Micelio
23001-23-31-000-2009-00209-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Antolín Luis Ruiz Martínez Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA [E]n cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso era la idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado.

Falta de necesidad que se presenta también a partir de un inadecuado análisis de los elementos probatorios con los que contaba al momento de decretar la detención preventiva. […]. En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconocieron sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al mantener privado de la libertad al accionante [afectado], sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado, cuya tipificación incluso se puso en duda al final del proceso penal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, reconociéndole el tribunal 20 smlmv a quien fuera privado de la libertad y 10 smlmv para cada uno del resto de accionantes.

Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO Sobre la caducidad, debe decirse que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda y negado en primera instancia, aspecto que fue objeto de apelación por la parte demandante.

No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Sobre el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir [el demandante] durante el periodo que permaneció privado de la libertad, hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00209-01(49445) Actor: ANTOLÍN LUIS RUIZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 600 del 2000, por el supuesto delito de homicidio en el grado de tentativa.

Demostración de falla del servicio en el control de legalidad de la captura y la medida de aseguramiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009 (fl. 11, c.1), los señores Antolín Luis Ruíz Martínez, Dalia Lucía Ballesteros, Breyner José Ruíz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación a raíz de la privación de la libertad del primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron: 1. La Nación o Estado Colombiano – Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (morales, alteración a las condiciones de existencia a la vida de relación), ocasionados al señor ANTOLÍN LUÍS MARTINEZ (…) 2.

La Nación o Estado Colombiano – Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales (morales, alteración a las condiciones de existencia a la vida de relación), ocasionados a la señora DALIA LUCÍA BALESTEROS CÁRDENAS (esposa del actor), BREINER (sic) JOSÉ y MAILETH LORENA (hijos menores del actor) (…) 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a La Nación o Estado Colombiano – Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño y perjuicios ocasionados a los señores ANTOLÍN LUIS RUÍZ MARTÍNEZ, DALIA LUCÍA BALLESTEROS CÁRDENAS y BREINER (sic) JOSÉ y MAILETH LORENA RUIZ BALLESTEROS, a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios[1] (…) 1.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que la Fiscalía 23 Seccional de Lorica inició investigación en contra de Antolín Luis Ruíz Martínez por el delito de homicidio en el grado de tentativa, de suerte que, en virtud de orden de captura emitida por dicha autoridad, dicha persona fue capturada por la Policía Judicial el 22 de mayo de 2007.

Dicha fiscalía dictó resolución de acusación contra el señor Ruíz Martínez, pero el 11 de junio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dictó sentencia absolutoria en su favor (fl. 4 a 6, c.1). B. Posición de la parte demandada 3.- La Nación – Rama Judicial sostuvo que su actuación fue acertada, al punto que su intervención en el proceso penal, a través del Juzgado Penal del Circuito de Lorica que dictó la absolución puso fin al hecho generador del daño, de ahí que no pudiera enrostrársele conducta alguna generadora de responsabilidad.

De otra parte, manifestó que era una entidad distinta a la Fiscalía General de la Nación, quien podía comparecer de manera directa e independiente en los procesos judiciales. Así mismo, expresó que no existía relación causal entre los hechos de la demanda y sus actuaciones, pues en esta no mencionaron circunstancia alguna que comprometiera su responsabilidad (f. 43 a 48, c. 1). 1- La Nación – Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (fl. 64, c.1).

C. Sentencia impugnada 3. Surtido el trámite de rigor, el 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación como administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por cuanto: 4.1.

Encontró probado que el señor Antolín Raíz Martínez permaneció privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 13 de junio de 2008. Evidenció que, una vez revisado el expediente penal y la sentencia penal absolutoria, en la investigación adelantada por la Fiscalía no se recaudaron de manera oportuna las pruebas necesarias para decretar la medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación, ya que la única prueba con la que se contaba, fue la denuncia formulada por la víctima del delito de homicidio en el grado de tentativa, quien posteriormente retiró sus acusaciones y más tarde volvió a incriminar al señor Ruíz Martínez, expresiones contradictorias que ponían en duda su mérito probatorio. 4.2.

Después de tales apreciaciones, el tribunal consideró que comoquiera que finalmente el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio por reo por no existir prueba contundente en el sumario penal de su responsabilidad, “se configuró la responsabilidad objetiva” en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien debía responder en este caso, comoquiera que fue la entidad que dictó la detención preventiva y la consecuente resolución de acusación. Luego, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por cuanto la intervención del juez penal, había sido la que rectificó el actuar del órgano investigador frente a la certeza probatoria de la responsabilidad penal del encartado. 4.3.

Atinente a los perjuicios morales, los halló demostrados, de suerte que para el señor Antolín Ruíz otorgó 20 smlmv y para el resto de demandante, es decir, la esposa y los hijos, la cantidad equivalente a 10 smlmv, para cada uno. En lo relacionado con el daño emergente, tal rubro fue negado por falta de prueba. Sobre el lucro cesante, reconoció lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación con base en el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia menos un 25% relativo a gastos personales del actor, cálculo que arrojó la suma de $5.629.725.

Finalmente, fue denegado lo concerniente al daño a la vida de relación (fl. 380 a 395, c.2). D. Recurso de apelación 4. La parte demandante presentó recurso de apelación donde señaló que también debió ser condenada la Nación – Rama Judicial, pues desde el día en que el proceso penal pasó a la etapa judicial y hasta que se dictó sentencia absolutoria, el señor Antolín Ruíz permaneció privado de la libertad, a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el cual, durante ese término, bien pudo decretar la cesación del procedimiento en los términos del artículo 39 de la Ley 600 del 2000. 5.2.

También expresó su inconformidad frente a la tasación de los perjuicios, los cuales consideró bajos. De este modo, en relación con el perjuicio moral, solicitó su incremento habida cuenta que frente a casos similares en los que incluso el afectado había permanecido menos tiempo recluido se habían reconocido valores más altos. De igual forma, estuvo en desacuerdo con la negativa del tribunal de acceder al daño a la vida de relación, pues aseguró que sí se hallaba probado con sustento en los testimonios recaudados que refirieron a los cambios en las condiciones de existencia de los accionantes a partir de la medida restrictiva de la libertad.

Finalmente, sobre el lucro cesante, no estuvo de acuerdo con la reducción de un 25% aplicado a los gastos personales del actor y además solicitó el reconocimiento adicional de 8.75 meses, como promedio del tiempo que una persona en edad productiva tarda en conseguir empleo (fl. 397 a 407, c.2). 5.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que acorde con la sentencia C-037 de 1997 de la Corte Constitucional, no debía ser declarada su responsabilidad, a no ser que se evidencie una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, circunstancia que en ese caso no se presentó. Señaló entonces que el régimen a aplicar era el objetivo, pues siempre debía analizarse la existencia de una falla del servicio, la cual no se hallaba demostrada, debido a la necesidad de la adopción de una detención preventiva en este caso, debido a los hechos que implicaban al señor Antolín Ruiz en el delito investigado (fl. 408 a 414, c.2).

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 14 de marzo de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 435, c.1), término dentro del cual la parte demandante insistió en lo dicho en el recurso de apelación, atinente al incremento de los perjuicios reconocidos por la primera instancia (fl. 437 a 440, c.3).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 442 c.2) CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[2].

Finalmente, la acción de reparación directa[3] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se halla acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de una de las entidades a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue por decisión de uno de sus agentes que, el accionante fue privado de la libertad. Y, contrario a lo estimado por el tribunal, se estima que la Nación – Rama Judicial también está legitimada por pasiva, en vista de que el accionante también permaneció recluido a cargo de una autoridad judicial, conforme se relata en los hechos de la demanda y se discute en la apelación por la parte demandante.

C. Caducidad 10. Sobre la caducidad, debe decirse que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[4]. 10.1.

En el caso concreto, se avizora que Antolín Luis Ruíz Martínez fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante sentencia del 11 de junio de 2008, decisión que adquirió firmeza el 19 de junio de ese mismo año[5]. En este sentido, si la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2009, no hay duda que fue radicada dentro de la debida oportunidad.

Ello sin contar que dicho término se suspendió desde el 17 de junio de 2009, cuando fue presentada la correspondiente solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría 78 Judicial I Para Asuntos Administrativos (fl. 34, c.1), hasta el 20 de agosto de 2009 cuando la respectiva audiencia se declaró fallida (fl. 32 y 33, c.1). D. Problema jurídico 11.

La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Antolín Luís Ruíz Martínez a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, por su presunta participación en el delito de homicidio en el grado de tentativa, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer e incrementar los perjuicios reclamados por los demandantes.

E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. Según informe policial, el 22 de mayo de 2007, vía telefónica se reportó un herido a las afueras del Municipio de Lorica que fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul. El herido, Julio César Hernández López, relató que al pasar frente a la casa de “Antolín” este le había propuesto hurtar dos pavos de una finca.

De esta manera, dijo que se dirigió a un lugar donde otro mototaxista amigo de Antolín, lo llevó por la vía que conduce a San Bernardo del viento, Antolín Ruiz también se habría desplazado al lugar conduciendo su propia motocicleta. Una vez en la finca, se bajaron de las motos y aquellas personas le dijeron que cruzara la carretera, en ese instante, le dispararon en dos ocasiones proporcionándole algunas heridas, pero logró escapar hasta una estación de servicio donde fue auxiliado y llevado al hospital.

Gracias un número telefónico suministrado por la esposa del señor Antolín Ruíz Hernández, este fue contactado por la Policía, a la que le manifestó que lo podían encontrar en el parador del barrio Los Andes, donde arribó en una motocicleta (Suzuki Viva 115), una vez allí, los policiales lo condujeron hasta el hospital, en donde el herido lo señaló como la persona que le había disparado, de suerte que fue capturado.

Posteriormente fue capturado el otro presunto implicado que fue identificado como José Belisario Jiménez Ramos[6]. 12.2. El mismo día, 22 de mayo de 2007, fue recibida la denuncia de la víctima ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Lorica (fl. 89 a 91, c1). Y le fue solicitado al CTI que le practicara la prueba de absorción atómica al señor Antolín Luis Ruiz Ramírez[7], la muestra fue tomada y remitida al Instituto de Medicina Legal de Medellín[8]. 12.3.

En consecuencia, el 24 de mayo de 2007, la Fiscalía 23 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lorica dio apertura formal a la instrucción por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa (fl. 95 a 97, c.1). 12.4. El 25 de mayo de 2007, el señor Antolín Luis Ruiz Martínez rindió indagatoria en la que señaló que se desempeñaba como moto taxista, dijo conocer a Julio César Hernández López, pero se mostró ajeno a los hechos, ya que dijo que a esa hora se hallaba departiendo con unos amigos.

No obstante, relató que cuando se desempeñaba como policía, había capturado al denunciante en varias ocasiones, de suerte que tal acusación podría deberse a alguna retaliación. De otra parte, negó ser amigo personal del señor Belisario Jiménez Ramos, pero sí “distinguirlo”, por cuanto también era moto taxista (fl. 108 a 116, c.1). 12.5. El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Seccional 23 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica resolvió la situación jurídica provisional del señor Antolín Luis Ruíz Martínez, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa, por cuanto encontró que acorde con lo dicho por la víctima, el señor Ruiz Martínez fue uno de sus probables agresores, versión que en su parecer era coherente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que pudiera advertir que se tratara de un falsa implicación. De otra parte, estimó que la captura sí se había realizado en condición de flagrancia (fl. 141 a 150, c.1). 12.6.

El 20 de junio de 2007, la víctima, el señor Julio César Hernández López, rindió declaración jurada ante la Fiscalía 23 Delegada Ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, quien aclaró que su nombre verdadero era Edgar Antonio, quien en esta ocasión dijo que un moto taxista lo había convidado para hacer un mandado y luego le habían disparado, pero que en realidad no conocía a quien le disparó y que si bien al momento de hallarse en el hospital dijo que era “Antolín”, era porque se encontraba bajo “los efectos de la droga”, pero que no lo podía culpar porque no lo había visto (fl. 172 a 176, c.1) 12.7.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2007, Edgar Antonio Hernández López[9] declaró nuevamente ante la Fiscalía 23 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, y esta vez, implicó nuevamente a Antolín Ruiz como su agresor y explicó que se había retractado en su momento, por cuanto le habían pagado un millón de pesos para que dijera que los procesados no tuvieron nada que ver con los hechos investigados (fl. 214 a 216, c.1). 12.8.

El 20 de septiembre de 2007, declaró la señora Rafaela Campo de Ursprung, quien señaló que la noche de los hechos, el señor Antolín Ruiz se encontraba en su casa (fl. 219 a 221, c.1). 12.9. El 23 de octubre de 2017, la Unidad de Fiscalía Seccional de Lorica profirió resolución de acusación contra el señor Antolín Luis Ruiz Martínez por el delito de homicidio en el grado de tentativa, por cuanto consideró que con las pruebas existentes hasta ese momento, no existía duda sobre la autoría del atentado del que fue víctima el señor Hernández López por parte del señor Ruíz Martínez y Jiménez Ramos, los cuales sí se conocían, pues así lo develaban las comunicaciones sostenidas entre ellos vía celular (fl. 230 a 238, c.1). 12.10.

Según oficio del 14 de enero de 2008, suscrito por el asistente del Fiscal IV, luego de resuelto el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación, en esa fecha, los procesados quedaron a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (fl. 249, c.1). 12.11. Iniciada la etapa de juicio y dentro del término para solicitar nulidades antes de la audiencia preparatoria, la defensa de Antolín Ruíz pidió la nulidad de todo lo actuado ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, pues consideró que se había vulnerado el debido proceso, debido a: (i) una indebida individualización del procesado, que no fue señalado mediante reconocimiento en fila;

(ii) no se habían evaluado testimonios que lo favorecían, tales como el de Rafaela Campo Ursprung; (iii) no existía dictamen médico legal que corroborara la existencia de las lesiones sufridas por la víctima; y (iv) no hubo captura en flagrancia (fl. 262, c.1). No obstante, la nulidad propuesta, fue denegada por el mencionado juzgado en la audiencia preparatoria del 9 de abril de 2008 (fl. 271 a 276, c.1). 12.12.

El 11 de junio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual absolvió al señor Antolín Luis Ruíz Martínez del delito de homicidio en el grado de tentativa, pues evidenció las contradicciones en las que había incurrido el testigo de cargo, el señor Julio César Hernández López, quien había “jugado en la etapa instructiva con el ente investigador”, sin que se pudiera determinar a ciencia cierta, cuál de las versiones expresadas era la verdadera.

Agregó que, con los demás testimonios recaudados durante la investigación, tampoco era posible evidenciar que dicho procesado fuera quien propinó los disparos. Adicional a ello, dijo que igualmente existían declaraciones, como la de la señora Rafaela Campo de Usprung, quien señaló que el señor Antolín Ruiz se encontraba en su residencia el día de los hechos.

También expresó: Esta instancia falladora no puede dejar pasar por alto la serie de omisiones en cuanto al recaudo probatorio se refiere en el accionar de los operadores instructores procesales (…) tenemos que manifestar desde ya, que la Fiscalía le faltó mucho por hacer, en aras de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, pues pruebas tan importantes como lo son: la prueba de absorción atómica, la cual fue solicitada por el ente instructor, pero nunca aportados los resultados al plenario, ya que de aquí se podía desprender la responsabilidad de los procesados, en caso de que se hubieren aportado y fueren de orden positivo (…) Otra prueba importante y que es requisito sine qua non, es el experticio médico legal que debió practicársele a la víctima, cuestión que tampoco milita en el plenario y brilla totalmente por su ausencia, siendo que este tipo de prueba es la base o soporte jurídico para demostrar que hubo un lesionado, que hubo una agresión contra alguien y así tipificar una conducta delictiva, pero no, no aparece por ningún lado, entonces nos preguntamos, ¿frente a qué tipo penal no encontramos? (…) Lo que no podemos dejar por fuera es también lo relacionado con las capturas que supuestamente fueron realizadas en flagrancia – por parte de los policiales – de los señores Antolín Luis Martínez y José Belisario Jiménez Ramos, pues, aunque en este momento procesal no nos compete y no es de nuestro resorte decidir sobre ello, de acuerdo a lo analizado en el contentivo, esta situación nunca la hubo (…) (el. 299 a 308, c.1) 12.13.

Acorde con certificación emitida el 26 de septiembre de 2008 por el director de la Cárcel Municipal del Distrito Judicial del Bajo Sinú, el señor Antolín Luis Ruíz Martínez permaneció allí recluido desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 19 de febrero de 2008, cuando fue remitido a la penitenciaria de las Mercedes de Montería (fl. 29, c.1). 12.14.

De igual forma, el 23 de septiembre de 2008, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, hizo constar que Antolín Luis Ruíz Martínez permaneció en dichas instalaciones desde el 19 de febrero hasta el 13 de junio de 2008 (fl. 28, c.1). G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esta Sala lo encuentra demostrado, esto es, la privación de la libertad del señor Antolín Luis Ruíz Martínez, quien fuera capturado el 22 de mayo de 2007 (v. párr. 12.1) y dejado en libertad el 13 de junio de 2008 (v. párr. 12.14), esto es, por un tiempo total de 12 meses y 22 días.

(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad del señor Antolín Ruiz Martínez, debe tenerse en cuenta que según se desprende del acápite de hechos probados, su detención obedeció a que presuntamente fue aprehendido en situación de flagrancia, luego de que la víctima del supuesto delito de homicidio en el grado de tentativa, el señor Julio César Hernández López, lo señalara como uno de sus agresores (v. párr. 12.1). 15.1.

No obstante, es de resaltar que uno de los aspectos que en el momento de la absolución resaltó el Juez Penal del Circuito de Lorica, consistió en que, en su parecer, nunca hubo en realidad una situación de flagrancia que ameritara la captura de Antolín Ruíz Martínez (v. párr. 12.12). 15.2. Ahora, es indispensable destacar que según el artículo 352 de la Ley 600 del 2000[11], una vez el fiscal tiene noticia de la aprehensión, cuenta con un término de 36 horas para proceder a su legalización, norma de la que se entiende que es necesario que la autoridad instructora proceda a revisar si el procedimiento de captura se realizó de manera legal.

Revisado el proceso penal, se observa que el señor Antolín Ruiz fue capturado el 22 de mayo de 2007 a las 23:30 horas, fue puesto a disposición de la fiscalía al día siguiente (v. párr. 12.1) y la Fiscalía 23 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, dentro de las 36 horas, a las 10.10 am del 24 de julio de 2007, dio apertura formal a la instrucción (v. párr. 12.3).

No obstante, de la lectura de esta decisión se extrae que si bien se hicieron consideraciones generales en torno a si Antolín Luis Ruíz estaría incurso en un presunto delito de homicidio en el grado de tentativa, la verdad es que se echa de menos análisis alguno acerca de la legalidad de la captura, pues allí, la fiscalía nada dijo sobre si la aprehensión se realizó o no en situación de flagrancia. Esto revela un primer defecto en la investigación, que no es otro distinto a que no existió una verdadera legalización de la captura, vulnerándosele así al encartado el derecho al debido proceso. 15.3.

Adicional a lo anterior, como bien lo hizo notar el Juez Penal del Circuito de Lorica, nunca hubo verdaderamente una captura en situación de flagrancia bajo las condiciones dispuestas en el artículo 346 de la Ley 600 del 2000 que exigían para el efecto lo siguiente: (i) que la persona sea sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible;

(ii) que la persona sea sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; y (iii) que la persona sea sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. 15.4.

En el presente caso es claro que el señor Ruíz Martínez nunca fue sorprendido en el momento de cometer la conducta punible; tampoco fue identificado o individualizado al momento de realizar el supuesto ilícito, ya que esto ocurrió tiempo después, bajo las indicaciones de la víctima que solo fueron recibidas mediante miembros de la policía, sobre las cuales se revelaron dudas, ya que durante el trámite cambió en dos ocasiones su versión de los hechos, en una de las cuales afirmó que se encontraba bajo los efectos de alucinógenos y que en realidad nunca vio al señor Antolín; y tampoco se evidenció que el procesado fuera capturado con objetos de los cuales se desprendiera que momentos antes hubiera cometido un ilícito, ya que la presunta arma con la que se disparó no fue hallada y menos en posesión del capturado. 15.5.

Pese a tales falencias, el demandante continuó privado de la libertad y aunque le fue practicada la prueba de absorción atómica (v. párr.12.2), los resultados nunca fueron aportados al proceso penal, circunstancia que hubiera sido de gran utilidad para efectos de dictar la medida de aseguramiento, previa a la cual el presunto implicado señaló en su indagatoria que era totalmente ajeno a los hechos, aunque sí dijo conocer a la víctima durante el tiempo que ejerció como policía (v. párr. 12.4). 15.6.

Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[12] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[13] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 15.7.

Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con los artículos 27[14] y 105 el Código Penal[15] se cumplía para el delito de homicidio en el grado de tentativa, para el cual se calcula una pena mínima al menos 8 años. 15.8.

Ateniente a la demostración de los dos indicios graves, se tiene que la Fiscalía Seccional 23 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica resolvió la situación jurídica provisional del señor Antolín Luis Ruíz Martínez el 30 de mayo de 2007. Sobre esto, se destaca que tal autoridad no identificó de manera adecuada y precisa cuáles eran dichos indicios y aparte de ello, estos padecían de las siguientes falencias: (i) solo contaba con una denuncia dudosa de la presunta víctima a la que ya se hizo referencia en los acápites que anteceden, sobre la que no se realizó mayor análisis en la correspondiente providencia;

(ii) tal como finalmente se resaltó en la sentencia absolutoria, al expediente penal nunca se arrimó la correspondiente experticia médico legal que arrojara datos importante para efectos de valorar la conducta delictiva; y (iii), no se allegaran los resultados de la prueba de absorción atómica, lo que hubiera aportado a una mejor valoración de los hechos, tal como anteriormente ya se anotó. 15.9.

En este orden de ideas, si los dos indicios graves de responsabilidad, que por demás no se precisaron en la medida de aseguramiento, se derivaron de una denuncia con los defectos ya anotados, misma que además no constituía una verdadera prueba, es claro que ese único elemento no tenía la suficiente entidad y no podía ser tenido en cuenta para incriminar al señor Ruíz Martínez.

De esto se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada. 15.10. Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso era la idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado.

Falta de necesidad que se presenta también a partir de un inadecuado análisis de los elementos probatorios con los que contaba al momento de decretar la detención preventiva. 15.11. En suma, se trata de una serie de falencias que llevan a considerar que no hubo una adecuada valoración del procedimiento de captura, pues no lo fue en flagrancia; tampoco se estructuraron los dos indicios graves de responsabilidad penal y no hubo una valoración sobre la necesidad de decretar la medida restrictiva de la libertad, criterios todos que eran indispensables para justificar la medida privativa de la libertad, que ponen en duda sus fundamentos fácticos y a la par revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento 15.12.

Ahora, en primera instancia se condenó solamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pero en la apelación, se dijo que también era responsable la Rama Judicial, pues el accionante estuvo durante algún tiempo a cargo de una autoridad judicial. 15.13 En ese orden de ideas, es preciso destacar que, si bien contra el señor Antolín ya pesaba una medida de aseguramiento vigente previo a la etapa de juicio, ello no quiere decir que una vez conocido el proceso por el juez, a este no le fuera posible realizar un control de tal medida, sin que fuera necesario esperar hasta el momento de dictar sentencia de primera instancia. Esa facultad se deriva del artículo 363 de la Ley 600 del 2000, que preveía: “Revocatoria de la medida de aseguramiento.

Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”” 15.14. Es menester aclarar que, sobre esa disposición se pronunció en su momento la Corte Suprema de Justicia, para precisar que no se trataba de una norma que fuera aplicable solamente en la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que de igual manera debía tenerla en cuenta el juez en la etapa de juicio, en aquellos eventos en los cuales, sea posible evidenciar que los fines para los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento se encuentran superados[16]. 15.15.

Así, en el presente caso no se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica hubiere desplegado tal facultad de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, siendo que desde el momento en que el proceso entró a la etapa de juicio ya era posible darse cuenta de las irregularidades cometidas durante la investigación, máxime cuando en su momento el defensor las propuso frente al juez antes de practicarse la audiencia preparatoria, pero estas no fueron aceptadas (v. párr. 12.11).

Nótese entonces como, de manera paradójica, más tarde, al momento de dictar sentencia absolutoria, el mismo juzgado afirmó que no podía pasar por alto la existencia de una serie de omisiones en cuanto al recaudo probatorio que ponían en cuestionamiento la existencia de un verdadero fundamento en las decisiones mediante las cuales se ordenó restringir la libertad del accionante (v. párr. 12.12). 15.16.

Se trata entonces de errores fáciles de evidenciar por cualquier operador jurídico, pues aunque en gracia de discusión pareciera que se presentaban dudas sobre la intervención del demandante en el ilícito, no era igual de discutible que no podía seguir privado de la libertad, ya que es verdaderamente palmario que la sola implicación de un denunciante con credibilidad dudosa no era razón suficiente para considerar que la restricción de su libertad fuere necesaria, la cual requería en este caso que se evidenciara que el encartado guardaba un vínculo con el delito investigado, lo que nunca se demostró. 15.17.

En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconocieron sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al mantener privado de la libertad al accionante Antolín Luis Ruíz Martínez, sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado, cuya tipificación incluso se puso en duda al final del proceso penal.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. No es del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial por sustracción de materia, dada la demostración de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que fueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación, como la Nación – Rama Judicial, entidades de las cuales se predicó falla del servicio y a las que debe imputarse el daño. De manera que lo que se hará a continuación es analizar el grado de participación causal en el daño que se alega. 17.1.

Teniendo en cuenta que Antolín Ruíz permaneció privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 13 de junio de 2008, esto es, por un tiempo total de 12 meses y 22 días; para efectos de determinar el porcentaje por el cual debe responder cada uno de los entes demandados, la Sala distinguirá dos periodos, conforme a los parámetros del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[17], teniendo en cuenta que desde la captura el procesado está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y es partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que la Rama Judicial asume competencia sobre el asunto.

Luego, esos dos periodos son los siguientes: (i) el primero, desde el momento de la captura, realizada el 22 de mayo de 2007 hasta el 13 de enero de 2008, un día antes a la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y el procesado quedó a cargo de la autoridad judicial, esto es, por un tiempo de 7 meses y 22 días que estarán a cargo de la Fiscalía General de la Nación; y (ii) el segundo, desde el día de la ejecutoria de la resolución de acusación, el 14 de enero de 2008, hasta el momento en que el procesado quedó en libertad, el 13 de junio de 2008, es decir, un tiempo de 5 meses, que se imputará a la Nación – Rama Judicial. 17.2.

En tal sentido, la Sala considera de los 382 días que permaneció el demandante privado de la libertad, la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 232 días o 7 meses y 22 días; en tanto que, si la incidencia del daño de la Rama Judicial es de los 150 días restantes, será ese tiempo por el cual debe responder esta última.

(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[18], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Antolín Ruíz Martínez digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio, tanto por parte de la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lorica, como del Juzgado Penal del Circuito de Lorica.

(VI). Determinación de los perjuicios y su reparación 19. En la demanda se solicitaron perjuicios materiales, consistentes en daño emergente, los cuales fueron denegados en primera instancia y sobre lo cual nada se dijo en el recurso de apelación. 19.1. Sobre el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir Antolín Ruíz Martínez durante el periodo que permaneció privado de la libertad, hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral. 19.2.

De este modo, de los hechos probados se resalta con facilidad, que para la época en que el señor Antolín Ruiz fue privado de la libertad, este se desempeñaba como empleado de un almacén y en la noche ejercía la actividad el moto taxismo, tal como lo relataron los testigos Ana Teresa Ballesteros Cárdenas[19] y Juana Cecilia Sossa Márquez[20], sin que por otra parte aparezca el valor exacto de lo devengado, que se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, $877.803, y si bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al haber tenido una condición de empleado, no será reconocido al no haberse solicitado de manera expresa en la pretensiones de la demanda, sin que, al contrario de lo estimado por el tribunal, sea pertinente la reducción del 25% de gastos personales, pues aquello solo aplica en los eventos de muerte, que no es el caso.

Bajo la misma lógica no serán reconocidos los 8.75 meses adicionales solicitados en la apelación, pues estos tampoco aparecen solicitados en las pretensiones de la demanda. De este modo, el tiempo sobre el cual se hará el cálculo será aquel durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, esto es, por 12.73 meses. 19.2. En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 12.73 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)12.73 -1 0.004867 S = 877.803x 13,099778 S = $ 11.499.025 19.3.

En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Antolín Luis Ruíz Martínez la suma de $16.442.725. De este modo, teniendo en cuenta el número de días que permaneció el accionante a cargo de cada una de las demandadas, de aquella suma total, $9.985.667 estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la suma de $6.457.058 restante será de cargo de la Nación -Rama Judicial. 20.

Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, reconociéndole el tribunal 20 smlmv a quien fuera privado de la libertad y 10 smlmv para cada uno del resto de accionantes. 20.1. Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[21], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 20.2.

Bajo tales parámetros, se encuentra entonces que es procedente reconocer perjuicios morales para quien fue privado de la libertad, el señor Antolín Luis Ruíz Martínez; igualmente para Dalia Lucía Ballesteros, en su condición de esposa[22]; y a favor de Breyner José Ruíz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros en su calidad de hijos[23]. 20.3.

En este orden de ideas, conforme a la sentencia señalada[24], si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 90 smlmv.

No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 81,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes se hallen dentro del primer grado de afectación. 20.4. De manera que la liquidación por perjuicios morales queda de la siguiente manera: para Antolín Luis Ruíz Martínez, Dalia Lucía Ballesteros, Breyner José Ruíz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros le será reconocida la suma de 81.16 smlmv, para cada uno, acorde con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Vale decir entonces que sumada la totalidad de lo que debe reconocerse, arroja un valor de 324,64 smlmv, de los cuales en razón a los días de privación, 197,16 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 127,48 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial. 20.5.

Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda y negado en primera instancia, aspecto que fue objeto de apelación por la parte demandante. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[25], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[26]. 20.6.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Antolín Ruíz Martínez y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que ese punto será modificado en esta instancia. 20.7.

Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Antolín Ruíz Martínez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial expresen disculpas al señor Antolín Ruíz Martínez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante. 20.8.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. Costas 21.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Antolín Luis Ruíz Martínez.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los siguientes conceptos: A. Por concepto de lucro cesante, para el señor Antolín Luis Ruíz Martínez, la cantidad de once millones cuatrocientos noventa y nueve mil veinticinco pesos m/cte. ($11.499.025). De la anterior suma, la cantidad de nueve millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.985.667) estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la suma de seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y ocho pesos ($6.457.058) estará a cargo de la Nación -Rama Judicial.

B. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se deberá reconocer a favor de Antolín Luis Ruíz Martínez, Dalia Lucía Ballesteros, Breyner José Ruíz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros el equivalente de 81.16 smlmv, para cada uno. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las anteriores sumas que arrojan en total un valor de 324,64 smlmv, de los cuales, 197,16 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 127,48 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial.

TERCERO: Las anteriores condenas, lo son sin perjuicio de que los demandantes puedan reclamar la totalidad a cualquiera de las entidades condenadas, que en todo caso tendrán la posibilidad de repetir o exigir lo relativo al porcentaje pagado en exceso.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a través de sendas misivas personales dirigidas al señor Antolín Luis Ruíz Martínez y su familia le ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los perjuicios solicitados fueron los siguientes: (i) por daño emergente, para el señor Antolín Ruíz Martínez, la suma de $15.000.000 por concepto del pago de honorarios para la defensa penal, igualmente pidió lo erogado por gastos procesales dentro de la actuación penal;

(ii) por lucro cesante, los salarios que el señor Ruiz Martínez dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad; (iii) por perjuicios morales, la cantidad de 300 smlmv para el señor Antolín Ruíz Martínez y 150 smlmv para cada uno de sus hijos y para su esposa; y (iv) por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 smlmv para cada uno de los demandantes (fl. 2 a 4, c.1). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [4] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Conforme a certificación suscrita por el secretario (e) del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 28 de mayo de 2010 (fl. 309, c.1). [6] Oficio del 23 de mayo de 2007, dirigido al Coordinador de Fiscalías Seccionales de Lorica, suscrito por el Intendente Jorge Alexander Barbosa Aguilar (fl. 82ª 84, c.1).

Acta de derechos del capturado, firmada el 22 de mayo de 2007 por el señor Antolín Luis Ruiz Martínez (fl. 85, c.1). [7] Solicitud realizada mediante oficio del 22 de mayo de 2007, por parte del jefe la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Lorica (fl. 93, c.1). Informe de Policía Judicial n.º 0417 del 24 de mayo de 2007, suscrito por el Coordinador del CTI de Lorica (fl. 128 y 129, c.1). [8] Esto, según se desprende del oficio del 24 de mayo de 2007, suscrito por el Fiscal Jorge Roberto Ríos Otero (fl. 105, c.1). [9] Mismo que al principio de identificó como Julio César Hernández López. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Esa norma preveía: “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura (…)” [12] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [13] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [14] Sobre la tentativa, el artículo 27 del Código Penal prevé: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada (…)”. [15] Sobre el delito de homicidio, el artículo 104 del Código Penal, con el aumento de las penas incorporadas por la Ley 890 de 2004 preveía: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. [16] “Desde ahora anuncia la Sala que para examinar si resulta viable otorgar la aludida revocatoria, no va a acudir a la literalidad de la norma acabada de reproducir, sino que lo hará de cara a la subsistencia de la necesidad en atención a los fines constitucionales que le son propios a la medida cautelar (…)De otro lado, importante se torna recordar que la petición de revocatoria de la medida se extiende también a la etapa de juzgamiento en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que respecto a la supresión de la prueba mínima indiciaria se mantiene su proposición exclusivamente en la etapa de instrucción. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Radicación No. 35691. [17] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Quien en declaración rendida el 16 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica expresó que “el laboraba como empleado del Almacén JJ, en ventas, y me comentó que ganaba el salario mínimo de entonces, acá en Lorica, en las noches, se dedicaba al moto taxismo” (fl. 343, c.1). [20] Quien en declaración rendida el 16 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica manifestó: “…es más él trabajaba en un almacén y en las noches se rebuscaba manejando moto”. [21] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [22] Acorde con el certificado de registro civil de matrimonio que obra a folio 14 del cuaderno 1. [23] Según se desprende de la copia autenticada de los registros civiles de nacimiento que pueden verse a folios 15 y 17 del cuaderno 1. [24] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988.