuidad y efectividad del servicio; pues bien, la medida de no suspender los términos para que los servidores que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo continúen tramitando los procesos que se encuentran bien sea para aprobar o improbar las conciliaciones extrajudiciales o para que se emitan las decisiones en los procesos que estén en estado de dictar sentencia, tanto los que se tramitan al amparo del Decreto 01 de 1984 como los regidos por la Ley 1437 de 2011, cumple ese propósito de dar continuidad a la prestación del servicio aún en época de distanciamiento social.
En efecto, debido a la pandemia y las diversas medidas adoptadas por el Gobierno nacional para mitigar su impacto y procurar restringir su contagio se estableció que el distanciamiento social era una medida adecuada con tales propósitos; por ende, el hecho de habilitar el trámite y adopción de decisiones en ese tipo de actuaciones que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscó, precisamente, propender por dar continuidad a la actividad judicial, pues permitió que se surtieran los tramites y decisiones que fuere posible emitir durante la contingencia generada por la pandemia y, en las cuales no interviene la gestión de los usuarios del sistema judicial.
Adicional a lo anterior, en el artículo en cita se dispuso que aunque las decisiones que se adoptaran en las actuaciones de aprobación o no aprobación de las conciliaciones extrajudiciales o en las los procesos que estén en estado de dictar sentencia, tanto los que se tramitan al amparo del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011, se notificarían a través de medios electrónicos, los términos para su control o impugnación seguirían suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga, decisión esta última que pretendió garantizar el debido proceso de los usuarios, difiriendo su intervención hasta que el Consejo Superior de la Judicatura adoptara las medidas tendientes a normalizar la interacción en los procesos judiciales por parte de los usuarios.
Todas las anteriores medidas guardan coherencia con las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en los decretos legislativos que desarrollaron el estado de emergencia, pues, de un lado, logran armonizar la prestación del servicio, a través de la adopción de las decisiones que se consideraron viables durante la época de aislamiento, y, por otro lado, pese a la orden de notificar esas decisiones a los interesados, no se sacrificó su derecho de controvertirlas, pues este se difirió hasta un momento futuro, en el cual el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciaría en torno al levantamiento de la suspensión de términos para los usuarios. 2.5.2.1.3.5.
Excepciones a la suspensión de términos en materia penal –artículo 6.º- En materia penal, en el artículo 6.º se exceptuaron de la suspensión de términos diversas actuaciones, así: (i) En funciones de control de garantías, así: a. audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención; b. prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad; c. peticiones de libertad; d. Control de legalidad posterior; e. las solicitudes de orden de captura; f. audiencia de autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos; g. declaratoria de persona ausente; h. declaratoria de contumacia; e i. peticiones de suspensión del poder dispositivo del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal; todas las anteriores se adelantarían en forma virtual.
(ii) En torno a las funciones de conocimiento, las siguientes: a. los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente; b. los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo; c. los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio; d. los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal; e. solicitud de preclusión por muerte del indiciado o procesado; f. la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir; g. la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso.
En torno a tales actuaciones, se privilegió el uso de medios tecnológicos. (iii) En relación con las funciones de ejecución de la sanción o de la pena, las que se señalan a continuación: a. las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión; y b. Las actuaciones de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico y, (iv) los procesos de extinción de dominio que se encontraran para dictar sentencia en primera o segunda instancia. Las anteriores medidas privilegian el trabajo en casa y el uso de herramientas tecnológicas para mantener la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia en materia penal respecto de las funciones de control de garantías, de conocimiento, de ejecución de la sanción o de la pena y en los procesos de extinción de dominio y, por ende, se constituyen en un instrumento eficaz para mantener el equilibrio entre la continua prestación del servicio público de administración de justicia y el ejercicio de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso, la libertad y la defensa, en consonancia con el derecho a la vida y a la salud tanto de los servidores judiciales como de las personas involucradas en las actuaciones de esta naturaleza y, de igual manera, impide la configuración de fenómenos como la prescripción en las acciones penales que estén próximas a su configuración, debido a que, en esa materia, no opera la suspensión de términos. En consecuencia, la Sala concluye que las medidas adoptadas sobre ese particular desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al estado de excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo y guarda relación directa con Decreto Legislativo 491 de 2020, que privilegia el trabajo en casa y la gestión virtual para que la prestación del servicio sea continua e ininterrumpida; por ende, las disposiciones adoptadas son congruentes con el decreto legislativo en cita, atienden sus elementos causales y no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.3.6.
Excepciones a la suspensión de términos en materia civil –artículo 7.º- La previsión del artículo 7.º Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 se orientó a excluir de la suspensión de términos las siguientes actuaciones judiciales en materia civil, respecto de las cuales se señaló que se adelantarían de manera virtual: (i) autos que resolvieran el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia;
(ii) en primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas y las que debieran proferirse por escrito si ya estuviere anunciado el sentido del fallo; y (iii) el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Además se estableció que todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se pudieran hacer de forma virtual o que requirieran el desplazamiento del personal para su realización seguirían suspendidas.
Las anteriores medidas, de igual manera, privilegiaron el trabajo en casa y el uso de herramientas tecnológicas para la prestación del servicio en los asuntos civiles descritos, de ese modo, comprenden determinaciones que efectivizan el desarrollo de la actividad judicial, impiden su paralización durante el período de aislamiento obligatorio, y propenden por salvaguardar el derecho a la vida y a la salud tanto de los servidores judiciales como de los usuarios de la administración de justicia. En orden a lo anterior, la Sala considera que las medidas descritas se enmarcan en los lineamientos fijados por el Gobierno nacional para afrontar la situación que dio origen al estado de excepción y las medidas legislativas implementadas para conjurar la crisis y, bajo ese entendido, no transgreden las normas de orden superior que le sirvieron de sustento y que se analizaron en forma precedente. 2.5.2.1.3.7.
Excepciones a la suspensión de términos en materia de familia –artículo 8.º- En el artículo 8.º del acuerdo bajo análisis se estableció la excepción de la suspensión de términos en las siguientes actuaciones, en materia de familia (i) los procesos de adopción, los cuales se adelantarían en forma virtual; (ii) los siguientes procesos que estuvieren en trámite: a. las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no hubiere comisario de familia; b. el restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, siempre que se pudiera adelantar de manera virtual; y c. la restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantaría virtualmente; y (iii) las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su pago atendiendo las reglas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Las anteriores medidas, al igual que las analizadas en los numerales anteriores, que refieren excepción de suspensión de términos, dan prioridad al trabajo en casa y a la utilización de las herramientas tecnológicas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en asuntos que, en este caso, tienden a garantizar y dar una oportuna resolución a controversias en las que esté involucrada la familia, bien sea por casos de violencia o en temas relacionados con la adopción de menores y con los depósitos judiciales por concepto de alimentos; de ese modo, la utilización de medios virtuales para la gestión de tales asuntos, se instituyó como una herramienta orientada a garantizar el disfrute de derechos de especial protección constitucional y, a la vez, buscó hacer efectiva la labor continua de los servidores judiciales que se desempeñan en esa área.
Bajo la óptica anterior, la decisión de excluir de la suspensión de términos judiciales a las actuaciones previamente reseñadas es una medida adecuada a los fines del decreto legislativo que declaró el estado de emergencia y al 491 de 2020 que lo desarrolló, en cuanto buscó garantizar el servicio continuo de la administración de justicia y, a la vez, salvaguardar los derechos fundamentales que derivan de las aludidas actuaciones judiciales, así como los derechos a la salud y la vida de los servidores judiciales y usuarios de ese servicio. 2.5.2.1.3.8.
Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral –artículo 9.º- En asuntos de índole laboral, el artículo 9.º del acuerdo bajo examen excluyó de la suspensión de términos las siguientes actuaciones en única, primera y segunda instancia, respecto de las cuales se definió que se adelantarían en forma virtual, siempre que estuvieren en trámite y respecto de las cuales se hubiere realizado la audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, a. pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad; b. todos los procesos que tuvieren solicitud de persona en condición de discapacidad; c. los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia; d. el reconocimiento de pensión de vejez; e. procesos escriturales; y f. incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales.
Con igual propósito que el que motivó las decisiones contenidas en los artículos de exclusión de suspensión de términos analizados con antelación se buscó el desarrollo continuo de la labor judicial en aquellos trámites de requieren un tratamiento especial en cada una de las áreas de conocimiento de los jueces, que, en este caso, comprenden el adelantamiento de procesos de personas que gozan de una especial protección por parte del Estado, como son quienes sufren algún tipo de discapacidad o en los que estén en discusión asuntos de índole pensional, sin descuidar temas relativos a fuero sindical o, en el caso de los procesos escriturales, para evitar una mayor prolongación en su tramitación. Para el cumplimiento de ese cometido, de igual manera, se dio prelación al desarrollo del trabajo en casa y el uso de las herramientas tecnológicas disponibles.
Tal determinación guarda congruencia y atiende los lineamientos de los Decretos Legislativos 417 de 2020 y 491 de 2020 porque su objetivo está encaminado a prestar continuamente el servicio de administración de justicia y, a la vez, proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida de los servidores judiciales y de quienes demandan ese servicio. 2.5.2.1.3.9.
Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria –artículo 10.º- En materia disciplinaria, las excepciones a la suspensión de términos se concretaron en el artículo 10, así: (i) los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encontraban para fallo; y (ii) los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
Al igual que las medidas anteriores de excepción de suspensión de términos, el propósito de la determinación adoptada en el artículo que se analiza fue permitir el adelantamiento de las actuaciones descritas, en materia disciplinaria y, de ese modo, impedir la paralización del desarrollo de estas y, a la vez, proteger los derechos a la vida y salud de los servidores a cargo de la tramitación de los asuntos de tal naturaleza, propósitos que guardan coherencia y desarrollan los lineamientos fijados tanto en el decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, como el Decreto 491 de 2020 que propende por dar continuidad a la prestación del servicio público, aun a pesar de la situación de crisis generada por la pandemia. 2.5.2.1.3.10.
Suspensión de términos administrativos –artículo 11.º- En el artículo 11.º, y en forma coherente con la previsión del artículo 1.º del acuerdo que se examina, se prorrogó desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020 la suspensión de términos en las siguientes actuaciones administrativas a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales: (i) procesos administrativos de cobro coactivo; y (ii) procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales.
En torno a las reclamaciones de depósitos judiciales publicados para prescripción y los procesos disciplinarios, así como las demás actuaciones administrativas, se determinó que continuarían su trámite de acuerdo con las normas expedidas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en especial del Decreto Legislativo 491 de 2020 y demás normas que las adicionen, modifiquen o complementen.
En la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció ya en torno a las actuaciones de índole judicial, sino de aquellas administrativas a cargo tanto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como de sus seccionales, y determinó que respecto de estas también se prorrogaba la suspensión de términos por el período descrito, lo cual se entiende como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 491 de 2020[23] que habilita la suspensión de términos en las actuaciones administrativas.
Al respecto se ha de señalar que el inciso 2.º del artículo 6.º del Decreto 491 de 2020 dispuso que la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas «se podr[ía] hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta».
En efecto, en las consideraciones del acto bajo examen se indicó lo siguiente: Que atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales y a la necesidad de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial, paulatinamente se han ido adaptando las condiciones operativas para ampliar las excepciones a la suspensión de términos a otros procesos y actuaciones, de manera que se puedan desarrollar en forma adecuada y segura. […] Que las medidas y protocolos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria, buscan la protección especial de mujeres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, entre otros.
Lo anterior quiere decir que la determinación de suspensión de términos en los procesos administrativos estuvo precedida de un estudio en torno a la capacidad institucional a la luz de las medidas de bioseguridad adoptadas, todo ello con miras a salvaguardar los derechos a la vida y salud de los diferentes intervinientes en ese tipo de actuaciones y ello justifica la adopción de tales medidas.
El propósito de la determinación anterior, persiguió la finalidad de dar continuidad a la prestación del servicio, pero sin poner en riesgo la salud y la vida de los administrados y, a la vez, procurando que a estos no se les vulneren sus garantías en las aludidas actuaciones administrativas, de modo que la suspensión de términos en estudio buscó impedir que se venciera la oportunidad que a ellos les asiste para cuestionar las decisiones de la administración, lo cual desarrolla y atiende los lineamientos fijados en el aludido artículo 6º del Decreto 491 de 2020, como una medida idónea, necesaria y proporcional, para hacer frente a las limitaciones impuestas a causa de la pandemia. 2.5.2.1.3.11.
Prestación del servicio durante la emergencia causada por el covid-19 –artículo 12.º- En el artículo 12.º se determinó que mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el covid-19 los servidores de la Rama Judicial trabajarían de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio, fuere necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13 del artículo 3.º del Decreto 531 de 2020.
La anterior previsión buscó que tanto los servidores judiciales como administrativos al servicio de la Rama Judicial pudieran adelantar sus labores con apoyo en herramientas y medios tecnológicos de preferencia institucionales y que el servicio presencial tan solo fuera excepcional y siempre que se necesitara el desplazamiento; tal medida propendió por asegurar la prestación del servicio pese a las restricciones impuestas a causa de las medidas de aislamiento social, además de salvaguardar el derecho fundamental a la vida y a la salud de los colombianos, por lo que comprende una medida eficaz para contrarrestar la pandemia que azota a nuestro país y el desarrollo de lo dispuesto en los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento. 2.5.1.3.12.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones –artículo 13º.- El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a causa de las medidas de distanciamiento social adoptadas para contrarrestar los efectos de la pandemia y evitar su contagio, se instituyó como el mecanismo adecuado para dar continuidad al servicio en aquellos asuntos que no estuvieren sujetos a suspensión de términos. En efecto, el artículo 13.º del acuerdo bajo examen dispuso que, en esa materia, se atenderían las siguientes pautas: (i) En la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiaría el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020;
(ii) Los jueces utilizarían preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirían a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias;
(iii) Los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usaría el formato pdf para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos; (iv) Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberían suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.
Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberían registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados; (v) Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atendería lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020; y (vi) Las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrían realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020.
Ahora bien, en el parágrafo 1 del artículo 13.º y en torno a esa material –uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones- se impartieron los siguientes lineamientos: (i) en el portal Web de la Rama Judicial y demás medios expeditos se publicarían los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la Rama Judicial;
(ii) el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial - cendoj-, aseguraría por lo menos una cuenta de correo electrónico institucional a cada uno de los despachos judiciales, secretarías comunes, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias que así lo requirieran; (iii) los despachos judiciales del país publicarían estados electrónicos en el portal Web de la Rama Judicial.
Para esto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial -cendoj-, dispondría los espacios, establecería los lineamientos, protocolos y comunicaría lo necesario a los despachos judiciales y ciudadanía en general y (iv) los servidores judiciales que contaran con las herramientas a disposición mantendrían actualizados los sistemas institucionales de información de la gestión judicial, con la información completa de las actuaciones y los documentos anexos, con el fin de brindar información actual y fidedigna en la consulta de procesos expuesta al público.
Adicional a lo anterior, en el parágrafo 2 del artículo 13.º se estableció que (i) los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial continuarían prestando el apoyo técnico, funcional y material necesario para que los servidores judiciales y administrativos pudieran adelantar sus labores con apoyo de herramientas y medios tecnológicos, de preferencia institucionales y (ii) los ingenieros seccionales prestarían el apoyo técnico que les correspondiera, bajo la orientación de los directores seccionales de administración judicial, sin perjuicio de las políticas y lineamientos que existan en el nivel central.
Por último, en el parágrafo 3 del artículo 13.º se estableció que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Centro de Documentación Judicial -cendoj- y la Unidad de Informática, implementarían acciones de capacitación a nivel nacional en el uso y apropiación de herramientas tecnológicas por parte de los servidores de la Rama Judicial para la gestión judicial y administrativa y se propendería por generar espacios de participación de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia. Todas las determinaciones citadas con antelación tienen un común denominador que es la utilización de los medios tecnológicos al alcance, para dar continuidad a la prestación del servicio por parte de los servidores de la Rama Judicial y esa habilitación, contenida en el acuerdo objeto de control guarda relación y desarrolla, al interior de esta rama del poder público, el lineamiento fijado por el artículo 3.º del Decreto 491 de 2020 que priorizó la prestación del servicio a través del trabajo en casa y mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como medida adecuada y necesaria para evitar la interacción de las personas, debido, a su vez, a las medidas de distanciamiento adoptadas para evitar el contagio de la covid-19.
De igual manera, el uso de medios tecnológicos se instituyó como una herramienta eficaz de comunicación, por parte de los usuarios, en aquellas actuaciones que no estuvieren sujetas a suspensión de términos judiciales, de modo que pudieran ejercer los derechos de defensa y contradicción en las actuaciones judiciales que se desarrollaran durante este período.
Con el propósito de implementación y uso de tales herramientas, se buscó dotar a los servidores judiciales de apoyo técnico, funcional y material y, para ello, se determinó que los ingenieros seccionales prestarían el apoyo correspondiente; de igual manera, se propendió por brindar la capacitación necesaria para su uso e implementación, y, para cumplir ese cometido, se designó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Centro de Documentación Judicial -cendoj- y a la Unidad de Informática.
Todas esas determinaciones de manera coordinada y armónica buscaron lograr el doble propósito que llevó al Gobierno nacional a expedir el Decreto 491 de 2020, esto es, la continuidad en la prestación del servicio público y la protección de la vida y salud de los servidores y de los administrados, así como, en este caso, de los usuarios de la Rama Judicial.
Ahora bien, resulta oportuno aclarar que, en materia de firma de los actos, providencias y decisiones se dispuso que se atendería lo normado en el artículo 11.º del Decreto 491 de 2020, el cual determinó que durante el período de aislamiento preventivo, las autoridades que «no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios», en consecuencia, se debe concluir que el interés de la previsión que al respecto se adoptó en el acuerdo sub lite no fue otro que atender el lineamiento que se fijó en el decreto legislativo sobre ese particular y que, al igual que las demás medidas analizadas, buscó permitir la adopción de decisiones a través de la firma de los actos y providencias mediante un mecanismo alternativo, debido a la situación de aislamiento que se determinó para contrarrestar la propagación de la pandemia.
Adicional a lo anterior y en lo que atañe a la realización de sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se habilitó su realización de acuerdo a lo dispuesto el artículo 12.º del Decreto 491 de 2020, en el cual se estableció que «los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.
En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado». Como bien se señaló, en el artículo 13.º, inciso 7, del acuerdo sub examine se determinó que lo relativo a la realización de sesiones virtuales se regiría por lo que al respecto decidió el Decreto 491 de 2020, en el cual se habilitó su realización a trasvés de medios de comunicación simultánea o sucesiva, es decir, que la medida acogió y atendió la directriz fijada por el decreto legislativo dictado por el Gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica y que comprendían las reuniones de tal naturaleza realizadas por cualquiera de las ramas del poder público.
Ahora bien, es oportuno señalar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 12.º del Decreto 491 de 2020 que sirvió de sustento a la directriz que al respecto se adoptó en el artículo 13.º del acuerdo que se examina; sin embargo, la Corte no le dio efectos retroactivos a tal decisión, por ende, la Sala estima que ella no afecta la legalidad de la medida que se analiza en el sub lite, pues la remisión que se hizo al aludido decreto se encontraba ajustada al ordenamiento vigente al momento de su expedición, el cual, se repite, desarrolló el estado de excepción. Valga aclarar, en todo caso, que en torno a la materia relativa a la realización de las sesiones virtuales la Corte Constitucional[24] señaló: 6.300.
Ajuicio de la Sala, en las actuales circunstancias impuestas por la pandemia, sí parece indispensable y por ello fácticamente necesaria, una regla que abra la puerta para que los órganos colegiados del Estado, excepcionalmente, acudan a la virtualidad. No obstante, en cuanto dicha regla ya existe en el ordenamiento jurídico, para la Corte no resulta jurídicamente necesario que para la convocatoria de dichos órganos a sesiones no presenciales el Ejecutivo los autorice mediante decreto legislativo.
Justamente, la Sala verifica que el ordenamiento jurídico ordinario ya prevé normas dirigidas a ello, o faculta a los mencionados órganos para que produzcan las medidas que se requieran para ello, de conformidad con los respectivos reglamentos. Del aparte citado se desprende que no era necesario que, entre otras, en la Rama Judicial se hiciera remisión al decreto dictado por el ejecutivo para convocar a la realización de sesiones no presenciales, pues el ordenamiento jurídico ordinario ya preveía normas que la habilitaban para ese efecto; sin embargo, la decisión en tal sentido, no conlleva, como se indicó con antelación, que la directriz impartida en ese sentido en el acto objeto de control y sustentada en el Decreto Legislativo 491 de 2020, para el momento de su expedición,[25] hubiera estado desajustada al ordenamiento legal, pues, para la fecha en que se expidió el acto sub examine, el referido decreto estaba revestido de presunción de constitucionalidad y, en ese entendido, era válido sustentarse en él para adoptar la determinación correspondiente; sin perjuicio de la existencia de otras normas que para esa fecha y con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 del mentado decreto, sirvieran de fundamento legal para una decisión de tal naturaleza.
En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que el artículo 13.° del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 417 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.1.3.13.
Desplazamiento y asistencia a sedes judiciales o administrativas de la Rama Judicial.– artículo 14.° - El artículo 14.º del acuerdo materia de control dispuso que mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por la covid-19 se mantendría, como regla general, la restricción de acceso a las sedes judiciales.
En todo caso, se indicó que cuando para cumplir con las funciones o la prestación del servicio fuere necesaria la atención presencial por parte de los servidores en las sedes judiciales o administrativas se atenderían las siguientes disposiciones: (i) los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial, en el marco de sus competencias tomarían las medidas necesarias para el cumplimiento del protocolo de acceso a sedes adoptado en la Circular deajc20-35 y demás medidas que se adoptaran sobre el particular;
(ii) mientras se implementara un plan de digitalización para el manejo de los documentos físicos o cuando fuere necesario retirar los expedientes temporalmente de los despachos, se seguiría el procedimiento contemplado en la Circular 015 del 16 de abril de 2020 y cualquiera otro que estableciera el Consejo Superior de la Judicatura. Adicional a ello, en los parágrafos 1 y 2 del artículo 14 se previó, de un lado, que cuando resultare necesario acudir a las sedes judiciales, las direcciones seccionales de administración judicial deberían dotar a los servidores de las condiciones y elementos de bioseguridad necesarios y, de otro, que el Director Ejecutivo de Administración Judicial realizaría los traslados presupuestales a las direcciones seccionales de administración judicial para la ejecución de las disposiciones establecidas.
La época de pandemia que afecta al país exige a la población, en beneficio del derecho a la vida y a la salud de toda la colectividad, acatar las medidas de confinamiento y los protocolos preventivos para mitigar el impacto del coronavirus covid-19 por su facilidad de propagación; por ello, le corresponde a las autoridades priorizar la prestación del servicio en casa y, en los eventos que fuere indispensable, desarrollar la labor en forma presencial, pero adoptando todas las medidas de protección necesarias y fortaleciendo los instrumentos de bioseguridad para evitar que el contagio ponga en riesgo el derecho fundamental a la vida y a la salud de todos los servidores y usuarios de la administración de justicia. Precisamente tales pautas fueron las que se buscó implementar a través del artículo 14.º del acuerdo examinado; por ende, la Sala concluye que este desarrolla, define y concreta las directrices fijadas por el Gobierno nacional para afrontar la situación que dio origen al estado de excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos de los Decretos Legislativos 417 de 2020 y 491 de 2020, guarda relación directa con estas disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.1.3.13.
Obligatoriedad y seguimiento a las disposiciones –artículo 15.°- Finalmente, el artículo 15.º del acuerdo materia de control determinó que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la aplicación de las reglas establecidas en ese acuerdo eran de obligatorio cumplimiento.
El control y seguimiento para el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo que se examina hace parte de la esencia de los actos administrativos y es una exigencia a las autoridades públicas conforme al postulado constitucional del artículo 6.° en virtud del cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, no advierte la Sala que se configure ilegalidad en la adopción de una determinación de tal naturaleza, pues, precisamente, su objeto se dirige a corroborar que se cumplan las diversas medidas que se emitieron con el fin de desarrollar los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia declarado por el Gobierno nacional a través del Decreto 417 de 2020. 2.5.1.3.14.
Vigencia –artículo 16.º- En lo que respecta a la vigencia del acuerdo en cita, la cual se determinó a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, la Sala estima que como la decisión al respecto se estableció para una fecha posterior a la publicación del acuerdo bajo examen en la Gaceta de la Judicatura, la decisión al respecto es adecuada no presenta vicio de legalidad, en la medida en que sus efectos se fijaron para una fecha posterior a aquella en la que se le dio publicidad al acto respectivo. 2.5.1.4.
Proporcionalidad La Sala Especial de Decisión N.° 21 verifica que las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura son razonables y ponderadas con el acto declarativo del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas legislativas que se expidieron para desarrollarlo.
Lo anterior con sustento en las siguientes razones: [26] (i) Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, pueden concurrir con las medidas legislativas dictadas en el marco del estado de excepción. Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por la covid- 19 toda vez que las materias que comprende: a) suspensión de términos judiciales; b) excepciones a la suspensión de términos en las acciones de tutela y habeas corpus; c) exoneración de reparto de tutelas a los juzgados penales municipales con función de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país; d) excepción a la suspensión de términos para el control de constitucionalidad de los decretos legislativos; e) excepciones de la suspensión de términos en algunos asuntos en las siguientes materias: de lo contencioso administrativo, penal, civil, familia, laboral y disciplinaria; f) suspensión de términos administrativos; g) directrices en materia de prestación del servicio mientras duren las medidas adoptadas por el CSJ con ocasión de la emergencia causada por la covid-19; h) uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; i) desplazamiento y asistencia a sedes judiciales o administrativas de la Rama Judicial; y g) obligatoriedad y seguimiento a las disposiciones del Acuerdo, resultan ponderadas para evitar la propagación del virus.
(ii) Son acordes con la necesidad de definir el curso administrativo de Rama Judicial con fundamento en el marco normativo del cual se desprende, que fija órdenes y pautas para que el Consejo Superior de la Judicatura pueda atender su tarea misional de cumplir las funciones administrativas de la Rama Judicial sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los colombianos. (iii) Son temporales y transitorias porque rigen únicamente por el lapso comprendido del 11 al 24 de mayo de 2020.
(iv) Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones legislativas de los Decretos Legislativos 417, 491 y 564 de 2020. 6. Conclusión Se declarará que el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» se encuentra ajustado a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al estado de excepción y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos de los Decretos Legislativos 417, 491 y 564 de 2020, guardan relación directa con esas disposiciones, atienden sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades, no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado y resultan proporcionales a las finalidades de esa disposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión N.° 21, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declarar que el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» suscrito por la presidenta del Consejo de la Judicatura, se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión N.° 21, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha por los consejeros: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Preside LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con salvamento de voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] La actuación procesal se recopiló a través de expediente electrónico. [2] «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)». [3] A excepción del inciso 3.°. [4] En apartes de la sentencia se indicó lo siguiente: «[p]ues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la competencia que allí se fija.
Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». […] «[d]icho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales». [5] Funciones de la Sala Plena.
La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones. […] numeral 8.° Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. [6] Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación, sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [7] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] 3.°. [l]os demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, sentencia del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472, sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 2009- 00305-00, sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-00549-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente 2010-00369-00(CA). [9] Sentencia del 7 de febrero de 2000, radicación CA-033. [10] Sentencia del 3 de mayo de 1999, radicación CA-011.
Artículo 66 del CCA. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. [11] ibidem en la sentencia citada. [12] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA), sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente núm. 2010- 00196, sentencia del 18 de enero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010- 00165-00(CA) y sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 11001-03-15- 000-2010-00170-00(CA). [13] Sentencia del 7 de febrero de 2000, expediente CA-033, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-0549 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-00732. [14] Artículo 257 numeral 3.° de la Carta Política: Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: numeral 3.° Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. [15] En la sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000- 2009-00549-00(CA) sobre los límites a los que deben someterse las autoridades administrativas en la expedición de las decisiones al amparo de los decretos legislativos, se indicó lo siguiente: «[e]n línea con cuanto se viene señalando, la Constitución Política de 1991, al regular los estados de excepción, dispuso una serie de controles tanto de orden político como de tipo jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaración del estado excepcional, pasando por los decretos legislativos que lo desarrollan y hasta las determinaciones adoptadas por otras autoridades con el fin de concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas de la invocación del régimen extraordinario;» […].negrilla no original. [16] Sentencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010- 00390-00(CA). [17] Sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010- 00196(CA) y sentencia del 24 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [18] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA). [19] Sentencia C-242 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [20] Las actuaciones no sujetas a suspensión de términos en esa materia, y por el período definido en el acuerdo, fueron: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención; b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual; c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual; d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual; e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual; f. Audiencia de autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos, que se realizará virtualmente; g. Declaratoria de persona ausente, cuya audiencia se adelantará en forma virtual; h. Declaratoria de contumacia, audiencia que se efectuará de manera virtual; i. Peticiones de suspensión del poder dispositivo del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, audiencia que se realizará virtualmente. [21] En lo que respecta a las funciones de conocimiento en materia penal, las actuaciones no suspendidas, en el período descrito, fueron a. Los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente; b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo; c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio; d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal; e. Solicitud de preclusión por muerte del indiciado o procesado, audiencia que se realizará virtualmente; f. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos; g. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos. [22] Sobre las funciones de ejecución de la sanción o de la pena, se continuarían llevando a cabo las siguientes actuaciones: a. Las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual; y b. Las actuaciones de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico. [23] Se precisa que la disposición en referencia fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-242 de 2020, de cuyos fundamentos se extraen los siguientes: «6.148.
En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. /- 6.149.
En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con |!@BR?‚ £¶¸½¾ÄÅÏô | - 4 f ª « µ ¶ Ê Ë ü -Vbclmuv©°±¿ý [24] el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias.
(…) 6.151. Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias. [25] Sentencia C-242 de 2020. [26] Del acto materia de control. [27] Ley 137 de 1994. proporcionalidad.
Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. [negrilla no original]