ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE CIUDADANO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA [L]a Sala estima que la causa eficiente del daño, es decir, la muerte de […], fue determinada por el accidente de tránsito, situación que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional por el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, toda vez que el Estado tiene la calidad de guardián material de dicha actividad; teniendo en cuenta que el vehículo con el que se ocasionó el daño pertenecía a la Policía Nacional y, era conducido por un patrullero de la misma institución. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ara eximirse de responsabilidad la parte demandada debía acreditar que una causa extraña, bien sea el hecho de la víctima o de un tercero, intervinieron en la producción del daño de forma exclusiva y determinante.
De la valoración conjunta del material probatorio se puede concluir que, en la producción del daño, también influyó la irregular atención médica recibida por la señora […]; debido a que no hay evidencia de que se hubiera realizado un diágnostico oportuno y hubo demora en la atención, al ser remitida de una Clínica a otra. Sin embargo, se debe recordar que la Clínica […] no es parte en el proceso y, su actuación tan solo influyó en la materialización del daño junto con el accidente de tránsito, sin que se haya demostrado que el hecho fue exclusivo y determinante para constituir una causa extraña, por lo que no tiene el alcance de exonerar de responsabilidad a la parte demandada.
Dado que en la producción del daño intervinieron tanto el demandado como un tercero, no vinculado al proceso, la condena se deberá imponer al primero quien estará obligado a reparar a la víctima la totalidad del daño causado, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil. Sin que resulte procedente la reducción de la condena a favor del demandado, tal y como ocurre con el hecho de la víctima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del mismo Código.
En relación con la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, se advierte que no fue acreditada por la parte demandada, pues no se aportó al proceso ninguna prueba que indicara que la víctima ocasionó el accidente de tránsito. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala encuentra que los hijos y nietos de la víctima sí demostraron el vínculo consanguíneo, por lo que se procederá a su reconocimiento de acuerdo con los valores establecidos en caso de muerte por la jurisprudencia […].
PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Frente a los perjuicios materiales, se advierte que no fueron acreditados, ya que no se encuentran dentro de la presunción jurisprudencial según la cual los hijos dependen de los padres hasta los 25 años, ni se demostró la relación de dependencia económica entre los demandantes y la víctima, para el reconocimiento del lucro cesante.
Tampoco obra prueba en el expediente de los gastos en que pudieron incurrir con ocasión del daño generado, por lo que no se deberá reconocer ningún valor por concepto de daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la tasación del perjuicio material y su acreditación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, rad. 20445, C. P. Danilo Rojas Betancourth (e).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00325-01(46798) Actor: RITA EMMA CARRILLO MANTILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-accidente de tránsito-régimen de responsabilidad objetivo-liquidación de perjuicios.
Síntesis del caso: la víctima fue arrollada por una patrulla de la Polícia, por lo que fue llevada al servicio de urgencias y, posteriormente falleció. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander[1], en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código del Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores(as) Rita Emma Carrillo Mantilla, en nombre propio y representación de Jhonatan Javier y Daniel Ricardo Chaparro Carrillo;
Amanda Carrillo Mantilla, en nombre propio y representación de Roger Andrés Serrano Carrilo; Félix Manuel Carrillo Mantilla, en nombre propio y representación de Natalia Carrillo Ascencio; Jorge Alberto Chaparro Carrilo, Laura Johana Carrillo Vargas, Gilberto Robinson López Mantilla en nombre propio y en representación de su progenitora Serafina Mantilla de López (QEPD), Esmeralda Anteliz Mantilla, Miriam Mantilla Medina, Gloria Mantilla Medina, Azucena Mantilla Medina, Horacio Mantilla Medina, Carmina Mantilla Medina, Rosa Emma Mantilla Medina de Serrano, Jorge Mantilla Medina y Reinaldo Mantilla Medina actuando en nombre propio y, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe)[3]: “PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, son Administrativa y Patrimonialmente responsables de la lesión y daño que sufrieron los demandantes, por la muerte ocasionada a la señora AMANDA MANTILLA DE CARRILLO (QEPD) a consecuencia de la muerte ocasionada por el accidente de tránsito según se describirá en los hechos de esta demanda.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Concepto |Demandante |Monto | |Perjucios |Rita Emma, Amanda y Félix |1.500 smlmv para | |morales |Manuel Carillo Mantilla |cada uno | | |(Hijos) | | | |Jorge Alberto, Jhonatan |1.000 smlmv para | | |Javier, Daniel Ricardo |cada uno | | |Chaparro Carrillo; Roger | | | |Andrés Serrano Carrillo, | | | |Laura Johana Carrillo | | | |Vargas,Natalia Carrillo | | | |Ascencio(Nietos) | | | | | | | |Gilberto Robinson López |1000 smlmv para cada| | |Mantilla, Esmeralda Anteliz|uno | | |Mantilla (Sobrinos) | | | | | | | |Miriam, Gloria, Azucena, | | | |Horacio, Carmina, Rosa |1000 smlmv para cada| | |Emma, Jorge y Reynaldo |uno | | |Mantilla Medina (Hermanos) | | |Lucro cesante |Rita Emma, Amanda y Félix |$8.380.184 para cada| | |Manuel Carillo Mantilla |uno | | |(Hijos) | | | | | | | |Jorge Alberto, Jhonatan | | | |Javier, Daniel Ricardo |$2.095.046 para cada| | |Chaparro Carrillo;
Roger |uno | | |Andrés Serrano Carrillo, | | | |Laura Johana Carrillo | | | |Vargas,Natalia Carrillo | | | |Ascencio(Nietos) | | | | | | | |Gilberto Robinson López | | | |Mantilla, Esmeralda Anteliz| | | |Mantilla (Sobrinos) |$2.095.046 para cada| | | |uno | | |Miriam, Gloria, Azucena, | | | |Horacio, Carmina, Rosa | | | |Emma, Jorge y Reynaldo | | | |Mantilla Medina (Hermanos) |$2.095.046 para cada| | | |uno | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 22 de abril de 2006, la señora Amanda Mantilla, quien se desplazaba como peáton, fue arrollada por una patrulla de la Policía Nacional. 5. 2) La señora Amanda Mantilla fue remitida a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, ya que presentaba laceraciones en varias partes del cuerpo.
En la Clínica le practicaron radiografías de cráneo, maxilar superior e inferior y suturaron las heridas; luego, sin realizar ningún otro tipo de examen médico fue dada de alta. 6. 3) Al día siguiente la señora Amanda Mantilla presentó fuertes dolores en la zona abdominal, por lo que se dirigió nuevamente a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga; sin embargo, fue enviada a consulta prioritaria, donde la remitieron nuevamente a urgencias de la mencionada Clínica. 7. 4) Luego de que le realizaron varios exámenes, se detectó la explosión de varios órganos internos, lo que le produjo peritonitis causada por el trauma contuso del accidente de tránsito.
La señora Amanda Mantilla falleció el 2 de mayo de 2006. 2. Posición de la parte demandada 8. La Policía Nacional, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de su defensa, afirmó que, el daño no le resultaba imputable, pues primero se debía determinar la responsabilidad del agente o si se presentó alguna infracción de tránsito por parte de la víctima, y por lo tanto si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[4]. 9.
En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia[5] y segunda instancia[6], manifestó que se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima, dado que la señora Amanda Mantilla era mayor de 63 años y, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, debía encontrarse acompañada por una persona mayor de 16 años para transitar por vías vehículares. 10.
Por otra parte, señaló que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga determinó la generación del daño, al permitir la salida de la víctima sin el cumplimiento de los protocolos mínimos de observación, por lo que concluyó que también se presentó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 3. Sentencia de primera instancia 11.
Mediante Sentencia de 5 de octubre de 2012[7], la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que la muerte de la señora Amanda Mantilla fue consecuencia de una cadena de hechos y omisiones, estos son: 1) las lesiones padecidas en el accidente de tránsito, 2) las omisiones de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga al darle de alta a la señora Amanda Mantilla, sin tener en cuenta las complicaciones postraumáticas y, 3) el hecho de que la paciente regresó a la Clínica tres días después, a pesar del dolor que presentaba y las indicaciones que había recibido por parte del médico tratante. 12.
En relación con la liquidación de perjuicios, manifestó que no se encontraba acreditado el vínculo entre la víctima y, los hermanos y sobrinos. Frente a los perjuicios materiales consideró que no existía prueba de los ingresos que percibía la víctima, ni de la dependencia económica de los demandantes, por lo que negó tales pretensiones. 13.
En ese orden, concluyó que en el caso concreto se encontraba configurada una concurrencia de culpas y condenó a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Concepto |Demandante |Monto | | |Rita Emma Carrilo Mantilla, |70 smlmv para cada | | |Amanda Carrilo Mantilla y |uno | | |Féliz Manuel Carrilo | | | |Mantilla (hijos) | | |Perjuicios | | | |morales | | | | |Jorge Alberto Chaparro |30 smlmv para cada | | |Mantilla, Jhonatan Javier |uno | | |Chaparro Carrilo, Daniel | | | |Ricardo Chaparro Carrilo, | | | |Roger Andrés Serrano | | | |Carrillo, Laura Johana | | | |Carrillo Vargas y Natalia | | | |Carrilo Ascencio (nietos) | | 4.
Recursos de apelación 14. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 5 de octubre de 2012[8], en el cual solicitó que se revocará la decisión del Tribunal, toda vez que, consideró que en la providencia no se analizó la posibilidad de estudiar el caso concreto a título de falla en servicio y, que se encontraban configuradas las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero, como consecuencia de la deficiente atención médica prestada por la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y, la culpa exclusiva de la víctima, ya que el agente de la Policía Nacional que conducía el vehículo no incurrió en ninguna infracción de tránsito.
Además, señaló que no se tuvo en cuenta en la liquidación de perjuicios el porcentaje que le correspondería cubrir a la Clínica. 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación y a su vez presentó incidente de nulidad por la causal de indebida representación[9]. En el escrito manifestó su inconformidad frente a la negativa de reconocer el vínculo entre los hermanos de la víctima y sus sobrinos, pues consideró que de acuerdo con los artículos 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo, era una circunstancia que se debía advertir desde la etapa de admisión de la demanda. 5.
Trámite relevante en segunda instancia 16. Mediante Auto de 11 de septiembre de 2013[10], esta Corporación rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que la parte demandante perseguía una oportunidad de iniciar todo el trámite para suplir la carga probatoria que tenía en el proceso. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2.
Liquidación de perjuicios; 2.3. Costas. 1. Análisis sustantivo 17. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de un accidente de tránsito en el cual se encontraba involucrado un vehículo oficial y, la demanda se presentó de manera oportuna el 20 de noviembre de 2007, puesto que, la muerte de la señora Amanda Mantilla ocurrió el 2 de mayo de 2006. 18.
La Sala modificará la decisión apelada, con fundamento en que, se encuentra acreditada la responsabilidad de la parte demandada, como se procede a explicar: 19. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora lo hizo consistir en la muerte de la señora Amanda Mantilla, la cual se acreditó en el proceso[11]. 20.
Ahora, es necesario analizar la causa eficiente del daño, para el efecto, se encuentra probado en el expediente: 21. 1) El 22 de abril de 2006, la señora Amanda Mantilla sufrió un accidente de tránsito al ser atropellada por una patrulla de la Policía Nacional[12]. Una vez ocurrió el siniestro fue remitida a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga. 22. 2) Al llegar, le tomaron radiografías de maxilar superior e inferior[13] y de columna cervical[14].
En las observaciones del examen médico se sugirió “repetir lateral de columna cervical o a criterio del médico tratante un TAC de columna cervical”[15]. 23. 3) Durante la etapa de observación en la Clínica, la paciente manifestó tener dolor hipogástrico, el cual fue tratado con analgésicos[16]. 24. 4) El 23 de abril a las 7:00 am, la señora Amanda Mantilla fue dada de alta al presentar mejoría general; con la recomendación de que debía regresar si persistía algún dolor. 25. 5) El 25 de abril de 2006, a las 4:34 pm, la señora Amanda Mantilla acudió a una cita prioritaria en la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, donde realizaron la siguiente valoración (se trascribe): “Enfermedad actual: Paciente quien hace 4 días-cuadro de dolor abdominal nauseas y vomito intolerancia a los alimentos posterior a traumatismo abdominal en accidente de tránsito al ser arrollada por vehículo automotor con contusiones en espalda y cuero cabelludo fue atendida en Clínica Metropolitana fue dada de alta con el dolor abdominal tratado con ibuprofeno fue vista en urgencias y es enviada a consulta prioritaria.
(…) Recomendaciones: se remite a Clínica Metropolitana con dolor abdominal secundario a trauma cerrado de abdomen para valoración por cirujano consecuencia de accidente de tránsito. (…) Diagnostico: traumatismo de multiples organos intraabdominales”[17] (se resalta). 26. 6) En la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, la señora Amanda Mantilla fue remitida al quirófano donde se le practicó una laparatomía exploratoria, liberación de adherencia peritoneal y drenaje de peritonitis.
Como resultado de los anteriores procedimientos, fue diagnosticada con sepsis abdominal y peritonitis generalizada. En consecuencia, ingresó a la unidad de cuidados intensivos y durante los siguientes días le realizaron varios lavados peritoneales. 27. 7) La señora Amanda Mantilla falleció el 2 de mayo de 2006. 28. 8) En el informe técnico de necropsia médico legal se determinó que la causa de la muerte de la señora Amanda Mantilla fue consecuencia de una correlación de varios hechos, se advierte que el informe fue realizado sin la epicrisis de la paciente (se trascribe): “CAUSA DE MUERTE: NEUMONÍA LOBAR PIÓGENA Y PERITONITIS GENERALIZADA POR TRAUMA CONTUSO CERRADO DE ABDOMEN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MECANISMO DE MUERTE: SEPSIS CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA Y COLAPSO MULTIORGÁNICO. MANERA PROBABLE DE MUERTE: VIOLENTA ACCIDENTE SIENDO CONSISTENTE CON LA HIPÓTESIS PLANTEADA POR LA AUTORIDAD DE TRAUMA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DESCRITA EN EL ACTA DE LEVANTAMIENTO. HAY CORRELACIÓN CAUSA EFECTO ENTRE EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO SUFRIDO, EL MANEJO MÉDICO RECIBIDO CON LA COMPLICACIÓN DE PERITONITIS Y NEUMONIA PIÓGENA NOSOCOMIAL QUE A LA POSTRE DETERMINA SU FALLECIMIENTO”[18]. 29. 9) El Director Médico de la Clínica Metropolitana al remitir la historía clínica informó al Tribunal las circunstancias relacionadas con el fallecimiento de la señora Amanda Mantilla (se trascribe): “La usuaria fue dada de alta en la primera atención después de 19 horas de observación en las cuales se descartaron lesiones que requirieran intervenciones quirurgicas en ese momento y/o tratamiento intrahospitalarios [ ] al momento del egreso se le dieron las indicaciones y recomendaciones necesarias para que acudiera nuevamente en caso de presentar nuevos sintomas o incremento de los que tenía […].
Si se hubiese tomado una radiografía de abdomen a su ingreso el día del accidente, esta hubiese sido normal, pues el edema de asas intestinales y el ileo postraumatico, cuando se presenta, aparecen mucho después, por ello la importancia de consultar nuevamente si aparecía dolor abdominal o algún otro síntoma”[19]. 30. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la causa eficiente del daño, es decir, la muerte del señora Amanda Mantilla, fue determinada por el accidente de tránsito, situación que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional por el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, toda vez que el Estado tiene la calidad de guardián material de dicha actividad; teniendo en cuenta que el vehículo con el que se ocasionó el daño pertenecía a la Policía Nacional y, era conducido por un patrullero de la misma institución. 31.
En ese sentido, para eximirse de responsabilidad la parte demandada debía acreditar que una causa extraña, bien sea el hecho de la víctima o de un tercero, intervinieron en la producción del daño de forma exclusiva y determinante. 32. De la valoración conjunta del material probatorio se puede concluir que, en la producción del daño, también influyó la irregular atención médica recibida por la señora Amanda Mantilla; debido a que no hay evidencia de que se hubiera realizado un diágnostico oportuno y hubo demora en la atención, al ser remitida de una Clínica a otra. 33.
Sin embargo, se debe recordar que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga no es parte en el proceso y, su actuación tan solo influyó en la materialización del daño junto con el accidente de tránsito, sin que se haya demostrado que el hecho fue exclusivo y determinante para constituir una causa extraña, por lo que no tiene el alcance de exonerar de responsabilidad a la parte demandada. 34.
Dado que en la producción del daño intervinieron tanto el demandado como un tercero, no vinculado al proceso, la condena se deberá imponer al primero quien estará obligado a reparar a la víctima la totalidad del daño causado, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil[20]. Sin que resulte procedente la reducción de la condena a favor del demandado, tal y como ocurre con el hecho de la víctima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del mismo Código[21]. 35.
En relación con la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, se advierte que no fue acreditada por la parte demandada, pues no se aportó al proceso ninguna prueba que indicara que la víctima ocasionó el accidente de tránsito. Además, los argumentos expuestos por la Policía Nacional no tienen vocación de prosperar, toda vez que ni la vulneración de normas de tránsito ni la edad de la víctima[22] exoneran de responsabilidad si no se acredita que tal circunstancia fue la que determinó la ocurrencia del daño. 36.
Ahora, frente a la supuesta demora de la víctima en acudir a urgencias, se advierte que no se encuentra probada, teniendo en cuenta que no hay constancia de la fecha y hora en que se presentó por segunda vez en urgencias y, fue remitida erróneamente a una cita prioritaria. Adicionalmente, la parte demandada no aportó ninguna prueba idónea que acreditara la anterior circunstancia, como lo sería por ejemplo, un dictamen pericial, por lo que se deberá declarar la responsabilidad de la Policía Nacional. 2.
Liquidación de perjuicios 37. La parte actora consideró que debían reconocerse perjuicios a favor de los hermanos y sobrinos de la víctima, sin embargo, tal y como se señaló en la Sentencia de primera instancia, no se encuentra acreditada la relación de consanguinidad, toda vez que no se aportó el registro civil de los padres de la señora Amanda Mantilla Medina.
Y, tampoco existe prueba de la relación afectiva. 38. En relación con los perjuicios morales, la Sala encuentra que los hijos y nietos de la víctima sí demostraron el vínculo consanguíneo, por lo que se procederá a su reconocimiento de acuerdo con los valores establecidos en caso de muerte por la jurisprudencia: |Concepto |Demandante |Monto | | |Rita Emma Carrillo Mantilla,|100 smlmv para cada | | |Amanda Carrillo Mantilla y |uno | | |Félix Manuel Carrillo | | | |Mantilla (hijos) | | |Perjuicios | | | |morales | | | | |Jorge Alberto Chaparro |50 smlmv para cada | | |Carrillo, Jhonatan Javier |uno | | |Chaparro Carrillo, Daniel | | | |Ricardo Chaparro Carrillo, | | | |Roger Andrés Serrano | | | |Carrillo, Laura Johanna | | | |Carrillo Vargas y Natalia | | | |Carrillo Ascencio (nietos) | | 39.
Frente a los perjuicios materiales, se advierte que no fueron acreditados, ya que no se encuentran dentro de la presunción jurisprudencial según la cual los hijos dependen de los padres hasta los 25 años[23], ni se demostró la relación de dependencia económica entre los demandantes y la víctima, para el reconocimiento del lucro cesante.
Tampoco obra prueba en el expediente de los gastos en que pudieron incurrir con ocasión del daño generado, por lo que no se deberá reconocer ningún valor por concepto de daño emergente. 3. Costas 40. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas, la cual, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los daño sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora Amanda Mantilla Medina.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Concepto |Demandante |Monto | | |Rita Emma Carrilo Mantilla,|100 smlmv para cada | | |Amanda Carrilo Mantilla y |uno | | |Félix Manuel Carrilo | | | |Mantilla (hijos) | | |Perjuicios | | | |morales | | | | |Jorge Alberto Chaparro |50 smlmv para cada | | |Mantilla, Jhonatan Javier |uno | | |Chaparro Carrilo, Daniel | | | |Ricardo Chaparro Carrilo, | | | |Roger Andrés Serrano | | | |Carrillo, Laura Johana | | | |Carrillo Vargas y Natalia | | | |Carrilo Ascencio (nietos) | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 161 a 179 del cuaderno principal. [2] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $216.850.000 y, la pretensión mayor en presente asunto asciende a $612.000.000, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. [3] Folios 1 a 10 del cuaderno 1. [4] Folios 161 a 179 del cuaderno 1. [5] Folio 150 a 152 del cuaderno 1. [6] Folio 206 a 210 del cuaderno principal. [7] Folios 161 a 179 del cuaderno 1. [8] Folios 182 a 185 del cuaderno principal. [9] Folios 186 a 189 del cuaderno principal. [10] Folios 202 a 203 del cuaderno principal. [11] Registro Civil de Defunción de la señora Amanda Mantilla (folio 24 del cuaderno1). [12] Informe de accidente de tránsito, su contenido es ilegible (folios 11 a 12 del cuaderno 1). [13] Folio 17 del cuaderno 1. [14] Folio 18 del cuaderno 1. [15] Folios 103 a 104 del cuaderno 1. [16] Folio 104 del cuaderno 1. [17] Folio 105 del cuaderno 1. [18] Folios 130 a 136 del cuaderno 1. [19] Folios 126 a 124 del cuaderno 1. [20] “Artículo 2344: Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. // Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. [21] “Artículo 2357: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. [22] El último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, citada por la Policía Nacional fue subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-16 de 13 de abril de 2016, en los siguientes términos: 'El artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, no tiene el carácter de norma sancionatoria.
Es claro de la redacción de la misma, que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas. // En tal sentido, se advierte que la intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho”. [23] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, expediente 46870, Sentencia de 29 de noviembre de 2019;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente 20445, Sentencia de 31 de mayo de 2013, entre otras.